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SL2796-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2796-2020 Radicación n.° 66784 Acta 27 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONEL OSORIO ARIAS.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Colfondos S.A., a reconocerle y pagarle la referida prestación a partir del 8 de octubre de Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 2 2008, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, y se diera aplicación a los principios extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; que el 16 de junio de 2009 el Comité de Calificación de Invalidez de Mapfre Seguros de Colombia, mediante dictamen, le declaró que tenía una pérdida de capacidad laboral del 79.60% de origen común, con fecha de estructuración del 8 de octubre de 2008; que el 15 de abril de 2009 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante comunicación BP-R-I-L- 11899-09 de 8 de octubre del mismo año, por no tener 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que cotizó al ISS, Seccional Risaralda, desde el año de 1983 hasta el año de 1997 un total de 364.14 semanas; que luego se trasladó a Colfondos S.A. desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 8 de octubre de 2008; que el Fondo demandado no tuvo en cuenta lo cotizado al ISS, que corresponde a 364.14 semanas, por lo que cotizó más de 300 semanas en toda su historia laboral; que se le debe aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos allí previstos y por ser la norma más favorable, pues cumple los requisitos previstos en ella.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos expuestos admitió como cierto los relativos a la solicitud pensional y la Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 3 correspondiente respuesta; en cuanto a los demás, los negó o dijo que se atenía al tenor literal de los documentos aportados.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones, prescripción, compensación, buena fe y la innominada. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien fuera llamada en garantía por la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada y también de la llamada en garantía, falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, por lo mismo, inexistencia del derecho, buena fe de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., compensación, límite de la responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de obligación de la Compañía Seguros Bolívar S.A. para atender el amparo de suma adicional para pensión de invalidez contemplada en las condiciones de la póliza.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2012, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en su integridad.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor LEONEL OSORIO ARIAS, en cuantía de $520.468.99, a partir del día 8 de octubre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de las mesadas causadas entre el día 8 de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2013, en favor del señor LEONEL OSORIO ARIAS, la cuantía del retroactivo deberá ser determinada conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a seguir pagando a la demandante la pensión de invalidez, conforme a la modalidad de pensión que el demandante elija.

QUINTO: CONDENAR a la empresa COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. al cubrimiento de la suma adicional necesaria que faltare para cubrir el monto del capital que financie la pensión de invalidez del señor LEONEL OSORIO ARIAS.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor del demandante. Las agencias en primera instancia se fijarán en la respectiva oportunidad por parte de la correspondiente secretaría, en esta instancia se fijarán en suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía discusión en cuanto a la fecha de la estructuración de la invalidez y el porcentaje de la misma, Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 5 pues el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.60%, la que se estructuró el 8 de octubre de 2008, por lo que, en principio, la norma aplicable era «la que se encuentra vigente al momento de la ocurrencia del hecho calamitoso, es decir, el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38,39, 40 y 41 del mismo compendio normativo, que fue modificado por la Ley 860 de 2003».

Señaló que particularmente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entraña los requisitos necesarios para la causación del derecho a la pensión de invalidez, norma que sufrió una modificación por parte de la Ley 860 de 2003, en su artículo 1º, el cual transcribió. Seguidamente expresó que el causante no reunía los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003, pues «no cumple con el presupuesto de fidelidad de cotización», el cual constituye una innovación que el legislador incorporó en el año de 2003.

Manifestó que el reclamante no tendría derecho a la pensión que depreca, no obstante, el ordenamiento laboral y más el de la seguridad social, está irrigado por principios inspiradores que direccionan el devenir de los comportamientos del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. En ese orden se refirió al artículo 48 de la Constitución Política y al 3º de la Ley 100 de 1993, para luego copiar apartes de la sentencia C – 428 de 2009 que declaró exequible los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 6 la expresión atinente al requisito de fidelidad de cotizaciones para con el sistema --que fue declarado inexequible--, y aludir a la sentencia C – 556 de 2009 que declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también relativos al requisito de fidelidad de cotizaciones.

Hizo referencia a la sentencia de esta Sala del 14 de agosto de 2012, rad. 44375, en la que se consideró que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten regresivas, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de aquellas exigencias que constituían un obstáculo para adquirir el derecho pensional.

Después de revisar los folios 15 a 20, relativos a las semanas cotizadas por el actor, señaló que «el demandante no reúne las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues solo cuenta con 26.86 semanas, lo que implicaría la no causación del derecho y la confirmación de la sentencia de primera instancia».

Sin embargo, estimó el ad quem que esta Sala cambió el criterio que venía esgrimiendo y «abrió la puerta para la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa pudiendo acudir a los requisitos de la norma inmediatamente anterior, en la medida en que el afiliado habría podido acceder al derecho pensional si la norma no hubiere cambiado las exigencias fácticas para lograr tal prerrogativa».

Afirmó que el nuevo criterio de la Corte ha sido reiterado Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 7 en sentencias como las radicadas con los números 42450, 41471, 35319, 39005. 41695, 45767, 42838, 35319, 45327, 41832 y la 45915, transcribiendo apartes de esta última. De la misma manera copió apartes de la sentencia con radicación 42395 de 28 de agosto de 2012.

Posteriormente indicó que el actor al momento de la contingencia se encontraba cotizando, «por lo cual bastaría con que tuviese 26 semanas en cualquier tiempo, densidad que reúne con amplitud y por tanto se deberá conceder la pensión de invalidez bajo los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación que efectuó la Ley 860 de 2003, a partir del 8 de octubre de 2008, conforme a los nuevos horizontes sentados por el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria laboral».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto fue tanto por la demandada como por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver conforme a las resultas de la impugnación el inicialmente presentado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Fondo recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea en costas como corresponda.

Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la violación directa de la ley sustancial, «por interpretación errónea de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 14, 35, 46,48, 73, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron aplicados indebidamente».

En la demostración del cargo transcribe inicialmente apartes del fallo del Tribunal impugnado para luego señalar que se equivocó el ad quem al considerar que era aplicable al caso el principio de la condición más beneficiosa, en «tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 860 de 2003 porque tal interpretación desconoce la finalidad de dicho principio y soslaya los verdaderos alcances de su aplicación».

Explica que la condición más beneficiosa no suele estar contemplada en ordenamientos legales, pues su esencia es de estirpe constitucional y de origen jurisprudencial, pues «plantea un conflicto que puede surgir entre las potestades del órgano productor de leyes y los límites constitucionales para su aplicación en casos concretos. Es tema bien distinto al del control de constitucionalidad de leyes, por vía de acción pública o de la excepción».

Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 9 Asevera que la Corte Suprema de Justicia ha sido precursora de la consagración y aplicación de este principio que nos ocupa, al pregonar mediante sentencia del 13 de agosto de 1997 (rad. 9758), génesis de las que lo desarrollaron, que el contingente de afiliados que mostró su fidelidad y cumplió las condiciones de cotización más exigentes del régimen pretérito tenía derecho a su aplicación sobre la nueva norma derogatoria, así la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de ésta.

Y agrega que para llegar a la anterior conclusión, la Corte «se afincó en la necesidad de corregir situaciones de manifiesta inequidad, desproporcionadas e irrazonables, originadas en cambios normativos abruptos que desprotegían la situación de personas que habiéndose sometido a las reglas de cotizaciones o tiempo de servicios de regímenes precedentes, en un número de semanas de cotización más significativo que las establecidas en el nuevo régimen, no cumplían la exigencia de haber cotizado un breve número de semanas en el año precedente a su deceso y les faltaba solamente la edad, la invalidez o la muerte para adquirir el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, respectivamente, por lo que eran afectados súbitamente por una inopinada alteración legislativa, que empeoraba sorpresivamente su condición jurídica».

Plantea que el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 797 y 860 de 2003, en materia de cotizaciones, no fue tan abrupto, por lo que la jurisprudencia de la Corte estimó que Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 10 no se daban iguales fundamentos para la aplicación del principio, máxime cuando se está en presencia de normas que gobiernan el tema de diferente manera, son de orden público y de cumplimiento insoslayable.

Afirma que no obstante lo anterior, con base en las sentencias bajo radicado 42450, 41471, 35319, 39005, 41695, 45767, 42838, 35319, 45327, 41832 y 45915, mismas que cita el ad quem en la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa respecto de afiliados que murieron en vigencia de la Ley 860 de 2003 y que al momento de su deceso se encontraban activos, les bastaba con haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo al momento de la muerte.

Agrega que las sentencias del 20 de junio y 14 de agosto de 2012, radicaciones 42450 y 41671, respectivamente, en las que se citaron las del 8 de mayo del mismo año, radicaciones 35319, 39005, 41695 y 41832, que sirvieron de sustento al Tribunal para llegar a la anterior conclusión jurídica, realmente versan sobre temas diferentes al aquí debatido y no pueden sustentar un cambio de posición jurisprudencial como el aducido por el juez de la alzada.

A renglón seguido, se refiere a cada uno de los casos objeto de debate en las sentencias aludidas, para luego aducir que «si en gracia de discusión se aceptara que tales sentencias constituyen un fundamento jurisprudencial que sustenta el aludido cambio en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa frente a la Ley 860 de 2003, lo cierto es que si el Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 11 tribunal y la misma Corte consideran que el mentado principio opera con referencia a aquellas disposiciones derogadas por una norma, cuando la condición de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas, tal principio no tendría aplicación frente al tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003 porque jurisprudencialmente se ha considerado que la exigencia de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado exigidas en la Ley 797 y 860 de 2003 resulta menos exigente que la de haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso contemplado en la Ley 100 de 1993, sin que se pueda decir que el literal a) del artículo 46 de la Ley 797 de 2003, original era más favorable que la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

Finalmente, después de copiar apartes de la sentencia del 31 de julio de 2013, rad. 47757, afirma que el Tribunal se equivocó al aplicar una sui generis condición más beneficiosa en contravía del criterio de esta Corporación, «desconociendo la necesidad de respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo el sistema de seguridad social (CSJ SL sentencia del 17 de septiembre de 2008, rad. 34904, ratificada en la SL8430 del 25 de junio de 2014, rad. 58720».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el actor no reunía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, pues dentro de los tres años anteriores a la Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 12 estructuración de la misma sólo había cotizado 26.86 semanas, sin embargo, estimó procedente el análisis del principio de la condición más beneficiosa para la aplicación del artículo 39 – original-- de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, aduce el censor que se equivocó el ad quem al acudir al aludido principio, puesto que éste surgió como consecuencia de la necesidad de salvaguardar el principio constitucional de la proporcionalidad y de la proscripción de las inequidades manifiestas, originadas en cambios normativos abruptos que desprotegían la situación de personas que habiéndose sometido a las reglas de cotizaciones o tiempo de servicios de regímenes precedentes, en un número de semanas de cotización más significativo que las establecidas en el nuevo régimen, no cumplían la exigencia de haber cotizado un breve número de semanas en el año precedente a su deceso y les faltaba solamente la edad, la invalidez o sobrevivientes, respectivamente.

Señala que el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 797 y 860 de 2003, en materia de cotizaciones no fue tan abrupto, por lo que, incluso se ha llegado a considerar que resulta menos exigente haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento que haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso (CSJ SL 31 jul. 2013, rad. 47757).

Pues bien, sea lo primero precisar que las sentencias con radicaciones 42450 del 6 de noviembre de 2013 (SL783- 2013) y 41471 del 17 de mayo de 2011, que citó el Tribunal, Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 13 en efecto, como lo señala la censura, versan sobre temas diferentes al que aquí se debate, sin embargo, es patente que las otras providencias en las que se apoyó el ad quem sí hacen parte, en estricto rigor, de los pronunciamientos de esta Corporación en el proceso de definición de su línea de pensamiento sobre el principio de la condición más beneficiosa.

Ahora, para resolver la controversia basta observar que dada la senda por la que la censura orientó el ataque, que fue la de puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que el actor es inválido laboralmente, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.60% de origen común y con fecha de estructuración de 8 de octubre de 2008, data para la cual era cotizante activo; iii) que cotizó al ISS desde el 27 de octubre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1997 un total de 354.14 semanas; iv) que se vinculó a Colfondos S.A. desde el 1º de septiembre de 2000; v) que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez no cotizó 50 semanas, pues sólo registra 26.86; y vi) que mediante oficio BP-R-14-11899-09 Colfondos S.A. le negó la pensión de invalidez por no cumplir los requisitos de semanas de cotización previstos para el efecto.

En ese orden, es preciso señalar que esta Sala de la Corte ha explicado en forma reiterada que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez. Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 14 En el caso que se examina, como quedó plenamente establecido, dicho suceso corresponde al 8 de octubre de 2008, por lo que la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado para acceder a la pensión de invalidez «que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».

Como quedó explicado en precedencia, dentro del término previsto por la norma antes aludida, el actor sólo cotizó 26.86 semanas, insuficientes para alcanzar la pensión de invalidez reclamada, por lo que no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico en este puntual aspecto. Pero como consideró que se daban los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa; y en tal sentido acudió al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que en su texto original establecía que tenían derecho a la pensión de invalidez los afiliados declarados inválidos que cumplieran algunos de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjera el estado de invalidez.

Al respecto la Sala ha considerado que la condición más beneficiosa procede cuando se predica la aplicación de la Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 15 normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, por lo que, en principio, se podría considerar que el actor tendría derecho a la prestación, en tanto a la fecha de estructurarse su estado de invalidez se encontraba cotizando y tenía acumuladas más de las 26 semanas en su historia laboral.

Sin embargo, la Sala ha estimado que no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de invalidez, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 860 de 1993, y en tal sentido, señaló el 26 de diciembre de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, continúa produciendo efectos (SL2358- 2017).

En la sentencia antes mencionada, la Corte expresó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 16 mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 17 ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 18 cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.

Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Así las cosas, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 en ese lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, si bien a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad estaba cotizando y en el año inmediatamente anterior contaba con 47.14 semanas de cotización, suma superior a las 26 exigidas por la norma original de la ley 100 de 1993, lo cierto es que su estado de invalidez se estructuró el 8 de octubre de 2008, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia para serle aplicable el principio de la condición más beneficioso.

Por lo expuesto en precedencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. Y por haber prosperado en su totalidad el anterior recurso, no se estudiará el propuesto por la Compañía de Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 19 Seguros Bolívar S.A., pues con el primero se cumplió su objeto. En sede de instancia, sin mayores consideraciones a las expuestas en la sede casacional, se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica, como tampoco en la segunda instancia, las de primera a cargo del demandante. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL OSORIO ARIAS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 20 Radicación n.° 66784 SCLAJPT-05 V.00 21 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL2796-2020 Radicación n.º 66784 Referencia: demanda promovida por LEONEL OSORIO ARIAS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en donde se llamó en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la posición que finalmente se adoptó, en cuanto dispuso casar la sentencia del Tribunal, y en instancia, absolver a la llamada a juicio, por las razones que paso a explicar.

En la providencia de la que me aparto, se sostuvo: […] si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 en ese lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que Rad. 66784 Salvamento de Voto 2 en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, si bien a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad estaba cotizando y en el año inmediatamente anterior contaba con 47.14 semanas de cotización, suma superior a las 26 exigidas por la norma original de la ley 100 de 1993, lo cierto es que su estado de invalidez se estructuró el 8 de octubre de 2008, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia para serle aplicable el principio de la condición más beneficioso.

La citada tesis de la Sala, tuvo como soporte la sentencia CSJ SL2358-2017, en la que se fijaron unos parámetros o requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en lo pertinente señaló: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. […] Así las cosas, es claro que un afiliado que pretenda hacerse acreedor de la pensión de invalidez, cuya estructuración se haya producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, y pretenda por virtud Rad. 66784 Salvamento de Voto 3 del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, debe satisfacer las condiciones establecidas en la sentencia transcrita parcialmente en precedencia. Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala, sentado en la sentencia CSJ SL2358-2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 860/03, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal Rad. 66784 Salvamento de Voto 4 propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860/03, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.

Lo mismo sucede con las combinaciones posibles que se trazaron en los numerales «4.1» y «4.2», como requisitos para obtener el derecho pensional, las que en mi prudente juicio son confusas o poco compresibles, por lo que considero, que no se está enviando un mensaje claro sobre este puntal aspecto a los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que son en últimas los destinatarios de las providencias que la Corporación emite como órgano de cierre, creándose confusión e inseguridad jurídica en la aplicación del aludido principio, como consecuencia de las disímiles interpretaciones que cada juzgador le pueda dar a las diferentes situaciones fácticas que contempla la providencia y que permite acceder a la pensión deprecada.

Rad. 66784 Salvamento de Voto 5 De otra parte, considero que la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta procedente frente a la normatividad inmediatamente anterior a cuando se estructuró la invalidez, es decir, entre la Ley 860 de 2003 a la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero sin acudir a un periodo de vigencia temporal o de transito legislativo, como se dice por parte de la Sala mayoritaria en esta providencia, lo que resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Lo anterior, por cuanto imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, como en el presente asunto acontece, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la providencia CSJ SL2358-2017, fundamento de la presente decisión, es característico de la institución jurídica en comento que «Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada».

Por lo tanto, en mi prudente juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que en el presente asunto el demandante Rad. 66784 Salvamento de Voto 6 acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003» entre otras exigencias, y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

Acorde con lo expuesto, en mi criterio, en casos como el presente, procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado era cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez, en cuyo caso y conforme al literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión originanl, solo requería acreditar haber cotizado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, requisito que se encuentra satisfecho en este caso, como acertadamente lo concluyó en juez colegiado, lo que resultaba suficiente para que el asegurado accediera a la prestación deprecada bajo el amparo del mencionado postulado.

Es por lo anterior que considero, que en el sub examine, la Sala ha debido no casar la sentencia fustigada y estimar procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo había considerado el ad quem, teniendo en cuenta que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.60% estructurada el 8 de octubre de 2008, data para la cual era cotizante activo y además, contaba con 26 semanas aportadas en cualquier tiempo, aspecto no discutido en el juicio Rad. 66784 Salvamento de Voto 7 En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Leonel Osorio Arias Demandado: Colfondos Pensiones y Cesantías y otro.

Radicación: 66784 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz. Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que el accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones: En el presente asunto se debatió una pensión con fundamento en el estado de invalidez de origen común del demandante, estructurado el 9 de octubre de 2008 y, como se sabe, el Tribunal revocó el fallo absolutorio de primer grado, al considerar que si bien este no cumplió con las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores a dicha data, lo cierto es que sí tenía derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa dado que era cotizante activo y reunía 26 semanas en cualquier tiempo.

Por tal razón, a través de la vía directa, la demandada recurrente acusó al juez de segunda instancia de interpretar erróneamente los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, Radicación n.° 66784 2 en relación con los artículos 14, 35, 46, 48, 73, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993 aplicados indebidamente. Ahora, en la sentencia de la que discrepo, la Sala concluye que tal postulado es aplicable en el tránsito entre entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original y el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 bajo las reglas que allí se exponen y que, a la postre, no acreditó el actor.

Postura de la que precisamente difiero, en tanto considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.

Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de Radicación n.° 66784 3 ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.

De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.

O que frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.

Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades Radicación n.° 66784 4 económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.

Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida Radicación n.° 66784 5 con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.

En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.

Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1 de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que Radicación n.° 66784 6 gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En los anteriores términos expongo las razones que mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Leonel Osorio Arias Demandado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Llamada en garantía: Compañía de Seguros Bolívar S.A. Radicación: 66784 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia del Tribunal para confirmar la providencia de primer grado, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por Radicación n.° 66784 2 esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que las soportan.

Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, debido a los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social para adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más Radicación n.° 66784 3 beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos aclaro mi voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado