CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2796-2018 Radicación n.° 61469 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA FLOR GRANDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
La Sala se abstiene de reconocer personería judicial a la abogada SANDRA PATRICIA ALFONSO PALACIOS, según memorial de folio 78 del cuaderno de casación, en virtud de que la profesional del derecho no acreditó mediante presentación personal, su calidad de abogada, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971. Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES GLORIA MARÍA FLOR GRANDE demandó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, para que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, para que se le calculara el ingreso base de liquidación sobre «los salarios promedios de los 10 últimos años efectivamente laborados».
En consecuencia, pidió que se le paguen debidamente indexados, los valores dejados de percibir, desde el 27 de junio de 2006 hasta la fecha en que se le reconozca la nueva mesada, los intereses moratorios, los perjuicios materiales «objetivados y subjetivados, actuales y futuros» y las costas procesales (f.° 6 a 7, cuaderno n.°1). Fundamentó sus pedimentos, en que laboró para el Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente «INDERENA», desde el 1° de julio de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, es decir, un total de 8.224 días; que el INDERENA delegó sus obligaciones laborales y pensionales en el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener al 1° de abril de 1994, más de 15 años de servicio y 35 años de edad; que el régimen anterior que le era aplicable es la Ley 33 de 1985.
Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue concedida mediante Resolución nº 1660 del 17 de agosto de 2006, a partir del 28 de junio de 2006; que para la liquidación de su mesada, la accionada tuvo en cuenta «el promedio del salario devengado sobre el salario y factores salariales señalados en el decreto 1158 de 1994, del 1 de abril de 1994 hasta el 4 de Mayo de 1995 y los promedia y el resultado lo multiplica por 0.75, lo que da un valor de $342.582.oo»; que le era aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, se debía calcular su IBL con los últimos 10 años efectivamente laborados, en los términos del artículo 46 del Decreto 692 de 1994.
Agregó, que el INDERENA siempre tomó como factores salariales el salario básico, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte y de alimentación, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, el quinquenio; que de ello dio cuenta el coordinador del grupo de talento humano de la entidad demandada, mediante certificación que anexa; que el INDERENA asumió la obligación de pagar la totalidad de las cotizaciones de salud y pensiones de sus trabajadores y se convirtió en caja de compensación. Adujo, que de acuerdo con las operaciones matemáticas que reprodujo en un cuadro, su salario base de liquidación, debidamente indexado a 2005, equivalía a «$7.625.437», y que el «sueldo promedio devengado durante Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 4 los 10 últimos años laborados indexado al año 2005 equivale a $ 762.544.00»; que tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada, en una cuantía de «$571.908.oo», para el año 2005; que, por tanto, su mesada pensional es superior a la fijada por el Ministerio en la Resolución nº 1660 del 17 de agosto de 2006; que solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión, pero ésta negó su pedimento, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 1 a 6, ibídem).
La NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los atenientes a la vinculación laboral de la demandante con el INDERENA, los extremos laborales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1158 de 1994.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto que la pensión debía ser liquidada con base en los factores salariales de sus cesantías, puesto que las normas que regulan dicho crédito, son diferentes a las de la liquidación de la mesada pensional, que fue calculada con base en las certificaciones laborales y las previsiones legales; que tampoco lo era, que haya asumido el pago de los aportes pensionales, puesto que se hizo responsable de la subrogación pensional por aquél instituto, quien nunca actuó como caja de compensación, ni que la petición de reliquidación pensional haya sido elevada el 1° de Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre de 2005, puesto que la resolución de reconocimiento pensional, es del 17 de agosto de 2006.
Finalmente, respecto de la reclamación administrativa y el régimen pensional que solicitaba la demandante se le aplicara, afirmó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. En su defensa, propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia funcional, inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad (f. ° 39 a 56, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de octubre de 2010, resolvió: Primero: ABSOLVER al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora GLORIA MARÍA FLOR GRANDE, con cédula 25'271.613.
Segundo: DISPONER el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la presente providencia. Tercero: CONDENAR al demandante al pago de las costas del proceso en un 100%. (f. ° 107 a 113, ibídem). Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado, e impuso costas en esa instancia a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver, se centraba en determinar, cuáles eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, «con ocasión de la transición» Señaló, que no era objeto de discusión entre las partes, la existencia del vínculo laboral, los extremos en que éste se ejecutó, el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento del derecho y que, al momento de su liquidación, la demandada tuvo como ingreso base de liquidación, «el tiempo comprendido entre el 1° de abril del año 1994 y el 4 de mayo de 1995, es decir, 1 año, 1 mes y 4 días», y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Dijo, que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, el régimen de transición se aplicaba a todos los trabajadores del sector público y privado, que contaran con Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 7 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años, si son mujeres, o que hubiesen cotizado o prestado servicios durante 15 o más años; que dicho régimen permitía a sus beneficiarios únicamente la aplicación de la edad, tiempo y monto pensional del régimen anterior, porque el IBL era el previsto en el inciso 3º de la primera normativa referenciada o, como en el caso de la demandante, que causó su derecho con posterioridad al 1° de mayo de 2004, el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que correspondería «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», por lo que no prosperaría «la petición, de que se tenga en cuenta el IBL de lo promediado en el último año».
Afirmó, que el Decreto 1045 de 1978, que solicitó la demandante le fuera aplicable en lo concerniente a los factores salariales, no estaba vigente, pues la norma que regulaba su caso, era el artículo 60 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, según el cual la base de cotización estaba constituida por la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando fuera factor de salario), la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o el realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios; que así lo había señalado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32190; que según lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, a partir de su entrada en vigencia, que lo fue el 1° de abril de 1994, para Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 8 el sector privado, y el 30 de junio de 1995, para el sector público, el sistema pensional se regularía por esa normatividad, salvo las excepciones del artículo 279 ibídem.
En consecuencia, expuso, que: […] al estar clara la posición de esta sala, en cuanto a los factores salariales a tenerse en cuenta, para establecer el IBL, con relación al beneficiario de una pensión de jubilación por transición, y en efecto habérsele hecho la operación [por parte del primer juez] atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en cuanto a lo pedido, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; no queda de otra, que avalar la sentencia de primera instancia (f. ° 150 a 158, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado por la demandada, según la constancia secretarial de folio 66, ibídem. Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del inciso 2° del régimen de transición de la ley 100 de 1993; interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y de la aplicación indebida del decreto 1158 de 1994 en el cálculo del IBL de la ACTORA, y violación de los artículos 1°, 4°, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del código sustantivo del trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas más favorables en materia laboral (f.° 11 a 12, ibídem). En la demostración del cargo, dice, previa trascripción parcial de la sentencia de segunda instancia, y de aludir a las circunstancias fácticas incontrovertidas en el caso, que el Tribunal incurrió en una errónea intelección del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al entender que a la demandante no le era aplicable «el IBL como lo señala el régimen de transición», porque le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional, puesto que el inciso 3° ibídem, solo excluyó la aplicación de la normativa anterior a quienes les faltara menos de esos 10 años, siendo, por tanto, aplicable al caso, dentro del concepto de monto, el IBL regulado en la normatividad con la cual se le reconoció el derecho pensional, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC T-158-2006.
Indica, que el «MONTO de la pensión del demandante se debe calcular incluyendo todos los factores salariales devengados, tal como lo calculaba el INDERENA antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993»; que el «MONTO» es Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 10 una operación matemática que está compuesta de un porcentaje de la base salarial, que comprendía todos los factores salariales devengados por la demandante y, en consecuencia, la base salarial a que tiene derecho se le aplique, está conformada por el periodo de 12 meses, previsto en la Ley 33 de 1985, más el promedio de los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales fueron tenidos en cuenta por el INDERENA, al liquidar las pensiones de jubilación causadas con antelación a la vigencia la Ley 100 de 1993.
Afirma, que hubo interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque Tanto el a quo, como la SALA CUARTA DUAL, como la parte demandante, coincidimos que le es dable efectuar el cálculo del IBL- de la pensión de GLORIA MARÍA FLOR, tomando los últimos diez años efectivamente laborados como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 46 del Decreto 692 de 1994, ya que a la actora le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de jubilación al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
En lo que no se coincide con el a quo ni con la Sala Cuarta Dual, es con los factores salariales a utilizar en el cálculo del IBL. Mientras que para la Sala Cuarta Dual de Descongestión los factores salariales a tener en cuenta en el cálculo de IBL son los enlistados en el Decreto 158 de 1994, para la parte demandante, son todos los factores salariales devengados, que en el caso objeto de estudio corresponden a los contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues, esta norma era la que aplicaba el INDERENA al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1994 Plantea, que el Tribunal calculó el IBL utilizando los factores salariales tenidos en cuenta para establecer el aporte de cotización en los últimos diez años, pero pasó por alto que la demandante cotizó únicamente 13 meses dentro Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 11 de su vinculación laboral, pues, durante 8 años y 11 meses, la empleadora no efectuó aportes pensionales a su favor, al ser «consciente que debía liquidar la pensión […] incluyendo todos los factores salariales, como lo venía haciendo con todos sus trabajadores antes de la Ley 100 de 1993»; que como no tuvo vinculación laboral posterior a su retiro del instituto referido, «[…] no se puede admitir que tanto el a quo como el ad quem utilicen, en el cálculo del IBL de la actora, valores de cotización que nunca se dieron»; que la ausencia de aportes pensionales antes de la Ley 100 de 1993, debe entenderse como que «tácitamente [la demandada] admite un pasivo pensional equivalente al valor del MONTO pensional que reconocía a sus trabajadores, teniendo en cuenta todo lo devengado como base salarial».
Agrega, que «La manera más acertada de interpretar el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 del Decreto 692 de 1994 es, homologando el vocablo "lo cotizado durante toda la vida laboral" al vocablo "lo devengado durante toda la vida laboral"»; que solo de esa forma se garantiza a los servidores del Estado, que antes de la citada ley no cotizaban, los beneficios del régimen de transición, como lo ha señalado la jurisprudencia (f.° 12 a 22, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Atendida la vía de ataque escogida por la recurrente, no son objeto de controversia, los siguientes presupuestos fácticos del fallo impugnado: 1) que la demandante es Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació 27 de junio de 1951, por lo que cumplió la edad pensional en esa misma fecha del año 2006; 2) que mediante Resolución nº «1050 del 17 de agosto de 2006», el Ministerio del Medio Ambiente le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; 3) que el mencionado derecho pensional se calculó con base en «el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 1994 hasta el 4 de mayo de 1995, es decir 1 año, 1 mes y 4 días», tomando como factores salariales los del Decreto 1158 de 1994; que la actora causó su derecho «con posterioridad al 1° de mayo de 2004», faltándole más de 10 años para acceder a él, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 154 a 155, cuaderno n.°1).
Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, comienza la Corte por acotar, que a pesar de que la censura incurrió en una contradicción en el cargo, al controvertir, en un comienzo, la aplicación que el ad quem hizo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL que regula el derecho pensional, en tanto que, dice, corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, «el conformado por el periodo de 12 meses» anteriores a su desvinculación (f.°15 a 17, ibídem), y, en contraste, a continuación afirma, que «[…] coincidimos que le es dable efectuar el cálculo del IBL de la pensión de GLORIA MARÍA FLOR, tomando los últimos diez años efectivamente laborados como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993» (f.° 17, ibídem), la Sala examinará ese aspecto del debate, esto es, el IBL que regula el derecho de la señora Flor Grande.
Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, porque al reprochar ésta el segundo aspecto de la casación, correspondiente al entendimiento que el Juez de apelación hizo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusión de los factores salariales como elementos del IBL protegidos por la transición, incorporó nuevamente los argumentos sobre los cuales, se itera, en principio, confutó la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para determinar el tiempo que se tendría en cuenta para calcular el IBL.
Al respecto, comienza por señalar que no existió error intelectivo por parte del Tribunal, al considerar que el «artículo 21 de la Ley 100 de 1993, regula lo atinente a las cotizaciones a tener en cuenta para establecer el IBL» de la recurrente, puesto que causó su derecho «con posterioridad al 1 de mayo de 2004» y, por tanto, le faltaban más de 10 años para acceder a él, una vez entró en vigencia el sistema de seguridad social integral, pues en forma reiterada ha orientado, que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la de la Ley 100 en reflexión, en sus artículos 21 y 36.
Así lo ha dicho, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38245; CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41794; CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712; CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44207; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL16827-2015; CSJ SL7797-2016, reiteradas en la sentencia CSJ SL529-2018, Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 14 así como la sentencias CSJ SL12706-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL2010-2018, entre otras, en las que adoctrinó: […] Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por la trabajadora o a la base sobre la cual Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 15 ha efectuado sus aportes al sistema y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso.
Precisa la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus beneficiarios, conforme lo explicó en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.
Por lo expuesto, en punto de ese aspecto del debate, el cargo no prospera. Por otro lado, en lo concerniente a los factores salariales que considera la demandante regulan su derecho pensional, por estar protegidos por el régimen de transición, debe decirse, que tampoco encuentra error intelectivo del Tribunal frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, ya que en forma iterada ha señalado que, Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 16 […] en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.
De ahí que la liquidación del IBL de los beneficios del régimen de transición, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, fueran la base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al subsistema de pensiones y no, como lo pretende la censura, lo devengado en el marco de la relación laboral.
En efecto, en la sentencia CSJ SL3839-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL11257-2016, en la que se decide un caso similar al presente, la Corte adoctrinó: De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que Radicación n.° 61469 SCLAJPT-10 V.00 17 establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia, el cargo no prospera. Por lo anterior, tampoco frente a los factores salariales que pide la demandante se tengan en cuenta para liquidar su pensión, prospera el cargo.
Sin costas procesales en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de