República de Colombia Cede Suprema de Juslicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Desesuleslele N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2795-2022 Radicación n.° 81024 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2017, en el proceso que contra la recurrente y de ELEDIZ MARÍA VILORIA BELLO promovió LILA MARÍA MACEA MARTINEZ.
I.
ANTECEDENTES Lila María Macea Martínez, llamó ajuicio a Porvenir SA, y a Elediz María Viloria Bello, con la finalidad de que se declarara su derecho al 100% de la pensión por el deceso de su cónyuge Juan Bautista Ortega Franco; SCL/CPT-10 V.00 Radicación n.° 81024 consecuentemente, pidió condenar a la citada administradora a: sufragarle el valor de las mesadas desde 5 de noviembre de 2014, fecha de óbito de Ortega Franco, los incrementos de ley, intereses moratorios, indexación, lo que se declarara ultra y extra petita, y las costas.
Sustentó las pretensiones, en que: nació el 6 de marzo de 1964, contrajo matrimonio con Ortega Franco el 8 de abril de 1986, unión de la que nacieron Isaac Enrique, Tania Alejandra y Andrea Carolina Ortega Macias, ya mayores de edad. Expuso que su esposo se enfermó gravemente en 2007 y, siempre estuvo a su lado cuidándolo; que debido al estado de salud presentó ante Porvenir SA, solicitud de pensión de invalidez la que fue negada, pero, luego de tramitar una acción de tutela, en sentencia del 23 de septiembre de 2014 se «aprobó solicitud pensional por invalidez a favor del señor JUAN BAUTISTA ORTEGA FRANCO», sin embargo, el beneficiario de la prestación falleció el 5 de noviembre siguiente.
Manifestó haber convivido con su cónyuge desde cuando contrajeron matrimonio hasta el deceso; que dependió económicamente de él y, que reclamó la prestación de sobrevivientes ante Porvenir, no obstante, no se resolvió de fondo «argumentando que también se presentó reclamación de los derechos pensionales del finado, por parte de la señora ELEDIZ MARÍA VILORIA BELLO», de quien dijo, no convivió con Ortega Franco por cuanto la visitaba ocasionalmente SCLAIPT10 V.00 2 Radicación n.° 81024 cuando gozaba de salud, visitas que cesaron cuando se enfermó en el ario 2007 (f.° 1 a 6 y 127 cuaderno del juzgado).
Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, la condición de cónyuge del fallecido y los hijos mayores, la reclamación pensional y su negativa con sustento en la existencia de otra presunta beneficiara. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las reclamaciones de la demanda, petición antes de tiempo, pago, buena fe y la «innominada o genérica».
Adujo que si bien la señora Macea Martínez en calidad de cónyuge se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de Juan Bautista Ortega Franco, también existía solicitud en el mismo sentido presentada por Elediz María Viloria Bello, razón por la cual les informó que se abstenía de continuar el trámite pensional hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el conflicto jurídico, tal como lo tenía adoctrinado esta Sala de Casación Laboral (f.° 156 a 170 cuaderno del juzgado).
Elediz María Viloria Bello rechazó las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento de Lila María, su condición de cónyuge del causante, la existencia de los hijos comunes mayores, la reclamación pensional y la negativa de la administradora. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81024 Propuso las excepciones que llamó: carencia del derecho para pretender lo pedido en la demanda, improcedencia de la pretensión del 100% de la pensión de sustitución pensional a favor de la señora Lila María Macea Martínez y prevalencia del derecho disputado a favor de la señora Elediz Viloria Bello.
Manifestó que: la demandante no convivía con el señor Ortega Franco al momento de la muerte, desde hacía cerca de 16 años no hacían vida marital en atención a que se fue a vivir con ella, tampoco le asistía derecho a la totalidad de la prestación porque el 50% de la misma fue adjudicado a los hijos menores de ella con el causante. Adujo ser la titular del derecho de la sustitución pensional del porcentaje disponible por la convivencia de los últimos 16 años de vida (f.° 282 a 287 y 308 a 312 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de marzo de 2017 (CD a f.° 317 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PETICIONES ANTES DE TIEMPO, BUENA FE, INNOMINADA, CARENCIA DE CAUSA PARA PRETENDER, IMPROCEDENCIA DE PENSIÓN 100%, PREVALENCIA DEL DERECHO, propuestas por las demandadas AFP PORVENIR SA y la litisconsorte ELEDIZ MARIA VILORIA BELLO, por las razones expuestas.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81024 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR SA a reconocer y pagar a favor de la señora LILA MARÍA MACEA MARTÍNEZ, en calidad de cónyuge del finado JUAN BAUTISTA ORTEGA FRANCO (q.e.p.d.) pensión de sobreviviente en cuantía del 30% del 50% de la pensión de invalidez que venia disfrutando el finado reconocida por la AFP PORVENIR SA, dejada en suspenso, a partir del 5 de noviembre de 2014, con los respectivos aumentos legales y mesadas adicionales de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR SA a reconocer y pagar a favor de la señora ELEDIZ MARÍA VILORIA BELLO, en calidad de compañera del finado JUAN BAUTISTA ORTEGA FRANCO pensión de sobreviviente en cuantía del 20% del 50% de la pensión de invalidez que venía disfrutando el finado reconocida por la AFP PORVENIR SA, dejada en suspenso a partir del 5 de noviembre de 2014, con los respectivos aumentos legales y mesadas adicionales de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR SA a reconocer y pagar a la demandante LILA MARÍA MACEA MARTÍNEZ y a ELEDIZ MARÍA VILORTA BELLO, el retroactivo pensional causado y dejado de cancelar a partir del día 5 de noviembre de 2014, en las proporciones señaladas hasta la fecha de la presente sentencia y las que se sigan causando incluidas las mesadas adicionales y reajustes de ley, hasta el pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR SA a reconocer y pagar a la demandante LILA MARÍA MACEA MARTÍNEZ y a ELEDIZ MARÍA VILORIA BELLO, las sumas establecidas en los numerales anteriores debidamente indexadas desde la fecha que se causaron hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas, por las razones expuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR SA de las demás peticiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas a la parte demandada AFP PORVENIR S.A. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81024 Disconformes, Porvenir SA y las beneficiarias de la pensión apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió sentencia el 25 de septiembre de 2017 en la que confirmó la de primer grado, sin costas (CD a f.° 7 cuaderno del tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico verificar si a Lila María Macea Martínez y Elediz María Viloria les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y la proporción en que se les debía reconocer. Precisó que conforme a decisiones de esta Sala de la Corte, es la fecha del deceso la que determina la norma que regula el derecho reclamado, que no era objeto de discusión que Juan Bautista Ortega Franco gozaba de pensión de invalidez concedida en cumplimiento de un fallo de tutela y que falleció el 5 de noviembre de 2014.
Manifestó que la Ley 797 de 2003 vigente para la fecha del deceso, establecía las exigencias para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en tal sentido y conforme a la jurisprudencia imperante de esta Corporación, dijo que se exigía al cónyuge separado de hecho pero que mantenía vínculo matrimonial, probar convivencia durante al menos 5 arios en cualquier tiempo y, para la compañera permanente, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81024 demostrar la convivencia por lo menos en los 5 arios anteriores al deceso del afiliado o pensionado.
Recordó que con ocasión del fallecimiento de Ortega Franco se presentaron a reclamar la prestación de sobrevivientes Lila María Macea Martínez y Elediz María Viloria, razón por la cual, la administradora de fondos de pensiones dejó en suspenso el reconocimiento, hasta tanto se aclarara lo relativo al tiempo convivido, no obstante, expuso que en comunicación de 29 de abril de 2016, se reconoció en forma retroactiva y proporcional el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores BTOV y JDOV hijos del causante en un 25% para cada uno. Afirmó que Lila María Macea Martínez nació el 6 de marzo de 1964 y contrajo matrimonio con Juan Bautista Ortega Franco el 8 de abril de 1986, que de las declaraciones rendidas por María López Jiménez y Roberto Vélez Argumedo, vecina y amigo, se corroboraba que la pareja hizo vida conyugal por aproximadamente 20 arios desde que vivían en el Barrio la Concepción de Cartagena, compartiendo vida de marido y mujer.
En lo que hace a la convivencia del pensionado con Elediz María Viloria, aludió a las versiones dadas por Alejandro Herrera y especialmente la de María Eugenia Ortega Franco (hermana del causante), de las que estableció que Juan Bautista Ortega tuvo una relación marital con SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81024 Elediz María, residían juntos en el barrio Olaya Herrera en Cartagena desde el ario 1998, hogar donde nacieron sus dos hijos menores, que a pesar de que tales versiones no desconocían el vínculo matrimonial y la convivencia con Lila María Maceda, deslindan la unión hasta el ario 1997, esto fue, antes de que surgiera la relación con la compañera permanente.
Así estableció que, el tiempo de convivencia de Lila María Macea Martínez y Juan Bautista Ortega Franco fue desde el 8 de abril de 1986 cuando contrajeron matrimonio, hasta el ario 1997 (18 arios), siendo pacífica por más de 5 arios en cualquier tiempo y, desde 1998 hasta la muerte de Ortega Franco, se corroboró la convivencia con la compañera permanente Elediz María Viloria, durante aproximadamente 16 arios y medio, estando también probada la convivencia por más de 5 arios anteriores al deceso.
Consecuentemente, definió la proporción que correspondía Lila María Maceda Martínez en un 30% (del 50%) y a Elediz María Viloria del 20% de la proporción (del 50%) que se encontraba en suspenso. Finalmente, en punto a la indexación de las mesadas reconocidas, aseguró que procedía en atención a que no debían verse afectadas por pérdida de su poder adquisitivo, en razón al tiempo transcurrido hasta la fecha del pago de lo debido, por lo que definió impróspero la impugnación de la demandada.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81024 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la condena de primer grado. En instancia, pide revocar en forma parcial la sentencia del juzgado del a quo en lo que atañe a haber asignado a la señora Macea el 30% de las mesadas dejadas en reserva y a la señora Viloria el 20% y, en su lugar, asignar el 50% exclusivamente a Lila María Macea Martínez.
En subsidio, reclamó se casara parcialmente la decisión recurrida en cuanto no autorizó a Porvenir SA a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud a cargo exclusivo de las favorecidas con la prestación, después, se revoque de manera parcial el fallo del a quo con relación a no haber permitido la deducción de los citados aportes y, en sede de instancia, faculte a esa entidad para retener los dineros propios del sistema de seguridad social en salud y le ordene trasladarlos a la EPS pertinente.
Los dos cargos se proponen por la causal primera de casación, no recibieron réplica y se estudian a continuación. SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 81024 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los literales a) y b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 y se infringieron directamente los arts. 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, 164 y 67 del CGP, aplicables en virtud de lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS, 60 y 61 de esa misma codificación, 29, 42 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de la pareja conformada por el señor Ortega y la señora Macea se extinguió en 1997 cuando lo cierto es que subsistió hasta la muerte del causante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación del señor Ortega con la señora Viloria se extendió durante al menos un lustro y hasta el momento de óbito de éste. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la porción de las mesadas pensionales dejada en reserva debía ser distribuida entre las señoras Macea y Viloria, en un 30% para aquella y un 20% para ésta. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la única beneficiaria legítima de la parte de la pensión de sobrevivientes reclamada era la señora Macea Martínez.
Asegura que los anteriores yerros tácticos obedecieron a la mala apreciación de los testimonios de María del Carmen López Jiménez, Alejandro Herrera Cáceres, María Eugenia Ortega Franco y Roberto Vélez Argumedo (f.° 317, c. 1, disco compacto) y a dejar de apreciar el certificado del deceso del señor Ortega Franco de la Clínica Blas de Lezo (f.° 118, c. 1), SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81024 aviso de fallecimiento del señor Juan Bautista Ortega Franco (f.° 119, c, 1), documentos fotográficos (f.° 120 a 122, c. 1), tarjeta de agradecimiento (f.° 123, c. 1) y testimonios de Luz Gastelbondo y Anacira Fuentes Julio (f.° 317, c. 1, disco compacto).
Después de reproducir ampliamente la sentencia CSJ SL11027-2014, asegura que es manifiesto el desatino del colegiado cuando condenó al pago de la pensión de sobrevivientes repartida entre la esposa y la compañera en tanto sólo es merecedora la primera, recuerda que en el aviso de fallecimiento de Ortega Franco se hace mención a la señora Lila María Macedo Martínez como su esposa y nada se dijo en relación con la señora Viloria a pesar de que sus hijos sí invitaban a las exequias, lo que cierne una fundada duda sobre el hecho que ella mantuviera con el causante algún tipo de relación y por el contrario se comprueba que la señora Macea se presentaba públicamente como la esposa del causante.
Aduce que el registro fotográfico allegado (f.° 120 a 122), fue esquivado por el colegiado y el mismo da cuenta de la pareja Ortega-Macea en Medellín en al ario 2014 y en otros eventos sociales de los arios 2011, lo que evidencia que el vínculo se mantuvo mucho después de 1997 y demuestra el yerro del colegiado, pues la relación de la pareja subsistió hasta el deceso de aquel y sin comprobación estimó que la relación del señor Ortega con la señora Viloria se extendió por lo menos durante un lustro hasta el deceso e infundadamente concluyó que la proporción de la mesada SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81024 dejada en reserva se debía distribuir entre Macea y Viloria, en un 30% y 20% respectivamente.
Asegura que demostrada la existencia de los yerros fácticos con las pruebas hábiles, se abre la posibilidad de estudiar las demás pruebas que no ostentan esa calidad, así que equivocadamente asentó su decisión en los testimonios de los señores María del Carmen López Jiménez, Alejandro Herrera Cáceres, María Eugenia Ortega Franco, Roberto Vélez Argumedo, Nayra Luz Gastelbondo y Anacira Fuentes Julio, de los que dijo se advertían respuestas generales y vagas sobre la presunta convivencia del causante con la señora Viloria, no tienen conocimiento claro acerca del sitio en el que falleció Ortega Franco o a donde fueron las exequias, tampoco saben del acompañamiento de su esposa a la ciudad de Medellín a realizarse algunos tratamientos médicos.
Considera, por el contrario, que la versión de María del Car-rnen López Jiménez fue clara en afirmar que conoció a la pareja Ortega-Macea desde hacía 19 o 20 arios quienes residían en el Barrio San Isidro y que siempre los vio conviviendo hasta el momento del óbito, que ella suministraba los alimentos al fallecido mientras la señera Macea salía a « rebuscarse» que hacer para conseguir el dinero de los gastos del hogar.
Concluye que carece de demostración que Eladiz María Viloria Bello y Juan Bautista Ortega Franco hubieran SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81024 mantenido una convivencia durante un lustro y hasta la muerte de este, lo que sí se encuentra acreditada es la convivencia de la señora Macea Martínez con su esposo y, por tanto, es ella quien debe beneficiarse exclusivamente con el 50% de la mesada pensional.
WI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta acusación, se concreta a verificar si el Tribunal se equivocó al resolver que tanto la cónyuge sobreviviente, como la compañera permanente del pensionado Juan Bautista Ortega Franco convivieron durante algún tiempo con él antes del deceso y, por ende, el 50% de la mesada, se debía distribuir entre en un 30% y 20% respectivamente.
Resulta pertinente recordar, en atención a que el cargo propuesto se encamina por la vía indirecta, que el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto, protuberante, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ 5L18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su SCLAJPT-1 O V.00 13 Radicación n.° 81024 prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así mismo es oportuno memorar, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[ ] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar, de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. La inconformidad de la censura se fundamenta en la mala apreciación que atribuye al colegiado de los testimonios rendidos por María del Carmen López Jiménez, Alejandro Herrera Cáceres, María Eugenia Ortega Franco y Roberto Vélez Argumedo y, en dejar de apreciar el certificado del deceso del señor Ortega Franco de la Clínica Blas de Lezo, el aviso de fallecimiento del señor Juan Bautista Franco, los documentos fotográficos, la tarjeta de agradecimiento y las declaraciones de Nayra Luz Gastelbondo y Anacira Fuentes Julio.
Pues bien, la Sala revisa las pruebas cuya valoración fue cuestionada y encuentra que: el certificado del deceso de la Clínica Blas de Lezo, el aviso de fallecimiento del señor Juan Bautista Ortega Franco y la tarjeta de agradecimiento (f. 118, 119 y 123, c. 1), dan cuenta del ingreso y posterior egreso por muerte de Ortega Franco de la Clínica Blas de Lezo, el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81024 aviso y agradecimiento por la asistencia a las exequias que hizo la esposa Lila María Macea Martínez, los hijos, madre, hermanos y demás familiares a dicho acto e igualmente las tarjetas de gratitud de la familia, sin embargo, de tales elementos de juicio en manera alguna se puede desvirtuar la conclusión del fallador de alzada en cuanto determinó que el causante convivió inicialmente con su esposa Macea Martínez y luego con su compañera Viloria Bello, pues lo único de que dan cuenta tales elementos de juicio son de ingreso y fallecimiento de Juan Bautista en la Clínica Blas de Lezo, la invitación a las exequias y los agradecimientos de la familia a ese acto.
De otra parte, tales herramientas no exhiben elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, como lo trata de hacer ver la censura, que no haya demostración de que Eladiz María y Juan Bautista hubieran mantenido una convivencia durante un lustro y hasta la muerte de este y, que por el contrario, está acreditada únicamente la convivencia de Macea Martínez con su esposo, por lo cual es ella quien debe beneficiarse, exclusivamente, con el 50% de la mesada dejada en suspenso.
Los «documentos fotográficos» a que alude la recurrente (f. 120 a 122, c. 1), en los que asegura se registra a la pareja Ortega-Macea en la ciudad de Medellín en el año 2014 y en eventos sociales en diciembre de 2011, de los que dice evidencian que el vínculo se mantuvo luego de 1997, nada demuestran en pro de desquiciar la sentencia fustigada, los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81024 mismos son representativos de una situación personal que no tienen la fuerza para acreditar por sí mismos el supuesto de la convivencia y no tienen la contundencia suficiente para quebrar las conclusiones del juzgador, en tanto responden a eventos aislados, que no arrojan certeza sobre el vínculo que se predica de las personas que allí aparecen.
En punto a la prueba testimonial enunciada como mal apreciada o dejada de apreciar, debe decirse que, por tratarse de pruebas no calificadas, no podrán ser objeto de estudio, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, pero solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante en uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio.
De lo que viene de explicarse, no prospera el cargo en estudio. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81024 Sostiene que el Tribunal dejó de lado la obligación legal que le asiste de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos correspondientes a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de las beneficiarias de la pensión, lo que encuentra respaldo en los artículos 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y, 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
Advierte que si la ley ordena que los aportes para salud sean administrados por las EPS y sólo por ellas, las entidades pagadoras de pensiones, entre ellas las administradoras de fondos de pensiones no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque como lo ha enseriado la Corte Constitucional (CC SU480-1997), una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales y como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos de salud a cargo del pensionado, resulta obvio que tales deducciones deban ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial que ordenó el pago de la pensión, «autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión», tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, que reproduce parcialmente.
IX. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal, al momento de condenarla a reconocer la pensión de sobrevivientes a las SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81024 beneficiarias, no dispusiera la deducción por concepto de aportes para salud, de conformidad con lo consagrado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y el art. 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 797 de 2003.
En lo que atañe, la Sala encuentra que en parte alguna de los actos de defensa, la Sociedad Administradora hoy recurrente, solicitó la concesión de lo ahora pretendido por primera vez en este trámite extraordinario, por ende, no era exigible al Tribunal un pronunciamiento en ese punto y por lo mismo, no incurrió en yerro. Ahora bien, si la Administradora que fue condenada al pago de la pensión, al conocer la decisión de segundo grado observó que el colegiado no se pronunció al respecto, de considerarlo necesario, debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, sin embargo, no lo hizo con lo que condujo a su firmeza, sin que sea este trámite extraordinario el escenario para procurar solucionar esa situación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dicho por esta Corporación, en sentencia CSJ SL4314-2021 que reiteró la CSJ SL1169-2019, en la que se señaló: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la Cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81024 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL 1169-2019).
De lo que viene de decirse, este cargo tampoco está llamado a la prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario ante la falta de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la SCLAJPT - 10 V.00 19 Radicación n.° 81024 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2017, dentro del proceso adelantado por LILA MARÍA MACEA MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la señora ELEDIZ MARÍA VILORIA BELLO.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ 1 I r- r-- __/---C -t- i ccm Q..k,L -1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO to GE P SÁNCHEZ --z-. /. 7.. J4;4 Y SCLAIPT-10 V.00 10 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala la Caución laboral Salad. OosotaarosIble N. ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 81024 De: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vs. Elediz María Viloria Bello y Lilia María Maces Martínez Aunque comparto el sentido de la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, considero que la Sala no debió abrir paso al estudio de las acusaciones elevadas por la demandada AFP Porvenir S.A. Como es criterio pacifico y reiterado de la Corporación, el interés económico para recurrir en casación, en el caso de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada.
En relación con el demandado, al de las condenas impuestas. En el presente caso, la AFP se conformó con la condena impuesta y lo que procuró en esta sede es que la pensión de sobreviviente se otorgue exclusivamente a la cónyuge supérstite a quien solo se le reconoció el 30% del 50% de la prestación. Como el recurso no se dirige a controvertir la condena que le fuera impuesta, sino que busca favorecer a una de las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81024 partes en contienda, no procedía la admisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, dada la evidente falta de interés jurídico y económico en el recurrente.
Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, la Corte, en providencia CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685, reiterada en la CSJ SL, 5 nov. 1997, rad. 9766 y CSJ SL, 9 dic. 1999, rad. 12792, y más recientemente en la CSJ AL1529-2013, reiterada en la CSJ AL726-2017, explicó lo siguiente: [ ] el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas 'irregularidades' que al tenor del parágrafo del articulo 140 del código de procedimiento civil se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica por qué las normas pertinentes a este tema se encuentran en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
SCUMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81024 De lo que viene de decirse, estimo que debió acudirse al criterio expuesto en el aparte transcrito, en aras de evitar desgastes para la administración de justicia, en lugar de resolver de fondo un recurso de casación a todas luces improcedente. Fecha ut supra, GE P Ma DA SANCHEZ strado SCLAJ PT-10 V.00 3