Radicación n.° 75016 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2795-2019 Radicación n.° 75016 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO GASCA CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Roberto Gasca Castillo instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 8 de abril de 2013; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones narró que nació el 3 de agosto de 1944; que laboró para la Dirección de Tránsito y Transporte desde el 15 de marzo de 1971 hasta el 14 de octubre de 1982, esto es, 216,71 semanas; que prestó sus servicios para la Secretaría de Gobierno del 1º de octubre de 1974 al 29 de agosto de 1979, periodo que corresponde a 291,28 semanas; y que cotizó a prosperar de abril a septiembre de 2006, lapso que arroja 25.74 semanas.
Adujo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y contaba con más de 750 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que dicha entidad, mediante resolución 035909 le « reconoció 728 semanas ».
Afirmó que le diagnosticaron « Artrosis Degenerativa Ulceras Varicosas en MMII »; que fue calificada la pérdida de su capacidad laboral en un 50.05%, con fecha de estructuración 8 de abril de 2013; que el 12 de diciembre siguiente solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada con Resolución GNR 233785 de 2014, aduciendo que no contaba con las semanas requeridas por la Ley 860 de 2003; y que cumple con las cotizaciones mínimas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a: la fecha de nacimiento del afiliado demandante; que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la calificación efectuada, junto con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración; la solicitud de pensión que presentó y la negativa por parte de la entidad, por no cumplir el asegurado con la densidad de aportes exigidos por la ley.
De los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, no configuración de indexación o intereses de mora, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. En su defensa, argumentó que el actor no cumple con la exigencia establecida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, atinente a tener cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 8 de abril de 2013, pues el último aporte del afiliado se realizó para el ciclo de julio de «2007».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico consistía en determinar si a efectos de reconocer la pensión de invalidez reclamada por el demandante, era posible aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
Precisó que estaba probado dentro del plenario y no se discutía que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 8 de abril de 2013, de allí que el marco normativo para definir el litigio era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que exige para acceder a la pensión de invalidez deprecada, que el afiliado presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y además contar con 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la data de la estructuración de tal estado.
Se remitió a las pruebas del proceso y resaltó que estaba probado con la documental que milita a folio 18 que la demandada le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 50.5% a partir del 8 de abril de 2013. Así mismo, con la historia laboral obrante a folio 57 a 58, encontró que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no efectuó aporte alguno, en razón a que la última cotización la realizó en julio de «2006».
Aseveró que bajo el amparo de la condición más beneficiosa, el derecho deprecado podía ser analizado a la luz de la norma inmediatamente anterior, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; sin embargo el afiliado debía haber cotizado: i) 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la data en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003; y ii) 26 semanas en la anualidad inmediatamente anterior a la estructuración de estado de invalidez; requisitos estos que tampoco satisfacía el accionante.
Mencionó que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para la definición del litigio, pues el principio de la condición más beneficiosa no permite al juzgador efectuar una búsqueda historia en las legislaciones anteriores a fin de establecer cuál se ajusta a la situación del afiliado, pues ello sería desconocer la aplicación inmediata de las leyes sociales.
Por último, agregó que como el legislador no contempló un régimen de transición tratándose de la pensión de invalidez, era inocuo que el actor tuviera más de 40 años cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que contara con 728 semanas entre tiempo de servicios y cotizaciones, pues lo cierto era que no satisfizo los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, como tampoco las exigencias consagradas en la Ley 100 de 1993 en su versión original.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, revoque las decisiones de primer y segundo grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión invalidez en los términos solicitados en la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO El censor lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049/90 por medio del cual se expido el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte;
Ley 100 de 1993 artículo 11, 39; Ley 860 de 2003 articulo 1; artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo aduce el impugnante que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de igual año, norma que establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez de los afiliados al sistema de prima media con prestación definida.
Sostiene que el colegiado al aplicar el principio de la condición más beneficiosa realizó una interpretación desfavorable a las pretensiones del actor, pues pese a que cumplió con todos los requisitos del referido artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 le negó un derecho adquirido. Especifica que el Tribunal es su providencia omitió analizar la pretensión de conceder la pensión deprecada a la luz de lo expuesto por la jurisprudencia, en especial conforme a la interpretación que ha efectuado la Corte Constitucional en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa, pese a que el demandante tenía una expectativa legitima para pensionarse, porque en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 cotizó el mínimo de semanas requeridas que le otorgaba el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en caso que se presentara dicha contingencia. Expone que el ad quem interpretó de forma errónea el principio de la condición más beneficiosa, pues lo restringió a la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente para cuando se estructuró la enfermedad, con lo cual excluyó la protección especial con la que cuentan las personas en estado de discapacidad.
Esgrime que el juez colegiado desconoció la evolución de los derechos fundamentales en un Estado de derecho, en el que prima la seguridad social de sus habitantes y la protección del trabajo y de las contingencias a que se ven expuestos los trabajadores cuando pierden su capacidad para laborar y subsistir, situación frente a la cual, por justicia social, la constitución prevé mecanismos de protección que fueron omitidos en el fallo objeto de casación. Pasa a transcribir diferentes normas que han regulado la pensión de invalidez y afirma que el juez de segundo grado incurrió en un error en el análisis jurídico, pues no advirtió que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la norma que solicitó se aplicara para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 cumplió con el mínimo de cotizaciones previstas, de modo que no era dable negar esa prestación con el argumento de no haber cotizado 26 semanas en el último año o 50 semanas en los tres años que anteceden a la invalidez, derecho que ha sido reconocido por la Corte Constitucional.
Asevera que el artículo 53 de la CN establece que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe analizar la situación más favorable al trabajador, así mismo, el artículo 48 ibídem garantiza la progresividad de la seguridad social. Insiste en que al aplicar la condición más beneficiosa utilizando la norma inmediatamente anterior, se infringió el artículo 53 de la CN y el precedente jurisprudencial obligatorio que protege el derecho a la pensión de invalidez y garantiza el de la igualdad frente a los demás pensionados y discapacitados que cotizaron las 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y estructuraron su discapacidad bajo una norma posterior.
Destaca que una obligación que le asiste a las autoridades judiciales es la de velar por el mandato consagrado en el artículo 4 de la CN, que en caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley se aplica la norma o disposición constitucional, lo cual omitió el Juez de segunda instancia. Dice que según sentencia CC T-872 de 2013, la persona que hizo aportes por más de 300 semanas a pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le conceda la pensión de invalidez, aunque esta se estructure en una fecha posterior, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CC T-012 de 2014, CC T-051 de 2014 y CC T295 de 2015, de allí que se trata de un precedente consolidado; y añade que […] se debe garantizar el cumplimiento de la Constitución, los derechos fundamentales del actor, aplicando el precedente consolidado ya reseñado y se case la sentencia, ya que es una persona adulta discapacitada que cotizo más de 700 semanas al sistema pensional a quien se le debe garantizar la pensión de invalidez de conformidad con la condición más beneficiosa, y desaparecer el criterio que es más importante cotizar 50 semanas en los tres últimos años o 26 semanas en el último año, que las 728 semanas que se acreditaron cotizadas.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones solicita que se desestime el cargo, por cuanto la demanda de casación presenta defectos de técnica que hacen imposible su estudio, estos son: i) el alcance de la impugnación no está debidamente formulado; y ii) en el desarrollo del cargo alude a la interpretación errónea al igual que a la infracción directa, submotivos que son totalmente diferentes y excluyentes.
Expone que, si se decidiera estudiar el recurso de fondo, la sentencia acusada sigue la jurisprudencia vigente de la Corte respecto a la normatividad que rige la pensión de invalidez y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la presente demanda de casación contiene algunos dislates técnicos tanto en su formulación, como en el desarrollo del cargo.
Entre estos, cabe destacar, que el casacionista solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal se proceda, en sede de instancia, con su revocatoria, lo cual es una deficiencia en su formulación; además de ello incurre en una mixtura inapropiada de vías de violación, pues en la formulación encamina su reproche a través del sendero directo, sin embargo, en su sustentación hace referencia a aspectos de orden fáctico, los cuales como es sabido, no pueden ser objeto de estudio o discusión a través de la vía del puro derecho; aunado a que no es claro el submotivo de ataque invocado.
En todo caso dejando de lado los defectos de técnica, la Sala advierte que, tales desatinos son superables, pues al analizar en su contexto el escrito de sustentación presentado en la esfera casacional, es posible deducir que la acusación que plantea la censura es por la senda directa y en el concepto de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que condujo a la infracción directa del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que lo perseguido consiste en determinar jurídicamente, si le asiste el derecho al señor Roberto Gasca Castillo a la pensión de invalidez, al amparo de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual, a su juicio, permite la definición del litigio a la luz del referido artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990.
Dado que el cargo está encaminado por la vía del puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Colpensiones determinó que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 50,5%; ii) que se estableció como fecha de estructuración de su invalidez el 8 de abril de 2013; y iii) que el afiliado en toda su vida laboral acreditó 728 semanas, sin que hubiera hecho aportes en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pues la última cotización fue en julio de 2006.
Esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL777-2015, de 4 de feb. 2015, rad. 47878 así lo recordó la Corte: “Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología”.
Por lo expuesto, la norma aplicable al caso de marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige, en lo pertinente, para acceder a la prestación económica: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]
PARÁGRAFO 1. o. […]
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso objeto de estudio, es un hecho indiscutido que el actor fue calificado con un 50.5% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 8 de abril de 2010 hasta la misma calenda de 2013, esto es, los tres años que anteceden a la invalidez, no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en el mes de julio de 2006, de allí que fácilmente se infiera que bajo esta preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada, al no tener 50 semanas cotizadas en ese periodo.
De igual forma, encuentra la Sala que el actor tampoco acredita haber cotizado las 25 semanas en ese mismo periodo de tiempo, a las que alude el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la pensión por invalidez, pues, como ya se dijo, no reporta semanas de cotización en los tres años anteriores a la data de la estructuración de su estado de invalidez.
De otro lado, bajo la figura de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia ha asentado que en los casos de pensión de invalidez que, en principio, están gobernados por la Ley 860 de 2003, pueden ser analizados a la luz de las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por ser la norma inmediatamente anterior al ordenamiento jurídico que le es aplicable, sin que sea dable efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, como puede verse en la sentencia CSJ SL16886-2015, rad.54093, en la que puntualizó: Ahora bien, el mentado principio, según el criterio mayoritario, convoca la aplicación de la norma inmediatamente anterior, no siendo posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular la situación se acomoda a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo de la norma no es posible predicarse de otras distintas que fenecieron bajo el cobijo de la inmediatamente anterior.
De esa suerte, en virtud del invocado principio de orden jurisprudencial, que se ha entendido deriva de la interpretación del artículo 53 Constitucional [ La ley, los contratos (…), no pueden menoscabar la libertad (…), ni los derechos de los trabajadores ], para quienes hubieren sufrido la contingencia de invalidez en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 --que entró a regir el 26 de noviembre de 2003--, y hubieren cotizado al Sistema General de Pensiones, se aplicará el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el cual preveía que: «(…) Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme al artículo anterior --hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral-- sean declarados inválidos y cumplan algunos delos siguientes requisitos: a).
Que el afiliado se encuentre cotizando por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez [y] b). Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez». Debiendo la Sala destacar que en sentencia CSJ SL2358-2017, rad. 44596, la Sala precisó el anterior criterio y consideró que era indispensable establecer una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, en la forma como jurisprudencialmente se ha concebido, por cuanto dicha figura tiene cabida por vía de excepción, su aplicación es restrictiva y, por ende, no es dable emplearla con un carácter indefinido o perpetuo.
Ello, para buscar un punto de equilibrio, difiriendo sus efectos jurídicos por un lapso determinado de tres años, solo hasta el 26 de diciembre de 2006, respecto de las personas con una expectativa legítima, pues ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo consagrado para el caso de la pensión de invalidez en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y así cesan los efectos de este postulado constitucional, es decir, que se protege únicamente a quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Ahora bien, en el presente asunto es claro que no se evidencia el cumplimiento de la aludida exigencia, debido a que el señor Gasca Castillo le fue estructurada su invalidez a partir del 8 de abril de 2013, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, de allí que no podía solucionarse la situación bajo el amparo del artículo 46 de la Ley 100 en su versión original.
En ese orden de ideas, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
De esta manera, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama el recurrente, en el sentido de que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los requisitos previstos en una norma anterior, esto es, para el caso, el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, al cual pretende que se acuda con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; luego entonces, la situación descrita no podría regularse por esa disposición, pues, como ya se explicó, de acogerse tal principio bajo el supuesto que se cumpla la temporalidad ya descrita, sólo permitiría aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación, para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador o asegurado, como ya se explicó. Bajo el anterior contexto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL137-2018, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2017, que puntualizó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye el censor, al considerar que en el presente caso no era aplicable el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de igual año, sino el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en la medida en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Dicho razonamiento ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ROBERTO GASCA CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00