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SL2795-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 495 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2795-2018 Radicación n.° 57792 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), corregida mediante providencia del catorce (14) de marzo de igual anualidad, en el proceso que instauró contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA, y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

I.

ANTECEDENTES MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN llamó a juicio al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 2 CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, con el fin de que se les ordenara reliquidar la pensión convencional que le fue concedida mediante sentencia judicial, indexando el ingreso base de liquidación entre la fecha de retiro y la fecha en que cumplió 50 años, equivalente a un 85% de la base salarial devengada en el último año de servicios; que como consecuencia de lo anterior, se condenara, solidariamente, a las demandadas, a seguir pagando la pensión convencional en forma vitalicia, por ser más favorable que la concedida por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, así como a reconocerle debidamente indexadas las diferencias pensionales, entre lo otorgado por pensión de jubilación y lo que correspondiera por pensión convencional, incluyendo las mesadas adicionales, en ambos casos, con el reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso.

Subsidiariamente, suplicó, porque las condenas elevadas, las asumiera el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda (f.° 6 a 7 del cuaderno principal). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios, a través de contrato laboral, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, entre el 20 de junio de 1974 y el 30 de noviembre de 1994, devengando, para el último año, un salario promedio mensual de $343.826,58; que la entidad empleadora fue liquidada mediante Decreto 495 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá; que previo al acto de liquidación, aquella entidad había firmado convención colectiva en la que pactó reconocer Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de carácter vitalicio, a partir de los 50 años de edad, la cual le fue reconocida por sentencia judicial, que resultó confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Relató, que mediante Resolución n.° SPE 000087 de 2010, la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, le reconoció la pensión convencional en cuantía de $309.000 mensuales, sin haber indexado o actualizado la base salarial, entre la fecha de desvinculación y la calenda en que cumplió la edad; que mediante Resolución n.° 2151 de 2010, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, sustituyó el pago de la pensión convencional; que tal fondo le había concedido pensión de jubilación de orden legal, a partir del 22 de octubre de 2007, cuando cumplió los 55 años, con una mesada inicial de $539.976; que realizados los cálculos pertinentes, la mesada de la pensión de origen convencional, es superior a la legal; que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que se desvinculó de la EDIS, de la cual es beneficiaria, disponía que, en caso de reconocimiento de pensión de jubilación de orden legal, la empresa firmaría un convenio con la Caja de Previsión Social hoy FONCEP, para que asumiera la diferencia pensional; que agotó reclamación administrativa ante FONCEP el 31 de marzo de 2011 y, ante el Distrito Capital, el 6 de abril de igual anualidad (f.° 3 a 6, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE HACIENDA, se opuso a las Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la vinculación laboral, los extremos, el salario devengado por la demandante, la reclamación administrativa, la liquidación de la empleadora y los reconocimientos pensionales que se realizaron por parte del FONCEP, aclarando que el monto de la prestación convencional concedida, se otorgó en cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien efectúo la liquidación de la mesada pensional.

Negó que la prestación convencional hubiese sido pactada en forma vitalicia y que el contenido de la cláusula 30 convencional, hubiese sido el trascrito en la demanda. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación de la demandada, arguyendo la incompatibilidad de la pensión convencional y la legal; compensación y prescripción (f.° 494 a 497, ibídem).

El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo de la demandante con la extinta empresa EDIS, la reclamación administrativa y el reconocimiento de las pensiones de vejez y jubilación convencional. Sobre los demás hechos, dijo que no era cierto el carácter de vitalicio de la prestación de origen extralegal, pues constituía un anticipo a la pensión de vejez que, en todo caso, le era más favorable.

Finalmente, respecto a la cuantía y porcentaje con la que se otorgó la pensión de jubilación, expresó atenerse a lo ordenado por las sentencias emitidas Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 5 en el proceso instaurado por la actora, por constituir cosa juzgada. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada, cobro de lo no debido por ausencia de devaluación del ingreso base de liquidación con la que fue liquidada su prestación y de norma que ordene la indexación de la primera mesada, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación (f.° 1 a 20, cuaderno n.°2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de enero de 2012 (CD f.° 516 a 518 del cuaderno principal), resolvió: 1. CONDENAR A LA DEMANDADA FONCEP A RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 25 DE MARZO DE 2008 POR LOS SIGUIENTES VALORES POR EL AÑO 2008 $1.115.600 POR EL AÑO 2009 $1.201.160 POR EL AÑO 2010 $1.225.189 POR EL AÑO 2011 $1.264.028 POR EL AÑO 2012 $1.311.176 2.

CONDENAR A LA DEMANDADA FONCEP A RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDNATE MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANCELADA POR LA DEMANDADA Y LA LIQUIDADA POR ESTE DESPACHO DEBIDAMENTE INDEXADA. 3. CONDENAR A LA DEMANDADA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 10 de febrero de 2012, corregida por medio de pronunciamiento del 14 de marzo siguiente (f.° 548 a 567 y 573 a 576, ibídem) resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 31° Laboral del Circuito de esta ciudad el día 20 de enero de 2012, en el proceso seguido por MARIA INÉS LEÓN DE PINZÓN contra BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Y FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 23 de octubre de 2002 y el 25 de marzo de 2008.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar que el reajuste de la pensión de jubilación por concepto de indexación de la base salarial procede a partir del 23 de octubre de 2002 en cuantía de $914.379, y ordenar pagar las diferencias pensionales causadas a partir del 25 de marzo de 2008 anualidad para la cual la mesada pensional corresponde a $1.272.253.9, teniendo en cuenta que las diferencias causadas con antelación se encuentran prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS Se confirman las costas impuestas en primera instancia, y en esta instancia si (sic) condena en costas dado el resultado de la alzada. (negrillas en el texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si procedía la indexación de la primera mesada convencional reclamada en la demanda.

Para el efecto, trajo a colación los precedentes jurisprudenciales de las sentencias «CSJ SL 29.022 y 30.602 de 2007», concluyó que procedía la indexación deprecada y, Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 7 en aplicación de las fórmulas aritméticas pertinentes, encontró que la primera mesada pensional de la demandante, causada a partir del 23 de octubre de 2002, debió corresponder a una suma superior a la concedida mediante sentencia judicial, equivalente a $914.379.

En consecuencia, consideró que debían ser reconocidas las diferencias pensionales que, de conformidad con los artículos 488 CST y 151 CPTSS, no se encontraran afectadas por la prescripción; que, (…) El término prescriptivo para las acciones y derechos que emanen de las leyes sociales, es de tres años, tiempo que se puede interrumpir con la mera reclamación ante la persona demandada.

En tratándose de derechos pensionales reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que la pensión es un derecho imprescriptible, sin que ocurra lo mismo respecto de las mesadas. Ahora bien, en el asunto de autos la demandante conoció del monto de la pensión desde el momento en que queda ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 14 de julio de 2009, independientemente del momento en el cual la entidad accionada profiere el acto administrativo que da cumplimiento a las decisiones judiciales de reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, de tal forma que desde aquella data tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción para obtener la indexación del salario base de liquidación, y solamente elevó la reclamación el 25 de marzo de 2011, interrumpiendo con este el término prescriptivo, es por ello que, como acertadamente lo dispuso el A quo, las mesadas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2008 se encuentran prescritas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas entre el 23 de octubre de 2002 y el 25 de marzo de 2008, y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado, para que, en su lugar, se declare no probada la excepción de prescripción, condenando a la demandada a pagar las diferencias pensionales a partir del día siguiente al estatus adquirido (f.° 18 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, de los cuales, los primeros tres fueron replicados por la parte demandada (f.° 33 a 39, ibídem), que se estudiarán conjuntamente por presentar similares características, dada la vía escogida por el censor y, de ser menester, los dos últimos, de manera separada. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS. En la demostración del cargo, explica que, dada la vía escogida, esto es, la de puro derecho, no discute los siguientes fundamentos fácticos: (i) que conoció el monto de su mesada pensional el 14 de julio de 2009, momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte Suprema de Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 9 Justicia, y (ii) que presentó reclamación administrativa el 25 de marzo de 2011, interrumpiendo con ésta el término de prescripción. En ese escenario, alude que el ad quem le dio un sentido diferente al alcance de lo dispuesto en el artículo 488 CST, en relación con el artículo 151 CPTSS, pues, a pesar de que consideró que el término de prescripción se cuenta desde que la respectiva obligación se hizo exigible, habiendo realizado la reclamación dentro de los tres años siguientes desde esa calenda, como fue aceptado por el Tribunal, no debió declarar próspera la prescripción (f.° 19 a 21, cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, del artículo 489 CST, que condujo a la violación de medio de los artículos 488 CST y 151 CPTSS. En el desarrollo del cargo, señala que, al estar fundado en un punto de «puro derecho», no debate los aspectos probatorios atinentes a la relación laboral, el estatus de pensionada y el reconocimiento de la pensión convencional por sentencia judicial.

Refiere, que el Tribunal hizo caso omiso a lo normado en el artículo 489 CST, si se tiene en cuenta que advirtió que la reclamación la realizó el 25 de marzo de 2011; que «si el valor de la pensión se conoció en fecha julio 14 de 2009, nos damos Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 10 cuenta que no habían transcurrido más de tres años, por lo que la prescripción no podía operar» (f.° 21 a 23, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la segunda sentencia de violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS, y advierte que, dada la vía escogida, no discute el fundamento fáctico de la sentencia acusada. En el desarrollo del cargo, arguye que: Si el ad quem, en su decisión hubiese encontrado el verdadero sentido del Art. 489 CST fácilmente se habría dado cuenta que si la trabajadora prestó la reclamación en fecha 25 de marzo de 2011, como lo precisa en la sentencia cuestionada, y habiendo conocido ésta, el monto o valor de su pensión el día 14 de julio de 2009, sin duda la conclusión a la que debía haber llegado el Tribunal, no era otra distinta a que la interrupción que se originó con la reclamación presentada en fecha 25 de marzo de 2011, por lo hacía (sic) que no operará la prescripción, en la medida que el citado Art. 489 lo que indica es que la prescripción se interrumpe por una vez, y teniendo en cuenta que el Art. 488 CST, nos indica que las prestaciones sociales prescriben en tres años, tiempo que no había transcurrido desde la reclamación y la exigibilidad del derecho.

Para el caso concreto, nos damos cuenta que el tiempo que cita el ad quem entre la fecha de conocimiento de la pensión y la fecha de la reclamación, no es superior a tres años, por manera que no podía operar el fenómeno prescriptivo declarado parcialmente por el Tribunal, al confirmar la decisión del ad quo (sic). De esta manera el Tribunal hizo suya su propia interpretación dándole una interpretación diferente a la norma – Art., 489 y 488 CST, en la medida que el Ad quem, concluye que los tres años se deben contar hacía atrás desde la reclamación presentada, olvidando que se había interrumpido el tiempo de prescripción de Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 11 toda la obligación (f.° 23 a 25, ibídem).

IX. RÉPLICA Manifiesta que la sustentación de los tres cargos que se elevan por la vía directa, no confuta el fundamento jurisprudencial que aplicó el Tribunal; que este, para tomar su decisión, no aludió a las normas señaladas como infringidas, esto es, a los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS, sino que aplicó una «inadecuada interpretación de las sentencias que al respecto han señalado la existencia de la prescripción de mesadas pensionales», conforme se colige del antecedente jurisprudencial CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30914, citado en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 30916, que transcribe (f.° 33 a 35, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por expresar, que no le asiste razón al extremo opositor, pues, contrario a lo que aduce, el Tribunal tuvo como fundamento jurídico, para adicionar expresamente la sentencia del a quo, con la declaratoria de la excepción de prescripción, los artículos cuya infracción acusa la parte recurrente, esto es, el 488 CST y el 151 CPTSS.

Ahora, aunque en principio, podría plantearse que el Juez de la alzada acudió a la primera de las disposiciones normativas, en forma impropia, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 6° CPTSS, cumple advertir que, de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencias CSJ SL3169-2014, CSJ SL9455-2014, CSJ SL12231-2014, CSJ SL7919-2015 y CSJ SL13155-2016, ambas normas rigen para todos aquellos que acuden ante la jurisdicción ordinaria, es decir, trabajadores particulares y servidores públicos, por lo que la recurrente atinó al aludir expresamente a tales disposiciones y en circunscribir la censura, a endilgar que no operó la prescripción, por haberla interrumpido en el término trienal de que tratan esas disposiciones.

De otra parte, en punto de su aplicación, en el primer cargo, la impugnante acusa que el Juez de la alzada, llamó a disciplinar el asunto de manera indebida a las normas en comento y, aunque no precisa con rigor, como correspondía, la vía a través de la cual plantea el ataque, lo que, configuraría un error en la técnica, la misma resulta superable, en cuanto se atenúa al acertar decir que, dada la vía elegida, «de puro derecho», no discute los fundamentos fácticos de la decisión, lo que permite a la Corte, encauzar el estudio de ilegalidad de la sentencia atacada, a través de la vía directa, pues, en efecto, del desarrollo del cargo refulge la conformidad plena de la recurrente, con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, característica esencial de la senda en comento.

Por tanto, teniendo en cuenta que la modalidad de infracción de la ley sustantiva nacional, elegida por el recurrente lo fue la «aplicación indebida», cumple recordar, que es doctrina de la Corte que tal modalidad, por la senda directa, se presenta cuando, entendida adecuadamente la Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 13 norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se le hace producir efectos distintos a los contemplados; se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido.

En consecuencia, en camino de ejercer el control legal que la recurrente convoca de la Corte, se advierte que están fuera de controversia, los siguientes aspectos fácticos: i) que causó el derecho prestacional reconocido el 23 de octubre de 2002; ii) que la exigibilidad de la obligación demandada, emergió el 14 de julio de 2009, con la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia de segunda instancia que reconoció el derecho, y iii) que la reclamación administrativa sobre la indexación de la primera mesada pensional, la elevó el 25 de marzo de 2011, es decir, en un término no superior al de tres años, contados a partir de la exigibilidad del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales concedidas.

En tal contexto, la Sala encuentra que, efectivamente, como lo denuncia la impugnación, el Juez de la apelación, en la providencia censurada, incurrió en la aplicación indebida del art.151 CPTSS, que es norma de carácter sustancial, conforme lo tiene adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL22165-2017, porque a pesar de que la normativa en cita es la aplicable al caso, fue entendida correctamente por el ad quem, quien al leerla, encontró el término de prescripción y la forma en la que se interrumpe el mismo, tuvo por probados los supuestos de hechos inserto Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 14 en la norma, específicamente, la presentación de la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, le otorgó un alcance diferente, al no deducir la consecuencia jurídica en ella prevista, como lo era, la contabilización desde cero del término prescriptivo, a partir de su interrupción. Así se afirma, porque el sentenciador de segundo grado, tomó la calenda de la interrupción de la prescripción, marzo de 2011, y realizó una cuenta regresiva de tres años, hasta llegar a marzo de 2008, para concluir que cualquier crédito causado con anterioridad se encontraba afectado por la prescripción extintiva.

Empero, la consecuencia jurídica de la interrupción acreditada, no era otra que la iniciación de un término igual, contado desde el 2011 hacia adelante, habida cuenta que la reclamación se presentó dentro de los tres años siguientes a la posibilidad que tuvo la actora de exigir el reconocimiento de la diferencia pensional causada, producto de la indexación de la primera mesada, sin que se encontraran afectadas las mesadas pensionales que constituían el retroactivo, a pesar de ser anteriores, en tanto, su reconocimiento, se repite, quedó consolidado a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que otorgó la pensión convencional.

Con lo antes dicho, no se está desconociendo la línea jurisprudencial de esta Corte, establecida entre otras, en la sentencia CSJ SL11762-2014 reiterada en sentencia CSJ 1191-2017, según la cual, «las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 15 de la primera mesada […], existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna», pues, válido es advertir que, de las consideraciones proferidas en sede de instancia en esas oportunidades, fluye que la exigibilidad de la obligación, como mojón inicial para iniciar el cómputo de los tres (3) años de la prescripción extintiva, es el del reconocimiento pensional, porque, es ese el momento a partir del cual la parte demandante se encuentra en «[…] posibilidad de reclamar la reliquidación» y a pesar de ello, se comporta con inercia o dejadez para solicitar el cumplimiento de la eventual obligación. En efecto, en la sentencia del 2014 previamente citada, sobre el punto, la Corte consideró que: En el asunto a juzgar el demandante fue pensionado el 22 de marzo de 1990, data a partir de la cual se inició la contabilización del término de prescripción de tres años, que por tanto vencía el 22 de marzo de 1993.

Pero en ese lapso no se formuló reclamo alguno ante la accionada, ni se presentó demanda ante la justicia ordinaria -es decir, no se interrumpió la prescripción-, quedando afectadas por ese fenómeno jurídico las diferencias pensionales derivadas de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión exigibles a esa fecha. Por su parte, en la providencia que reiteró la posición sentada en el año 2014, explicó: En sede instancia, conforme al documento PEN-2846 del 29 de julio de 1997 (fls. 15 y 16), al actor le fue reconocida en la pensión proporcional de jubilación a partir del 27 de agosto de 1996, fecha en la que arribó a los sesenta años de edad, por lo que es a partir de la primera fecha en que estaba en posibilidad de reclamar la reliquidación y, por tanto, debe contarse el término Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 16 de los tres años de prescripción, los cuales se vencieron en esa misma fecha del año 2000.

De ahí que, para el sub lite, importaba era auscultar, por ser éste caso diferente a los estudiados por la jurisprudencia, en los que el reconocimiento pensional no ocurrió por virtud de pronunciamiento jurisdiccional, cuál fue ese momento en el que la demandante podía determinarse conforme al derecho reconocido, para exigirle una reclamación oportuna, de acuerdo a los criterios sentados por la línea arriba referenciada; que no pudo ser otro, que el de la ejecutoria de la sentencia que le reconoció el derecho pensional liquidado de manera inadecuada, pues, sólo a partir de ese instante conoció que la parte accionada entregaría a razón de primera mesada una suma de dinero no indexada.

El anterior punto cardinal, se refuerza, además, en el hecho de que, en todo caso, en ninguna de las instancias del anterior proceso ordinario de seguridad social, fue declarada la prescripción de las mesadas causadas desde el estatus de pensionada, esto es, desde el 2002, por haber reclamado y demandado su reconocimiento dentro del término dispuesto por la ley.

En ese escenario, es evidente que el Juez de la alzada confundió la causación de la pensión, que está probado fue el 23 de octubre de 2002, fecha que coincide con el pago de la primera mesada pensional, con la aplicación del fenómeno de prescripción parcial sobre las diferencias causadas y reconocidas, que atiende a otro tipo de parámetros, como lo Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 17 es la exigibilidad de ese reconocimiento y pago, que en el caso, ocurrió, se itera, en el año 2009.

Por tanto, la acusación deviene acertada, pues la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, precisó que una trasgresión legal como la aludida en el primer ataque, se configura cuando, como en el sub lite: […] se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista.

En consecuencia, el primer cargo prospera. Como todos los demás ataques, están dirigidos a cuestionar la decisión de prescripción declarada por el Juzgador de segunda instancia, con fundamento en la infracción de la misma disposición legal, vista la resulta de la primera acusación, se hace innecesario referirse a los demás. Sin costas en el recurso extraordinario, pues, la impugnación salió avante.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, examinando los argumentos de la apelación promovida por la demandante, dejando incólume, por efectos de la casación parcial, la declaración sobre la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación por concepto de Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 18 indexación de la base salarial, a partir del 23 de octubre de 2002, que confirmó el ad quem, y el reajuste pensional pretendido, que modificó el Tribunal, conforme se observa a folio 565 del cuaderno principal.

De acuerdo con la sustentación de la alzada, audible entre los minutos 35:17 a 41:00 del último del CD de folios 512 y 513, ibídem la demandante confutó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, tras considerar que la pensión convencional reconocida, cuya reliquidación pretende, quedó en firme con la ejecutoria de la sentencia de la Corte, que no anuló el proveído de segundo grado que la reconoció, lo cual acaeció en el año 2009; además, el término prescriptivo fue interrumpido desde la fecha en que presentó la reclamación administrativa, el 25 de marzo de 2009, hasta la emisión de los actos administrativos que negaron la pensión convencional, esto es, hasta julio de 2010, por lo cual debía reconocerse todas las diferencias pensionales, a partir del 23 de octubre de 2002.

En relación con lo último, para proveer en esta sede, la Sala se remite a lo que expuso en función de Juez de casación, al analizar el primer cargo, precisando que, al tenor de los documentos obrantes a folios 403 a 419, se colige que a la señora MARÍA INÉS LEÓN DE PINZÓN, le fue concedida pensión convencional de jubilación a partir del 23 de octubre de 2002, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual cobró ejecutoria al tercer día hábil siguiente Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 19 a la notificación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que no la casó, esto es, el 19 de agosto de 2009, según se colige de la constancia de ejecutoria que obra a folio 464, ibídem.

Se realiza la anterior precisión, porque de ella se sigue, que los créditos reconocidos y causados a partir del año 2002, sólo cobraron exigibilidad en el año 2009, cuando se tradujo en ejecutivo el derecho en cabeza de la demandante, por lo cual, el término trienal de que trata el artículo 151 CPTSS, respecto de las mesadas reconocidas en tal oportunidad, inició el 19 de agosto de esa anualidad, máxime si la reclamación administrativa presentada el 25 de marzo de 2011, que obra a folios 15 a 18, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, pues fue incoada dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones demandadas, aparte que, desde la calenda en comento, quedó además suspendida la prescripción, conforme lo tiene definido la Corte, hasta tanto no se emitiera la respuesta a la reclamación administrativa, tal como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ag. 1992, rad. 5116, y CC C-792-2006; o en el caso, hasta la fecha en la que se presentó la demanda, por ser previa.

Con arreglo a lo anterior, estima la Sala que en el sub judice, se interrumpió la prescripción por primera vez, con la reclamación escrita realizada por la peticionaria y sin que la demandada hubiese contestado la solicitud, es decir, encontrándose aun en suspenso, la interrumpió de manera Radicación n.° 57792 SCLAJPT-10 V.00 20 civil, en una segunda ocasión, con la presentación de la demanda, el día 26 de junio de 2011 (folio 490), la cual se mantuvo, si se repara en que notificó al extremo demandado en el año subsiguiente a la admisión de esta, como se advierte a folios 492 a 493.

De ahí, que, no tenga prosperidad la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas entre las mesadas reconocidas y las que se debieron reconocer, entre el 2002 al 2008, pues, en todo caso, la exigibilidad de ese excedente, se dio, como quedó visto, a partir de agosto de 2009. Así las cosas, se modificará parcialmente la primera decisión, en cuanto condenó al extremo demandado a reconocer las diferencias causadas entre las mesadas pensionales pagadas y las reconocidas, a partir de 2008, para en su lugar, condenar al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP a pagar en forma indexada, la diferencia entre la mesada convencional de jubilación reconocida y la reliquidada, a partir del 23 de octubre de 2002.

Sin costas de segunda instancia, pues la apelación salió parcialmente airosa. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre