Micelio
SL2794-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 4248 de 2007Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2794-2024 Radicación n.° 102202 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR contra la sociedad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Martín Emilio Beltrán Quintero, de conformidad con el escrito fechado 23 de septiembre de 2024, que obra en las actuaciones digitales de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Carvajal Villamizar demandó a Positiva Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 2 Compañía de Seguros S. A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» en calidad de madre sobreviviente de Juan David Blanco Carvajal a partir del 2 de febrero de 2018 en cuantía inicia de $1.000.000 debidamente indexada; las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante laboró como minero, al servicio de la empresa Eduard Neil Salazar – Mina San Salvador, ubicada en la vereda Páramo, Santa Helena, municipio de Pamplonita; sociedad que lo tenía afiliado a la demandada en calidad de trabajador, percibiendo como remuneración un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente, más una bonificación por producción. Refirió que el 2 de febrero de 2018 cuando se encontraba laborando, su hijo, de quien dependía económicamente, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; motivo por el que el 6 de agosto del mismo año, presentó reclamación a la ARL demandada con el propósito de obtener el derecho pensional, el cual le fue negado a través de oficio calendado 20 de noviembre de esa anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante laboró como minero al servicio de la empresa Eduard Neil Salazar, que estuvo afiliado a dicha ARL, que sufrió un accidente mortal el 2 de febrero de 2018 y que la Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 3 promotora del litigio presentó la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la que no se accedió. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que, ante el óbito de su afiliado ocurrido en un accidente de trabajo, como se reconoció a través del dictamen 1737339 del 18 de abril de 2018, la actora solicitó pensión de sobrevivientes, por lo que procedió a realizar la visita domiciliaria tendiente a establecer la dependencia económica alegada, evidenciando que la promotora del litigio «acorde a su nivel de vida» contaba «con capacidad económica» y por ello no accedió a la prestación solicitada.

Puso de presente que de conformidad con el informe rendido se estableció que la demandante no dependía económicamente del causante, pues esta asumía toda la responsabilidad del hogar con su actividad económica de cultivo de frutas, la que generaba los ingresos para la manutención de sus demás hijos; que los gastos del núcleo familiar ascendían a la suma de $700.000 y los ingresos por actividad agrícola a $1.040.000; que, además, el padre del asegurado trabajaba como jornalero «vive en casa de su señora madre, y devenga entre $10.000 y $15.000 pesos diarios».

Agregó que Juan David Blanco Carvajal contaba con 19 años de edad para la calenda del deceso y que durante el año Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 4 2017 estuvo validando su bachillerato, retirándose para trabajar en la empresa Colmenares Inc. Inversiones como minero, entre el 5 de septiembre de 2017 y el 5 de enero de 2018 y, posteriormente, laboró al servicio de la sociedad Eduard Neil Salazar entre el 16 de enero y el 2 de febrero de 2018 cuando falleció al interior de la mina; que no podía concluir que existía una dependencia económica de la actora respecto de aquel, que ella tampoco era su beneficiaria en salud, sino que pertenecía al régimen subsidiado y, según su cédula de ciudadanía, para la calenda del fallecimiento de su descendiente contaba con 37 años «por tanto, se encuentra en edad productiva, para proveerse su sostenimiento».

Formuló como excepción previa la que denominó indebida acumulación de pretensiones, la que se declaró no probada en la audiencia llevada a cabo el 31 de marzo de 2022 (fos. 473-474 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024070307454) y de fondo las que relacionó como inexistencia de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A.; buena fe; falta de título y causa; genérica; y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2022 dispuso:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito planteadas por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que denominó inexistencia de la obligación y falta de título y causa. En consecuencia, absolver a esta entidad de todas las Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, fijar como agencias en derecho en favor de la parte demandada la suma de $300.000.

TERCERO: Remitir el presente expediente a la Oficina Judicial para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído fechado 2 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada del 04 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas y en su lugar DECLARAR que SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL, a partir del 2 de febrero de 2018 y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 2023 la suma de $61.420.522.oo, debidamente indexado entre la fecha de causación de cada mesada y su pago efectivo, así como las mesadas que se sigan generando hasta la inclusión en nómina.

TERCERO: AUTORIZAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a realizar los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, fijando como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente en segunda instancia, equivalente a $1.160.000. Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si de las pruebas allegadas al proceso, emergía el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así, reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del accidente laboral sufrido por este, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «y/o» la indexación de las condenas.

Destacó que no era materia de discusión que el óbito del afiliado ocurrió el 2 de febrero de 2018, de manera que el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes debía dirimirse bajo la egida de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Expuso que se encontraba demostrado en el plenario que la demandada reconoció, mediante dictamen 1737339 del 18 de abril de 2018, que el deceso del asegurado fue con ocasión a un accidente de trabajo; que la demandante era la madre del causante, quien no había procreado hijos ni tenía cónyuge ni compañera permanente.

De ahí que era a la promotora del litigio, en calidad de progenitora, a quien le correspondía probar que dependía económicamente de aquél. Dijo que la dependencia no significaba sometimiento Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 7 económico, al tenor de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a través de la sentencia CC C111- 2006, providencia en la que así mismo se aludió al concepto de mínimo vital cualitativo, para señalar que correspondía al conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, fijándose como parámetros: i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes, y, vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Adujo que de la misma forma se había pronunciado esta Sala, a través de las decisiones CSJ SL16272-2017, CSJ SL400-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL816-2013 al afirmar que no se requería que la dependencia fuera total y absoluta pues «si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos (sic) no sean suficientes para garantizar su independencia económica».

Y que tal y como se precisó en la providencia CSJ SL4811-2014, reiterada en la CSJ SL4025-2018, el hecho de Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 8 que la dependencia económica no tuviera que ser total y absoluta no implicaba, en todo caso, que cualquier estipendio que se le otorgara a los familiares pudiera ser tenido como prueba determinante para considerarlo beneficiario de la prestación. Partiendo de lo anterior, anotó que en el asunto en concreto era indispensable valorar integralmente las pruebas allegadas y practicadas «junto con las circunstancias expuestas por las partes» con el propósito de establecer de forma clara y precisa, si al momento del fallecimiento del afiliado, los ingresos percibidos por la promotora de la contienda «eran suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y la ayuda económica suministrada por su hijo, no era significativa y/o representativa», como lo aseveró el juzgador de primera instancia y lo sostenía la ARL demandada o, si por el contrario, como lo afirmaba la apelante, los ingresos eran insuficientes para garantizar su congrua subsistencia. Insistió en que la subordinación económica debía ser un presupuesto relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la pensión de sobrevivientes era la de servir de amparo a quienes se veían desprotegidos ante el deceso de quien les colaboraba realmente, a mantener las condiciones de vida determinadas, como se señaló en la sentencia CSJ SL18517-2017 y, puso de presente que, con fundamento en lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, el operador judicial no estaba sujeto a la tarifa legal de la prueba, ya que en aplicación de Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 9 los principios de la sana crítica, el conocimiento científico y las actuaciones de las partes en el proceso, estaba facultado para escoger de la totalidad de los medios de convicción allegados, los que más le ofrecieran certeza para determinar la existencia de la dependencia económica exigida.

Se refirió a la carga probatoria que recaía sobre los padres sobrevivientes en torno a la demostración de la dependencia económica «y no, a cuánto ascienden los recursos del causante y el origen de los mismos», como se enseñó en la decisión CSJ SL18980-2017 y, explicó que de conformidad con lo adoctrinado en la providencia CSJ SL2022-2021, «la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado […] sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa» de las obligaciones «reales» que imponen el sostenimiento de un hogar.

Aludió a las sentencias CSJ SL6502-2015 y CSJ SL386- 2023 en torno a que no era necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, por no tratarse de un requisito dispuesto en la ley y señaló que, en lo que tenía que ver con «el aporte comunitario de los hijos en favor de los padres», debía tenerse en cuenta, tal y como se dijo en la decisión «CSJ SL52294-2018», que no era procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del hogar, a efectos de determinar si existía dependencia económica.

Sin que, en todo caso, fuera dable presumir esta Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 10 o, tener como cierta, la simple afirmación que se efectuara al respecto. Se refirió a los medios de prueba allegados y practicados en el proceso tales como: i) el «expediente administrativo» en el que se observaba la investigación de dependencia económica efectuada por la empresa Análisis de Riesgos ARIES, contratada por la demandada el 8 de noviembre de 2018, en la que se estudiaron las circunstancias del accidente y la conformación del grupo familiar, la solvencia económica de la madre, la historia laboral del afiliado y la dependencia económica alegada; ii) las «manifestaciones voluntarias» realizadas por Luis Andrés Contreras y Luis Suárez Peñaranda; iii) la declaración extra proceso rendida por Luis Andrés Contreras Buitrago y Charly Fernando Reyes Acosta; iv) el interrogatorio de parte de la demandante; y v) el testimonio de Pascual Contreras Buitrago.

Descendió al asunto en concreto y aseguró que contrario a lo resuelto en primera instancia, la dependencia económica de la demandante respecto del causante había sido demostrada, ello, pues la actora vivía con sus cuatro hijos «y el único mayor de edad era el causante y los demás estaban estudiando, que es madre cabeza de hogar y todo el grupo familiar estaba afiliado al régimen subsidiado»; además, que si bien esta ejercía esporádicamente, dos veces por semana, «actividad de cocinera para los obreros de las fincas vecinas» no recibía dinero como contraprestación, sino alimentos para su consumo en el hogar, lo que en manera alguna constituía «un mínimo vital para su congrua Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 11 subsistencia ni tampoco puede llegar a ser considerado como autosuficiencia económica, ni mucho menos una contradicción a lo alegado en los hechos», pues ello se había mencionado en la investigación administrativa y ratificado en el interrogatorio de parte.

Señaló que aun cuando el testigo Pascual Contreras, compañero de trabajo del causante, aseguró que este siempre pagó el arriendo de la finca donde vivía con su mamá y hermanos y, que tal manifestación se desvirtuaba con el dicho de la actora, según el cual «su parcela era de propiedad de su padre, y que no pagaba arriendo», lo cierto era que tal como lo indicaba la promotora del litigio, la colaboración que le brindaba su descendiente se refería a «los gastos económicos del hogar consistentes en el mercado, pago de la luz, y ayuda con el préstamo que realizó en CREZCAMOS».

Hizo énfasis en los registros fotográficos realizados en la visita a la vivienda de la demandante y señaló que estos: […] se constató “…que la casa es de una sola planta, de estructura de tablas, techo de zinc, piso en arena, con una cerca en alambre de púa, en su interior sala-comedor, la cocina, las habitaciones donde duermen los padres y todos los familiares, el patio y el baño…”, características que conforme a la sana crítica y reglas de la experiencia, viven la mayoría de los campesinos en el casco urbano y no por ello, se concluye que el no pago de un canon de arriendo y la existencia de un predio “parcela” o “lote finca”, pueda llegar a sustituir las condiciones dignas de un grupo familiar conformado por 5 personas, 3 de ellas menores de edad, estudiantes con necesidades de alimentación, vestuario, transporte, salud, educación y pago de un crédito claramente demostrado con los soportes documentales allegados y que fue realizado antes del fallecimiento del afiliado.

Agregó que, dentro de la misma investigación, la actora Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 12 dijo que se dedicaba a la agricultura, «cultivando tomate de árbol y lulo, además, pastorea ovejas», por lo que recibía la suma de $1.040.000 mensual, y que sus gastos en promedio eran de $700.000 y que correspondían al «pago del recibo de la energía, teléfono (recargas), alimentación y el préstamo bancario» empero, advirtió que se omitió por completo aludir a los demás gastos «de vestuario, educación, salud y mantenimiento físico del hogar», los que para el Tribunal, no se lograban solventar, de ahí que se afectara la congrua subsistencia de la demandante y su familia, siendo entonces, totalmente errada la conclusión de que no existía la dependencia económica señalada.

Sostuvo que era equivocado soportar la decisión absolutoria en que no se lograba determinar que la ayuda económica prestada por el causante era significativa, relevante e importante, pues era evidente que lo aportado por el fallecido sí había tenido tal connotación para el sostenimiento de su progenitora. Que, además no era necesario acreditar el monto de dinero aportado, como se enseñó en la sentencia CSJ SL6502-2015 reiterada en la CSJ SL386-2023.

Así las cosas, coligió que los medios de prueba allegados al proceso acreditaban con suficiencia una sujeción económica de la actora frente a su hijo y, que estos eran determinantes en su sostenimiento familiar, siendo entonces, el salario mensual recibido por este «parte fundamental en el cubrimiento de los gastos y egresos propios de un hogar» que no gozaba de condiciones dignas para cinco Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 13 personas, de las que solo dos podían aportar, por ser menores de edad los demás y encontrarse estudiando; y que las condiciones de la vivienda no permitían en ningún modo concluir que «con sólo el trabajo de la madre como cabeza de hogar, pueda llegar a la autosuficiencia económica», de conformidad con los elementos de convicción que reposaban en la actuación, «en especial, el análisis de fondo y certero realizado por la misma ARL POSITIVA a través de la empresa contratista, pero que en su conclusión erró al resolver lo contrario».

En cuanto a la regularidad y periodicidad del aporte económico del afiliado, estimó el fallador de la alzada que un estudio conjunto de las pruebas permitía establecer que desde septiembre de 2017 el causante comenzó a laborar de manera formal y a devengar un ingreso, y por ello, «no daba dudas a que precisamente por residir permanentemente en ese hogar, la única conclusión lógica a inferir era que su participación económica era en esta condición de residente permanente y por ende regular y periódica».

Por lo anterior, revocó la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 2 de febrero de 2018, junto con el retroactivo correspondiente, el que liquidado a 30 de mayo de 2023 ascendía a la suma de $61.420.522; se abstuvo de imponer los intereses moratorios deprecados, por advertir insuficientes las pruebas allegadas en sede Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 14 administrativa, para disponer el reconocimiento pensional, de ahí que, aseguró, la negativa inicial se amparó en el ordenamiento legal.

En su lugar impuso la indexación de las mesadas causadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer grado y provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante, los cuales serán resueltos de manera conjunta pues, aun cuando se dirigen por sendas distintas, persiguen el mismo propósito, denuncian similar elenco normativo y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 15 2003, y del artículo 61 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002.

Para sustentar su inconformidad pone de presente que el juez plural se equivocó: i) al analizar la conformación, características y necesidades del grupo familiar que se integraba por el causante y su madre; ii) al confundir la colaboración que en vida pudo haberle otorgado con la dependencia económica exigida; iii) al olvidar que la dependencia económica esta debía ser cierta y no presunta y iv) al exceder los alcances de la facultad de formar libremente su convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS.

Señala que el colegiado erró al examinar la conformación y características conjuntas del grupo familiar, cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación efectuada por el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en momento alguno hace alusión generalizada al grupo familiar del afiliado, pues por el contrario lo que hace es enlistar en estricto orden quienes pueden ser beneficiarios, dentro de los que si bien, al tenor d) se prevén los padres se indica con claridad que adquieren tal calidad, la de beneficiarios, si dependían económicamente del causante.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, que dice fue reiterada en la providencia CSJ SL964-2023 para destacar que la postura relativa a que no cabe considerar para efectos de establecer la dependencia económica de los padres a otras personas o familiares del Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 16 occiso sin consideración alguna adicional.

Indica que así mismo el fallador de la alzada le da un alcance equivocado a la «norma acusada» al confundir la calidad que el causante tenía como miembro económicamente activo del grupo familiar, con el concepto de dependencia económica, lo que sustenta en fragmentos de la decisión CSJ SL8336-2016 y respalda en que pese a que se admite que de acuerdo a la investigación administrativa los ingresos obtenidos por la actividad agrícola eran superiores a los gastos del hogar, el sentenciador de la apelación «acudiendo a simples presunciones y conjeturas» coligió que se omitieron gastos de vestuario, educación, salud y mantenimiento físico del hogar, motivo por el que el excedente de dinero no lograba solventar los gastos necesarios para la congrua subsistencia de la actora y la de su familia.

De conformidad con lo expuesto asevera que se excedieron los alcances de la facultad de formar libremente el convencimiento, en tanto, como se enseñó en la sentencia CSJ SL2256-2023, es una potestad que debe ser ejercida en un marco de razonabilidad y sin contrariar de manera evidente lo que acreditan los medios de convicción aportados, los que en el asunto, revelaban que los ingresos de la demandante eran superiores a sus gastos y no obstante ello, llevaron al juez plural a considerar que «lo consignado no correspondía con la realidad, sacando sus propias conclusiones de los que le faltó incluir a la demandante» para así establecer que la suma recibida era insuficiente, lo que Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 17 no tenía soporte en la actuación. Agrega que, con el propósito de «cerrar cualquier brecha que permita inferir una mixtura argumentativa que raye con la rigurosidad técnica del recurso extraordinario» se debía tener en cuenta que el alcance errado que le enrostra al juzgador de segundo grado se funda en los mismos hechos que encontró acreditados y que no discutía, de manera que no era necesario abordar el análisis de las pruebas.

VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo destacando que en este se hace referencia a la valoración de la conformación, características y necesidades conjuntas del grupo familiar que integró con el causante y dice que le endilga equivocaciones al sentenciador de segundo grado que, a su juicio, obedecen a «presupuestos probatorios» por lo que erró al encauzar su inconformidad por la senda del puro derecho bajo la modalidad de interpretación errónea; además, que no cumple con la obligación de demostrar su reparo en torno a la aplicación indebida de la Ley 776 de 2002.

Por otro lado, señala que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «fue modificado por la sentencia CC C111- 2006» al declarar inexequible que la dependencia económica de los padres fuera total y absoluta. Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CARGO SEGUNDO La censura ataca la decisión de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, 60 y 61 del CPTSS.

Relaciona como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrada, sin estarla, la dependencia económica de la señora SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR frente a su hijo fallecido, JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL, y en consecuencia considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR no era dependiente económica de su hijo, señor JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL, al momento de su fallecimiento, y así lo confesó la misma demandante y corrobora el demás acervo probatorio.

Enlista como pruebas apreciadas de manera equivocada: 1. Investigación Administrativa adelantada por la firma Aries S.A. (Cuaderno Primera Instancia Anexo Digital de pruebas Nº 2024070307454407), dentro de las cuales reposan: - Cuestionario para estudio de dependencia económica diligenciado, suscrito y autenticado por la señora SANDRA MILENA CARVAJAL (Pág. 364 a 380 ibídem). - Manifestaciones voluntarias de los señores LUIS ANDRÉS CONTRERAS y LUIS SUAREZ PEÑARANDA (Pág. 400 a 404 ibídem). 2.

Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. 3. Declaración extra procesal rendida ante la Notaría Única de los Patios el 1 de octubre de 2018, de los Luis Andrés Contreras Buitrago y Charly Fernando Reyes Acosta. (Pág. 341 ibídem). Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 19 De manera preliminar indica que no es materia de discusión: i) que el accidente mortal de Juan David Blanco Carvajal ocurrido el 2 de febrero de 2018, fue de origen laboral; ii) la calidad de madre del causante en la que actúa la demandante; iii) que según la investigación administrativa adelantada, la actora se dedicaba a la agricultura y por tal actividad recibía el monto mensual de $1.040.000 y sus gastos en promedio correspondían a la suma de $700.000 «entre el pago del recibo de la energía, teléfono (recargas), alimentación y el préstamo bancario»; iv) que la accionante solicitó un crédito a la sociedad CREZCAMOS que se desembolsó en diciembre de 2017; v) que a la promotora del litigio le fue pagado el auxilio funerario causado por el deceso de su hijo; vi) que el testimonio de Pascual Contreras Buitrago quedó derruido al comprobarse que contrario a lo afirmado por este, la demandante no pagaba arriendo; vii) que todo el grupo familiar estaba afiliado en salud al régimen subsidiado y viii) que fue después de que el afiliado arribó a la mayoría de edad, que ingresó a laborar formalmente.

De esa manera señala que lo que discute es que se hubiera considerado que se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo y por ello, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes objeto de examen. Manifiesta que el juez de la apelación se equivocó al valorar las pruebas, cuando ignoró que fue la misma demandante quien confesó «desde el cuestionario de dependencia económica» el cual hace parte de la investigación Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 20 administrativa surtida el 2 de «diciembre de 2016» (sic), que el núcleo familiar del causante estaba compuesto por seis personas de las cuales «tres» eran mayores de edad, no obstante ello, la actora era la única que aportaba al sostenimiento del hogar.

Además, que, si bien el afiliado «le colaboró con mercado y las cuotas del crédito», esto solo fue durante cuatro meses que aquel laboró en el año 2017 y no para el 2018, cuando falleció y, por ello, correspondía al momento en que debía verificarse la dependencia económica, sin que para esa oportunidad percibiera salario alguno, en tanto su deceso se produjo 20 días después de ingresar a su último empleo.

Destaca que cuando a la demandante le fue preguntado si dependía económicamente de su hijo para el momento del óbito, aquella claramente respondió que no; unido a que conforme la misma refirió, de manera adicional al $1.040.000 que devengaba como agricultora, recibía de Familias en Acción, el monto aproximado de $270.000 de manera bimensual «por los 3 niños».

De ahí que contaba con un ingreso mensual de al menos $1.175.000, por ende, muy superior al aporte del causante y en esa medida no daba lugar a encontrar demostrada la dependencia económica materia de análisis. Argumenta que a pesar de que para el colegiado no fuera «creíble» que el grupo familiar de la promotora de la contienda se sostuviera solo con lo que ella devengaba, tal como aquella lo indicó, los gastos del hogar, después del óbito Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 21 de su descendiente, siguieron siendo los mismos y no se vieron afectados con la falta de aquel, al ser cubiertos con sus ingresos como agricultora en un 100%.

Insiste en que la accionante confesó no depender económicamente de su hijo en tanto este llevaba muy poco tiempo trabajando y el aporte era «muy poco», por ello, dice, es tal la inexistencia de la dependencia económica, que la prestación no se solicitó como consecuencia de tal subordinación o de que constituyera un verdadero soporte económico, sino por recomendación del empleador de su descendiente.

Partiendo de lo anterior asegura que de haberse analizado correctamente la prueba mencionada, el juzgador de segundo grado habría concluido que la actora, al momento del fallecimiento del afiliado, no dependía económicamente de él, en tanto «no basta con que el Colegiado considere, según su criterio, que lo que devengaba en vida (sic) la demandante no era suficiente para atender las necesidades de su grupo familiar, sacando a relucir las condiciones físicas y sociales en que éstos (sic) vivían – campesinos-» infiriendo que no eran dignas, pues ello no deja de ser una simple elucubración carente de respaldo.

Señala que a pesar de que el aporte del hijo hoy fallecido no debe ser considerado «por una cifra específica» como lo destacó el Tribunal, pone de presente que la dependencia económica si debe ser cierta y no presunta, lo que impone que se demuestre el «suministro de recursos» hacia quien Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 22 alega la condición de beneficiario, lo que no ocurrió en el caso en concreto, menos cuando, no se logró siquiera probar el salario recibido por el afiliado, pues para la calenda en que ocurrió su deceso, tan solo llevaba 20 días laborando y no se le había pagado su primera remuneración. Plantea que al estar demostrados los errores de hecho endilgados en la valoración del documento enunciado, procede el examen de la «prueba declarativa o de terceros» la que así mismo, se examinó con error, pues aun cuando se adujo por el sentenciador que de las manifestaciones voluntarias de los señores Luis Andrés Contreras, amigo del causante y Luis Suárez Peñaranda, vecino, se desprendía que no les constaba la dependencia económica alegada, lo cierto era que tales deponentes afirmaron expresamente, que la aludida dependencia no existía. Ello pues al dar respuesta a la pregunta «¿Sabe usted si la señora Sandra Milena Carvajal Villamizar dependía en forma total o parcial de la economía del señor Juan David Blanco Carvajal?» indicaron: Luis Andrés Contreras: No de pendia (sic) de Juan David no de pendia (sic) por que el (sic) estaba (sic) empezando (sic) a lavorar (sic).

Luis Suárez Peñaranda: NO DEPENDIA (sic) EN SU TOTALIDAD. DE EL (sic) IVA (sic) A COMENZAR A DEPENDER DE EL (sic). Afirma que lo resaltado desecha por completo cualquier Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 23 «aserción diferente que se pueda derivar de la declaración extra procesal rendida ante la Notaría» el 1 de octubre de 2018, por el mismo Luis Andrés Contreras y Charly Fernando Reyes Acosta, cuando lo que indican, de forma somera es que el causante «ayudaba económicamente a su señora madre» lo que es insuficiente para establecer la tantas veces mencionada dependencia económica.

Por lo manifestado aduce que no existe prueba que dé cuenta de una real y efectiva dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, en tanto la advertida por el juzgador de segundo grado carecía de asidero probatorio, al sustentarse en «simples inferencias dadas las condiciones del grupo familiar del causante, que a su juicio subjetivo no eran suficientes el valor de $1.040.000 que devengaba la demandante para solventar las necesidades del mismo (sic)» y por ello requería del aporte «inexistente» de su descendiente; a pesar de que fue la promotora de la contienda quien de manera insistente refirió que no dependía de este, pues a pesar del apoyo que recibió durante cuatro meses en el año 2017, era aquella la que asumía, con suficiencia, la totalidad de los gastos del núcleo familiar, los que tasó en la suma de $700.000.

Enfatiza en que «si para el Colegiado esos no correspondían a los gastos reales de una familia conformada por 5 personas, ello no conlleva a que estuviese facultado para desvirtuar las afirmaciones esbozadas de la misma parte actora» y a partir de allí formar un «un escenario presuntivo y acomodaticio» donde sí era necesario las ayudas del Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 24 causante, no obstante aquellas ser inexistentes, pues al margen de la facultad que le asiste, de formar de manera libre su convencimiento, ello no lo habilitaba para que sus apreciaciones se alejaran de la lógica y lo razonable, como se señaló en la sentencia CSJ SL512-2023.

Adiciona que resulta «absurdo» que el Tribunal «pretenda crear gastos» que no corresponden a los informados por la demandante por concepto de vestuario, educación, salud y mantenimiento físico del hogar, «ignorando que, tal como éste (sic) lo advirtió, el grupo familiar se encontraba afiliado al régimen subsidiado SISBEN para atención en salud, y en esa medida no tendría que incurrirse en gastos sobre éste (sic) asunto».

Sobre «los demás ítems» dice que se tratan de necesidades «apócrifas» y que aun cuando se puso de presente que el padre de los «5» (sic) hijos de la demandante, no vivía con ellos y, en esa medida no aportaba al hogar, no podía dejarse de lado las obligaciones de este, así como de la actora de cubrir los gastos del grupo familiar. Indica que la dependencia económica debe examinarse para la calenda del óbito, momento para el que el demandante no estaba aportando al hogar, en tanto se encontraba recién vinculado a su empleo y no había siquiera recibido su primer salario, sin que fuera dable considerar que por haber laborado durante cuatro meses en 2017, tal situación se mantuvo para el fallecimiento, como lo hizo el fallador de la alzada, cuando derivó la regularidad y Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 25 periodicidad de la ayuda desde septiembre de 2017, a pesar de tratarse de un vínculo temporal y corto que finalizó y, que el nuevo vínculo, apenas había iniciado y por ello no había recibido su primer pago.

IX. RÉPLICA La actora presenta réplica a la acusación poniendo de presente que la estructuración de un yerro fáctico solo se predica de la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas calificadas, de manera que no resulta dable analizar el interrogatorio de parte rendido en el trámite del proceso. En cuanto a la investigación administrativa denunciada acota que a pesar de que en el cuestionario absuelto señaló que no dependía «totalmente» de su hijo, ponía «en duda la veracidad del documento diligenciado» en tanto contrastado con otros documentos se evidencia que «la escritura por parte de la misma, la cual no concuerda en su totalidad por la diligenciada en el documento objeto de controversia», lo que considera, es suficiente para desestimar los reparos expuestos en el cargo.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que contrario a lo resuelto en primera instancia, la dependencia económica de la demandante respecto del causante había sido demostrada, en tanto el salario mensual recibido por este era parte fundamental en el cubrimiento de los gastos y egresos Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 26 propios del hogar que, a pesar de que se conformaba por cinco personas, solo dos de estas podían aportar, pues las demás eran menores de edad y se encontraban estudiando.

Precisó que aun cuando la demandante por la actividad agrícola desarrollada percibía ingresos que ascendían a la suma de $1.040.000 mensual, y que sus gastos en promedio eran de $700.000, en estos, no se tuvo en cuenta aquellos relativos a «vestuario, educación, salud y mantenimiento físico del hogar», los que no se lograban solventar, de ahí que se afectara la congrua subsistencia de la demandante y su familia y por ello resultaba totalmente errada la conclusión de que no existía la dependencia económica señalada.

Además, que las condiciones de la vivienda que compartía la promotora del litigio con el causante no permitían en ningún modo concluir que, con el trabajo de la actora como madre cabeza de familia, se podía llegar a la autosuficiencia económica. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que el sentenciador de la alzada se equivocó al analizar la conformación, características y necesidades del grupo familiar que se integraba por el afiliado y su madre; al confundir la colaboración que en vida pudo haberle otorgado con la dependencia económica exigida, la cual debía ser cierta y no presunta; así como al desconocer los alcances de la facultad de formar libremente su convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS al estudiar los medios de prueba allegados al proceso y, derivar de estos, la Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 27 dependencia económica requerida para dar paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

En ese contexto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal erró desde el punto de vista fáctico, y desde el jurídico en la interpretación del concepto de dependencia económica, al considerar para efectos de establecerla, a personas diferentes a la demandante; así como señalar que por el hecho de que el causante era un miembro económicamente activo del hogar que conformaba con su progenitora y hermanos, configuraba la dependencia económica alegada por parte de la madre, quien en el desarrollo de su actividad agrícola, percibía ingresos superiores a los gastos de la familia, con lo que se excedieron los alcances de la potestad de formar de manera libre su convencimiento.

Con el marco expuesto, desde la perspectiva jurídica sea lo primero señalar que conforme la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. De esta manera, surge un primer desacierto del sentenciador de segundo grado, en tanto, en efecto, la preceptiva aplicable no consagra como beneficiarios de la prestación al «grupo familiar» en el orden legal dispuesto a nivel normativo, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991 y se memoró recientemente a través Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 28 de las providencias CSJ SL375-2024 y CSJ SL377-2024.

Al respecto en la primera de las decisiones mencionadas se adoctrinó: […] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 29 Y al aludir la disposición en cita a los padres del causante no los cualifica o discrimina en su posición respecto de la jefatura de la familia, simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar.

Así las cosas y conforme se explicó en la jurisprudencia antes reproducida, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes están definidos por ley en unos órdenes precisos y excluyentes, en la medida que solo contempla que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho», serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los «padres del causante si dependían económicamente», sin que se haya considerado al núcleo familiar de los progenitores, como pareció entenderlo el juez plural al tener en cuenta, a efectos de establecer demostrada la dependencia económica exigida para dar paso al derecho pensional deprecado, la conformación y características del grupo familiar del que hacía parte el causante y la reclamante.

Ello, en tanto, como se adujo en la decisión CSJ SL377- 2024, la pensión de sobrevivientes históricamente surgió para hacer frente a los riesgos de «viudez y orfandad», y a efectos de asegurar el mínimo vital de sus beneficiarios, así como el cubrimiento de sus necesidades básicas. De ahí que no se contempla al núcleo familiar. Ahora, aun cuando no es materia de debate que la actora es la madre de quien era el afiliado, en tal calidad le Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 30 correspondía demostrar la dependencia económica que la ley exige, la que a pesar de que no debe ser total y absoluta, si debe representar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017 memoradas en la CSJ SL650-2020 y CSJ SL377-2024).

Sobre este punto, y atendiendo a la inconformidad de la censura, es preciso destacar que esta corporación ha identificado como elementos estructurales de la dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí misma y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

A este respecto la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C111-2006, que declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dijo que la dependencia económica debe entenderse: […] como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 31 gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación […] (Negrillas de la Sala).

En ese sentido, el criterio de la dependencia económica es previsto como un presupuesto indispensable para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente y, es bajo este escenario, que esta Corte ha admitido como ineludible la verificación de los ingresos que percibe, en este asunto, la madre, a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento, en cuyo caso no se configuraría el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Es que aun cuando en la jurisprudencia de esta corporación se ha precisado que la dependencia económica que se exige para que los padres acrediten la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con ingresos propios u otras fuentes de recursos, debe verificarse que estos no les permita una autosuficiencia económica (CSJ SL9640-2014, CSJ SL9640- Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 32 2014, SL8928-2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132- 2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007 y CSJ SL31205-2007).

Así, a pesar de que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; no se puede entender que esto habilita a que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierta en dependencia económica (CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016). De ahí que deban aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real, dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. Así fue reconocido de antaño por esta corporación cuando al referirse a la norma que regula los beneficiarios de pensión del estatuto de seguridad social dijo en la Sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991 que «simplemente exige la existencia de un vínculo de dependencia económica con éste, por consiguiente, no tendrán aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia aquellos padres que fueren económicamente independientes o que dependieren en tal aspecto de otro miembro del grupo familiar».

Valga rememorar que en la misma decisión la Sala expresó: Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 33 dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador a través de dicha figura de la seguridad social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

(Negrilla de la Sala). De esa manera, la dependencia económica conlleva el concepto de necesidad de esos padres que, al no contar con la manutención por parte del hijo ven afectada su subsistencia, bajo la garantía de nivel de vida adecuado y, de otro para determinar la supeditación, no pueden incluirse familiares que «pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio».

Ahora bien, el nivel de ingresos que percibe el padre o la madre se torna relevante para establecer si es o no dependiente en el sistema pensional, pues a pesar de que los recursos propios del padre o madre no descartan la dependencia económica, lo cierto es que si cuenta con recursos que le permiten su subsistencia, que es cubrir sus necesidades básicas no surge la subordinación económica exigida para dar paso al derecho pensional.

Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, la Corte ha indicado los parámetros que deben seguirse a efectos de Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 34 establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019).

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia CSJ SL14923-2014, de la siguiente manera: La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, para acceder a la protección del sistema de seguridad social en pensiones, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar, además, de i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del óbito de este, parámetros bajo los cuales se determina o no la existencia de la dependencia, la que en efecto debe ser cierta y no presunta.

Ahora si bien, la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en sostener que no se pueden desconocer las realidades que surgen del entorno familiar, lo cierto es que a pesar de que no es materia de discusión que la promotora de la contienda como madre cabeza de familia tenía a su cargo tres hijos menores y en esa medida, su sometimiento monetario debe evaluarse teniendo ello en consideración, lo cierto es que al ser indiscutido que sus ingresos eran superiores a sus gastos, no se aprecia la relevancia de la ayuda recibida de parte de su joven hijo, por el tiempo en que ingresó al mercado laboral y percibió ingresos como contraprestación de los servicios prestados en los empleos formales que tuvo de manera interrumpida entre el 5 de septiembre de 2017 y 2 de febrero de 2018 cuando se produjo su desafortunado deceso.

Ese yerro jurídico, sin duda, llevó al juzgador de segundo grado a examinar de manera desacertada los medios de prueba allegados a la actuación, bajo un fundamento de derecho que no se acompasa con lo dispuesto por la Corte, Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 36 toda vez que, no le era dable presumir la dependencia económica exigible para dar paso al derecho pensional, bajo el argumento de que los gastos eran superiores a los señalados por la promotora de la contienda, cuando no se arrimó prueba a la actuación que soportara tal inferencia. A ninguna otra conclusión puede arribarse cuando al estudiar los medios de prueba denunciados y respecto de los cuales se efectuó un ejercicio argumentativo tendiente a sustentar su inconformidad, lo que no ocurrió respecto del interrogatorio de parte de la actora, pues en torno a este no se señaló cuál fue la confesión que se apreció con error y, contrastarlos con las inferencias fácticas del sentenciador de la alzada, emerge que el colegiado en contra de lo que estos demuestran consideró que los ingresos de la demandante eran insuficientes para atender sus necesidades, veamos.

Cuestionario para estudio dependencia económica fos. 364 a 380 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024070307454. En lo que hace a este medio de prueba debe indicarse que aun cuando hace parte de la investigación administrativa ordenada por la demandada y, realizada por un tercero, resulta hábil en sede extraordinaria, en tanto se encuentra suscrito por la demandante.

Precisado lo anterior, se destaca que los apartes más relevantes del documento, de cara a la inconformidad expuesta por la censura corresponden a los siguientes: Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 37 No. NOMBRES Y APELLIDOS ESTADO CIVIL TIEMPO DE CONVIVENCIA PARENTESCO APORTE ECONÓMICO OCUPACIÓN 1 Sandra Milena Carvajal UL Siempre Madre 1.040.000 Agricultora 2 Luis Anibal Blanco UL Seis años Padre No Aporta Jornalero 3 Yuris Blanco C Sol siempre Hermana " Estudiante 4 Luis F Blanco C Soltero Siempre " " " 5 Haner A Blanco C " Siempre " " " 6 Luis Anibal Blanco Pabón " Seis años Hermano " " CUESTIONARIO PARA ESTUDIO DEPENDENCIA ECONÓMICA Objetivo: Conocer la dinámica familiar del afiliado fallecido a fin de verificar la dependencia económica de la madre, padre, hijo inválido mayor de edad o hermano inválido según corresponda al momento del fallecimiento del afiliado, para el otorgamiento de la prestación solicitada.

Este cuestionario está compuesto por dos partes, la primera hace referencia a la información general del afiliado o pensionado y la segunda a la información del solicitante bien sea padre, madre, hijo inválido mayor de edad o hermano inválido y se debe entender que la información otorgada es bajo la gravedad de juramento.

1. INFORMACIÓN GENERAL DEL AFILIADO O PENSIONADO 1. Nombre y Apellidos: Juan David Blanco Carvajal 2. Identificación: 1.094.282.634. 3. Fecha y lugar de Nacimiento: 15 Agosto de 1998 – Pamplona N/S. 4. Descripción del fallecimiento: Lugar, Hora, Circunstancias. Se encontraba en el interior de la mina de carbón, Minas San Salvador jurisdicción de Pamplonita, el día 02 de febrero de 2018 siendo las (hora sin establecer); se desploma al entrar en contacto con corriente eléctrica causándole la muerte. 5.

Estado Civil: CASADO ___ SOLTERO X UNIÓN LIBRE ___ […] 6. Relación de hijos. TENÍA HIJOS. SI __ NO X […] 10. Cuando falleció con quién vivía?: Relacionar cada una de las personas con las que convivía el causante: Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 38 11. Indique los gastos mensuales para la fecha en que convivía con el afiliado: […] 14.

Explique cómo y en qué aportaba el afiliado: (arriendo, servicios públicos, alimentación, préstamos u otros gastos). Durante los 4 meses que logro (sic) trabajar en el año 2017 me colaboró con el mercado y con cuotas del crédito, este año apenas empezó a laborar con la mina san Salvador apenas tenía 20 días de haber empezado a laborar. 15.

Señale cuántas personas dependían económicamente del afiliado.

2. INFORMACIÓN DEL SOLICITANTE […] CONCEPTO VALOR $ Alquier vivienda Agua Luz 40.000 Gas Teléfono Recargas 10.000 TV Satelital o Cable Internet Mercado 400.000 Alimentación por fuera (por estudio o por trabajo) Cuotas Préstamos Bancarios Crezcamos Financiera 250.000 Cuotas Préstamos con terceras personas Servicio de transporte (bus, taxi, etc) Medicamentos OTROS GASTOS TOTAL GASTOS MENSUALES $ 700.000 NOMBRES Y APELLIDOS EDAD OCUPACIÓN PARENTESCO Sandra Milena Carvajal Villamizar 37 Agricultora Madre NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN ESTUDIOS ESTADO CIVIL DIRECCIÓN Sandra Milena Carvajal 60.254.553 Primaria UL Vereda la Colonia Luis Anibal Blanco Rodríguez 88.292.041 Primaria UL Vereda la Colonia Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 39 ACTIVIDAD DESARROLLADA INGRESOS MENSUALES TIEMPO EJERCIDO EN LA ACTIVIDAD TIEMPO DE DEDICACIÓN (DIARIO - SEMANAL) Agricultora 1.040.000 Mas de 10 años Diario 2.- Dependía económicamente del afiliado para el momento del fallecimiento SI ___ NO X […] ¿En qué utilizaba usted el aporte económico que recibía del afiliado? Cuando trabajo (sic) mi hijo el me ayudó con los gastos de mercado y pago de cuotas de préstamo, durante el tiempo de 4 meses que laboró en el 2017 ya que en el último trabajo no alcanzó a recibir su primer sueldo.

Ocupación actual. […] INDEPENDIENTE […] Qué otros ingresos o rentas percibe (Salarios, Rentas, Arrendamientos u Otros Ingresos), indicar cuantía mensual de cada uno: Familias en Acción Recibo Aprox. 270.000 Bimensual, por los 3 niños. […] 6.- Indicar cómo y/o quien le ha brindado los medios para su subsistencia a partir del fallecimiento de su hijo (a) y a qué cuantía asciende dicha ayuda: Yo misma con los ingresos de mi actividad como Agricultora tengo cultivo de tomate de árbol, lulo, pastoreo de ovejas. 7.- Indique los gastos mensuales ACTUALES: Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 40 CONCEPTO VALOR $ Alquier vivienda Agua Luz 40.000 Gas Teléfono Recargas 10.000 TV Satelital o Cable Internet Mercado 400.000 Alimentación por fuera (por estudio o por trabajo) Cuotas Préstamos Bancarios Crezcamos Financiera 250.000 Cuotas Préstamos con terceras personas Servicio de transporte (bus, taxi, etc) Medicamentos OTROS GASTOS TOTAL GASTOS MENSUALES $ 700.000 9.

Convive con su esposa(o) compañero (a) permanente? Sí X No ___ Cuánto tiempo: 6 años. […] 12. Al momento del fallecimiento quién o quiénes llevaban la responsabilidad económica de la familia. NOMBRE Sandra Milena Carvajal Villamizar. VALOR $: 700.000 PORCENTAJE 100 %. 13. Características de la vivienda: ¿Vivienda propia _______ Arrendada ______ otra X cuál? Familiar.

Nombre del arrendador o propietario Juan de la Cruz Carvajal Teléfono: ________________ Tiempo de permanencia en el inmueble: toda la vida + de 20 años. Canon de arrendamiento mensual: No. Especificar si la vivienda posee locales comerciales, en caso afirmativo indicar quien es el propietario de los mismos: no tiene locales comerciales, es un lote finca de propiedad de Juan de la Cruz Carvajal padre de la reclamante, pero sí tiene cultivos de Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 41 lulu, tomate de árbol, criadero de carneros. […] PREGUNTAS ADICIONALES POR PARTE DEL ENTREVISTADOR 1.

Favor informar ¿Cuánto tiempo convivió con el padre de sus hijos? ¿Actualmente con quién vive? Llevamos conviviendo apenas seis años, pero tenemos una relación desde hace 25 años, actualmente convivimos juntos en la fina de tierra grata, el convive conmigo pero no aporta nada económicamente. […] 5.- ¿Favor informarnos si su hijo(a) vivía con usted, desde hace cuánto tiempo, a qué se dedicaba, dónde trabajaba y cuál era su salario? Siempre vivió conmigo, tenía apenas 20 días de estar laborando en la mina San Salvador jurisdicción del municipio de Pamplonita N/S. Apenas iba a devengar un millón de pesos. […] 7.- Favor informarnos si usted tiene alguna actividad laboral, ¿A qué se dedica? Si, me dedico a la agricultura desde hace más de (ilegible) años me dedico a cultivar en la finca de mi papá, cultivo tomate de árbol, lulo y pastoreo ovejas, como fruto de esa actividad recibo ingresos mensuales promedio de 1.040.000, la fruta la bajo al pueblo en carga y la llevo al mercado de Cúcuta para venderla. […] 10.- Señora Sandra Milena Carvajal Villamizar ¿cuál es su ocupación actual? ¿De dónde deriva sus ingresos? Me dedica a la agricultura, cultivo en la finca de mi padre de eso derivo los ingresos y con eso mantengo a mis hijos ya que el padre de ellos no aporta nada y lo poco que gana se lo gasta los fines de semana en trago licor. 11.

Favor informar ¿con qué actividad criaron y educaron a sus hijos? Con el trabajo en el campo, yo me he esforzado trabajando la tierra, para darle educación a mis hijos, alimentación y educación y vestuario. 12.- Desde qué falleció el afiliado, el 02 de febrero del año 2018, ¿cómo ha cubierto los gastos que pagaba con la suma de dinero que él aportaba? Con el fruto de mi trabajo en el campo, yo produzco semanalmente entre 70-80 kilos de lulo $560.000, también Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 42 produzco semanal 80 kl (sic) de tomate de árbol $480.000, eso me da un promedio de $1.040.000 mensuales. 13.- ¿Qué otra persona le ayuda actualmente para cubrir esos gastos? Ninguna, porque el papá de mis hijos lo que gana diario se lo gasta en ron. […] 18.- ¿Dependía usted económicamente de su hijo? En caso afirmativo ¿en qué forma? No dependía porque el no tenía tiempo de estar laborando, apenas llevaba 20 días de haber ingresado a laborar, además tampoco tenía gran historia laboral ya que en el año 2017 trabajó poco tiempo en una mina de carbón durante 4 meses únicamente. 19.- ¿Cómo era el aporte de su hijo para con usted? Muy poco, ya que tenía poco tiempo de estar laborando, dejó los estudios de bachillerato y se fue a trabajar a la mina de carbón de la empresa (inentendible) INC. […] RECLAMANTE Declaro que he leído detenidamente el contenido del presente cuestionario y las respuestas y firmo en señal de aceptación del mismo: Nombres y Apellidos: Sandra Milena Carvajal Villamizar.

Firma: (Contiene una firma). Cédula y Huella 60264553. […] Pues bien, tal como emerge del cuestionario absuelto por la actora, la muerte de su hijo no puso en entredicho su sostenibilidad económica, pues aun cuando los gastos no sufrieron variación alguna, pues tanto antes como después de tal suceso ascendieron a la suma de $700.000, la actora, como cabeza de hogar, continuó cubriendo los mismos, con los ingresos percibidos por su actividad agrícola, realizada desde años atrás, los que resultaban superiores, en tanto Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 43 correspondía al monto promedio de $1.040.000.

De esa manera, muy a pesar de que, como lo refiere el Tribunal, el núcleo familiar a cargo de la accionante estaba compuesto por más integrantes que no estaban en capacidad de aportar al cubrimiento de las necesidades del hogar y, que el lugar de habitación tuviera unas condiciones deseables de mejorar, no era procedente que el colegiado dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado esta corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, considerar posible presumir que los gastos de la familia eran superiores y, por ello, que los ingresos de la promotora del litigio eran insuficientes para solventarlos en su totalidad y de ahí encontrar demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Lo afirmado pues, aun cuando el causante pudo en efecto brindar un apoyo económico a su señora madre, en los periodos en los que sostuvo una vinculación laboral por la que en efecto percibió un ingreso, no es dable pasar por alto que, la promotora de la contienda no solo reconoció que contaba con unos ingresos que superaban sus gastos mensuales, sino que el aporte que le alcanzó a hacer su hijo fue poco, de manera que este no se constituyó en indispensable para su congrua subsistencia y como garantía de la satisfacción sus necesidades primordiales.

De ahí el desatino en la valoración de este medio de prueba. Ahora, advertida también la equivocación en la Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 44 apreciación del medio de prueba hábil en sede extraordinaria, es procedente incursionar en el examen de las versiones de los señores Luis Andrés Contreras y Luis Suárez Peñaranda, consignadas en la investigación administrativa efectuada por disposición de la convocada, así como la declaración extraprocesal rendida por Luis Andrés y Charly Fernando Reyes Acosta.

En lo que hace a las rendidas por Luis Andrés Contreras y Luis Suárez Peñaranda se destaca que se aprecian en los folios 400 – 401 y 403-404 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno _ 2024070307454 y son del siguiente tenor: MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA Ciudad y Fecha Bochalema vereda Batatas Don Juan Nov 8/2018.

Afiliado Juan David Blanco Carvajal Identificación 1094282634 Id Siniestro N° 307340410. Id Furtat N°__________________________ O de T.S. 9053. DATOS DEL MANIFESTANTE Nombres y Apellidos Luis Andrés Contreras B. Parentesco amigo Identificación 1094278637 de Pamplona Edad 21. […] 1.- ¿Conoce usted a la señora Sandra Milena Carvajal Villamizar y al señor Juan David Blanco Carvajal? ¿Sabe si vivían en la misma casa y que (sic) clase de vinculo (sic) tiene usted con ellos? Si desde hace 7 años que convivía con ellos, si éramos amigos y él vivía con su mamá. 2.- Sabe usted si el señor Juan David Blanco Carvajal vivió todo el tiempo con su madre, ¿o por el contrario la residencia del causante quedaba en un lugar distinto.

Si el (sic) simpre (sic) vivía con su mamá y sus hermanos. Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 45 3.- ¿Sabe usted si la señora Sandra Milena Carvajal Villamizar dependía en forma total o parcial de la economía del señor Juan David Blanco Carvajal? No de pendia (sic) de Juan David no dependía por que el (sic) estava (sic) empecando (sic) a lavorar (sic). […] DECLARO QUE HE LEÍDO DETENIDAMENTE EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y FIRMO EN SEÑAL DE ACEPTACIÓN. NOMBRES Y APELLIDOS Luis Andrés Contreras.

FIRMA contiene firma. MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA. Ciudad y Fecha Bochalema 08 Noviembre 2018. Afiliado Juan David Blanco C Identificación 1094282634. Id Siniestro N° 307340410. Id Furtat N°__________________________ O de T.S. 9053. DATOS DEL MANIFESTANTE Nombres y Apellidos LUIS SUAREZ PEÑARANDA Parentesco VECINO. Identificación 88001075 de CHINAGOTA Edad 51 AÑOS. […] 1.- ¿Conoce usted a la señora Sandra Milena Carvajal Villamizar y al señor Juan David Blanco Carvajal? ¿Sabe si vivían en la misma causa y que clase de vinculo tiene usted con ellos? SI LA CONOSCO (sic) HACE UN APROXIMADO DE 20 AÑOS.

SI VIVIAN EN LA MISMA CASA. AMIGO VECINO. 2.- Sabe usted si el señor Juan David Blanco Carvajal vivió todo el tiempo con su madre, ¿o por el contrario la residencia del causante quedaba en un lugar distinto. SI VIVIA (sic) TODO EL TIEMPO CON LA MADRE. 3.- ¿Sabe usted si la señora Sandra Milena Carvajal Villamizar dependía en forma total o parcial de la economía del señor Juan David Blanco Carvajal? NO DEPENDIA (sic) EN SU TOTALIDAD DE EL IVA (sic) A COMENZAR A DEPENDER DE EL (sic).

Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 46 […] DECLARO QUE HE LEÍDO DETENIDAMENTE EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y FIRMO EN SEÑAL DE ACEPTACIÓN. NOMBRES Y APELLIDOS LUIS SUÁREZ PEÑARANDA. FIRMA (contiene firma). Del contenido de las anteriores declaraciones, no emerge como lo consideró el sentenciador de segundo grado, la dependencia económica que se afirmó se demostró en la actuación, en tanto el amigo y vecino del causante y de la demandante, refieren que Juan David hasta ahora estaba comenzando a laborar y, en esa medida, su madre no se encontraba subordinada económicamente a él. Ahora, en cuanto a la declaración extraprocesal rendida por Luis Andrés Contreras Buitrago y Charly Fernando Reyes Acosta y que reposa en el folio 341 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_ 2024070307454, se destaca que corresponde al siguiente tenor: NOTARÍA ÚNICA DE LOS PATIOS […] ACTA No. 0714 ACTA DE DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL RENDIDA BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO POR: LUIS ANDRÉS CONTRERAS Y CHARLY FERNANDO REYES ACOSTA…………………………….

DECRETO 1557 DE 1.989 y ARTICULO 188 DEL C.G.P…………. En el municipio de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, al 01 día del mes de OCTUBRE del año dos mil DIECIOCHO (2018), ante mí JORGE BARAJAS SOTO, Notario Único del Círculo de Los Patios (N. de S.), comparecieron LUIS ANDRÉS CONTRERAS BUITRAGO, mayor de edad, a quien identifiqué con la cédula de ciudadanía Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 47 No. 1.094.278.637 de PAMPLONA y CHARLY FERNANDO REYES ACOSTA, mayor de edad, a quien identifiqué con la cédula de ciudadanía No. 1.093.761.235 de LOS PATIOS y bajo la gravedad de juramento declaró:

PRIMERO: Me llamo como quedó escrito, naturales de PAMPLONA y CUCUTA (N de Sder), respectivamente, de estado civil soltero sin unión marital de hecho vigente el primero y al último soltero con unión marital de hecho vigente sin declarar judicialmente, de ocupación minero y prestamista, […]

TERCERO: Que manifestamos bajo la gravedad de juramento que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 9 años respectivamente, a la señora: SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.264.553 de PAMPLONA, de estado civil soltera sin unión marital de hecho vigente, de ocupación AMA DE HOGAR, residente en la VEREDA BATATAS FINCA EL CALICHE MUNICIPIO DE BOCHALEMA (N. de S.), madre de quien en vida se llamó: JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL VILLAMIZAR (q.e.p.d.), era soltero, sin unión marital de hecho vigente.

Que no tenía hijos por reconocer ni adoptados. Que JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL (q.e.p.d.), era quien ayudaba económicamente a su señora madre: SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR, siendo BENEFICIARIA a reclamar cualquier derecho(s) y/o indemnización por la muerte de su hijo (q.e.p.d.). Que desconocemos la existencia de otra(s) persona(s) con mayor(es) o igual(es) derecho(s) a reclamar por la muerte VIOLENTA de su hijo JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL (q.e.p.d.).

El padre de JUAN DAVID BLANCO CARVAJAL (q.e.p.d.), la abandonó antes de su nacimiento. […] LOS DECLARANTES. LUIS ANDRÉS CONTRERAS BUITRAGO. CHARLY FERNANDO REYES ACOSTA. JORGE BARAJAS SOTO. Notario Único del Círculo de Los Patios. De este medio de prueba, tal como lo afirma la recurrente, si bien se deriva que el afiliado ayudaba económicamente a su madre, como se estableció en el proceso, en manera alguna permite considerar que tal ayuda hacía que la promotora de la contienda dependiera de aquel, en tanto como se analizó de manera previa, los ingresos de esta eran superiores a sus gastos y, por ello, cualquier colaboración, ayuda o aporte que su descendiente le hubiera Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 48 suministrado en los periodos en que estuvo vinculado laboralmente y obtuvo un ingreso a su temprana edad, en manera alguna generaron la dependencia económica requerida para dar paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes materia de controversia.

De ahí la equivocación del sentenciador de segundo grado al examinar las pruebas allegadas al proceso y derivar de estos la existencia de la dependencia económica exigida para disponer la concesión del derecho objeto de estudio. En ese orden de ideas, los cargos prosperan y por ello no se imponen costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como fundamento de su decisión, el fallador unipersonal considero que la promotora de la contienda no cumplió con la carga de demostrar que al momento del deceso del su hijo Juan David Blanco Carvajal, fuese dependiente económicamente de aquel.

Dijo que aun cuando no existía duda acerca de la calidad de madre de la actora, pues así emergía del correspondiente registro civil de nacimiento, era necesario determinar la dependencia económica, al tenor de la «jurisprudencia de las altas Cortes»; en la que se ha explicado que el concepto de dependencia económica era distinto de la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pudieran otorgar a sus padres pues, su significado natural y obvio supone la necesidad de una persona del auxilio o Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 49 protección de otra, de modo que el beneficiario de dicha prestación, tenía que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de su existencia. Se refirió a la sentencia CSJ SL8406-2015 e indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres debía ser estudiada en cada caso en particular y que no tenía que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación era la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna.

Además, que la ayuda debía ser relevante y significativa, pues no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgara a los progenitores, tenía la virtud de configurar la subordinación económica que se requería para ostentar la condición de beneficiario a la pensión de sobrevivientes, sin que ello significara que estos se encontraran en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes no implicaba que tuviera autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.

Descendió al caso en concreto y puso de presente que al valorar de manera conjunta las pruebas documentales allegadas con la demanda inicial y su contestación, así como Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 50 el testimonio rendido por parte de Pascual Contreras recibido en el trámite de la instancia, la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ello, pues de los elementos de convicción analizados no se derivaba que, al momento del fallecimiento del causante, este efectuara o diera una ayuda relevante y significativa a su progenitora, presupuesto necesario para la prosperidad de las peticiones. Destacó que a pesar de que la declaración del testigo Pascual Contreras permitía vislumbrar que el afiliado brindó un apoyo económico a su madre, inclusive al momento de su deceso con el fin de ayudarle en los gastos de alimentación y vivienda, esto por sí solo no configuraba la subordinación económica que refiere la norma citada, pues sus dichos no estaban revestidos de claridad, unido a que no definía, a cuánto ascendía la ayuda que proporcionaba el causante a la demandante.

Insistió en que a pesar de que el deponente adujo que el causante laboraba desde los 13 años y que su sueldo o jornal lo destinaba todo para la ayuda del hogar, ello resultaba contradictorio a las demás respuestas que brindó al momento de rendir su declaración, pues cuando se le preguntó sobre los gastos del occiso, este manifestó que los asumía directamente, «pero que no sabía en cuánto».

Lo que a su juicio revelaba «la incertidumbre del testigo sobre el conocimiento real sobre los gastos del causante, el apoyo que Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 51 destinaba para su progenitora, y los dineros que utilizaba para su propia subsistencia», orfandad probatoria que no se suplía con los demás medios de prueba. Manifestó que aun cuando «se hizo una valoración integral de todas las pruebas allegadas al plenario», entre ellas el interrogatorio de parte absuelto por la promotora de la contienda, así como su declaración extra juicio, tales pruebas no tenían «la virtud de acreditar el monto del apoyo recibido por parte de la demandante de parte de su hijo», menos cuando «a nadie le es dado construir su propia prueba».

En cuanto a las declaraciones extraprocesales rendidas por Luis Contreras y Charly Reyes, precisó que tampoco advertían sobre la forma en que se dio dicho apoyo, pues solo refirieron la existencia de una ayuda, empero ello no permitía establecer si esta era relevante y significativa; además no daban cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el conocimiento que tenían, la cuantía la de la contribución y su periodicidad.

Sobre la investigación de dependencia económica y respuesta negativa a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante a la ARL Positiva Compañía de Saludos S. A., señaló que con estos documentos, el interrogatorio absuelto por la misma parte demandante y la declaración del único testigo que se presentó, era necesario anotar que «la demandante no solamente era ama de casa, Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 52 como lo advirtió en la declaración extrajuicio, sino que también tenía otras fuentes de ingreso».

Dijo que a pesar de que en el interrogatorio de parte la reclamante dijo que realizaba labores de cocina para obreros y que, por ello, si bien no se le reconocía un valor en dinero, sí le daban un pago en especie, ello era contradictorio con lo asegurado en el escrito inaugural en el que se señaló que «no realizaba ningún oficio, ninguna labor que le generara subsistencia».

Por lo expuesto coligió que: […] más allá de acreditarse la dependencia económica relevante, significativa, que refiere a la jurisprudencia expuesta, solamente se logró acreditar que al momento de su deceso el señor Juan David Blanco Carvajal le brindaba una ayuda, un apoyo a su progenitora, sin delimitarse a cuánto ascendía el mismo, y que ese ayuda o ese apoyo se sumaba a la misma sostenimiento que buscaba la señora Sandra Milena Carvajal Villamizar con los oficios que realizaba y con los demás apoyos que percibía de conformidad con las documentales allegadas por la pasiva en la contestación de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación a través del cual manifestó que su hijo dejó causada la pensión de sobrevivientes deprecada y, que tal como se demostró con el testimonio rendido «por los señores Pascual Buitrago», el dinero que recibía el afiliado lo destinaba «para pagar el arriendo de su señora madre, para pagar su alimentación y demás».

Indicó que, al deceso de su descendiente, debió Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 53 «dedicarse a las fincas vecinas» para ganarse algún sustento, sin que ello diera lugar a su congrua subsistencia como «una mujer campesina con 41 años de edad», que debía desde la madrugada «irse a las demás veredas y casas vecinas a trabajar» para obtener su alimentación, pues no era letrada, no había logrado vincularse al sistema de seguridad social y no contaba con predio alguno para subsistir.

Además, del dicho del testigo surgía que, si bien era cierto que su hijo «gastaba en sus gastos personales, champú, jabón y entre otros», el resto se lo aportaba por depender económicamente de aquel, de ahí que se encuentre prácticamente en mendicidad, unido a que sus hijos debieron irse a vivir «donde familiares y demás, porque ella no los puede tener».

Pues bien, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia bastan los argumentos expuestos en sede extraordinaria, conforme a los cuales, a la actora en su condición de madre del causante, con el fin de hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes deprecada le correspondía demostrar la dependencia económica respecto de este, lo que en el asunto no ocurrió. En efecto, como se expuso al analizar las pruebas denunciadas en sede extraordinaria, contrario a lo que se afirma a través del recurso de apelación, la demandante contaba con ingresos superiores a sus gastos como consecuencia de su actividad como agricultora, la cual Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 54 ejerció desde años atrás al deceso de su hijo y siguió desarrollando con posterioridad a este, lo que le permitía y aun le permite atender los gastos de su hogar en un 100% si bien como madre cabeza de familia y campesina, sin contratiempos y acorde a su nivel de vida.

Si bien, como se refirió al estudiar la demanda de casación, el afiliado, como consecuencia de su incorporación a la vida laboral y comenzar a percibir un ingreso, le suministraba una ayuda a su progenitora, ello en manera alguna se constituyó en la dependencia económica exigida para acceder a la prestación de sobrevivientes, pues, al margen de que no se hubiera demostrado la cuantía de los aportes que pudo proveer en los cuatro meses en que estuvo vinculado entre septiembre y diciembre de 2017 e incluso por los 20 días de trabajo en 2018, los cuales no alcanzaron a ser remunerados, los ingresos de su madre, hoy demandante, eran superiores a los gastos de la familia que conformaban junto con sus hermanos menores de edad; de manera que esa colaboración, no se convirtió en una contribución determinante para la congrua subsistencia de la actora.

Es preciso destacar que si bien se pretendió sostenerse que la única actividad desplegada por la promotora de la contienda consistía en laborar en casas vecinas, por lo que recibía unos alimentos y que se encontraba prácticamente en la mendicidad y no podía sostener a sus hijos, ello se desvirtuó con las manifestaciones efectuadas en el marco de la investigación administrativa adelantada por disposición de Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 55 la ARL demandada, conforme a las cuales Sandra Milena Carvajal Villamizar era agricultora y fruto de los ingresos obtenidos por la venta de los cultivos de lulo y tomate de árbol y por el pastoreo de ovejas, los que se insiste, eran superiores a los gastos de su hogar, cubría con suficiencia estos y le brindaba educación, alimentación y vestuario a sus hijos, por quienes además recibía de manera bimensual la suma aproximada de $270.000.

Por otro lado, se resalta que dentro de los gastos de la demandante no se encontraba arriendo alguno, pues como ella lo refirió al momento de absolver el cuestionario que se le efectuó en el desarrollo de la investigación administrativa el lugar en el que residían y tenía sus cultivos eran de propiedad de su padre quien no les efectuaba cobro alguno. En este punto es preciso señalar que aun cuando el testigo Pascual Contreras Buitrago, único al que se le recibió declaración en primera instancia, manifestó que era vecino de la demandante y que como consecuencia de ello la conocía, así como al afiliado fallecido, con quien tenía contacto en tanto trabajaban juntos «por ahí al jornal y eso», en una abierta contradicción con las demás pruebas refirió que el causante «cada quince días cuando él tenía quincena o eso o cuando tenía por ahí» era quien suministraba el arriendo y que estuvo presente en varias oportunidades cuando el dueño de la finca llegaba a cobrar los $100.000 a que correspondía el canon, así como el mercado del hogar que compartía con su progenitora, pues así se lo comentó el occiso y en tanto la promotora de la contienda «casi no» Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 56 realizaba ningún trabajo diferente al hogar, pues de vez en cuando, una vez al mes, salía a trabajar donde los vecinos. Lo cierto es que tales aseveraciones se desvirtúan con el contenido de las respuestas dadas por la accionante en la investigación administrativa realizada, en la que como se vio no solo señaló que no pagaba arriendo, pues la propiedad en que vivía y tenía sus cultivos era de su padre, sino que trabajaba como agricultora, de ahí que no le ofrezca credibilidad a la Sala para encontrar demostrada la dependencia económica materia de examen.

De otro lado, a pesar de que en la actuación se recibió el interrogatorio de parte de la demandante y en este, de manera contradictoria a lo que señaló en sede administrativa dijo que era ama de casa y que dependía económicamente del su hijo fallecido quien le colaboraba en el hogar, le daba «para la comida, los arriendos y para todo», por lo que mientras él laboraba en la mina San Salvador lo esperaba a que llegara; además que ocasionalmente iba donde la invitaran a cocinar para obreros, sin recibir una contraprestación en dinero, sino en especie.

Lo cierto es que a las partes no les está dado pretender demostrar los hechos en que basan sus aspiraciones a través de este medio de prueba que tan solo contiene sus afirmaciones, pues ello implicaría permitirle cumplir con la carga de la prueba a través de su propio dicho, lo que no es acertado. Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 57 Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En esos términos surge evidente que la dependencia económica alegada no fue demostrada y como los anteriores argumentos resultan suficientes para encontrar acertada la decisión absolutoria de primer grado se dispondrá su confirmación. Las costas de primera instancia se confirman en la forma en que se definió por el juez unipersonal, no se imponen en la alzada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso Radicación n.° 102202 SCLAJPT-10 V.00 58 ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. En sede de instancia

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 4 de abril de 2022. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO No firma impedimento OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCB32BB5BEB775D9B75EC3DA9ECF4530CD5CC7406EF3A05E02D151F626AA87D5 Documento generado en 2024-10-24