Micelio
SL2794-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1403 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2794-2020 Radicación n.° 81928 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO RAFAEL CONSTAIN PERAFÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alberto Rafael Constain Perafán en la demanda inicial y su posterior reforma, solicitó que se declare que: i) «la historia laboral del demandante adolece de inconsistencias» y; ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, tiene 750 Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, a partir de que cumplió los requisitos o, en su defecto, desde el retiro del servicio o la última cotización realizada; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de febrero de 1945; que prestó sus servicios al Ministerio de Transporte, Colquesos Ltda., Productos Lácteos de Silvia y como trabajador independiente, completando más de 20 años de servicios; que el 28 de mayo de 2014 reclamó a la accionada la corrección de la historia laboral, en razón a que no figuraban los siguientes periodos: Empleador Desde Hasta Total días Colquesos Ltda. 6 de octubre de 1971 30 de junio de 1974 1.004 Productos Lácteos de Silvia 1º de junio de 1974 30 de abril de 1983 3.226 Total semanas 604.28 Expuso que ante la falta de respuesta solicitó la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la cual fue negada mediante Resolución GNR 126727 del 30 de abril de 2015, en razón a que para Colpensiones solo tenía 510 semanas; que interpuso el recurso de reposición y la entidad accionada mantuvo su determinación mediante Acto Administrativo GNR 2287076 de 2015, en el cual la entidad sostuvo «Con la información suministrada no se encontraron registros de Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 3 pagos para los periodos reclamados», de allí que debía allegar documentos como «tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie el vínculo laboral con dicho empleadora».

Agrega el accionante que «los patronales COLQUESOS LTDA. y PRODUCTOS LACTEOS DE SILVIA, no tienen existencia jurídica, por lo cual resulta imposible allegar soportes de dicha relación laboral». Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes que elevó, que se negó la pensión por aportes, la determinación adoptada al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución expedida por Colpensiones, junto con los motivos aducidos; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, no procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica. En su defensa indicó que el actor no cumple con las exigencias para acceder a la pensión implorada. En dicho sentido, precisó que a efectos de resolver la reclamación elevada por el afiliado respecto a las inconsistencias en la historia laboral, efectuó los respectivos procesos de corrección, pero no encontró registros de pagos para los periodos reclamados, de allí que era necesario que el peticionario allegara los soportes en donde se evidenciara el vínculo laboral con los supuestos empleadores a efectos de Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 4 adelantar la correspondiente actualización, lo cual le fue solicitado al aquí demandante, quien no los aportó. Agregó que el reporte de semanas cotizadas en el periodo comprendido entre 1967 – 1994, no es válido para prestaciones económicas y, por tanto, las novedades y el total de semanas están sujetas a verificación y corrección por parte de la entidad de seguridad social.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, por tanto, impuso el pago de las mesadas pensionales a partir del 5 de noviembre de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales, las cuales deberían se indexadas; absolvió de las restantes súplicas; y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 30 de mayo de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en ambas instancias a cargo del actor.

Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez plural adujo que debía resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y, respecto a las temáticas que no fueron materia de inconformidad por la accionada, abordó su estudio en el grado jurisdiccional de consulta. Indicó que debía definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, para lo cual le correspondía establecer si era dable tener como cotizado el periodo comprendido entre octubre de 1971 y 30 de abril de 1983.

En caso afirmativo, resolver si procede el retroactivo pensional y los intereses moratorios. El ad quem expuso que después de analizado todo el acervo probatorio, teniendo para ello las «diligencias que fueron desplegadas» por la corporación mediante sus poderes oficiosos en la segunda instancia, era menester absolver de la pensión solicitada.

En dicho sentido se refirió de manera general al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que bajo esa normativa era posible acceder a la pensión por aportes bajo las exigencias de la citada Ley 71 de 1988, la cual resultaba aplicable al actor en razón a que laboró en el sector público y también cotizó al ISS, destacando que para ajustar los 20 años exigidos no se requiere que el tiempo servido en el sector oficial hubiera sido aportado a una caja o fondo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL4457-2014.

Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 6 Con ese escenario definido, argumentó que en cuanto al «tiempo de servicios prima fase diríamos que el mismo se cumple», toda vez que según la historia laboral que aparece visible a folio 7 se evidencia un total de 604.29 semanas, las cuales se cotizaron del 1º de octubre de 1971 hasta el 30 de abril de 1983; aunado a que conforme al certificado visible a folio 20, se extracta un periodo de vinculación laboral que va desde el 18 de junio de 1962 hasta el 8 de marzo de 1970, con 48 días de interrupción, que arrojan 396.14 semanas; tiempo al cual se le adicionaría las semanas cotizadas que aparecen a folio 9 del plenario, que dan cuenta de los aportes realizados desde el año 1995 hasta febrero de 2010, por un total de 153.86 semanas, en las que si bien no se incluyó un periodo del año 1997, ello no comporta error alguno, toda vez que se trata de unas cotizaciones dejadas de pagar por el demandante como trabajador independiente.

En ese orden de ideas, expuso el juez colegiado, que de la sumatoria de estos tiempos se «podría considerar» que el promotor del proceso tiene 22.14 años de servicios, no obstante, razonó que era indispensable «reexaminar minuciosamente esa historia laboral o semanas tradicionales que se observa en los folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, de la cual se desprende un total de 604.28 semanas», que surgen de unos «presuntos aportes que se efectuaron del 1º de octubre de 1971 al 1º de enero del año 1983», concluyendo que debían ser excluidas del tiempo cotizado, en dicho sentido precisó: Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 7 […] esta documental, que no se encuentra firmada por un funcionario de la administradora colombiana de pensiones, en ese momento ISS, es necesaria descartarlas de la sumatoria de las semanas cotizadas, por cuanto la citada prueba contiene una información que reza así: novedades no correlacionadas por una inconsistencia en el nombre del cotizante, pues allí aparece una persona diferente a la aquí demandante, esta es la señora María Grajales, quien registra igual número de afiliación del señor, con los mismos tiempo servidos, razón por la cual esta Sala no cuenta con un medio de convicción diferente para darle validez a la anterior documental.

EL Tribunal resaltó que frente a esa inconsistencia «no pasó como convidada de piedra, pues de manera oficiosa dispusimos decretar pruebas de oficio, tendientes a desentrañar la verdad real y despejar cualquier duda con respecto a esta situación, … que pudiese generar esa presunta vinculación laboral que la unió al demandante con la empresas Colquesos LTDA. y Productos Lácteos de Silvia», al punto que solicitó a la parte interesada que allegara las pruebas pertinentes, pero no se obtuvo un resultado positivo, pues no se logró «extractar rastro alguno que diera cuenta que el demandante efectivamente» laboró para las mencionadas empresas, ciclos que figuran pero a nombre de la afiliada «María Grajales»; y agregó que «ante el requerimiento de los medios de prueba para determinar el ligamen laboral contractual entre el demandante y las precitadas empresas, la vocera judicial del primero puso en conocimiento la imposibilidad de aportar esos documentos que soportasen esos periodos laborados».

Explicó que si bien el actor aludió a la sentencia CC T- 463 de 2016, en donde la Corte Constitucional precisó que las administradoras de pensiones tienen la carga de probar Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 8 las inconsistencias de las historias laborales, lo cierto era que tal decisión no era vinculante, pues sus efectos son interpartes, tal como lo estipula la Ley 270 de 1996.

Arguyó que la demandada cuando dio respuesta a la demanda inicial, cuestionó la «veracidad» de esa documental, sin que le fuera dable proponer la tacha de falsedad, en razón a que la misma «no resulta ser ideológica resulta ser material», pues en el presente asunto la convocada a juicio expuso, según se desprendía de la prueba de folio 118, «que luego de adelantados los procesos por parte de la entidad convocada a juicio, no se encontraron registros de cotizaciones a su nombre en los períodos reclamados», aunado a que no era cierto que esa entidad de seguridad social no hubiera realizado actuación alguna tendiente a resolver esa supuesta inconsistencia, pues a folio 13 del plenario se observaba una misiva dirigida al actor el 28 de mayo del 2014, donde se le indicó que existen unas imprecisiones y que para efectos de corregirlas era necesario que presentara «los soportes de la validez, la consistencia en la información, en aras de que se realizara la respectiva búsqueda de identificación que concluye con esta información, no se encontraron registros de cotizaciones a su nombre en los períodos reclamados».

A fin de afianzar los anteriores razonamientos citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2017, rad. 56690; y expresó: […] en ese orden de ideas, y como quiera que en el presente diligenciamiento esta documental que fue aportada por la parte demandante, que ustedes lo observan insistimos a folios 7 a 8 tiene una claridad y así aparece narrado específicamente en el Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 9 folio 8, “reporte no valido para prestaciones económicas”, en segundo lugar carece de firma y en tercer lugar la parte convocada a juicio desconoce que existieron las mismas desde el momento en que, insistimos, se hizo contestación de la demanda, ergo no podemos darle validez a la misma, al descartar entonces esas razones expuestas para efectos que se contabilizase esos periodos a la historia laboral que corresponden a 604.28 semanas que equivalen a 4.230 días que se traducen en 11 años, 7 meses y 2 días, pues no es posible un mayor esfuerzo para determinar que el demandante no cumple a cabalidad con esos 20 años que aparecen narrados en la ley 71 para efectos de acceder a derecho pensional bajo la égida de la Ley 71 de 1988.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la determinación condenatoria del a quo, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. Los cuales se estudiarán en forma conjunta pues pese a dirigirse por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Fue propuesto de la siguiente manera: Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 10 La sentencia impugnada viola directamente, por interpretación errónea, los arts. 243 y 244 del C.G.P y del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 56690, y por infracción directa, los arts. 51, 54A y 61 del C.P.T.S y 247 y 272 del C.G.P. Violación de medio que condujo a la falta de aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1993;

Art. 7 de la Ley 71 de 1988; literal x) del art. 36 del Decreto 1403 de 1994 expedido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, arts. 9 y 10 de la ley 527 de 1999; Arts. 1 y 3 de la ley 1712 de 2014 En el desarrollo del cargo, el censor manifiesta que el Tribunal en su decisión le restó «validez a la historia laboral que obra a folios 7 a 8», con fundamento en las siguientes razones: i) que tal documento no era válido para prestaciones económicas; ii) que no estaba firmado y; iii) que la accionada al dar respuesta a la demanda inicial desconoció el número de semanas allí registrado.

Expone que con tal proceder el ad quem interpretó con error los artículos 243 y 244 del CGP que le sirvieron de soporte en su decisión, pues la referida historia laboral es un documento público, que fue expedido por el ISS en su condición de administradora de pensiones. Sostiene que conforme a la estructura de esa entidad de seguridad social, la cual fue adoptada mediante Decreto 1403 de 1994, la «“administración” de la “historia laboral patronal”» de los afiliados estaba a cargo de la vicepresidencia de pensiones, dependencia que en el caso en particular generó el reporte de semanas cotizadas que milita a folios 7 y 8 del plenario, documento impreso el 5 de diciembre de 2005, en donde aparece el logotipo del ISS, aspecto que Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 11 incluso fue aceptado por Colpensiones desde el momento en que se dio respuesta al libelo genitor.

Dice que la citada documental contiene, entre otros datos, el nombre del aquí demandante como afiliado, la identificación de sus empleadores Colquesos Ltda. y Productos Lácteos Silvia, a través de los cuales efectuó aportes del 1º de octubre de 1971 al 30 de abril de 1983, con indicación de las novedades de ingreso y retiro, información que solo era posible generar de la base de datos del ISS.

Puntualiza que «resulta extraño exigir la firma de este documento como único requisito posible para su “validez” probatoria», cuando a la luz del artículo 244 del CGP también se puede derivar la autenticidad cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o respecto de la persona quien se le atribuye. Especifica que para la calenda en que fue impresa la información contenida en la base de datos del ISS, era esa entidad la autorizada para generarla, de allí que «era suficiente para que el Juez colegiado pudiese tener certeza de la dependencia que autorizó tal reporte, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 244 del CGP se presume auténtico al no haber sido tachado de falso o desconocido».

Aduce que como la demandada no agotó alguno de esos dos trámites, el ad quem no podía restarle «validez probatoria a la prueba documental», quien además cometió una contradicción, por cuanto la apreció pero señaló sin más Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 12 explicaciones, que había «una supuesta falsedad material», la cual se presenta, según el censor, «cuando se hacen al documento supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su firma», y se diferencia de la falsedad ideológica en que en esta última ocurre es cuando «en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades», tal como se expuso en sentencia CC C-637 de 2009.

En ese orden de ideas, explica el recurrente, que el juez colegiado se limitó a aseverar que existía una falsedad material, pero no explicó cuáles fueron esas «supresiones, cambios, alteraciones o adiciones que contiene el documento expedido por el extinto I.S.S.»; y señala que: La autenticidad de la historia laboral obrante a folios 7-8 no se alteró con el mero desconocimiento de las semanas que se hace en la contestación de la demanda dada su presunción de autenticidad.

En este punto el H. Tribunal dejó de aplicar lo dispuesto en el art. 272 del CGP, pues es indudable que al tratarse de un documento representativo, generado con ocasión de la base de datos a cargo del extinto I.S.S y siendo el reflejo de todos los aportes efectuados por mi representado entre el 01/10/1971 y el 30/04/1983 durante su vinculación con las sociedad COLQUESOS LTDA y PRODUCTOS LACTEOS SILVIA, lo pertinente era agotar el trámite establecido en la norma procesal en cita.

Se itera, se trata de un documento público, de carácter representativo, generado por una entidad pública que en su momento tenía a su cargo el manejo de historias laborales, lo que además implica que deba darse aplicación a los arts. 9 y 10 de la Ley 527 de 1999. En esta última norma dice con claridad que en toda "actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original", que además debe concordarse con lo dispuesto en el art. 247 del C.G.P. que en su aparte Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 13 pertinente precisa que "La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Por otra parte, expone que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1 y 3 de la Ley 1712 de 2014, junto con el principio de «facilitación» que impide a las entidades efectuar exigencias o requisitos que puedan obstruir o impedir el ejercicio del derecho al «acceso a la información», y también el principio de la «calidad de la información», el cual consiste en que la suministrada deba ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible.

Afirma que no se le podía imponer al afiliado la obligación de corregir la historia laboral «por el hecho de aparecer a folio 8 el nombre de la señora María Grajales», pues era la entidad de seguridad social quien debía enmendar tal falencia; que la validez de la prueba documental no depende de que las partes le atribuyan o no tal carácter, sino del cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas procedimentales; y que es errada la interpretación del precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2017, rad. 56690, en tanto dicha decisión se sustenta en el CPC y no en el CGP, normativa que es aplicable al sub lite.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 51, 54A y 61 del CPTSS; 247 y 272 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en los artículos Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 14 36 de la Ley 100 de 1993; 7º de la Ley 71 de 1988; 36 literal x) del Decreto 1403 de 1994 expedido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; 9 y 10 de la Ley 527 de 1999; 1 y 3 de la Ley 1712 de 2014.

Sostiene que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho, consistentes en: 1. El error está en no dar por demostrado, estándolo, que el actor como afiliado al extinto I.S.S. y por cuenta de los empleadores COLQUESOS LTDA. y PRODUCTOS LACTEROS SILVIA efectuó aportes entre 01/10/1971 y el 30/04/1983, para un total de 604,29 semanas (fls. 7-8). 2.

El error está en no dar por demostrado, estándolo, que el actor como afiliado al extinto I.S.S. y por cuenta de sus servicios como empleado público cotizó un total de 1.154,29 semanas (fls. 7-8; 9 y 20). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la historia laboral que obra a folios 7-8 adolece de una falsedad material. 4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES desde la contestación de la demanda aceptó que la historia laboral obrante a folios 7-8 fue expedida por la entonces Vicepresidencia de Pensiones del extinto I.S.S. Como pruebas mal apreciadas relaciona la historia laboral del actor (f.o 7), informe historia laboral (f.o 9), certificado tiempo público (f.o 20) y la pieza procesal consistente en la respuesta a la demanda inicial.

En la demostración del ataque la censura indica que, pese a que el Tribunal dijo que la historia laboral obrante a folios 7 a 8 «adolecía de una falsedad material», no expuso las razones para sustentar tal conclusión, a lo que se suma que resultaba insuficiente que la demandada hubiera Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 15 cuestionado la «veracidad» de tal probanza al dar respuesta a la demanda inaugural, y añade que: […] contrario a lo expresado en la sentencia que se impugna, cuando se cuestiona la autenticidad de un documento por falsedad material el trámite que debe agotarse es el contenido en el art. 269 del CGP lo que no sucedió, siendo necesario aclarar que el mismo no procede cuando se trata de una falsedad ideológica, contrario a lo que se indica en la sentencia de segundo grado, cuya verificación solo es posible con la valoración del resto del material probatorio que obra en el proceso.

Por tanto al tratarse de un documento público de carácter representativo expedido en su momento por el I.S.S como la entidad competente en el manejo de la historia laboral de sus afiliados de conformidad con lo dispuesto en el literal x) del Art. 36 del Decreto 1403 de 1994 y que se presume auténtico al tenor de lo dispuesto en el art. 244 del CGP y 54A del CPTSS, así debió ser valorarlo ya que su autenticidad no fue desvirtuada.

Ello implica que esas 604,29 semanas que aparecen acreditadas a fls. 7-8, debieron sumarse a las restantes que a parecen certificadas a fls. 9 y 20 del expediente para un total de 1.154,29, suficientes para que mi representado, como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2003 (sic), pudiera acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988.

VIII. LA RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a ambos cargos, y aduce, fundamentalmente, que no se pueden convalidar las semanas sin que existan unas condiciones mínimas de certeza; que a un documento sin firma no debe dársele el valor que reclama el censor, máxime que no se incorporó una probanza adicional que le permitiera al juzgador determinar que los tiempos representados en semanas de cotización fueron laborados.

Añade que el juez colegiado no incurrió en los defectos fácticos que se le atribuyen ni en los dislates hermenéuticos Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 16 que se le adjudican como violación de medio. IX. CONSIDERACIONES El impugnante en los dos cargos le reprocha al Tribunal, básicamente, que le restara valor probatorio a la documental que obra a folios 7 y 8, la cual corresponde a una historia laboral en donde figuran unas supuestas semanas de cotización para el riesgo de pensión a favor del aquí accionante; reproche que edifica bajo los siguientes argumentos: i) Que el ad quem interpretó erróneamente lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del CGP, al «restar validez» a la historia laboral que obra a folios 7 a 8, por carecer de una firma que permitiera identificar su autor; pese a que, indica, el censor, que se trata de un documento de carácter público, que proviene del ISS como administradora de pensiones. ii) Que la aludida documental fue expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, quien según el Decreto 1403 de 1994 era la encargada de la «definición de las políticas y estrategias de "administración" de la "historia laboral patronal” de sus afiliados»; de allí que «resulta extraño exigir la firma de este documento», cuando a la luz del artículo 244 del CGP es posible derivar «su autenticidad cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento». iii) Que esa historia laboral se presume «auténtica», al Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 17 no haber sido tachada de falsa o desconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, aunado a que la validez de la prueba documental no depende de que las partes le atribuyan o no tal carácter, sino de que se cumplan con las condiciones establecidas en las normas procedimentales. iv) Que debió dársele aplicación a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 527 de 1999, en armonía con el artículo 247 del CGP. v) Que «La autenticidad de la historia laboral obrante a folios 7-8 no se alteró con el mero desconocimiento de las semanas que se hace en la contestación de la demanda dada su presunción de autenticidad», pues debió hacer uso del artículo 272 del CGP, disposición que no fue empleada para la resolución del asunto. vi) Que el Tribunal adujo que se presentaba una falsedad material en el citado documento, pero no explicó en qué consistió la misma, además que no se surtió el procedimiento previsto en el artículo 269 del CGP vii) Que se omitió emplear los artículos 1 y 3 de la Ley 1712 de 2014, pues el afiliado no podía asumir «la carga procesal de la existencia de su firma y de su corrección por el hecho de aparecer a folio 8 el nombre de la señora María Grajales».

Ahora, en este punto debe acotar la Sala que si bien uno Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 18 de los cargos que aquí se estudia está orientado por la vía de los hechos, en la esfera casacional no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que al plenario fue arrimada una documental que milita a folio 7 y 8, en la que aparecen unos periodos favor del actor bajo los empleadores Colquesos Ltda. y Productos Lácteos Silva, correspondientes al lapso del 1º de octubre de 1971 al 30 de abril de 1983, que suma 604,25 semanas; ii) que en esa documental se indica que existen unas novedades no correlacionadas frente a ese periodo por una inconsistencia en la identificación del cotizante, pues figura el nombre de María Grajales, quien registra igual número de afiliación y el mismos tiempo servido; iii) que la aquí demandada le expuso al actor mediante misiva del 28 de mayo de 2014, que existían unas imprecisiones en la historia laboral y le solicitó información al afiliado, pues no había encontrado cotizaciones a su nombre en el aludido periodo, la cual éste no suministró; y iv) que el ad quem, de oficio, decretó en el proceso unas pruebas tendientes a que se acreditara la existencia de la relación laboral con los referidos empleadores, pero no se allegó probanza alguna en dicho sentido.

Así las cosas, la esencia de la controversia radica en establecer si el Tribunal se equivocó al no imprimirle validez a las semanas que aparecen reportadas en la historia laboral que obra a folios 7 y 8 del expediente, que en los términos del juez de segundo grado consistió en «descartarlas de la sumatoria de las semanas cotizadas», documento que para la censura tiene plena autenticidad.

Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden de ideas, como el eje principal de la controversia gira en torno a la validez de la referida documental, la Sala, por cuestiones de método analizará en primer lugar los reproches de índole jurídicos que eleva la parte impugnante y luego, de resultar procedente, pasará a verificar la historia laboral, obrante a folios 7 a 8, en orden a constatar el número efectivo de semanas cotizadas al ISS, que corresponde al aspecto fáctico.

Al efecto, se tiene que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: 1. El Tribunal coligió que el demandante no satisfizo el tiempo mínimo exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez, al considerar que no era posible darle validez a los periodos que aparecían registrados en la historia laboral de folios 7 a 8, y que corresponden a los supuestos empleadores Colquesos Ltda. y Productos Lácteos Silva, correspondientes al lapso comprendido del 1º de octubre de 1971 al 30 de abril de 1983, que suma 604,25 semanas, toda vez que existían dudas especto de la efectividad de las cotizaciones, en razón a que en esa documental «aparece una persona diferente a la aquí demandante, esta es la señora María Grajales, quien registra igual número de afiliación del señor, con los mismos tiempos servidos, razón por la cual esta Sala no cuenta con un medio de convicción diferente para darle validez a la anterior documental», ello en atención a que no obraba otro medio de prueba que le permitiera establecer con certeza que el demandante realmente había prestado los servicios en dicho interregno. Agregó que la citada Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 20 documental carecía de firma; que no era válida para prestaciones económicas; y que la demandada desde la contestación de la demanda cuestionó su contenido.

Según la sentencia confutada, debe destacarse que el ad quem en punto al valor probatorio de la historia laboral del actor, no le restó autenticidad a la misma, pues si bien aludió de forma tangencial a que no tenía firma, tal situación solo le sirvió como un elemento secundario y adicional para afianzar su argumento consistente en que ese número de semanas que allí aparecen, en su criterio, debía ser excluido del total del tiempo de servicio por no estar probada la relación laboral frente a esos ciclos debatidos, pero no, como lo sostiene la censura, para colegir carecía de autenticidad.

Y es que siendo la autenticidad del documento un requisito para su eficacia, es claro que cuando no se tiene certeza de quién es su autor, el mismo está desprovisto de cualquier vigor probatorio, de modo que le está vedado al juzgador adentrarse en su estudio, pues el examen se agota y concluye con esa consideración; sin embargo, ello no fue lo que ocurrió en el sub lite, en la medida que el Tribunal nunca desconoció que esa historia laboral de folios 7 y 8 provenía del ISS, es así que la estudió, simplemente que consideró que no era posible incluir como cotizadas las semanas que allí aparecían registradas en lapso que se afirma laboró con los empleadores Colquesos Ltda. y Productos Lácteos de Silvia.

Dicho en otras palabras, si el Tribunal hubiera considerado que la referida documental, no era auténtica, la Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 21 habría descartado de plano como un elemento probatorio y, lógicamente, no habría emprendido labor alguna en cuanto a la estimación de su contenido, pero esto último no ocurrió en razón a que procedió con su análisis.

Ciertamente, en un atinado ejercicio de valoración del medio probatorio, ese fallador comenzó por establecer si esa historia laboral gozaba de eficacia probatoria, y a partir del análisis de su contenido le negó vigor persuasivo, en razón a que de su estudio estimó que existía duda frente a la veracidad de los tiempos allí cotizados, pues en ese mismo documento se había dejado plasmado que existían algunas novedades no correlacionadas por una inconsistencia en el nombre del cotizante, pues aparecía una persona diferente como afiliada al aquí demandante.

Significa lo anterior, que a juicio del juzgador de instancia, si bien esa documental no estaba suscrita, ello no era óbice para considerarla auténtica y, por ende, susceptible de ser estimada, simplemente que no se le podía dar veracidad a su contenido, el cual por demás buscó corroborar, sin éxito, a través de otros medios de prueba y haciendo uso incluso de su facultades oficiosas; luego, es claro que la falta de inclusión de las semanas o ciclos que aparecen registradas en esa historia laboral para obtener el total de los aportes, no estuvo fundado en que no existiera certidumbre respecto de quien la había elaborado, sino en las inconsistencia que allí se aludían.

Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 22 Y es que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues hacen referencia a aspectos disímiles. La autenticidad concierne en la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo.

Al respecto el artículo 244 del CGP, reza: DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […] Frente a este punto en particular, la Sala ha considerado que la autenticidad de una historia laboral no se encuentra supeditada, de forma irrestricta, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió, como tampoco a que contenga la anotación de ser válida para prestaciones económicas, en tanto, como ya lo definió esta Corporación con antelación, un reporte de cotizaciones puede gozar de pleno valor o mérito probatorio a pesar de no estar firmada por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 23 Y es que bajo los parámetros utilizados por el artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» o «cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», o lo que es lo mismo, la posibilidad de asignarle a una persona la autoría de una documental.

De esta forma, la ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL14236-2015, en la cual se manifestó: […] Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).

Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

(Subrayado fuera del texto). Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 25 Y en sentencia CSJ SL5170-2019, en donde se aludió a la providencia que se acaba de reproducir, se dijo: A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma.

Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.

Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.

En consecuencia, tal característica de autenticidad solo conduce a identificar al ISS como autor de la historia laboral, sin embargo este fue un aspecto que no desconoció el juez colegiado y, por tanto, todo el esfuerzo argumentativo del Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 26 censor dirigido a demostrar que la falta de firma de un documento no es un aspecto que impida «identificar su autor», carece de relevancia porque, se insiste, el análisis del ad quem que se cuestiona no recayó en la autenticidad de la historia laboral, sino que en su contenido se establecía una inconsistencia frente a las posibles semanas cotizadas por el actor.

Aquí debe recordar la Corte, que en la labor que los jueces efectúan al estimar un documento, a fin de otorgarle el mérito probatorio que consideren de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede suceder de que pese a que sea auténtico, como aquí ocurre, le nieguen poder persuasivo en la medida en que al contrastarlo y apreciarlo de manera conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso, así como al someterlo al escrutinio de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el sentido común y la ciencia, infieran que carece de eficacia demostrativa respecto de los hechos o representaciones que contiene.

Por el contrario, la veracidad recae en el contenido del documento, esto es, que guarde correspondencia con la realidad, dicho en otras palabras, que sea cierto lo que allí aparece expresado. En este orden de ideas, la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental. Al respecto, en sentencia CSJ SC, 20 oct. 2005, rad. 1100131030221996-1540-01, se indicó: Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 27 […] En efecto, como lo declara el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, " Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado", atributo que consiguientemente contribuye a establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo, convicción que sin embargo no involucra la veracidad del acto o declaración instrumentados, porque bien puede ocurrir que aún estando plenamente identificado el autor del documento, él consigne actos o afirmaciones no verídicos.

Como explica Parra Quijano, “…La autenticidad tiene que ver con la identificación del autor del documento; en cambio, la veracidad tiene que ver con la realidad del acto documentado, en el amplio sentido del vocablo”, (Parra Quijano, Jairo. Tratado de la Prueba Judicial. Los documentos, T. III; Ed. Librería del Profesional; Bogotá; 1987, pág. 74).

En consecuencia, tal característica conduciría a identificar a la demandante como autora de los escritos en cita, por ser la persona respecto de la cual se producen los efectos de su formación, pero inexorablemente no tendría por qué persuadir al ad-quem sobre la verdad del pago documentado, porque ésta no es inmanente a aquélla, realidad que valga recordar, fue descartada por el Tribunal por las razones ya vistas, contra las cuales debía el recurrente encauzar su gestión impugnaticia si aspiraba a devastar el indicio cuestionado, tarea en la cual no fue afortunado.

(Subraya la Sala). Por lo expuesto, resulta forzoso colegir que los reproches elevados por la parte recurrente, en el sentido de que el Tribunal se equivocó al negarle autenticidad al documento de folios 7 y 8 por la falta de firma, carecen de soporte, en tanto, se itera, el fundamento del ad quem se edificó en que no estaba demostrada la veracidad de las semanas referidas en esa historia laboral.

Lo precedente en razón en que en esa prueba documental se hacía constar que existía una novedad no correlacionada en cuanto al nombre, toda vez que bajo esa misma afiliación y por esos mismos tiempos figuraban unas semanas a favor de la señora «María Grajales». A lo que Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 28 adicionó que la misma entidad de seguridad social demandada puso de presente tal situación al accionante, a quien le fueron solicitadas pruebas, tanto vía administrativa como judicial, estas últimas decretadas de oficio en la segunda instancia, con el fin de poder constatar la existencia de los vínculos laborales referidos que sumaban más de 600 semanas, sin obtener algún resultado favorable en la medida que no aportó ningún soporte de esa prestación de servicios, de allí que no era dable su contabilización. 2.

Conforme al escenario descrito, aflora que también se equivoca el censor cuando alude a que se dejó de aplicar para la definición del litigio lo dispuesto en los artículos 9º y 10º de la Ley 527 de 1999, que regulan la integridad, como también la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. En efecto, al margen de que pueda considerarse que la documental de folios 6 a 7 (historia laboral), se enmarca o no dentro de la definición de mensaje de datos que prevé el artículo 2º de la referida Ley 527 de 1999; lo cierto es que, la decisión del Tribunal conforme quedó visto con anterioridad, no se fundó en que la misma no fuera admisible o que carecía de eficacia probatoria en razón a su origen, en tanto, se repite, sí la analizó, simplemente que estimó que dada la inconsistencia a que allí mismo se aludía, la cual no se superó con los demás medios probatorios, no hacían posible la contabilización de las más de 600 semanas en controversia.

Aquí resulta oportuno recordar lo dicho en Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia CSJ SL, 10 oct. 2001, rad. 16416, en la que se explicó: El Tribunal no cometió ningún yerro jurídico cuando apreció en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta procesal observada por las partes, las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas el reporte o informe que aparece a folios 245 a 529, y siguiendo esas directrices le dio mayor validez a la prueba testimonial que a dicho instrumento documental para construir la decisión adoptada, pues, precisamente, son esas las pautas que rigen el principio de la libre apreciación del convencimiento recogido en el artículo 61 del C. de P.L., el cual tan solo tiene como límite la exigencia legal de una determinada solemnidad ad substantiam actus para la demostración de un hecho, caso en el cual no se podrá admitir su prueba por otro medio.

De manera, que carece de todo fundamento la afirmación del recurrente en el sentido de que de acuerdo con las normas procedimentales - no indica cuáles - la autenticidad de un documento obliga al examinador de la prueba a estarse indefectiblemente a lo que la misma acredita, ya que ante tal fenómeno procesal no le es factible tener en cuenta ningún otro elemento probatorio para formar su convencimiento, pues, tal entendimiento de la figura de la autenticidad no es solo equivocado sino que desnaturaliza el sistema de valoración probatoria imperante en materia laboral y que parte de la premisa de no estar el Juez de esta especialidad sujeto a la tarifa legal.

En efecto, la autenticidad de un documento solo da certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, pero en ningún momento sustrae su contenido y lo que se pretende demostrar con el mismo de la facultad que le concede al Juez Laboral el artículo 61 del C. de P.L., ni mucho menos le da por esa sola circunstancia una mayor categoría frente a los demás elementos probatorios, como lo alega el recurrente.

Los Jueces Laborales, como ya lo ha dicho la Corte, tienen por disposición del artículo 61 del C. de P.L. " la más amplia facultad para que formen racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeción a una determinada tarifa de pruebas, no existe ningún criterio válido para afirmar que una prueba pueda tener una mayor fuerza de convicción que otra " (Sentencia de marzo 23 de 1994.

Rad. 6437). Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 30 3. Al compás de lo expuesto, también resulta desacertada la critica que eleva al censor al Tribunal por haber dejado de aplicar el artículo 272 del CGP, que dice: DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.

La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.

La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.

Ciertamente, tal figura procedimental está orientada a que una de las partes, a quien se le atribuye un documento que no está firmado ni manuscrito por ella, afecte su capacidad probatoria negando para tal efecto su autoría, de allí que con ese trámite lo que se busca, como bien lo dice la norma, es verificar o establecer su autenticidad.

Por consiguiente, como la demandada no controvirtió la autoría de ese documento y para el Tribunal tampoco existía duda respecto de su autenticidad, es claro que el trámite que Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 31 echa de menos la parte recurrente, al amparo de la norma citada, no tenía que cumplirse en el presente juicio. 4. De otro lado, el casacionista afirma que no se le podía restar eficacia probatoria a la historia laboral por no haberse tachado de falsa, tal como lo establece el artículo 269 del CGP que, en su decir, regula la tacha material, figura a la cual hizo alusión el Tribunal, pero sin explicar en qué consistió la misma.

Sobre este punto en particular debe precisar la Corte que la tacha de falsedad es un instrumento que la ley procesal le otorga al litigante para contradecir la autenticidad o la veracidad de un documento (sentencia CSJ SL, 8 oct. 1992, rad. 5239). Ahora bien, se ha considerado que la tacha de falsedad puede ser material o ideológica, la primera se presenta cuando al documento se le hacen supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su firma y, la segunda ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

Bajo ese entendido se advierte sin mayor esfuerzo, que en la decisión de segundo grado el Tribunal incurrió en una imprecisión, cuando se manifestó que respecto a esa historia laboral «la tacha de falsedad no resulta ser ideológica resulta ser material», por cuanto, vista en su contexto la decisión confutada, la determinación de restarle veracidad a ese documento nunca se fundó en que el mismo presentara Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 32 algún tipo de alteración o enmendadura (falsedad material), de este modo si bien, se itera, que se presentó un yerro en cuanto al tipo de falsedad que se podía desprender de la historia laboral, tal situación carece de trascendencia para dar al traste o quebrar la decisión de segundo grado, en tanto como se ha explicado a lo largo de la presente decisión, la determinación del juez colegiado se fundó en que esa prueba, analizada en su correcta dimensión, de manera racional y siguiendo la sana crítica, no permitía colegir que el demandante realmente hubiera cotizado las semanas que allí aparecen registradas.

Por consiguiente, no podría exigirse, como lo asevera el recurrente, que se surtiera el trámite de tacha de falsedad previsto en el artículo 269 del CGP, valiéndose para ello de una simple imprecisión conceptual en que incurrió el ad quem, cuando visto en su integridad el discurso argumentativo plasmado en la sentencia de segunda instancia, éste nunca se fundó en que en ese documento existiera alguna alteración. Al respecto cumple recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 16 abr. 1993, rad. 5666 en donde se expuso que «La tacha de falsedad que regula el procedimiento civil, que es también aplicable a los juicios del trabajo, se refiere a la que supone “adulteraciones” del documento y no a la derivada del hecho de que en el mismo puedan contener declaraciones de voluntad que no correspondan a la verdad, hechas por quien elaboró o suscribió el documento».

Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 33 Dicho en otras palabras, hubiera resultado totalmente inane que se alegara una falsedad material, en la medida que en el juicio la parte demandada nunca argumentó que la historia laboral presentaba alguna adulteración, simplemente lo que se indicó fue que allí se atestó o se hizo constar que el número de semanas a que el documento se refería presentaba una inconsistencia, por aparecer registradas a nombre de una persona diferente al aquí accionante.

Así las cosas, como lo discutido a lo largo del proceso consistía en definir sí las semanas allí registradas si correspondían al demandante, el Tribunal realmente actuó de conformidad con la ley, en tanto no ignoró el contenido del documento auténtico, sino que lo valoró en su integridad y tuvo en cuenta a su vez los argumentos y demás medios de convicción arrimados al plenario, a efectos de apreciarlos en su integridad, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, para de esta manera, colegir que no era posible sumar las semanas que allí aparecían relacionadas, frente a las cuales se había dejado anotado en el mismo documento que presentaban una inconsistencia. 5.

Ahora bien, respecto al supuesto desconocimiento de los principios de facilitación, no discriminación y calidad de la información; a los cuales alude el censor sin mayor argumentación, no advierte la Sala en qué forma el Tribunal dejó de aplicar tales postulados, que se encuentran contenidos en el artículo 3º de la Ley 1712 de 2014. Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, además de ser una normativa muy posterior a la fecha en que fue impreso del documento en cuestión, lo cierto es que no se observa al amparo de qué criterio o circunstancia podría considerarse que la demandada dificultó o impidió el acceso a la información de la historia laboral (principio de facilitación), o que haya discriminado a la parte actora, pues esa probanza fue allegada por el propio demandante, sin que tal principio tenga relación con el resultado del ejercicio realizado por la autoridad judicial; y tampoco observa la Sala que la información no fuera oportuna, objetiva, veraz, procesable y reutilizable; en la medida que, se insiste, fue a partir del análisis de ese documento en su integridad, teniendo en cuenta las glosas o advertencias que allí se indicaban respecto de unas supuestas semanas cotizadas, que el Tribunal se vio en la necesidad de contrastar esa información con el resto del material probatorio a fin de poder fundar su convicción, además la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (sentencia CSJ SL413- 2018). 6.

De cara a la conclusión a la que arribó el Tribunal, en torno a que no era posible sumar las semanas registradas en la historia laboral de folios 7 a 8, encuentra la Corte que desde la órbita de lo fáctico la apreciación de ese documento no se aparta de lo que allí se registra, pues si bien da cuenta de unos supuestos periodos de cotización a favor del aquí accionante así: Colquesos Ltda. del «1971/10/01» al «1974/06/30» y Productos Lácteos de Silvia «1974/06/01» al «1983/04/30», por un total de 604.28 semanas, también lo Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 35 es que allí se dejó asentado que existían unas observaciones frente a los mismos, que versaban sobre unas «novedades no correlacionadas» que podían dar lugar a que esos ciclos no fueran tenidos en cuenta como efectivamente cotizados, pues habían inconsistencias en el nombre de los afiliados.

En dicho sentido la documental objeto de análisis da cuenta de que con el igual número de afiliación del actor, bajo los mismos patronales de las referidas sociedades, con idénticos periodos de cotización e iguales salarios se registra la señora María Grajales, situación que muestra una inconsistencia respecto al verdadero número de semanas cotizadas, pues se estarían atribuyendo unas semanas a favor de dos trabajadores distintos.

Partiendo de lo que registra la prueba en comento, no puede considerarse que hubo un dislate por parte del juez colegiado, quien efectivamente valoró la prueba solicitada, decretada y practicada conforme con los mandatos legales; y en ese ejercicio de apreciación del medio cognoscitivo, le otorgó un alcance que se acompasa con su contenido material, es decir, fue fiel a lo que allí se dice.

Incluso, de haber tomado en cuenta esas semanas como cotizadas, sin hacer estudio adicional alguno, hubiera declaro una verdad diversa a la que realmente emerge del elemento de convicción analizado en forma integral, pues solo habría apreciado un aparte del mismo, pretermitiendo la precisión o anotación que la probanza contiene. Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 36 En ese orden de ideas, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico con el carácter de evidente o protuberante al no tomar en cuenta el periodo de semanas comprendido entre 1º de octubre de 1971 al 30 de abril de 1983, por cuanto estos ciclos fueron identificados como semanas «no correlacionadas», al advertir el ISS que no fueron sufragadas a nombre del promotor del proceso, conclusión que en momento alguno fue derruida o desvirtuada por el demandante y, por ende, no podían ser sumadas, tal y como lo decidió la alzada.

Por lo demás, lo aquí expuesto no va en contravía a lo expresado en sentencia CSJ SL5170-2019, sobre la veracidad que debe contener las historias laborales: Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. Por cuanto desde el mismo momento en que se expidió la historia laboral de marras, la misma entidad hizo constar la inconsistencia presentada, de allí que no se trató de un Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 37 caso en donde con posterioridad, sin alguna explicación razonable, el ISS hubiera emitido o variado la información inicialmente registrada.

Incluso, de ello fue advertido el afiliado, es más dicha AFP le solicitó, según lo expuso por el Tribunal y no lo discute la censura, algún tipo de documentación que permitiera a la entidad establecer o corroborar, que realmente se habían realizado unos aportes a su favor por servicios prestados a los empleadores que allí se mencionan. En tal contexto, la inconsistencia en las semanas cotizadas fue un tema que desde el primer momento estuvo presente en la historia laboral del actor de folios 7 y 8, por ello no es posible considerar que le fue trasgredida la confianza del afiliado, cuando en un segundo resumen de semanas (f.o 9 a 10), ya no están registrados esos tiempos reclamados del 1º de octubre de 1971 al 30 de abril de 1983.

A lo anterior se suma, como ya se reseñó con antelación, que el Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el artículo 54 del CST, consideró prudente y pertinente verificar si había algún soporte de esas supuestas relaciones de trabajo del actor con Colquesos Ltda. y Productos Lácteos Silva, de allí que, de oficio, mediante proveído del 25 de abril de 2018, decretó lo siguiente: 1.- Por Secretaría OFICIESE al demandante Alberto Rafael Constaín Perafán para que, por conducto de su apoderado judicial acredite documentalmente todo el tiempo laborado al servicio de las empresas COLQUESOS LTDA. y PRODUCTOS LACTEOS DE SILVIA.

Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 38 2.- OFICIESE a COLQUESOS LTDA., a fin de que se sirva certificar el tiempo de vinculación laboral que el señor ALBERTO RAFAEL CONSTAIN PERAFAN tuvo con la empresa. 3.- OFICIESE a PRODUCTOS LACTEOS DE SILVIA, a fin de que se sirva certificar el tiempo de vinculación laboral que el señor ALBERTO RAFAEL CONSTAIN PERAFAN tuvo con la empresa.

Sin que fuera allegada al proceso alguna probanza en dicho sentido. En ese orden de ideas, ante hechos como los puestos de presente, a los cuales debe estar atento el juez del trabajo, pues si existen pruebas a partir de las cuales surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de unas semanas de cotización, lo pertinente era esclarecerlas y de esta forma garantizar un real acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social y la justicia material, evitando así incurrir en la negación u otorgamiento, por motivos equivocados, de una pensión. Por consiguiente, la duda sobre la existencia de esos periodos de aportes, que daban sustento a la pensión por aportes pretendida, debía ser disipada mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el artículo 54 del CPTSS, dado que está de por medio un derecho de raigambre fundamental como lo es la seguridad social, labor que cumplió a cabalidad el Tribunal.

Con lo anterior se quiere significar que tampoco se impuso una carga adicional que el accionante no estuviera obligado a soportar desde el punto de vista procesal, que fuera excesiva o imposible de cumplir, en tanto el ad quem Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 39 simplemente procuró por lograr la verdad de los hechos mediante el mayor recaudo de información tendiente a esclarecer unas dudas que de manera fundada recaían sobre el número efectivo de semanas cotizadas por el afiliado, esto es, desentrañar la verdad dentro de los parámetros de la autonomía judicial.

A lo expuesto, cabe agregar, respecto al reproche que la censura le eleva a la apreciación de la pieza procesal consistente en la respuesta a la demanda inicial, bajo la cual pretende acreditar el yerro fáctico identificado en el numeral cuarto, consistente en «No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES desde la contestación de la demanda aceptó que la historia laboral obrante a folios 7-8 fue expedida por la entonces Vicepresidencia de Pensiones del extinto I.S.S»; que esa supuesta equivocación no pudo ser cometida por el juez de apelaciones, en la medida que, como quedó visto, a partir de lo explicado con antelación, el soporte de la decisión nunca estribó en la falta de autenticidad del documento de marras sino en que la misma prueba hacía constar que no existía claridad en cuanto al verdadero número de semanas cotizadas en materia pensional por el promotor del proceso.

Finalmente, no sobra anotar que el ad quem no se equivocó en el estudio de la probanza de folio 20, la cual corresponde a un certificado de tiempo laborado en el sector público, en la medida que allí consta que el actor prestó sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes desde el 18 de junio de 1962 hasta el 8 de marzo de 1970, con 48 días de interrupción, que fue precisamente lo que Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 40 infirió el juez colegiado, cuestión diferente es que considerara que dicho tiempo resultaba insuficiente para acceder a la pensión por aportes, al no poderse contabilizar las semanas en discusión. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario dado el análisis precedente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO RAFAEL CONSTAIN PERAFÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 81928 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.