CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74842 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2794-2019 Radicación n.° 74842 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSENDO SEGUNDO CHAMORRO ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Rosendo Segundo Chamorro Arrieta convocó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: i) la reliquidación de prestaciones sociales « patronales comunes y especiales », entre otras, cesantías, pensión de jubilación y la mesada adicional de diciembre, primas de junio, de servicios, de navidad, de antigüedad, vacaciones, primas de vacaciones y de los intereses sobre la cesantía; y demás prestaciones legales y extralegales; ii) que en el salario tomado para la reliquidación se incluyan los siguientes factores salariales: salarios en especie, recargos por trabajo dominical y en los días festivos, así mismo por trabajo nocturno, suplementario y horas extras diurnas; los pagos de los descansos compensatorios, de las dos horas semanales de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación no dadas e impagadas; iii) que se ordene el pago de las siguientes diferencias: entre lo sufragado y lo que debió cancelarse por las distintas primas en los últimos tres años laborados; por los reajustes pensionales de las Leyes 4° de 1976; 71 de 1988 y 100 de 1993; y las generadas entre el salario promedio mensual tomado para liquidar la cesantía y el salario promedio mensual tenido en cuenta para liquidar la jubilación. Siguiendo con las pretensiones, pidió: iv) que se ordene el pago de la indemnización moratoria por no cancelar la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; v) que se declaren ineficaces, con fundamento jurídico en el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, las cláusulas que se hayan puesto en práctica durante la ejecución del contrato de trabajo, tales como el parágrafo del artículo 5º y el parágrafo 2º de la excepción plan 70 (jubilación convencional) así como del art. 18 (jubilación plena) de la compilación de los convenios colectivos de trabajo suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol, años 1989 y siguientes, así como las que se prueben en el decurso del proceso; vi) que se condene a la demandada al reconocimiento de la corrección monetaria (indexación) y vii) que se decrete el pago completo de la pensión de jubilación convencional, sin descontar el valor de la pensión de vejez pagada por el ISS y consecuencialmente, se sirva ordenar la devolución de los saldos debidos por dichos descuentos, así como también la devolución de los dineros que la demandada haya recibido del ISS y que corresponden al extrabajador.
En forma subsidiaria, solicitó que se condenara lo que resultare probado ultra o extra petita. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró en la Electrificadora del Atlántico S.A., en ejecución de un contrato de trabajo hasta el 30 de diciembre de 1982; que, en esas condiciones, le fue otorgado el status de pensionado y que dicha sociedad dio por terminado unilateralmente el vínculo contractual sin existir justa causa para ello.
Relató que su empleadora no le canceló en debida forma las prestaciones sociales «(patronales comunes y especiales) legales y extralegales (convencionales)», toda vez que cuando liquidó estos devengos, no se incluyeron, entre otros, los salarios en especie, tales como, subsidio de alimentación, el descuento del 85% del consumo domiciliario mensual de energía eléctrica y los recargos de trabajo en festivos; que igualmente se liquidó en forma incompleta las primas de navidad de los tres últimos años de servicios, así como la de antigüedad, semestral y de vacaciones; que lo anterior condujo a la variación del promedio anual del último año de servicios.
Explicó que también se le adeudan las diferencias entre lo pagado y lo que se le debió reconocer por los reajustes pensionales de las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; que tampoco se le sufragaron los descansos obligatorios, las indemnizaciones del Decreto Reglamentario 116 de 1976, por despido injusto y la moratoria; y que se le debe cancelar la indexación o corrección monetaria.
Por último, expuso que la demandada, durante la ejecución de la relación contractual, adoptó algunas cláusulas con las cuales desmejoró las condiciones del trabajador y desconoció derechos adquiridos legales y convencionales, inobservando así lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945. Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto, la vinculación laboral del demandante con esa entidad, lo cual finalizó el 30 de diciembre de 1982 y que fue elevado al status de pensionado. De los demás, supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que en este asunto debía tenerse en cuenta que en el Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996, el cual hizo parte de la convención colectiva de trabajo, se acordó que «los beneficios y auxilios convencionales» que se venían reconociendo a los trabajadores de esa entidad, sin que se hubiesen catalogado como salario, «tampoco lo serían en lo sucesivo»; que dado lo anterior, la discusión propuesta por el demandante, buscando que algunas acreencias tuvieran tal categoría, no estaba llamada a prosperar.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones que se pretender deducir en juicio a cargo de la demandada; pago legal y oportuno; y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de abril de 2007, en el que resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de octubre de 2014, dispuso «adicionar» la sentencia apelada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a la indemnización moratoria por falta de pago, el pago de la indexación y la declaratoria de ineficacia de las cláusulas puestas en práctica durante la ejecución del contrato de trabajo, de acuerdo a lo explicado.
SEGUNDO: ABSOLVER a las empresas demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Y ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., de declarar la no compartabilidad pensional y de la devolución de los dineros descontados, ni el pago de diferencia alguna por éste concepto, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, de acuerdo a lo explicado.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. De manera preliminar, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se limitaba a establecer, si el demandante tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones de origen constitucional y legal, las cuales son, la no compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguro Social, con la consecuencial devolución de saldos por dichos descuentos y « los dineros que haya recibido el demandante de parte de esa Entidad »; el retroactivo de la pensión de jubilación y las diferencias que deben pagarse por los reajustes de la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, la indemnización moratoria por falta de pago, la indexación y la declaratoria de ineficacia de las cláusulas puestas en práctica durante la ejecución del contrato de trabajo, con las cuales se le desmejoró al extrabajador a la luz del Decreto 2127 de 1945.
El sentenciador de segundo grado al referirse a las prestaciones de orden legal que procura el accionante, adujo que no era un hecho discutido que el promotor del proceso laboró en la Electrificadora del Atlántico S.A hasta el 30 de diciembre de 1982, pues así fue aceptado por las partes; que en esa medida algunas de las prestaciones sociales reclamadas por el apelante, tales como la indemnización moratoria por falta de pago, el pago de la indexación y la declaratoria de ineficacia de las cláusulas puestas en práctica durante la ejecutoria del contrato, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta que el escrito inaugural fue presentado el 2 de noviembre de 2000 (f.°8 v), es decir, después de 17 años, 10 meses y 3 días de la desvinculación laboral.
Aseveró que en tal sentido se adicionaría la sentencia de segunda instancia. Frente a los derechos convencionales reclamados, el sentenciador de alzada adujo que era necesario recordar en qué términos el texto colectivo debía ser aportado al proceso, para lo cual refirió que la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha aceptado que la convención colectiva de trabajo y el acto de depósito allegados pueden ser remitidos al proceso en fotocopia simple y puede dárseles el valor de plena prueba, siempre y cuando contenga la constancia o el sello del ente público de manera que se pueda observar (CSJ SL, 14 dic. 2001, rad. 16835).
Precisado lo anterior, señaló que lo que se refiere al reajuste pensional de la Ley 4° de 1976, se trata de un derecho de tipo convencional, teniendo en cuenta que esa normativa fue derogada, por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; sin embargo, para lograr la prosperidad de esa pretensión extralegal, era indispensable que la convención colectiva de trabajo se aportara al proceso, aunque no esté debidamente autenticada, pero sí con constancia de depósito dentro del término legal que exige el artículo 469 del CST y lo dispuesto en el artículo 35, numeral 8º del Decreto 2145 de 1992; aspecto que no se acreditó en el sub lite, ya que el texto de la convencional no se aportó con la presentación de la demanda ni en diligencia de inspección judicial, es decir, dentro de las oportunidades procesales correspondientes.
Puntualizó que desestimadas las pretensiones del demandante respecto a, sufragar la indemnización moratoria por falta de pago, la cancelación de la indexación, la declaratoria de ineficacia de las cláusulas puestas en práctica durante la ejecución del contrato de trabajo y el reajuste de la Ley 4ª de 1976, le correspondía a ese juzgador establecer si procedía la compartibilidad o compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez de la cual es titular el señor Chamorro Arrieta.
En ese orden de ideas, al analizar los medios de convicción obrantes en el plenario, se remitió a la Resolución del 25 de febrero de 1983 (f.° 240 a 247), de la que aseveró que la Electrificadora del Atlántico S.A., le reconoció al demandante la pensión de jubilación, con base en los siguientes supuestos de hecho: 1. que la pensión de jubilación se reconocía por prestar sus servicios alternativamente en distintas entidades de derecho público, para lo cual se determinó que laboró en el Instituto de Crédito Territorial, desde el 26 de septiembre de 1960 hasta el 20 de diciembre de 1961, por un periodo de 1 año, 2 meses y 25 días; y que laboró en la Electrificadora del Atlántico, desde el 26 de agosto de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1982, por un periodo de 19 años y 23 días. 2. que el total de tiempo de servicio prestado por el Demandante a las entidades de derecho público mencionadas, equivale a 20 años, 3 meses y 18 días de servicio, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
Después de transcribir el citado artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, aseveró que la pensión de jubilación reconocida al actor, desde el 1° de enero de 1983, era de carácter legal y no convencional, al sustentarse en normas legales y no en la convención colectiva de trabajo, por lo que la compartibilidad que debía estudiarse era referida a pensiones legales.
Así las cosas, recordó que la compartibilidad pensional es una figura, creada con el fin de que la pensión que antes pagaba la empresa, fuera asumida por el ISS y si existía una diferencia entre el valor asumido por la compañía y el reconocido por ese Instituto, le correspondía a la empleadora cubrir ese mayor valor. Al respecto, trajo a colación el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, cuyos artículos 60 y 61 dispusieron lo siguiente:
ARTICULO 60. Los trabajadores que al iniciarse a obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, Ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de Invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.
ARTICULO 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión restringida.
En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el instituto. Enseguida el operador judicial de segunda instancia transcribió algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951, para decir, que como al actor le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter legal, ésta debe ser compartida con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguro Social, mediante la Resolución 006183 de 1992 (f.° 195), toda vez que el empleador cumplió con la obligación de seguir cotizando hasta cuando su trabajador reunió a cabalidad los requisitos para que esa entidad le reconociera la pensión de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor que se presente entre éstas prestaciones.
Por lo tanto, el retroactivo pensional que el ISS ordenó cancelar a la Electrificadora del Atlántico S.A., pertenece indiscutiblemente a ésta y no al trabajador. Por esas razones, determinó que no había lugar a declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez; y que, en consecuencia, al demandante no le asistía el derecho a la devolución de los dineros descontados, ni el pago de diferencia alguna por éste concepto.
Por lo tanto, absolvió a las «Empresas Demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., de ésta pretensión». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ordene « DECRETAR la INCOMPARTIBILIDAD de la PENSIÓN de JUBILACIÓN CONVENCIONAL reconocida al actor, con la PENSIÓN DE VEJEZ del mismo»; que igualmente se ordene el pago de las pretensiones.contenidas en los numerales 10 y 11 de la demanda inicial consistentes en: 10 «CONDENAR a la demandada al RECONOCIMIENTO y PAGO de la CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN )» y 11 « DECRETAR el PAGO COMPLETO DE LA JUBILACIÓN CONVENCIONAL SIN DESCONTAR EL VALOR DE LA PENSIÓN DE VEJEZ y, consecuencialmente, se sirvan ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de los saldos débitos por dichos descuentos, así como también, la devolución de los dineros que la demandada haya recibido del ISS y que correspondan al extrabajador ».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO El planteamiento y sustentación del único ataque presentado, literalmente indica lo siguiente: CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por «VIOLACIÓN INDIRECTA del Acuerdo 224 del 1.966 y de su Decreto aprobatorio 3041 de 1.966» y del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, originada en el «error de juicio» del Tribunal, como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas de la pensión de jubilación convencional del actor y de su edad, el 12 de enero de 1.983, fecha de obtención de su pensión plena de jubilación convencional, SIN LA EXISTENCIA en el proceso de ninguna prueba de jubilación legal para su validez jurídica, FALENCIA PROBATORIA o FALTA DE PRUEBA ante la cual el sentenciador de segundo grado dio por demostrado en el juicio que había una prueba de la jubilación legal, el 1° de enero de 1.983; y, reconoció a la demandada derechos derivados de ella, SIN APARECER en el expediente, PRUEBA LEGALMENTE EFICAZ para acreditarla, cometiendo ERROR DE DERECHO e infringiendo las normas sustanciales descritas precedentemente.
Estando DOCUMENTALMENTE PROBADO que en el proceso NO cursa la prueba del reconocimiento de jubilación legal, el 1° de enero de 1983 fecha de la obtención de la pensión plena de jubilación convencional del actor, que las pruebas descritas en los numerales 5.1; 5.2; 5.3; 5.4. y 5.5., de este RECURSO, con inclusión del registro civil de nacimiento aportado como prueba en el trámite de la apelación, visible en el expediente cuya fotocopia se adjunta a esta DEMANDA de CASACIÓN, demuestran el RECONOCIMIENTO de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL del actor, el 1° de enero de 1983, con 54 años, 6 meses y 29 días, durante la vigencia del aplicable Acuerdo 224 de 1.966 y de su Decreto aprobatorio 3041 de 1966, con su consecuencial inaplicación y del art. 29 de la Constitución de 1991, por ello creyendo y confiando en Dios; y, en ustedes los Honorables e Ilustres Magistrados de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ante las innegables, incuestionables e incontrovertibles capacidades científico – jurídicas de vosotros, esgrimidas en pro de la UNIFCACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL, dando a Dios lo que es de Dios; y, al César lo que es del César, espero se sirvan pronunciarse conforme a derecho; y, consecuencialmente, se sirvan casar parcialmente la sentencia recurrida (Subraya la Sala).
LA RÉPLICA La opositora Electricaribe S.A. aduce que la demanda de casación debe rechazarse, toda vez adolece de graves deficiencias técnicas, entre otras las siguientes: i) el cargo carece de proposición jurídica porque no se indican los artículos del Acuerdo 224 de 1966 ni del Decreto 3041 del mismo año que se consideran vulnerados con la decisión del ad quem; que si bien, se menciona el artículo 29 de la CN, no se incluye ninguna norma que consagre los derechos sustanciales cuyo reconocimiento pretende la parte recurrente, por lo que la sola mención de la disposición constitucional resulta insuficiente para abordar su estudio; ii) que aunque el cargo se anuncia como dirigido por la vía indirecta y se incluyen alusiones a falencias probatorias, no se puntualizan con la debida claridad los desatinos en los que supuestamente cometió el Tribunal, así como tampoco, el vicio en que pudo incurrir el fallador de alzada en su ejercicio probatorio, por lo que resulta imposible cualquier intento de constatación del contenido de la sentencia atacada con lo afirmado en la acusación; y iii) que el desarrollo del cargo es sumamente confuso y en momento alguno desvirtúa los cimientos de dicha decisión, pues equivocadamente se concentra en unas argumentaciones que no guardan relación con la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.
De manera preliminar cumple decir, que no le asiste razón al opositor cuando afirma que el cargo carece de proposición jurídica, porque se enuncia como violados en forma general el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041 del mismo año y que si bien, se menciona el artículo 29 de la CN, no incluyó ninguna norma que consagre los derechos sustanciales cuyo reconocimiento pretende la parte recurrente; pues la Sala observa que en el alcance de la impugnación también se señala que el Tribunal quebrantó los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 60 61 del Decreto 3041de 1966, es decir, que el recurrente sí cumplió con su obligación de acusar, a lo largo del cargo, por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional, contentiva del derecho pretendido.
Ahora, si bien el desarrollo del cargo no es lo suficientemente claro, así mismo, en su formulación indistintamente el censor habla de error de derecho y de hecho, la Sala entiende que lo que reprocha el ataque es que el Tribunal hubiera tenido por probado, sin estarlo, que la pensión de jubilación que le reconoció Electricaribe S.A. ESP al demandante es de carácter legal y que, conforme a esa conclusión, hubiera decidido que la misma era compartida con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, cuando el registro civil de nacimiento del actor allegado en el trámite de la apelación y con la demanda de casación, demuestra que éste nació el 1 de enero de 1983, por tanto, cuando se le concedió la pensión de jubilación tenía 54 años, 6 meses y 9 días, lo que significa que tal prestación se otorgó de manera extralegal y no con requisitos legales.
En ese sentido, el censor acusa que el Tribunal debió apreciar el registro civil de nacimiento del actor que aportó al proceso, así como « la prueba de la pensión de jubilación convencional », de lo que la Corte entiende que se refiere al acto administrativo que le otorgó el derecho pensional que ahora es objeto de discusión y que en decir del recurrente no prueba que la pensión de jubilación otorgada era legal, sino más bien correspondía a una de naturaleza convencional.
Así las cosas, respecto del análisis objetivo de los citados documentos, se tiene en primer lugar, que el Tribunal no cometió ninguna omisión probatoria frente al documento relativo al registro civil de nacimiento, en la medida que no le era dable valorarlo; por cuanto el mismo se allegó al expediente en forma extemporánea, solo hasta el 9 de septiembre de 2016 mediante memorial f.°56 y 57) y con la presente demanda de casación (f.° 13 del cuaderno de la Corte); es decir, con posterioridad al fallo de segunda instancia el cual se profirió el 29 de octubre de 2014; lo que evidencia que se trata, a todas luces, de una prueba aportada de manera inoportuna.
Ahora, frente a la Resolución sin número del 25 de febrero de 1983 (f.° 240 a 242), la misma da cuenta de que la Electrificadora del Atlántico S.A., reconoció al señor Rosendo Chamorro Arrieta, « PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN» bajos los siguientes considerandos: a) Que el señor ROSENDO CHAMORRO ARRIETA, identificado con la cédula de ciudadanía No 918.440 de Magangué (Bolívar), ha solicitado a la mencionada Electrificadora, el reconocimiento pago a su favor de una Pensión vitalicia de jubilación por servicios prestados alternativamente a distintas entidades de derecho público, así: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL AÑOS MESES DIAS En el cargo oficial de alba- ñileria desde el 26 de sep- tiembre de 1960 hasta el Hasta el 20 de diciembre De 1961. 1 02 25 ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. Prestó sus servicios como Albañil de primera desde el día 26 de agosto de 1965 hasta el día 30 de di- ciembre de 1982. 19 23 GRAN TOTAL 20 02 48 O SEA 20 03 18 b) Que el señor ROSENDO CHAMORRO ARRIETA, ha acreditado ante la Electrificadora del Atlántico S.A., los servicios prestados por él, mediante certificado de la subgerencia de relaciones industriales (división personal), de la mencionada empresa. c) Que el señor ROSENDO CHAMORRO ARRIETA, ha acreditado así mismo, ante la Electrificadora del Atlántico S.A., los servicios prestados por el al instituto de crédito territorial, mediante certificado suscrito por el director regional y el jefe división jurídica del mencionado Instituto. d) Que de acuerdo con su respectiva Partida de Bautismo, extendida en la Parroquia de San Francisco de Asís de Ovejas (Sucre), el señor ROSENDO CHAMORRO ARRIETA, nació el 02 de junio de 1928 en Ovejas (Sucre). e) Que en vista de que su último salario promedio fue de $36.942,60, la respectiva Pensión de Jubilación calculada sobre la base del 75% de dicho sueldo promedio mensual, viene a ser de $27.706.95, a partir del 1º de enero de 1983 en adelante y en forma vitalicia, según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968. f) Que el último cargo desempeñado por el Señor ROSENDO CHAMORRO ARRIETA, fue de Albañil de primera. g) Que los aportes mensuales para atender el pago de la referida jubilación de distribuyen así: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL.
Por los servicios prestados en el mencionado Instituto en el periodo a que se refiere la pre- sente Resolución. $1.712.44 ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. Por los servicios prestados a Dicha Empresa, en los periodos a que se refiere la presente Resolución. $25.994.51 ____________ 27.706.95
RESUELVE
ARTICULO 1 º- Reconócese y ordénese pagar al señor ROSENDO CHAMORRO ARRIETA, una pensión vitalicia de jubilación de $27.706.95, a partir del 1º de enero de 1983, fecha de su retiro definitivo del servicio público. ARTICULO 2º-La Electrificadora del Atlántico S.A., pagará directamente la respectiva jubilación de $27.706.95, pero tendrá derecho a repetir la suma de $1.712.44 contra el Instituto de Crédito Territorial de conformidad con lo previsto en el Artículo 75, Ordinal 3º del Decreto 1848 de 1969.
ARTICULO 3 º-Contra la presente Resolución el interesado podrá interponer recurso de reposición ante la Electrificadora del Atlántico S.A., dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Dado en barranquilla a los 25 días del mes de febrero de 1983 mil novecientos ochenta y tres (1983). (Negrilla de la Sala). El texto de la citada resolución deja en evidencia, que el demandante no laboró 20 años en Electricaribe S.A. ESP, sino apenas 19 años y 23 días, y además que prestó sus servicios al Instituto de Crédito Territorial durante 1 año, 2 meses y 25 días, como allí se especifica y es por esa razón que también se deja constancia de que el derecho pensional se concede conforme al Decreto 3135 de 1968 y que se pagará a prorrata del tiempo servido en cada una de las entidades a las que prestó servicios el trabajador, ello conforme al numeral 3º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, esto es, acumulando tiempo de servicios oficiales y mediante cobro de la cuota parte pensional a las entidades donde se hubiese trabajado.
En ese orden, no hay duda que la pensión que se le reconoció al demandante tuvo su causa en la ley y en ningún momento ese acto administrativo alude a que su fuente de origen sea la convención colectiva de trabajo. Ahora, que ese derecho pensional de estirpe legal se otorgara faltando cinco meses y un día para que el demandante supuestamente cumpliera la edad de 55 años, eventualmente sería un error de la citada Electrificadora, mas no un yerro fáctico del Tribunal; pero ello no es razón suficiente para predicar que se trata de una pensión de jubilación convencional, como es la pretensión del recurrente; máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo, la resolución en cita no hizo mención alguna a que el derecho pensional que se reconocía fuera de naturaleza extralegal.
Es más, la edad del actor, en la presente actuación, no está lo suficientemente esclarecida, pues si bien en la referida resolución de reconocimiento pensional se alude al 2 de junio de 1928, según partida de bautismo, en otros documentos de la hoja de vida del accionante que se allegaron al plenario, aparece otra fecha diferente: «junio 2/1929» ( «Hoja de servicios» f.° 222 A; «contrato de trabajo» f.° 231; «certificado seguro de vida» f.° 239; «liquidación pensión de jubilación» f.° 244; y «afiliación al ISS» f.° 245).
Ahora, como la pretensión principal del actor, desde la demanda inicial, es que se declare que la pensión de jubilación que le reconoció la demandada es convencional y en consecuencia compatible con la que posteriormente le reconoció el ISS, debió demostrar que en la convención colectiva de trabajo existe una estipulación o cláusula que permite obtener ese derecho con menos de 20 años de servicio en la empresa o, que esos 20 años se puedan acumular con tiempo prestado en otras entidades oficiales; sin embargo al proceso ni siquiera se allegó el texto convencional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó al concluir que la pensión de jubilación que le otorgó la demandada Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP al señor Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, a partir del 1º de enero de 1983, es de origen legal y, por tanto, compartible con la reconocida por el ISS. Por lo expuesto el cargo es infundado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSENDO SEGUNDO CHAMORRO ARRIETA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00