Micelio
SL2793-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1970Ley 100 de 1993Ley 119 de 1994Ley 1210 de 2008Ley 1260 de 1970Ley 270 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2793-2024 Radicación n.° 101063 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA SALAZAR MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR ÁNGELA GUZMÁN DE ARDILA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de MARÍA CAMILA ARDILA SALAZAR y de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Flor Ángela Guzmán de Ardila demandó a Colpensiones, a María Camila Ardila Salazar y a Alejandra Salazar Montes, con el fin de que a su favor se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su esposo, a partir del 27 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los derechos a que hubiese lugar en aplicación de las facultades ultra o extra petita y las costas procesales.

Asimismo, solicitó que como «medida cautelar» se dispusiera que Colpensiones dejara en suspenso el 50% de la mesada que le podría corresponder, y que se le estaba reconociendo a la hija del causante. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de enero de 1975 contrajo matrimonio con Pedro Arturo Ardila Hernández, unión dentro de la cual procrearon tres hijos quienes para la fecha en que presentó la demanda ya contaban con mayoría de edad; que, a partir del 1 de mayo de 2004, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de su esposo, en cuantía de $523.234; que fue él quien durante cuarenta años cubrió todos los gastos del hogar, hasta el 27 de octubre de 2017, cuando murió en la ciudad de Manizales.

Agregó que el 1 de diciembre de 2017 solicitó ante la AFP demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que en ese mismo sentido también lo hicieron María Camila Ardila Salazar y Alejandra Salazar Montes, como hija y compañera permanente, respectivamente. Adujo que Colpensiones a través del acto administrativo fechado el 1 de febrero de 2018, no accedió a su pedimento Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 3 ni al de la señora Salazar Montes y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica de sobrevivientes, en un 100%, a favor de María Camila Ardila Salazar como hija del causante, ello porque interpretó erróneamente la documental arrimada; y que presentó los recursos de ley sin lograr la revocatoria ni modificación de la decisión. Destacó que, como esposos, vivieron en Manizales, hasta la fecha del deceso del cónyuge; que, en vigencia de la relación de pareja, entre 2011 y 2017, alquilaron un apartamento en el que el causante recibió atención y cuidado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante auto del 26 de junio de 2018, admitió la demanda y ordenó a Colpensiones que suspendiera el pago del 50% de la prestación pensional de sobrevivientes que había sido concedida a María Camila Ardila Salazar mediante Resolución del 1 de febrero de ese mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio de la actora con el causante y la de fallecimiento de aquél; que la pareja procreó tres hijos; que, a Pedro Arturo Ardila Hernández, se le reconoció pensión de vejez por la parte del ISS, hoy Colpensiones; así mismo admitió la reclamación de pensión objeto de la demanda por parte de la cónyuge, al igual que de la compañera e hija del pensionado.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban. Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa adujo que las señoras Flor Angela Guzmán de Ardila y Alejandra Salazar Montes, consideraban tener derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor Ardila Hernández, por lo cual no tuvo otra opción que dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral se encargara de determinar quién era la beneficiaria.

Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia del derecho, prescripción, buena fe y declarables de oficio. Por su parte María Camila Ardila Salazar se opuso a los pedimentos de la demanda inicial; respecto de los hechos planteados, dijo que era cierto el otorgamiento de la pensión de vejez a favor de su padre; que efectivamente se presentaron las tres personas a reclamar la prestación periódica de sobrevivientes; que a la demandante y a Alejandra Salazar Montes no les reconocieron dicha pensión. Frente a los demás hechos, manifestó no ser ciertos o por lo menos no como se plantearon.

En su defensa, resaltó que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión deprecada, al no acreditar la convivencia requerida por cinco años o más. Formuló las excepciones que tituló inexistencia de la convivencia, falta de competencia, ineptitud de la demanda y la genérica. Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 5 A su vez Alejandra Salazar Montes también se opuso a los pedimentos plasmados en el escrito inicial; frente a los hechos y argumentos de defensa, se pronunció en igual sentido a como lo hizo María Camila Ardila y propuso las mismas excepciones.

Igualmente, radicó demanda de reconvención en la que pidió se declarara que era ella, en calidad de compañera permanente supérstite del causante y María Camila Ardila Salazar, como hija, quienes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes; que Flor Ángela Guzmán de Ardila fue la cónyuge del difunto, pero no tenía derecho a la prestación por no estar demostrada la convivencia con el de cujus durante más de cinco años.

En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones a reducirle a María Camila Ardila Salazar la mesada pensional en un 50% y otorgarle a ella (la demandante en reconvención) el otro 50% de manera vitalicia hasta que la hija del causante cumpliera los 25 años y que, a partir de allí, la mesada se le incrementara al 100%; así mismo, que se pagara la prestación a razón de 14 mesadas con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Para fundamentar lo anterior, manifestó que conoció a Pedro Arturo Ardila cuando ella tenía 12 años y comenzaron una relación de noviazgo; que, desde el 13 de noviembre de 2000, tuvieron una unión permanente y convivieron bajo el mismo techo; que decidieron tener una hija, quien nació el 25 de mayo de 2000; que el causante ya se había separado Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 6 de hecho de su esposa, y que convivió con aquél hasta la fecha de su deceso.

Precisó que ante la Notaría Tercera de Manizales rindieron una declaración extrajuicio en la que dieron cuenta de la mentada convivencia; que el 8 de febrero de 2017, acudieron nuevamente a la notaría para confirmar la primera afirmación extra procesal; que el causante disfrutaba de una pensión reconocida por la Caja de Retiro de la Policía Nacional (CASUR); que ella y su hija reclamaron la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones y a través de la Resolución SUB 31546 del 1 de febrero de 2018, la entidad ordenó pagar la prestación en un 100% a favor de María Camila Ardila Salazar hasta que cumpliera los 25 años de edad.

Destacó que la señora Guzmán de Ardila no cohabitaba con el causante desde hacía más de 17 años y dependía económicamente de su hijo Jhon Jairo Ardila Guzmán quien, como agente activo de la Policía Nacional, le suministraba lo necesario hasta que fue pensionado por invalidez y no volvió a atender a su madre y aquella lo demandó por alimentos.

Flor Angela Guzmán de Ardila al contestar la demanda de reconvención se opuso a sus pretensiones; en relación con los hechos, admitió que también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la misma fue otorgada a la hija de la demandante en reconvención; que el fallecido tenía una asignación de retiro a cargo de CASUR y que era cierto que el fallecido no estaba bajo el mismo techo al fallecer.

Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, expuso que la señora Salazar Montes no tenía cómo demostrar que tuvo convivencia con el causante como lo exige la ley; y propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: «Falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes» y temeridad. Colpensiones al pronunciarse respecto de la demanda de reconvención, adujo que era cierta la fecha de fallecimiento del de cujus; y que este recibía por parte de CASUR una asignación de retiro.

Para defenderse argumentó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria estudiar si le asistía o no derecho a la demandante en reconvención, esto es, si reunía los cinco años de convivencia con el causante. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia del derecho, prescripción, buena fe y declarables de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 23 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción perentoria de “INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA DE LA DEMANDANTE FLOR ANGELA GUZMÁN DE ARDILA Y EL CAUSANTE PEDRO ARTURO ARDILA HERNÁNDEZ (QEPD) POR CINCO O MÁS AÑOS, LO CUAL CONLLEVA AL NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LA DEMANDANTE Y EN SU LUGAR EXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA ENTRE EL CAUSANTE Y LA SEÑORA ALEJANDRA SALAZAR MONTES EN LOS CINCO AÑOS Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 8 ANTERIORES AL FALLECIMIENTO”, propuestas por las codemandadas ALEJANDRA SALAZAR MONTES y MARIA CAMILA ARDILA SALAZAR en la demanda principal, por lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de: FALTA DE REQUISITOS LEGALES DE LA SEÑORA ALEJANDRA SALAZAR MONTES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES QUE PERCIBIA EL SEÑOR PEDRO ARTURO ARDILA HERNANDEZ, propuesta por la señora FLOR ANGELA GUZMAN DE ARDILA en la demanda de reconvención por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que la señora FLOR ANGELA GUZMÁN DE ARDILA, en su condición de cónyuge sobreviviente del causante PEDRO ARTURO ARDILA HERNANDEZ, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de éste en un 50% desde el 28 de octubre de 2017.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora FLOR ANGELA GUZMÁN DE ARDILA, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2023, el valor de $32.679.975.oo, al que se le deberá descontar la suma de $2.815.027, por concepto de los aportes al subsistema de seguridad social en salud.

Esta suma de dinero deberá ser cancelada debidamente indexada. Se advierte de que dicha prestación se acrecentará una vez la joven maría Camila Ardila Salazar cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre estudiando.

QUINTO: NEGAR el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora ALEJANDRA SALAZAR MONTES, en su condición de compañera permanente, por lo analizado con precedencia.

SEXTO: DESESTIMAR la tacha respecto del testimonio de la señora PAULA MARCELA SALAZAR MONTES, por lo analizado con precedencia.

SEPTIMO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea objeto de apelación, conforme lo establece el artículo 69 del C.P.T y de la S.S.

OCTAVO: CONDENAR en costas en la demanda principal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Y DE PENSIONES – COLPENSIONES y la joven MARIA CAMILA ARDILA SALAZAR en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 9 suma de $2.000.000.oo., a cargo de cada una de las codemandadas y en favor de la actora.

No se impartirá condena en costas respecto de la codemandada ALEJANDRA SALAZAR MONTES, por cuanto como se indicó en la parte motiva de esta providencia se le concedió el beneficio de amparo de pobreza, encontrándose exonerada del pago de las mismas. Respecto de la demanda de reconvención no se condenará en costas igualmente a la señora ALEJANDRA SALAZAR MONTES, por cuanto, se insiste, se le concedió el beneficio de amparo de pobreza.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Alejandra Salazar Montes, María Camila Ardila Salazar y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, determinó confirmar la sentencia del juzgado y condenar en costas de esa instancia a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem inicialmente, señaló que no existía discusión en torno a lo siguiente: i) que la normativa con la cual se debía dilucidar este asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque Pedro Arturo Ardila Hernández había fallecido el 27 de octubre de 2017; ii) que el antes mencionado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a quienes demostraran ser sus beneficiarios ya que el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez mediante Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 10 Resolución No. 002704 de 2008; iii) que Colpensiones, a través del acto administrativo No.31546 del 1 de febrero de 2018, le otorgó la pensión de sobrevivientes a María Camila Ardila, como hija del causante, en un 100% y se la negó a Flor Ángela Guzmán de Ardila, como cónyuge, y a Alejandra Salazar Montes como compañera permanente; iv) la administradora de pensiones, mediante Resolución No. 192874 del 19 de julio de 2018, le suspendió en un 50% el pago de la pensión de sobrevivientes a María Camila Ardila, acatando una medida cautelar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

Acto seguido señaló que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: si Flor Ángela Guzmán de Ardila y Alejandra Salazar Montes acreditaron la convivencia necesaria para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaban y, si la condena por concepto de costas a cargo de María Camila Ardila Salazar se ajustaba a derecho.

De cara a lo anteriormente planteado, y sobre el reparo propuesto por la demandante en reconvención respecto a la validez del registro civil de matrimonio allegado por la actora, trajo a colación lo plasmado en la sentencia CSJ SL4242- 2016, para señalar que a la jurisdicción laboral le estaba vedado pronunciarse sobre el estado civil o sobre la validez de los actos que entrañaban tal condición, y que, hasta tanto no existiera una providencia emanada del juez natural que declarara la invalidez del vínculo marital, aquél producía todos los efectos civiles, por lo tanto, para esa corporación, Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 11 el mencionado documento tenía todo el valor probatorio sin que fueran de recibo los argumentos expuestos por el vocero judicial de las demandadas.

En lo que tuvo que ver con la acreditación de la convivencia, memoró lo planteado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el cual se consagra quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para destacar que esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del fallo CSJ SL1730-2020, había fijado una nueva postura respecto del tiempo de convivencia que se tenía que acreditar para hacerse acreedor a dicha prestación económica cuando quien fallecía era un pensionado, o un afiliado.

Expuso que a pesar de que acogía el mencionado precedente vertical, por ser obligatorio, lo cierto era que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-149 de 2021 había dejado sin efecto la providencia de esta Sala, por lo que cambió su línea de pensamiento y estableció que el requisito de convivencia que debía acreditarse para tener derecho a la pensión de sobrevivientes era de cinco años, independientemente de que el fallecido hubiera tenido la calidad de pensionado o afiliado.

Afirmó que en atención a que Flor Ángela Guzmán de Ardila era la cónyuge y dicho vínculo subsistió hasta el momento de la muerte del causante, debía acreditar, además, cinco años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la prestación deprecada como se había dicho en la Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia CSJ SL1707-2021, mientras que a Alejandra Salazar Montes le correspondía demostrar que la convivencia se había dado por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado fallecido.

En ese sentido, advirtió que no era de recibo la tesis de la pasiva, según la cual, la separación de hecho entre los cónyuges Ardila Guzmán, convertía a la esposa en compañera permanente, puesto que la separación de hecho, como estaba consagrada en el Código Civil, solo era una causal de divorcio previsto en el artículo 154 CC pero no tenía los efectos de extinguir el vínculo matrimonial, pues este solo se termina por la muerte de uno de los esposos o por divorcio judicialmente decretado, según lo establecía el artículo 152 CC.

Precisó el sentenciador que el caudal probatorio se componía de los siguientes elementos: i) Registros civiles de nacimiento de los 3 hijos de los esposos Ardila Guzmán, de los cuales emerge que el primero nació el 15 de junio de 1975, mientras que el último el 14 de febrero de 1982. ii) Declaraciones extra juicio rendidas por Sandra Viviana Betancur Orozco, María Amparo Hernández Echeverri, Rosaura Ospina Giraldo y María Lourdes Tangarife Cuervo, quienes afirmaron conocer a la pareja, como esposos, desde hace más de 20 años, que nunca se separaron hasta el deceso de Pedro Arturo, lo cual ocurrió el 27 de octubre de 2017 y que quien suministraba lo necesario para la subsistencia del hogar era aquel. iii) Declaración extra juicio de Hernán Gómez Giraldo, quien manifestó que conocía a la pareja de esposos desde hace 40 años y que vivieron juntos hasta el 27 de octubre de 2017. iv) Declaración extra proceso del 22 de noviembre de 2006, suscrita por Pedro Arturo Ardila, ante la Notaría Primera del Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 13 Círculo de Manizales, en la que declaró que tenía una unión libre con Alejandra Salazar Montes desde 1998. v) Declaración notarial extra judicial No.2503 del 13 de noviembre de 2012, en la que la pareja Ardila Salazar manifestó que convivían desde hace 12 años. vi) Declaración notarial extra judicial No.275 del 8 de febrero de 2017, rendida por Jesús María Reinosa González y Jesús Hernán Montes Quiceno, quienes dijeron conocer a los compañeros permanentes desde hace 17 años. vii) Declaraciones juramentadas del 7 de noviembre de 2017 rendidas por Héctor Hernán López Mesa y Ana Débora Hernández en las que dicen que conocían de la convivencia de la pareja desde el 20 de enero de 2000. viii) Declaración juramentada No.1950 del 7 de noviembre de 2017, en la que Alejandra Salazar Montes, expresó que vivió en unión marital de hecho con el causante por 17 años.

Igualmente, resaltó la práctica del interrogatorio de parte a Flor Ángela Guzmán de Ardila quien manifestó que su relación con el fallecido era buena, pero con muchos problemas porque aquél era mujeriego y en una aventura que tuvo procreó a María Camila Ardila, aunque nunca vivió con la mamá de ella. Que sabía que su esposo tenía alquilada una habitación en el sector del Parque Caldas «para hacer sus fechorías», pero nunca se fue de la casa; que Alejandra Salazar no estuvo en el velorio y solo asistió a la misa de entierro; que su esposo falleció en la Clínica San Marcel y mientras estuvo hospitalizado lo acompañaban ella o las hijas; que se enteró de la muerte del señor Ardila porque ella era quien amanecía con él en la clínica; que vivían en la misma casa y en el mismo cuarto y no se separaron y, que el causante no quiso que se separaran y menos que se divorciaran.

Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 14 Refirió que por su parte Alejandra Salazar Montes, en senda diligencia de interrogatorio, indicó que ella vivía en el barrio El Nevado y allí conoció a Pedro Arturo Ardila cuando tenía 11 años; que era de muy escasos recursos y él le empezó a regalar mercado; que iniciaron una relación cuando tenía 13 años y tuvo a María Camila a los 14 años; que sabía que Pedro era casado, pero no vivía con la esposa, sino con un hijo; que ella se fue a vivir a La Carola y el de cujus iba hasta allá a visitarlas; que vivieron juntos durante 17 años, hasta agosto cuando él se fue; que las hijas se llevaron al causante con engaños; que la relación de los esposos era muy mala e incluso hicieron repartición de bienes; que se enteró de su muerte porque una de las hijas la llamó a avisarle y a pedirle que la acompañara a la funeraria; que vivían en el sector Parque Caldas en una casa de tres habitaciones y la demandante casi no ingresaba allá porque iba con los hijos y esperaba en una cafetería; que «Pedro casi no iba a La Enea; que el causante no le pasaba plata a Flor y de pronto a veces le colaboraba y le daba dinero, pero para que se lo llevara al hijo que estaba en la cárcel».

Agregó el Tribunal que, por su parte, María Camila Ardila Salazar expuso que su padre siempre veló económicamente por ella; que siempre vivió con sus progenitores, primero en el barrio «El Nevado» y luego en el sector del centro; que cuando su progenitor estuvo enfermo en el 2017, Flor Ángela empezó a visitarlo y le dijo que un hijo les iba a comprar una casa y que le regalaría una pipa de oxígeno, convenciéndolo para que se fuera a vivir con ella, lo que efectivamente hizo; pero que fue su madre quien Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 15 estuvo pendiente de él, porque lo llevaba a citas médicas, reclamaba medicamentos y hacía las vueltas de los bancos.

Precisó el sentenciador que, de los testimonios de Hernán Gómez Giraldo, Rosaura Ospina Giraldo, Sandra Viviana Betancurt Orozco, María Amparo Hernández, Paula Marcela Salazar Montoya y María Marleny Gaona López, atendiendo a la libre formación del convencimiento que le otorgaba el artículo 61 del CTSS, no encontraba yerro alguno en la decisión de primera instancia, pues el haz probatorio lo que evidenciaba era que Alejandra Salazar Montes no había acreditado que estuvo conviviendo con el causante por lo menos durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado.

Indicó que si bien los testimonios recibidos en el proceso, daban cuenta de que el causante tuvo una relación con Alejandra Salazar Montes, aquí demandante en reconvención, hasta el punto de que tuvieron una hija, lo cierto era que tal convivencia no «entrañaba una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; [que] excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida», tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3785-2020.

Destacó que, por el contrario, la cónyuge supérstite sí había probado haber convivido con el causante mucho más Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 16 de los cinco años exigidos para acceder a la prestación. Dijo que para analizar las declaraciones extraproceso rendidas por Alejandra Salazar Montes, se debía tener en cuenta lo que había adoctrinado esta Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL457-2020 y CSJ SL1444- 2023; es decir, que las manifestaciones contenidas en los documentos rendidos por quien hacía parte del proceso como demandante en reconvención, no les eran aplicables las exigencias establecidas en el artículo 262 del CGP, por lo que no podían servir de prueba de la convivencia con el pensionado, pues se trataba de documentos suscritos por la propia interesada.

Precisó que sobre este tópico la jurisprudencia laboral adoctrinaba que las manifestaciones que efectuara una parte del proceso no tenían valor probatorio respecto de los derechos que pretendía hacer valer en el trámite judicial, pues como era sabido, a nadie le era lícito crear su propia prueba y que, además, en los documentos en mención no se acreditaba que la demandante en reconvención hubiese convivido con el de cujus por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso.

Añadió que las declaraciones del causante, las cuales correspondían a unos documentos auténticos emanados de terceros, al cual le daba el tratamiento de testimonio extraproceso, eran contradictorias, dado que: En la primera del año 2006 afirmó que convivía con la señora Salazar Montes desde 8 años atrás, es decir, desde 1998, Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 17 mientras que en la segunda efectuada en el año 2012 manifestó que la convivencia había iniciado 12 años atrás, es decir en el año 2000, afirmaciones que por los demás van en contravía de lo que narraron las personas que comparecieron a rendir testimonio, Hernán Gómez, Flor Ospina Giraldo, Sandra Viviana Betancur Orozco y María Marleny Taborda, quienes al unísono expresaron que fueron vecinos en el barrio La Enea del matrimonio conformado por Flor Ángela Guzmán y Pedro Arturo Ardila y que les consta que los mismos vivieron bajo el mismo techo por lo menos durante los últimos 13 años, sin haber desconocido a la vez que Ardila Hernández tenía alquilada una habitación por el sector del Parque Caldas, la cual utilizaba para tener sus aventuras, de donde resulta que si bien el causante tuvo una relación con Alejandra Salazar Montes, aquí demandante en reconvención, hasta el punto que tuvieron una hija, tal convivencia no “entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; [que] excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida”, tal como lo exige la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por ejemplo en la sentencia la CSJ SL3785-2020, por lo que concluye el Tribunal que la señora Salazar Montes no es beneficiaria del derecho que pretende por la circunstancia anotada y además, porque no demostró que convivía con el difunto para el momento de su óbito.

Aseguró que contrario a lo expresado por las demandadas, la señora Flor Ángela Guzmán de Ardila sí demostró que tuvo una convivencia suficiente con el fallecido para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes deprecada, dado que en su condición de cónyuge supérstite estuvo con el causante por un lapso de cinco años, pues: i) que, entre la fecha del matrimonio, 23 de enero de 1975, y el año 1982 procrearon 3 hijos de nombres Jhon Jairo, Ana María y Maryoli y; ii) que en la investigación administrativa COLCO- 77818 llevada a cabo por COLPENSIONES no se puso en duda la convivencia de los cónyuges entre 1975 y 2010, pues únicamente se concluyó que la pareja no cohabitó en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante (PDF75), es decir que la Administradora encontró una convivencia de al menos 35 años.

En tal sentido, la prueba documental permite concluir que los consortes convivieron durante más de los cinco años que exigen la norma y la jurisprudencia, por lo que le asiste el derecho a acceder a la prestación que reclama. Por si esto no Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 18 bastara, los testigos traídos al proceso fueron contestes al señalar que la pareja de esposos vivió en el barro La Enea y dieron cuenta de una convivencia entre ellos por un tiempo superior a los 5 años.

En lo relacionado con la condena en costas, decretada por el juez de primer grado en contra de María Camila Ardila Salazar, trajo a colación el artículo 154 del CGP que trata sobre el amparo de pobreza y la sentencia CSJ AL1076-2023, para decir que no se le sancionaría en costas hasta la vigencia dicho amparo, tal y como lo indicaban los artículos 155 y 158 del mismo estatuto, en cualquier estado del proceso, si se probaba que cesaron los motivos para su concesión, por lo que, en el contexto lo anterior, se establecía que: Milita en el expediente un memorial donde María Camila Ardila Salazar le revocó el poder al abogado que venía representándola, quien fue asignado por el despacho en virtud del amparo de pobreza solicitado y concedido (según auto visible a folio 377 del expediente archivo 01.Expediente.pdf) y a continuación le otorgó poder a un nuevo apoderado, a quien se le reconoció personería (según archivos 11Poder Especial Revoca Poder.pdf y 12 Avocar Fija Fecha. pdf), es decir, que le revocó el mandato al auspiciador judicial que le designó la juez como su apoderado de pobre y designó vocero judicial de confianza, por lo que a partir de ese momento terminó el amparo de pobre concedido.

Además, debe decirse que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposición en cita y lo visibilizado en el plenario, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió con la recurrente. Colofón de lo dicho es que los recursos de apelación formulados por Alejandra Salazar Montes, María Camila Ardila Salazar y COLPENSIONES no prosperan.

Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Flor Ángela Guzmán de Ardila, determinó que ningún reparo le merecía, pues de todas las probanzas que fueron objeto de estudio, se podía establecer que aquella era cónyuge con vínculo matrimonial vigente y que hizo convivencia con el fallecido por un tiempo superior al exigido legalmente, como se había explicado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alejandra Salazar Montes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que solamente Colpensiones presenta réplica, los cuales se pasa a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Se acusa por la vía indirecta en la modalidad de Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicación indebida del artículo 21, numeral 4, 41, 42 modificado por el artículo 8 del Decreto 2158 de 1970, 69 y 70 del Decreto Ley 1260 de 1970, en relación con el artículo 256 del CGP.

Dice que el quebrantamiento de los textos legales en cuestión se debe al error de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al haber tenido como acreditada la calidad de cónyuge que predicaba la demandante, sin que ello estuviere demostrado, en la medida que apreció de manera equivocada el registro civil de matrimonio aportado con la demanda, el cual milita en la página 50 del PDF del expediente digital, archivo denominado «PrimeraInstancia_CuadernoPrimera_Instancia_Cuaderno_20 24045357845407.pdf».

En la demostración del cargo, inicialmente, trae a colación apartes de la decisión de segunda instancia, con el fin de señalar que el Tribunal adujo que estaba vedada su competencia para pronunciarse sobre la validez del referido documento, hasta tanto no existiera una providencia judicial que declarara la invalidez del vínculo matrimonial, sin tener en cuenta que: En parte alguna de las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad de un matrimonio, sino que se hizo hincapié en la validez o no, como prueba solemne y ad substantiam actus, del registro civil de matrimonio como prueba calificada para lograr demostrar la condición de cónyuge sobreviviente de la señora Flor Ángela Guzmán de Ardila.

Aduce que sobre ese medio probatorio la parte codemandada principal y demandante en reconvención, se Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 21 opuso a que se tuviera en cuenta dicha documental para demostrar o acreditar la calidad en que se actuaba dentro del proceso, esto es, en calidad de cónyuge, por cuenta de la señora Flora Ángela Guzmán, situación que fue echada de menos y no valorada por el juez de segundo grado bajo el ordenamiento jurídico vigente y, además, «haciendo decir a la parte litigante Alejandra Salazar Montes, expresiones no utilizadas en el contexto del proceso judicial».

Alega que el juzgador de la alzada le dio un indebido alcance y aplicación a las normas planteadas en la proposición jurídica, al concluir que en el expediente obraba prueba tarifada, calificada y que tenía la vocación probatoria ad substantiam actus, que demostraba la calidad de cónyuge de Flor Ángela Guzmán de Ardila, cuando el registro civil de matrimonio que se aportó con la demanda para demostrar el matrimonio, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 21 del Decreto 1260 de 1970, en lo referente a «la firma de los comparecientes y la del funcionario», puesto que: En el texto del mismo, lo que brilla por su ausencia, justamente es esta firma del contrayente PEDRO ARTURO ARDILA HERNÁNDEZ (QEPD), lo cual supone, de pleno derecho y sin que se pueda suplir por otro medio probatorio, la INEXISTENCIA DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO, tal como lo establece el artículo 41 del mismo decreto, el cual indica, hablando de la falta de firma de los comparecientes, que “cuando alguna inscripción ya extendida dejare de ser firmada por alguno o algunos de los comparecientes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el funcionario, sin autorizarla, anotará en ella lo acaecido, con indicación de la fecha del suceso” y el artículo 42, al hablar de la inexistencia del registro, indica que “La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal…” y además, el artículo 69, cuando específicamente habla de del contenido del registro civil de matrimonio.

Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 22 Expone que al revisar el registro civil de matrimonio, se puede evidenciar que la constancia de la presencia de copia auténtica del acta parroquial correspondientes a la celebración, no fue identificada en el respectivo registro civil de matrimonio, y, en consecuencia, al ser un requisito de la esencia, el mismo se torna inexistente, de ahí que, no es que no hubo matrimonio, solo que el medio probatorio utilizado para demostrar el mismo no cumple con los requisitos legales para tener vocación probatoria, por lo cual existe una violación indirecta de la ley tal como quedó dicho.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo porque, en su criterio, cae en una imprecisión, ya que reprocha un error de hecho, cuando lo cuestionado es la solemnidad de la prueba, lo cual se tenía que argumentar como un error de derecho. Agrega que, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anteriormente mencionado, el Tribunal no cometió error alguno, ya que no realizó valoración al registro civil de matrimonio, en el sentido de establecer si estaba o no válidamente constituido, toda vez que le dio validez al mencionado documento, pues no fue tachado por un juez de la jurisdicción civil.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al hacer el recuento de la decisión Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 23 fustigada, el Tribunal encontró prueba de que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante, convivió con aquél durante más de cinco años y por tanto era acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada; igualmente que la señora Salazar Montes, quien alegaba haber sido la compañera permanente, al contrario, no había demostrado cohabitación con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.

Para llegar a esa determinación, advirtió, respecto del reparo planteado por la censura, esto es, frente a la validez del registro civil de matrimonio aportado al plenario por Flor Ángela Guzmán de Ardilla, que, a la jurisdicción laboral le estaba vedado pronunciarse sobre el estado civil de las personas o sobre la validez de los actos que entrañaban tal condición; y que hasta que existiera una providencia emanada del juez natural que declarara la invalidez del vínculo marital, debía tenerlo por acreditado.

Por su parte la recurrente predica que el sentenciador incurrió en un error de hecho, al no percatarse de la falta de validez del registro civil de matrimonio aportado por la demandante para acreditar la calidad de cónyuge con la que actúa, en tanto que la copia autentica del acta parroquial correspondientes a la celebración, no aparece identificada en dicho documento; por lo que en su decir, «se torna inexistente, de ahí que no es que no hubo matrimonio», pues el mismo «no cumple con los requisitos legales para tener vocación probatoria».

Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, el problema jurídico por definir consiste en establecer si el juez colectivo se equivocó al dar validez al registro civil de matrimonio allegado con la demanda inaugural a pesar de que en el mismo no se identifica el acta parroquial de su celebración. En este punto, es importante comenzar por precisar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, como sucede en el sub examine, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado que la vía adecuada para orientar tal inconformidad es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

Así lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, en la que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 en el que se puntualizó: (…) sobre la validez de las pruebas, ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en enseñar que no es asunto que corresponda a la vía indirecta de violación de la ley sino a la directa, por referir tal planteamiento a las normas que gobiernan dichos actos del proceso, es decir, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, o que carecen de validez, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba … Y como quiera que la censura orientó el cargo por la vía indirecta, es razón suficiente para su desestimación, en tanto se itera, en esta senda la violación de la ley se origina en la comisión de errores de hecho o de derecho por la equivocada apreciación probatoria o por su falta de valoración, pero nunca en la validez de la prueba, puesto que ello es un problema de estirpe jurídico inatacable en la ruta escogida por el recurrente.

Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 25 De tal suerte que, en principio, al haberse orientado tal inconformidad por la vía indirecta, no sería posible abordar su estudio. No obstante, si en gracia de discusión se entendiera que se acudió a la vía directa, debe indicarse que la acusación tampoco podría salir avante, pues como se ha precisado, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, no es competente para determinar o pronunciarse acerca del estado civil de las personas que alegan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, de contera, que se declare inexistente un vínculo matrimonial.

Así, se indicó que la jurisdicción -entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de que es titular-, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas, constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.

De ahí que el Estado, para el cabal ejercicio de su facultad de administrar justicia ha dividido en diferentes disciplinas esa potestad. Es así como se habla diferencialmente de la jurisdicción «ordinaria», a la que pertenecen las especialidades civil, agraria, familia, penal y laboral; y de las «especiales» entre las que se encuentran la Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 26 de lo contencioso administrativo, la constitucional, de paz y de comunidades indígenas, todas previstas en el artículo 11 de la Ley 270 de 1993, que establece la forma como se encuentra constituida la rama judicial del poder público.

De igual forma, el ordenamiento jurídico ha establecido para cada asunto sometido a examen judicial, las etapas que lo componen, el interés para acudir a él, las autoridades competentes, los medios de impugnación contra las decisiones que a su interior se tomen, los términos en que se deben cumplir las actuaciones y, en general, todas aquellas reglas procesales consignadas en el respectivo estatuto a fin de obtener una resolución. Luego, cada proceso deberá ser conocido por el funcionario o corporación judicial que, conforme al esquema constitucional y legal, le compete adelantar y definir.

Sobre el particular, esta Sala en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 32783, sostuvo: La función de administrar justicia, como todas las que competen al Estado, es esencialmente reglada, y no puede ser ejercida, sino en virtud de las normas de contenido general que imponen obligaciones y deberes de acción y de abstención, que deben ser acatadas estrictamente por los órganos que constitucional y legalmente han sido creados para ese fin.

En tal virtud, toda actividad que les sea asignada debe ser rigurosamente ejecutada, pero, también, lo que rebase el ámbito de la competencia, previamente fijada, genera la afectación del debido proceso, y además pone en situación de riesgo la juridicidad, que es un atributo inherente y esencial al Estado de Derecho. Pues bien, el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece que los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, son los siguientes: 1.

Los conflictos jurídicos que se originen directa o Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 27 indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.

La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

En tal sentido se ha memorado que conforme el artículo 42 de la Constitución Política, que establece: «las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil», y los artículos 7, 12, 16, 427, 442, 443 y 649 del CPC, hoy constituidos por los artículos 15, 387, 389 y 577 del CGP, es a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, a la que le corresponde la tramitación Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 28 de los asuntos concernientes a la definición del estado civil de las personas, entre ellos, la nulidad del matrimonio.

Entonces, como quiera que dichos conflictos jurídicos no se enmarcan dentro de los presupuestos normativos contenidos en la citada disposición procesal del trabajo, resulta evidente que no son del resorte de la justicia laboral, ni siquiera bajo el entendido que pretende imprimirle el censor, esto es, que si el objetivo de obtener la nulidad del matrimonio o la declaración del estado civil de las personas concierne con la titularidad de un derecho pensional por sustitución, su conocimiento le corresponde a la justicia laboral, y para los demás fines la competencia radica en la justicia civil, pues no resulta lógico ni jurídicamente posible, que dos jueces de diferentes especialidades tengan atribuido simultáneamente el conocimiento de un mismo asunto.

Situación diferente es que en casos como el sub examine, en los que la discusión se centra en determinar la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional, el juez laboral conceda el derecho reclamado a quien acredite tal calidad conforme la ley, lo cual claramente no implica despojar del conocimiento al operador judicial de otra especialidad, a quien por ley le han sido asignados determinados litigios.

En virtud a lo planteado, como lo indicó con precisión el Tribunal en este asunto, la definición del estado civil de las personas y la nulidad del matrimonio no es tema de competencia de lo laboral, sino que corresponde a los jueces Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 29 civiles conocer de tales contiendas y, por lo tanto, tampoco sería viable reprochar un eventual yerro jurídico.

Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO La censura acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b). Asegura que el quebrantamiento de los textos legales a que se ha hecho referencia se debió a los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador: No dar por demostrado, estándolo, la convivencia de la señora Alejandra Salazar Montes con el señor Pedro Arturo Ardila Hernández (qepd) en los últimos cinco años antes del fallecimiento y por un espacio igual o superior a 17 años durante la vigencia de su relación sentimental basada en el apoyo y socorro mutuo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Flor Ángela Guzmán de Ardila convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, dependiendo económicamente de él. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Flor Ángela Guzmán de Ardila, confesó ante autoridad judicial (juzgado 03 de familia del circuito de Manizales) que se encontraba separada del señor Pedro Arturo Ardila Hernández (qepd) por lo cual tuvo que demandar por alimentos a su hijo JOHN JAIRO ARDILA GUZMÁN. No dar por demostrado, estándolo, que la separación de la señora Alejandra Salazar Montes y el señor Pedro Arturo Ardila Hernández se dio en razón de su enfermedad y haber terminado su vida en la Clínica donde falleció. Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 30 Arguye que los mencionados yerros fácticos a que llegó el sentenciador se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1- Demanda. 2- Contestación de la demanda. 3- Declaraciones extra juicio rendidas por el señor Pedro Arturo Ardila Hernández durante la vigencia de la relación sentimental con Alejandra Salazar Montes y meses antes de fallecer.

Y a la falta de apreciación de: 1. Historia clínica en la cual se evidencia que quien acompañaba al causante a las citas médicas lo era la señora Alejandra Salazar y no su ex pareja Flor Ángela Guzmán. 2. Expediente 170013110-003-2017-00052-00 contentivo de la demanda de alimentos de la señora Flor Ángela Guzmán a su hijo John Jairo Ardila. 3.

Constancia de afiliación de Alejandra Salazar Montes al sistema de salud como beneficiaria del señor Pedro Arturo Ardila Hernández. 4. Resolución emanada de la entidad CASUR por medio de la cual se reconoce prestación económica únicamente a la Señora Alejandra Salazar Montes y no a la señora Flor Ángela Guzmán de Ardila. En la demostración del cargo, reitera que el sentenciador no advirtió que el registro civil de matrimonio no tenía vocación probatoria del acto o contrato, en este caso del matrimonio celebrado entre Pedro Arturo Ardila y Flor Ángela Guzmán, por lo cual: Esta contendora pasaba a tener la calidad de compañera permanente, es decir, debía demostrar una convivencia de por los menos cinco años, no en cualquier tiempo, sino en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, se reitera, NO en razón de la separación de hecho, sino en razón de que no acreditó la calidad de cónyuge con la que acudió al juicio ordinario Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 31 laboral, de tal suerte que su calidad de cónyuge a diferente de lo concluido por la colegiatura de segundo grado, no estaba acreditada y justamente el error de hecho está allí evidente de manera palmaria comoquiera que le dio validez a un documento que, siendo calificado, no tenía los requisitos solemnes y ad sustantiam actus que requiere la ley para darle la vocación probatoria del acto o contrato con el que se pretendía demostrar la calidad de cónyuge, tal como lo advirtió justamente la Magistrada MARIA DORIAN ÁLVALREZ, al salvar el voto en la decisión colegiada.

En ese sentido, dijo que, si bien la demandante pudo haber demostrado una convivencia con el causante superior a cinco años, ellos no son anteriores a su fallecimiento, de tal suerte que «quedaba descartada la condición de cónyuge de la señora Flor Ángela Guzmán, en razón a que no acreditó la condición en que acudía al proceso con un medio idóneo».

En segundo lugar, sostiene que las pruebas documentales enlistadas en el ataque demuestran que Alejandra Salazar Montes sí acreditó una convivencia efectiva desde el año 2000, data en que nació su hija (25 de mayo de 2000) calenda que coincide con la declaración realizada por Pedro Arturo Ardila Hernández el 22 de noviembre de 2006, en donde indicó que «llevaba de convivencia con la señora Alejandra Salazar Montes, velando por ella y su hija María Camila Ardila Salazar, desde hace 8 años, lo cual nos ubica temporalmente para el año 1998», lo cual coincide con lo dicho por la testigo Paula Marcela Salazar Montoya y los hechos que fueron escritos en la demanda de reconvención. Indica, que en la declaración extrajuicio del 13 de noviembre de 2012, la recurrente fue con el pensionado a la Notaría Tercera de Manizales a manifestar que tenían una Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 32 convivencia, compartiendo techo, lecho y mesa, durante 12 años, «lo cual ubica la fecha temporal para el año 2000, es decir, cercana a la fecha del año 1998, o por lo menos a la fecha de nacimiento de la hija concebida por ellos».

Por otro lado, denuncia la Resolución «emanada de la entidad CASUR por medio de la cual se reconoce prestación económica únicamente a la Señora Alejandra Salazar Montes» (f.° 312 a 317 del cuaderno de primera instancia), en calidad de compañera permanente, y que a aquella y a su hija les reconocían sustitución pensional y en tal sentido debía tenerse acreditada la misma calidad para el presente litigio.

Expresa que el Tribunal pasó por alto que a folios 317, 318 y 319, aparecen soportes de la empresa «CRYOGAS» en las cuales se evidencia que la dirección del señor Pedro Arturo Ardila Hernández, era la Calle 29 # 23-26 en el barrio Centro de la ciudad de Manizales, y no en el barrio La Enea, donde supuestamente convivió con la señora Flor Ángela Guzmán durante toda su vida, teniendo fecha de expedición de dichas facturas, los meses de junio, julio y agosto de 2017, es decir, meses antes de fallecer; de ahí que no pueda aceptarse la conclusión del Tribunal, según la cual, el «causante convivió con la señora Flor Ángela, antes de fallecer, en el barrio La Enea, pues documentalmente y con firma del mismo señor Pedro Arturo Ardila, aparece que recibía sus balas de oxígeno en el barrio Centro en la ciudad de Manizales y no en el barrio La Enea».

Expone que igualmente, el ad quem dejó de valorar la Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 33 historia clínica aportada al proceso, en la cual aparece que la compañera permanente recurrente fue la persona que estuvo pendiente de «Pedro Arturo, en su enfermedad en el año 2017», pues era quien lo acompañaba a sus citas médicas y quien acudía a la Clínica de la Policía para proceder a reclamar medicamentos en su nombre (f.°319 a 322).

Insiste, en que existe certificación emitida por la EPS S. S. S. del 23 de noviembre de 2017, en la que se registra el grupo familiar integrado por el finado, la recurrente y la entonces menor hija, María Camila Ardila Salazar. Por otro lado, se refiere a la «contestación de la demanda en el proceso civil», que adelantó Flor Angela Guzmán contra su hijo John Jairo Ardila reclamando el pago de alimentos a favor de la progenitora.

Precisa que, en esa pieza procesal, el accionado Jhon Jairo Ardila reconoció la necesidad de sostenimiento de su progenitora y en definitiva asumió a su cargo la obligación alimentaria frente a la aquí demandante, lo cual, en decir de la censura, deja al descubierto que entre la cónyuge demandante y el pensionado no existió apoyo ni socorro mutuo «por lo menos entre el año 2007 y el año 2018 (sic)» por lo cual no podía reconocérsele como beneficiaria de la sustitución pensional.

Finalmente, reitera que el Tribunal erró en sus conclusiones respecto de la convivencia efectiva entre Flor Ángela Guzmán y el señor Pedro Arturo Ardila Hernández y al desechar los medios de convicción calificados y válidos Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 34 para dar por demostrada la aludida convivencia entre Alejandra Salazar Montes y el ya mencionado, la cual ocurrió entre 1998 y el 2017.

X. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo afirmando que el juez plural valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que le permiten apreciar libremente los diferentes medios de convicción; sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión; además, porque no se observa que lo decidido sea caprichoso o manifiestamente apartado de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Por lo anterior, aduce, que, aunque el artículo 60 ibidem les impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, situación que no ocurre frente a la sustentación del error que se le pretende endilgar al Tribunal en este cargo particular.

XI. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, lo Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 35 cierto es que, al examinar íntegramente el cargo, es posible inferir que lo pretendido por la recurrente, en calidad de compañera permanente, es demostrar, que, contrario a lo considerado por el Tribunal, ella sí acreditó una convivencia con el pensionado durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, en tanto que la cónyuge, no los probó. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la acusación tanto en relación con la compañera permanente, como con la cónyuge supérstite; advirtiendo de ante mano que el reproche relativo a la validez del acta de matrimonio celebrado entre el causante y Flor Ángela Guzmán de Ardila, corresponde a un punto ya resuelto en el primer cargo.

Ahora, el juez de apelaciones fundamentó su decisión en que, según la norma aplicable, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el requisito de convivencia que debía acreditarse para tener derecho a la pensión de sobrevivientes es de cinco años, «independientemente de que el fallecido hubiera tenido la calidad de pensionado o afiliado».

En tal sentido, afirmó que en atención a que Flor Ángela Guzmán de Ardila actuaba en calidad de cónyuge y como el vínculo matrimonial subsistió hasta el momento de la muerte del causante, debía acreditar, además, cinco años de convivencia en cualquier tiempo para acceder a la prestación deprecada, como se había precisado en la sentencia CSJ SL1707-2021; mientras que a Alejandra Salazar Montes le correspondía demostrar que la convivencia se había dado por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso del Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 36 pensionado fallecido.

De la compañera permanente. En lo que interesa al recurso y puntualmente frente al presupuesto de convivencia exigido a Alejandra Salazar Montes, el juez de la alzada estimó que no estaba demostrado en la temporalidad exigida, pues la relación que se acreditó obedecía a «encuentros pasajeros, esporádicos y casuales» según lo indicado en los testimonios rendidos por Hernán Gómez, Flor Ospina Giraldo, Sandra Viviana Betancur Orozco y María Marleny Taborda.

Agregó que lo dicho por los declarantes no le generaba el convencimiento claro e inequívoco de la convivencia de los compañeros permanentes, pues no daban cuenta de «una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; [que] excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida»; por tanto, al no estar demostrado ese requisito, en los términos señalados, no era procedente el reconocimiento de la prestación a favor de Alejandra Salazar Montes.

Ahora bien, a efecto de verificar si hubo error fáctico al valorar las pruebas o al dejar de analizar, las denunciadas, se pasará al estudio respectivo. Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 37 Inicialmente, frente a las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación, debe advertirse que la censura, por un lado no precisa a cuál de ellas se refiere, esto es, si a las surtidas en el presente proceso o aquellas que compusieron uno de índole civil; de otra parte, guarda silencio en la demostración del ataque, con miras a indicar en qué consistió el yerro fáctico frente a estas piezas, por lo tanto, ante esa ausencia de argumentación, la Sala no puede examinar oficiosamente estos elementos del proceso.

En segundo lugar, respecto a la historia clínica, la cual, según el censor pone en evidencia que quien acompañaba al pensionado «en su enfermedad en el año 2017», era la hoy recurrente, pues iba con aquel a las citas médicas y le reclamaba en la Clínica de la Policía los medicamentos en su nombre, ha de precisarse que al analizar los folios 324 a 331 del cuaderno de primera instancia, no aparece acreditado que Alejandra Salazar Montes concurriera a las citas médicas de Pedro Arturo Ardila, dado que en tales reportes no se certifica la asistencia de la mencionada señora; allí únicamente se hace alusión a que el estado de salud del paciente fue «informada a los familiares», sin precisar nombre alguno; por lo tanto, de tal documental el Tribunal no podía ni predicar que la ya mencionada acompañaba al pensionado en sus controles médicos, ni mucho menos que allí se consignara la convivencia de la pareja.

Es que la sola asistencia o acompañamiento a las diligencias médicas, de haberse llegado a probar, no es un presupuesto que resulte suficiente para acreditar el requisito Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 38 de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, dado que esto solamente demostraría una gestión de apoyo en una fecha determinada, pero no la cohabitación bajo un vínculo de compañeros permanentes en el tiempo exigido por la norma.

Por otro lado, según la censura, la constancia de afiliación de Alejandra Salazar Montes al sistema de salud como beneficiaria del señor Pedro Arturo Ardila Hernández, que el juzgador no valoró, acreditaría la existencia del «grupo familiar integrado por el finado por la casacionista y la entonces menor hija María Camila Ardila Salazar». Pues bien, es importante poner de presente que la recurrente parte de una premisa fáctica equivocada frente a esta documental, pues la certificación a la que alude, que fue expedida el 23 de octubre de 2017, no demuestra una afiliación válida o activa al sistema de salud de ella y su menor hija dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, pues el contenido de dicho escrito da cuenta que el estado de afiliada de María Camila Ardila Salazar correspondía al de «INACTIVO» y que el último periodo de cotización del pensionado lo había sido marzo de 2015.

Vale decir que la anterior prueba tampoco demuestra algún equívoco del sentenciador al predicar que la compañera permanente no había probado la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso. Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 39 Ahora, en todo caso, debe indicarse que esta corporación ha adoctrinado que las constancias de afiliación a salud no son un medio de convicción suficiente para acreditar la real existencia de un nexo de convivencia marital entre el causante y la demandante, ya que: i) no necesariamente implica o se puede deducir de ellos una relación de pareja exclusiva y permanente durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante; ii) puede ser un gesto de solidaridad, sin ser pareja; iii) no permiten determinar con precisión cuándo comenzó o terminó la relación; iv) lo ahí consignado no se hace bajo juramento; v) hay ausencia de detalles sobre la relación marital, vi) existe una posibilidad que la afiliación se haga por razones económicas; y vii) no hay constancia de convivencia (CSJ SL2352-2024).

En otras palabras, los documentos de afiliación no son pruebas concluyentes de la efectiva convivencia y el lazo de pareja, ya que muchas veces demuestran un gesto de solidaridad con una persona cercana, y no necesariamente a partir de ellos se puede colegir que el causante y la recurrente sostenían una unión marital de hecho y menos sus extremos temporales para determinar con precisión cuándo inició o terminó ese vínculo afectivo.

Ahora bien, respecto de la «Resolución emanada de la entidad CASUR por medio de la cual se reconoce prestación económica únicamente a la Señora Alejandra Salazar Montes y no a la señora Flor Ángela Guzmán de Ardila», debe Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 40 advertirse que si bien, en tal acto administrativo emanado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se reconoció la «sustitución de asignación mensual de retiro» a favor de la señora Salazar Montes y de su hija menor María Camila Ardila Salazar, lo cierto es que no acredita con exactitud el requisito de convivencia entre el pensionado y la compañera permanente durante la temporalidad requerida, esto es, entre el 27 de octubre de 2017 y el mismo día y mes de 2012, de forma continua e ininterrumpida, como lo exige la ley en estos asuntos.

Se dice lo anterior pues en la parte considerativa de la mencionada resolución, a pesar de que se alude a un tiempo de convivencia entre la compañera permanente y el pensionado, lo cierto es que no se precisa que la misma se hubiese desarrollado en forma continua e ininterrumpida durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Ardila Hernández y, además, está sustentada en unas declaraciones notariales aportadas por la solicitante, pero sin identificar quién fue el declarante de tales hechos y tampoco el contenido de los mismos, de cara a establecer la coincidencia y veracidad de tales afirmaciones.

Así se extrae el contenido de la mencionada resolución (f.° 313 y 314) que corresponde al siguiente: Que con escrito radicado en esta Entidad bajo el ID280381 del 10-11-2017 la señora ALEJANDRA SALAZAR MONTES solicita el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la cual cree tener derecho en calidad de compañera permanente y en representación de la menor MARÍA CAMILA ARDILA Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 41 SALAZAR (…) aportando documentos para tal fin, dentro de los cuales aporta declaración notarial extrajudicial de fecha 13-11- 2012 en la cual manifiesta la convivencia con la peticionaria por espacio de 12 años y una segunda declaración notarial extrajudicial de fecha 08-02-2017 igualmente manifestando que convive con la señora ALEJANDRA SALAZAR MONTES desde hace 17 años.

Pues bien, del texto transcrito lo primero que se advierte es que no se sabe cuáles eran los requisitos exigidos por CASUR, para el otorgamiento de la sustitución de una asignación de retiro; ni tampoco que, como ya se dijo, la pareja hubiera convivido durante el último quinquenio anterior al deceso del pensionado. Por lo anterior, el Tribunal no podía predicar de esta documental la prueba de la convivencia que le exigió a la compañera permanente.

En lo que hace al «Expediente 170013110-003-2017- 00052-00 contentivo de la demanda de alimentos de la señora Flor Ángela Guzmán a su hijo John Jairo Ardila», que la censura denuncia con miras a discutir el derecho pensional concedido a la demandante, la Sala se adentra en su estudio, en la medida que corresponde a un proceso judicial. Aquí cabe señalar que, a pesar de que en esa pieza procesal el allá enjuiciado, hijo de la demandante, reconoció que cubrió el sostenimiento de su progenitora; ello no demuestra que hubo convivencia con la compañera permanente, que es lo que pretende la censura probar.

Ahora, si con dicha prueba lo que se buscaba era Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 42 derruir la conclusión del Tribunal en relación con que la cónyuge no era beneficiaria de la pensión porque no convivió con el causante los últimos años de su vida, ha de recordarse que lo que exigió el sentenciador fue la prueba de vida en común por lo menos 5 años en cualquier tiempo; por lo que tampoco se evidencia el yerro fáctico predicado.

En relación con los soportes de la empresa «CRYOGAS» de los cuales la censura pretende demostrar el lugar de residencia del demandante; es preciso señalar que corresponden a documentales expedidas por una entidad ajena al litigio, es decir, provienen de un tercero, particularidad que impide su estudio y valoración en sede extraordinaria. Finalmente, respecto a la declaración extra juicio rendida por Pedro Arturo Ardila Hernández el 13 de noviembre de 2012 ante la Notaria Tercera de Manizales, de donde la recurrente infiere la prueba de una convivencia superior a cinco años, ha de señalarse que esta declaración no conduciría al quiebre de la decisión impugnada, pues debe tenerse en cuenta que, a lo sumo, estaría probada la vida en común desde esta fecha hacia atrás, lo cual no tendría afectación o incidencia en la decisión impugnada, que, se recuerda, reprochó la ausencia demostrativa de ese requisito en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, es decir, entre el 27 de octubre de 2017 y el mismo día y mes de 2012.

Así las cosas, no es posible reprocharle al fallador un Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 43 yerro fáctico frente a tal declaración, dada que no acredita la exigencia de convivencia mínima que, con independencia de su acierto, consideró se debía satisfacer. Por último, es importante poner de presente que de los medios de convicción calificados y denunciados por la censura no emerge la existencia de una convivencia efectiva, real y material, de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia como compañeros permanentes; que son los presupuestos determinantes que debía acreditar la recurrente a efectos de probar su derecho y quebrar el fallo de segundo grado.

De la cónyuge supérstite. Lo primero que ha de destacar la Sala es que la censura, como ya se dijo, parte de una premisa equivocada, pues el Tribunal, advirtió que la cónyuge debía probar cinco años de convivencia en cualquier tiempo para poder ser beneficiaria de la pensión, (no en los últimos cinco años anteriores al deceso) premisa argumentativa que, a decir verdad, no se desvirtúa con ninguna de las pruebas denunciadas, en la medida que, con exclusión de la demanda de alimentos y su respuesta, se encamina a demostrar que la vida de los esposos fue inferior al quinquenio que exigió el juzgador; y que la ya referida, no le da la razón a la recurrente.

Así las cosas, el cargo no prospera. Radicación n.° 101063 SCLAJPT-10 V.00 44 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de Colpensiones única opositora; se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR ÁNGELA GUZMÁN DE ARDILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ALEJANDRA SALAZAR MONTES y MARÍA CAMILA ARDILA SALAZAR.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BC33C8F1B82E20BB0B56EAF8DCA9667474236283504616D5C0093CA922C3B07 Documento generado en 2024-10-24