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SL2793-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2793-2023 Radicación n.° 97988 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA VALENCIA GARCÍA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Valencia García demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes en calidad de madre y única beneficiaria de Uriel Felipe Londoño y, en esa medida, se disponga su liquidación a partir del día en que este falleció, esto es, el 24 de junio de Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 2 2018, al igual que el pago de las mesadas causadas y «demás condenas» debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo se encontraba afiliado a la demandada y había cotizado en los tres años anteriores al momento de su deceso más de 50 semanas, hecho acaecido el 24 de junio de 2018; que aquel era soltero y no tenía descendientes; que vivía con ella quien lo cuidó en vida y en especial en el momento de su óbito.

Expuso que el afiliado «no tenía padre vivo al momento de éste fallecer», pero que respondió al nombre de José Uriel Londoño Velásquez. Afirmó que dependió económicamente de la ayuda de su hijo y así lo hizo mientras él pudo trabajar y cuando aquel estuvo «imposibilitado» para ello, se encargó de cuidarlo y, en esas circunstancias, requirió del apoyo económico de terceros y se endeudó, pues no podía laborar por encontrarse enferma, que ha tenido que vivir de la caridad de familiares y amigos, sin lograr conseguir el mínimo vital.

Puso de presente que padece de artrosis y displasia de cadera y debido a su edad «no es una persona a la cual quieren contratar». Argumentó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero esta mediante oficio BP-R-I-L-36596-10-18 del 16 de octubre Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2018 se la negó con fundamento en la comunicación DNP COL 13457 emanada de Seguros Bolívar, en la que se manifestaba que no dependía económicamente de su hijo, pues para el momento del deceso, aquel no laboraba y, recibían colaboración de familiares.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del causante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que esta se negó por no depender económicamente del hijo, pues aquel no se encontraba laborando y por ello dependían de la colaboración de familiares.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, adelantó una investigación administrativa en la que se logró evidenciar que esta, no cumplía con los requisitos de dependencia económica para ser tenida como beneficiaria de la prestación; pues, para la fecha en que murió el afiliado aquel «no recibía ingresos de manera constante y permanente, por lo tanto, lo que recibía solo lograban cubrir los gastos de manutención de la afiliada fallecida (sic)».

Agregó que la promotora de la contienda vivía con sus hermanas y no pagaba arriendo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; buena fe; innominada o genérica; compensación, pago; y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2022 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora MARTHA LUCIA VALENCIA GARCÍA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, con ocasión del lamentable fallecimiento de su hijo señor URIEL FELIPE LONDOÑO VALENCIA esto desde el 24 de junio de 2018, con una mesada pensional equivalente a 1 SMMLV.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARTHA LUCIA VALENCIA GARCÍA por concepto de retroactivo pensional la suma de $42.300.231 valor calculado desde el 24 de junio de 2018 al 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad hasta que sea incluida en nómina de pensionados, valor que deberá ser reconocido en manera indexada desde la causación de cada una de ellas hasta el pago efectivo de la obligación. Se autoriza a la entidad demandada a realizar de dicho valor los descuentos que correspondan con destino al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones invocadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, para tal efecto fijo como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 5 SMLMV, por secretaría serian (sic) debidamente liquidadas en su oportunidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 7 de octubre de 2022, confirmó la sentencia de primer grado imponiendo las costas de la alzada a la sociedad recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, analizaría únicamente los reparos expuestos por la demandada en torno a la prueba de la dependencia económica de la actora con respecto a su hijo fallecido. Con la precisión efectuada adujo que en el caso que ocupaba su atención no existía discusión en cuanto a que: i) el causante falleció el 24 de junio de 2018, como daba cuenta el registro civil de defunción; ii) dentro de los tres años previos a su óbito cotizó más de 50 semanas, de conformidad con su historia laboral; iii) la promotora de la contienda tenía la calidad de madre del afiliado, según el registro civil de nacimiento correspondiente y; iv) la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por no acreditar la dependencia económica requerida para ello.

Puso de presente que, atendiendo la fecha del deceso del asegurado, la normatividad aplicable al asunto era el Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el que en su literal d) preveía que, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este.

Expuso que la finalidad de la aludida prestación era proteger a las personas que habían dependido económicamente del trabajador, a efecto de que no quedaran desamparadas, dado el principio de solidaridad que orienta la seguridad social; de tal suerte que, pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que se viera alterada la situación social y económica con que contaban en vida del afiliado.

Que así las cosas, se trataba de que los padres estuvieran sometidos económicamente al descendiente, no simplemente que les prestara una ayuda; de manera tal que en su ausencia, se encontrarían en desamparo o riesgo de insubsistencia, lo que en todo caso, en los términos adoctrinados por esta Corte Suprema de Justicia, no implicaba que el beneficiario dependiera totalmente del occiso o no tuviera ninguna clase de ingresos, para lo que se remitió a un fragmento de la decisión CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31394, así como a lo puntualizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C111-2006.

Así las cosas, dijo, verificaría si la demandante había probado depender económicamente de su hijo Uriel Felipe Londoño Valencia. Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 7 Aludió a la investigación realizada por Seguros Bolívar y afirmó que en esta se dijo que no existía tal dependencia, porque para la fecha del deceso, el afiliado estaba incapacitado por cuenta de su enfermedad, sin ninguna vinculación laboral ni actividad que le generara ingresos, por lo que los gastos de manutención y sostenimiento los cubría su progenitora, con colaboración de familiares y, algunas veces, prestando sus servicios en casas de familia «conclusión que se aviene objetivamente a lo que dice el informe».

Refirió que en dicha diligencia se le preguntó a la demandante sobre quién o quiénes llevaban la responsabilidad económica de la familia, y aquella sostuvo que se hacía en colaboración con sus hermanas y su cuñado «quien le dispensó de pagar el arriendo» pues su hijo para ese momento no tenía ingresos debido a la enfermedad que padecía, incluso que aquel trabajó aproximadamente hasta enero de 2018, cuando lo empezaron a incapacitar y, el empleador iba a visitarlos colaborándoles con algunos recursos económicos para subsistir y, cada ocho días, cuando la llamaban, prestaba servicios en casas de familia recibiendo como retribución la suma de $35.000 al día «además de haber informado que no tenía bienes, ni estar afiliada a la seguridad social».

Indicó que en el interrogatorio de parte que absolvió la promotora de la contienda manifestó que hasta la fecha de fallecimiento de su hijo siempre vivió con él, quien antes de empeorar en su condición de salud, trabajaba en el sector de la construcción y, por cuenta de esa vinculación, era que Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 8 aquel se encargaba de los gastos del hogar, hacía el mercado y separaba el dinero para distribuirlo en lo que se requería y si bien, mientras su descendiente trabajaba ella prestaba sus servicios algunos días para intentar ayudarle, cuando él se enfermó «tanto su familiares como el empleador de su hijo le ayudaban esporádicamente, ellos con alimentos y él con algunos recursos económicos, además de contar con la caridad de su cuñado que dejó de cobrarles arriendo».

Destacó que en el trámite del proceso se recibieron las declaraciones de Duván Osorio Ospina, José Manuel Zuluaga Montoya y Herman de Jesús Sepúlveda, quienes dieron cuenta de la relación madre e hijo y manifestaron que mientras el causante «tenía salud» era quien se encargaba de los gastos del hogar que conformaba con la actora, pues aun cuando esta «intentaba rebuscarse» trabajando algunos días en casas de familia no le alcanzaba al punto que, cuando el hijo dejó de laborar, por razón de su enfermedad, empezó a recibir ayuda de sus familiares.

Sostuvo el juzgador de segundo grado que, acorde a las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, se podía concluir, como lo había hecho el juez de primer grado, que contrario a lo alegado por la demandada, la actora si acreditó la dependencia económica con respecto a su hijo fallecido, pues, de los testimonios, precisos por el conocimiento de varios años de la relación familiar y su cercanía, se extraía que mientras Uriel Felipe Londoño Valencia devengó ingresos por cuenta de su labor como albañil en el sector de la construcción, se encargó del sostenimiento de su mamá, Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 9 asumiendo la alimentación y, en general, de los diversos gastos de aquella, con el fin de garantizarle una vida digna.

Puso de presente que a pesar de que no se mencionó con detalle a cuánto ascendían los gastos con los cuales aportaba el hijo, del informe de investigación elaborado por la Seguros Bolívar emergía que la actora «alcanzó a indicar» que ascendían a $700.000, de los cuales $200.000 se destinaban al pago del arriendo y los $500.000 restantes a la alimentación. Precisó que aun cuando los testigos no señalaron cuál era la proporción de la ayuda que suministraba el afiliado a su madre, de sus declaraciones se derivaba que «era aquél quien mercaba y se encargaba de todos los gastos del hogar» de ahí que fuera dable entender que su aporte era total, esto es, que era la persona que se responsabilizaba por cualquier erogación del núcleo familiar, por ello, la participación económica resultaba relevante y esencial para la subsistencia de la actora.

Lo expuesto en tanto una vez el asegurado se enfermó, y fue internado en la clínica, como lo indicaron los testigos, la promotora de la contienda tuvo que encargarse de sus cuidados, lo cual empezó a verse reflejado en un agravamiento de su situación económica, pues ya no existían ingresos para solventar los diferentes gastos, «no sólo de ella sino de la persona convaleciente, al punto que, prácticamente empezó a subsistir de la caridad de los vecinos y los familiares quienes le suministraban algún mercado y le ofrecían ayuda Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 10 en el cuidado del enfermo» mientras ella «intentaba vincularse o servir en casas de familias por días a efectos de recibir algún ingreso» incluso el empleador de su hijo mientras este estuvo incapacitado le hizo entregas de «algún dinero menor».

Agregó que contrario a «la vehemencia sostenida por la demandada», la situación de la familia daba a entender que mientras que el hijo devengaba ingresos, era la persona que se encargaba del sostenimiento de su progenitora, pero a partir del momento en que su condición de salud se vio afectada, «lógicamente que la situación cambió» pues no tenía la capacidad para desplegar alguna actividad, lo que no excluía la dependencia económica de la madre, por el contrario, la reafirmaba «con todas esas penosas circunstancias que aquella tuvo que vivir a falta de los ingresos que su hijo le prodigaba».

Enfatizó en que no podía pensarse como «regla inmodificable» que el afiliado tiene que estar generando ingresos de manera constante hasta el momento del fallecimiento para establecer que, si por alguna circunstancia deja de percibirlos «al final de sus días», no existía manera de relacionar el vínculo afectivo y el apoyo preponderante entre padres e hijos, dejando por fuera casos como el presente, en donde la enfermedad impidió al causante mantener su relación de trabajo con normalidad y su ascendiente veló por su cuidado «a costa de sacrificar su salud y sus energías, con la consiguiente mengua de recursos, al punto de vivir de la caridad o la ayuda de terceros» precisamente porque los ingresos de la persona que los Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 11 suministraba se dejaron de recibir, lo que ponía en evidencia la dependencia económica de la actora respecto de su hijo.

Lo anterior, al margen de que la demandante «trabajó o intentó» percibir algunos ingresos por su labor en casas de familia, pues tal y como lo manifestaron los declarantes, no se trataba de una remuneración suficiente o autónoma en razón de la inestabilidad e irregularidad de esa fuente de empleo que, «en la mayor parte de las veces sólo la ocupaba unos días, incluso, a veces no era llamada por los empleadores».

De ahí que no podía sostener que dichos ingresos la convertían en autosuficiente, lo que respaldó en las providencias «CSJ SL9640-2014, CSJ SL8928-2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007». En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la actora, cuando informó que le tocó buscar ingresos por días para poder sostener a su hijo convaleciente y que el empleador de aquel le ofrecía cierta ayuda económica, adujo que no podía considerarse como confesión, pues no era más que la confirmación del contexto de la dependencia económica «bajo el entendido, se insiste, que la demandante una vez su hijo enfermó y no pudo seguir laborando, tuvo que encargarse de sus cuidados y tratar de suplir el apoyo económico de dicho ser con su propio esfuerzo»; respuesta «sincera a la literalidad de la pregunta», que en manera alguna permite poner en entredicho la dependencia económica de la demandante y, por ende, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente a que se presenta réplica por la actora, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 48 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998.

Para demostrar el cargo sostiene que no discute, por así concluirlo el Tribunal, que «los testimonios dieron cuenta de que la demandante, mientras su hijo estaba vinculado laboralmente, trabajó o intentó percibir algunos ingresos por Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 13 su labor en casas de familia» y que «mientras el hijo devengaba ingresos, era la persona que se encargaba del sostenimiento de su progenitora, pero a partir del momento en que su condición de salud se vio afectada, lógicamente que la situación cambió […] ya que, el trabajador no tenía capacidad para desplegar alguna actividad».

Señala que su inconformidad radica en que el Tribunal consideró que estaba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo y que, por ello, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, cuando en realidad eso no aparece probado en el plenario. Afirma que dicho error del juez plural obedece a que interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque la jurisprudencia ha «decantado que debe acreditarse que el padre o madre reclamante estaba subordinado económicamente al hijo fallecido», y ello al momento del deceso, además, que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, el padre habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

Sostiene que la sentencia CC C111-2006 precisó el grado de dependencia que debían exigir los fondos de pensiones para acceder a la prestación estudiada, la que si bien no debía ser total y absoluta, si tenía que haberse demostrado que la persona: i) dependía de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 14 relevante para garantizar sus necesidades básicas; postura que se reiteró en las decisiones CC T-198-2009, CC T-732- 2012 y CC T-973-2012.

Aduce que también esta Corte tiene adoctrinado que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la demostración de un nivel de pobreza extrema que «linde con la mendicidad», pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168- 2019); y que por ello dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de examinar si los ingresos que percibían los padres eran suficientes para atender su sostenimiento y las necesidades básicas, pues no es cualquier contribución o ayuda que se otorgue a aquellos, la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para acceder a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Y que como el juzgador de la alzada admitió que a la madre «le tocó buscar ingresos por días para poder sostener a su hijo convaleciente y que el empleador de aquél le ofrecía cierta ayuda económica» se equivocó. Lo anterior porque para acreditar la dependencia económica exigida normativamente, le correspondía a la actora demostrar que los ingresos con los que contaba no eran suficientes para garantizar una subsistencia digna, y que estaba sometida al auxilio recibido por parte del Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 15 causante; lo cual no ocurrió en el asunto dado que como lo dijo el colegiado, a partir del momento en que la condición de salud de aquel se vio afectada, no tenía capacidad para desplegar alguna actividad, y que por ello su progenitora tuvo que emplearse.

VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo manifestando que el hecho de que la recurrente esté en desacuerdo con las sentencias que «se han erigido», no es un motivo para acudir en casación; y que la violación de la ley por vía directa, impone no solo citar la norma respecto de la que alega su intelección equivocada, sino demostrarla, no con las citas que hizo, sino abordando de fondo «cuál fue esa violación directa que de la Ley realizó el Tribunal, lo que brilla por su ausencia», dado que la dependencia económica, que es el único reparo esbozado «ya fue ampliamente debatida y CASACIÓN no es una tercera instancia ordinaria para debatir ese aspecto que en nada sustenta el cargo formulado».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues, de los testimonios, que eran precisos por el conocimiento que de la relación familiar tenían durante varios años, y su cercanía con la familia, se extraía que mientras Uriel Felipe Londoño Valencia devengó ingresos por cuenta de su labor como albañil en el sector de la Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 16 construcción, se encargó del sostenimiento de su mamá asumiendo el pago de la alimentación y, en general, de los diversos gastos de aquella, para garantizarle una vida digna.

Acotó el sentenciador que la anterior conclusión además no se desvirtuaba por el hecho de que a partir del momento en que la condición de salud del afiliado se vio afectada, no tenía la capacidad de desplegar alguna actividad productiva; pues las circunstancias particulares a las que se vio avocada la actora, conforme a las cuales en los últimos días de vida del causante tuvo que velar por su cuidado y vivir de la caridad o la ayuda de terceros, lo que ponían en evidencia era que aquella sí estaba subordinada económicamente al afiliado.

Por su parte, la censura considera que la dependencia económica de la demandante debió analizarse al momento del fallecimiento del descendiente; y que como aquella no está demostrada, en realidad la promotora de la contienda no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada; pues, insiste, desde que el afiliado dejó de tener capacidad para trabajar, no pudo hacer aportes al hogar, y por el contrario fue su progenitora quien tuvo que hacerlo para lo que se empleó. Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar si el juez plural se equivocó desde la perspectiva jurídica al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y bajo las particularidades del caso pregonar la dependencia Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 17 económica de la demandante respecto de su hijo.

Pues bien, atendiendo a la senda de puro derecho elegida por la sociedad recurrente para encauzar su embate, en torno a esta materia, debe entenderse que existe plena conformidad con los supuestos fácticos que se dieron por demostrados en la providencia atacada, esto es, que: i) el causante falleció el 24 de junio de 2018; ii) dentro de los tres años previos a su óbito cotizó más de 50 semanas; iii) la promotora de la contienda tenía la calidad de madre del afiliado y; iv) la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por no acreditar la dependencia económica requerida para ello.

A efectos de desatar la acusación resulta conveniente recordar que esta corporación ha encontrado que la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la dependencia económica, en manera alguna obliga a que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia. Por el contrario, se ha indicado que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si los padres no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, que sea significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sobre este particular, resulta oportuno resaltar que al tenor de la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 18 expresión «total y absoluta», se acotó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Igualmente, la Sala ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia, los siguientes: i) la ausencia de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y; ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida; de forma tal que al progenitor le resulte difícil valerse por sí mismo, afectándose su mínimo vital en un grado relevante.

También ha explicado esta corporación que la dependencia económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales.

Así se indicó en la sentencia CSJ SL650-2020 reiterada en la CSJ SL4509-2020, en la que se enseñó: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 19 mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».

Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 20 desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] De tal manera que el colegiado no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente no era total ni absoluta, como lo ha definido la doctrina de esta corporación. Además el juez de la apelación advirtió que a pesar de que el causante no se encontraba activo laboralmente para el momento en que se produjo su óbito, en tanto sus condiciones de salud se lo impidieron; ello había dado lugar a que la actora subsistiera de la caridad de su familia y del empleador del hijo, pues la primera le facilitó alimentos y la relevó del pago del arriendo, y el último le daba alguna contribución económica; circunstancias que, contrario a lo afirmado por la pasiva, reforzaban la prueba de la dependencia económica respecto del afiliado, quien era el encargado de sufragar los gastos del hogar que conformaba con su progenitora.

También precisó el sentenciador que el hecho de que la madre laborara de manera intermitente prestando sus servicios en casas de familia, no la hacía autosuficiente para solventar sus necesidades básicas; de ahí que requiriera de la contribución económica que le suministraba el afiliado, la que resultaba determinante para alcanzar su sostenimiento Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 21 en condiciones dignas.

De tal manera que en la alzada si se analizaron las circunstancias particulares del caso, se destacó la necesidad del aporte económico del hijo al punto que, encontró que, sin aquel, la familia tuvo que vivir de la caridad de los más cercanos; postura jurídica que se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales que sobre el particular se han edificado.

Ahora, en relación con el argumento según el cual el Tribunal se equivocó por cuanto el análisis de la situación económica de la madre debe hacerse al momento del deceso el afiliado, quien para entonces no se encontraba incorporado al mercado laboral de manera activa, lo que desvirtuaba la dependencia económica, es preciso señalar dicho criterio es equivocado; pues tal exigencia no la trae la norma, además la valoración de las condiciones pecuniarias de la familia la realizó el juzgador no respecto de un tiempo remoto, sino cercano al fallecimiento del trabajador y además advirtió que el sostenimiento del hogar se encontraba a cargo del afiliado a tal punto que la enfermedad e incapacidad había afectado la subsistencia de la familia, de ahí que se revelara que aquel era significativo, regular y determinante.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5681-2021, en la que se memoró la providencia CSJ SL4300-2021 la Sala dijo: Plantea la recurrente que no se tuvo en cuenta la confesión de la parte demandante quien manifestó que el señor Jhon Clemente Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 22 se encontraba incapacitado, tiempo durante el cual, afirma no pudo contribuir al hogar.

Al respecto, precisa la Sala que, si bien la demandante afirmó lo anterior en su declaración, lo cierto es que también mencionó que durante dicho espacio de tiempo su grupo familiar no pudo cumplir con el pago del arriendo y que debieron acudir a la ayuda de amigos y la buena voluntad de su arrendatario para permanecer en la vivienda. Reiteró en todo caso, que la ayuda al hogar provenía del causante.

Así las cosas, puede concluirse que la situación de enfermedad e incapacidad que sufrió Jhon Clemente afectó la subsistencia de la familia y, por tal razón su aporte al sostenimiento del hogar era significativo, regular, y determinante. No sobra añadir que la última cotización del causante fue el 4 de diciembre de 2013, de tal manera que para la fecha de su muerte llevaba aproximadamente seis meses sin vinculación al sistema de seguridad social.

No hay duda entonces de que no se trataba de un simple apoyo o una concurrencia en la asunción de gastos del hogar por parte del causante, pues la madre estaba supeditada de tal manera al ingreso periódico suministrado de su descendiente que, de tal manera que la sustracción del mismo afectaba su subsistencia en condiciones adecuadas, motivo por el cual tuvo que acudir a personas conocidas y a la solidaridad del propietario para continuar en el lugar donde habitaban.

La Corporación en un caso de similares contornos facticos estimó que no es un hecho indicativo de que no exista dependencia económica puesto que, a efectos de mantener el sostenimiento y una congrua subsistencia, se puede acudir a lo que pueda aportar los restantes miembros de la familia y la solidaridad de quienes rodean al grupo familiar, hecho que manifestó la demandante y que no fue desvirtuado por la demandada.

Es así como «la ayuda de terceros, en este caso no desplaza la dependencia del hijo, tan es así que, ante su muerte, la progenitora no contó más con tal soporte» (CSJ SL4300-2021). Precisó la Sala en el precedente CSJ SL4300-2021 que: No deja de lado la Sala que en situaciones como la que acá se analiza, efectivamente se involucran circunstancias particulares que impiden asumir una posición indiferente o apegada radicalmente a la frialdad de los hechos, esto es, que el afiliado no laboraba al momento de su deceso, y de allí derivar que por esa razón el de cujus no podía servir de soporte económico y personal para su progenitora; por el contrario, la específica condición de salud de este último quien debió enfrentarse a una enfermedad terminal que finalmente lo llevó a la muerte, que además acudió a la venta de sus propios objetos personales para mantener su apoyo, y que dadas sus condiciones personales obtuvo también la solidaridad de sus antiguos empleadores;

Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 23 aunado a que sufragó los aportes suficientes para dejar causada la prestación a su beneficiaria, aspecto sobre el que no se planteó debate en el juicio, debe conllevar a la conclusión de que el sistema debe asistir en este caso a quien se vio privada del soporte económico de su hijo. Lo indicado dado que si bien la imposibilidad de que el afiliado contara con ingresos, en sus últimos días, condujo a que su madre requiriera de la caridad de sus familiares y de los recursos entregados ocasionalmente por el empleador del causante, ello lejos de desvirtuar que la contribución que este daba para el sostenimiento del hogar era determinante, lo corrobora.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de la demandante opositora, se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCIA Radicación n.° 97988 SCLAJPT-10 V.00 24 VALENCIA GARCÍA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.