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SL2793-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

República de Colombia CM Sorna de Justicia Sala de Casada tamal Sala de Descompullii N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2793-2022 Radicación n.° 76267 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDREA TORRES VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de abril de 2016, en el proceso que la recurrente adelantó contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL SA ESP OFICIAL.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez a folio 52 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Andrea Torres Velásquez llamó a juicio a la Empresa Ibaguerefia de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76267 Oficial para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 17 de enero de 2008 al 5 de enero de 2010, que terminó »sin [que] existiera causa legal justificada que lo permitiera»; consecuentemente, se la condenara al pago del auxilio de cesantía y la sanción moratoria por su no consignación, intereses a la cesantía e indemnización por su no pago, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, navidad, semestral y anual de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral, de los dineros descontados por retención en la fuente, de los sufragados por concepto de estampillas y pólizas de seguro de cumplimiento, indemnización moratoria, indemnización por despido, indexación, intereses comerciales y moratorios, lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios profesionales de abogado, del 17 de enero de 2008 al 5 de enero de 2010, funciones que desempeñó en las instalaciones de IBAL SA ESP OFICIAL, de 7 am a 12 my de 2-6 pm de lunes a jueves y, los viernes de 7 am a 12 m y de 2-5 pm, cumpliendo su labor en forma personal, directa, ininterrumpida y bajo la subordinación de la entidad, percibiendo como honorarios la suma de $2.100.000 para el ario 2010, anualidad en la que le fue terminada unilateralmente su « relación laboral en forma intempestiva y sin justificación legal para hacerlo».

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76267 Expuso que para la legalización de sus contratos u órdenes de prestación de servicios debía pagar valores por concepto de estampillas procultura y proancianos, pólizas de seguro de cumplimiento, se le descontaron sumas por concepto de retefuente, reteica y sobretasa bomberil, además de resaltar que las actividades que desarrolló fueron de carácter permanente.

El 11 de enero de 2011 presentó reclamación administrativa. La Empresa Ibaguerefía de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP OFICIAL, se opuso a las pretensiones por carecer de razones de hecho y de derecho. Aceptó prestación de los servicios de la demandante, el pago sumas por concepto de estampillas, pólizas de seguro la de de cumplimiento y, el carácter permanente de las actividades realizadas por la promotora del juicio.

Adujo que Andrea Torres Velá.squez se vinculó a través de órdenes de prestación de servicio «que no generan relación laboral, por cuanto de las mismas no se desprende o infieren lo[s] tres elementos estructurantes de una relación laboral» y que fenecieron «exclusivamente por expiración del plazo pactado». Afirmó que la promotora del juicio cumplía las actividades que se le asignaban «con la total discrecionalidad de imprimirle su sello profesional como abogada en cada una de las actuaciones», sin que fuera obligatorio el acatamiento de órdenes impartidas por algún funcionario de la demandada ni que se pueda ga priori inferir que la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76267 demandante por el hecho de cumplir su obligación contractual estaba subordinada a su supervisor».

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias y, la genérica (U 229-241 y 291-300 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de febrero de 2015 (CD a f.° 369 cuaderno del juzgado), en el que resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias, la genérica y buena fe y, condenar en costas a la demandante.

Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, emitió fallo el 19 de abril de 2016, en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76267 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibague y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la señora ANDREA TORRES VELASQUEZ y el IBAL SA ESP del 17 de enero de 2008 al 5 de enero de 2010.

TERCERO: CONDENAR al IBAL SA ESP al pago de los siguientes derechos laborales y prestaciones sociales: $1.918.541,33 por vacaciones $1.918.541,33 por prima de vacaciones $3.992.293,05 por prima de navidad $4.314.416,31 por cesantías $1.738.500 por concepto de devolución de aportes a pensión $1.097.600 por concepto de devolución de aportes a salud.

Las anteriores sumas deberán indexarse al momento de su pago.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó los siguientes problemas jurídicos, determinar si existió un contrato de trabajo entre la demandante y el IBAL SA ESP OFICIAL, si están probados sus extremos temporales y, por ende, si hay lugar a ordenar el pago de los conceptos laborales reclamados en la demanda.

Para dar respuesta a tales cuestionamientos, luego de analizar el acervo probatorio arrimado al juicio, específicamente los documentos y testimonios de Mónica Paola Díaz Daza y, Wilfredo Ancizar de la Pava, sostuvo que orto queda alguna duda que la labor cumplida por la demandante a favor del IBAL fue subordinada, confirmándose la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76267 de 1945», en tanto g no cumplió la demandada con la carga de la prueba de su incumbencia, como era desvirtuar la referida presunción».

Fijó los extremos temporales así: del 17 de enero de 2008 al 5 de enero de 2010 y cuantificó el valor de las acreencias laborales peticionadas a excepción de la prima de servicios, subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados toda vez que «para esta clase de trabajadores del orden territorial no es procedente el reconocimiento y pago», al igual que lo hizo en relación con los intereses a las cesantías, al no existir norma que los contemple para los servidores públicos y a cargo directo del empleador.

De las dotaciones no accedió a su pago por no estar justipreciadas en el proceso, también negó la devolución de dineros pagados por cuenta de la actora a título de retención en la fuente y pago de estampillas, por cuanto esos rubros ingresaron a las arcas del tesoro municipal y de la Dirección de Impuestos Nacionales, respectivamente, así como las sumas reclamadas por concepto de pólizas de cumplimiento suscritas por la actora, en tanto, tuvieron por objeto cubrir un riesgo por un período determinado ya transcurrido.

Continuó el estudio de las pretensiones indemnizatorias de las cuales se abstuvo de impartir condena por el despido sin justa causa, al encontrar, de las probanzas adosadas al proceso, que: SCLAMT-10 V.00 6 Radicación n.° 76267 [ ] si bien no compete en el marco del litigio fijado en este proceso abordar sobre las vinculaciones jurídicas que prosiguieron al 5 de enero del 2010, lo cierto es que la demandante siguió prestando sus servicios ininterrumpidamente al IBAL SA ESP, por lo que mal podría condenarse a esta a una indemnización por despido injusto cuando la relación laboral que aquí se halló probada aún no existe prueba de que la misma se haya disuelto y, por el contrario, está acreditada la continuidad en la prestación de los servicios de la actora, con independencia de que el susodicho vínculo laboral pueda estar eventualmente desarrollado por varios contratos de trabajo sucesivos y sin interrupción temporal razonable que le puedan seguir al aquí declarado.

Así pues, al existir una prueba contundente derivada de la declaración de parte acerca de la continuidad de la demandante en la prestación de servicios a favor de la demandada IBAL SA ESP, es menester dar prevalencia a la realidad o verdad material que ello ofrece sobre las meras formalidades de los documentos que dan cuenta que el vínculo jurídico a través de órdenes de prestación de servicios finalizó el 5 de enero de 2010, pues la realidad informa que la trabajadora demandante no ha quedado cesante después de esa fecha y sigue prestando sus servicios eventualmente bajo la figura de un contrato de trabajo realidad o no, pero lo cierto es que no queda desprovista de incertidumbre el hecho de que la relación laboral como tal hubiere fenecido.

Para finalizar, aludió a la indemnización moratoria y no encontró procedente su reconocimiento, pues al haber quedado acreditada la continuidad en el vinculo laboral de las partes del juicio con posterioridad al 5 de enero de 2010, [...1 a través de empresas intermediarias y finalmente como empleada de planta del IBAL a partir del 17 de abril del 2013, ello la obligaba a que en virtud de los principios de buena fe y lealtad procesal acudiera ante la justicia ordinaria laboral a efectos de obtener la declaración de un solo contrato de trabajo realidad y no de manera fraccionada por cada contrato formal y aparente que suscribió pues de conformidad con lo decantado por nuestro órgano de cierre como adelante se explicará, no es procedente el reconocimiento de varias indemnizaciones moratorias cuando aquélla se funda en una misma causa fáctica y jurídica cual es SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76267 la vinculación a través de intermediarios o contratos aparentes o formales, de prestación de servicios para ejercer un mismo empleo en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, variando únicamente las formalidades o modalidades contractuales que se implementaron para tal fin.

Con todo, si también se aceptará la posible existencia de varios contratos de trabajo realidad sucesivos por cada vinculación que se hizo con una intermediaria diferente o por cada orden de prestación de servicios, solo es procedente el reconocimiento de una sola indemnización moratoria a partir de la terminación del último contrato, pues así lo ha enseriado el Alto Tribunal de esta especialidad, que ha calificado de inequitativo y desproporcionado imponer varias indemnizaciones moratorias ante la existencia de varios contratos de trabajo, entre los cuales no media interrupción temporal.

Respaldó su aserto en las sentencias CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 39010 y, CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 48825 que reprodujo parcialmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación parcial de la sentencia impugnada «en su numeral CUARTO» y, en sede de instancia «REVOQUE las Sentencias proferidas en su orden por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y el numeral cuarto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 'bague», para que, en su lugar, ose ACCEDA a las SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 76267 Pretensiones enlistadas en la demanda, en lo concerniente a la condena por concepto de Indemnización Moratoria regulada en el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797/49» (negrilla del texto).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por «INFRACCIÓN INDIRECTA», acusa aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y, 52 del Decreto 2127 de 1945, «modificado y/ o sustituido« por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Manifiesta que los quebrantos normativos, se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. S.S.P (sic) Oficial, se sustrajo de forma injustificada de la obligación de pago al actor las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, declarada judicialmente en sentencia de segunda instancia por el periodo comprendido entre el 17 de enero del 2008 al 05 de enero de 2010 (record minuto 15:50 y siguientes). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante ANDREA TORRES VELASQUEZ, hubiese sido beneficiaria y/o pretendido la declaración judicial de varios contratos de trabajo. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante ANDREA TORRES VELASQUEZ, hubiese recibido valor alguno por concepto de indemnización moratoria, con ocasión de la declaratoria de otros vínculos laborales. 4.

No Haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada EMPRESA IBAGUERE1VIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. S.S.P. (sic) Oficial, actúo de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76267 mala fe, en el no pago de los derechos laborales contractuales a la demandante y por tanto se le exonero (sic) de la pretensión indemnizatoria contemplado (sic) en el articulol del decreto 797 de 1949. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a la indemnización moratoria, contemplada en el articulo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado y/o sustituido por el artículo 1 del Decreto 797/49, establece como requisito de causación la continuidad o no en la prestación del servicio (resaltado del texto). Afirma que los yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de la demanda principal.

Sostiene que desacierta el Tribunal en la valoración del libelo inaugural, lo que le llevó a confirmar la absolución de la indemnización moratoria, pues en el cuerpo de la misma «en ninguno parte (sic) se establece y pretende la declaratoria de varios contratos de trabajo y/ o relaciones laborales», toda vez que solamente se solicita «se declare la existencia de un contrato de trabajo, como trabajadora oficial, por el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de enero del año 2008 hasta el cinco (05) de enero del año 2010».

Agrega que resulta también desatinada la consideración del juez de alzada en cuanto a la imposibilidad de reconocer varias indemnizaciones moratorias cuando se fundan en una misma causa fáctica y jurídica, pues dentro del desarrollo del juicio «nunca se estableció, debatió, demostró y probo (sic) en debida forma, que conllevara a la certeza de forma clara, inequívoca e inexorable, que la demandante ANDREA TORRES hubiese recibido pago alguno por concepto de esta indemnización».

SCLA3PT-10 V.00 'o Radicación n.° 76267 Manifiesta que, [ ] el articulo 52 del decreto 2127 de 1945 modificado por el articulo 1 del decreto 797 de 1949, establece como requisito de causación y procedencia del derecho al reconocimiento y pago de la indemnización, es el hecho de no poner a disposición del trabajador, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le sean adeudada (sic) a la terminación del contrato, mas no como erradamente lo establece el tribunal que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por el simple hecho de que la demandante manifestó que siguió laborando para la demandad (sic) IBAL SA ESP con posterioridad al 05 de enero del 2010 (resaltado del texto).

Manifiesta que, de otra parte, no puede pregonarse que la entidad accionada obró de buena fe, como quiera que los contratos y órdenes de prestación de servicios que suscribió con la demandante lo que quisieron fue «ocultar, esconder, enmascarar un contrato realidad» con la única intención de «arrebatarle el derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y de seguridad social, que se originó en un trabajo subordinado» (negrilla del texto).

VII. RÉPLICA Para la Empresa Ibaguerefia de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP OFICIAL, la demanda de casación no se aviene a la técnica que le es propia dado su carácter extraordinario, pues omite indicar cuál es la sentencia respecto de la cual recae el recurso de casación, amén que aspira a que se acceda a las pretensiones enlistadas en la demanda inicial sin percatarse que parte de ellas ya fueron reconocidas en segunda instancia y que, en el cargo no se tiene en cuenta que cuando se trata de asuntos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76267 de raigambre procesal, estos no tienen cabida en sede de casación, a menos que se trate de la modalidad correspondiente a la violación de medio a la que no se acudió por parte de la censura.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal en las condiciones del sub lite no resultaba procedente la imposición de la condena pretendida por concepto de indemnización moratoria en razón a que « la misma demandante con posterioridad al 5 de enero de 2010, siguió prestando sus servidos al IBAL sin solución de continuidad y a través de empresas intermediarias y finalmente como empleada de planta del IBAL a partir del 17 de abril del 2013», por lo que, consideró, [ ] ello la obligaba a que en virtud de los principios de buena fe y lealtad procesal acudiera ante la justicia ordinaria laboral a efectos de obtener la declaración de un solo contrato de trabajo realidad y no de manera fraccionada por cada contrato formal y aparente que suscribió pues de conformidad con lo decantado por nuestro órgano de cierre como adelante se explicará, no es procedente el reconocimiento de varias indemnizaciones moratorias cuando aquélla se funda en una misma causa fáctica y jurídica cual es la vinculación a través de intermediarios o contratos aparentes o formales, de prestación de servicios para ejercer un mismo empleo en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, variando únicamente las formalidades o modalidades contractuales que se implementaron para tal fin.

Ahora bien, es cierto como lo refiere la entidad opositora, que la demanda de casación no resulta un modelo a seguir, las falencias que le enrostra resultan en todo caso superables pues si, al fijar el alcance de la impugnación no SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 76267 hizo alusión de forma expresa a la sentencia de segunda instancia, resulta claro del contexto del escrito que es esta y no otra, la decisión materia de censura en sede extraordinaria y, en lo que hace al actuar de la Corte de casarse la sentencia, no le asiste razón en el reclamo pues allí se pidió que en instancia se accediera a las pretensiones de la demanda pero se precisó por la recurrente «en lo concerniente a la condena por concepto de Indemnización Moratoria regulada en el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797/ 49».

Para continuar y en relación con las quejas puntuales de la censura, no le asiste razón en el desatino endilgado al colegiado de instancia en punto a que lo pretendido por la promotora del juicio era la declaratoria de existencia de sendas relaciones laborales con la entidad accionada pues ese no fue el querer ni el contexto de la decisión impugnada, adviértase que el fundamento de la negativa en el reconocimiento de la indemnización moratoria devino de la continuidad en la prestación de los servicios de Andrea Torres Velásquez con posterioridad al 5 de enero de 2010, data que se indicó en el libelo inaugural como de fenecimiento del vinculo pero que resultó desvirtuada con las mismas probanzas que ella adosara al juicio y que llevaron al juzgador a aquella conclusión. Así dijo textualmente el ad guem: - Indemnización moratoria: Si como lo informa la misma demandante con posterioridad al 5 de enero de 2010, siguió SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76267 prestando sus servicios al IBAL sin solución de continuidad y a través de empresas intermediarias y finalmente como empleada de planta del IBAL a partir del 17 de abril del 2013, ello la obligaba a que en virtud de los principios de buena fe y lealtad procesal acudiera ante la justicia ordinaria laboral a efectos de obtener la declaración de un solo contrato de trabajo realidad y no de manera fraccionada por cada contrato formal y aparente que suscribió pues de conformidad con lo decantado por nuestro órgano de cierre como adelante se explicará, no es procedente el reconocimiento de varias indemnizaciones moratorias cuando aquélla se funda en una misma causa fáctica y jurídica cual es la vinculación a través de intermediarios o contratos aparentes o formales, de prestación de servicios para ejercer un mismo empleo en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, variando únicamente las formalidades o modalidades contractuales que se implementaron para tal fin.

Con todo, si también se aceptara la posible existencia de varios contratos de trabajo realidad sucesivos por cada vinculación que se hizo con una intermediaria diferente o por cada orden de prestación de servicios, solo es procedente el reconocimiento de una sola indemnización moratoria a partir de la terminación del último contrato, pues así lo ha enseriado el Alto Tribunal de esta especialidad, que ha calificado de inequitativo y desproporcionado imponer varias indemnizaciones moratorias ante la existencia de varios contratos de trabajo, entre los cuales no media interrupción temporal.

Obsérvese que el Tribunal lo que quiere denotar en su decisión es que a la demandante le correspondía gen virtud de los principios de buena fe y lealtad procesal* reclamar la existencia de una única relación laboral hasta el 5 de enero de 2010, extremo final que para efecto de las condenas indemnizatorias resultó inane en tanto se demostró, se repite, la continuidad en el vínculo laboral, lo que permite colegir que en manera alguna hizo una apreciación inadecuada de la demanda inicial en la que, es claro, la unicidad del vínculo fue el sustento de las pretensiones condenatorias y, para abundar en razones que respaldaran SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76267 la improcedencia de esa condena, el ad quem hizo referencia a que, aún en el supuesto de que se hubiera pretendido la existencia de múltiples relaciones laborales, tampoco habría lugar a despachar en forma favorable el referido pedimento indemnizatorio ante la imposibilidad de concurrencia en su reconocimiento.

Y en lo que hace al fondo de lo allí decidido, la Sala no advierte ninguno de los yerros endilgados al juzgador colegiado pues con independencia de que la entidad demandada hubiera actuado de buena o mala fe al no vincular a la accionante a su planta de personal sino de haberlo hecho a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, lo cierto es, que el Tribunal no se equivoca al absolver por la indemnización moratoria, en la medida que la misma se genera cuando el empleador, una vez terminado el nexo laboral, no pone a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuda.

Así las cosas, no resulta posible hablar de una mora en el pago de las acreencias laborales de la promotora del juicio debidas a la finalización del contrato de trabajo, por cuanto, como quedó acreditado y no se reprocha por la recurrente, no se presentó una ruptura del vínculo laboral, sino que, por el contrario, continuidad. continuó ejecutándose sin solución de En ese contexto, acertó el Tribunal al negar la sanción SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76267 moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez, que como se ha explicado, por ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL2051-2017, ésta tiene origen en el sector público, en el no pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden al trabajador oficial al momento de finalización del vínculo laboral, una vez transcurridos 90 días desde la ocurrencia ese hecho, lo que significa que, si no hay ruptura, ésta no es procedente.

De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, las que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del COP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA TORRES SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 76267 VELASQUEZ contra la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1I mc-=-r- Ci-r- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedido JORGE PRADA SANCHEZ SCLAWT-10 V.00 '7