CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73554 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2793-2019 Radicación n.° 73554 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONARDO OÑATE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente a AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
Se acepta el impedimento planteado por el doctor Ernesto Forero Vargas, visto a folio 132 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Leonardo Oñate Jiménez promovió demanda ordinaria laboral contra Médicos Asociados S.A. propietaria del establecimiento de comercio denominado clínica Fundadores y solidariamente contra AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1º de agosto de 2003 al 25 de febrero de 2013, contrato que terminó por justas causas imputables a la empleadora; igualmente solicitó se declare que el salario por él devengado ascendió a la suma de $5.000.000, más el promedio de las horas extras y que durante la relación subordinada, no se le canceló las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la existencia del contrato realidad y menos se le efectuó los aportes a la seguridad social.
Consecuencia de tales declaraciones pretendió el pago de las horas extras, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión, la indemnización por despido indirecto, las diferentes sanciones, esto es, la que corresponde a la no consignación de las cesantías y la que atañe a la falta de pago de las prestaciones sociales.
De manera subsidiaria, pidió fueran condenadas a pagarle lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que inicialmente y a partir del 1º de agosto de 2003, fue vinculado por Médicos Asociados S.A. a través de un contrato de prestación de servicios y para desempeñarse como Médico Ortopedista; que posteriormente y a partir del 1º de octubre de 2005 y para desempeñar el mismo cargo, fue vinculado a dicha sociedad demandada por medio de Coopsanar CTA; que ulteriormente y a partir del 2 de enero de 2010, y con el fin de continuar prestando sus servicios a la accionada en las mismas labores, se le exigió afiliarse a AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, vinculación que duró hasta el 25 de febrero de 2013.
Relató que prestó personalmente sus servicios a la accionada Médicos Asociados S.A.; que siempre estuvo sujeto a un horario de trabajo; que su labor la realizó bajo las órdenes e instrucciones de su empleadora y que al momento de su retiro devengaba un salario mensual de $5.000.000, más horas extras que nunca le fueron canceladas. Explicó que no obstante devengar un salario de $5.000.000 mensuales, los aportes al sistema de seguridad social integral se hacían sobre dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; que los pagos mensuales se le efectuaban por medio de transferencia electrónica en su cuenta del BBVA; afirmó que Médicos Asociados S.A. es propietaria de varios establecimientos de comercio, entre ellos la clínica Fundadores, que es donde él laboraba, sólo que para evitar el pago de prestaciones sociales propias de una vinculación subordinada, acudía a diferentes formas de contratación entre ellas las de trabajador asociado de las citadas cooperativas.
Finalmente relató que AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, el 25 de febrero de 2013, le dio por terminado el vínculo asociativo, para lo cual invocó lo previsto en sus estatutos y en el régimen de trabajo asociado, pero que la causa real de tal finalización obedeció al hecho de haberle reclamado a su empleadora la no asignación de una sala para la práctica de una cirugía a un paciente que presentaba « luxofractura conminuta del codo ».
Recalcó que a la finalización del contrato no le fueron pagadas las prestaciones sociales y aportes a los sistemas de protección social. (f.° 5 a 23 y 78 a 79). AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, al dar respuesta a la demanda aceptó únicamente los extremos temporales en los cuales se ejecutó el vínculo asociativo, que fueron del 16 de enero de 2010 al 25 de febrero de 2013, aclaró que dicha relación se inició por solicitud expresa del actor y admitido en tal calidad por el consejo de administración de la cooperativa; que siempre efectuaba la contribución que como cooperado estaba obligado a realizar y que mensualmente recibía las compensaciones a que tenía derecho como tal.
Precisó igualmente que nunca cumplía un horario, pues « trabajaba un número de horas que eran previamente acordadas y consentidas de acuerdo a su disponibilidad de tiempo con el gerente de AGM SALUD CTA del proceso de hospitalización de la Clínica Fundadores » Dijo que el vínculo asociativo que los unió, jamás subordinando, arribó a su fin por los malos tratos que tenía el demandante para con sus compañeras (os) de labores, entre ellas con Sonia Patricia Cala, coordinadora quirúrgica, a quien el 14 de febrero de 2014, la trato con palabras soeces como « hija de puta » e inclusive que « iba a mandar a pegarle un tiro», comportamiento que, conforme a los reglamentos y estatutos de la cooperativa, dan lugar a la exclusión como trabajador asociado.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban, pues varios de ellos hacen relación a fechas anteriores al inicio del vínculo asociado que la a unió al actor. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 192 a 212 y 689 a 690).
Médicos Asociados S.A., al contestar la demanda dijo que los hechos en que estaba soportada la acción ordinaria, no eran ciertos o simplemente no le constaban. Precisó que es una sociedad anónima que tiene a su cargo la prestación de servicios de salud que van del primero al cuarto nivel de complejidad; que para el cumplimiento de dichos fines y debido a la «complejidad» de los eventos de salud, ésta sociedad celebra o subcontrata los diferentes procesos, lo cual se hace de acuerdo con el ordenamiento legal, proceso que son brindados y operados por personas jurídicas diferentes a ellas, como por ejemplo Coopsanar CTA ora AGM SALUD CTA.
Fue enfática en precisar que el demandante jamás tuvo con ella una relación subordinada, si eventualmente tuvo algún tipo de vínculo, este fue de índole asociativo y con alguna de las citadas cooperativas. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva; falta de jurisdicción; inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato de trabajo, pago y la genérica (f.° 643 a 657 y 673 a 675).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto del 2015, decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente a AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en proporción al tiempo de vinculación, a pagar al demandante señor LEONARDO OÑATE JIMENEZ, la siguiente cantidad de dinero, conforme a lo motivado en esta providencia: 1. Por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, la suma de $19´010.405,08. 2.
Por concepto de prima de servicios, la suma de $19´010.405,08. 3. Por concepto de vacaciones, la suma de $20´921.167. 4. Por concepto de indemnización moratoria la suma de $194.993,4 diarios causados desde el 18 de marzo de 2013 y hasta por veinticuatro (24) meses y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago se verifique. 5.
Por la diferencia de los aportes que por concepto de pensiones tenía que sufragar durante la relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2010 al 18 de marzo de 2013, teniendo en cuenta para ello el ingreso base de cotización señalado en la parte motiva de esta providencia. 6. Por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, la suma de $269´491.452,96.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas MEDICOS ASOCIADOS S.A. y AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandada, por tanto, se fija a su cargo la suma de $1´000.000 como agencias en derecho.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor LEONARDO OÑATE JIMENEZ. (CD. f.° 759). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por el demandante como por las dos entidades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, revocó el fallo del a quo, en su lugar absolvió a Médicos Asociados S.A. y AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Leonardo Oñate Jiménez, a quien le impuso las costas de la primera instancia. Se abstuvo de imponerlas en la segunda.
(CD. f.° 781). Para tomar su decisión comenzó por precisar que el asunto sometido a su consideración estaba centrado en dilucidar si entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo como lo concluyó el a quo o si, por el contrario, el vínculo que las ató fue de otra naturaleza, como lo sostenían las demandas al formular el recurso de apelación. Para dilucidar lo anterior comenzó por referirse a la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST y al principio de la primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la CN para luego descender al caso de autos y con ello verificar si se había desvirtuado tal presunción. En ese horizonte y de manera detallada se refirió al contenido de las siguientes documentales: (i) certificado de ingresos y retenciones por los años gravables 2006, 2008 y 2009 de la cooperativa de trabajo asociado de salud Coopsanar y 2010 de AGM salud cooperativa de trabajo asociado que obran a folios 24 a 28 del expediente;
(ii) certificado de existencia y representación legal de la cooperativa de trabajo asociado AGM salud CTA, folios 43 y 213 a 218; (iii) solicitud de asociación a AGM por parte del demandante obrante a folios 219 y 220; (iv) convenio de asociación suscrito entre AGM y el actor donde admitió haber recibido capacitación en cooperativismo, que al igual acepta las compensaciones y la existencia de los estatutos de la cooperativa, folios 222 al 225;
(v) convenio de trabajo autogestionado suscrito por el promotor del proceso el 16 enero 2010 folios de 226 y 227; (vi) certificación de la corporación CEPA sobre la participación del accionante en el curso básico de economía solidaria especializada en trabajo social, folio 328; y (vii) comprobantes de pago donde se describe lo devengado como compensación ordinaria, ayuda transporte, beneficios auxilios, etc. folios 334 a 381.
Asimismo examinó las siguientes documentales: (viii) certificados planillas histórico de aportes de seguridad social folios 383 a 393; (ix) citación al actor para diligencia de carácter administrativo para el 21 de febrero de 2013; (x) acta de ampliación de hechos de folios 34 a 35 y 628 a 633; (xi) comunicación del 22 de febrero 2013 en la que se le informa al actor la terminación del convenio de trabajo asociado, folios 37 y 634;
(xi) carta de renuncia del demandante a la CTA a partir del 18 marzo 2013 y negativa a practicar examen médico de retiro folios 635 y 636; (xii) comunicación número 000439 aceptación de retiro como asociado, folios 637; (xiii) liquidación convenio de asociación folios 40 a 42 y 638 a 642; (xiv) relación de pago de honorarios al accionante por médicos asociados entre el 21 enero 2004 al 31 de octubre de 2005 folio 677;
(xv) estatuto se regímenes de AGM Salud CTA. folios 21; (xvi) contratos de prestación de servicios suscritos entre Médicos Asociados S.A. y la cooperativa AGM salud CTA desde el 30 diciembre 2009, cuyo objeto es el desarrollo de los procesos y subprocesos asistenciales y conexos de salud, principalmente, en cuanto refiere admisión y servicios de urgencias, servicios ambulatorios, servicios hospitalarios apoyo diagnóstico y terapéutico y salud al seguimiento, folio 258 a 278;
(xvii) acta 01 de 10 del 16 de enero de 2010 del consejo de administración de AGM Salud CTA. en la cual se aprueba el ingreso del actor, folios 280 a 327; y (xviii) convocatorias y participación en capacitaciones sobre gestión empresarial de economía solidaria nivel intermedio y avanzado, folios 396 a 401 y 457 a 474. Igualmente, de manera minuciosa estudió: (xix) los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas y del demandante, y (xx) las testimoniales rendidas por Norma Constanza Olivares;
Sonia Patricia Cala Chacón; Marta Isabel Ortiz Hernández; María Verbel Salo, Alba Lucía Moyano Bautista; Milton Elías Quevedo Moreno y Sandra Vásquez Alvarado. Efectuado ello, concluyó que el actor a partir del año 2010, se vinculó a GM Salud CTA en virtud de la solicitud de admisión que él mismo suscribió, la que fue aceptada por la citada cooperativa, y si bien prestó sus servicios personales a favor de Médicos Asociados S.A., en la citada clínica, ello obedeció a la « ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre AGM y Médicos Asociados para el desarrollo de los procesos y subprocesos asistenciales y conexos de salud de prestación de servicios de urgencia », entre otros, donde AGM se comprometió bajo su exclusiva responsabilidad a desarrollar obligaciones del contrato de prestación de servicios.
Más adelante consideró: Con los testimonios reseñados quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de la clínica Fundadores, establecimiento hospitalario de Médicos Asociados como asociado a la cooperativa, al igual que lo era el personal médico asistencial de la mencionada clínica, donde las instrucciones, coordinación y programación de los servicios era realizada por personal que también se encontraba vinculado a AGM.
En este orden de ideas resulta evidente colegir que el demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de Médicos Asociados Clínica Fundadores en cumplimiento del objeto del contrato suscrito entre esta entidad demandada y la cooperativa AGM Salud a la que pertenecía y bajo los lineamientos establecidos en los estatutos de esta.
Adviértase que el representante legal de la CTA dijo que existía horario y se establecían turnos porque era la manera de responder por la operación del servicio contratado y direccionado de la labor del actor era el mismo personal de la cooperativa situación que se corrobora con el convenio de asociación celebrado por el doctor Freddy Mauricio Ávila que obra a folios 329 a 330 de quién refiere el demandante era su jefe inmediato, le impartía instrucciones y autorizaba los turnos que realizaba y con lo señalado por la doctora Sonia Patricia Cala en su declaración al mencionar que ella era cooperada, que se desempeña como coordinadora quirúrgica de quien el actor también mencionó era la encargada de autorizarle la utilización de las salas de cirugía. Ahora la circunstancia que la prestación del servicio fuera en las instalaciones de la clínica fundadores no lleva per se a determinar que el vínculo que unió a la partes era de naturaleza laboral como lo pretende del actor, dado que de la prueba testimonial recibida se infiere que no se dio ese elemento característico y distintivo del nexo laboral, la subordinación, con quién señalaba era su eventual empleador toda vez que la programación de turnos el direccionamiento de los servicios prestados por el demandante lo realizaba el personal de la cooperativa sin que tuviera injerencia médicos asociados.
De lo anterior se colige que la ejecución de sus labores el demandante no recibió instrucciones por parte del personal de Médicos Asociados, es decir, no se acreditó que haya laborado bajo una continua subordinación por parte de la sociedad demandada. Por consiguiente, contrario a lo concluido por el juez a quo sin duda se estableció que la actividad desarrollada por el actor fue la de un convenio de trabajo asociado regido por la Ley 79 de 1988 cuyo artículo 59 establece que el régimen de trabajo de producción de seguridad social y de compensación será establecido en los estatutos y “no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes”; así como por lo consagrado en la Ley 454 de 1998 el decreto 468 1990, el decreto 4588 2006, la Ley 1233 de 2008 y demás normas concordantes, vínculo contractual que de acuerdo con las pruebas aportadas se surtió, se liquidó y finalizó de acuerdo con los estatutos establecidos y aceptados por el actor porque según dicha normatividad las cooperativas son empresas asociativas sin ánimo de lucro en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente aportantes y gestores de la entidad creada con el objeto de producir y distribuir en conjunto eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Y es que según el material probatorio reseñado, fácil es advertir que el actor conocía la forma de vinculación, se sujetó a las reglas y estatutos de la cooperativa; que realizó, participó en el curso de cooperativismo básico de economía solidaria folio 328 sin que se hubiere demostrado la presión que dice se dio para la afiliación a las cooperativas, afirmación que no cuenta con ningún respaldo probatorio, como tampoco, que entre el demandante y Médicos Asociados S.A. se haya configurado una relación regida por un contrato de trabajo, por el contrario, lo que quedó evidenciado fue su vínculo como trabajador cooperado que no logró desvirtuar atendiendo las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil; este artículo 177 del CPC en términos similares lo encontramos en el código general del proceso, debiendo recordar que no basta con afirmar un hecho para que el juzgador pueda conceder el derecho pedido, para ello se requiere que el interesado aportes los elementos de juicio que indiquen que lo afirmado en la demanda encuentra respaldo en los medios de convicción practicados, en consideración a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas como lo indica el artículo 174 de procedimiento civil y el código general del proceso en el artículo 164.
Bajo ese panorama, concluyó que al no haberse evidenciado la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A., revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la parte accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Por sustracción de materia no abordó el estudio del recurso de apelación formulado por el actor, quien buscaba el pago de la indemnización por despido injusto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en los siguientes términos: Con el presente recurso extraordinario de casación, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia de segunda instancia y en consecuencia la revoque, para que en sede de instancia, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, la cual fue de carácter condenatoria en contra de: Médicos Asociados S.A. y solidariamente AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, en proporción al tiempo de vinculación, a favor de mi poderdante: Leonardo Oñate Jiménez (El resaltado es del texto).
Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado por las dos demandadas, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por «[…] infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea ». Más adelante manifiesta que el Tribunal « interpretó y aplicó en forma indebida y en forma errónea » los artículos 22 a 24 del CST, 53 de la CN 59 de la Ley 59 de 1988, la Ley 454 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008.
Finalmente, en un capítulo titulado « NORMAS DEJADAS DE APLICAR » dice que el Tribunal no aplicó los artículos 1º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 43, 47, 186, 253, 257 y 306 del CST. Enuncia que tal violación se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez, durante la vigencia de la relación laboral, esto es 01 de agosto de 2.003 al 25 de febrero de 2.013, en su calidad de medico ortopedista, la sociedad: Médicos Asociados S.A, siempre fue la beneficiara del servicio recibido. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez, durante la vigencia de la relación laboral, mencionada, en su calidad de medico ortopedista, la sociedad: Médicos Asociados S.A, siempre le impartió ordenes e instrucciones imponiéndole obligaciones propias en su calidad de trabajador, entre ellas prestación personal del servicio, cumplimiento de turnos, atención de pacientes, programación de cirugías, formulación de medicamentos y todas aquellas instrucciones propias que el empleador le imponía a su trabajador, como médico ortopedista. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez, durante la vigencia de la relación laboral, mencionada, en su calidad de medico ortopedista, frente a la sociedad: Médicos Asociados A.A, le presto en forma personal y subordinada sus servicios en su calidad de trabajador. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez, durante la vigencia de la relación laboral, mencionada, en su calidad de médico ortopedista, frente a la sociedad: Médicos Asociados S.A., siempre le cancelo el salario, por los servicios profesionales prestados en su calidad de trabajador. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato civil de prestación de servicios profesionales entre el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato civil de Asociación entre el médico Leonardo Oñate Jiménez y la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, en calidad de trabajador asociado. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo que el médico Leonardo Oñate Jiménez, prestó sus servicios personalmente como Médico Ortopedista a la persona jurídica Médicos Asociados S.A., por intermedio de la Cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, bajo la modalidad de un contrato de asociación, en calidad de trabajador asociado. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los requisitos de los elementos para determinar la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad a lo previsto en el art. 23 del C.S. del Trabajo y s.s., subrogado por el artículo 1o de la ley 50 de 1.990, entre el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S..A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron los requisitos de la presunción, para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo previsto en el art. 24 del C. S del trabajo y s.s., subrogado por el artículo 2o de la ley 50 de 1.990, entre el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A. y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A. y solidariamente la Cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. En su calidad de médico ortopedista, se dieron y se cumplimiento (sic), entre ellos el elemento más importante, para la existencia de un contrato de trabajo, como es la continuada y permanente subordinación, a que fue sometido. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A., y solidariamente la Cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. En su calidad de médico ortopedista, se dieron y se cumplieron, entre ellos el primer elemento como es, la prestación personal del servicio. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado.
En su calidad de médico ortopedista, se dieron y se cumplieron, entre ellos el segundo elemento más importante, para la existencia de un contrato de trabajo, como es la continuada y permanente subordinación, a que fue sometido. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez y Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado.
En su calidad de médico ortopedista, se dieron y se cumplieron, entre ellos el tercer elemento, para la existencia de un contrato de trabajo, como es el pago de un salario por el servicio prestado. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la existencia de un contrato realidad entre Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado y el médico: Leonardo Oñate Jiménez, no tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales. 15.
Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la existencia de un contrato realidad entre Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado y el médico: Leonardo Oñate Jiménez, no tenía derecho a la consignación de las cesantías en forma anual en el fondo privado de cesantías. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la existencia de un contrato realidad entre Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado y el médico: Leonardo Oñate Jiménez, no tenía derecho a la sanción moratoria, prevista en el numeral 3o del artículo 99 de la ley 50 de 1.999, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002. 17.
Dar por demostrado, sin estarlo, por ocasión de la existencia de un contrato realidad entre Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado y el médico: Leonardo Oñate Jiménez, no tenía derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y s.s; modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que la persona jurídica Médicos Asociados S.A., fue el directo empleador del médico Leonardo Oñate Jiménez. 19. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la relación laboral entre la persona jurídica Médicos Asociados S.A. y el médico Leonardo Oñate Jiménez, se llevó a cabo desde el día 01 de agosto de 2.013, al día 25 de febrero de 2.013. 20.
No dar por demostrado estándolo que entre el médico Leonardo Oñate Jiménez y la persona jurídica Médicos Asociados S.A., existió un contrato de trabajo realidad, conforme lo dispone el art. 53 superior. 21. No dar por demostrado, estándolo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez, prestó sus servicios de conformidad a lo previsto en el literal a), que nos dice: "la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo ", conforme lo dispone el art 23 del C. S del trabajo, a su empleador la persona jurídica: Médicos Asociados S.A. y solidariamente la cooperativa AGM salud cooperativa de trabajo asociado, en su calidad de medico ortopedista. 22.
No dar por demostrado, estándolo, que el médico Leonardo Oñate Jiménez prestó sus servicios de conformidad a lo previsto en el literal b), que nos dice: "la continuada subordinación o dependencia del trabajador, respecto al empleador que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener en todo momento.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y…" conforme lo dispone el art 23 del C. S del Trabajo, a su empleador, la persona jurídica: Médicos Asociados S.A., y solidariamente la cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado en su calidad de medico ortopedista. 23.
No dar por demostrado, estándolo, que el medico Leonardo Oñate Jiménez prestó sus servicios de conformidad a lo previsto en el literal c), que nos dice: "un salario como retribución del servicio.", conforme lo dispone el art 23 del C. S del trabajo, a su empleador, la persona jurídica Médicos Asociados s.a., y solidariamente la Cooperativa AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, en su calidad de medico ortopedista.
Manifiesta que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas: planilla de asistencia (f.° 29, 30 y 31); hoja quirúrgica de Médicos Asociados S.A.; comunicación suscrita del 1º septiembre de 2010 (f.° 33); contrato de asociación de fecha 16 de enero de 2010 (f.° 222, 223, 224 y 2225; contrato civil de prestación de servicios entre AGM Salud CTA y Médicos Asociados S.A. (f.° 258 a 578); copia de afiliación a la EPS Alianza Salud (f.° 331); copia de afiliación caja de compensación familiar Colsubsidio (f.° 333); orden de servicios de Médicos Asociados y Coopsanar CTA (f.° 658 a 662); contrato de gestión de AGM Salud CTA y Médicos Asociados (f.° 663 a 671) y las declaraciones de Norma Constanza Olivares, Alba Lucía Moyano, Milton Poveda, Sonia Patricia Cala y Martha Isabel Ortiz Hernández.
En la demostración del cargo expone que es bien conocido que entre el empleado y el empleador, el primero de ellos se encuentra en una posición débil de la contratación y siempre le es impuesta la forma en que es contratado; para el caso concreto, Médicos Asociados S.A. siempre le impuso al actor las condiciones de contratación, pues en un comienzo lo hizo bajo un contrato civil y luego en un aparente vínculo asociativo cuando en verdad siempre fue un contrato de trabajo, vinculación aquella que no hace más que desconocer lo previsto por el artículo 53 de la CN y lo contemplado en los artículos 23 y 24 del CST.
Más adelante relata que en el proceso se encuentra que el verdadero empleador para todos los efectos legales y contractuales y a su vez único beneficiario de la mano de obra, de la producción y del servicio prestado y, por ende, de todos los beneficios como persona jurídica, siempre fue Médicos Asociados S.A., parte dominante y quien disfrazó en todo momento un verdadero contrato de trabajo, para lo cual delegó y contrató aparentes procesos y subprocesos de salud; es decir que en forma clara se evidencia la prohibición de realizar la intermediación laboral para la contratación de mano de obra, en donde en el caso que nos ocupa y con meridiana claridad se encuentra que en la realidad el verdadero empleador del accionante era Médicos Asociados S.A. Luego sostiene que un concepto expedido por la coordinadora del grupo interno de trabajo del Ministerio de Trabajo, es claro en mencionar que los trabajadores cooperados tienen una excepción, por cuanto no se les aplica el régimen del CST, por cuanto estos, es decir los asociados cooperados tienen sus propios regímenes de trabajo asociado, pero en el mismo concepto se advierte que las cooperativas no pueden contratar trabajadores para realizar labores de intermediación laboral, por cuanto esta es « una actividad propia de las empresas de servicios temporales, conforme lo estableció el artículo 71 de ley 50 de 1990, contrariando en consecuencia el artículo 13 de la ley 1233 de 2.008 », pues el verdadero trabajador cooperado, desarrolla una actividad libre, autogestionaria y sin dependencia alguna con las personas que ha decidido asociarse.
Especifica que con el anterior concepto y la claridad en la aplicación de la norma, se concluye en forma evidente que cuando se ejerce la potestad disciplinaria del contratante sobre el trabajador cooperado, lo que apareja es la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues en estos casos lo que existe es una « sombra de una real intermediación »; es decir, que el beneficiario del servicio aparentemente le delega funciones a la cooperativa para con sus cooperados, pero en el fondo, es el beneficiario del servicio quien impone todas las condiciones de la contratación, entre ellas la vigilancia, control, permanencia, entrega de elementos, suministros de materia prima e instrucciones finales para la prestación del servicio.
A renglón seguido expresa que el caso bajo estudio, el actor prestó personalmente el servicio de Médico Ortopedista; esto es lo realizó por sí mismo y por tanto y de acuerdo a las sentencias de las Cortes y de muchos doctrinantes, tal hecho acarrea la existencia de una verdadera relación subordinada; Igualmente manifiesta que se dio una vínculo dependiente, característica esencial de un contrato de trabajo, como bien lo define el Diccionario Jurídico Colombiano cuando define el significado de subordinación que es la « sujeción a la orden, mandato o dominio de otro »; además y como contraprestación de sus servicios personales recibió un salario, con lo cual se encuentran evidenciados los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo.
Sobre cada uno de tales elementos cita jurisprudencia que, en su decir le dan la razón a sus pedimentos. Posteriormente alude: Contrario a la realidad lo que si encontramos en forma evidente clara, presente es que efectivamente entre los extremos de esta relación laboral Médicos Asociados S.A.(clínica fundadores) y el médico Oñate Jiménez, en documento existió un contrato civil, imponiendo la parte fuerte de la contratación una serie de obligaciones de la parte débil de la contratación, pero en el fondo disfrazando la existencia real de un contrato de trabajo por el formalismo impuesto por el empleador, es decir que efectivamente que los parámetros del artículo 53 superior favorecen en todo su contexto al aquí recurrente porque efectivamente lo que ocurrió en la realidad fue un contrato de trabajo disfrazado por un contrato civil, adicional a la imposición de este tipo de contratación en el texto del contrato con claridad se puede leer y determinar que Médicos Asociados A.A. a sabiendas de su obligación y de la forma como contrato al médico, pretende blindar y dejar inmune a Médicos Asociados S.A. en cuanto le está imponiendo a su trabajador obligaciones hacia el futuro, a un después de terminar esta relación, en la cual el médico no podía bajo ninguna circunstancia acudir a la jurisdicción laboral y menos pretender que este contrato se le diera el calificativo de uno de carácter laboral y es así que se consigna en el texto del llamado contrato de asociación o autogestionario, es notorio directo y contundente que Médicos Asociados S.A., si conocía, si conoció los alcances de esta contratación y por esta razón impone obligaciones futuras al médico para hacerle saber que el contrato que se suscribía no era de carácter laboral sino de carácter civil.
Y finaliza diciendo que como en el caso bajo estudio se acredita la existencia de un contrato realidad, el que se quiso encubrir a través de diferentes formas de contratación diferentes a la laboral, resulta evidente al actuar de mala fe de la demandada, con lo cual debe proceder la Corte conforme al alcance de la impugnación. VII. LAS RÉPLICAS Médicos Asociados S.A., aduce que el fallador de segundo grado al adoptar su decisión, en momento alguno incurrió en yerro fáctico, pues fue del análisis cuidadoso del material probatorio a que hizo alusión en su providencia, especialmente de las testimoniales allegadas al proceso, encontró desvirtuada la presunción del contrato de trabajo realidad, pues lo que verdaderamente halló demostrado y fue lo que verdaderamente se dio, es un contrato de asociación entre el demandante y AGM Salud CTA.
A su turno, AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, manifiesta que el sentenciador de alzada no se equivocó en su decisión, pues conforme a lo probado en el proceso, el médico demandante, de manera libre y voluntaria presentó la solicitud de vinculación a la cooperativa, y luego de ser aceptado como tal, realizó su contribución de trabajo en los procesos y subproceso de salud que la cooperativa tenía contratado con Médicos Asociados S.A., por demás se sujetó al régimen de compensaciones establecido en sus estatutos.
Todo ello en estricto apego a lo previsto artículo 59 de la ley 79 de 1988, 11, 13 y 22 del Decreto 4588 de 2006 y 3º de la Ley 1233 de 2008, como bien lo encontró acreditado el fallador de segundo grado. Hace énfasis en que en momento alguno actuó de mala fe, pues si la hay esta corresponde al actuar del demandante, quien luego de haber sido consiente de la naturaleza de su vinculación independiente, argumenta la existencia de una relación subordinada.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.
Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (SL4459-2018).
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso adolece de serias fallas de orden técnico, que imperiosamente lo direccionan a su desestimación, tal como a continuación se pasa a explicar: 1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que le pide a la Corte casar totalmente la sentencia del ad quem, a renglón seguido solicita que « en consecuencia la revoque » (f.° 9); esto es, olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible volver sobre tal decisión para revocarla en razón a que desapareció del mundo jurídico; pues la revocatoria o modificación, se predica es frente a la determinación del a quo y una vez quebrada la sentencia recurrida.
Sobre este especifico punto, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe (Se subraya).
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2017, la Sala dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
(Se subraya). 2. El recurrente refiere que el fallador de segundo grado quebrantó las normas sustanciales que incorpora en su escrito, por «[…] infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea ». Al respecto valga recordar que tales submotivos de violación de la ley resultan excluyentes respecto de una misma disposición o normativa jurídica, por obedecer a razones diferentes, lo que cobra una mayor trascendencia, en razón a que la primera y la última de las modalidades corresponden mas a la vía directa o del puro derecho, no de los hechos que es la seleccionada por el ataque.
En efecto, el concepto de infracción directa o falta de aplicación, atañe al error jurídico cometido por el fallador de segundo grado en punto a la existencia y/o validez en el tiempo o en el espacio de la norma sustantiva que consagra el derecho que se reclama, lo que se traduce en la falta de aplicación de la disposición legal que corresponde al caso concreto, bien por desconocimiento o por rebeldía; en cambio, la aplicación indebida se configura cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a una situación que no es regulada por ella o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en ella; y el tercero, esto es, el de la interpretación errónea, versa sobre el contenido y alcance dado a la disposición sustantiva que consagra el derecho, o lo que es igual, cuando el precepto legal aplicable al caso debatido, el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido.
Dicho de otra manera, no resulta lógico y menos jurídico que en la sentencia recurrida, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente hubiese dejado de aplicar una norma y a su vez la hubiese aplicado indebidamente ora interpretado de manera errónea, principalmente los artículos 22, 23 y 24 del CST, pues tales modalidades de violación respecto de una misma disposición legal como se vio, son excluyentes entre sí, circunstancia esta que por sí sola, resulta suficiente para desestimar el ataque.
Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que se indicó: Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (Se subraya). 3.
Si bien la censura en la formulación del cargo enumera la presunta comisión de 22 dislates de orden fáctico, lo cierto es que su labor se limitó al simple enunciado de los mismos, pues en la demostración, como quedó visto al sintetizarlo, en momento alguno se ocupó de acreditar de manera clara y detallada tales dislates, los que por cierto para llevar al quebranto de la decisión recurrida, deben ser manifiestos y aparecer evidenciados como primera medida con las pruebas aptas en casación que se recuerda son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.
Al respecto, esta Sala de la Corte reitera como se hizo en la sentencia CSJ SL5988-2016, lo siguiente: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. 4.- Igualmente, la parte recurrente enlista 14 medios de convicción que según su decir fueron mal apreciadas por el ad quem (se incluye los cinco testimonios), pero al desarrollar el ataque, en momento alguno aterriza su argumentación en punto a cuál fue la apreciación que les dio el fallador de segundo grado a las citadas probanzas y cuál es la correcta valoración que se les debe dar a las mismas para con ello quebrantar la decisión recurrida; pues su argumentación, como se vio, corresponden más reflexiones referidas a la tensión que existe entre el capital como parte « dominante » de la relación laboral y al trabajador como parte « débil » de la misma, no a la sustentación del recurso extraordinario de casación, la que en momento alguno puede ser de manera general, pues para tener éxito en la acusación, el censor debe precisar concretamente por qué el Tribunal apreció equivocadamente los medios de convicción tenidos en cuenta para tomar su decisión, pues sólo así, es posible que la Corte cumpla con su labor de definir la acusación. Aquí debe recordarse, que cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con sólo relacionarlas o lo que es igual enlistarlas, como lo hace la censura, sino que es necesario e imperioso explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan las mismas, de qué manera incidió su valoración equivocada en la decisión acusada; pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que como se vio debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia judicial, de ahí que la técnica del recurso sea rigurosa y acertada, pues, se insiste, el mismo fue establecido por el legislador para juzgar la sentencia que dicta un Tribunal, no para juzgar nuevamente el pleito. 5.- El recurso extraordinario de casación exige un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En este orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el presente caso, vista la sentencia impugnada, el Tribunal para tomar su decisión partió de la presunción legal establecida por el artículo 24 del CST y del principio de la primacía de la realidad contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, solo que al efectuar un análisis serio, cuidadoso y ponderado de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, encontró que entre el actor y Médicos Asociados S.A., en momento alguno existió un contrato de trabajo, pues lo que aparecía debidamente probado en el proceso, fue la existencia de un vínculo asociativo del actor con AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, a la que se había vinculado libre y voluntariamente, además era conocedor de la naturaleza de tal ligamen asociativo, tanto así que había realizado un curso de cooperativismo y siempre fue consciente de tal tipo de vinculación. El ad quem igualmente se funda en que si bien era cierto que el señor Oñate Jiménez prestó sus servicios como « médico ortopedista » en la clínica Fundadores, propiedad de la citada sociedad, ello per se no acarreaba la existencia de una relación subordinada de tipo laboral, pues dicha prestación de los servicios como médico ortopedista obedecía al cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre Médicos Asociados S.A. y la citada cooperativa, por medio del cual esta había contratado diferentes procesos y subproceso de salud con aquella, lo cual era plenamente válido conforme a las disposiciones que regulan el trabajo cooperado, ello sin soslayar el hecho de que conforme a la testimonial allegada al proceso « la programación de turnos, el direccionamiento de los servicios prestados por el demandante lo realizaba el personal de la cooperativa sin que tuviera injerencia Médicos Asociados S.A.».
Para el Tribunal fue clara la existencia de una vinculación asociada del actor con AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado. Entonces, si en verdad la parte recurrente quería desvirtuar el aserto referido a la vinculación asociativa del actor para con AGM Salud CTA, imperiosamente tenía que controvertir todas las pruebas y los pilares esenciales sobre los cuales el Tribunal arribó a tal inferencia, que se recuerda fueron los siguientes: solicitud de vinculación del actor a la citada cooperativa (f.° 219 a 220); convenio de asociación signado por el actor y la cooperativa en mención en cual por demás el demandante aceptó haber recibido la capacitación en cooperativismo (f.° 222 a 225); convenio de trabajo autogestionario (f.° 226 a 227), certificación expedida por la «Corporación CEPA», con la cual pone de presente que el actor participó en un curso de « ECONOMIA SOLIDARIA ESPECIALIZADO EN TRABAJO ASOCIADO » (f.° 328), comprobantes de pago donde se describe lo devengado por el actor como compensación ordinaria y demás beneficios como trabajador asociado (f.° 334 a 381).
Soportes estos sobre los cuales nada dice la censura, es más, ni siquiera enlista esos medios de convicción como equivocadamente valorados. Igualmente, para desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que Médicos Asociados S.A. había contratado con AGM Salud Cooperativa de Trabajo, diferentes procesos y subproceso de salud, los cuales eran prestados por la citada cooperativa por medio de sus asociados, entre los cuales se encontraba el actor, el recurrente necesariamente tenía que controvertir de manera contundente el contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre Médicos Asociados S.A. y AGM Salud CTA, el 30 diciembre 2009, cuyo objeto es el desarrollo de los procesos y subprocesos asistenciales y conexos de salud, principalmente, en cuanto refiere admisión y servicios de urgencias, servicios ambulatorios, servicios hospitalarios, apoyo diagnóstico y terapéutico y salud al seguimiento (258 a 278); pero no sólo ello, sino que igualmente debía rebatir los testimonios allegados al proceso, pues fue de tales medios de convicción, se insiste, que el colegiado principalmente arribó a la conclusión que si bien Leonardo Oñate Jiménez había prestado sus servicios personales, como médico ortopedista a la clínica Fundadores, ello obedeció a la ejecución del contrato suscrito entre Médicos Asociados y AGM Salud C.T.A., carga procesal que como ha quedado ampliamente explicado, no cumplió la censura, pues respecto a este grupo de probanzas se limitó a enlistarlas.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pertinente es señalar que el Decreto 4588 de 2006 « por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado », en momento alguno descarta la posibilidad de prestar servicios a través de sus cooperados, pues su artículo 3º es claro en señalar lo siguiente: Artículo 3°.
Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general Entonces como en al caso de autos, se trató precisamente de eso, de prestar servicios con el fin de satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pues AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado presta servicios o procesos de salud que estaban debidamente permitidos, lo cual no quedó desvirtuado; no es válido sostener, como lo hace la censura, que tal actividad es propia de las empresas de servicios temporales, y menos es acertado argüir que por el sólo hecho de haber prestado el actor sus servicios personales de médico ortopedista a la clínica Fundadores, ello automáticamente acarreaba la existencia de una relación subordinada o dependiente de carácter laboral; pues es obvio, a lo que se compromete la cooperativa es a prestar el servicio o proceso de salud, el cual sólo puede cumplirlo o satisfacerlo con sus cooperados o asociados que son personas naturales, empero no podía hacerlo de otra manera.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y en favor de las demandadas opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma única de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se distribuirá en partes iguales e incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO OÑATE JIMÉNEZ, contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente contra AGM SALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con impedimento PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00