CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56816 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2793-2018 Radicación n.° 56816 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO MONTES GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de marzo de 2012, en el proceso instaurado por él contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Montes Galeano demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para procurar, el ajuste del: 1. […] valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria al demandante, aplicando el salario promedio devengado por éste al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión […]. 2.
Cumplida la indexación de la primera mesada, ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los Artículos Primero y Segundo de la Ley 71 de 1.988 y el Artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de junio y diciembre. 3.
Reconocer los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1.993 entre la fecha que debieron pagarse las mesadas pensionales aludidas y el día que efectivamente se cancelen las peticiones anteriores. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó en la Caja Agraria desde el 27 de octubre de 1975 hasta el 8 abril de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que devengó un último salario de $397.545,00, que, para entonces equivalía a 4,8 salarios mínimos mensuales; que demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, en busca del reconocimiento de la pensión sanción, juzgado que absolvió a la entidad demandada; que el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia apelada, y en su lugar condenó a la Caja Agraria a reconocer y pagar a partir del 5 de agosto de 2000 la pensión sanción en una suma inicial de $260.100,00, más los intereses moratorios; sentencia que fue casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los intereses moratorios respecto de las mesadas adeudadas, ordenando en su lugar la indexación del retroactivo.
Afirmó que con base en la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión restringida, fue pensionado por la Caja Agraria a partir del 5 de agosto de 2000, entidad que le reconoció la primera mesada por valor de $260.000,00, cantidad que, dijo, es inferior a la proporción del salario que realmente devengaba al momento del retiro, por lo tanto la mesada inicial de la pensión debe reajustarse considerando la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho pensional.
Finalmente acotó que reclamó el derecho a la indexación, el 16 de febrero de 2010 y, el 3 de marzo de la misma anualidad el Fondo Pasivo Social negó la solicitud. La demandada se opuso a las pretensiones y manifestó que no había lugar a ajustar la mesada inicial de la pensión reconocida al demandante, porque la pensión de la que es beneficiario es una pensión sanción ordenada por sentencia judicial en la que se determinó el valor de la mesada, así como la indexación que debía cancelarse; que el reconocimiento se realizó conforme a los lineamientos del fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada.
Seguidamente dijo que tratándose de una pensión sanción la misma se configura al momento del despido, que fue el 8 de abril de 1993, es decir con anterioridad a la Ley 100 de 1993 por lo que no hay lugar al pago de la indexación reclamada. Manifestó que la pensión reconocida, según lo determinado por la decisión judicial fue en un porcentaje del 65.4375% y por resultar inferior a un salario mínimo legal mensual se reconoció por este valor.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago de IPC, ni de indexación o reajuste alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada […] debe reconocer al señor EDUARDO MONTES GALEANO, como valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 5 de agosto de 2000, en cuantía de […] $814.475, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales dispuestos por el gobierno nacional, e igualmente, respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya lugar.
Así mismo se condena al pago de las diferencias a que haya lugar a partir del 11 de febrero de 2008, […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de marzo de 2012, revocó la sentencia apelada por la demandada, declaró probada la excepción de cosa juzgada y la absolvió de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que debía estudiarse lo que se refería a la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado en el artículo 332 del CPC, aplicable en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS, precisando que esta figura jurídica requiere del cumplimiento de tres requisitos para que pueda ser propuesta: identidad de personas, identidad de cosas e identidad de acciones.
Hizo un cotejo entre las pretensiones del proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el presente caso, de donde infirió que se trataban de las mismas partes; respecto del objeto, observó que en la acción pasada el actor solicitó el pago de la pensión sanción junto con sus reajustes legales y los intereses, y en el presente asunto, el objeto es la indexación de la primera mesada y el pago de intereses moratorios, concluyendo que estaba ante un proceso donde se debatía la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los cuales pasarán a ser estudiados conjuntamente porque acusan el mismo elenco de normas y persiguen la misma finalidad.
CARGO PRIMERO Lo formuló por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del CPC en concordancia con los artículos 32 y 145 del CPTSS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 260 del CST, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 178 del CCA, 831 del CC en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN.
Le endilga al Tribunal haber errado ostensiblemente al no haber dado por demostrado, estándolo, que, en los dos procesos, los hechos y las pretensiones son diferentes, tampoco dio por demostrado estándolo que el fallo en el primer proceso condenó fue a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a cambio de los intereses moratorios por el no pago de las mismas.
Errores que dice cometió por la equivocada apreciación de los siguientes documentos: 1) La demanda inicial del primer proceso seguido ante el Juez Laboral del Circuito de Santa Marta que figura a folios 199 y 200, 2) La demanda del presente proceso, y 3) La sentencia de casación del 25 de junio de 2007. Señaló que no apreció la providencia del 22 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta.
Para demostrar el cargo, dijo que el Tribunal apreció equivocadamente los hechos y las pretensiones de la demanda en el anterior proceso y por ello no se percató que son sustancialmente diferentes a los de la demanda actual, ya que en el primer proceso se reclama el pago de la pensión sanción, los reajustes legales y los intereses, mientras que en el actual, pretende la indexación de la primera mesada pensional aplicando al salario promedio devengado por el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, la indexación o el valor de la devaluación monetaria causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión y, que cumplida la indexación de la primera mesada, se ordene el ajuste de las mesadas subsiguientes.
Manifestó que el fallo de la Corte contenido en la sentencia del 25 de junio de 2007, condenó a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a cambio de los intereses moratorios por el no pago de las mismas. CARGO SEGUNDO Lo formuló por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo del primer cargo.
Arguyó que el Tribunal precisó correctamente los elementos de la cosa juzgada, tenía claridad del objeto del proceso anterior y el actual, por lo que sorprende que haya podido llegar de manera inmediata a concluir que se daban los presupuestos de la cosa juzgada, de lo que se deduce claramente un yerro in judicando respecto al artículo 332 del CPC, aplicación indebida que muestra que el Tribunal incurrió en violación de medio de normas procesales que condujo a la transgresión de la ley sustancial.
RÉPLICA Para el opositor, en ningún error incurrió el Tribunal, pues en las pretensiones de la demanda se encuentra la indexación de la pensión sanción, petición que fue estudiada y resuelta por los juzgadores, sobre la cual el demandante no interpuso recurso de casación, solo fue interpuesto por la Caja de Crédito Agrario. No es acertado entonces concluir que el primer proceso se refirió únicamente a la petición de pensión de jubilación y el presente a la indexación, «[…] precisamente en el primer proceso la consecuencia económica solicitada con base en el reconocimiento de la pensión sanción, era la indexación de dicha prestación».
CONSIDERACIONES Formulados en debida forma los cargos por el recurrente, corresponde entonces determinar sí el ad quem erró ostensiblemente al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Veamos: La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, para la época en que se decidió este asunto, estaba regulada por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso, en virtud a la integración normativa prevista en el artículo 145 del CPTSS; en iguales términos la prevé hoy el artículo 303 del CGP, ésta, la cosa juzgada, se presenta cuando encontrándose ejecutoriada la sentencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos hay identidad de partes.
Existe identidad de objeto, cuando la demanda trata sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada, a su turno, la identidad de causa se da cuando el hecho jurídico o material, o sea por el cual se reclama y que sirve de fundamento al derecho reclamado, es el mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el recurrente pone de manifiesto el yerro del Tribunal, aduciendo que los hechos y las pretensiones en ellos son diferentes, puesto que, en el primer proceso se pretendió el reconocimiento de la pensión sanción, los reajustes legales y los intereses moratorios de las mesadas adeudadas, mientras que, en el proceso actual, lo que se reclama es la indexación de la primera mesada y los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores.
Revisada la demanda presentada en el primer proceso, se observa que en efecto pretendió allí el demandante, que se condenara a la demandada, al reconocimiento de la pensión sanción equivalente al último salario devengado ($397.545,50), a partir del 5 de agosto de 2000 -fecha en la cual cumplió 50 años el actor-, más los ajustes anuales e intereses moratorios, de donde extrae la Corte, que de las pretensiones así estructuradas en el primer proceso, no es dable colegir que allí se pidió la indexación de la primera mesada, todo lo contrario, se extrae sin lugar a equívocos de ese pedimento, que lo querido por el demandante allá, fue el reconocimiento de la pensión sanción, con el último salario devengado.
Es así entonces, que al sostener el actor la pretendida pensión restringida de jubilación, en que ejecutó un contrato de trabajo con la Caja Agraria por más de 17 años y fue despedido sin justa causa, cuando devengaba un salario mensual de $397.545,50, y al acogerse esa tesis en aquella primera actividad judicial, surge prístino, que en el primer proceso, ni de las pretensiones, ni de los hechos, se desprende que el actor procurara algo diferente al reconocimiento de la pensión sanción por reunir los requisitos para ello, teniendo en cuenta únicamente el salario devengado al momento de su despido en el año de 1993, así, sin más aditamentos, por ende, yerra ostensiblemente el ad quem, cuando derivó del objeto y la causa (pretensiones y hechos) del primer proceso, una solicitud de indexación de la mesada pensional inicial.
Nótese cómo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al que le correspondió el conocimiento en segunda instancia del primer proceso, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, en las consideraciones, argumentó, para reconocer la pensión sanción, que: […] se condenará a la sociedad CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A., EN LIQUIDACIÓN reconocer y pagar al demandante, a partir del 5 de agosto de 2000 la pensión sanción en una suma inicial igual al salario mínimo legal mensual vigente en el mencionado año, valga decir $260.100.00 -en razón de que el 65.4375% arroja un valor inferior al salario mínimo legal vigente para la época- y hasta cuando el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez […].
En suma, la sociedad CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO S.A., EN LIQUIDACIÓN deberá cancelarle a EDUARDO MONTES GALEANO la suma de $24’848. 250.oo por concepto de mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2005 –ver siguiente cuadro. Como el a quo absolvió se revocará su decisión. Cabe añadir que a partir de 1° de enero de 2006 la mesada pensional es de $408. 000.oo.
(Resalta la Sala). En aquél entonces, el ad quem condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] liquidados a partir del día siguiente en que se originó cada una de dichas mesadas pensionales […]», y consideró que no era procedente la condena por indexación, porque no podían concurrir estos dos conceptos.
Esa sentencia, fue recurrida en casación por la demandada, quien propuso cuatro cargos de los cuales prosperaron el cuarto y el tercero, casándose lo relacionado con la condena al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuestos por el Tribunal, al considerar la Corte que eran improcedentes «[…] en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión tiene su origen en la Ley 171 de 1961», en sede de instancia al negar los intereses moratorios condenó a la indexación de las mesadas causadas.
Siendo lo que en precedencia surge de los documentos que el recurrente señala como erróneamente apreciados por el ad quem, al confrontarlos la Corte con los que corresponden al presente proceso, fuerza concluir que la razón le asiste al censor, ya que, sí incurrió el juez de alzada en el yerro ostensible endilgado, ello, cuando despachó a favor de la pasiva la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, porque, estando claro que lo que se pretende en el presente proceso es la indexación de la primera mesada y a partir de ello los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, es evidente que los dos procesos tienen objeto y causas diferentes.
En un caso similar donde también aparece como pasiva la demandada en este proceso, la Corte adoctrinó en la sentencia, CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 39183, lo siguiente: No obstante, no tuvo en cuenta el sentenciador que la causa y el objeto del proceso anterior no son los mismos que invocó el demandante en éste, como que la actualización del ingreso base de liquidación no se pidió, ni se discutió en aquella oportunidad y por lo tanto no se definió judicialmente; el Tribunal incurrió en error protuberante en la valoración de las sentencias proferidas en el proceso anterior al concluir que existía identidad de objeto y causa entre este proceso y el anterior, por el hecho de haberse solicitado en aquel la pensión restringida de jubilación, que se reconoció y cuantificó por el sentenciador, sin considerar la indexación de la primera mesada, que es lo pedido en éste.
Al resolver un asunto similar la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación 34591, reiterada en la 34885 del mismo año, expuso: “Examinadas las demandas iniciales de los anteriores procesos cursados entre las mismas partes, se observa a simple vista que la indexación de la primera mesada de la pensión sanción no fue una de las pretensiones de tales causas judiciales ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores que finalmente decidieron la controversia.
Simplemente y como pretensión subsidiaria, solicitaron la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961” “La indexación, en tanto busca la actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada es aquel proferido de acuerdo con los términos en que fue solicitado, de manera que si no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella”.
En consideración a las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en el trámite del recurso extraordinario, se hace necesario dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, que basó su inconformidad en dos aspectos, la existencia de la cosa juzgada y la improcedencia de la indexación teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión reconocida al demandante.
De lo primero ya se ocupó la Sala al resolver el recurso de casación, en relación con lo segundo -naturaleza de la pensión restringida-, argumentó que siendo la pensión reconocida al demandante una pensión sanción de jubilación que se configuró al momento del despido, el cual ocurrió el 8 de abril de 1993, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no puede haber lugar a decretar el pago de la indexación de la primera mesada.
Para soportar esta posición, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21902. Siendo la anterior la única inconformidad por resolver del apelante, se precisa que la postura de la Corporación en relación con lo argüido por el recurrente, a partir de las sentencias SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y 26 jun. 2007, rad. 28452, fue morigerándose, hasta que, con la SL, 31 jul. de 2007, Rad. 29022, extendió la indexación a las pensiones extralegales tomando como fuente del derecho los principios derivados de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, precisó la Corporación que la naturaleza legal o extralegal de la pensión era intrascendente para la procedencia de la actualización de los salarios, siempre que se causaran en vigencia de dicha norma.
Posteriormente en la sentencia SL736-2013, fijó el criterio consolidado hasta hoy, en los siguientes términos: Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Resuelta la inconformidad planteada por el apelante único, corresponde a la Sala confirmar la decisión proferida por el a quo.
Las costas de las instancias, serán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictada el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO MONTES GALEANO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00