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SL2792-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2792-2024 Radicación n.° 101037 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ELBA GUEVARA.

I.

ANTECEDENTES María Elba Guevara llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Heriberto Palomino Guevara, desde el 16 de febrero de 2014, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante era su descendiente y del señor Alfredo Palomino Garcés; que este, que era su cónyuge, estaba pensionado por el ISS, desde junio de 1978 y falleció el 17 de febrero de 2016, por lo que recibe la prestación mencionada.

Manifestó que el afiliado murió el 16 de febrero de 2014 y la asistió, en vida, económicamente, pues a pesar de que su esposo contaba con ingresos, estos eran mínimos y no eran suficientes para suplir las necesidades vitales de la familia (f.° 4 a 9, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202 3075412885.pdf). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la actora recibió una devolución de saldos por el deceso de su hijo, porque en la solicitud que realizó para obtener la prestación de sobrevivientes, manifestó que no estaba subordinada económicamente al de cujus.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, afectación de la sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y compensación (f.° 50 a 68 Ib.). Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de septiembre de 2020 (f.° 133 a 134 Expediente digital, cuaderno de primera instancia 2023075412885), decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito formulada por la parte demandada PORVENIR S. A. salvo la excepción de prescripción y de compensación que se declararan probadas parcialmente por las razones indicadas en esta sentencia.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora MARIA ELBA GUEVARA en su calidad de madre la pensión de sobreviviente por la muerte del causante señor ELIBERTO PALOMINO GUEVARA ocurrida el día 16 feb 2014.

TERCERO: CONDENAR PORVENIR S. A. a pagar a favor de la señora MARIA ELBA GUEVARA, la pensión de sobreviviente causada a partir del 23 feb 2015 la cuantía de $644.350 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de trece (13) mesadas, al monto de la pensión se le va a realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.

El retroactivo pensional desde 23 febrero del 2015 hasta 31 agosto del 2020 asciende a la suma de $52.879.175. A partir del 01 septiembre 2020 el monto de la pensión asciende a la suma de $877.803.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a la. señora MARIA ELBA GUEVARA los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 23 feb 2015 hasta el cumplimiento de la obligación de conformidad con el art 141 de la ley 100 del 93.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.

SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que del retroactivo pensional se realice el descuento de $15'123.424 pagados a la señora MARIA ELBA GUEVARA por concepto de devolución de saldos, descuento que se hará en forma indexada de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como IPC inicial el vigente a la fecha de pago de la Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 4 indemnización y como IPC final el vigente a la fecha de su liquidación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 29 de septiembre de 2023, resolvió los recursos de apelación presentados por las partes (f.° 13 a 23 del cuaderno de segunda instancia), así: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 168 del 14 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a favor de la señora MARÍA ELBA GUEVARA, de notas civiles conocidas en el proceso, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas entre el 23 de febrero de 2015 al 30 de septiembre de 2023, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($93.396.844).

A partir del 1 de octubre de 2023 continuará pagando una mesada correspondiente al salario mínimo, que para este año corresponde a UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000). CONFIRMAR en lo demás el numeral. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que los temas que debía resolver se centraban en establecer si la demandante demostró la dependencia económica con el causante y si había operado la prescripción. Luego expresó que Heriberto Palomino Guevara falleció el 16 de febrero de 2014 y por esa razón, la normativa que regulaba este asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 y que no se discutió que el afiliado reunió los Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 5 requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

Se refirió al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y descendió al registro civil del de cujus y precisó que la señora María Elba Guevara y Alfredo Palomino Garcés, eran sus padres. Citó una sentencia de casación del 12 de agosto de 2009 y la CSJ SL661-2019, relativas a la subordinación pecuniaria e indicó: Rindió interrogatorio de parte la señora MARÍA ELBA GUEVARA, al cuestionamiento sobre el apoyo económico por parte sus hijos, indicó que su difunto esposo Alfredo Palomino Garcés era pensionado y que ella era la beneficiaria en salud de él. El apoderado de la parte demandante pregunta a la demandante ¿el señor Alfredo la mantenía a usted?, contestando la actora “si”, acto seguido el despacho le hace la siguiente pregunta ¿Cuándo usted dice que Don Alfredo la mantenía, que tanto le daba él?, ¿en esa época también su hijo Heriberto también le aportaba dinero a usted?, indicando la señora Guevara que su esposo llevaba la remesa a la casa y nunca le faltaba para sus hijos o ella.

El despacho le pregunta a la demandante si su hijo la ayudaba, indicando que él semanalmente le llevaba dinero y que ella lo empleaba en la casa, y para solventar el vestido y comprar medicamentos. Analizó los testimonios de Juan Fernando Marulanda Guevara y Luz Amparo Ramírez López. Con estos definió que el causante con el fruto de su trabajo aportó para el sostenimiento de su progenitora; que con ese aporte la demandante lograba sobrellevar los gastos de alimentación, servicios públicos y medicamentos; que como no se demostró la existencia de hijos, cónyuge o compañera permanente, la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo y sostuvo: Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 6 Si bien en su interrogatorio de parte, la demandante afirmó que su esposo la mantenía, ante la intervención del a quo, se logró determinar que la señora Guevara, al hablar de mantener hace referencia a que su esposo era quien proveía los alimentos para el hogar, pero clarificando que con el aporte económico del causante se sumaba para cubrir los gastos.

Luego se ocupó de la prescripción y modificó la condena en los términos señalados en la parte resolutiva de su decisión, advirtiendo que eran procedentes los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio solicita la infirmación parcial de la decisión de segunda instancia, solo en cuanto no autorizó compensar del retroactivo, la totalidad de la devolución de saldos realizados a favor de los padres del causante. Pretende que cuando esta Corporación tome el lugar del Tribunal, proceda a revocar el fallo del Juzgado, pero únicamente en cuanto no autorizó a descontar el 100 % de la devolución de saldos.

Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante y se analizarán en el orden propuesto (f.° 1 a 21 archivo: «76001310500420180009201-0006Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del 28 del Código Civil; numeral 3° del 221 del Código General del Proceso; 29 y 230 de la Constitución Nacional y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Relaciona el siguiente error de hecho: El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Guevara dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Dice que ese yerro se genera por la errada apreciación del interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Juan Fernando Marulanda Guevara y Luz Ampara Rodríguez López.

Relaciona por su falta de estudio el trámite de reclamación por sobrevivencia de folios 77 a 82. Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 8 En su desarrollo sostiene que la actora, en su interrogatorio, manifestó que, aparte del causante, otros hijos la ayudaban; que era beneficiaria en salud de su esposo pensionado, recibió la sustitución pensional y que dependía económicamente de este; que el documento escrito denunciado por su falta de estudio, muestra que vivía en casa propia.

Expresa esto: Y como corolario, hay que destacar que para que pueda existir una dependencia económica es indispensable probar que el occiso contaba con recursos suficientes para poder asumir sus propias erogaciones más las de su favorecido, cosa que irrefragablemente no ocurrió en este asunto y que reviste gran importancia ya que el hijo residía en un lugar distinto a la casa de sus papás y, por ende, era necesario que quedara establecido que tenía una capacidad pecuniaria suficiente para poder sufragar lo suyo y socorrer a sus padres, demostración que brilla por su ausencia y lo que constituye una omisión que impide evidenciar que, en efecto, había una colaboración, que esta fuera indispensable y, adicionalmente, que fuera significativa en comparación con el dinero que suministraban el señor Palomino Garcés y los hermanos del de cujus, cuyos aportes, se recalca, confesó recibir la propia señora Guevara.

Dice que es posible asegurar que el auxilio del afiliado fallecido no era imprescindible para sus progenitores, porque se trataba de una colaboración para hacerles la vida más cómoda, pero no era definitiva para asegurarles su mínimo vital, ya que, recuerda, la actora aceptó que gracias a los ingresos de su esposo nunca le faltó nada, lo cual, en su sentir, muestra una autosuficiencia económica.

Agrega que no se demostró que los recursos con los que contaba la demandante no eran suficientes para asegurar su Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 9 manutención; que por esa razón no se pudo conocer la significancia de la aportación del de cujus, siendo ese un elemento fundamental para declarar la dependencia monetaria. En respaldo de esa situación, cita la sentencia CSJ SL15116-2014 y sostiene: Se repite hasta el cansancio: si no hay prueba contundente de que hubiera una subvención del muerto o de que si la hubiere tuviese la significancia requerida para entenderse como creadora de una sujeción financiera de la progenitora frente a él, nada obsta para asegurar que no quedó demostrado el requisito legal del sometimiento financiero de aquella y, por consiguiente, es válido asentar que a diferencia de lo erradamente decidido por el Tribunal lo procedente hubiera sido absolver a la entidad de lo impetrado en su contra.

Manifestó, que al expediente no se incorporaron pruebas, que no provinieran de la demandante y que mostraran el valor aproximado del auxilio que en vida le entregó su hijo, lo cual es ineludible en esta clase de asuntos. Agrega lo siguiente: Y que no se diga que exigir un acercamiento a los montos antes mencionados (aporte y gastos) es excesivo porque la legislación no lo contempla, pues es claro que ese aserto involucra un patente desconocimiento de la ley, que prevé, en forma insoslayable, que se acredite que hay una dependencia económica, la cual sólo es posible determinar sabiendo los valores, por supuesto no exactos, pero sí, se reitera, aproximados, de esos rubros.

Finalmente se ocupa de los testimonios denunciados. VII. RÉPLICA Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que la dependencia no debe ser total y absoluta y se define en cada caso particular; que las situaciones que echa de menos la censura, fueron definidas por los testigos y que la demandante es madre de dos hijos incapacitados que hacen precarios sus recursos (f.° 1 a 5, archivo: «76001310500420180009201-0011Soporte_de_envío» del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La accionada con la acusación, pretende la infirmación de la decisión del Tribunal porque, en su sentir, en este asunto no está demostrada la subordinación económica de la demandante para con su difunto hijo. Para ese fin, formula un cargo por la senda de los hechos, lo que significa que los reproches que le formula a la decisión del Tribunal, debían dirigirse única y exclusivamente a cuestionar la valoración o falta de ella, de las pruebas que se estime dan cuenta de los errores manifiestos y protuberantes que se dice cometió el Juez de la apelación. Lo anterior quiere decir que el desarrollo de esa acusación, cuando se escoge el camino fáctico, debe estar alejado de cualquier cuestión de índole jurídica, como que, si existe algún reproche de derecho, el legislador previó otro camino autónomo e independiente para ventilarlos.

Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 11 Ese escenario no fue respetado por quien acude a este medio extraordinario, ya que, acude a cuestiones jurídicas al afirmar que en esta clase de asuntos debe probarse que el afiliado fallecido contaba con recursos suficientes para asumir sus propias erogaciones, o al señalar que es necesario conocer la significancia del aporte realizado por el causante.

Situaciones ajenas a la senda seleccionada por la demandada, pues invitan a determinar el entendimiento y efectos de la norma que regula la prestación pretendida por la actora, lo cual debió intentarse, en cargo separado y por la vía de puro derecho y muestran que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, que no es posible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que, se insiste, la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL1366- 2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.

Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, a modo de doctrina, se recuerda que, para definir sobre la procedencia de la prestación reclamada, no es necesario acreditar los supuestos sobre los que se sustenta la imputación, porque no están previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Precisamente, frente a esa temática, en la sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL6502- 2015, se anotó: Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: (…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 13 orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. De lo dicho se sigue que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) del de la Ley 797 de 2003 y por la infracción del 9° del Código Sustantivo del Trabajo; 1625, 1626 y 1634 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 Superiores y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

El yerro que soporta el embate es este: El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que tras la muerte del afiliado Heriberto Palomino Guevara se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes sus padres, a quienes se negó la prestación pero se les reconoció la devolución del saldo habido en la cuenta de ahorro individual, esto es, un total de $47.734.216, distribuido en un 50% para cada uno de ellos y, por tanto, es ese valor y no otro el que debe autorizarse compensar, con su debida indexación, con el retroactivo pensional causado.

Esa equivocación la supedita a la falta de apreciación de la Carta del 6 de mayo de 2016 y la certificación que ella expidió, ambas, en su orden, a folios 106 y 109. Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 14 Al soportarlo cita las disposiciones civiles que relaciona en la proposición jurídica y dice que el Tribunal se equivocó cuando confirmó la compensación de $15.123.424, debiendo ser por el valor total, esto es de $47.734.216, que se entregó a los progenitores del causante.

X. RÉPLICA Expresa que el tópico propuesto es un medio nuevo y por tal razón, el cargo no debe prosperar. XI. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el Tribunal, entendió que las inconformidades de las partes, respecto a la decisión de primer grado, estaban dirigidas solamente a la dependencia económica y a la prescripción, supuestos sobre los que se pronunció. La anterior situación impide a la Corte examinar el tema de la devolución de saldos, porque el ad quem nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.

Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 15 del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto del aspecto que desarrolla en ese cargo, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia. En el evento que ese tópico se hubiera apelado, el camino que le quedaba a la enjuiciada era solicitar la adición de la decisión. Por lo visto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo lo previsto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN Radicación n.° 101037 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELBA GUEVARA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C9D4199C4C1BF9A6DC24BCEE78A6C09663F1D9779BAFC27FC1A1F897C16B4B3 Documento generado en 2024-10-23