CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2792-2023 Radicación n.° 95500 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIA HENAO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 2 Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. Así mismo se tiene como apoderado sustituto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 35.277 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos de la sustitución que se le otorgó. I.
ANTECEDENTES Cecilia Henao Arango demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que el traslado de régimen que realizó del RPM al RAIS, administrado por Protección S. A., fue ineficaz y, en esa medida, no nació a la vida jurídica, por haberse omitido, ocultado y parcializado la información necesaria para que el consentimiento que en dicho acto jurídico se requería pudiera entenderse válido, a pesar del reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, al tenor de lo dicho con la Corte en las sentencias CSJ SL1688- 2019, CSJ SL2422-2019 y CSJ SL3464-2019, de ahí que deba ordenarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la anulación del bono emitido a Protección S. A. y que se Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 3 declare que su vinculación a Colpensiones es sin solución de continuidad «por el tiempo de cotización al sistema general de pensiones».
Solicitó que, en consecuencia, Protección S. A. traslade todos los aportes realizados a Colpensiones, junto con la respectiva rentabilidad y porcentajes de administración debidamente indexados, ello, sin perjuicio de que se le ordene continuar pagando la pensión de vejez correspondiente hasta que Colpensiones haga lo propio, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990 cancelando en primer lugar, los reajustes de aquella otorgada por Protección S. A., desde la fecha del disfrute y, hasta completar la prestación que corresponda en el RPM y posteriormente la mesada causada en un 100%.
Además, que Protección S. A. sea condenada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada su naturaleza resarcitoria; que se establezca que ella ha actuado de buena fe y que en los términos del literal e) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no está obligada a restituir las mesadas recibidas, de manera que a la aludida AFP le corresponde responder por el «deterioro del bien administrado», como se dijo en la providencia CSJ SL1421-2019.
Así mismo impetró condena por lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias pidió se declare que Protección S. A. incumplió las obligaciones como AFP al Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 4 vulnerar el deber de información, el buen consejo y por lo tanto, no prestó en forma eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a su calidad de administradora, motivo por el que debe responder por los perjuicios ocasionados a título de culpa por la pérdida del régimen de transición y la afectación a su mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Además, que la diferencia pensional entre la mesada que se le reconoce en el RAIS y la que hubiera percibido en el RPM en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe ser pagada por Protección S. A., de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, en la suma de $597.759.091 correspondiente a aquellas mensualidades pagadas entre 2014 y 2019, rubro que debe indexarse al momento de su pago.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de diciembre de 1952, se afilió por primera vez al RPM antes del 1 de abril de 1994, calenda para la cual contaba con más de 35 años de edad, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que arribó a los 55 años de edad el 30 de diciembre de 2007, data para la que cumplía con el número de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990.
Puso de presente que en «junio de 1994» se trasladó de régimen pensional, en atención a que un promotor de Protección S. A. le manifestó que el ISS «se iba a terminar» y que, si no se cambiaba de administradora de pensiones, perdería su prestación, además que en el nuevo régimen Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 5 podía pensionarse a la edad que eligiera y recibiría una mesada más alta o igual que en el RPM.
Manifestó que no se tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición ni mucho menos que con el traslado perdería las prebendas que ello implicaba; tampoco se le indicaron las diferencias entre los regímenes, las modalidades pensionales, ni que en el RAIS todo dependía del capital acumulado y los rendimientos, los riesgos que debía asumir, unido a que no se le efectuó un estudio particular y concreto.
Expuso que, en los tres años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, como lo establecía la Ley 100 de 1993 en su versión original, no se le advirtió de la posibilidad de regresar al RPM, ni tampoco en el año de gracia que previó la Ley 797 de 2003; así mismo se soslayó el deber de indicarle que su pensión sería más favorable en el RPM.
Dijo que en junio de 2006 se le brindó una asesoría, pero esta no solo no fue oportuna, sino que no se le explicaron las características del RAIS, las diferencias con el RPM ni le indicaron que podía retornar a Colpensiones. Así las cosas, su traslado de régimen pensional era «ineficaz o inexistente» de conformidad con los artículos 1501 del CC y 271 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que cumplía a cabalidad los requisitos del Decreto 758 de 1990 y podía alcanzar una pensión en un Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 6 monto máximo del 90%, no obstante que en el año 2014 fue pensionada por Protección S. A., AFP que le reiteró que no podía regresar al RPM y que había perdido sus beneficios, lo cual dio lugar a que se le reconociera una mesada de $1.983.237 en la modalidad de retiro programado.
Adujo que mediante derechos de petición le solicitó a Protección S. A. la ineficacia del traslado y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la «nulidad del bono pensional». Que para el año 2019 disfrutaba de una mesada de $2.492.987, no obstante para esa anualidad en el RPM como beneficiaria del régimen de transición, la pensión correspondería a $11.006.625, lo que representaba una diferencia mensual de $8.513.639, lo que se traducía en el perjuicio que se le causó por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP y ponía en evidencia la afectación de su mínimo vital y la necesidad de volver a incorporarse al «campo laboral», a pesar de tener más de 66 años.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le fue presentado un derecho de petición, no obstante, precisó que le dio respuesta a través de comunicación 2-2019-028604 del 1 de agosto de 2019. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa manifestó que la actora se encontraba afiliada al RAIS administrado por Protección S. A. desde el 17 de mayo de 1994, en donde permanecía en la actualidad Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 7 como consecuencia de la calidad de pensionada que tenía a partir del mes de septiembre de 2014. Indicó que en la medida que la actora tenía derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, en petición ingresada el 4 de junio de 1999 por la AFP codemandada y de conformidad con la historia laboral reportada tanto por el ISS como por el mencionado fondo, concurrió como emisor y único contribuyente la Nación; que la fecha en que este se redimió normalmente correspondió al 30 de diciembre de 2012, calenda en la que la actora alcanzó los 60 años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 recopilado en el Decreto 1833 de 2016 y que por ello procedió al pago correspondiente por medio de la Resolución 10526 del 21 de enero de 2013, sin que existiera trámite alguno a su cargo en relación con dicho beneficio.
Concluyó diciendo que no resultaba legalmente válido que ahora, después de transcurridos más de cinco años del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Protección S. A., financiada con recursos de un bono pensional que fue emitido, redimido y disfrutado por el mismo tiempo, se pretendiera desconocer abiertamente su condición de pensionada sobre la base de supuestos engaños, los que quedaron saneados desde el momento en que solicitó la concesión de la prestación pensional.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia de la nulidad o ineficacia del traslado de régimen; obligación legal de reintegrar los valores reconocidos por concepto de bono pensional tipo A, ante la ineficacia o nulidad de la afiliación de la demandante al RAIS; buena fe; prescripción y la genérica.
Por su parte Colpensiones, dio respuesta al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones presentadas. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la promotora de la contienda, que estuvo afiliada al entonces ISS antes del 1 de abril de 1994 y que para dicha calenda contaba con más de 35 años de edad por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición; que arribó a los 55 años el 30 de diciembre de 2007 calenda para la que reunía las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.
De los restantes adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el traslado que la actora realizó a la AFP Protección S. A. se efectuó conforme a la legislación que regulaba la materia, de ahí que estaba revestido de legalidad, además que en la actualidad y desde el año 2014 se encontraba pensionada, de manera que no tenía derecho a que se declarara la ineficacia perseguida.
Formuló excepciones de fondo que enlistó como imposibilidad de que Colpensiones decrete la ineficacia del traslado; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica. Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 9 Protección S. A. contestó la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones y en lo que respecta a los hechos admitió que en el año 2014 reconoció pensión de vejez a la demandante, con una mesada inicial de $1.983.237.
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que todas sus actuaciones han estado precedidas de buena fe y legalidad, de manera que la afiliación efectuada por la actora fue de forma libre y voluntaria, como lo preceptuaba el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y emergía del formulario suscrito en su oportunidad, en el que se dejó constancia de que dicho acto estaba libre de vicios, en cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 11 y siguientes del Decreto 692 de 1994, previo suministro de una asesoría completa y comprensible en los términos de la normatividad de la época y, por ende, de las exigencias de aquel momento.
Enfatizó en que la demandante se encontraba disfrutando de una pensión de vejez desde el mes de septiembre de 2014 bajo la modalidad de retiro programado, lo que hacía improcedente pretender la ineficacia de un acto jurídicamente válido y mucho menos que se trasladaran recursos de los cuales «se ha hecho uso en su propio beneficio». Propuso excepciones de fondo que relacionó como inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; pago; compensación; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 10 Sistema General del Pensiones; innominada o genérica; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y; no cumplimiento con el número de semanas para pensionarse en el régimen de prima media.
A su vez, Protección S. A. presentó demanda de reconvención en contra de Cecilia Henao Arango, con el fin de que se declare que, a solicitud de la entonces afiliada, reconoció pensión de vejez desde el 30 de julio de 2014, ingresando en nómina de pensionados a partir del 18 de septiembre de la misma anualidad, con una mesada pensional de $2.340.924 y un retroactivo causado por el lapso comprendido entre el 1 y el 30 de agosto de ese año por el rubro de $1.983.237.
Partiendo de lo anterior pidió que en caso de prosperar la pretensión formulada en la demanda inicial en el sentido de declarar la «ineficacia y/o nulidad de afiliación» se condenara a Henao Arango a reintegrarle los valores que le han sido reconocidos por concepto de mesadas desde la fecha de causación, 30 de julio de 2014, hasta la ejecutoria de la sentencia, así como el retroactivo pagado, en tanto corresponden a sumas que integraban el capital de su cuenta de ahorro individual, las que debían restituirse junto con la Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 11 rentabilidad que ese dinero habría producido de haber continuado bajo su administración y de manera subsidiaria con la indexación hasta la fecha de su pago efectivo.
Finalmente, la citada AFP pretendió que en la medida que se solicitaba la «ineficacia y/o nulidad de la afiliación» al RAIS y la demandada en reconvención se encontraba en nómina de pensionados desde el 18 de septiembre de 2014, se le autorizara a suspender el pago de la mesada pensional hasta que se resolviera el litigio imponiendo las costas correspondientes.
Fundamentó sus pedimentos básicamente en que la demandada en reconvención, el 20 de febrero de 2014 presentó solicitud de pensión de vejez y le autorizó para realizar los trámites tendientes a la obtención del valor del bono pensional y aprobó su historia laboral; que realizó el análisis y la proyección de la pensión con base en los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada concluyendo que contaba con el capital necesario para financiar la prestación, por lo que aprobó la concesión del derecho.
Agregó que otorgó la pensión de vejez de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de julio de 2014 y, por ello, se encuentra en nómina de pensionados desde el 18 de septiembre de esa anualidad, percibiendo a la fecha de presentación de ese escrito, las mesadas correspondientes bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, elegida por Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 12 la ahora pensionada.
Expuso que llamaba la atención la mala fe y el abuso del derecho de Henao Arango al pretender el traslado al RPM, cuando recibía una pensión de vejez y además «no ofrece en solicitud el reintegro de los valores ya recibidos por parte de la AFP» y que en los términos dispuestos en el inciso tercero del artículo 63 de la Ley 100 de 1993, las sumas de dinero existentes en las cuentas de ahorro individual solo podían ser utilizadas para acceder al reconocimiento de las pensiones, de manera que era indispensable el reintegro con los respectivos rendimientos, así como el retroactivo pensional.
La anterior demanda de reconvención fue admitida por el juzgado el 6 de noviembre de 2019 y de ella se ordenó dar traslado. Al dar contestación a esta Cecilia Henao Arango se opuso a las pretensiones y sobre los hechos manifestó que era cierto que el 20 de febrero de 2014 presentó solicitud de pensión de vejez, no obstante, aclaró que ello obedeció a que no se le dio otra alternativa, pues se le dijo que no podía regresar al RPM y además se le ocultó información al momento en que se efectuó el traslado de régimen y, que aun cuando se encuentra en nómina de pensionados desde el 18 de septiembre de 2014, se omitió dar cuenta de la diferencia generada en su mesada, lo que a su juicio se traduce en culpa.
De los restantes sostuvo que no eran ciertos o no eran tales. No expuso a su favor razones de defensa, empero Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 13 relacionó como fundamentos de derecho los artículos 1630, 1631, 1632, 1634, 1635, 1636, 1746, 963 del CC; 4 del Decreto 696 de 1994; 11 y 12 del Decreto 720 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 23 de la Ley 795 de 2003.
Enlistó como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva; validez de las sumas pagadas; responsabilidad a título de culpa para Protección; buena fe; Protección debe responder por el deterioro del bien y; la ineficacia del traslado de régimen pensional es insaneable. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2021 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la (sic) CECILIA HENAO ARANGO tanto pretensiones principales y subsidiarias enunciadas en la demanda.
SEGUNDO: DEJAR INCÓLUME el estado pensional de la demandante, su afiliación y las actuaciones surtidas por esta para la consolidación de su derecho pensional.
TERCERO: DESESTIMAR las pretensiones elevadas por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en la demanda de reconvención, pues fueron interpuestas ante la prosperidad de las pretensiones de la demandante.
CUARTO: CONDENAR en costas a la señora CECILIA HENAO ARANGO, fijan como agencias en derecho el valor de $454.263, a favor de la parte demandada. Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 14 QUINTO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído del 9 de mayo de 2022 dispuso confirmar la decisión de primer grado imponiendo las costas de la alzada a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si en el asunto era procedente o no la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la promotora de la contienda al RAIS, en su calidad de pensionada, las consecuencias que de ello se derivan y en caso negativo, si había lugar o no al pago de la indemnización de perjuicios.
Con el marco expuesto indicó que no era objeto de discusión que: i) la demandante se afilió al RPM administrado por el entonces ISS desde el 13 de marzo 1980; ii) se trasladó al RAIS a través de «Porvenir» (sic) el 17 de mayo de 1994; y iii) el 12 de septiembre de 2014 le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de agosto de ese mismo año. A continuación, refirió que respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional era cierto que, conforme a la línea jurisprudencial construida por esta Sala de Casación Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 15 Laboral, vertida en sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292 y más recientemente en las decisiones CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019 las AFP tenían el deber de gestión en favor de los intereses de quienes se vinculaban a ellas desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación, por lo que el engaño en el que incurriera la entidad tenía su fuente en la falta al deber de información, tanto en lo que afirmaba como en lo que omitía, independientemente de que «una norma lo exija o no».
Adujo que en el caso de quien tenía la calidad de pensionado a cargo del RAIS, la Sala Laboral de ese Tribunal, mediante providencia del 14 de agosto de 2019 había unificado el criterio según el cual la ineficacia de la afiliación en ese particular escenario «es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe», de manera que no podía declararse; postura que se vertió posteriormente en la sentencia CSJ SL373-2021.
Indicó que las aludidas decisiones tenían efectos vinculantes y le imponían el deber de resolver de manera uniforme bajo supuestos fácticos y jurídicos iguales, en aras de preservar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia, como se expuso en la decisión CC SU611-2017 y en la sentencia del Consejo de Estado de radicación 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16) CE-SUJ2-016-19 de las que reprodujo unos Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 16 apartes.
Conforme a todo lo anterior, sostuvo que lo que procedía era declarar improcedente la solicitud de ineficacia de traslado de régimen pensional de la actora, por contar con la calidad de pensionada del RAIS, régimen en el que para el momento en que solicitó el reconocimiento de la prestación, se le dio a conocer el comparativo entre las diferentes modalidades pensionales existentes, de ahí que le era dable relevarse del estudio de los demás motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso de apelación relacionados con la mencionada ineficacia. En cuanto a la indemnización de perjuicios acudió a las sentencias CSJ SC, 2 feb. 2021, rad. 11001-31-03-044- 2012-00385-01 y CSJ SC, 22 feb. 2021, rad. 11001—03- 036-2009-00278-01 en lo que hace a los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, en las que se refirieron como «la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado» y precisó que para que pudiera existir una indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cualquiera de sus modalidades, se requería de la prueba del hecho, la culpa, el daño y el nexo causal entre el hecho culposo y el daño. Destacó que la procedencia de la indemnización de perjuicios a los pensionados en el RAIS, ante la no Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 17 declaratoria de la ineficacia de traslado de régimen pensionada, se había abordado en la decisión CSJ SL373- 2021, en la que se dejó abierta la posibilidad de que el pensionado que considerara que existía un menoscabo en su derecho pensional, por el incumplimiento del deber de información al momento del traslado, podía obtener la indemnización integral de perjuicios a cargo de la AFP, siempre que el daño estuviera plenamente probado en el proceso.
Adujo que a pesar de que en la mencionada sentencia no se dijo nada respecto a la carga de la prueba, de conformidad con la norma, la jurisprudencia y los principios en los que se fundamentaba la responsabilidad civil, esta recaía en cabeza del pensionado demandante, a quien le correspondía «demostrar en el proceso, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre este último y el incumplimiento atribuido al demandado».
Al descender al caso de autos, arguyó que no había lugar a disponer la indemnización de perjuicio alguno, pues aun cuando en el hecho vigésimo de la demanda la actora había afirmado que de haber continuado en el RPM eventualmente le hubiera correspondido una mesada pensional de $11.006.625 para el año 2019, esto es, superior a la que se reconoció en el RAIS en cuantía de $2.492.987, «aportando unos documentos que dan fe de su estatus de vida – cálculo de gastos mensuales (fl. 98), impuesto predial unificado del año 2019 (fl. 99), póliza de seguros del mismo año (fl. 100), servicios públicos y comprobante de Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 18 administración (fls 104 a 106) entre otros» lo cierto era que de aquellos se infería que a pesar del valor de la mesada pensional, la actora continuaba manteniendo su mismo nivel socioeconómico.
Precisó el juzgador de la alzada que en su criterio, el daño no se podía deducir simplemente de que hubiera una diferencia en la mesada pensional en el RAIS respecto a la que hubiera podido corresponder en el RPM, pues al momento de la afiliación o traslado de régimen pensional, existían diversas variables que podían cambiar con el paso del tiempo, hasta el momento del reconocimiento del derecho pensional; como por ejemplo, los salarios devengados a lo largo de la vida laboral, la existencia o no de beneficiarios al momento de la afiliación, o la expectativa de vida probable del entonces afiliado, factores que incidían en el valor de la pensión de vejez en el RAIS.
Además, manifestó que tampoco podía pasarse por alto que existían dos regímenes pensionales que coexistían, pero que eran excluyentes entre sí, según el artículo 12 de Ley 100 de 1993; estableciéndose en cada uno de ellos, la forma en la que se reconocen las prestaciones a sus afiliados, estando sujetos a obtener estas conforme a lo dispuesto para cada uno de ellos de conformidad con la ley.
Por otro lado, advirtió que la indemnización de perjuicios pretendida por la demandante se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues como se consideró en la sentencia CSJ SL373-2021, Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 19 reiterada en la CSJ SL053-2022, el término de prescripción de la acción de tal indemnización comenzaba a contabilizarse desde el momento en que se adquiría la calidad de pensionado.
De tal suerte que, como en el presente asunto, a la actora se le notificó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante comunicación del 12 de septiembre de 2014, contaba hasta el mismo día y mes del año 2017 para efectos de la reclamación judicial y, la demanda tan solo se había presentado el 10 de septiembre de 2019, esto es, 1 año, 11 meses y 28 días después, motivo por el que confirmó la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se condene a Protección S. A. a reconocerle la pensión de vejez a la que tenía derecho en el RPM de conformidad con el Decreto 758 de 1990, una tasa de reemplazo del 90%, a título de perjuicios, de conformidad con los artículos 4 del Decreto 656 de 1994, 2341 del CC, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 20 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presentan réplica Colpensiones y Protección S. A., los cuales se resolverán a continuación de manera conjunta en consideración a que se dirigen por la misma senda, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2341 del CC; 4 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 48 y 53 de la CP; 3 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990. Para dar desarrollo al cargo cuestiona que el argumento del juez plural, según el cual «el daño no se puede deducir simplemente de que haya una diferencia en la mesada pensional en el RAIS respecto a la que le hubiere podido corresponder en el RPMPD», en tanto al momento de la afiliación o traslado de régimen pensional, existen diversas variables que pueden cambiar con el paso del tiempo hasta el reconocimiento del derecho pensional, es equivocado y ello lo llevó a interpretar de manera errada «la norma sustancial» dado que la diferencia si «es el daño que sufre el afiliado, el cual es real, continuo y de trato (sic) sucesivo, el cual se puede constatar al realizar el cálculo de la mesadas pensionales en los diferentes regímenes pensionales que al compararlas nos arrojan la diferencia pensional».
Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 21 Señala que según lo dicho por la doctrina, el daño debe entenderse «como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio» y que por tanto se puede concluir que el menoscabo que sufre se encuentra probado y se determina al calcular la diferencia pensional en ambos regímenes, más cuando las variables a las que se refiere el colegiado, que pueden cambiar con el paso del tiempo hasta el reconocimiento del derecho, «van inmersas en el deber de información conducta que violo (sic) la entidad demandada toda vez que omitió dar a conocer las mismas al afiliado».
Agrega que la interpretación correcta del artículo 2341 del CC en armonía con el 4 del Decreto 656 de 1994, que debe entenderse en los términos definidos en el 63 del CC encuadra perfectamente en el incumplimiento al deber de información de las administradoras de pensiones a título de culpa, y dado que los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, son claros en indicar que «cualquier infracción, error u omisión -en especial aquéllos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados» comprometen la responsabilidad de la sociedad administradora, en este caso, a título de culpa leve, cobra importancia el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, porque se debe atender los principios de reparación integral y equidad dada la relevancia y naturaleza del derecho pensional, como fundamental.
Cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL8544-2016 sin consideración adicional. Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo manifestando que contrario a lo expresado por la censura, el actuar del juez de la apelación fue acertado, en tanto, estaba en cabeza de la demandante acreditar cómo el incumplimiento del deber de información de Protección S. A. al momento de realizar el traslado le causó un perjuicio, indicando cuál fue el daño material o inmaterial que sufrió, el título de imputación, culpa, y la relación de causalidad, lo que no ocurrió en el asunto, lo que era suficiente para que el ad quem negara esta pretensión, como se advirtió en la providencia CSJ SL1085-2023.
Por su parte Protección S. A. presenta réplica conjunta a los cargos reproduciendo apartes de las decisiones CSJ SL373-2021 y CSJ SL3188-2021 para a continuación sostener que la promotora de la contienda se encontraba pensionada desde el 30 de julio de 2014 bajo la modalidad de retiro programado, de manera que a su favor se han venido cancelado las mesadas correspondientes en forma rigurosa y por ello, su situación jurídica se enmarca en los parámetros fijados por la Corte para la negar la solicitud de ineficacia de la afiliación al RAIS, por lo que sus pretensiones estaban llamadas al fracaso.
Así mismo plantea que cualquier indemnización requiere que se pruebe la existencia del daño causado y la responsabilidad de quien lo ocasionó, lo que en el asunto brillaba por su ausencia; pero que, más allá de eso, era Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 23 necesario tener en consideración la configuración del fenómeno de la prescripción, en los términos en que se adoctrinó en la providencia CSJ SL373-2021 y más recientemente la CSJ SL053-2022.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS como violación medio de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 4 del Decreto 656 de 1994; 48 y 53 de la CP; 145 del CPTSS que permite la aplicación del artículo 2341 del CC; 3 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 446 de 1998; 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.
Sostiene que el juez de la apelación interpretó de manera errada los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al concluir que según el artículo 2341 del CC, los perjuicios irrogados contra Protección S. A. se encuentran prescritos, bajo el supuesto de que, en el caso de los pensionados, el término trienal se cuenta desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionado.
Arguye que la anterior posición es válida para el tema de reajustes pensionales, más no para cuando lo que se busca es el reconocimiento «real» de la prestación económica, pues «desde un enfoque material se busca la satisfacción completa del derecho pensional, ya que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 24 vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada».
Afirma que la postura del sentenciador desconoce la naturaleza de la pensión de vejez como derecho fundamental, de acuerdo al mandato de los artículos 48 y 53 de la CP, con lo que además se afectan derechos sociales y fundamentales. Agrega que dada la naturaleza «periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de la pensión de vejez», la prescripción resulta viable exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, más no del derecho como tal, como se definió a través de la sentencia CSJ SL8544-2016.
Destaca que la intelección equivocada denunciada, permitió la violación de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, donde se determina la responsabilidad de la administradora como consecuencia de cualquier infracción, error u omisión; en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, la que también tiene fundamento en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, que impone que la administradora de pensiones asuma los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados, «normas que tienen la misma filosofía» de los artículos 2341 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998.
Que, de habérseles dado la inteligencia debida a las normas denunciadas, se habría adentrado en establecer si la Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 25 AFP Protección S. A. debe continuar reconociendo la pensión de vejez a su favor como si se hubiera concedido en el RPM, esto es, con los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del Decreto 758 de 1990.
Por lo expuesto solicita se acceda a las súplicas «de la presente demanda superando las falencias formales que la misma adolezca, e incluso señores Magistrados CASAR OFICIOSAMENTE, debido a que es la presente un rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico en donde muy pocos litigantes accedemos a este, dada su naturaleza». IX. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica a la acusación manifestando que, si bien la jurisprudencia ha estimado que las acciones que persiguen la declaratoria en el reconocimiento de un derecho pensional no prescriben, ello no ocurría con los derechos patrimoniales derivados, los que sí tenían ese límite, como se dijo a través de la sentencia CSJ SL1688-2019.
X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, de cara a los cargos formulados, es la improcedencia de la pretensión incoada por la recurrente en el alcance de la impugnación, en la medida que cambia por completo la litis bajo la cual se desarrolló el conflicto. Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto es preciso destacar que si bien dentro de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial se solicitó que Protección S. A. respondiera por los perjuicios ocasionados a título de culpa, como consecuencia de la falta de diligencia y cuidado que llevaron a que perdiera el régimen de transición, de manera expresa lo que la actora buscó fue el pago de la diferencia pensional existente entre la mesada reconocida desde 2014 a 2019, que tasó en la suma de $597.759.091; pedimento que difiere sustancialmente del que en sede extraordinaria propone en el alcance de la impugnación. En efecto, en casación la recurrente solicita se condene a la AFP mencionada, a título de perjuicios, al pago de la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, sin renunciar a la pensión que ya la demandada le está reconociendo, y además pidiendo que sea regulada bajo las directrices que rigen el RPM, lo cual no solo revela el desconocimiento de que entre uno y otro régimen pensional existe, que los hace excluyentes; sino que desconoce la obligación de respetar el derecho de defensa, que se vería transgredido de llegar a accederse a ello.
Así lo ha precisado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL602-2013, reiterada en decisión CSJ SL1930-2021: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 27 la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (Negrillas de la Sala).
Aun cuando lo anterior resultaría suficiente para desestimar los ataques, es preciso destacar que, si se entendiera que lo que se busca en casación, es lo mismo que se discutió en el proceso, en torno a la reparación de perjuicios, tampoco habría lugar a acceder, como pasa a explicarse. El Tribunal fundamentó su decisión en que la procedencia de la indemnización de perjuicios a los pensionados en el RAIS, ante la no declaratoria de la ineficacia de traslado de régimen pensional y el menoscabo del derecho pensional derivado del incumplimiento del deber de información al momento del traslado, era viable, siempre Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 28 y cuando el daño estuviera plenamente probado en el proceso; carga que recaía en la demandante, a quien le correspondía «demostrar en el proceso, la culpa, el daño y la relación de causalidad entre este último y el incumplimiento atribuido al demandado», lo que, en su entender, no había sucedido en el presente asunto.
Lo anterior porque no bastaba con decir, como lo había hecho la actora en el hecho vigésimo de la demanda inaugural, que de haber continuado en el RPM eventualmente le hubiera correspondido una mesada pensional de $11.006.625 para el año 2019, esto es, superior a la que se reconoció en cuantía de $2.492.987; porque con la serie de documentos que aportó en torno a su estatus de vida, se evidenciaba que se mantenía en el mismo nivel socioeconómico.
Que, además, para la alzada, el daño no se podía deducir simplemente de la diferencia en el monto de la mesada pensional en el RAIS respecto a la que hubiera podido corresponder en el RPM, pues ello dependía de diferentes variables analizadas tanto para el momento del traslado de régimen pensional como para aquel en que se efectuaba el reconocimiento de la prestación. Agregó que tampoco podía pasarse por alto que existían dos regímenes pensionales que coexistían, pero eran excluyentes entre sí, estando estos, sujetos a obtener las prestaciones conforme a lo dispuesto para cada uno de ellos de conformidad con la ley.
Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 29 Pero, además, el sentenciador afirmó que los perjuicios deprecados se encontraban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, según lo ha enseñado en las providencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL053-2022, en tanto que, se había superado el término trienal entre la calenda en que a la demandante le fue reconocida la pensión en el RAIS, 12 de septiembre de 2014, y la fecha en la que presentó la correspondiente demanda, 10 de septiembre de 2019.
Por su parte, la censura aduce que el juez plural se equivocó al interpretar las normas denunciadas porque Protección S. A. incumplió el deber de información, lo que conducía a que se repararan los perjuicios que le han sido causados como pensionada del RAIS, a través del reconocimiento de la prestación en términos equivalentes a los que le correspondería en el RPM.
Además, alega la equivocada intelección dada a las normas que regulan la prescripción, al desconocer la naturaleza de la pensión de vejez, la cual tiene connotación de derecho fundamental de acuerdo con los artículos 48 y 53 CP y, por consiguiente, ser imprescriptible. Con el marco expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal interpretó de manera errónea los preceptos de índole laboral denunciados, al no concluir que los perjuicios pretendidos se causaron como consecuencia del incumplimiento del deber de información en el traslado de régimen pensional, materializados en la diferencia causada entre la mesada pensional percibida en el RAIS con Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 30 aquella que recibiría de haber permanecido en el RPM; al igual que al considerar que dichos perjuicios se encontraban prescritos.
Dada la senda del puro derecho elegida para encauzar los ataques, se tiene que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: que la actora estuvo afiliada al ISS (hoy Colpensiones) y se trasladó al RAIS administrado por Protección S. A. el 17 de mayo de 1994; ni que le fue reconocida una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de agosto de 2014, siendo incluida en nómina de pensionados desde el 1 de septiembre de la misma anualidad.
Pues bien, de entrada la Sala advierte que no le asiste la razón a la recurrente, en la medida que, aunque la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3871- 2021 y CSJ SL1637-2022, señala que, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, ello es procedente, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos», es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata.
(CSJ SL591-2023). Al punto en la primera de las decisiones citadas, indicó textualmente esta corporación: Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 31 consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. (Subrayas de la Sala). Y en la providencia CSJ SL1637-2022, expuso: Lo que se ha dicho (por la Corte) es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373-2021).
Subrayado fuera de texto. Partiendo de lo anterior, no advierte la Sala yerro jurídico alguno del juzgador plural, pues al analizar el asunto sometido a su escrutinio, no desconoció la posibilidad de que la actora reclamara la reparación de los perjuicios que consideraba le fueron causados como pensionada del RAIS. Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 32 Situación diferente es que haya establecido que la promotora de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple manifestación de que aquellos correspondían a la diferencia, entre el monto de la mesada pensional recibida en el RAIS con la que le hubiera podido corresponder en el RPM; argumento, que, al margen de su acierto, se reforzó con el de que la reclamación de los perjuicios se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, y en torno a esta última materia, esto es, la configuración del fenómeno de la prescripción lo primero que debe destacarse es que el sentenciador no acudió al artículo 2341 del CC al declararla frente a los perjuicios reclamados, por lo que la censura parte de una premisa equivocada; pues, se reitera, el apoyo normativo del sentenciador fue netamente laboral.
A más de lo anterior, en relación con el tema en discusión, es preciso acotar que la prescripción corresponde a una forma de extinción de los derechos, la cual se configura cuando su titular no los reclama dentro de un determinado lapso. En tal sentido, se eleva como una sanción por la inactividad del acreedor en el reclamo de los que le pertenecen y que pesan sobre el deudor.
Con ese alcance se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4286-2022 cuando adoctrinó: La prescripción en materia laboral Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 33 Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS). En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 34 como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.
Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 -2020). Por otra parte, aunque es cierto que el derecho pensional no prescribe, en tanto el artículo 48 de la CP le otorga el carácter de irrenunciable, lo que significa que puede ser reclamado en cualquier momento, como se dijo entre otras en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en la CSJ SL11428-2016, lo cierto es que tal imprescriptibilidad no resulta aplicable al presente asunto.
En efecto, la súplica condenatoria subsidiaria, frente a la cual el colegiado estimó que había operado la prescripción, no fue el derecho pensional en sí mismo, sino respecto de la indemnización de perjuicios deprecada con fundamento en el incumplimiento del deber de información de Protección S. A. para el momento en que se produjo el traslado de régimen pensional y, su incidencia en el monto de la mesada percibida por la actora en el RAIS en relación con aquella que hubiera recibido de haber permanecido en el RPM.
Es que el hecho de que la parte actora tomara como factor de referencia para calcular la indemnización por los perjuicios causados, la pensión de vejez en la cuantía que le hubiera correspondido en el RPM, en modo alguno comporta que lo pretendido fuera el derecho a la pensión o su reliquidación, puesto que claramente lo que allí reclamó fue la indemnización de los perjuicios derivados del daño que Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 35 entiende se causó por el traslado de régimen pensional; más no un derecho pensional en sí mismo considerado.
De ahí que no se advierta yerro jurídico del colegiado en la interpretación de las normas que regulan la prescripción, en tanto que, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de los deberes de la AFP, sí opera la prescripción y se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en la medida que ese es el momento en que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud, como se dijo en la decisión CSJ SL373-2021 en los siguientes términos: Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 36 Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
(Subrayas de la Sala). Aquí resulta oportuno insistir en que en la providencia CSJ SL1465-2023 en la que se memoró la CSJ SL591-2023, la Sala enseñó que es viable reclamar la indemnización de perjuicios ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, pero siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos».
No sobra resaltar que aun cuando no se discute por la censura la interrupción de la prescripci��n, tal particularidad solo se podría avizorar analizando el caudal probatorio, comportamiento procesal imposible de asumir cuando de un cargo por la vía directa se trata, como ocurre en el presente asunto. Por último, la Sala considera necesario destacar que a pesar de que la recurrente solicita que se acceda a las súplicas de la demanda extraordinaria «si es del caso», de manera oficiosa, es preciso recordar que dada la naturaleza dispositiva y rogada del recurso extraordinario en materia laboral y de seguridad social, ello no es admisible; así se indicó en la sentencia CSJ SL250-2020 al señalar: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 37 cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
En los términos expuestos, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en partes iguales a favor de las opositoras demandadas Colpensiones y AFP Protección S. A.; al efecto se fija la suma única de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento en los términos previstos en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA HENAO ARANGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95500 SCLAJPT-10 V.00 38