Micelio
SL2792-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2792-2020 Radicación n.° 78111 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER SIMÓN MADERA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra COMCEL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS – MEDYRE, en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.

I.

ANTECEDENTES Javier Simón Madera Reyes llamó a juicio a Comcel S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y a la Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 2 Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – Medyre, para que, de manera principal se declare que, entre él y la primera de las sociedades citadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó sin justa causa y que las dos últimas entidades actuaron como simples intermediarias.

Como consecuencia de tales declaraciones pidió que Comcel S.A. fuera condenada a pagarle la diferencia salarial causada entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2012; que las tres demandadas deben cancelar de manera solidaria las cesantías, los intereses, la prima de servicios, el calzado y vestido de labor, la compensación de las vacaciones y el subsidio de transporte por todo el periodo laborado, que va del 20 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2013.

Igualmente deben sufragar tanto la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, al igual que la indemnización por despido sin justa causa, los aportes a la seguridad social y las costas del proceso. De manera subsidiaria pretendió que se declare que entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados - Medyre, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa y como consecuencia de esta declaración, tales accionadas fueran condenadas a pagarle las mismas pretensiones condenatorias reclamadas e individualizadas anteriormente.

Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente solicitó que, en el evento de no acceder a la indemnización moratoria, dichas empresas sean condenadas a pagarle la indexación de las condenas. En respaldo de sus pretensiones, en resumen, relató que se «vinculó laboralmente» a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, el 20 de septiembre de 2006, a través de un convenio de trabajo asociado; que el objeto de la citada cooperativa era «prestar un servicio de gran calidad a COMCEL S.A. a través de desarrollar diferentes proceso en cada una de las estaciones base que construye, para facilitar la comunicación con sus usuarios»; que el cargo desempeñado fue el de «Auxiliar de Mantenimiento» con un salario mensual de $412.019; que prestó sus servicios en la estación base «La Ye» ubicada en el Municipio de Sahagún; que entre otras obligaciones a su cargo estaban las de dar aviso a «COMCEL S.A.», de todas las novedades que se presentaban en la estación, que debía estar disponible las 24 horas al día para poder atender a los empleados y contratistas de la citada empresa.

Dijo igualmente que recibía órdenes de Comcel S.A. a quien en verdad le prestó sus servicios personales y exclusivos. Explicó además que el 22 de agosto de 2012, recibió una comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, por medio de la cual se le daba a conocer la terminación de su vínculo laboral a partir de esa fecha; que no obstante ello, desde el día siguiente, fue vinculado a la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados - Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 4 Medyre, para ejercer el mismo cargo con idénticas funciones, relación que le fue finalizada el 31 de enero de 2013.

Narró que durante todo el nexo contractual laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y menos se le consignaron sus cesantías a un fondo creado para tal fin, que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social, máxime que en el último periodo que va del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 devengó una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Que la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – Medyre, violaron el mandato contenido en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008 y el contenido del Decreto 4588 de 2006, pues en verdad actuaron como empresas intermediarias (f.° 1 a 16). La Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias.

En lo que atañe a los hechos, manifestó que era cierto que el actor fue vinculado el 20 de septiembre de 2006, relación que efectivamente finalizó el 22 de agosto de 2012, precisando que el nexo que las unió fue «un convenio de trabajo asociado» nunca de trabajo como lo sostiene en la demanda. Explicó además que el accionante «prestaba sus servicios como asociado durante cuatro (4) horas al día, libres de apremio sobre el horario para realizar las visitas a la estación base, sin que en algún momento el asociado superara más de las 120 horas», que las labores desempeñadas por el promotor del proceso, se ajustaron de Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 5 manera estricta al convenio de asociación y a los estatutos de la cooperativa.

Expresó en su defensa que la finalización de la relación asociativa provino del demandante, pues fue él quien manifestó su decisión de renunciar, por ello el 22 de agosto de 2012, entregó las llaves de la estación y el celular que se le había suministrado, con lo cual se le consignó el valor de las contraprestaciones causadas a la fecha de la culminación del acuerdo asociativo, por un total que ascendió al valor de $1.739.184, por ende, no se le adeuda suma alguna.

Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de una relación laboral subordinada, enriquecimiento sin causa, falta de causa, buena fe, pago, prescripción y la innominada (f.° 115 a 144). La Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – Medyre, al dar respuesta a la demanda también se opuso a las pretensiones.

En lo que respecta a los hechos, aceptó únicamente el referido a que el 23 de agosto de 2012, el accionante se vinculó a ese ente, pero precisó que lo hizo como trabajador cooperado y no mediante un contrato de trabajo, vinculo asociativo que efectivamente finalizó el 31 de enero de 2013. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa negó la existencia de la relación laboral y propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 307 a 312). A su turno, Comcel S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones principales. En lo que atañe a los hechos, en términos generales, dijo que unos no le constaban ya que aludían a la vinculación del accionante con las dos cooperativas codemandadas y que los otros que tenían que ver directamente con esa sociedad no eran ciertos, esto en razón a que el señor Madera Reyes, nunca fue contratado para desempeñar cargo alguno, menos que él le hubiese prestado sus servicios personales de manera directa y tampoco le canceló suma alguna por la labor que afirma realizó. En su defensa explicó que entre Comcel S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y con la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – Medyre, existió fue una relación comercial con ocasión de la «celebración de un contrato para la ejecución autónoma e independiente de servicios de apoyo mantenimiento, no técnico, y conservación de estaciones base del sistema nacional de telecomunicaciones», actividad que era cumplida por esas entidades con su personal asociado.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe, Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 7 inexistencia de responsabilidad solidaria y la genérica (f.° 352 a 379). Igualmente, mediante escritos que obran a folios 535 a 536 y 605 a 608, Comcel S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, quienes al acudir al proceso en tan calidad en esencia manifestaron no constarle los hechos en que estaba soportada la demanda.

La primera, Seguros del Estado S.A., precisó que el pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor «sólo procede, cuando se demuestre y se declare como responsable solidaria» y respecto de las eventuales obligaciones a cargo de Medyre. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe a los responsables solidarios, límite de la responsabilidad y la genérica (f.° 655 a 662).

La segunda, esto es, la Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, sostuvo que la solidaridad no comprendía eventuales sucesos de intermediación laboral, pues el único riesgo que cubre es la indemnización por despido injusto. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de las indemnizaciones moratorias y la genérica (f.° 708 a 715).

Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito Judicial de Sahagún – Córdoba, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 3 de noviembre del 2015, en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER SIMON MADERA REYES (como trabajador) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS (22 de septiembre de 2006 hasta el 22 de agosto de 2012) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS "MEDYRE" (23 de agosto de 2012 hasta 31 de enero de 2013), existió una relación contractual de carácter laboral.

SEGUNDO: En consecuencia, condenase a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, a pagar al prenombrado JAVIER SIMON MADERA REYES, las siguientes sumas dinerarias que se relacionan así: Cesantías: $ 3.215.906,00 Intereses a las Cesantías: $ 385.908 Vacaciones: $ 951.666,00 Prima de Servicios: $ 1.158.306,00 Auxilio de Transporte $ 1.428.600,00 Sanción Moratoria (Art. 65): $12.359.520,00 Diferencia Salarial: $ 494.840,00 Despido sin justa Causa: $ 2.279.767,00 Total $ 22.274.513,00 TERCERO: En consecuencia, condenase a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS "MEDYRE", a pagar al prenombrado JAVIER SIMÓN MADERA REYES, las siguientes sumas dinerarias que se relacionan así: Cesantías: $ 202.319,00 Intereses a las Cesantías: $ 25.118,00 Vacaciones: $ 100.919,00 Prima de Servicios: $ 202.319,00 Auxilio de Transporte $ 289.720,00 Sanción Moratoria (Art. 65): $ 14.148.000,00 Diferencia Salarial: $ 123.710,00 Despido Sin Justa Causa: $ 589.500,00 Total: $ 15.681.605.00 Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: DECLARAR probada la excepción previa de prescripción parcial de las prestaciones sociales a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.

QUINTO: NEGAR las excepciones de fondo denominadas excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados "MEDYRE" y las de falta de causa, inexistencia de la relación, falta de legitimación por activa y pasiva, pago y la innominada presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.

SEXTO: NEGAR a la parte demandante el reconocimiento de la prestación social de dotación de calzado y vestido, la afiliación al Sistema de Seguridad Social (Salud y Pensión), indexación de sumas de dinero y la sanción moratoria establecida en la ley 50 de 1990.

SÉPTIMO: EXONERAR a COMCEL S.A, de las pretensiones incoadas en su contra así como a los llamados en garantía.

OCTAVO: NEGAR la tacha y objeción propuesta.

NOVENO: CONDENAR en costas a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados "MEDYRE". Tásense por secretaría. Inclúyase como agencias en derecho dentro las mismas la suma de DOS (2) MMLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia recurrida de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, en el sentido de que el demandante tiene derecho a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero únicamente en relación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, conforme se expuso en la motiva, en consecuencia SE CONDENARA a la cooperativa de Trabajo Asociado los Cerros al pago de la suma de $23.544.596.67 equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 23 de agosto de 2012.

Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: "En consecuencia, condénese a la demandada COOPERATIVA DE ASOCIADOS LOS CERROS a pagar al prenombrado JAVIER SIMON MADERA REYES, las sumas que se relacionan así: Cesantías: $ 3.267.117,50 Interés de cesantías: $ 385.908,00 Vacaciones: $ 951.666,00 Prima de servicio: $ 1.158.306,00 Auxilio de transporte: $ 1.428.600,00 Sanción moratoria (art. 65 CST): $ 12.359.520,00 Diferencia salarial: $ 494.840,00 Despido sin justa causa: $ 2.297.767,00 Total: $ 22.343.724,50 TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: "En consecuencia, condénese a la demandada COOPERATIVA DE ASOCIADOS MEDIOS Y RESULTADOS (MEDYRE) a pagar al prenombrado JAVIER SIMON MADERA REYES, las sumas dinerarias que se relacionan así: Cesantías: $ 280.600,00 Intereses a las cesantías: $ 25.118,00 Vacaciones: $ 100.919,00 Prima de servicios: $ 280.600,00 Auxilio de transporte: $ 289.720,00 Sanción moratoria (art. 65 CST): $ 14.148.000,00 Diferencia salarial: $ 123.710,00 Despido sin justa causa: $ 589.500,00 Total: $ 15.838.167,00 CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si el verdadero empleador del actor era Comcel S.A. y las cooperativas convocadas al proceso eran simples intermediarias, si ello era así, si estas eran solidariamente Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 11 responsables de las condenas; ii) si procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, iii) si el auxilio de transporte constituye factor salarial.

En relación con el primer punto, sostuvo que no existía duda que el actor suscribió un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Los Cerros (f.° 31 a 35), para desempeñarse como auxiliar de mantenimiento, que inició el 20 de septiembre de 2006 hasta el 22 de agosto del 2012; y que posteriormente fue trabajador asociado de la Cooperativa Medyre (f.° 65) entre el 23 de agosto del 2012 y el 31 de enero del 2013.

Asimismo, que estaba acreditado qué Comcel S.A. es una sociedad encargada de la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, tal y como consta en el certificado de la cámara de comercio; que esta sociedad suscribió y desarrolló contratos comerciales de prestación de servicios con las cooperativas accionadas para el mantenimiento de las plantas donde laboraba el accionante (f.° 48 a 58 y 506 a 517).

Aludió al contenido de los artículos 22 a 24 del CST, precisando que, para efectos de la presunción legal del contrato de trabajo basta con probar la prestación personal del servicio; igualmente se refirió a la naturaleza del trabajo cooperativo el que «se caracteriza principalmente porque los trabajadores que libre y voluntariamente deciden asociarse son simultáneamente dueños y gestores de la cooperativa, no existiendo por ello la mencionada subordinación que se predica del contrato de trabajo».

Del mismo modo, aseguró, Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 12 que los trabajadores asociados laboran en pro del beneficio común de los asociados y de su familia, recibiendo por ello compensaciones, desde luego, asumiendo riesgos, ventajas y desventajas. Explicó que en el contrato de trabajo el empleador determina el modo, tiempo, lugar, calidad y cantidad de trabajo.

En el trabajo asociado ese régimen de trabajo es logrado o direccionado por la asamblea general, pues es la que establece la forma como se desarrollaron las actividades y la prestación del trabajo por los asociados, indicando el horario, turno, jornada, día de descanso entre otros, ello quiere decir que no existe subordinación laboral, pues este trabajo, se sujeta a los lineamientos previstos por el Decreto 4188 del 2006.

Expresó que no obstante lo anterior, existen casos en los cuales la cooperativa de trabajo asociado puede contratar mediante un vínculo laboral para la prestación del servicio, nexo que se regirá por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, en cada caso se debe verificar las relaciones existentes a la luz del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de CN y la presunción legal del CST, que fue precisamente lo que encontró demostrado el fallador de primera instancia y que ahora la alzada avala, pues las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta de la subordinación del actor a las cooperativas, pero no a Comcel S.A., máxime que el servicio que brindaban los entes cooperados, no corresponde al giro ordinario de la Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 13 empresa demandada y tampoco aparece demostrada una intermediación laboral.

Hizo énfasis en que no se dio una intermediación laboral, en tanto de los interrogatorios absueltos por las partes, se evidenciaba que las labores desempeñadas por el demandante no correspondían a las del giro ordinario de Comcel S.A., pues éste no era un técnico, simplemente estaba encargado de la conservación, limpieza, aseo y el funcionamiento de algunas luces de la planta donde trabajaba, así lo acepta el propio actor, en cuanto a que no desarrollaba actividades técnicas relacionadas con las telecomunicaciones, pues como está demostrado en el proceso, Comcel S.A. tenía su propio personal técnico para hacer tales labores del giro ordinario de sus negocios, y por esto para tareas ajenas fue que la sociedad accionada contrató con las citadas cooperativas.

Concluyó que a la «luz de la prueba obrante en el proceso», se encuentra probada la prestación personal del servicio del actor en las instalaciones de Comcel S.A. No obstante, dadas las circunstancias del caso en particular, previo a hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, el ad quem advirtió que, si bien estaba demostrado que éste prestó sus servicios en la estación base «LA Y», perteneciente a Comcel S.A., tal labor la hizo como trabajador de las cooperativas Los Cerros y Medyre, en los tiempos que estuvo con cada una y en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios firmados por ellas a favor de Comcel S.A. y «para el desarrollo de actividades diferente Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 14 al giro ordinario del objeto social de dicha empresa», tal y como lo afirmó el señor juez de primera instancia y de lo cual da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A. Arguyó que las cooperativas contrataron con dicha empresa, bajo las condiciones de autogestión, autogobierno, autonomía y autodeterminación, la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y conservación de las estaciones base que a nivel nacional opera el contratante y las nuevas que llegaran a establecerse, entre ellas la base donde laboraba el actor.

Verificó si el accionante efectivamente había prestados sus servicios personales a Comcel S.A., o lo que es igual si estaba subordinado a esa empresa, mediante un contrato de trabajo realidad. En ese orden, acudió nuevamente al interrogatorio de parte rendido por el actor y a la prueba testimonial allegada al proceso, concluyendo que tal dependencia no se encontraba demostrada, puesto que si bien el actor manifestó que recibía órdenes de los contratistas y funcionarios de Comcel S.A. y que cumplía un horario de trabajo de 4 horas, «este dicho no se encuentra respaldado por medios probatorios pertinentes y conducentes», pues los testigos Pedro Rafael Martínez y Cristian Zapa Araujo, desconocen los términos de la relación, pues simplemente «suponían» que el empleador era Comcel S.A. porque la base pertenecía a esa sociedad, más no porqué conocieran de manera directa y personal la forma cómo presuntamente se desarrolló esta relación laboral, pues solo Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 15 pudieron afirmar con certeza que el promotor del proceso asistía a la estación base «La Ye», pero ni siquiera pudieron dar un horario específico.

Afirmó, en lo que respecta al testigo de la parte demandada señor Fernando Fernández, que si bien fue tachado mediante escrito del 7 de septiembre del 2015, por mantener una relación laboral con Comcel S.A. y, por ende, ser subordinado, esa circunstancia no impedía su valoración probatoria, sólo que debe hacerse con mayor severidad, pues tales declaraciones se tienen en cuenta siempre y cuando logren ser respaldadas y acreditadas con otros medios de prueba, es decir bajo su análisis conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

Especificó que con la prueba previamente estudiada, era suficiente para dilucidar y establecer la naturaleza de la relación entre el demandante y las cooperativas demandadas, en consecuencia, aún sin analizar el testimonio del señor Fernando Fernández, para la Sala se puede llegar a la conclusión de que no se configuran los elementos necesarios para predicar una relación laboral con Comcel S.A., pues los verdaderos empleadores, insistió, fueron los entes cooperados, como acertadamente lo infirió el a quo.

En seguida procedió a constatar el segundo punto a resolver, valga decir, si era viable reconocer la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto en razón a que también se reconoció la indemnización Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 16 contenida en el artículo 65 del CST, concluyendo que procedía su pago, pues las dos sanciones, contrario a lo sostenido por el a quo, sí son concurrentes, pues cada una de ellas se genera en momentos diferentes de la relación laboral y por causas distintas, pues la primera lo es por no consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a cuanto se causan y la segunda si no se pagan las acreencias laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo Precisó que lo anterior implica que tal sanción se impondrá a la cooperativa Los Cerros, desde el 15 de febrero de 2007, año siguiente al inicio de la relación laboral y hasta el 22 de agosto de 2012.

No obstante, como quiera que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de esta demandada en razón a que la demanda fue presentada el 29 de octubre del 2013, se encuentran prescrita a partir del 28 de octubre de 2010 hacia atrás, en consecuencia, se condenará en esta instancia a un día de salario por cada día de retardo durante el periodo comprendido del 29 de octubre de 2010 al 22 de agosto del 2012 fecha de terminación del nexo.

Procedió entonces a efectuar la liquidación de tal condena. Respecto de la cooperativa Medyre, dijo que la situación era diferente, toda vez que los extremos temporales de su relación con el hoy demandante se encuentran comprendidos entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de enero del 2013, es decir que la cesantías se pagan proporcionales al tiempo laborado, además la relación no arribó al 15 de febrero de Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 17 2013, fecha a partir de la cual se causa dicha sanción, o lo que es igual para esta data, el vínculo ya había finalizado, en consecuencia su empleador no se encontraba obligado a cancelar las cesantías al respectivo fondos sino que tal y como establece la jurisprudencia debían ser sufragadas directamente al trabajador al culminar la relación Laboral.

De otro lado, el Tribunal abordó el último problema jurídico referido a si para liquidar las prestaciones sociales debía o no tenerse en cuenta el auxilio de transporte. En ese orden, recordó que la finalidad del mismo no era retribuir al trabajador por sus servicios prestados a la empresa y, en consecuencia, en principio no se podría considerar como un pago de naturaleza salarial.

Sin embargo, estimó que la ley creó una ficción y una excepción que permite que el auxilio de transporte contemplado en la Ley 15 del 1959 y su decreto reglamentario, forme parte de la base para el cálculo de las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, en otras palabras lo considera incorporado al salario para todos los efectos la liquidación de prestaciones sociales, por tanto debe ser tenido en cuenta, lo cual conduce al reajuste de las acreencias laborales objeto de condena, cuyas cuantías finales quedaron especificadas en la parte resolutiva antes reproducida.

En los anteriores términos desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones principales en los términos planteados en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, replicado únicamente por Comcel S.A., el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Se propone en los siguientes términos: La sentencia de segunda instancia es violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 35, 64, 65, 66, 186, 230, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, y el artículo 53 de la Constitución Política.

Sostiene que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las cooperativas de trabajo asociado LOS CERROS y MEDYRE fueron los verdaderos empleadores de JAVIER MADERA REYES. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que COMCEL S.A. no ejercía subordinación sobre el señor JAVIER MADERA REYES. 3.

No dar por demostrado estándolo, que entre el señor JAVIER MADERA REYES y COMCEL S.A. existió un contrato de trabajo. Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 19 4. No dar por demostrado estándolo, que las cooperativas de trabajo asociado LOS CERROS y MEDYRE fueron unos simples intermediarios en la relación laboral entre JAVIER MADERA REYES y COMCEL S.A., ocultando su calidad de tal. 5.

No dar por demostrado estándolo, que las cooperativas de trabajo asociado LOS CERROS y MEDYRE actuaron como empresas de intermediación laboral, al enviar a JAVIER MADERA REYES a prestar sus servicios a favor de COMCEL S.A. 6. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante debía observar estrictamente las instrucciones que le fueran impartidas por la gerencia de seguridad de COMCEL S.A. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el señor JAVIER MADERA REYES debía comunicar todas las novedades que se presentaran en la estación base a COMCEL S.A. 8. No dar por demostrado estándolo, que los elementos de trabajo necesarios para desarrollar las labores de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO por parte del señor JAVIER MADERA REYES, eran entregados por COMCEL S.A. y no por las cooperativas de trabajo asociado LOS CERROS y MEDYRE. 9.

No dar por demostrado estándolo, que el señor JAVIER MADERA REYES debía cumplir los reglamentos impuestos por COMCEL S.A. 10. No dar por demostrado estándolo que COMCEL S.A. actuó de mala fe. 11. Dar por demostrado sin estarlo, que las labores desempeñadas por JAVIER MADERA REYES eran extrañas al giro ordinario de los negocios de COMCEL S.A. Yerros que asegura se cometieron a causa de no haber apreciado la carta de bienvenida a la Cooperativa Los Cerros (f.° 37-39); y por haber valorado erróneamente las siguientes pruebas: certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A. (f.° 20-26); convenio de asociación con la cooperativa Los Cerros (f.° 31-35), el contrato de prestación Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 20 de servicios entre Comcel S.A. y Los Cerros (f.° 48-58); convenio de asociación con la cooperativa Medyre (f.° 61), contrato de prestación de servicios entre Comcel S.A. y Medyre (f.° 506-517).

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal para descartar la relación laboral del actor para con Comcel S.A., echó mano de los convenios asociativos suscritos con las cooperativas, así como los contratos de prestación de servicios celebrados entre Comcel S.A. y ambas cooperativas, sin advertir lo siguiente: Asevera que el convenio asociativo de trabajo con la cooperativa Los Cerros, en la cláusula sexta indica que el asociado se obliga en forma especial a prestar sus servicios de manera personal y acepta trabajar de acuerdo con las exigencias establecidas por el usuario de los servicios, colaborando con todas las normas de presentación, aseo, higiene, seguridad y calidad de trabajo exigidas, con lo cual se colige que «el usuario es decir COMCEL S.A. establecía exigencias a los trabajadores asociados», lo cual implica que este era su verdadero empleador.

Expone que la misma cláusula señala que el actor se obligaba a responder por los instrumentos de trabajo que entregue la empresa contratante en calidad de comodato o préstamo de uso, para el desempeño de sus funciones y en caso de pérdida o daño deberá asumir económicamente los costos. De lo que se extrae con meridiana claridad que los Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 21 elementos de trabajo utilizados por el actor, no eran de la cooperativa sino de Comcel S.A. Especifica que igualmente en la cláusula décima tercera, se establece como justa causa para la suspensión y terminación del convenio de trabajo asociado, la violación por parte del trabajador asociado y los deberes consagrados en los reglamentos de la empresa, y por esto con esa documental se prueba que el demandante, en su calidad de trabajador asociado de Los Cerros debía cumplir con los reglamentos establecidos por Comcel S.A. También se establece como justa causa, el no presentarse a laborar cuando sea requerido por el contratista, esto es, por Comcel S.A. Arguye que al observarse con detenimiento los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comcel S.A. y las cooperativas Los Cerros y Medyre, y no con ligereza como lo hizo el Tribunal, se determina lo siguiente: En la cláusula tercera referente a las obligaciones de las cooperativas para con Comcel S.A., se establece: devolver al contratante al momento de la terminación del contrato o de la solicitud emitida en cualquier momento por parte del contratante, todos los elementos que le hayan sido entregados por éste en calidad de comodato precario, para la efectiva prestación del servicio.

Ello demuestra, junto con lo ya establecido en el convenio de asociación, que al accionante le eran entregados los elementos de trabajo por Comcel S.A. y no por las cooperativas. Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 22 Esgrime que en el numeral 33 para Los Cerros y 44 para Medyre de los citados contratos, se establece lo siguiente: además de sus obligaciones legales y negociables, se determina como condiciones especiales de la prestación del servicio a cargo de los trabajadores asociados de Los Cerros que presten el servicio de mantenimiento, la de comunicar en forma inmediata a la Gerencia, cualquier situación que altere el normal funcionamiento de la «EB», tales como robo de equipos, accesorios, instrucciones, esto es, el actor comunicaba esas novedades a Comcel y no a la cooperativa.

Alude que en el literal b) del artículo 33 del contrato con la cooperativa Los Cerros, se expresa que el trabajador asociado observará estrictamente las instrucciones que le sean impartidas por el supervisor del contratante, sobre las materias anteriores, para la estación de servicios «La Ye»; además en la cláusula novena del mismo, se consagra que el supervisor del contrato es la gerencia de seguridad de Comcel S.A. Esto demuestra que la empresa demandada si ejercía poder subordinante sobre el actor.

Infiere que en el literal d) del mismo artículo 33, se establece que el trabajador asociado deberá prestar adecuadamente sus servicios, observando la ética, probidad y buena fe en sus relaciones, la eficiencia e idoneidad, así mismo que deberá cumplir con los requerimientos e instrucciones dadas sobre el particular. Ello indica que Comcel S.A., exigía al accionante un actuar con ética, Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 23 probidad y buena fe, lo que solo se le puede exigir a un trabajador propio, además tenía el deber de cumplir con las exigencias e instrucciones dadas al respecto.

En resumen, puntualiza la censura: Tenemos que el error cometido por el Tribunal en la valoración del certificado de existencia y representación legal de COMCEL S.A., del convenio de asociación a la cooperativa LOS CERROS, del contrato de prestación de servicios entre COMCEL S.A. y LOS CERROS, del convenio de asociación con la cooperativa MEDYRE (folio 61), y del contrato de prestación de servicios entre COMCEL SA. y MEDYRE, consistió en que realizó un análisis superficial de los mismos, para solo determinar de ellos, la prestación del servicio de mi mandante en la estación base la YE de propiedad de COMCEL S.A., y que esa prestación de (sic) obedeció a los contratos comerciales firmados de este con las cooperativas mencionadas, Obviando de manera flagrante la sustancia de esas pruebas, y lo que en verdad ellas probaban, como se acaba de mostrar.

El Tribunal mal apreció el certificado de existencia y representación legal de COMCEL S.A. y los contratos de prestación de servicios suscritos entre este y las cooperativas, pues dedujo de ellos que las labores de mi mandante eran ajenas al giro ordinario de los negocios de COMCEL S.A., lo que lo habilitaba para contratar con las cooperativas.

Lo anterior es un error craso, pues de la lectura de la cláusula primera de los mencionados contratos, se establece que la labor de los trabajadores asociados era la de realizar mantenimiento preventivo y conservación de las estaciones base, propendiendo por su correcto funcionamiento para garantizar el servicio de telefonía celular permanente.

En ese sentido, si mi mandante dejaba de prestar sus servicios o de realizar sus labores, seguramente la estación base no funcionaría de manera óptima, lo que implicaría una afectación al servicio de telefonía celular que es a lo que principalmente se dedica COMCEL S.A., además de ello, las estaciones base o antena, son el principal elemento de COMCEL S.A. para prestar sus servicios de telefonía, luego entonces es claro que la actividad desempeñada por mi mandante si corresponde al giro ordinario de sus negocios, estos es, el mantenimiento preventivo de la estación base y de los elementos que la conforman.

Sostiene también que el fallador de segundo grado no valoró la carta de bienvenida del actor a la cooperativa Los Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 24 Cerros, pues de haberlo hecho, hubiese evidenciado con suma claridad que el demandante solo debía comunicarse con los entes cooperados para asuntos relacionados con la nómina y la seguridad social, en todo lo demás debía hacerlo con el contratista que era Comcel S.A. Finalmente, el recurrente expone: El Tribunal basó también su sentencia en el análisis realizado sobre lo dicho por la representante legal de COMCEL S.A. al absolver el interrogatorio de parte, y sobre el testimonio rendido por FERNANDO FERNANDEZ.

Respecto a lo dicho por la representante legal es suficiente con decir que la declaración de parte no es un medio de prueba, y el interrogatorio de parte el único fin que tiene es obtener la confesión, y esta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Y en el caso particular, el tribunal tomó como prueba el dicho favorable para la propia parte, violando el principio de derecho probatorio respecto a que nadie puede crear su propia prueba.

En ese sentido, este pilar de la sentencia se encuentra derruido. Respecto a la declaración del señor FERNANDO FERNANDEZ tengo que decir que el mismo no se acompasa con la realidad indicada por las demás probanzas Pide que el cargo prospere y que la Corte proceda conforme al alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Comcel S.A. comienza por señalar que, la demanda de casación adolece de múltiples fallas de orden técnico, entre las más importantes, las referidas a que no se atacó, que es el mismo actor quien confiesa que nunca suscribió un contrato con Comcel S.A., y «que era el demandante quién determinaba los tiempos y horarios en los que desempeñaba su actividad»; tampoco controvierte la certificación expedida Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 25 por la cooperativa Los Cerros en la cual acepta que el demandante le prestó sus servicios entre el 20 de septiembre de 2006 y el 22 de agosto de 2012, soporte esencial del fallo recurrido.

Con todo sostiene que la censura no demuestra que el Tribunal hubiese incurrido de manera ostensible en alguno de los errores fácticos endilgados, pues toda su argumentación esta soportada en «interpretaciones sobre el alcance de las cláusulas contenidas en los contratos suscritos entre el demandante y las cooperativas Los Cerros y Medyre así como los contratos suscritos entre Comcel y dichas cooperativa», sin que el análisis conjunto de los contratos lleve a la interpretación «acomodada» que hace la censura, ello sin olvidar que el juez a la luz del artículo 61 del CPTSS tiene libertad para formar libremente su convencimiento.

Finalmente expresa que las simples actividades de supervisión por parte de Comcel S.A., en cuanto a la ejecución del contrato suscrito con las cooperativas, no pueden tomarse por sí solas como configurativas de una relación subordinada entre ella y el actor. En suma, manifiesta que el sentenciador de alzada en momento alguno se equivocó al tomar su decisión, por tanto, el cargo no puede prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el Tribunal fundamentó su decisión de absolver a la demandada Comcel Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 26 S.A., en que a pesar de haberse pretendido de manera principal la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Javier Simón Madera Reyes y la citada empresa, no se probó que la misma hubiera sido su verdadera empleadora, en la medida que la prestación personal del servicio, la subordinación propia de una relación laboral y la remuneración, se dieron respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la Precooperativa de Trabajo Asociado Medios y Resultados – Medyre, que fueron las verdaderas empleadoras por los periodos comprendidos desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 22 de agosto de 2012 y del 23 de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013, respectivamente; ello aunado a que las tareas desarrolladas por el demandante, en estricto rigor no correspondían al giro normal de Comcel S.A. A su turno, la censura a través de los once supuestos errores fácticos que enlista, en esencia, radica su inconformidad con la decisión recurrida, en que la verdadera y única empleadora del actor era Comcel S.A., ya que las citadas cooperativas fungieron como simples intermediarias, pues quien en verdad ejercía el control y la supervisión de las labores desarrolladas por el demandante era la citada empresa, a quien por demás pertenecían los elementos de trabajo.

Planteado así el asunto y atendiendo que el cargo está dirigido por la vía de los hechos, la Corte comienza por recordar que cuando el ataque se orienta por la senda indirecta, los yerros fácticos que en verdad son los que Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 27 eventualmente pueden conducir al quebranto de la decisión recurrida, son sólo aquellos que tienen una connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez de segundo grado, imperiosamente se mantendrá inalterable.

Errores de orden fáctico que sólo pueden ser estructurados bajo la apreciación o falta de valoración de una de las tres pruebas calificadas, que lo son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial. Se recuerda lo anterior en razón a que, como bien lo pone de presente la réplica, vista la argumentación del ataque, se traduce en una apreciación subjetiva del recurrente de lo que muestran algunas de las cláusulas contenidas en los documentos que se señalan como no estimados unos o apreciados indebidamente otros, ello sobre la existencia de un supuesto vínculo laboral subordinado con la demandada Comcel S.A. Ahora bien, de la intelección de ciertas cláusulas que insularmente hace la censura, no encuentra la Sala que el juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión de manifiesto o protuberante, que se insiste es menester para quebrar dicho proveído, respecto del contenido de las documentales de folios 20 a 26, 31 a 35, 61 y 506 a 517 del plenario, sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión. Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, las anteriores pruebas que en su orden refieren al certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A; el convenio de asociación del actor con la cooperativa Los Cerros; el contrato de prestación de servicios entre Comcel S.A. y el citado ente cooperativo; el convenio de asociación del demandante con la cooperativa Medyre; y el contrato de prestación de servicios entre Comcel S.A. y esa última entidad; al analizarlas razonablemente se infiere que entre el señor Madera Reyes y la demandada Comcel S.A, no existió un vínculo laboral y menos tal conclusión puede derruirse con el contenido de la documental visible a folios 37 a 39, contentiva de la carta de bienvenida del accionante a la cooperativa Los Cerros, medio de convicción este que la censura sostiene no fue valorada por el Tribunal.

En efecto, ninguno de tales elementos probatorios, a los que la acusación se refiere para argumentar que Comcel S.A. era la verdadera empleadora del promotor del proceso, tienen la fuerza suficiente para demostrar lo sostenido por la censura, en cuanto a que, en su decir, era la citada empresa y no las cooperativas, la que ejercía control sobre las actividades personales desplegadas por el demandante en la estación «La Ye», y menos prueban que éste estaba sometido a las instrucciones, reglamentos u órdenes que impartiese Comcel S.A., ni que esta sociedad le hubiese suministrado de manera directa los elementos para desempeñar sus actividades, como para de ahí inferir la existencia de un contrato de trabajo realidad, e inclusive, tampoco acreditan que las labores desarrolladas por el accionante tenían que Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 29 ver con las correspondientes al giro normal de la citada empresa.

Así se afirma, porque analizada en su integridad la documental visible a folios 37 a 39, que se titula «BIENVENIDO A SU PROCOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS», no de manera aislada como lo hace la censura, la Sala no evidencia que de allí se desprenda que Comcel S.A. hubiese contratado al actor y menos de su contenido objetivamente se colige subordinación alguna respecto de esta empresa, pues tal medio de convicción es claro en señalar que es la citada cooperativa la que lo vincula y que la razón por la cual el accionante prestará sus servicios en la estación base denominada «La Ye», propiedad de Comcel, hecho que no se discute, obedece a que ese ente cooperativo tiene contratado con aquella «diferentes procesos en cada una de las Estaciones Base».

Es más, en la mencionada carta de bienvenida que le dirige la cooperativa Los Cerros al demandante, se detalla las labores que debía cumplir en la citada estación, entre ellas las de «mantener el sitio aseado, ordenado, libre basuras desperdicios y malezas», verificar que los muros, cercas, cerramientos, cerraduras, candados y puertas estén bien, que las luces funcionen correctamente, etc.

Igualmente, en dicha comunicación se le hizo saber al actor que se le entregaría un celular para que se comunique tanto con la contratista (Comcel S.A.), para avisar cualquier novedad que se le presentara y que correspondía a las actividades que estaban a su cargo y que debía cumplir en virtud del contrato Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 30 de prestación de servicios que tenía dicha empresa con Los Cerros, pero también para que se comunique con esa cooperativa para cualquier tema relacionado con «el convenio de asociación, los pagos de su nómina y lo referente a la seguridad social […]».

Dicho de otra manera, el teléfono celular que efectivamente fue entregado en comodato por Comcel S.A. a Los Cerros S.A, el que a su vez fue asignado por la cooperativa al actor, tenía dos finalidades específicas: la primera, que el demandante tuviese una comunicación pronta y oportuna con el contratante del servicio, Comcel S.A., para reportarle alguna novedad respecto de sus labores que desempeñaba en la estación «La YE» (como por ejemplo reportar un candado dañado, una puerta mala, una luz fundida, etc.), nunca dicho celular le fue facilitado para que Comcel S.A. ejerciera algún tipo de control o subordinación laboral respecto del accionante, pues este equipo se insiste, y así lo acepta la censura, solo era utilizado para comunicar alguna novedad, lo cual se dejó en esos términos establecido por las partes en el contrato de prestación de servicios que unía a la cooperativa con la citada sociedad.

La segunda finalidad para la cual le fue suministrado al demandante dicho celular, conforme al texto de esa misiva de bienvenida, era para que se pudiera comunicar con la cooperativa «para tratar todos los temas concernientes a su convenio de asociación, a los pagos de su nómina y lo referente a la seguridad social, carnes(sic)», vínculo asociativo que los jueces de instancia lo calificaron como de trabajo respecto a Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 31 los entes cooperados por las particularidades en que se desarrolló la contratación, hecho que contribuye a soportar la conclusión del Tribunal consistente en que el actor real y efectivamente estaba subordinado a la cooperativa Los Cerros y no a la accionada Comcel S.A. Tampoco se desprende yerro fáctico alguno, menos ostensible, del certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A. (f.° 20 a 26); pues dentro del objeto social de la citada empresa, como bien lo evidenció el Tribunal, no se encuentran las labores que ésta sociedad contrató con la cooperativa Los Cerros y que a la postre desempeñaba el actor, las que como se vio principalmente tenían que ver con el aseo de la estación base y estar pendiente de las rejas, candados, luces, etc., por tanto nada se opone a que dichas actividades se contrataran con la citada cooperativa, máxime que en el proceso no se demostró que el accionante hubiese desarrollado alguna actividad inherente a las comunicaciones móviles, que es la esencia del objeto social de la convocada a juicio.

De otra parte el contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y la cooperativa Los Cerros (f.° 48 a 58) y el signado entre Comcel S.A. y la precooperativa Medyre (f.° 506 a 517), despejan cualquier duda respecto de la supuesta subordinación del demandante para con la empresa demandada, pues en dichos contratos se establecieron las condiciones de la prestación del servicio por parte de los asociados y la supervisión del usuario en la ejecución de dichos convenios, así se dejó plasmado: Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, en el numeral 31 de la cláusula tercera del citado contrato de prestación de servicios suscrito entre Los Cerros y Comcel S.A. se pactó lo siguiente: LOS CERROS se obliga a garantizar el servicio permanente en todas las Estaciones Base que EL CONTRATANTE [Comcel] le indique.

En caso que alguna Estación Base se quede sin servicio LOS CERROS deberá informar a EL CONTRATANTE [Comcel] en el momento en que esto ocurra para que el CONTRATANTE [Comcel] pueda tomar las correctivas a que haya lugar El aparte que se subraya, que por cierto es igual a la cláusula contenida en el contrato de prestación de servicios celebrado entre Comcel y Medyre, solo que corresponde al numeral 32, muestra con meridiana claridad que la razón por la cual al demandante se le dio un teléfono celular fue, como se dijo anteriormente, para que reportara las novedades a Comcel S.A., no para que esa empresa ejerciera algún tipo de subordinación jurídica como lo sostiene la censura.

Tal circunstancia, entonces responde al cumplimiento estricto de una de las obligaciones contenidas en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las entidades. Pero ello no lo es todo, en la cláusula novena de ambos contratos, referida a la interventoría de los mismos, las partes dejaron claramente determinado lo siguiente: El CONTRATANTE [Comcel] estará representado ante LOS CERROS por la Gerencia de Seguridad y por cada uno de los Jefes de Seguridad que tenga en las Zonas Costa, Occidente y Oriente, quienes en adelante se denominarán “el interventor o supervisor”.

Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 33 El Interventor será el responsable de ejercer el control técnico, administrativo y contable del contrato, a fin de que se cumplan enteramente las estipulaciones del mismo. Tendrá entre sus principales funciones las siguientes: a) Colaborar con LOS CERROS para el mejor éxito en la prestación del servicio. b) Exigir el cumplimiento del contrato y del procedimiento en todas sus partes. c) […] Misma estipulación aparece en el contrato de prestación de servicios suscrito con Medyre.

De ahí que, el hecho de que Comcel S.A. hubiese ejercido un control sobre la ejecución del convenio que suscribió con la cooperativa Los Cerros, por parte del «supervisor del contrato», según lo estipulado literal b) de la cláusula 33 del contrato de prestación de servicios, o con Medyre en el mismo sentido, lo cual no ocurrió directamente sobre el demandante, no ubica al usuario automáticamente en calidad de empleador del señor Madera Reyes, como lo pretende alegar la censura, pues tal circunstancia de supervisión o control obedecía a que así lo pactaron las contratantes y además ello está en armonía también con lo acordado en las cláusulas sexta y décima tercera respectivamente, pues es normal y jurídico que así se pacte, pues sería impensable que un contrato de prestación de servicios de tal magnitud, no tuviese unas obligaciones recíprocas y menos unas personas que supervisen su cumplimiento u objeto contractual, lo cual por sí solo, se insiste, no desdibuja la vinculación efectuada a través de los mencionados contratos de prestación de servicios.

Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 34 Tampoco el convenio de asociación suscrito por el actor con la precooperativa Medyre (f.° 61), pone en evidencia la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Comcel S.A., pues de lo único que da cuenta tal documental es que éste se vinculó a la citada cooperativa mediante un convenio de trabajo asociado, que a la postre fue catalogado como de índole laboral por los jueces de instancia. En este orden de ideas, para la Corporación, los documentos examinados en precedencia, de ninguna manera direccionan a concluir con certeza y menos de manera ostensible, que era Comcel S.A. la que organizara y supervisara directamente el trabajo del demandante, o que le imprimía la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, menos que las citadas cooperativas fueran simples intermediarias, como lo asevera el casacionista, pues como se vio, si bien la citada empresa ejercía «procesos de supervisión y control» sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios, ello obedecía a la verificación de que las aludidas cooperativas cumplieran a cabalidad el objeto del mismo, hecho que per se no puede colocarla en el rol de empleador de Comcel S.A., que es lo reclamado por el ataque, máxime que ninguna de las pruebas señaladas por la censura muestran tal supuesto.

Teniendo en cuenta que ninguno de los yerros fácticos enrostrados por el recurrente, aparece acreditado con alguno de los medios de convicción calificados, la Sala se abstiene de analizar el testimonio rendido por Fernando Fernández, de una parte, porque este medio de convicción al amparo del Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 35 artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no tiene la connotación de ser calificado en casación, y de otra, porque en estricto rigor, si bien el fallador de segundo grado hizo referencia a esa declaración, no estimó necesario acudir a su dicho para tomar su decisión, pues a los que sí acudió fue a los rendidos por Pedro Rafael Martínez y Cristian Zapa Araujo, sobre los cuales nada reprocha la censura.

Todo lo dicho en precedencia, es suficiente para no otorgar prosperidad al cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la empresa demandada opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000. La liquidación la realizará el juez del conocimiento, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 17 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral seguido por JAVIER SIMÓN MADERA REYES contra COMCEL S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y LA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADOS – MEDYRE, en el que se llamó en garantía Radicación n.° 78111 SCLAJPT-10 V.00 36 a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.