Radicación n.° 52178 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2792-2018 Radicación n.° 52178 Acta 5 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALBERTO GAITÁN ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la SOCIEDAD K&B KAFFEE Y BEBIDAS LTDA., y GLORIA ESCOBAR DE EVANS. 1.
ANTECEDENTES Germán Alberto Gaitán Arévalo, presentó demanda contra la sociedad K&B Kaffee y Bebidas Ltda. y la señora Gloria Escobar de Evans, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declarase que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo verbal, y en consecuencia, se les condenare a reconocerle y pagarle salarios dejados de percibir, indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses de cesantías, primas legales, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensión, aportes a la caja de compensación familiar, indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, préstamos obtenidos para la empresa y los intereses financieros pagados por ellos, utilidades obtenidas por la empresa durante la relación laboral e indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que: celebró con las demandadas, un contrato de trabajo verbal, cuya duración fue desde el 1 de enero de 2005 hasta el 29 de agosto de 2008, el cual tenía por objeto desarrollar las labores de comercialización y operación de máquinas dispensadoras automáticas de bebidas calientes, refrigeradas y comestibles; desempeñó los cargos de subgerente y gerente comercial de la Empresa; recibió órdenes directamente de la señora Gloria Escobar de Evans y; no cumplió horario por que fue un empleado de confianza; el salario lo cobraba a través de cuentas de cobro firmadas por él, en los equivalentes de $550.000 y $1.100.000 para los años 2005 y 2006, $2.250.000 hasta junio de 2007, $3.300.000 de julio a diciembre de 2007 y, $4.400.000 en el año 2008 y; para el pago del salario, emitía comprobantes que llevaban su firma.
Manifestó que, además de ser trabajador de la empresa, también fue socio de esta e hizo préstamos personales por valor de $84.734.911, a la fecha de su retiro según el Balance General se le adeuda la suma de $84.734.911. Dijo que las demandadas, no le han cancelado los salarios de mayo a agosto de 2008, debido a que la señora Gloria Escobar de Evans, en su calidad de Gerente de la compañía le quitó en junio de 2008, la autorización para firmar cheques.
Expuso que en el 2008, tuvo problemas con su esposa Patricia Eileen Evans Escobar, hija de la demandada Gloria Escobar de Evans, lo que los llevó a tramitar demanda de divorcio. Señaló que los problemas que tuvo con su esposa, no son justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Explicó que en la carta de despido, la demandada alegó que él cometió irregularidades que fueron motivo de investigación, por haber girado un cheque de $10.000.000,00, para sustraer fondos de la empresa sin la debida autorización, y que si bien fue cierto ello, lo hizo en ejercicio de sus funciones como subgerente, para pagar las deudas de la empresa.
Las demandadas, en los mismos términos, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que llamaron: inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, indebida formulación de los hechos e inexistencia del contrato del trabajo y de la obligación. En cuanto a los hechos, aceptaron que el demandante actuó como Gerente Comercial de la empresa demandada; lo atinente a las personas que le colaboraron al actor durante el primer año de la relación laboral; el reemplazo en el año 2006 al operario Jhon Villegas, por parte de Daniel Tiga; la contratación de dos operarios en el año 2007 y una secretaria en el año 2008.
Dijeron que no les constaba lo relacionado con los problemas entre el demandante y su esposa, y en cuanto a los restantes hechos, manifestaron que no eran ciertos.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 30 de julio de 2010, absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 29 de abril de 2011 confirmando el fallo apelado. En lo que interesa al recurso, el ad quem para decidir la alzada, dio por acreditada la prestación personal del servicio por el demandante y concluyó, que « […] en el sub lite se encuentran elementos suficientes que acreditan la prestación personal del servicio del actor en condiciones de subordinación y dependencia frente a la demandada […]» Sobre la remuneración del demandante, el Tribunal expresó: Como el juez no solo debe verificar o estar convencido de la prestación personal del servicio y de contera la subordinación jurídica para efectos de declarar los derechos de la relación laboral, es necesario verificar igualmente si se acreditó en el plenario el salario y su monto.
Revisado en su totalidad el expediente, no se encuentra acreditado pago alguno por concepto de salario o remuneración de algún tipo por los servicios prestados personalmente a la demandada. Finalmente, en cuanto a los extremos temporales, entre la parte demandante y las demandadas, afirmó el juez colegiado: Era carga del recurrente acreditar así como el monto del salario o remuneración, las fechas de inicio y terminación del vínculo que determinan los extremos temporales.
Ninguna de las dos se acreditó en el voluminoso material de prueba, o por lo menos no se encuentra acreditado el extremo inicial del vínculo laboral, pues sobre la fecha de terminación de la relación, no existe la menor duda para la Sala que el 29 de agosto de 2008 conforme con el documento obrante a folio 82, pero en relación al extremo inicial no se puede llegar a precisar pues existen en el plenario distintas fechas como 18 de mayo de 1998, fecha de la escritura por la cual se nombra a GLORIA ESCOBAR DE EVANS como Gerente de la sociedad CAYBE 2 CARIBE LIMITADA; también aparece el acta de 16 de octubre de 2001, inscrita en la Cámara de Comercio el 22 de enero de 2002, por medio de la cual se nombra al demandante como suplente del gerente; aparece el 1° de enero de 2005 como fecha aducida por el demandante como de inicio de su vinculación con las demandadas GLORIA ESCOBAR DE EVANS y K&B KAFFEE & BEBIDAS LTDA y por último aparece el 21 de junio de 2005, como fecha en la cual se suscribió la escritura pública No. 2822 de la Notaría Sexta por medio de la cual se cambia la denominación de la sociedad a la de K&B KAFFEE & BEBIDAS LTDA. Podría pensarse que la vinculación anterior a la fecha señalada por el demandante no fue por contrato de trabajo o prestación de servicios, que tuvo inicio con la fundación de la sociedad o posteriormente que fue con la suscripción del acta en la que se nombra como subgerente en el año 2001 o cuando ésta se registró en la Cámara de Comercio, o similares elucubraciones que dan pie a que la fecha de inicio del vínculo no pueda tenerse por determinada como no se tuvo tampoco certeza acerca del monto de la remuneración recibida.
En ese orden de ideas, es que hay lugar a confirmar la decisión absolutoria de primer grado, porque a pesar de que el juzgador se equivocó en no declarar la existencia de la relación laboral solicitada, no es posible derivar los demás derechos reclamados por el demandante, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no probó el demandante el monto de los pagos efectuados a su favor como contraprestación de sus labores ni el extremo inicial del vínculo, toda vez que tales elementos por su naturaleza no son dables de presumir y, según la jurisprudencia transcrita de la Sala de Casación Laboral, hacen parte de la carga que debe soportar la parte interesada.
Las motivaciones anteriores, considera la Sala son suficientes para confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en este proveído.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término de ley fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de quebrantar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros contemplados en los artículos 60 del decreto reglamentario 528 de 1964 y artículo 51 del Decreto extraordinario 2651 de 1991.
En la exposición del cargo afirmó, que el quebrantamiento de las normas sustanciales se debió a los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador: i) dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no acreditó el salario que devengó ni su monto; ii) no dar por demostrado, estándolo, que para el momento de su retiro devengaba un salario mensual de cuatro millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($4.400.000.); iii) dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó el extremo inicial del vínculo laboral; iv) no dar por demostrado, estándolo, que la demandada Gloria Escobar de Evans al contestar la demanda confesó que el inicio de la relación laboral fue el día 1° de enero de 2005 y, v) no dar por demostrado, estándolo, que las demandadas, no demostraron acto de buena fe que las exonere del pago de la indemnización moratoria.
Señaló que el ad quem llegó a las anteriores conclusiones, al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: 1. Interrogatorio de parte de la demandada señora Gloria Escobar de Evans. 2. Escritura número 667 del 18 de mayo de 1998. 3. Certificado de Cámara de Comercio del 22 de abril de 2005. 4. Demanda. 5. Contestación de la demanda por parte de la demandada Gloria Escobar de Evans. 6.
Certificado de Cámara de Comercio del 4 de agosto de 2009. 7. Declaración del Contador de la empresa demandada, señor Germán Baquero Albornoz. Que, de igual forma, dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Alegatos presentados en la primera instancia. 2. Auto del 16 de octubre de 2009. 3. Comunicación dirigida por el demandante a la demandada Gloria Escobar de Evans, del 10 de septiembre de 2008. 4.
Cuenta de cobro del 31 de agosto de 2008 suscrita por el demandante. 5. Testimonio del señor José Agustín López Rippe, quien en ese momento era socio de la empresa demandada. Afirmó, que la Corporación se equivocó en el análisis de algunas pruebas y a la vez dejó de apreciar otras, respecto a la fecha de iniciación de la relación laboral, no tuvo en cuenta, a pesar de haberla analizado, que en la contestación de la demanda de la señora Gloria Escobar de Evans, al responder el hecho sexto, confesó que el contrato verbal de prestación de servicios en calidad de gerente suplente, se inició el 1° de enero de 2005 y fue hasta el 29 de agosto de 2008, por lo tanto no es cierto lo manifestado por el Tribunal cuando dice que el extremo inicial de la relación laboral no se acreditó, pues de haberse revisado la contestación de la demandada relacionada en líneas superiores, específicamente en el hecho sexto, hubiera concluido que la fecha de iniciación de la relación laboral fue el 1 de enero de 2005.
Afirmó que el Tribunal se equivocó cuando intentó buscar como fecha de iniciación de la relación laboral, el 18 de mayo de 1998 - fecha de la escritura por la cual fue nombrada Gloria Escobar de Evans como Gerente de la sociedad Caybe 2 Caribe Limitada-, porque el documento sobre el cual se hizo el análisis es un certificado de cámara de comercio que nada dice sobre la iniciación de labores del demandante, ocurrió igual con el acta del 16 de octubre de 2001 inscrita por la misma entidad, por medio de la cual se nombró al demandante como suplente, pues dicho documento tampoco servía como fecha para demostrar el inicio de la relación laboral; erró el sentenciador, cuando trató de obtener la fecha inicial del vínculo de trabajo en la escritura pública por medio de la cual se cambia la denominación de la sociedad a la de K&B Kaffee y Bebidas Ltda., porque la misma sólo demuestra que la empresa cambió de denominación, pero nada dice respecto del inicio de la relación laboral.
Sobre el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, señaló, que igualmente cometió errores el Tribunal, pues en el interrogatorio de parte absuelto por Gloria Escobar de Evans, al responder la pregunta séptima, afirmó que él recibió honorarios como prestación de sus servicios, por una suma que osciló por los $4.400.000,00 para agosto de 2008.
Que no tuvo en cuenta la comunicación que obra en el expediente, en los folios 86, 177 y 178, donde consta que cobró a las demandadas por concepto de salarios, la suma de $17.600.000,00, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, a razón de $4.400.000,00, aportada al expediente por las demandadas aunado al testimonio de José Agustín López Rippe, quien aclaró el hecho de los salarios dejados de pagar.
Arguyó que tampoco analizó el Tribunal el documento que obra a folio 23 del expediente, el cual demuestra que cobraba su salario a través de unas cuentas de cobro, como lo corroboró el testimonio del señor German Baquero Albornoz, cuando manifestó que por orden del gerente general se le pagaban los servicios profesionales prestados; que si hubiera analizado el auto del 16 de octubre de 2009, proferido por el juez de primera instancia, donde se tuvo por no contestada la demanda, hubiera tenido en cuenta un indicio grave en contra de las demandadas. 1.
RÉPLICA El opositor pidió que no se casara la sentencia impugnada por encontrarse la decisión ajustada a derecho, manifestó que de la valoración probatoria, no se puede llegar a otra conclusión que la inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y las demandadas, aclaró, que discrepa de las consideraciones del ad quem, pero no se impugnó mediante el recurso extraordinario de casación, por ser confirmatoria de la sentencia de primera instancia. Afirmó, frente a la prestación personal del servicio, que de acuerdo con el certificado de cámara de comercio, el accionante es socio de la empresa y tuvo una cuota parte del 10% desde enero de 2005 hasta junio de 2008, que fue autónomo y ejerció la representación legal de la empresa como suplente en la ciudad de Bogotá, por ausencia en dicha ciudad de la representante legal titular; que contrató el personal requerido para la operación, y fue él, quien decidió que su gestión y la del socio José Agustín López Rippe se contratará mediante la modalidad de prestación de servicios y fijó la correspondiente remuneración; que el demandante presentaba las cuentas de cobro, ordenaba y cancelaba su pago, sin consultar a la opositora Gloria Escobar de Evans, quien no intervino en esas decisiones, lo que se corrobora con el interrogatorio de parte y la declaración de López Rippe; los testimonios de Germán Baquero Albornoz y William Betancourt, quienes dijeron que las gestiones de dinero las hacía a título personal y que no les constaba vínculo laboral alguno. En lo relacionado con la subordinación, señaló que, de la prueba documental allegada, el actor era socio desde el 2002 cuando la empresa operaba en Barranquilla, y al funcionar en Bogotá, Gaitán Arévalo asumió la representación con plena autonomía de gestión en su condición de socio capitalista.
En cuanto a la remuneración, expresó, que las cuentas de cobro que obran en el expediente, el demandante las presentaba por la prestación de sus servicios comerciales, pero que nunca recibió remuneración o salario. 1. CONSIDERACIONES Tiene asentado la Corte, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, demostración que debe hacerse, a partir de la prueba calificada en casación, siendo deber ineludible para el impugnante señalar en su acusación cuál es el alcance que se le debe dar a las pruebas que estima mal apreciadas, explicando en forma razonada, qué es lo que ellas demuestran contrario a lo concluido por el fallador de segundo grado, de acuerdo con su prudente juicio.
En el presente caso, se trata de definir si el Tribunal incurrió en los errores que se le atribuyen al confirmar la decisión absolutoria de primer grado, cuando considero que, […] a pesar de que el juzgador se equivocó en no declarar la existencia de la relación laboral solicitada, no es posible derivar los demás derechos reclamados por el demandante, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no probó el demandante el monto de los pagos efectuados a su favor como contraprestación de sus labores ni el extremo inicial del vínculo, toda vez que tales elementos por su naturaleza no son dables de presumir y, según la jurisprudencia transcrita de la Sala de Casación Laboral, hacen parte de la carga que debe soportar la parte interesada.
En ese marco, la Sala se remite al análisis de las pruebas enlistadas por el recurrente, como mal apreciadas o dejadas de apreciar, para determinar si a partir de las calificadas en casación logra demostrar el yerro que le imputa al Tribunal. Sobre la remuneración dijo la Colegiatura que revisado en su totalidad el expediente, no encontró «[…] acreditado pago alguno por concepto de salario o remuneración de algún tipo por los servicios prestados personalmente a la demandada», lo que significa que el ad quem valoró todo el acervo probatorio, para esclarecer este punto.
Al respecto observa la Corte que en la demostración del cargo, el censor consideró acreditada la remuneración con el interrogatorio de parte vertido por la señora Gloria Escobar Evans (f.° 329) del cual, dijo, se derivó confesión al responder la pregunta número séptima: Dicha pregunta, se avizora, estuvo encaminada a que respondiera si entre el año 2005 y agosto del 2008, el demandante fue el encargado de comercializar los servicios de operación y explotación de las máquinas de propiedad de la empresa, a lo que contestó: «No es cierto, como socio representante suplente de la sociedad asumió el rol de gerente encargado con pago de honorarios por la labor de gerenciar la sociedad […]», respuesta que, consideró congruente con lo respondido a la pregunta décima segunda, que indagaba sobre el lugar donde prestó los servicios el actor, respondiendo la demandada que, «[…] su prestación de servicios como representante legal suplente, se llevaron a cabo en Bogotá».
Como puede observarse la deponente no precisó cuál fue la remuneración del demandante, ni tampoco aceptó hecho alguno que la perjudicara lo que afirmó fue que la vinculación de servicio del actor fue mediante contrato de prestación de servicios, ahora bien, como de la transcripción que se hace en la demostración del cargo se deduce, que la confesión la quiere hacer derivar de la respuesta a la pregunta décimo primera, al responderla la demandada, no aceptó nada que la afecte, en primer lugar, porque no convino con una remuneración fija, y en segundo término, porque aceptó pagos por concepto de honorarios por prestación de servicios, en forma oscilante, a través de cuentas de cobro que iban entre «Quinientos mil pesos mensuales y Cuatro Millones Cuatrocientos a Agosto del 2008», siendo ello así, la prueba que se dice erróneamente apreciada, no es calificada en casación, precisamente porque no hubo confesión como dispone el artículo 194 del CPC, es decir, cuando produce consecuencias adversas a quien absuelve el interrogatorio de parte.
Denunció como no apreciadas por el Tribunal las comunicaciones que obran a folios 86, 177 y 178, en los que el demandante cobra los salarios impagados por valor de $17.600.000,00 correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2008, a razón de $4.400.000,00 por cada mes, advirtiendo la Corte, que se trata de un documento emanado del demandante, que contiene, al parecer, unas explicaciones que se le exigieron sobre el giro que hizo de un cheque el 23 de mayo de 2008, para ser cobrado el 23 de julio de la misma anualidad, cancelando prestamos realizados en beneficio de la sociedad, documento que no acredita que se hubiera pactado remuneración alguna, más bien se presenta como justificación de las erogaciones que hizo el actor en contra de la empresa, y lo que sí deja ver es que, si se toma como referencia las fechas de giro y pago del título valor, con las fechas de los meses que el mismo afirma le adeudan, concuerdan con la temporalidad en que el demandante ordenaba los gastos, saltando la duda sobre el por qué, no se cancelaron los «salarios» que ahora, el 10 de septiembre de 2008, afirmaba debidos por K&B Kaffee & Bebidas Ltda. La comunicación analizada, no fue prueba dejada de apreciar por la Colegiatura, porque ella dijo haber analizado todo el material probatorio, para concluir que no se acreditó la remuneración pactada, y como se vio ningún dislate cometió, porque una afirmación extemporánea en ese sentido, hecha por el mismo demandante, cuando se le había quitado la facultad de manejar los recursos de la empresa en Bogotá, no puede llevar a certeza sobre su remuneración, a partir de un documento creado por él mismo, razonamiento que es aplicable en la valoración de la cuenta de cobro que obra a folio 23, calendada 31 de agosto de 2008 y recibida dos días antes, el 29 de agosto de 2008.
Concluyendo con el análisis de las pruebas calificadas en casación, que se acusan de mal apreciadas, que en lo referente a la remuneración, solo fueron analizadas por el impugnante las arriba referidas, no se encuentra que el censor logre de ellas derruir lo concluido por el ad quem, demostrando un yerro ostensible en la conclusión a que llegó, lo que impide ocuparse de los testimonios enlistados en el recurso, tampoco puede la Sala entrar a analizar el auto del 16 de octubre de 2009 (f.° 314), y derivar la consecuencia que de la falta de contestación de la demanda se pretende en el cargo formulado, al respecto se ha pronunciado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735, dijo: […] antes y después de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la consecuencia de la falta de contestación oportuna de la demanda, no es otra que tener esa conducta de la parte pasiva como un indicio en su contra, y en estas circunstancias no puede constituir confesión o presunción de certidumbre, y al ser un mero “indicio” no permite en casación que sea considerado, habida cuenta que la prueba indiciaria no es calificada dentro del recurso extraordinario de conformidad con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En esta oportunidad conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casación del 17 de mayo de 2001 radicación 15744, que ahora se reitera, en el sentido de que “(…) Sobre el particular debe advertirse que la falta de contestación de la demanda y la no concurrencia a las audiencias de trámite no es una conducta que en el proceso laboral haya recibido por la ley procesal del trabajo la categoría de presunción de certeza.
La inactividad del demandado a lo sumo podría ser considerada como indicio en su contra, y, por lo mismo, no es prueba idónea que pueda alegarse en la casación laboral para configurar el error manifiesto de hecho, el que, según el artículo 7º de la ley 16 de 1969 solo puede fundarse en la errada apreciación o en la falta de apreciación de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial” (resalta la Sala).
También se endilga al Tribunal haber incurrido en error de hecho al no haber dado por demostrado el extremo inicial de la relación laboral; en la demostración del cargo, el censor hace derivar el yerro de la contestación de la demanda, al dar respuesta al hecho sexto de la misma, resultando contradictorio que pretenda derivar confesión de la respuesta a la misma, cuando a la vez se alega que con el auto del 16 de octubre de 2009, se tuvo por no contestada, por lo que le es aplicable lo dicho en párrafo precedente.
Dijo el recurrente que, de los certificados de la cámara de comercio del 4 de agosto de 2009; del acta del 16 de octubre de 2001, inscrita en la cámara de comercio el 22 de enero de 2002, por medio de la cual se nombra al demandante suplente del gerente; de la escritura pública 2822 del 21 de junio de 2005; nada se acredita sobre el inicio de la relación laboral, por lo que le correspondía entonces denunciar otras pruebas que llevaran a su determinación, sin embargo no enlistó más pruebas documentales u otras calificadas, de las cuales se demostrara con certeza el inicio de la relación laboral, razón por la cual le está vedado a la Corte pronunciarse sobre los testimonios, resultando evidente que con las pruebas y piezas procesales denunciadas, no logra el censor demostrar los yerros fácticos endilgados a la Colegiatura.
Por las razones expuestas el cargo no puede prosperar. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por GERMÁN ALBERTO GAITÁN ARÉVALO contra la sociedad K&B KAFFEE Y BEBIDAS LTDA., y GLORIA ESCOBAR DE EVANS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00