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SL2791-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2655 de 2014Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2791-2024 Radicación n.° 101962 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287 982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del mandato otorgado (f.° 1 a 56 archivo: 05001310501020190071401- 0026_Anexo_masivo_de_memorial.pdf., del expediente digital de la Corte). Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Dairo de Jesús Escobar Herrera, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez especial de alto riesgo, junto con las mesadas causadas, futuras y adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 17 de enero de 1961 y cuenta con 58 años; ii) es egresado del Sena, como técnico en servicios intermedios de radiología médica; iii) que desarrolló su vida laboral en esa área, en las siguientes entidades y periodos: ENTIDADES PERIODOS SAN IGNACIO 4 ag., a 4 Sept. / 1986 ISS SECCIONAL ANTIOQUIA 7 a 27 jul./1986 ISS SECCIONAL ANTIOQUIA 4 a 21 nov/1986 CLÍNICA CES 22 DIC./86 a 9 ene./87 y 27 ene.

A 15 feb./87. CENTRO MÉDICO ARANJUEZ CMA en., a ag /87 ISS SECCIONAL ANTIOQUIA 9 feb., a 24 ab./87 HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS MANIZALES 4 sept./87 a 30 en./88 INSTITTO RX URABÁ 1.º feb./88 a 3 ab./89 ISS 25 ab./89 a 25 jun./2003 ESE RAFAEL URIBE URIBE 26 jun./2003 a 18 jul./2008 PRODIAGNÓSTICO IPS 1.º jul., a 1.º sept/2008 y 1.º oct./1988 a 12 feb./2016 HERNÁN OCAAZIONES Y CIA SAS 3 ab./2014, actualmente.

Dijo, que: iv) al haberse desempeñado en la mayor parte de su vida, como trabajador asistencial de imágenes diagnósticas, su actividad se enmarca dentro de las Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 3 determinadas de alto riesgo, conforme al numeral 4° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003; v) el 17 de enero de 2013, cumplió 52 años; vi) cuenta con 1563.57 semanas, que corresponden a 30.40 años; vii) pese a que aportó la información necesaria a la entidad demandada, la solicitud pensional fue rechazada en varias oportunidades a través de las Resoluciones n.º GNR166493-2016;

GNR 39773-2017 y SUB311747-2018. Manifestó, que: viii) la última de las mencionadas, tuvo como fundamento no contar con las semanas requeridas ni la edad; ix) interpuso una acción de tutela, pero fue negada, al tener otro mecanismo de defensa y x) cuenta con los requisitos exigidos para optar a la prestación pretendida (f.º 3 a 15, archivo: Primera Instancia_Juzgado_Expediente_PrimeraInstancia_20241050 56973.pdf., del expediente digital del Juzgado).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió, la fecha de nacimiento del actor y ser egresado del Sena como técnico de servicios intermedios de radiología; la Reclamación que elevó en el 2013, solicitando la corrección de la historia laboral; las tres peticiones que presentó con el fin de obtener la pensión especial de vejez y sus respuestas en forma desfavorable a través de los actos administrativos mencionados; la nueva Reclamación incoada de ese año y su contestación mediante Decisión n.º SUB 311747 del mismo; los recursos interpuestos contra esa determinación y su definición por Resolución n.º DIR 1663 de 2019.

Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre las demás afirmaciones refirió no constarle y/o no ser ciertas. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a percibir pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; inexistencia a reconocer intereses moratorios y retroactivo pensional, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.º 200 a 208, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2022; (f.° 290, Acta y enlace, archivo: Primera Instancia_Juzgado_Expediente_Primera Instancia_2024105056973.pdf. del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la Pensión Especial de Vejez por el desempeño en actividades de alto riesgo, conforme lo estipulado en el art. 6° del Decreto 2090 de 2003 modificado por el Decreto 2655 de 2014 y bajo las condiciones del Decreto 1281 de 1994, a DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA, a partir del 17 de enero de 2016, con un retroactivo por trece mesadas anuales hasta el 31 de octubre de 2022 equivalente a $167.207.120.

A partir del 01 de noviembre de 2022 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional equivalente a $2´141.094, sin perjuicio de los aumentos legales de ley. Sobre el importe de las mesadas que integran el retroactivo, se autoriza a COLPENSIONES a descontar los dineros con destino Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 5 al Sistema de Seguridad en Salud, y sobre ese retroactivo deberá reconocer y pagar los intereses moratorios del art.141 de la Ley a partir del 19 de mayo de 2016 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.

SEGUNDO. Se declara no probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas.

TERCERO. CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho a favor del demandante en $8´360.356. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 17 de marzo de 2023, (f.° 34 a 56 archivo: Segunda Instancia_Tribunal_Expediente Segunda Instancia_2024105313100 del expediente digital del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que declaró que el señor DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la Pensión Especial de Vejez por el desempeño en actividades de alto riesgo, conforme lo estipulado en el art. 6° del Decreto 2090 de 2003 modificado por el Decreto 2655 de 2014 y bajo las condiciones del Decreto 1281 de 1994.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez por actividades de acto riesgo a partir del 17 de enero de 2016 y el consecuente retroactivo, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al señor DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA, pero a partir de que se acredite la novedad de retiro del sistema o cuando cesen las cotizaciones y no desde el 17 de enero de 2016.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES para que liquide la mesada pensional del señor DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA con base en los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en toda la vida o en los últimos diez años según sea más beneficioso para la demandante CUARTO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios para en su lugar absolver a la demandada de los mismos y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que se causen cada una de ellas hasta el momento en que se realice el pago efectivo.

QUINTO: Sin costas en esta instancia según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. El ad quem, determinó conforme al grado jurisdiccional de consulta, si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo, en caso de ser positivo, a través del recurso de apelación, determinar la procedencia de la condena por intereses moratorios y a partir de cuándo deben reconocerse los mismos.

Expresó que no fue objeto de discusión, que: i) aquel nació el 17 de enero de 1961; ii) solicitó la pensión especial de vejez de alto riesgo, el 18 de enero de 20161 y iii) fue negada a través de las Resoluciones GNR 166493 del 8 de junio de 20162, GNR 39773 del 03 de febrero de 2017 y SUB 311747 del 30 de noviembre de 20183, al considerar que, si bien tenía un total de 1512 semanas cotizadas, no cumplió con el requisito de las cotizaciones de alto riesgo para tener derecho a dicha prestación. 1 f.º 171, del expediente digital 2 f.º 20, ib. 3 f.º 133 y ss., ib.

Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 7 De la pensión de vejez especial de alto riesgo Trascribió los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003. Hizo alusión a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del CGP y precisó que al afiliado le incumbía demostrar que la actividad ejercida fue en actividades catalogadas de alto riesgo con el fin de hacerse beneficiario de la pretensión perseguida.

Recordó al respecto lo dicho en las sentencias CSJ SL2004-2022, CSJ SL414- 2022, CSJ SL4330-2021 y CSJ SL1225-2021. Acudió a la prueba documental aportada4, y determinó que el mismo acreditó en toda su vida laboral 1.398 semanas laboradas en actividades de alto riesgo y precisó que, ante los periodos en los que no aparecían cotizaciones adicionales, a Colpensiones le correspondía ejercer las acciones de cobro a los empleadores sobre esos puntos adicionales y memoró lo dicho al respecto por la jurisprudencia. Reprodujo, el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que consagra al régimen de transición. Destacó, de cara a las 500 semanas de cotizaciones a la entrada en vigor de dicho decreto5, que la Corte Constitucional en la CC C663-2007, declaró condicionalmente exequible aquella disposición, de la cual acopió la parte pertinente.

Apuntó, que el afiliado debía reunir el requisito mínimo de semanas contenido en la Ley 797 de 2003. 4 CPT 2 página 49, CPT 1, página 24, CPT 1, página 25, CPT 1, página 26, CPT 1, página 27, CPT 6 página 2 a 4, CPT 5 páginas 231 y 232, CPT 5 página 3, CPT 3 página 16, expediente digital, páginas 43 a 45; PDF 14 y expediente digital 46 y 47. 5 28 de julio de 2003 Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó, que la Corte en relación con aquel articulado, en las providencias CSJ SL1359-2019, CSJ SL1353-2019 y CSJ SL999-2020, concluyó que: «exigir al afiliado los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a este régimen de transición resulta abiertamente desproporcionado y contrario a la naturaleza especial de esta prestación y a su teleología.» (Resaltado en el texto).

Agregó, que a través de estas decisiones se unificó la jurisprudencia, en el sentido de que, para ser beneficiario del régimen de transición, no se requería acatar con los requisitos consagrados en el parágrafo. Concluyó que el cálculo de semanas cotizadas en alto riesgo por el demandante, arrojó 1398 semanas cotizadas, de las que se extraía que para la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se acreditaban las 500 exigidas.

Luego, reprodujo el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 y refirió que no tenía relevancia su estudio por cuanto el demandante satisfizo el requisito exigido en el mencionado decreto, al tener 700 semanas cotizadas como de alto riesgo, más exactamente 1398. También, indicó el cumplimiento de la edad de 55 años, puesto que, arribó a ella el 17 de enero de 20166.

Así mismo, la acreditación de 1300 aportes en los términos del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, para el año de 2016, conforme la historia laboral7 en la que se obtenía 6 f.º 19, del expediente digital. 7 PDF 10 Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 9 un total en toda su vida laboral de 1653.43 para septiembre de 2021. En consonancia con lo anterior determinó que el accionante acreditó los requisitos exigidos para optar a la prestación pretendida.

Del disfrute del derecho pensional Manifestó, que el a quo concedió el disfrute de la pensión, a partir del 17 de enero de 2016, al considerar que para cuando el actor reclamó la pensión, esto es, el 18 de enero de 2016, ya se encontraban satisfechos todos los presupuestos para su otorgamiento. Estimó, que en aplicación a los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, para el disfrute de la prestación económica de vejez, era menester, la desvinculación o retiro del sistema y que acorde con la historia laboral aportada por Colpensiones, actualizada para el mes de octubre de 2021, se evidenciaba que la última cotización data del 08 de octubre de 2021, por lo que coligió que el actor aún se hallaba laborando.

En ese orden, indicó que la prestación no podía causarse en fecha anterior al retiro del sistema. Apuntó, que en este caso no eran aplicables las sentencias CSJ SL414-2022 y CSJ SL2451-2021, a las cuales acudió el juez singular, para aducir que no se requería la desvinculación formal del sistema cuando existen situaciones particulares y excepcionales como en los eventos Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 10 en que el afiliado ha sido obligado o conminado a seguir cotizando.

Refirió, que si bien la convocada a través de la Resolución GNR 166493 de 8 de junio de 2016, negó el derecho pensional, para esa data no se indujo en error a seguir cotizando, ya que, según las pruebas allegadas en el trámite administrativo, no se demostró la efectiva ejecución de actividades de alto riesgo que lo hiciera acreedor a la prestación solicitada y la decisión que se adoptó en su momento estaba ajustada a las normas aplicables para el asunto.

Es decir, solo en el presente proceso, donde se debatió y se aportaron los medios de convicción que dieron cuenta de la actividad de alto riesgo que ejerció el actor. Adujo, que, por lo descrito, la pensión reclamada debía reconocerse a partir de la fecha en que se acredite la novedad de retiro del sistema o cuando cesen las cotizaciones.

Advirtió, que el reconocimiento sería con 13 mesadas puesto que el derecho se causó después del 31 de julio de 2011, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 y evidenció asimismo la imposibilidad de obtener el IBL, al no existir novedad de retiro del sistema ni certeza de cuál fue la última cotización. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dairo De Jesús Escobar Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa examinar (f.º 1 a 9, demanda, archivo: 05001310501020190071401- 0016Anexo_masivo_de memorial_pdf., expediente digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Critica la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad, de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003. Plantea que no discute las conclusiones fácticas sobre las cuales el ad quem edificó su decisión, ni el análisis normativo y jurisprudencial relacionado con la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ni reparo alguno en cuanto a la contabilización de las semanas acreditadas.

Dice, que no comparte los argumentos del Tribunal cuando aplicó e interpretó las normas denunciadas; que el punto de discusión es el deficiente análisis de sus condiciones en este asunto, para entrar a determinar si le era Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 12 o no aplicable la jurisprudencia de la Corte; que ante la afirmación de la inexistencia de que fue inducido por error a cotizar, desconoció en forma tajante las situaciones reales que se dieron y la responsabilidad de la demandada.

Puntualiza, que la mera negativa ante el reclamo de un derecho, por si sola demuestra el yerro. Reitera el déficit raciocinio del colegiado en este punto crucial, pues es palpable que ante el hecho de no otórgale la prestación, lo obligó a seguir laborando para alcanzar no solo el derecho a la prestación, sino a continuar proveyendo su sustento.

Aduce, además que el colegiado dejó de lado la jurisprudencia sobre la materia y cita las sentencias CSJ SL1353-2019, CSJ SL414-2022 y CSJ SL3501-2022. Razona, que: Las razones puntuales donde se considera hubo una interpretación errónea por parte del Tribunal a la hora de dar aplicabilidad a la norma en cita en este caso en concreto; tiene su génesis en el desconocimiento de la posición dominante que frente al trabajador tenía Colpensiones en este caso, y es que dejó de lado el Tribunal que el señor Dairo de Jesús con plena conciencia de su labor y el riesgo que ello implica en su salud, desde el momento exacto que el cumplimiento de requisitos le permitió acceder a este derecho.

Expone, que en múltiples oportunidades acudió ante la convocada, con el fin de que se le reconociera su pensión especial de vejez, sin que ello hubiese sido posible; que si se revisan las varias solicitudes que presentó, se puede observar que la primera se realizó el 18 de enero de 2016, siendo resuelta en forma desfavorable mediante Resolución GNR 166493 de 8 de junio de 2016 y GNR 39773 de 3 de febrero Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2017; que, posteriormente fue nuevamente negada con la Homóloga SUB 311747 de 30 de noviembre de 2018.

Destaca, que lo anterior muestra la tardanza de la demandada, que se traduce en una total negligencia en las diferentes respuestas, pues pasaron prácticamente tres años insistiendo para finalmente reiterar el desconocimiento de su derecho. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta en su análisis que la documentación presentada al proceso y con la cual se reconoció el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, era la misma que constituyó el soporte para las solicitudes elevadas ante la accionada, información que se encontraba al alcance de esta entidad al reposar en los archivos de la historia laboral.

Agrega, que […] el Honorable Tribunal no tuvo en cuenta en su interpretación que, Colpensiones en todo momento insistió en que no se reconocía el derecho porque el trabajador no cumplía con los requisitos de las semanas cotizadas en alto riesgo, incluso enunciando que si bien para el momento de la solicitud tenía más de 1300 semanas, para la pensión por vejez no cumplía con la edad y como si fuera poco propuso la excepción de inexistencia del derecho a recibir pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; aspectos que evidencian con meridiana claridad que el trabajador si fue inducido a error al prácticamente obligarlo a seguir cotizando; pues ante la ausencia de una pensión como trabajador dependiente debía continuar asegurando su sustento y el de su núcleo familiar hasta tanto no se resolviera su derecho por demás negado reiteradamente; ha sido tanto la desidia de la entidad demandada para reconocer el derecho de pensión especial de vejez que aun en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia continúa argumentando la ausencia del derecho desconociendo por completo la historia laboral existente.

Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce, que no desconoce que la literalidad de la norma requiere la desafiliación del sistema, empero, no era menos cierto, que la línea jurisprudencial ha impuesto la carga al juez natural de realizar un análisis interpretativo del alcance de aquella disposición en las circunstancias propias de cada individuo.

Arguye, que no se tuvo en cuenta que es un trabajador dependiente y que al ser su empleo la única fuente de ingresos para él y su familia no tenía más camino que seguir laborando, pues a pesar de contar con las semanas necesarias para una pensión de vejez, carecía del requisito de edad, de modo que debía continuar con sus labores y por ende imponía al empleador la obligación de continuar realizando el pago de los aportes al sistema.

Manifiesta que la negativa de la demandada en otorgarle la prestación fue el condicionante para que no pudiera desafiliarse del sistema y que no tuvo otro camino que continuar empleado y encaminarse en un proceso jurisdiccional para que le fuera reconocida la prestación. Estima, que el colegiado aplicó de manera errónea la literalidad de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, al dejar de lado la carga interpretativa que los mismos conllevan; que fue la negativa de la entidad la que lo privó de poder disfrutar de la pensión especial de vejez por exposición a trabajos de alto riesgo.

Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresa que, no se puede indicar que Colpensiones actuó de buena fe, pues era imponerle una carga pesada y desproporcionada a él, ya que la convocada no solo contaba con la historia laboral completa, sino con todas las herramientas jurídicas para verificar el cumplimiento de los requisitos de cotización propios de cada trabajador afiliado al sistema, siendo inexcusable que, aun con el conocimiento de la historia laboral, haya sido renuente a reconocerle la prestación, aumentando su riesgo de exposición al seguir laborando.

Dice, que la demandada ante las denegaciones y negligencias, lo privó de poder disfrutar de una pensión anticipada, por cuanto tuvo que seguir laborando en niveles de alto riesgo, puesto que en toda su vida se desempeñó en el mismo oficio de radiología y ante la existencia de este proceso, mengua su salud, ya que en varios meses inició un tratamiento por oncología; que frente a este panorama y en la espera de la resolución definitiva de su demanda su riesgo aumenta.

Reitera todo lo dicho y expone que al indicar que no tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo, así como a los intereses moratorios, es dejarlo desprotegido al haberle negado su derecho pensional especial de vejez por trabajo de alto riesgo; que, por las razones expuestas y como única forma de resarcimiento, sería obtener en recursos económicos el tiempo que por negligencia Colpensiones le negó la posibilidad de disfrutar de su retiro.

Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Colpensiones, refiere que, no obstante, el recurrente dirigió el cargo por la vía jurídica, introdujo temas fácticos, que no es posible ejecutar a través de la senda que seleccionó, incurriendo el embate en un defecto de orden técnico, pues solo deben formularse reparos propios de la naturaleza del ataque que escogió, de puro derecho y recuerda la jurisprudencia al respecto.

Manifiesta que tampoco atacó el pilar fundamental de la decisión, que le permitió al Tribunal arribar a la decisión criticada, manteniéndose incólume. Aduce, que el colegiado no incurrió en ningún yerro jurídico, puesto que su determinación se ajustó a derecho y al criterio reiterado de la Corte, acopiando seguidamente fragmentos de la providencia acusada.

Pide, que la acusación sea despachada en forma desfavorable (f.º 1 a 4, réplica, archivo: 05001310501020190071401_2002_memorial_pdf. expediente digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando en su argumentación refiere que el único cargo formulado presenta deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio de fondo de este.

Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 17 Debe recordarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes8 pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, contenidas en el artículo 90 del CPTSS, conlleva a la desestimación de las acusaciones.

En efecto, al enderezar el ataque por la vía jurídica, el censor tiene la carga procesal de presentar «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico», demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular»9.

Sin embargo, pese a que le atribuye al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, de la disertación del ataque, no permite a la Sala observar a partir de allí el acatamiento de las reglas lógicas y dialécticas en aras de derruir los basamentos de la sentencia, puesto que no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dichas disposiciones y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como 8 CSJ SL041-2021. 9 CSJ SL14481-2016 Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 18 contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado10.

Al respecto, en sentencia, CSJ SL918-2021, se dijo: […] se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque De otra parte, a pesar de que el ataque se dirige por la vía de puro derecho, al desarrollarlo involucra al unísono aspectos de índole fáctico ajenos al camino escogido, en tanto refiere: i) a las múltiples oportunidades en que acudió a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión, sin resultado, que de observarse las varias solicitudes y sus respuestas desfavorables contenidas en las Resoluciones GNR 166493 de 2016, GNR 39773 de 3 de febrero de 2017 y SUB 311747 de 2018, se demostraba la desidia y negligencia de la demandada en el reconocimiento de la prestación, que lo condujo con error a seguir laborando 10 Ver sentencias CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, CSJ SL3140-2020 y CSJ SL918- 2021 Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 19 y ii) a la ausencia del análisis de la documentación presentada al proceso, que era la misma que constituyó el soporte de las peticiones elevadas, con la cual se reconoció la prestación, que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por tanto, se compone en una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación11.

En efecto, si el recurrente pretendía criticar la sentencia fustigada, desde el umbral de lo probatorio, debió efectuarlo a través de un cargo separado, por la vía indirecta, y con sujeción a las exigencias del literal b) del artículo 90 del CPTSS. A lo precedente se suma que el censor no atacó el verdadero razonamiento sobre el cual el ad quem definió el tema del disfrute del derecho pensional, que a la postre lo llevó a revocar la condena del retroactivo pensional y moratorios, en punto a que, para la fecha en que se expidió Resolución GNR 166493 de 8 de junio de 2016, por medio de la cual se negó el derecho: […] no se indujo en error a seguir cotizando al accionante toda vez que según las pruebas arrimadas por el afiliado en el trámite administrativo no se logró demostrar la efectiva ejecución de actividades de alto riesgo que lo hiciera acreedor a la prestación solicitada, y por lo tanto, la decisión que se adoptó por la entidad en su momento se encontraba apegada a los fundamentos legales aplicables para el caso, y solo fue a través del presente proceso donde se debatió y se allegaron las respectivas pruebas y se demostró la actividad de alto riesgo ejercida por el actor que lo hace acreedor a la prestación solicitada. 11 CSJ SL15802-2017, CSJ SL739-2018 y CSJ SL1695-2019 Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho argumento que, al no haber sido cuestionado, por la senda adecuada, la indirecta, permite que la decisión fustigada conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que viene cobijada en sede de casación12.

En adición y con mayor importancia tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en el recurso de casación constituye el petitum de la demanda, tema imprescindible que no tuvo un tratamiento adecuado por el impugnante, en efecto, solicita el quiebre de la sentencia fustigada, para que en sede de instancia confirme la del a quo. Pretensión, que en estricto rigor deviene jurídicamente imposible, toda vez que, el objeto de la condena de la providencia acusada fue el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo en favor del recurrente, con las consecuencias que ello deriva, y de pretender la casación en general, esta desparece del mundo jurídico, lo que impide de tajo, otra decisión respecto a ella, que desde luego no sería lógico, máxime que quien recurre en casación es el actor.

Sobre la trascendencia en la adecuada formulación del alcance, en la sentencia CSJ SL4426-2017, la Corte recordó: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en 12 CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015 Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 21 función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Por manera que, si el impugnante quería tener éxito en el ataque, con claridad debía solicitarle a la Corte la casación parcial de la sentencia censurada, en aquello que le fue desfavorable, pues evidente que en su favor obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo; luego tenía la carga ineludible de indicarle en sede instancia, asimismo con exactitud, qué labor le correspondía efectuar de cara al fallo de primera instancia. Entonces, como el recurrente no procedió de aquella manera, resulta evidente la grave deficiencia en su formulación, que desde luego no puede ser corregida de oficio por la Sala, precisamente por lo rogado y técnico del recurso.

Lo discurrido muestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 101962 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9318764235E3F9D97183E79CCD4C3BD779AA0239D141AB7FF554A5BD794BF3FB Documento generado en 2024-10-23