CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2791-2023 Radicación n.° 96099 Acta 41 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), antes FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que representaba a la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que a la recurrente y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, le sigue GILBERTO ENRIQUE GALEANO GALEANO, al que fue vinculada como litisconsorcio necesario por pasiva, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la TP 287.982, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato visible en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que le reconocieran la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indexada desde su retiro hasta que alcanzó los 60 años de edad, más los reajustes periódicos y el respectivo retroactivo, con la inclusión de las mesadas adicionales.
Fundó sus pretensiones en que laboró por más de diez años para Álcalis de Colombia Ltda., en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de abril de 1982 hasta el 18 de septiembre de 1992, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que nació el 4 de julio de 1960; que su último salario fue de $316.222; y que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar las accionadas, se resistieron a las pretensiones del libelo. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aceptó los hechos, salvo los referidos al despido injusto, la fecha de nacimiento y el salario devengado, los cuales negó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y buena fe.
Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 3 La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aceptó el relato fáctico del actor, pero, aclaró que el tiempo laborado fue de 10 años y 5 meses. Dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del accionante. Como medios exceptivos de fondo formuló los de aplicabilidad de la compartibilidad de pensiones, falta de conformación del litisconsorcio necesario con Colpensiones, y «mesada adicional para actuales pensionados (mesada 14)».
A través de auto del 1° de diciembre de 2020 (f.º 272- 273), el juzgado ordenó la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva, entidad que, al contestar la demanda, se opuso a lo pedido, porque las pretensiones no estaban dirigidas contra ella. Respecto de los hechos, dijo que no le constaba ninguno. Planteó las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste, improcedencia de costas, cobro de lo no debido y buena fe.
Mediante proveído proferido en la audiencia del 4 de agosto de 2021 (f.º 585-592), el juzgado tuvo a la UGPP como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 2021, resolvió: Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR, a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, a reconocer al señor GILBERTO ENRIQUE GALEANO GALEANO, identificado con la C.C. No. 11.339.780 la pensión SANCION (sic), prevista en la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE.
($877.803), a partir del 4 de julio de 2020, suma que seguirá ajustándose año a año conforme el salario mínimo legalmente vigente para cada anualidad por 13 mesadas y de carácter compartida con la pensión de vejez que en su momento reconozca la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, A PAGAR (sic) al señor GILBERTO ENRIQUE GALEANO GALEANO, identificado con la C.C. No. 11.339.780 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 4º de julio de 2020 al 31 de julio de 2021 la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($12.381.411).
TERCERO: CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a realizar el cálculo actuarial correspondiente para garantizar el pago de la pensión del demandante quedando a su cargo realizar las actuaciones administrativas para que sea aprobado por la NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic).
CUARTO: DECLARAR que corresponde a la NACION (sic) MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas pensionales de la pensión sanción reconocida al señor demandante.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la llamada a juicio.
SEXTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a COLPENSIONES y de las demás pretensiones a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a LA NACION (sic)- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. SEPTIMO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $800.000.
Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 5 OCTAVO: Sin costas en contra del MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y COLPENSIONES.
NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, teniendo en cuenta que afecta recursos de La Nación y del sistema general de seguridad social en pensiones lo previsto por el artículo 69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar la apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de las enjuiciadas, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de adicionar que el reconocimiento de la pensión sanción se efectúa en 14 mesadas anuales, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que el retroactivo pensional desde el 04 de julio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2022 es de $23.776.204,70 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El colegiado se ocupó de resolver lo siguiente: (i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación;
(ii) si esta ha de pagarse con base en el salario promedio de $316.222; y (iii) si procede la mesada catorce. Así, tuvo como hechos probados: i) que el actor nació el 4 de julio de 1960, y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2020; ii) que laboró para la extinta Álcalis Ltda. desde el 15 de abril de 1982 hasta el 18 de septiembre de 1992 para un total de 10 años, 5 meses y Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 6 1 día; y, iii) que el contrato terminó por despido sin justa causa.
En lo que al recurso de casación importa, expresó que la norma que regula la pensión sanción era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que el actor acreditó los requisitos para su otorgamiento, ya que fue despedido sin justa causa, y laboró entre 10 y 15 años de servicios. Afirmó que el derecho se causó el 18 de septiembre de 1992, fecha de desvinculación del demandante como trabajador oficial, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para lo cual explicó que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, no para la configuración del derecho.
Destacó que la liquidación de la empresa no estaba contemplada como una justa causa de despido en el artículo 61 del CST, ni en el 48 del Decreto 2127 de 1945, aserto que apoya en la sentencia CSJ SL3286-2021. Agregó que, en todo caso, lo que se desprende del tenor literal de la carta de despido es que el empleador terminó el contrato usando la facultad de hacerlo sin justa causa.
Consideró que, de conformidad con el Decreto 1623 de 2020, la UGPP asumió la función pensional y la administración de la nómina de pensionados de la liquidada Álcalis de Colombia Ltda. a partir del 21 de diciembre de 2020, y que al Ministerio de Comercio le correspondió la entrega en un archivo plano de todos los datos necesarios donde se encontrara la nómina de pensionados, una vez se impartiera aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 7 Crédito Público del respectivo cálculo actuarial de pasivos pensionales, por lo que estaban llamadas a responder por la condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones y el demandante.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y la aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961. Asegura que el primer precepto, inaplicado por el colegiado, estaba vigente para la fecha en la cual el actor causó su derecho y, por ende, regulaba los requisitos del derecho pretendido.
Sostiene que la norma vigente no podía ser la Ley 100 de 1993, pues aún no había sido expedida, como tampoco la Ley 171 de 1961, en tanto para el 18 de septiembre de 1992, fecha del retiro, regía el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 8 Destaca que con base en el precepto citado, los requisitos para la pensión sanción eran el tiempo de servicios, el retiro voluntario y la omisión del empleador en su afiliación, y pone de presente que el último no lo acreditó la parte actora, de modo que, si el Tribunal lo hubiera observado, habría concluido que el actor no cumplía con las condiciones para acceder a la prestación pretendida.
La aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la funda en que no era esta la norma que regulaba la situación jurídica pensional del accionante, en virtud a que fue subrogada por el 37 de la Ley 50 de 1990, situación normativa que fue ignorada por el fallador de segundo grado, de suerte que, de haber actuado de conformidad, hubiera concluido que al actor no le asistía el derecho a la pensión en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no siendo factible acudir a leyes que estaban subrogadas, lo cual, además, violó su debido proceso.
VII. RÉPLICA El actor advierte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, disposición que aplica para el caso de los trabajadores del sector privado, mas no para los trabajadores oficiales. Para tal efecto se apoya en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 62053. Colpensiones expone similar argumento (CSJ SL1099-2022).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) el accionante laboró Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 9 como trabajador oficial al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. desde el 15 de abril de 1982 hasta el 18 de septiembre de 1992, para un total de 10 años, 5 meses y 1 día; ii) el contrato terminó por despido sin justa causa; iii) cumplió los 60 años de edad el 4 de julio de 2020.
En ese contexto, le corresponde a la Corte determinar si el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era la norma que debía aplicarse para resolver la procedencia o no del derecho reclamado o, en su defecto, lo era el 37 de la Ley 50 de 1990, como lo reclama la censura. Desde ya debe indicarse que, en efecto, tal como lo consideró el Tribunal, la norma llamada a regular el asunto sometido a consideración es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para el momento de la culminación del contrato de trabajo, que se produjo el 18 de septiembre de 1992, según lo definió el ad quem.
Recuérdese que la pensión sanción deprecada por el actor se causa o estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL16386-2014, SL6446-2015), de modo que la norma que gobierna el derecho a esa prestación no es otra que la vigente al momento en que se produce tal acontecimiento (CSJ SL4483-2020). Importa precisar que si bien es cierto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, ello solo ocurrió respecto de los trabajadores del sector privado, de allí que los requisitos y exigencias previstas en su versión original se mantuvieron intactos para Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 10 los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del canon 133 de la Ley 100 de 1993.
Así lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL1021-2021: Frente al tema, esta Sala en diversos pronunciamientos ha establecido que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto corresponde a los trabajadores del sector privado, de ahí que esa disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales, en armonía con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1° de abril de 1994, oportunidad en la que, de manera expresa, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 determinó que sólo habría lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no hubiese sido afiliado al Sistema General de Pensiones.
Vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3480- 2018, que reiteró la CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, según la cual: El artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. En consecuencia, resulta claro que la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 pues regía al momento del retiro del trabajador (1° de diciembre de 1993), por lo que resulta evidente el error cometido por el Tribunal y se casará la sentencia. De tal suerte que, como quiera que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solo tenía repercusión frente a los Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores del sector privado, entonces es claro que no tenía ningún efecto frente a la situación jurídica del actor, dada su calidad de trabajador oficial.
En las condiciones descritas, fluye inequívoco que la normativa aplicable seguía siendo el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que, para causar el derecho a la pensión sanción, solo exigía la finalización del vínculo laboral por despido sin justa causa, y acreditar más de 10 y menos de 15 años de servicios, presupuestos ambos que están por fuera de discusión en el juicio, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad (CSJ SL3485-2022, SL9773-2017, SL5704-2015, SL6446-2015, SL997-2015).
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de los opositores. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil Radicación n.° 96099 SCLAJPT-10 V.00 12 veintidós (2022) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que instauró GILBERTO ENRIQUE GALEANO GALEANO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en representación de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas en casación como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ