e República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descaugestión N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2791-2022 Radicación n.°88361 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 17 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra ACRIPOL LTDA. e IRMA LILIANA RODRÍGUEZ NEIRA y JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Hernández Silva solicitó se declarara la existencia de un «contrato de trabajo realidad» con Acripol Ltda. que inició el 12 de julio de 2003 y terminó el 30 de septiembre de 2016 de manera unilateral y sin justa causa; SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°88361 y que sus socios Irma Liliana Rodríguez Neira y Javier Leonardo Rodríguez Neira son solidariamente responsables.
En consecuencia, pretendió «Que se condene a ACRIPOL LTDA., y en solidaridad a sus socios IRMA LILIANA RODRÍGUEZ NEIRA y JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA como personas naturales a efectuar el reconocimiento y pago a favor de FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ (sic) SILVA», de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y, vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral.
Así mismo, que se condenara al pago de las cotizaciones a la seguridad social integral, las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías y no pago de sus intereses, la sanción moratoria del art. 65 del CST, o en subsidio la indexación, y la indemnización por despido injusto, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones, indicó que mantuvo una relación laboral con Acripol Ltda., durante 13 arios, 2 meses y 18 días, comprendidos entre el 12 de julio de 2003 y el 30 de septiembre 2016; que fue contratado para desempeñar el cargo de ingeniero químico; que entre sus funciones «administrativas y/ o secretariales» se encontraban las de supervisar el personal que colaboraba en la producción diaria, el inventario, la materia prima y, el producto terminado que entregaba a los almacenes; abrir y cerrar la fábrica; representar a la empresa ante los diferentes organismos de control como Alcaldía, Secretaría de Salud, Secretaría del Medio Ambiente; y, mantener «al día todos los papeles para el funcionamiento de la Empresa».
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°88361 Contó que durante el tiempo que prestó sus servicios, cumplió un horario de lunes a sábado, y trabajó horas extras que no le fueron reconocidas; que recibió $2.000.000 bajo la denominación de honorarios; que, a esa suma le descontaban por cuotas, los daños de los moldes de vidrio que trabajaba y que por su fragilidad se rompían; que no le hicieron los aportes al sistema de seguridad social, ni le pagaron sus acreencias laborales.
Informó que en el 2013 sellaron la fábrica por una querella que interpusieron los vecinos del sector; que «en calidad de administrador de la misma», realizó los trámites policivos para levantar los sellos y poner en funcionamiento la empresa; que Acripol «fabricaba la lámina exclusivamente para el almacén del socio y dueño de la fábrica, JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA, con razón social ACRIPOL BOGOTÁ [ ] y al de la socia Irma Liliana Rodríguez, denominado Acrílicos Bodegón de la 12; que elaboraba 20 láminas diarias, es decir, que producía aproximadamente 4 toneladas mensuales.
Afirmó que Acripol se encuentra en liquidación desde el 8 de octubre de 2014, que por ello «la fábrica se desmontó y almacenó todo por orden de los dueños »; que esa sociedad a través de la socia en calidad de subgerente, dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 1 de octubre de 2016 (fs.°1 a 15 y 38 a 52 cdno. principal).
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°88361 Acripol Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, excepto la terminación de la relación contractual. En su defensa, sostuvo que la empresa fue inscrita el 21 de octubre de 2004 y que nació a la vida jurídica el 8 de ese mismo mes y ario, de manera que no podía ser sujeto de obligaciones para el 12 de julio de 2003, fecha que aduce el demandante se vinculó; de modo que muestra un «falso escenario laboral»; que en el contrato de prestación de servicios se presentan una serie de obligaciones mutuas, cuyo cumplimiento no es signo de dependencia o subordinación de una parte con la otra.
Referenció varias sentencias. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe, prescripción, falta de legitimación por activa y pasiva y la de inexistencia de la relación laboral (fs.°73 a 96 cdno. principal). Javier Leonardo Rodríguez Neira, también se opuso a lo pretendido por el actor. Rechazó todos los hechos. Advierte que «en ningún momento» se le vinculó al proceso como persona natural.
A su favor, arguye que el actor falta a la verdad, pues de acuerdo con la línea de tiempo que se aduce en la demanda, la empresa accionada aun no existía. Acude a los mismos medios exceptivos que propuso Acripol. SCLAPT-10 V.00 4 lo Radicación n.°88361 Por su parte, Irma Liliana Rodríguez Neira, contestó en iguales términos a los demás accionados (fs.°196 a 227 cdno. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 29 de noviembre de 2018 (cd ubicado entre los folios 250 y 251), absolvió a los demandados de las pretensiones; impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al decidir el recurso de apelación que interpuso el demandante, en sentencia de 17 de julio de 2019 (cd entre folios 256 y 257) confirmó lo resuelto por el juzgador de primer grado.
Recordó a las partes que, no se podían «traer hechos nuevos al recurso» «en virtud de/principio de consonancia». Como problema jurídico propuso resolver, sí existió o no un contrato de trabajo entre Francisco Javier Hernández Silva y Acripol Ltda., en liquidación y, Javier Leonardo Rodríguez Neira e Irma Liliana Rodríguez Neira. De resultar positivo lo anterior, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°88361 Trajo a colación lo previsto en los arts. 22, 23 y 24 del CST. En cuanto a la presunción del contrato de trabajo dispuesta en esta última normativa, indicó que «como bien es sabido y según el principio de la carga probatoria, corresponde a quién es demandado en calidad de empleador por incumplimiento de obligaciones a su cargo, contraprobar las omisiones que niega, que al no desvirtuarse se dan por ciertas».
También manifestó que los hechos declarados, que no tuvieran la característica de negaciones indefinidas eran susceptibles de probarse por quién lo interpela. Afirmó que el demandante con miras a probar la existencia del vínculo laboral, allegó los contratos de prestación de servicios suscritos con los accionados, certificaciones y la carta de finalización del convenio por el cierre «inminente de la empresa» (fs.°22 a 28).
Aludió a los interrogatorios que absolvieron el representante legal de la empresa demandada y «las personas naturales como gerente y subgerente» de Acripol Ltda., en liquidación. Con estas probanzas coligió que, el actor fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, [ ] en razón de su profesión, para la elaboración de láminas acrílicas, teniendo en cuenta la experiencia y los conocimientos técnicos y necesarios para la realización de las mismas; que no tenía horario de trabajo; y, que los honorarios eran cancelados de acuerdo al kilo procesado de las láminas entregadas y, que la finalización del contrato obedeció al cierre de la empresa que producía dichas láminas acrílicas.
Se remitió a lo expuesto por el demandante al ser interrogado, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°88361 [ ] donde manifestó que fue contratado como ingeniero químico para la elaboración de las láminas acrílicas; que su función era simplemente la elaboración de las láminas partiendo desde la etapa de la materia prima hasta la laminación; que para dicha actividad necesitaba conocer los polímeros y monómeros; que estos conocimientos los adquirió por su experiencia profesional y por sus estudios realizados; que no había injerencia alguna por parte de los demandados en la realización de las láminas, porque ellos le habían entregado el manejo de la fábrica, que ellos simplemente le brindaban la materia prima para la realización del objeto del contrato; que realizaba las labores de manera autónoma por su conocimiento, pero que solo fabricaba las láminas que le solicitaban.
De la misma manera se le pusieron de presente los contratos de prestación de servicios suscritos, donde el actor aceptó que su vinculación fue en efecto a través de estos contratos de prestación de servicios. Aseveró que de «las demás pruebas allegadas al proceso», «no existe suficiente material probatorio para declarar la existencia del contrato de trabajo», pues los interrogatorios absueltos no «representan plena prueba para demostrar la existencia de una relación laboral».
Acotó que no le bastaba al accionante afirmar la existencia del vínculo laboral; que, ante la falta de elementos de persuasión, no tenían viabilidad las pretensiones, en atención a que los principios generales del derecho probatorio enserian que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Reiteró que al accionante le correspondía demostrar la existencia de la relación contractual y «los demás aspectos» en que se fundó sus súplicas, deber que omitió; amén de que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°88361 no probó «los extremos que se afirman ni la remuneración percibida, situación que conduce a la decisión absolutoria que determinó el juzgado de primera instancia en la sentencia recurrida».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se «condene a las pretensiones tanto declarativas como condenatorias del escrito de demanda proveyendo en costas a cargo la parte demandada».
Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distintas, en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la senda indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 22, 23, 24, 249 y 306 del CST; 98 y 99 de Ley 50 de 1990; 15,17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 2142, 2143 y 2144 del CC; en relación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°88361 con los arts. 51, 54 A y 145 del CPTSS; 164, 165, 166, 167, 176, 191, 193, 194, 196, 198, 199, 200, 202, 203, 243, 244, 245, 246, 250 y 257 del CGP.
Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. No dar por probado estándolo, que el demandante laboró para la demandada ACRIPOL Ltda. desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2016. 2. No dar por probado estándolo, que a pesar de haber laborado para MYRIAM BELLO desde el 12 de julio de 2003 al 4 de octubre de 2005, dicho tiempo fue tenido en cuenta por la empresa demandada ACRIPOL Ltda. como tiempo de servicios en favor de esta última, y por ello, las certificaciones expedidas se encuentran en consonancia con la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios aquí nombrado. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante acreditó el servicio prestado en forma continua, a través de las certificaciones de la demandada, contrato de prestación de servicios y carta de terminación del vínculo contractual. 4. No dar por demostrado estándolo, que quien expidió las certificaciones, lo fue la Subgerente LILINA (sic) RODRIGUEZ NEIRA, en papelería de la demandada y con ocasión de su cargo en representación de la demandada. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante ingeniero FRANCISCO HERNÁNDEZ, en comunicación dirigida al señor Wilson Alberto Díaz Alcalde Local de los Mártires radicada con el No. 2016- 142- 005694-2, de fecha 12 de agosto de 2016, actuó en nombre de la demandada ACRIPOI, Ltda. 6. No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante desarrolló labores propias del objeto social de la sociedad ACRIPOL Ltda., según el certificado de existencia y representación de la misma y el interrogatorio de parte absuelto por el señor Hernández. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el señor JAVIER LEONARDO RODRIGUEZ NEIRA era el Gerente y representante legal de ACRIPOL Ltda. según el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 8 de noviembre de 2016. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°88361 Suscribió un contrato que denominó de prestación de servicios con el aquí demandante el 5 de octubre de 2005 y a su vez, suscribió un contrato de prestación de servicios el 12 de julio de 2003 con el aquí demandante, en donde, sus cláusulas y contenidos son iguales, y por ello, el aquí demandante afirmó que suscribió contrato con la demandada desde el 12 de julio de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2016. 8.
No dar por demostrado estándolo, que la señora IRMA LILIANA RODRIGUEZ NEIRA era la Subgerente de ACRIPOL Ltda., según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de fecha 8 de noviembre de 2016 y por la confesión de parte al absolver el interrogatorio de parte, con facultades según la ley para representar a la demandada ACRIPOL Ltda. frente a sus trabajadores.
Señala como pruebas dejadas de valorar el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de noviembre de 2016 y el contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de julio de 2003. Y, como erróneamente apreciadas el contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de octubre de 2005, las certificaciones expedidas por Liliana Rodríguez Neira el 6 de julio de 2006, 29 de diciembre de 2009 y 22 de julio de 2011, la comunicación de 2 de agosto de 2016 donde se dio por terminada la vinculación a partir del 1 de octubre de 2016, la comunicación de 12 de agosto de 2016 dirigida al Alcalde Local de los Mártires y suscrita por el demandante.
También señala el interrogatorio de parte que absolvió Javier Rodríguez Neira como representante legal de Acripol Ltda., «en cuanto encierra confesión a las respuestas del interrogatorio comprendido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 12»; el que absolvió Irma Liliana Rodríguez Neira «como SCIMPT-10 V.00 lo 43 Radicación n.°88361 persona natural socia de la sociedad LTDA. ACRIPOL en cuanto encierra confesión a las respuestas del interrogatorio así: 1, 2, 3, 4, 7y 10» y el que rindió el actor.
Como pieza procesal aduce la contestación de la demanda inaugural de Acripol Ltda., «en cuanto encierra confesión por apoderado, al contestar el hecho 1». Afirma que contrario a lo expuesto por el Tribunal, demostró la prestación de servicios a Acripol Ltda., en forma directa a través del contrato suscrito el 5 de octubre de 2005, documento que, si bien «no aparece firmado por el representante legal», en la respuesta a la demanda admitió la celebración de dicho contrato (hecho 1), lo que conlleva confesión por apoderado.
A continuación, expuso que: También hay que tener en cuenta que el aquí demandante señaló en el hecho primero de su escrito de demanda que empezó a laborar el 12 de julio de 2003, en razón a las certificaciones expedidas por la Subgerente de ACRIPOL Ltda., que denominaron las partes prestación de servicios que dice el demandado JAVIER LEONARDO RODRIGUEZ NEIRA actuó en representación de MYRIAM BELLO y/ o PLASTIGLAS, lo firmó el 12 de julio de 2003, operaba en la misma dirección de residencia de la fábrica ACRIPOL Ltda., y obedece al mismo objeto del contrato con ACRIPOL Ltda., por ello, la Subgerente señora LILIANA RODRIGUEZ NEIRA admitió que prestó los servicios para ACRIPOL Ltda. desde el 12 de julio de 2003, tal como aparece en las certificaciones, no era un error de mecanografia como señala la misma, no, validaron dicho tiempo lo que implica que tuvieron en cuenta el tiempo servido con PLASTIGLAS, por ello, la razón dada al contestar la demanda por parte de ACRIPOL Ltda. no tiene fundamento, porque es la propia empresa la que tiene en cuenta ese tiempo de antigüedad del demandante en forma unilateral y en favor del actor.
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°88361 Reproduce la pregunta n.°2 y la respuesta que dio Rodríguez Neira al ser interrogado, para señalar que [...] tuvieron en cuenta el tiempo del 12 de julio de 2003 hasta el 4 de octubre de 2005 como si lo hubiese trabajado para ACRIPOL, es decir, le reconocieron esa antigüedad de ese contrato de prestación de servicios como propia con ACRIPOL Ltda., así lo expresa en las certificaciones por las que se le preguntaron a la Subgerente IRMA LILIANA RODRIGUEZ NEIRA, por tanto, no es un error de transcripción o mecanográfico, porque esa explicación la dio la Subgerente pero no lo probó, la razón está en que ACRIPOL Ltda. le reconoció dicho tiempo como propio, por tanto el contrato con ACRIPOL Ltda. data del 5 de octubre de 2005, corroborado con la certificación expedida por LILIANA RODRIGUEZ NEIRA Subgerente de fecha 6 de julio de 2006.
Luego de copiar el texto del anterior documento y de dos certificaciones más, sostiene que lo allí indicado fue corroborado con el interrogatorio que rindió Irma Liliana Rodríguez, en calidad de «demandada». Reproduce las preguntas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 con sus respuestas, para insistir en que no se acredita un error de digitación, porque las certificaciones datan de arios distintos.
Dice que con la comunicación de agosto 2 de 2016, se informó la terminación del contrato, y que de su tenor literal se desprende que «está acreditado el elemento del contrato de trabajo prestación del servido en forma personal elemento suficiente según la doctrina jurisprudencial de esa Alta Corporación para que se dé la presunción del contrato de trabajo realidad».
Sigue con lo relativo al certificado de existencia y representación y el objeto social de Acripol Ltda; copia la SCLAPT-113 V.00 12 Radicación n.°88361 cláusula 1 del contrato de prestación de servicios de fecha 5 de octubre de 2005, para sostener que el objeto contractual concuerda con el de la empresa accionada, por allí aparecer como actividad la fabricación y comercialización de productos en metacrilato de metilo como láminas acrílicas, de lo que es dable colegir que la labor desarrollada por el demandante, era una de las principales para desarrollar el objeto social de Acripol, «por ello, era necesario que fuese Ingeniero Químico para poder realizar la actividad de la empresa, entonces, no se puede tener que dado sus estudios y experiencia no se pudiese tener un contrato de trabajo».
Hace lo mismo con la cláusula 2 del contrato de prestación de 5 de octubre de 2005, y llega a igual conclusión. Agrega que, con esos contratos los demandados «dieron desarrollo a las obligaciones especiales» de que trata el art. 57 del CST; que lo que hicieron fue disfrazar la realidad del vínculo, pues el contrato de prestación contempla obligaciones propias del derecho del trabajo.
Advierte que no se valoraron adecuadamente las cláusulas, donde se establecieron que debía utilizar la maquinaria y elementos para producir las láminas acrílicas, amén de que también se indicó que ese proceso industrial debía efectuarlo en la sede de esa sociedad, ubicada en la calle 18 A n.°16 - 80 de Bogotá. Se remite a la cláusula 3 del contrato de prestación de servicios y asevera que se trató de una obligación permanente la que se le ordenó; que se le indicó que debía SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°88361 informar cómo ocurría el citado proceso y que debía pedir materiales e informar acerca de reparaciones de las máquinas, para que aquel no se suspendiera.
Continúa con las cláusulas 4 y 5, para destacar que no refiere el pago de honorarios sino a la «contraprestación del servicio». Alude al interrogatorio que rindió Javier Rodríguez Neira, como representante legal de ACRIPOL Ltda., con el que afirma que incurrió en confesión, pues admitió F..] que las certificaciones eran ciertas y que por tanto el salario correspondía a $2.000.000, por lo menos desde la certificación dada el 29 de diciembre de 2009 hacia atrás y de $1.700.000 en la certificación del 22 de julio de 2004, lo que implica que ese es el salario probado a través de confesión por representante; las explicaciones dadas de pago por kilo pudo ser lo pactado, pero lo confesado por el representante legal es el de $2.000.000 y $1.700.000 mensuales en donde dice que lo aproximó a este valor, es decir que se deben tener en cuenta los mismos por ser un valor que le favorece al demandante, por ser un valor aproximado y confesado por el representante legal [ ].
A renglón seguido, alude al interrogatorio rendido por Irma Liliana Rodríguez Neira, «en su calidad de socia» de Acripol Ltda. Tras reproducir gran parte de las preguntas y respuestas, aduce que también se extrae confesión. Indica que si bien hicieron «aclaraciones en las respuestas», «se tienen por no hechas cuando no se prueban tales aseveraciones», y al no haber demostrado «el representante legal de ACRIPOL Ltda». que el vínculo con el demandante no podía ser desde 2003, «porque era un representante o apoderado, pero no allegó tal poder y tampoco el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de SCLAJPT-10 V.00 14 15 Radicación n.°8836.1 Comercio de quien dice representar, luego es una afirmación no probada y por ello no puede ser tenida en cuenta por el juzgador>.
Dice que lo sostenido por el apoderado de que Acripol solo existe desde octubre de 2005 «puede ser cierto», sin embargo, destaca, que debe partirse de que el representante de esa empresa y una de las socias confesaron, «que este tiempo silo trabajó» el actor. En cuanto al interrogatorio absuelto por el demandante, asevera que lo que aceptó fue que «tenía autonomía de su conocimiento, su preparación como Ingeniero Químico», y no que «tuviese autonomía en el desarrollo del contrato denominado de prestación de servidos, porque el objeto señalado en la Cláusula Primera es muy clara (sic), el actor no hizo sino cumplir lo estipulado en el contrato mal denominado de prestación de servicios y en la realidad un contrato laboral».
Apunta que el pago de la seguridad social fue una exigencia estipulada en el contrato de prestación de servicios. Se remite a la cláusula 9 del citado convenio, para reiterar que no se acreditó la autonomía del actor al cumplir con el trabajo encomendado. A fin de refutar que no cumplía un horario, expone, [ ] pero la pregunta es ¿cuántas láminas tenía que hacer para tener un ingreso de $2.000.000 mensuales cuando el kilo se pagaba a $250,00?, es claro que tenía que trabajar todo el día, porque para tener un ingreso decente tenía que lograr un salario por resultados y eso le implicaba hacer varias y muchas unidades en acrílico y ninguna de las partes desmintió que fuese el que SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°88361 abría y cerraba las puertas de la fábrica, para que el personal que trabajaba con el aquí demandante pudiese hacer su labor en el sitio y lugar de la fábrica, luego no había libertad de horario, que tampoco es un elemento importante para demostrar la existencia de un contrato realidad, porque si era un salario por resultados bastaba los kilos de producción exigidos y la venta suficiente de tales acrílicos; si hubiese ido en contra de los intereses de los demandados, éstos hubiesen requerido al demandante, pero no hay prueba de ello en el expediente.
Remite al certificado de existencia y representación de Acripol, para acreditar que se equivocó el Tribunal, pues allí se consigna «quiénes eran los representantes legales y los demandados en calidad de socios de una sociedad Limitada». Por último, manifiesta que la comunicación de 12 de agosto de 2016, que dirigió al Alcalde de la Localidad de los Mártires, [ ] es un acto positivo en favor de sus empleadores demandados, era el demandante el llamado a dar tal información ya que era el jefe de producción de ACRIPOL Ltda. tal y como lo menciona con su firma, por tanto si el Tribunal hubiese valorado correctamente dicha comunicación habría entendido que era una prueba más de las actividades desarrolladas en favor de los empleadores y en desarrollo de su contrato de trabajo realidad.
VII. RÉPLICA Los accionados sostienen, en síntesis, que «Algunas normas» acusadas por aplicación indebida no son de carácter sustancial; que no se explicó en qué consistió la trasgresión normativa endilgada. Destacan que la censura se equivocó al afirmar que el contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de julio de 2003 no fue valorado por el ad quem, como también que hubiera desconocido que el actor prestó los SCLA]PT-10 V.00 16 1C, Radicación n.°88361 servicios para la empresa demandada; que si bien descendió al interrogatorio de parte del representante legal de Acripol Ltda., y argumentó confesión, de las respuestas 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 12, no alcanzan a tener tal mérito.
En relación con la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y la carta de terminación del vínculo contractual, aseveran que no hay veracidad de tal imputación. Así mismo que, no se desconoció que el señor Rodríguez Neira era el gerente y representante legal de Acripol Ltda., y que Irma Liliana Rodríguez Neira fungía subgerente; que tampoco se ignoró que suscribió dos contratos de prestación de servicios con el recurrente, en los arios 2003 y 2005.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente el art. 24 del CST, en relación con los arts. 22 y 23 del mismo canon normativo. Afirma que el Tribunal «mal interpretó la presunción de legalidad de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», por tratarse de un contrato de trabajo realidad.
Con lo expuesto en la sentencia CSJ SL3824-2020, recalca la equivocación del colegiado al no dar lugar a la presunción legal de que gozan los contratos de trabajo consecuencia de la realidad, por cuanto se le exigió al demandante «plena prueba» «para demostrar las pretensiones, cuando lo cierto es que estaba demostrado el servido y con ello la presunción, SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°88361 según la interpretación del artículo 24 que hace esa Alta Corporación».
En ese orden, asevera que cuando se acredita por quien alega un contrato de trabajo realidad, la prestación del servicio y sus extremos temporales, opera la presunción legal o iuris tantum para declarar la existencia de un contrato de trabajo, cuando la parte contraria no logra desvirtuarla, sin que sea dable exigir plena prueba como lo hizo el operador judicial plural.
IX. RÉPLICA Los opositores destacan que el censor acusa nuevamente los arts. 22, 23 y 24 del CST, por interpretación errónea, con lo cual «contradice» lo expuesto en el primer cargo; que lo cierto es que lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que las partes debían acreditar los supuestos de hecho de los efectos jurídicos que cada una de las normas persiguen y al mencionar que « "a la parte demandante le corresponde no solo la carga de probar la existencia de la relación contractual y los demás aspectos en los que se dice que existió la misma"», no son consideraciones «disparatadaisfr, pues no encontró probados los elementos del contrato de trabajo.
X. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo argumentado por el Tribunal y en virtud de los reproches que desde las vías fáctica y de puro SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°88361 derecho le endilga la censura, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en verificar, si el ad quem se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, que negó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 12 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2016.
En relación con la presunción prevista en el art. 24 del CST, se encuentra adoctrinado que la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador. Cumplido lo anterior, al demandado se traslada la carga de desvirtuar la referida presunción, con la aportación de elementos de convicción que demuestren que la actividad contratada se ejecutó de manera autónoma e independiente.
El sentenciador censurado acertó al situarse en el contexto del art. 24 del CST y, afirmar que le incumbía a quien fue demandado «contraprobar las omisiones que niega, que no al desvirtuarse se dan por ciertas». Sin embargo, al señalar que las pruebas con las cuales el actor pretendía demostrar «la existencia del vínculo laboral», no fueron suficientes, y que por ello, incumplió con esa carga procesal, amén de que tampoco acreditó los extremos temporales y la remuneración, es claro que el sentenciador plural incurrió en un error de juicio jurídico, pues debió analizar los medios de convicción en procura de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°88361 verificar, si desvirtuaban la presunción legal de que trata el art. 24 del CST, y no exigir al accionante la acreditación de la existencia del contrato de trabajo.
Lo requerido por el operador judicial, conllevó que perdiera el horizonte en torno a la intelección del precepto legal de marras, dado que finalmente echó de menos la prueba de la subordinación. Dicho con otras palabras, se apartó de lo que prevé la norma jurídica. Al efecto, en sentencia CSJ SL2480-2018, se dijo: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica —que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Ahora, pese a que mencionó cuál era la intelección debida de dicha preceptiva, el ad quem le exigió al trabajador demostrar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, error que lo condujo a seguir un derrotero equivocado en el examen probatorio, pues, a su juicio, ni siquiera se dio la prestación personal del servicio, aun cuando de los medios de convicción obrantes en el plenario y de la contestación de la demanda, dedujo que el actor «prestó servicios para la accionada como asesor comercial con una comisión por ventas de $900.000».
Luego, le correspondía al empleador desvirtuar la presumida subordinación. SCLAJPT-10 V.00 20 1B Radicación n.°88361 Así pues, a la Corte no le queda duda que el juzgador atacado entendió adecuadamente el referido artículo 24; empero desacertó en su aplicación, en la medida en que, se reitera, no obstante que debió examinar los elementos de persuasión del proceso, en perspectiva de averiguar si con ellos era posible modificar la aludida presunción, se ocupó de verificar la existencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, aun cuando dio por establecida la prestación personal, pero bajo la figura de «intermediación comercial».
Esta responsabilidad del empleador ha sido ratificada en abundante jurisprudencia, entre otras, en la providencia 8L16528-2016, donde se indicó: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria.
Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
A lo dicho, se impone agregar que el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de noviembre de 2016, da cuenta del trámite de inscripción en esa entidad; y el contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de julio de 2003 (fs.°192 a 194) aparece suscrito por el actor y otra sociedad comercial (Plastiglas).
Los accionados al ser interrogados se ciñeron en SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.°88361 negar la relación laboral, que adujeron al contestar la demanda inaugural. El contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de octubre de 2005 (fs.°22 a 24) y, las certificaciones expedidas por Liliana Rodríguez Neira el 6 de julio de 2006, 29 de diciembre de 2009 y 22 de julio de 2011 (fs.°26 a 27), no desvirtúan la presencia de la subordinación, pues lo que enseñan es la intención de ocultar una verdadera relación laboral.
Estas probanzas demuestran la manera formal en que se vinculó al demandante, pero no acreditan cómo se ejecutó la actividad que desplegó en las instalaciones de la empresa demandada, es decir, no desvirtúan la existencia de la subordinación. Lo mismo ocurre con la comunicación de 2 de agosto de 2016 donde se dio por terminada la vinculación a partir del 1 de octubre de 2016.
En relación con el escrito de 12 de agosto de 2016 dirigida al Alcalde Local de los Mártires, suscrita por el demandante, en calidad de «Jefe de Producción ACRIPOL LTDA.», da cuenta que el señor Hernández presentó ante ese funcionario una documentación que se requirió en virtud de la Ley 232 de 1995. Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Para proferir decisión de instancia y, un mejor proveer, se dispone oficiar a Acripol Ltda., y a los socios Irma Liliana SCLA)PT-10 V.00 22 Radicación n.°88361 Rodríguez Neira y Javier Leonardo Rodríguez Neira, para que remitan a esta Corporación dentro del término de 10 días a partir del recibo de la comunicación, las liquidaciones quincenales que, conforme las remisiones y atendiendo el número de kilos por láminas acrílicas, se efectuaron a favor de Francisco Javier Hernández Silva, identificado con la cédula de ciudadanía n.°79.535.423, desde el 12 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2016.
Por secretaría procédase de conformidad. De las respuestas recibidas, secretaría dará publicidad por 3 días, para que la parte interesada ejerza su derecho de contradicción. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 17 de julio de 2019, en el proceso que instauró FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SILVA contra ACRIPOL LTDA., y en solidaridad a sus socios IRMA LILIANA RODRÍGUEZ NEIRA y JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ NEIRA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Por secretaria solicítese a Acripol Ltda., y a los socios Irma Liliana Rodríguez Neira y Javier Leonardo Rodríguez SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°88361 Neira, que remitan a esta Corporación dentro del término de 10 días a partir del recibo de la comunicación, las liquidaciones quincenales que, conforme las remisiones y atendiendo el número de kilos por láminas acrílicas, se efectuaron a favor de Francisco Javier Hernández Silva, identificado con la cédula de ciudadanía n.°79.535.423, desde el 12 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2016.
De las respuestas recibidas, secretaría dará publicidad por 3 días, para que la parte interesada ejerza su derecho de contradicción. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ I renCrOCF JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA1PT-10 V.00 24