CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55873 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2791-2018 Radicación n.° 55873 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO LLERAS PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Roberto Lleras Pérez llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 1° de junio de 2010, momento en que cumplía los requisitos de tiempo y edad; prestación que debía liquidarse con el 82.5% sobre el último salario mensual, conforme lo determinó la convención colectiva de trabajo, el manual de personal, el reglamento interno de trabajo y el régimen para trabajadores excluidos del acuerdo convencional y las actas de la junta directiva; que se concediera el mayor valor resultante de la mesada causada por la pensión vitalicia, desde el 1° de junio de 2010, al acreditar 23 años, 3 meses y 21 días de servicios; que se pagaran las mesadas pensionales generadas incluidas las adicionales con el respectivo reajuste anual, con la corrección monetaria que se originaba año a año hasta el pago efectivo del derecho y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones, básicamente, en que fue contratado como arqueólogo «A» mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual inició el 10 de febrero de 1987; a la postre y debido a su buen desempeño fue promovido a «Sub Director Técnico del Museo del Oro». Señaló que su último salario promedio mensual correspondió a $10.247.830, encontrándose al servicio de la accionada sin solución de continuidad hasta el 31 de mayo de 2010, es decir, por 23 años, 3 meses y 21 días; subrayó que el 10 de febrero de 1987, se le hizo firmar el reglamento interno de trabajo visible a folio 4635 de su hoja de vida, el cual se anexaba y que estaba prevista la pensión de jubilación. Destacó que cumplió los requisitos de tiempo y edad establecidos por la entidad, por lo que se le debía pagar la pensión de jubilación al contar con 56 años de edad y tener el tiempo exigido; aseguró que desde su incorporación se le garantizó el derecho a la pensión de jubilación en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo, el manual de personal-circular SGRI – 1.1.70 del 21 de marzo de 1985, el estatuto de excluidos del régimen convencional y la circular interna DRH-82 del 29 de noviembre de 2000.
Memoró que le fue descontado por nómina la cuota mensual ordinaria con destino al sindicato Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE bajo el código de deducción 777, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que incluía el régimen en pensiones; sostuvo que a la fecha no se le había reconocido y pagado la pensión de jubilación. Relató que solicitó su pensión el 27 de mayo de 2009, luego, el 2 de enero de 2010 y finalmente el 7 de mayo de 2010, sin que se hubiera accedido a lo pedido.
Refirió que ha debido reconocerse su derecho pensional al haber trabajado por más de 20 años, a pesar de ello, el Banco lo excluyó unilateralmente y sin consulta alguna del convenio suscrito en 1997 por ANEBRE; reseñó que el empleador «para excluir a funcionarios beneficiarios del régimen Convencional vigente, para el acuerdo anticipó el posible valor de las cuotas que le hubieran correspondido al sindicato por ese concepto».
Dijo que en virtud de la expedición de la nueva Carta Política se estableció en el artículo 371 y sig. un nuevo régimen constitucional y se autorizó al Congreso de la República para que dictara la ley orgánica del Banco de la República, lo cual se cumplió con la expedición de la Ley 31 de 1992, que frente al régimen salarial y prestacional en vigor para trabajadores y pensionados, señaló que no podía desmejorarse.
Luego resaltó el artículo 38, disposición que trataba de la naturaleza de los empleados del banco y que en referencia a él estimó que continuarían sometidos al régimen laboral propio de esa norma, de los estatutos del banco, del reglamento interno de trabajo y a las normas del CST que no fueran contrarias a las prerrogativas de esa legislación; resaltando que el empleador no fue facultado para suprimir o desconocer derechos convencionales.
Indicó que agotó la vía gubernativa con el escrito identificado con el n.° DER-BOG-35609-2010, recibido el 3 de agosto de esa anualidad, mediante el cual reclamó e interrumpió la prescripción, sin obtener la prestación que pretendía. Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apreció como ciertos la vinculación del reclamante como arqueólogo «A» mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de febrero de 1987; que fue promovido a sub director técnico del Museo del Oro; aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, aclarando que el vínculo terminó el 31 de mayo de 2010 por renuncia voluntaria del actor; que no le había hecho reconocimiento de la pensión de jubilación y la recepción del documento DER-BOG-35609-2010 de calenda 3 de agosto de 2010.
En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó no ser ciertos o no tener la condición de tales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida; falta de título y causa y cobro de lo no debido; prescripción; legalidad de la actuación del banco; buena fe; compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de mayo de 2011 (f.os 760 y 761), absolvió al ente demandado de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y a quién condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, conoció el recurso de alzada impetrado por el apoderado de la parte actora, resolviendo confirmar la sentencia apelada, sin costas en esa instancia. En lo que en rigor interesa al presente recurso extraordinario, el ad quem manifestó que estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación laboral, los cargos ocupados, el salario integral percibido y la liquidación de prestaciones sociales.
Frente al pedimento del actor, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el reglamento interno, convención colectiva de trabajo, manual personal, circulares, el estatuto de excluidos del régimen convencional y la circular reglamentaria interna DRH-82 de 2000, afirmó que la prestación no se podía conceder, en atención a que su último cargo como subdirector técnico del departamento del Museo del Oro estaba excluido del campo de aplicación del convenio suscrito el 2 de diciembre de 1997 (f.os 591 a 610 y 678 a 694), pues así lo escrituró la cláusula 51 que trataba el campo de aplicación de la convención; esto, a pesar de que fue beneficiario de las prerrogativas extralegales antes del acuerdo colectivo indicado (f.° 65), pues en tal virtud, el convenio de 1997 excluyó el cargo que desempeñaba al momento de su retiró. Al respecto citó la disposición 41, literal c, del Decreto 2520 de 1993, por la cual se expidieron los estatutos del banco, imponiendo al consejo de administración dictar los estatutos en cuanto al régimen salarial y prestacional de los trabajadores, obligación que se concretó el 13 de enero de 1998, definiendo el sistema prestacional de los trabajadores excluidos de la convención (f.os 57 a 58 y 656 a 659).
En ese orden, destacó el régimen convencional en pensiones, consagrado en el capítulo IX (f.os 597 y 681); para posteriormente observar los folios 59 a 61 y 660 a 664, donde obraba acta n.° 142 de la sesión del 17 de diciembre de 2001 que contenía la propuesta de modificación al régimen salarial de trabajadores excluidos de la aplicación convencional, en donde se acogió que la edad para pensionarse pasaría de 55 a 60 años para hombres y de 50 a 55 si se trataba de una mujer, manteniendo el tiempo para adquirir el derecho pensional para aquellos que acreditaran 25 o 30 años de servicios; igualmente, se estipuló un régimen de transición para los colaboradores que contaran con 15 o más años de labores a la entrada en vigencia de la modificación comentada.
Con lo anterior, coligió que las modificaciones precitadas tendrían asidero jurídico a partir del 7 de febrero de 2002, lo cual se desprendía de los folios 665 y 666; que los requisitos con que debía contar el actor eran «(60) años de edad por ser hombre y, un mínimo de veinte (20) años de servicios a la entidad», cumpliendo el lapso de labores necesario, pero no la edad, ya que nació en 1954, por lo que contaba con 57 años de edad (f.° 619 y 641).
De igual forma, tampoco se favorecía del régimen de transición reseñado, pues necesitaba 15 o más años de servicios; demostrando sólo 14 años, 11 meses y 27 días al comparar la fecha de ingreso al banco, la cual fue el 10 de febrero de 1987 y a su vez la entrada en vigencia de las modificaciones con calenda 7 de febrero de 2002. De esa manera concluyó que no alcanzó los requisitos mínimos.
Por otra parte, en cuanto a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, refirió la sentencia CC C-596 de 1997, donde se señalaba que era indispensable cumplir los requisitos legales para tener un derecho adquirido, pero que las expectativas legítimas o simples expectativas no son objeto de protección, como se consagró en el artículo 58 de la CN, así como en los fallos CC C-663 de 2007 y C-228 de 2011 que trataban el asunto.
En atención a la jurisprudencia alusiva, manifestó que no se infringieron derechos adquiridos ni expectativas legítimas, pues las modificaciones realizadas a los trabajadores excluidos en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, mantuvieron las aspiraciones para acceder al derecho pensional con el régimen de transición decretado, amparando y conservando las expectativas de los trabajadores antiguos, no siendo desproporcionada, abrupta o arbitraria tal modificación; ya que el propósito era adecuar el régimen prestacional a la realidad jurídica, lo cual se denotaba con el documento del 17 de diciembre de 2001 (f.os 77 a 79), todo lo cual lo llevó a confirmar la decisión impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada, de acuerdo con las peticiones de la demanda, revoque la sentencia de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de « violación indirecta por apreciación errónea » (negrilla del texto): […] de documento auténtico a consecuencia de error evidente, manifiesto y protuberante de hecho, que lo llevó a la apreciación errónea de las normas consagratorias del derecho reclamado Constitución Política artículos, 48 Acto Legislativo n°1 de 2005; 53, 58, 371.
Ley Orgánica del Banco de la República 31 de 29 de diciembre de 1992, artículos 1, 38 literal b, 39 parte 1 y 40; Decreto 2520 de 14 de Diciembre de 1993, artículos 1, 41 aparte 1, 46 literal b y 48; Código Sustantivo del Trabajo artículos 55, 56, 57 num.9, 59 num. 9, 104, 107, 109 y s.s., 259 y 260, 263, 467 y s.s., Ley 100 de 1993 artículos 33 a 37.
Relacionó como « NORMAS CONSAGRATORIAS DEL DERECHO », las siguientes: · Constitución Política artículos 4, 13, 25, 39, 48 Acto Legislativo n°1 de 2005, 53, 58, 93, 94, 230, 371, 372 y 373; · Ley Orgánica del Banco de la República, Ley 31 de 29 de diciembre de 1992, artículos 1, 38, 39, 40, 41, 42. · Decreto 2520 de 14 de Diciembre de 1993, artículos 1, 41, 46 y 48. · Código Sustantivo del Trabajo artículos 1, 3, 5, 9, 13, 15, 20, 21, 22, 55; 56; 57 num.9; 59 num. 9; 104, 107, 109 y s.s., 259 y 260, 263, 467 y s.s. · Ley 71 de 1988 · Ley 100 de 1993 · Código de Procedimiento Civil artículos 177, 187, 251 a 254 modificado por articulo 1 num. 117 D.E. 2282 de 1989, 258, 269, 276, 279. · Código Civil 1603,1614. · Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que viola como medios artículos 51, 60, 61 y 145 y las normas propias que regulan el recurso extraordinario de casación artículo 86 y s.s. · Ley 1395 de 12 de julio de 2010 articulo 31 · Convención Colectiva de Trabajo fls. 354 a 378, 379 a 394,385 a 397, 398 a 414, 415 a 429, 430 a 447, 448 a 484, 493 a 497, 498 a 511, 512 a 519, 520 a 529, 530 a 539, 540 a 548, 549 a 578, 579 a 589, 590 a 616 y 667 a 694. · Reglamento Interno de Trabajo fls. 13, 178 a 179, 184 a 186,187 a 219, 223 a 251, 712 a 741.
Como yerros manifiestos de hecho listó los siguientes: Dar por demostrado que el Acta de la sesión 144 fls. 665 a 666 del Consejo de Administración del Banco de la República elimina el derecho fundamental a la Seguridad Social y a la pensión de jubilación fl. 814. Dar por demostrado que para acceder a la pensión de jubilación, el actor debía acreditar sesenta (60) años de edad por ser hombre fl. 814.
Dar por demostrado que el actor no supera la edad mínima exigida fl. 814 y 815. No dar por demostrado, estándolo que el actor cumplió con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión. No dar por demostrado, estándolo que la demandada por un acta de sesión del consejo de administración no puede cambiar las condiciones para acceder al derecho fundamental de seguridad social-pensión de jubilación. No dar por demostrado, estándolo que el actor cumple con el requisito de edad fls. 619, 641.
Adujo que los dislates antes referenciados, se dieron a consecuencia de las pruebas erróneamente valoradas, que relacionó, así: Documentos auténticos · Actas Consejo de Administración: 87 del 13 de enero de 1998 fls. 57,58, 656 a 659 142 del 17 de diciembre de 2001 fls. 59 a 61 y 660 a 664 144 del 6 de febrero de 2002 fls. 665 a 666 165 del 11 de agosto de 2003 fls. 62 y 63 · Régimen Convencional en Pensiones capitulo IX fls. 597 y 681 · Registro de Personal fl. 641 · Demanda fl. 619 · Contestación demanda fls. 742 a 754. · Certificación ANEBRE fl.65. · Régimen Convencional Unificado de 1997 fls. 678 a 694. · Agotamiento de vía gubernativa fls. 3 a 6. · Documento de trabajo confidencial diciembre 17 de 2001 fls. 77 a 79 Y de las siguientes desestimadas: · Contrato original de trabajo suscrito por el Sr, Roberto Lleras Pérez distinguido con el código BR-0-885-0, con fecha 10 de febrero de 1987 fls. 10 y 11. · Otro Si al contrato de trabajo celebrado el 10 de febrero de 1987 fl. 12. · Firma de recibo Reglamento Interno de Trabajo con número 4635, fechado 10 de febrero de 1987, a fl. 13. · Firma de recibo Reglamento Interno de Trabajo con número 03228, fechado 24 de noviembre de 2003, a fl.648. · Reglamentos Internos de Trabajo: Reglamento Interno de Trabajo resolución 6885 de 12 de noviembre de 1971, fl. 99 a 143 Reglamento Interno de Trabajo Resolución 1513 de 6 de diciembre de 1985, fl. 178 a 179 y fl. 144 a 186.
Reglamento Interno de Trabajo Resolución 3228 de 24 de noviembre de 2003 fls. 187 a 219; y fls. 223 a 251; fls. 712 a 741. · Convenciones Colectivas: Laudo Arbitral de diciembre de 1965 fls. 354 a 378. Convención Colectiva de diciembre 13 de 1967 fls. 379 a 394. Convención Colectiva de diciembre 15 de 1969 fls. 385 a 397. Convención Colectiva de diciembre 14 de 1971 fls. 398 a 414.
Convención Colectiva de diciembre 29 de 1973 fls. 415 a 429. Convención Colectiva de 1975 fls. 430 a 447. Texto unificado del Régimen Convencional Vigente de diciembre 13 de 1976 fls. 448 a 484; Convención Colectiva de diciembre 10 de 1979 fls. 493 a 497. Convención Colectiva de 1981 fls. 498 a 511. Convención Colectiva de diciembre 5 de 1983 fls. 512 a 519.
Convención Colectiva de diciembre 3 de 1985 fls. 520 a 529. Convención Colectiva de diciembre 17 de 1987 fls. 530 a 539. Convención Colectiva de enero 26 de 1990 fls. 540 a 548. Laudo Arbitral de abril 14 de 1992 fls. 549 a 578. Convención Colectiva de 1993 fls. 579 a 589. Convención Colectiva de 1997- Régimen Unificado fls. 590 a 616, 667 a 694 Con el propósito de acreditarle a la Corte su acusación, la censura, luego de relievar que estaba demostrado que el accionante trabajó para la demandada entre el 10 de febrero de 1987 al 31 de mayo de 2010, es decir, por espacio de 23 años, 3 meses y 7 días; que su último cargo fue de subdirector técnico del Museo del Oro, con un salario de integral de $10.247.830 (f.° 811) y que nació el 12 de agosto de 1954; indicó que se violaron las normas sustanciales listadas en precedencia. Igualmente, que se apreció erróneamente el acta de la sesión 144 del consejo de administración, en la que se señala que el accionante debía acreditar 60 años de edad por ser hombre y un mínimo de 20 años de servicio, destacando que no existía documento alguno que demostrara la previa delegación de funciones por parte de la junta directiva de la demandada, que era obligatoria, de acuerdo a la Ley orgánica y a los estatutos; es decir que el aludido documento no sólo fue mal estimado, sino « fue emitido por fuera de la legalidad » (negrilla original) y del cual se afirmó que el actor fue un funcionario excluido por la demandada del régimen de pensión de jubilación Así mismo, dijo que el reglamento interno de trabajo fue inestimado, como conjunto de normas que determinaban las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la relación de trabajo, relacionando varios reglamentos tampoco apreciados y que determinaban el derecho a la pensión de jubilación del demandante, y su expectativa legítima que estaba, no desde 1987 si no desde 1971.
Señaló que el reglamento entregado por la demandada al actor y que hizo suscribir por éste a su vinculación, fechado febrero 10 de 1987, en el artículo 78 (f.° 179) consagra la pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicios, lo mismo que el del 9 de marzo de 2004 que también hizo suscribir al extrabajador y en cuyo artículo 56 (f.° 211 y 648), consagraba la pensión de jubilación con 55 años de edad y 20 de servicios y que establece que el trabajador que se retire y que haya cumplido el tiempo de servicio sin cumplir la edad, al llegar a ella podía reclamar la pensión. Expresó que la sentencia gravada erróneamente y con violación del orden jerárquico normativo, dio primacía a normas inferiores jerárquicamente, sobre las superiores y sustanciales, como lo fue el acta viciada por no cumplir las formalidades de la previa autorización de la junta directiva, documento que había sido elaborado con fundamento en un decreto, mientras que la CN, la ley orgánica de la entidad, los convenios internacionales de la OIT y las normas sustanciales del CST, determinaban el régimen salarial y prestacional que debió ser aplicado a los trabajadores y pensionados, de acuerdo al artículo 351 constitucional.
En relación con las convenciones colectivas de trabajo, afirmó que la demandada garantizó al actor, no sólo su derecho fundamental a la pensión de jubilación a través del reglamento interno de trabajo, en las 3 versiones: resolución 6885 de 12 de noviembre del 971, (f.° 99 a 143), resolución 1513 de 6 de diciembre de 1985, (f.° 178 a 179 y f.° 184 a 186), y resolución 3228 de 24 de noviembre 2003 (f.° 187 a 219, 223 a 251, y f.° 712 a 741), que consagran el derecho de la pensión de jubilación, haciéndose referencia en los dos últimos, a las normas que consagran el derecho en la convención colectiva de trabajo de 1976 y al texto unificado del régimen convencional vigente de 1976, y aplicables a los trabajadores del Banco de la República.
Que el mismo derecho a obtener una pensión de jubilación lo garantiza la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical ANEBRE y que en el expediente estaba acreditado desde el laudo arbitral de 1965. Adujo que el error en la valoración de los documentos auténticos y en la falta de apreciación de otros en la providencia impugnada, dejaron de lado que desde su vinculación se garantizó al demandante el derecho fundamental a la pensión de jubilación, en el manual de personal circular, o manual de recursos humanos SGRI — 1.1.70 de marzo 21 de 1985, (f.° 695 a 699), en el estatuto de excluidos del régimen convencional y circular reglamentaria interna DRH —82 de noviembre 29 de 2000, hoja 19-11 en el punto 2.1.4.
Y 2.1.3 (f.° 705); exigiendo el tiempo de servicio de 20 años y la edad de 55 años para los hombres, con porcentajes que iban desde el 75% para 20 años de servicio, hasta el 100% para 30 años o más. Hizo también mención en su argumentación a la expectativa legítima que era obligatoria y señaló que los derechos sociales y prestacionales no podían ser regresivos y que había que garantizar dicha posibilidad, definida por la Corte Constitucional como una probabilidad cierta de consolidación futura del respectivo derecho, si se mantienen las condiciones establecidas del mismo y que no podían cambiarse tales posibilidades, a pesar de la competencia del legislador y que en este caso, era evidente que el cambio no fue efectuado por el Congreso de la República, sino, « mediante un documento privado, unilateral de efecto inter partes, elaborado directamente por la demandada, sin el concurso, voluntad inequívoca y clara del demandante » RÉPLICA Delimitó el conflicto jurídico, para señalar que se trataba de la causación de una pensión de jubilación convencional, que el actor reclamaba por haber laborado más de 20 años de servicio a la pasiva, así como por el descuento efectuado como beneficiario de la convención, con destino al sindicato, frente a lo cual la demandada se oponía, afirmando que a partir del momento en que el demandante pasó a ocupar el cargo de subdirector técnico del departamento del Museo del Oro, quedó inmerso dentro de las exclusiones previstas en la misma convención y que tampoco se cumplieron los requisitos para generar una pensión reglamentaria.
Como razones de orden técnico que impedían el estudio de fondo del recurso, esgrimió las siguientes: 1. Que el cargo fue formulado y desarrollado en una forma muy confusa y solamente cuestionó uno de los varios soportes de la decisión del Tribunal, por lo que resultaba «inane», para lo cual recordó que el ad quem aceptó que el demandante quedó excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, en razón del último cargo que desempeñó al servicio del Banco, pero el recurrente no hizo ninguna referencia a este aspecto de la decisión. Igualmente, tampoco refirió con su acusación, a los sustentos jurídicos tomados de las diferentes sentencias de esa H. Sala y de la Corte Constitucional. 2.
Los yerros fácticos que se denuncian se presentan en forma igualmente confusa, aunque aparentan ser claros. Así dijo que en relación con el primer error enrostrado, que no concordaba con nada de lo expuesto por el ad quem en su sentencia, por cuanto en ninguna parte de la misma aparecía que se hubiera tenido por demostrado, que el consejo de administración de la accionada, eliminó el derecho fundamental a la seguridad social; como tampoco que se hubiera aceptado que dicho consejo eliminó la pensión de jubilación; dado que simplemente aumentó el requisito de la edad, por lo que la segunda instancia nunca señaló lo que le atribuía el cargo.
Indicó que algo similar sucedió con los tres supuestos desatinos siguientes, que se refieren todos al tema de la edad de 60 años como mínima para acceder a la pensión. La realidad es que en el documento en que se apoyó el Tribunal, se lee claramente que en el caso de los hombres la edad jubilatoria pasó de 55 a 60 años, lo que significa que no cometió ningún error de lectura ni distorsionó el contenido de la prueba, lo que equivalía a decir que en relación con tal documento, no hubo ningún error de apreciación, y ello suponía la ineficacia total del ataque, dado que tal prueba fue uno de los ejes fundamentales de la decisión de segundo grado.
Sobre el dislate señalado en quinto lugar, no tenía la condición de ser fáctico, ya que se plantea determinar si por medio de un acta del consejo de administración de la accionada, era posible o no modificar « las condiciones para acceder al derecho fundamental de seguridad social-pensión de jubilación », lo que cual es una argumentación netamente jurídica. 3.
Que el cargo no explicaba cuál fue el cambio que efectuó el Tribunal al texto de los documentos que consideró mal apreciados y, como es natural, no justificó su acusación. La censura se dedicó a desarrollar una particular argumentación de cómo veía esos documentos, pero no señaló cuál era en concreto el error de apreciación que denunció. Así mismo, manifestó que una falencia parecida se presentaba en relación con las pruebas que la recurrente afirmó que no fueron apreciadas, en tanto que no indicó cuál hubiera sido la conclusión del ad quem de haberlos analizado, la gran mayoría de ellas sin ningún nexo con lo realmente definido, como en el caso de las convenciones colectivas de trabajo, pues luego de haber establecido que el demandante estaba excluido del campo de aplicación de ellas, resultaba totalmente vano adentrarse en su estudio.
Desde el punto de vista conceptual, la réplica adujo lo siguiente: 1. Que el proceso materia de estudio, marchaba « en contravía de los intereses del País y del postulado de la prevalencia del interés general (art. 1° C.N.) », por cuanto mientras se hacen ingentes esfuerzos por salvar el sistema pensional y procurar que alcance para todos dentro de unos parámetros de razonabilidad, que justificaron la expedición del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, el actor pretende lo contrario, esto es, obtener una pensión cuando no se tiene la condición de vejez requerida, para que conceptualmente se cause el apoyo correspondiente que proviene de la pensión en cuestión. 2.
El cargo plantea un medio nuevo en casación que resulta inadmisible, y que tiene que ver con que el consejo de administración no estaba facultado para expedir la norma que amplió la edad de jubilación, para los hombres, de 55 a 60 años; aspecto que no fue incluido en los hechos, ni en los argumentos de la demanda, como tampoco fue mencionado en la apelación, pese a que se hicieron en tal escrito algunas alusiones a las decisiones del consejo referido. 3.
Que la realidad mostraba que en el expediente aparecía el documento en el que consta la decisión del consejo de administración por la cual se incrementó la edad para obtener la pensión de jubilación, y que dicho documento al no haber sido cuestionado, ni tachado en el curso del proceso, prestaba todo su mérito probatorio frente a la conclusión del ad quem y por ello, la edad requerida para la pensión de jubilación era de 60 años, que el demandante no cumplió estando al servicio del Banco, por lo que la conclusión absolutoria de las dos instancias, resultaba intachable.
Finalmente adujo que como además el cargo no se ocupó de la exclusión del demandante del campo de aplicación de la convención, lo que suponía aceptar su carencia de derecho por tal vía, la única decisión admisible, razonable y ajustada a los elementos de juicio recaudados en el proceso, era la que se adoptó por la alzada. CONSIDERACIONES Es cierto que en el desarrollo del cargo la censura plantea una disertación que no es la más clara posible, incluso por cuanto a pesar de dirigirse el ataque por la senda de lo fáctico, termina haciendo alusión a temas rigurosamente jurídicos, como lo es el de determinar si el acta del consejo de administración es ilegal, por no existir supuestamente delegación previa de la junta directiva del Banco demandado, o como dijo el recurrente « fue emitido por fuera de la legalidad»; o cuando se señala que el reglamento interno de trabajo es uno sólo y que « atenta contra la expectativa legítima »; o la discusión sobre que, al ser la referida acta del consejo elaborada con base en un decreto, se vulneraban normas de rango superior.
Igualmente encuentra la Corte, que no obstante como ya se dijo, el embate se orientó por la vía de los hechos, olvidó la censura indicar el concepto de violación, que en este caso, debió ser el de la aplicación indebida, que es el que generalmente corresponde cuando el cargo se funda en cuestiones fáctico – probatorias, lo que se itera omitió cumplir el recurrente.
Adicionalmente y como lo puso de presente el replicante, tanto en las pruebas que se consideraron mal valoradas, como las inestimadas, no se dijo frente a todas cuál había sido la distorsión en el contenido de las erradamente apreciadas y menos qué habría concluido el ad quem, de haber tenido en cuenta las que dijo la censura se soslayaron.
A pesar de lo anterior, de pasarse por alto los dislates de orden técnico ya identificados, al abordar el estudio de la acusación, a continuación, previa determinación del problema jurídico que precisará y resolverá la Corte, se estudiarán aquellas pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y a las que el recurrente cumplió con la carga procesal de argumentar, en qué consistió esa equivocada valoración. De las demás mencionadas nada se dirá, como quiera que la Corte no puede suplir esa deficiencia argumentativa.
En consecuencia, el asunto que concita la atención de esta Corporación, consiste en determinar si el actor tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, tal como lo deprecó en el acápite pertinente de su demanda inicial, así como a pensionarse a partir del 1 de junio de 2010, con una tasa de reemplazo de 82.5% del último salario mensual devengado.
Como se recordará, el ad quem, en esencia, luego de determinar que el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por cuanto el último cargo que desempeñó estaba excluido de su campo de aplicación, refirió al literal c) del artículo 41 del Decreto 2520 de 1993, por medio del cual se expidieron los estatutos de la demandada y se le dieron atribuciones al consejo de administración para determinar el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del banco excluidos de los beneficios convencionales y del contenido del acta 142 del 17 de diciembre de 2001, verificó que no reunía el requisito de edad de 60 años, puesto que a la fecha de la sentencia del Tribunal tan sólo tenía 57 años.
Por su parte la censura, como también ya se expresó, fundamentalmente dijo que había sido mal valorada entre otras pruebas, el acta 144 del 6 de febrero de 2002 del consejo de administración, por cuanto « no existía documento alguno que demostrara la previa delegación de funciones por parte de la junta directiva de la demandada, que era obligatoria », lo que la hacía ilegal y que se desconoció la expectativa legítima del demandante.
De acuerdo con lo anterior, a continuación se analizarán las pruebas denunciadas, así: a) Actas n.° 87, 142, 144 y 165 del consejo de administración (f. 57, 58 y 656 a 659; 59 a 61 y 660 a 664; 665 a 666 y 62 a 63, respectivamente). Acta 87: revisados objetivamente los folios 57 y 58 del expediente, la Corte encuentra que en la sesión referida a dicha acta, esto es, la calendada 13 de enero de 1998, en el punto III de dicha sesión, en asuntos administrativos se abordó el tema del « Régimen personal excluido de Convención », en el que se memoró que correspondía al consejo de administración « determinar el régimen salarial y prestacional de los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la Convención colectiva de Trabajo » y que con ese norte la administración había preparado un documento que lo recogía, que fue inicialmente entregado a los miembros del consejo y que previos algunos ajustes de forma y resueltas inquietudes, fue aprobado y cuyo texto como anexo se incluía en la mencionada acta, sin que aparezca en el extracto que se acaba de analizar.
Adicionalmente, en el numeral IV. de la prueba materia de análisis, está el acápite denominado « TOPE DE PENSIONES PLAN DE RETIRO » del cual se observa que en los años 1996 y 1997 se desarrollaron planes de retiro temprano de todo tipo. El primero denominado pensión temprana, « Dirigido a aquellos trabajadores con 20 o más años de servicio.
En estos casos se ha mantenido la misma metodología de cálculo de la pensión que se aplicó en el plan de retiro colectivo de 1993 », y el segundo intitulado retiro con bonificación, « Dirigido a trabajadores con menos de 20 años de Servicio. Desde 1996 se aplica una bonificación que supera entre el 55% y 85% la indemnización convencional y legal que debe otorgarse por el retiro de un trabajador ».
Como se evidencia, allí no aparece referencia a edad alguna para acceder a los beneficios referidos, por lo que podría concluirse que le asiste razón a la censura. Sin embargo, como se verá a continuación, cuando se analice el contenido el acta 142, se encontrará la exigencia de la edad que debe tener un trabajador del Banco demandado para acceder a tales prerrogativas pensionales, recordando que el acta que se acaba de analizar, fue suscrita el 13 de enero de 1998, desde luego antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005.
Acta 142 de fecha 7 de diciembre de 2001: Del contenido de esta acta se observa que la fecha de expedición es el 17 de diciembre de 2001 y en ella, en lo que interesa al tema traído por la impugnante, se evidencia que el punto II sobre régimen de excluidos y en referencia al régimen de pensiones, se dijo que el consejo de administración resolvió: « Fijar la edad de las pensiones en las mismas establecidas por la Ley.
Actualmente, pasaría la edad para pensión de 55 a 60 años para hombres y de 50 a 55 años para mujeres » (Subraya la Sala). Del anterior texto, es prístino para la Sala, que el consejo de administración de la entidad demandada, modificó las edades para acceder a las pensiones de jubilación que venía reconociendo, y a partir de dicho cambio, los hombres accederían al derecho pensional al cumplir los 60 años.
Sin embargo, de conformidad con lo plasmado en el acta 144 de fecha 6 de febrero de 2002, que es otra de las pruebas denunciadas, se resolvió que las modificaciones contenidas en el acta 142, entrarían en vigencia el día 7 de febrero de 2002. No obstante, el actor, para el 31 de mayo de 2010, fecha de la desvinculación laboral, no había cumplido con la mencionada edad de 60 años, dado que nació el 12 de agosto de 1954 y tan sólo tenía 55 años, que fue lo que con acierto encontró acreditado el ad quem.
En lo que tiene que ver con la previa delegación de la Junta directiva, no se requiere, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley 31 de 1992, que contiene las funciones del consejo de administración del Banco de la República, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 2520 de 1993, que corresponde a los estatutos de la entidad y que consagran que el aludido consejo de administración estará conformado « por los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva ».
Lo que significa que si dentro de los integrantes del mencionado consejo, se encuentran miembros de dedicación exclusiva en la junta, que representan « exclusivamente el interés general de la Nación », de conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 de la ley citada, hace innecesaria la delegación previa que se echa de menos, pues sus decisiones y deliberaciones con su participación, garantizan que el órgano de administración superior al consejo, tenga pleno conocimiento de esas determinaciones, máxime si dentro de las funciones de la Junta no está prevista la de « Determinar, con sujeción a estos Estatutos, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de peticiones que le presenten sus trabajadores » (Subraya la Sala), por corresponder expresamente esa función al Consejo de Administración según el literal c) del artículo 36 de la mencionada Ley 31 de 1992, por ello los cambios en las condiciones para pensionar a los trabajadores del banco, no necesitan estar revestidos de delegación previa, sino de la participación real de la junta en esas decisiones, como se muestra en el acta denunciada.
Lo anterior, sin perjuicio de que ese juicio de legalidad que propone la censura desde la apelación de la sentencia de primer grado, al recaer sobre actos administrativos proferidos por los órganos de administración, escapan al control de legalidad de esta jurisdicción laboral, por ello se carece de competencia para determinar si la mencionada acta 142 es ilegal o no, en un proceso ordinario laboral, correspondiendo esa atribución a la justicia contenciosa administrativa.
No está demás señalar que el impugnante, al plantear como fundamento de su ataque, que el consejo de administración no estaba facultado para proferir la norma que amplió la edad de jubilación para los hombres, varió los fundamentos y razones de su demanda introductoria con el cual se dio inicio al proceso, pues en esa pieza procesal brilla por su ausencia referencia alguna al tema, de si el consejo mencionado estaba facultado para expedir la reglamentación que cambió la edad de jubilación para los hombres, asunto que únicamente vino a esgrimir a través del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Respecto de la última acta, esto es, la 165 que igualmente se denunció, la censura no efectuó discurso alguno tendiente a demostrar en que consistió su errada valoración, cuál ha debido ser la correcta y mucho menos indicó, cómo incidió ese supuesto yerro valorativo en la sentencia enjuiciada, y por ello, la Corte por virtud de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, queda relevada de su estudio, que de haberlo hecho, no hubiera encontrado los yerros valorativos y probatorios endilgados.
La misma decisión que se adoptó frente al acta 165 referida en precedencia, sirve para los demás medios de convicción listados por el recurrente y sobre las cuales tampoco efectuó discernimiento tendiente a cumplir con la obligación de demostrar en qué consistió el yerro cometido, cómo debió valorarse adecuadamente dichas pruebas y cómo incidieron tales dislates fácticos en la decisión recurrida extraordinariamente.
En relación con las pruebas denunciadas como no apreciadas, la Corte únicamente se detendrá a analizar aquellas para las que la recurrente cumplió con expresar al menos, alguna argumentación sobre su verdadero entendimiento, que son los reglamentos internos de trabajo, junto con esa constancia de haberlos recibido el trabajador, y las convenciones colectivas. 2.
Reglamentos internos de trabajo, constancias de haberlos recibido el trabajador y las convenciones colectivas (f.° 99 a 143). Al rememorar lo que indicó la censura sobre las dos pruebas antes mencionadas, la Corte debe señalar que los raciocinios vertidos estuvieron centrados en la existencia del beneficio convencional en tales reglamentos, en que los referidos documentos violaban la expectativa legítima que tenía el actor para pensionarse y la buena fe, que la demandada asumió la seguridad social en forma directa y que se violó el orden jerárquico « al dar primacía a normas inferiores […] y a un acta viciada ».
Como lo refleja el relato efectuado, en verdad tales raciocinios están lejos no sólo de tener naturaleza fáctica, sino que no estructuran con la precisión requerida, cuál fue por lo menos el yerro valorativo que se cometió sobre tales reglamentos. A pesar de ello, al analizar las constancias de haber recibido el trabajador hoy demandante, los reglamentos de trabajo aprobados, de esas documentales nada distinto se extrae a comprobar que ciertamente el actor recibió un ejemplar del citado reglamento.
Y del contenido de dichos reglamentos, uno de ellos fue aprobado en el año 1971 (f.°99) y estuvo vigente hasta el 6 de diciembre de 1985 cuando se aprobó uno nuevo a través de la Resolución 1513 de ese año; de tal suerte que si el actor empezó a laborar para la demandada el día 10 de febrero de 1987, ese reglamento no puede aplicarse al asunto materia de controversia, pues el alegado derecho conculcado estaría en el que se aprobó en 1985, cuando él ingresó a laborar con el Banco demandado.
Ese reglamento del año 1985 (f.° 144 a 186), en su artículo 78 prevé que « Todo trabajador que llegué o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez » (Subraya la Sala), e igualmente dispuso que si el trabajador se retiraba o era retirado del servicio habiendo cumplido los veinte años de servicio, podía reclamar esa prestación una vez cumpliera la edad mencionada.
Empero, si el actor nació el 12 de agosto de 1954, los cincuenta y cinco años de edad exigidos los cumplió en el año 2009, cuando ya esas reglas habían sido modificadas desde el año 2001, a través del acta 142 ya estudiada, conforme quedó explicado con antelación. Finalmente, en lo referente al reglamento interno de trabajo aprobado en el año 2003, el artículo 56 prevé que « El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios », por lo que esa previsión normativa condiciona el reconocimiento de esa prestación « al llegar a dicha edad », que no es otra que la que está consignada en los instrumentos jurídicos que contienen las prestaciones extralegales de los trabajadores excluidos, en particular las ya referidas y analizadas actas del consejo de administración, a través de las cuales se cambió la edad de 55 años a 60 para los hombres, y que es a la que se refiere dicho reglamento, mientras no sea modificada o reformada.
En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo, el recurrente lacónicamente afirmó que se encontraba vigente la suscrita en el año 1976, así como el texto unificado del mismo año, y que eran aplicables a los trabajadores de la demandada; sin que hubiera ilustrado a la Sala sobre cuáles eran las razones de su dicho, para confrontar la conclusión a la que arribó el Tribunal.
Aun así, se itera como ya se había identificado, que el impugnante no controvirtió el argumento del ad quem, relativo precisamente a que « la prestación no se podía conceder, en atención a que su último cargo como subdirector técnico del departamento del museo del oro estaba excluido del campo de aplicación del convenio », y que obligó a la aplicación del acta del consejo varias veces comentada.
Por lo expuesto, resulta inane el estudio de las otras pruebas denunciadas. Así las cosas, como el recurrente no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal de que las modificaciones efectuadas por el consejo de administración del Banco de la República, sobre los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación contenida en los reglamentos de la entidad, surtirán plenos efectos a partir del 7 de febrero de 2002, cuyos requisitos no reúne el actor, dicho fallador de alzada no incurrió en los yerros fácticos endilgados, y por ende el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO LLERAS PÉREZ contra BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2791 - 2018 Radicación n.° 55873 Acta 22 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de julio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO LLERAS PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. I.
ANTECEDENTES Roberto Lleras Pérez llamó a juicio a l Banco de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 1° de junio de 2010, momento en que cumplía los requisitos de tiempo y edad; prestaci ón que debía liquidarse con el 82.5% sobre el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2791-2018 Radicación n.° 55873 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO LLERAS PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. I.
ANTECEDENTES Roberto Lleras Pérez llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 1° de junio de 2010, momento en que cumplía los requisitos de tiempo y edad; prestación que debía liquidarse con el 82.5% sobre el