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SL2790-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2790-2024 Radicación n.° 101914 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el primero le instauró a la segunda.

I.

ANTECEDENTES Hugo Hernán Calvache Guerrero llamó a juicio a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.º 22210 Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 2 del 11 de junio de 2009. En subsidio, la indexación de los valores dejados de pagar.

Fundó sus peticiones, en que i) mediante Resolución n.º 01505 del 11 de febrero de 1997, Cajanal EICE, otorgó y dispuso el pago de una pensión de jubilación; ii) el 30 de enero de 2003, reclamó al ISS la prestación de vejez, entidad que por Acto n.º 83 de 2003, la remitió a dicha Caja de Previsión, quien por Homólogo n.º 36834 de 23 de agosto de 2007, la negó; iii) la Solicitud del 30 de enero de «2002» interrumpió el término de la prescripción de los derechos reclamados; iv) se interpuso el recurso de reposición, siendo despachado en forma favorable a través de la Determinación n.º 22210 de 11 de junio de 2009, en donde se reconoció la reliquidación de la pensión por aportes, con el 75 % de lo devengado en el últimos 10 años de labores y redujo los valores cancelados por concepto de la pensión jubilación otorgada.

Indicó, también que: v) dicha decisión se notificó el 15 de octubre 2009 y quedó ejecutoriada el 16 siguiente; vi) se estableció como cuantía de la prestación $3.938.819.38, efectiva a partir del 1º de marzo de 2003; vii) el 13 de agosto de 2010, pidió la inclusión en nómina ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo; viii) dicha entidad, respondió el 21 de octubre de ese año, en los siguientes términos: […] que “se pudo establecer que existe inconsistencia en el [acto administrativo], con respecto a los aportes por nuevos tiempos, lo que nos impide poder realizar liquidación de la pensión por ser datos indispensables para el reporte al FOPEP.

En consecuencia, […] ha solicitado […] se realice la aclaración o modificación de Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha resolución. […] una vez se reciba el acto administrativo por parte del área de notificaciones […] se procederá a continuar con los trámites pertinentes para su inclusión en la Nómina General de Pensionados. Manifestó, que: ix) el 3 de marzo de 2011, recibió el Oficio PABF-N-0427-A-2011 en respuesta al radicado 2200273, en que se informó que «la Resolución 22210 (…) no ha[bía] sido incluida en nómina, por cuanto en el artículo segundo de la parte resolutiva se encuentra condicionado a demostrar el cese de pagos de cotizaciones al Instituto de Seguro Social»; x) el 26 de abril de 2011 radicó ante la directora de nómina de Buen Futuro la documentación con la que se demostraba el cese de pagos de cotizaciones al ISS, y además se solicitó la inclusión en nómina de la prestación reconocida a través de la citada Resolución 22210 de 2009, sin embargo, dicho petitorio no fue respondido de manera satisfactoria, por lo que se presentó queja ante la Superfinanciera a través del radicado 2011-040-329.

Refirió, que xi) el liquidador de Cajanal EICE, como consecuencia de la referida queja, a través de Oficio de 2 de marzo de 2012 dirigido al funcionario dirección legal pensiones cesantías fiduciaria de la Superfinanciera, informó que en este asunto procedía la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 «si el peticionario devuelve lo devengado por concepto de la pensión reconocida con el Régimen de la ley 33 de 1985 desde la fecha de su reconocimiento (retiro) hasta cuando cumplió los 60 años de edad o de lo contrario se le reconocería dos regímenes pensionales»; xii) el 2 de marzo de 2012, presentó una solicitud, con radicado 2012-722-056586, en la que requirió: Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 4 Se sirvan informar las razones por las cuales no se ha incluido en nómina la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009, ya que fue expedida hace más de dos años (…).

Se sirvan informar si se ha proferido acto administrativo con posterioridad a la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009, el cual revoque o modifique la decisión adoptada en la resolución a que se hace referencia. Señaló, que: xiii) posteriormente se presentó ante la UGPP, con radicado n.º 2012-722- 163471-2 de 12 de junio de 2012, una autorización para que: Del retroactivo adeudado el suscrito con ocasión de la reliquidación autorizada a través de la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009, se descuenten las sumas devengadas por pensión de jubilación reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 desde la fecha de su reconocimiento hasta que cumplí 60 años de edad.

Se ordene efectuar las liquidaciones a que haya lugar para calcular las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación y calcular el retroactivo a que tengo derecho con ocasión de la expedición de la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009. Se calcule la diferencia que a mi favor se debe pagar y se ordene su inclusión en nómina.

Adujo, que: xiv) ante el incumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo mencionado, acudió a la acción de tutela y, por decisión del 31 de octubre de 2011, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, otorgó el amparo constitucional, ordenando a Cajanal su inclusión en nómina de pensionados; xv) pese a lo anterior, trascurrió más de un año, sin que se diera cumplimiento a la orden de amparo, por lo que se promovió incidente de desacato y por decisión del 2 de julio de 2013 se declaró en desobediencia al subdirector jurídico de la UGPP; xvi) en acatamiento al mecanismo Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 5 constitucional, dicho ente, ordenó el pago de las mesadas correspondientes al período del 1º de octubre de 2012 al 30 de junio de 2013.

Dijo, que: xvii) la UGPP por Acto ADP 005309 del 17 de abril de 2013, arguyó, que: «la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009 no fue incluida en nómina de pensionados no obstante y toda vez que se encuentran irregularidades en la misma», y lo requirió en el mismo acto administrativo con el fin de que «otorgue el consentimiento previo, expreso y escrito a fin de revocar la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009 toda vez que no era procedente efectuar la reliquidación con base en la Ley 71 de 1988»; xviii) en respuesta, el 3 de mayo de 2013, manifestó ante la UGPP, el no consentimiento para la revocatoria del acto administrativo, siendo archivado por decisión ADP0082200 del 11 de junio de 2013.

Precisó, que: xix) Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 25000232500020120082701, argumentando que no tenía competencia para expedir el acto de reconocimiento de la pensión por aportes, por cuanto el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 establecía que la entidad pagadora sería aquella en la que se efectuaron las últimas cotizaciones en la que haya permanecido mínimo 6 años, siendo la entidad facultada para ello el Instituto de Seguros Sociales; xx) el mencionado Tribunal concluyó, que: Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la forma en como está concebido el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, se entiende que es para los casos de reconocimiento de la prestación por primera vez, pues la Ley 71 de 1988 regula el reconocimiento de la pensión […] lo que no ocurre en este caso” […] “pues el actor ya tenía reconocida la pensión de jubilación con Ley 33 de 1985, es decir que el tiempo cotizado en el sector privado no era necesario para el reconocimiento de la prestación. Por ello se debe entender que lo realizado no fue como tal un reconocimiento sino una reliquidación de la prestación ya reconocida por nuevos tiempos, pero como dichas cotizaciones fueron realizadas por el sector privado, se debía adecuar el régimen, que no es otro que el contenido en la Ley 71 de 1988, reuniendo para ello los requisitos que exige el artículo 7 ibíd. Aludió, que: xxi) contrario a lo afirmado por Cajanal, hoy UGPP, sí le correspondía expedir el acto de reliquidación de la pensión, pues era la entidad que venía pagando la prestación con la Ley 33 de 1985 y por ello toda modificación debía ser realizada por esta, ya fuera por tiempo o factores; xxii) el Tribunal decidió no declarar probado el cargo de nulidad del acto acusado por supuesta falta de competencia de la entidad; xxiii) la UGPP interpuso el recurso de apelación y el Consejo de Estado, por determinación del 14 de agosto de 2020, confirmó la decisión; xxiv) una vez en firme tales providencias, el 8 de febrero de 2021, solicitó nuevamente el pago del retroactivo adeudado por la entidad; xxv) con Oficio radicado 2021142000435011, se le indicó que ya había sido resuelto a través de «oficio N° 2020142003201521 del 09 de octubre de 2020», así: Verificados los aplicativos de consulta de la Unidad, se evidencia que con Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009, la extinta Cajanal revocó la Resolución No. 1505 de febrero 11 de 1997 y la No. 38634 del 23 de agosto de 2007 y en su lugar ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, en cuantía de $3.938.819, efectiva a partir del 1 de marzo de 2003, condicionada a demostrar cese de aportes al ISS.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 7 Es preciso indicar que Cajanal no efectuó el reporte de la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009, ya que dicho reconocimiento tiene presenta (sic) inconsistencias ya que del periodo comprendido del 02/02/1995 al 28/02/2003 el pensionado siguió cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales. […] a la fecha el señor HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO se encuentra activo en nómina con la mesada pensional ordenada en la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009.

Reseñó, que: xxvi) interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, prerrogativa que fue amparada por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y ordenó a la UGPP dar respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición realizada; xxvii) la UGPP por Resolución n.º RDP016852 de 7 de julio de 2021, decidió:

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva pertinente y el artículo SEGUNDO de la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009, el cual quedará así: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer una pensión de vejez a favor del señor CALVACHE GUERRERO HUGO HERNÁN ya identificado, en cuantía de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 56/100 M/CTE ($3.938.819.36), efectiva a partir del 01 de septiembre de 2003 fecha del cese de cotizaciones al Instituto de seguros sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Por la Subdirección de nómina, cancelar a favor del señor CALVACHE GUERRERO HUGO HERNÁN ya identificado el retroactivo generado desde el 01 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, teniendo especial cuidado en descontar los valores cancelados en virtud de la Resolución No. 1505 del 11 de febrero de 1997”

ARTÍCULO TERCERO: Los demás apartes y artículos de la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 no sufren aclaración ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos. Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 8 ARTÍCULO CUARTO: Anéxese copia de esta Resolución a la Resolución No. 22210 del 11 de junio de 2009 y envíese al Área de Nómina para los fines legales pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese el señor CALVACHE GUERRERO HUGO HERNÁN haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Narró que: xxviii) el 25 de agosto de 2021, radicó solicitud de pago de los intereses moratorios e indexación en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y xxix) el 10 de septiembre de 2021, mediante Oficio n.º 2021142002542321 del 9 del mismo mes y año, los negó, por cuanto las Resoluciones n.º 22210 del 11 de junio de 2009 y n.º RDP 016852 del 7 de julio de 2021, no ordenaron dicho concepto ni la indexación. (f.º 1 a 11, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2024120241893.pdf., del expediente digital del Juzgado).

La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió el cumplimiento de la orden constitucional emanada del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá; la expedición del Auto ADP 005309 de 17 de abril de 2013 y su contenido; la respuesta del actor sobre su no consentimiento para la revocatoria de la Resolución n.º 22210 de 2009; el proveído que ordenó su archivo; la interposición del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la providencia del Consejo de Estado que la confirmó y la ejecutoria de dichas determinaciones.

También, aceptó: la Solicitud elevada por el actor el 8 de febrero de 2021, reclamando el pago del retroactivo Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 9 adeudado y su respuesta; la formulación de una acción de tutela ante el Juzgado 42 del Civil del Circuito; el amparo al derecho de petición; el cumplimiento de este a través de la Resolución n.º RDP016852 de 2021; la reclamación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la respuesta en forma desfavorable.

Sobre los restantes señaló que no le constaban y/o no eran ciertos. Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; las pretensiones de indexación e intereses moratorios son excluyentes; y la innominada o genérica (f.º 221 a 236, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2022;

(acta y enlace de la audiencia, f.° 274 a 276, archivo: Primera Instancia- Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno __2024120241893 (2). pdf, del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a HUGO HERNÁN CALVACHE los intereses moratorios sobre el importe de la obligación reconocida por la UGPP en Resolución RDP 016852 del 07 de julio de 2021, desde el 25 de agosto de 2018 hasta el 25 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a HUGO HERNÁN CALVACHE a reconocer y pagar la indexación de la reliquidación de las mesadas pensionales desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta el 24 de agosto de 2018.

TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva en su contestación.

CUARTO. ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto por HUGO HERNÁN CALVACHE.

QUINTO. COSTAS. Lo serán a cargo de la UGPP y a favor del demandante. Tásense por Secretaría.

SEXTO. Remítase ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, de conformidad con el artículo 69 CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 31 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas (f.º 13 a 20, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024120300413.pdf., del expediente digital del Tribunal).

El ad quem, conforme el artículo 66A del CPTSS, determinó como problema jurídico a definir si recaía en cabeza de la UGPP, la obligación de reconocer y pagar al actor, la indexación e intereses moratorios, sobre el retroactivo pensional, reconocido en la Resolución Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 11 RDP016852 del 7 de julio de 2021, en los términos y condiciones en que lo consideró el a quo.

Como marco jurídico citó los artículos 481 y 532 de la CP; 133 del Acuerdo 049 de 1990; 9°4 de la Ley 797 de 2003; 1415 de la Ley 100 de 1993; 488 del CST y 151 del CPTSS6 y la sentencia CC C601-20007. Precisó, que en este asunto no fue objeto de controversia que: i) la convocada por Resolución n.º RDP016852 de 7 de julio de 2021, ordenó reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional, causado desde el 1.º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012 y, ii) el actor, el 25 de agosto de 2021, peticionó la cancelación de los intereses moratorios y/o indexación sobre el mencionado retroactivo.

Aludió, que acorde con la prueba documental allegada por las partes, así como el sentido y alcance de las normas mencionadas, avalaba la decisión del juez singular, toda vez que, la demandada, quien tenía la carga de la prueba, en los 1 Inciso sexto, que establece: «la Ley definirá, los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante». 2 Consagra como principios fundamentales del derecho laboral, entre otros, el de la remuneración mínima vital y móvil, y, el que garantiza el reajuste periódico de las pensiones legales. 3 Según el cual, para entrar a disfrutar la pensión, será necesaria la desafiliación del sistema. 4 Indica que el respectivo fondo, tiene (4) meses, contados a partir de la radicación de la petición, para reconocer la pensión de vejez solicitad 5 En caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratoria vigente en el momento en que se efectúe el pago. 6 Normas, que consagra el fenómeno de la prescripción, respecto de las acciones derivadas de las leyes sociales. 7 Fijó el alcance y contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 12 términos del artículo 167 del CGP, no demostró, de forma fehaciente, que las mesadas pensionales causadas, por el período comprendido, entre el 1º de septiembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2012, reconocidas por Resolución RDP- 016852 de 2021, hayan sido pagadas oportunamente al actor, esto es, a partir el momento de su exigibilidad.

Lo anterior, en tanto que, se había acreditado, que dentro del periodo del 1º de septiembre de 2003 al 24 de agosto de 2018, la economía del país sufrió un fenómeno inflacionario, afectando el poder adquisitivo del peso colombiano, conforme se deducía de los indicadores económicos nacionales, expedidos por el DANE, los cuales constituyen un hecho notorio que, como tal, no requería prueba; luego, era procedente ordenar pagar tales mesadas adeudadas, debidamente indexadas hasta el 24 de agosto de 2018.

Detalló la procedencia en este asunto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados por el retroactivo pensional adeudado, a partir del 25 de agosto de 2018, como quiera que la demandada, incurrió en mora frente a su pago, desde esa calenda, por cuanto el actor, interrumpió el término prescriptivo de este derecho, tres años hacia atrás, con la reclamación que presentó ante la convocada, el 25 de agosto de 2021, habiendo incoado la demanda, el 25 de enero de 2022, según acta de reparto, esto es, dentro de los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 13 Acorde con lo anterior, halló razón sobre la prescripción de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido con anterioridad al 25 de agosto de 2018. Destacó, que al ser la indexación y los intereses moratorios dos mecanismos excluyentes entre sí, por tener la misma finalidad resarcitoria, como lo ha sostenido la Corte8, halló acertada la decisión del a quo, al indexar las mesadas pensionales adeudadas, solo hasta el 24 de agosto de 2018; y, concediendo los intereses moratorios, sobre las mismas, a partir del 25 de agosto de 2018 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Hugo Hernán Calvache Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula, así: […] se CASE PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Laboral, de fecha 31 de marzo de 2023, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que ordenó a la UGPP a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el importe de la obligación reconocida por la UGPP en Resolución RDP 016852 del 07 de julio de 2021, desde el 25 de agosto de 2018 hasta el 25 de agosto de 2021, declarando parcialmente probada la 8 CSJ SL, 16 dic. 2011, rad. 41392 Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 14 excepción de prescripción, para que en sede de instancia se revoqué parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 6 de septiembre de 2022 y en su lugar se condene a la demandada a reconocer los intereses moratorios, sin aplicar ningún tipo de prescripción, esto conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que se valen de argumentos análogos y persiguen el mismo fin (f.º 1 a 29, archivo: «110013105023202200040010014 Anexo_masivo _de_memorial.pdf»., del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, la providencia recurrida por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 488 del CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP.

Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se solicitó expresamente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales reconocidas desde el año 2009 a través de la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 y no sobre el retroactivo pensional que se cancela o paga con la resolución RDP016852 del 7 de julio de 2021 como erróneamente lo entiende el Tribunal. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que desde que fue notificada la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 proferida por CAJANAL se solicitó reiteradamente a Buen Futuro Patrimonio Autónomo a la UGPP, sucesores de dicha entidad, su inclusión en nómina. Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo fue con la solicitud del 25 de agosto de 2021 que se interrumpieron los términos de prescripción de los intereses moratorios.

Reseña, como pruebas apreciadas con equivocación: - La demanda (folios 1 al 11 del cuaderno de primera instancia) - La contestación de la demanda realizada por la UGPP (páginas 201 a la 236 del cuaderno de primera instancia) - Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 emitida por CAJANAL E.I.C.E (folios 194 a 201 cuaderno de primera instancia) - Resolución RDP016852 del 7 de julio de 2021 emitida por la UGPP (folio 18 al 23 cuaderno de primera instancia) - Petición de intereses moratorios rad. 202150050191501225 de agosto de 2021 efectuada ante UGPP (folios 13 al 14 cuaderno de primera instancia).

Y, como no estimadas: - Oficio N° 062.2.10 N° 14627 del 29 de junio de 2005 proferido por el Seguro Social Seccional Cundinamarca y D. C. el cual da prueba de que la solicitud inicial fue efectuada el 30 de enero de 2003. (folio191 cuaderno de primera instancia). - Oficio de fecha 9 de febrero de 2011 proferido por Patrimonio Buenfuturo informando que la Resolución No.22210 del 11 de junio de 2009 emitida por Cajanal no sería incluida en nómina hasta tanto no se demostrara el cese de pagos de cotizaciones al ISS por parte de mi mandante.

(Folio 184 cuaderno de primera instancia). - Oficio de fecha 12 de octubre de 2010 emitido por Patrimonio Autónomo Buenfuturo informando que procedió a revisar la Resolución No.22210 del 11 de junio de 2009 y que pudo evidenciar que existían inconsistencias en el mismo con respecto a los aportes por nuevos tiempos lo que impedía hacer la liquidación de la pensión (folios 189 al 190 cuaderno de primera instancia). - Queja del 6 de julio de 2011 radicada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, señalando que CAJANAL en liquidación y PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FURTURO se abstuvieron de incluir en nómina la Resolución No.22210 del 11 de junio de Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 16 2009 por lo que se requería la intervención inmediata de dicha Superintendencia (folios 178 al 180 cuaderno de primera instancia). - Oficio de fecha 26 de abril de 2011 radicado ante la directora de Nómina de Buen futuro, informando y demostrando el cese de pagos de cotizaciones a pensión al ISS por parte de mi representado.

(folios 181 al 182 cuaderno de primera instancia). - Fallo de Tutela N° 00145 del año de 2011, proferido dentro del proceso con radicación No. 2011-00482 adelantada ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó a CAJANAL incluir en nómina de pensionados al señor Hugo Hernán Calvache a quien se le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución No.22210 del 11 de junio de 2009 (folios 150 al 159 cuaderno de primera instancia). - Incidente de desacato de fecha 18 de enero de 2013 adelantado ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, dado que la UGPP no dio cumplimiento al fallo proferido el 2011.

(Folios 98 al 100 cuaderno de primera instancia). - Auto de fecha 2 de julio de 2013 mediante el cual se declaró que el Dr. Salvador Ramírez López incurrió en desacato de la sentencia proferida 31 de octubre de 2011y se le impuso pena de arresto de 3 días y multa de cuatro salarios mínimos (Folios 107 al 108 cuaderno de primera instancia). - Respuesta emitida por la UGPP el 20 de diciembre de 2018 a través de la cual informan que en virtud del fallo de tutela se procedió a dar cumplimiento incluyendo en nómina de pensionados al causante solamente pagando las mesadas del 1 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2013, advirtiendo que se encontraba en trámite la demanda de lesividad.

(folios 81al 82 cuaderno de primera instancia). - Respuesta emitida por la UGPP el 2 de enero de 2019 mediante la cual informan que no darán cumplimiento al acto administrativo 22210 de 2009 hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa emita fallo y que una vez esto suceda dará cabal cumplimiento a la referida resolución. (folio 78 cuaderno de primera instancia). - Oficio emitido por la UGPP del 24 de enero de 2019 mediante la cual informan lo siguiente: (…) Revisado el expediente pensional se evidencia que mediante Resolución ADP2962 del 10 de abril de 2015 se indicó que dada la existencia de un proceso Judicial sobre la misma materia esta unidad carece de competencia para resolver la solicitud presentada el día 6 de abril de 2015.

Lo anterior tiene fundamento jurídico en lo preceptuado en el artículo 306 de la Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 17 ley L437 del 2011 y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que esta entidad perdió competencia y, por lo tanto, se abstiene de proferir cualquier decisión, hasta tanto se efectué pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 25000232500020120082701.

(resaltado mío) (folio 79 al 80 cuaderno de primera instancia). - ADP 005309 del 17 de abril de 2019 emitida por UGPP señalando “la resolución N°22210 del 11 de junio de 2009 no fue incluida en nómina de pensionados porque se encuentran irregularidades en la misma” requiriendo al señor HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO para que diera el consentimiento previo a fin de revocar la resolución en mención (Folios 176 al 177 cuaderno de primera instancia). - Copia de la sentencia del 23 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado 25000232500020120082701, a través de la cual se negaron las pretensiones de la UGPP de declarar la nulidad de la resolución No.22210 del 11 de junio de 2009 emitida por Cajanal.

(folios 32 al 49 cuaderno de primera instancia). - Copia de la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se confirmó el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca fallo del 23 de febrero de 2015. (folios 50 al 61 cuaderno de primera instancia). - Petición elevada a la UGPP el 8 de febrero de 2021 solicitando cumplimiento de la resolución 22210 del 11 de junio de 2009.

(folios 24 al 31 cuaderno de primera instancia). En la demostración del ataque, refiere que el Tribunal erró en el planteamiento del problema jurídico, por cuanto en la demanda se solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas en virtud de la Resolución n.º 22210 de 2009 y sobre esta recayó la fijación del litigio en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022, sin embargo, de forma equívoca los estudia sobre la base del retroactivo pensional otorgado a través de la Homóloga RDP016852 de 7 de julio de 2021, cuando no formó parte de las pretensiones.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega, que ni siquiera se hizo alusión al respecto en el recurso de apelación, pues reitera que lo pretendido fue el pago de los intereses moratorios por la tardanza y el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución n.º 22210 de 2009 proferida por Cajanal, pues de forma injustificada no fue incluido en nómina dentro de los términos dispuestos por los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que también erró el colegiado al afirmar que en este asunto se interrumpió el término prescriptivo con la solicitud del 25 de agosto de 2021, que elevó ante la UGPP, obviando examinar el material probatorio que demuestra que a partir de la expedición y notificación de la resolución de marras, se inició un interminable trámite para lograr el cumplimiento del citado acto administrativo ante Buen Futuro Patrimonio Autónomo y la UGPP sucesores de Cajanal, con el fin de que lo incluyeran en nómina.

Hace un recuento de todas las actuaciones que se adelantaron, soportadas en los documentos allegados, incluyendo la acción de tutela que tuvo que interponer para obtener dicha inclusión en nómina. Añade, que desde el año 2009 se realizó una actividad constante y diligente con el fin de lograr el cumplimiento de la Resolución n.º 22210 de 2009, siendo las entidades antes mencionadas quienes se abstuvieron de manera negligente de acatar lo ahí dispuesto, porque en su sentir existía una Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 19 irregularidad que debía ser definida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Reproduce el contenido del Oficio de 2 de enero de 2019. Manifiesta, que la UGPP en la respuesta del 24 de enero de 2019, reitera la no inclusión en nómina hasta tanto finalizara el proceso de lesividad. Añade, que los oficios referidos deben ser estudiados a efectos de tenerse en cuenta con el fin de que se contabilice la suspensión y el término prescriptivo, como quiera que Cajanal como la referida UGPP fueron reiterativos en negar la inclusión de nómina de la mencionada resolución hasta tanto no concluyera el referido proceso.

Trae lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, en fallo de 23 de febrero de 2015, que declaró no probado el cargo de nulidad del acto acusado y por ende la UGPP era la entidad encargada de emitir la Resolución n.º 22210 de 2009. Recuerda, que dicha decisión fue objeto de apelación y el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 14 de agosto de 2020, la confirmó y reproduce la parte pertinente.

Destaca, nuevamente que: Es importante que se tenga en cuenta que la solicitud de inclusión en nómina efectuada desde el 13 de agosto de 2010 trae consigo la indexación y los intereses moratorios que son factores implícitos desde el momento en que se radica la pensión que en este caso fue el 30 de enero de 2003 y como consecuencia la prescripción declarada por el Ad quem sobre el retroactivo pensional reconocido con anterioridad al 25 de agosto de 2018, es incorrecta pues la normatividad vigente es clara en Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 20 establecer que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley a las administradoras para resolver la solicitud de pensión, (art. 33 de la ley 100 de 1993) plazo que fue ampliamente superado por la UGPP sin sustento alguno, como quedo suficientemente probado en este cargo.

(Resaltado y subrayado en el texto). Acopia lo dicho por el Colegiado con relación a la prescripción ordenada por el a quo y aduce que la conclusión a la que arribó carece de respaldo probatorio puesto que el reconocimiento de la pensión fue solicitado por él, el 30 de enero de 2003, conforme el Oficio de 29 de junio de 2005, emanado del ISS; de manera que, desde esa data se interrumpió la prescripción, por lo que la administradora de pensiones, contaba con 4 meses para reconocer la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pero solo se otorgó la pensión de vejez hasta el año 2009, a través de la citada Resolución n.º 22210.

Acota, que en razón a la terminación del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en virtud de la solicitud impetrada el 17 de diciembre del 2020, reiterada el 8 de febrero del 2021, la UGPP profirió el Acto Administrativo RDP016852 del 7 de julio de esa anualidad. Trae lo expuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y destaca el último párrafo de aquella decisión, para evidenciar el yerro del Tribunal al otorgarle a esa resolución el carácter de acto administrativo, cuando se trata de un trámite y corrección que no tiene la virtud de modificar el derecho.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 21 Aduce, que la aludida resolución varía únicamente el artículo primero de la Homóloga n.º 22210 del 11 de junio de 2009, que es la que otorga la prestación, en el sentido de dejar establecido que la efectividad de la pensión es a partir del 1º de septiembre de 2003, ordenando el pago del retroactivo generado desde el 1.º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012.

Subraya, que […] queda claro que la UGPP en la Resolución RDP16852 del 7 de julio de 2021 reconoce puntualmente las actividades y actos proferidos que dan cuenta de que la reclamación que interrumpió la prescripción siempre estuvo vigente y condicionada a la terminación del proceso contencioso administrativo, razón por la cual reconoció el retroactivo desde el 1 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, sin aplicar ningún tipo de prescripción como sí lo hace de forma errada el Tribunal en la sentencia aquí recurrida al declarar prescritos los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido con anterioridad al 25 de agosto de 2018.

Desconociendo el acto sustancial material que reconoce el derecho a Hugo Calvache y dándole prevalencia a un acto administrativo de mero trámite o corrección que en nada modificó su derecho adquirido desde que fue proferida la resolución No. 2210 de 2009. Invoca, que es inconcebible que el principal interesado, la UGPP en aplicar la prescripción, no la realizó, pues era consciente de su negligencia en el pago, sin embargo, el Tribunal le dio paso sin tener en cuenta la situación fáctica y probatoria del proceso.

Ultima, reiterando todo lo expuesto en el ataque. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 22 Atribuye, al fallo fustigado, por la senda directa, la interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 9° de la Ley 797 de 2003, 488 del CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP. Refiere que el Tribunal al pronunciarse sobre el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que los mismos se encontraban prescritos respecto del retroactivo pensional reconocido en la Resolución RDP16852 del 7 de julio de 2021, con anterioridad al 25 de agosto de 2018 y reproduce el argumento que tuvo el colegiado para llegar a esa determinación. Trascribe la mencionada norma.

Dice, que a pesar de que el colegiado tiene claro lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, le da una lectura errónea, pues claramente los intereses moratorios proceden de manera automática cuando las mesadas sufragadas se pagan de forma tardía, sin que en la disposición acusada contemple que ese derecho esté condicionado o supeditado al reclamo por parte del pensionado de dichos intereses, como erradamente parece entenderlo el ad quem, cuando advirtió que se interrumpió el término prescriptivo de este derecho, con la solitud efectuada el 25 de agosto de 2021.

Expresa, que: El reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 141 ibidem, deben ser cancelados por la entidad al finalizar y cumplirse los términos que la ley otorga para el reconocimiento Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 23 e inclusión en nómina, a las voces del artículo 4 de la Ley 700 de 2001 el cual dispone que las administradoras de pensiones “tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.

Entonces, incurre en mora la entidad demandada al haberse abstenido durante 12 años de efectuar el pago ya reconocido a través de la Resolución N° 22210 del 11 de junio de 2009 emitida por Cajanal, circunstancia que constituye la única condición exigida por la ley para la causación de los intereses y no una supuesta solicitud que resulta ser una adición que el Tribunal le hace la normatividad vigente.

Apunta, que la norma se instituyó con el fin de evitar la dilación injustificada del pago de las prestaciones por parte de las administradoras de pensiones y si ello ocurre deben responder por su negligencia retribuyéndole al pensionado unas sumas que reparen el daño causado o de lo contrario sería el ciudadano el que se vería en la obligación de soportar las continuas desidias administrativas, tal y como ocurrió en este asunto.

Sobre la tardanza de las administradoras de pensiones en el reconocimiento pensional e inclusión en nómina, reprodujo la sentencia CC T280-2015. También recordó lo dicho en la providencia CC C188-1999, en la que señaló que el Estado debe pagar intereses moratorios igual que lo hacen los particulares por el incumplimiento de sus obligaciones y cualquier interpretación en contrario generaría una discriminación injustificada e inequitativa.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó en este asunto no solo la procedencia de los intereses moratorios por la tardanza en el Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 24 pago del retroactivo pensional contenido en la Resolución RDP016852 de 2021, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 al 30 de abril de 2012, sino también, declaró la prescripción de los mismos con anterioridad al 25 de agosto de 2018 en atención a la reclamación que elevó el actor sobre este concepto, igual día y mes, pero del 2021.

Para ello tuvo en cuenta, i) como elenco normativo los artículos 48 y 53 de la CP, 13 del Acuerdo 049 de 1990; 9 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 488 del CST y 151 del CPTSS y la sentencia CC C601-2000 y ii) la prueba documental aportada por cada una de las partes. El censor denuncia que el colegiado se equivocó desde lo fáctico y lo jurídico, pues erró en el planteamiento del problema, en tanto que se solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas en virtud de la Resolución n.º 22210 de 2009, pues sobre esta recayó la fijación del litigio, pero que de forma equívoca los estudió respecto del retroactivo pensional otorgado a través del Acto RDP016852 de 2021, cuando no formó parte de las pretensiones ni fue objeto de apelación. Sostiene, que también yerra al afirmar que el término de la prescripción se interrumpió con la Solicitud del 25 de agosto de 2021, pues obvió examinar el material probatorio, que daba cuenta que, a partir de la expedición y notificación del primer acto administrativo mencionado, inició un interminable trámite para lograr su cumplimiento.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 25 Enrostra a la UGPP y Buen Futuro Patrimonio Autónomo, su negligencia por su no inclusión en nómina, conforme las respuestas negativas sobre el tema, las cuales deben ser estudiadas para contabilizar la suspensión y el término prescriptivo. Advierte, que, con la Petición de 13 de agosto de 2010, trae consigo la indexación e intereses moratorios, pues son conceptos implícitos desde el momento en que se radica la pensión, por ende, estos se generan desde el vencimiento de los cuatro meses que tienen las administradoras para resolver la petición. Detalla, que ni siquiera en la Resolución n.º RDP016852 de 2021, en la que se ordenó el pago del retroactivo, declaró prescritos los segundos como sí lo hizo equívocamente el colegiado.

A efecto de resolver, la Corte ha señalado en forma reiterada y con profusión de tiempo atrás, que el medio extraordinario de impugnación cuenta con una técnica especial, la cual debe, […] ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer la misión que le ha sido asignada como juez de casación que consiste en realizar el control de Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 26 legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, y su función se vería desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

Empero, el recurrente no honró esa labor, en la medida que las acusaciones develan deficiencias argumentativas que comprometen su estimación. La primera acusación, el proponente la direcciona por la vía indirecta, por consiguiente, la Sala recuerda una vez más que, cuando se exhibe un ataque por esa senda, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el campo netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión censurada9.

Sin embargo, a pesar de que el impugnante enlista los posibles yerros en que dice incurrió el colegiado e indica que tales equívocos fueron producto de las pruebas que denunció como apreciadas con error ora por «su no apreciación, frente a esto último, pasó por alto que el ad quem, al haber señalado en su providencia que su determinación se fundó en las 9 CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 27 pruebas documentales allegadas por las partes, se entiende que apreció todo el material probatorio, y por tanto, si algún yerro incurrió fue por haberla estimado erróneamente mas no por dejarla de valorar.

De otra parte, con mayor trascendencia, repara la Sala que el proponente no cumplió con esa tarea que le atañía, esto es, de ilustrar a la Corte, que el tenor literal de dichas pruebas, que fueron erróneamente apreciadas, son manifiestamente contrarias a lo que extrajo el sentenciador, y situar en evidencia que surgen notoriamente unos desaciertos monumentales, labor que no se ve reflejada.

En sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, se dijo: […] Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.10 Y en contra de esa carga procesal, incursiona en un alegato propio de las instancias, en el que muestra a partir 10 Ver, sentencias, CSJ, SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL544-2013, CSJ SL1780-2018, CSJ SL4800-2019 y CSJ SL1341-2021 Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 28 de su juicio y apreciación que de los medios de prueba allí mencionados se desprende, lo cual difiere al ejercicio dialéctico, predicado por la jurisprudencia, desde los artículos 87 y 90 del CPTSS, esto es, exponer en las pruebas lo que el ad quem apreció, pero con error, configurando un déficit técnico, que no puede ser excusado, al ser un recurso rogado11.

Igualmente, refiere el impugnante que el ad quem se equivocó en el planteamiento del problema jurídico, por cuanto los intereses moratorios se solicitaron sobre las mesadas reconocidas en virtud de la Resolución n.º 22210 de 2009 y en tales condiciones se fijó el litigio, mas no respecto de la Decisión RDP016852 de 2021, puesto que no formó parte de las pretensiones de la demanda ni siquiera se hizo alusión al respecto en el recurso de apelación. Con todo, olvida el proponente que sobre la Resolución RDP016852 de 2021, el a quo impuso la condena por intereses moratorios, en tanto que ordenó el pago del retroactivo pensional, causado desde el 1.º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, conociendo el ad quem de este asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los contendientes y en el grado jurisdiccional de consulta.

Ahora, en cuanto, al cargo seleccionado por la vía jurídica, el recurrente cuestiona la errada interpretación que 11 CSJ SL5330-2021 Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 29 la colegiatura le dio a los artículos «141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 488 del CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP», pero se tiene que, en su disertación no avanza ni ofrece planteamiento alguno en demostrar cómo debía ser comprendida dicha normativa por el colegiado y cómo equivocadamente este las leyó12, deviniendo aquella alegación en insuficiente, en efecto, era deber del impugnante desplegar un discurso argumentativo, que lograra evidenciar el desacierto en el submotivo alegado, aspecto que no acató, y por ende impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se adoctrinó: […] Por lo tanto, para quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la cara de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que la norma jurídica le dio al ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

(Resaltado fuera del texto). Y, en proveído CSJ SL14481-2016, reiterado en CSJ SL5015-2020, se dijo: 12 CSJ SL3140-2020 y CSJ SL1118-2021. Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 30 […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

Así mismo, en su disertación extiende ese modo de quebranto respecto del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, empero, el ad quem no pudo incurrir en dicha trasgresión por cuanto no formó parte de la decisión ni siquiera tenía que ser invocada, en este asunto, en tanto que, se refiere a las sanciones que se le imponen al empleador cuando impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de las instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.

En consecuencia, los cargos se desestiman ante la ausencia de técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en el eje del debido proceso y del derecho de defensa. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 31 Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia criticada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, por cuanto se dirigen por la misma senda, la norma que se denuncia es idéntica, la argumentación es similar y persiguen igual propósito (f.° 1 a 23, archivo «05001310502320220004001- 0015Anexo_masivo_de_memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).

XI. CARGO PRIMERO Atribuye a la providencia fustigada, la violación de la ley, por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Reproduce las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal en la imposición de las condenas por intereses moratorios e indexación. Refiere la forma antitécnica de la parte considerativa de la decisión que sin sustento impuso condena por tales rubros, siendo impropio frente a una misma pretensión, por cuanto son excluyentes.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 32 Advierte, que de esta forma aplicó inadecuadamente la norma acusada. Explica, que el ad quem confirma la indexación por el retroactivo pensional, pero no tuvo en cuenta que estaba impedido para ordenar el pago de los intereses moratorios, que es lo que origina el quebranto normativo denunciado. Recuerda la finalidad de la indexación y de los intereses moratorios.

Trae además nutrida jurisprudencia no solo para apoyar el indebido alcance que el colegiado le dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino la improcedencia de imponer por un mismo concepto la indexación e intereses moratorios13, providencia que reprodujo en extenso. Dice, que, por lo discurrido, no se cumplieron los presupuestos para imponer los intereses moratorios en el caso concreto y reitera a lo largo del ataque su incompatibilidad con la indexación. XII.

CARGO SEGUNDO Cuestiona, por la senda jurídica, la violación de la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 13 CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL, 26 jun.2006, rad. 27494; CSJ SL9312- 2016; CSL SL, 28 ag. 2012, rad. 39130; y CSJ SL6114-2015. Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 33 Para la demostración de dicho quebranto traspola los mismos argumentos vertidos en la acusación anterior, pero apoyado en la equívoca exégesis de la disposición acusada.

XIII. RÉPLICA Hugo Hernán Calvache Guerrero, se opone en forma conjunta a los cargos, en razón a su afinidad en la argumentación. Refiere, que la recurrente se equivoca en su alocución, toda vez que Tribunal no impuso la condena por indexación e intereses moratorios por un mismo concepto como erróneamente lo entiende. Tras reproducir la decisión del colegiado, explica que, condenó a la demandada a pagar las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas hasta el 24 de agosto de 2018 y los intereses moratorios causados sobre el retroactivo no cancelado, a partir de 25 de agosto de 2018 por lo que la indexación y el retroactivo fueron aplicados a periodos diferentes, por lo anterior, el ad quem no desconoció el precedente fijado por el Corte, sobre la improcedencia de la condena simultánea de la indexación e intereses moratorios.

Agrega, que el discurso de la impugnante obedece más a un alegato de la instancia, que no lograr demostrar las violaciones legales que le atribuye a la decisión criticada, por lo que pide no se dé prosperidad a las acusaciones (f.º 1 a 3, archivo: 11001310502320220004001-7002.Demanda.pdf., del expediente digital de la Corte). Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 34 XIV.

CONSIDERACIONES La recurrente, por la senda jurídica ataca la legalidad de la providencia acusada, advirtiendo la trasgresión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el primer cargo, por su aplicación indebida y en el segundo, por su interpretación errónea, pues a su juicio no debió imponerse los intereses moratorios e indexación, por el retroactivo contenido en la Resolución n.º RDP016852 de 2021, en la que ordenó el pago del retroactivo pensional, causado desde el 1.º de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, por cuanto aquellos conceptos son incompatibles.

Ahora bien, pese a que la impugnante denuncia la violación directa de la ley, por la aplicación indebida de la norma antes citada, lo cierto es que, es la que regula el conflicto propuesto, por concernir a los intereses moratorios, que se aplican en los casos de tardanza en el pago de las mesadas. Por tanto, desconoció que, como se explicó en la sentencia CSJ SL3895-2019 «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso».

Lo dicho trae de suyo, que la impugnante no acreditó la afrenta normativa denunciada, por ende, el Tribunal no incurrió en la modalidad referida frente a la disposición Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 35 sustantiva de orden nacional que fue aludida como vulnerada. De otra parte, en cuanto a la interpretación errónea, de esa misma preceptiva, criticada en la segunda acusación, se tiene que, de la argumentación vertida en dicho ataque, no permite a la Sala divisar a partir de allí el acatamiento de las reglas lógicas y dialécticas en aras de derruir los basamentos de la sentencia. En efecto, muy a pesar, de acudir la recurrente a ese modo de quebranto de la ley, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado14, y en contraposición a ello, muestra es su molestia con la imposición de los mismos, puesto que advierte a lo largo de argumentación que fueron gravados en forma simultánea con la indexación, rubros que adujo son excluyentes.

Esto último, que es el eje central del debate exhibido por la UGPP en las acusaciones, que, al contrastarlo con lo decidido en la providencia cuestionada, se tiene que la recurrente partió de una premisa errada, puesto que la condena de los intereses moratorios e indexación no fueron asignados en forma concurrente frente a la condena del retroactivo, ya que cada uno de ellos se impusieron para 14 Ver sentencias CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, CSJ SL3140-2020 y CSJ SL918- 2021.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 36 periodos diferentes. En efecto, el Tribunal después de analizarlos y verificar su procedencia, dio paso a confirmar el fallo del a quo, en el que este se dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a HUGO HERNÁN CALVACHE los intereses moratorios sobre el importe de la obligación reconocida por la UGPP en Resolución RDP 016852 del 07 de julio de 2021, desde el 25 de agosto de 2018 hasta el 25 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a HUGO HERNÁN CALVACHE la indexación de la reliquidación de las mesadas pensionales desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta el 24 de agosto de 2018. Sin haber desconocido el colegiado en su decisión que tales conceptos no podían ser concurrentes, cuando dijo «amen de ser la indexación y los intereses moratorios dos mecanismos excluyentes entre sí, por tener la misma finalidad resarcitoria, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, en sentencia bajo radicado 41392».

De modo que, en la forma como fueron planteados los ataques por la proponente, se aproxima a un alegato propio de las de instancias en el que se busca definir el conflicto, más que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad15, foráneo a la naturaleza, finalidad y reglamentación de la casación, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019. 15 CSJ SL17901-2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL4220-2018.

Radicación n.° 101914 SCLAJPT-10 V.00 37 Se sigue de lo discurrido la desestimación de los ataques. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88DF9A223DD20BA09C40A8DDC6B2BE43B00E73E0265D6B2ACBAB9C624053F1B6 Documento generado en 2024-10-23