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SL2790-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2790-2023 Radicación n.° 95993 Acta 41 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REYNALDO DÍAZ ARIZA, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada judicial de Colpensiones, titular de la con TP 287.982, en los términos del memorial que consta en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones para que le reconociera la pensión de invalidez a partir del 25 de abril de Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 2 2012, junto con el retroactivo y las mesadas adicionales, la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 20 de abril de 1962; que mediante dictamen n.º 2811 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 3 de julio de 2012, fue calificado con el 69,55% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada el 25 de abril de 2012, de origen laboral; que la Junta Nacional lo modificó para disponer que la PCL era del 59,55%, de origen común. Relató que cotizó al ISS como dependiente desde el 25 de octubre de 1984; que en el reporte de semanas cotizadas expedido por aquella entidad se registraban 449,5714 hasta el 29 de noviembre de 1994; que aportó más de 300 septenarios antes de la Ley 100 de 1993; que el último reporte emitido por Colpensiones registró un total de 237,71 semanas, presentando inconsistencias con el del ISS; y que solicitó la pensión de invalidez ante la pasiva el 15 de diciembre de 2017, sin recibir respuesta alguna.

Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones, como quiera que el actor no tenía las 50 semanas en el trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, ni acreditó 26 en el último año inmediatamente anterior. En cuanto a los hechos, admitió los dictámenes expedidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su fecha de estructuración, y las 237,71 semanas registradas Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 3 en la entidad.

Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de fallo del 4 de junio de 2020, confirmó el del a quo. Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Dijo que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al 25 de abril de 2012, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Así, señaló que, para adjudicarle el derecho al actor, debía acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esa calenda, requisito que no cumplió, pues solo tenía 8,57 (f.º 31).

Enseguida, indicó que, conforme al reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS, el demandante aportó 449,5714 semanas correspondientes al tiempo Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 4 comprendido entre el 25 de octubre de 1984 y el 29 de noviembre de 1994 (f.º 26 a 30). Asimismo, advirtió que el reporte de semanas expedido por Colpensiones (f.º 31) registró que entre el 22 de septiembre de 1989 y el 28 de febrero de 2017, se probó que fueron 237,86 septenarios.

Explicó que cuando la invalidez se estructuraba en vigencia de la Ley 860 de 2003, no se podía tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que de esa manera se estaría dando aplicación ultractiva a la ley, y es claro que aquel principio no faculta al juzgador efectuar una búsqueda histórica en legislaciones anteriores para ver cuál le conviene más al demandante.

Precisó que lo que sí permite el postulado constitucional es recurrir a la Ley 100 de 1993, pero para ello era necesario que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produjera dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 860 de 2003. Se apoyó en las sentencias CSJ SL4650- 2017, SL11745-2017, SL12555-2017 y SL17986-2017.

Reconoció que la Corte Constitucional enarbola un criterio diferente, pero se inclinó por el de la Corte Suprema como doctrina probable, por ser el órgano unificador de la jurisprudencia nacional en la jurisdicción ordinaria, de modo que no había lugar a apartarse de ella. De donde, concluyó que el afiliado no tenía derecho a la pensión de invalidez, pese a que acreditó más de 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994.

Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para «[…] en su lugar conceder la Pensión de invalidez reclamada, a partir del 25 de abril de 2012, las mesadas ordinarias y extraordinarias, las costas y las agencias en derecho».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Por la vía del derecho, acusa la infracción directa de los artículos 9, 13, 14 y 21 del CST; en concordancia con los preceptos 2 (literales c, d y e), 3, 10, y 31 de la Ley 100 de 1993; 5, 13, 48 y 53 de la CP; 5, 6, 10 y 20 «del Decreto 758 de 1990»; 71 y 72 del CC; 3 y 48 de la Ley 153 de 1887. «Además quedaron desconocidos los artículos 164, 166, 167, 168 y 176 del C.G.P.» Para demostrar su embate, aduce que el colegiado erró al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que, en realidad, este sí se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico para la fecha de estructuración de su invalidez.

Para ello, cita la sentencia CC C-763-2002 que desarrolla el concepto de ultractividad de la ley, y arguye que aquella norma, desconocida por el colegiado, está vigente y con plena validez y eficacia dentro del ordenamiento jurídico, debido a que no Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 6 ha sido derogada de manera expresa, tácita, ni orgánica, conforme lo consagra la CC C-159-2004.

Concluye que no hay razones válidas para negar su aplicación, y que, por el contrario, ignorar su vigencia comporta una verdadera denegación de justicia. VII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que el recurso de casación presenta errores de técnica, como quiera que en el alcance de la impugnación no expresó qué pretende hacer con la sentencia del juzgado una vez se case total o parcialmente la del Tribunal, esto es, si desea que sea confirmada, modificada o revocada, y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Apoya su crítica en la sentencia CSJ SL118-2023. Indica que el cargo tampoco es un modelo a seguir, ya que no dice que la violación de las normas procedimentales se acuse como el vehículo para la transgresión de la ley sustantiva, y no demuestra cómo se violentó la sustancial que estructura el pilar fundante de la sentencia del juez de apelaciones, además de que sus argumentos se asemejan a un alegato propio de las instancias.

Defiende la decisión impugnada, ya que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 25 de abril de 2012, por lo que, en principio, la norma que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pero el actor no completó las 50 semanas que exigía esa norma en el trienio anterior a esa Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 7 calenda, pues en este interregno solo acreditó 8,57, y 449,57 en toda la vida laboral.

Asevera que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no es posible efectuar un salto normativo para decidir el asunto con el Acuerdo 049 de 1990, como tampoco diferir los efectos de la norma inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993) más allá del 29 de enero de 2006. Manifiesta que no es de recibo el argumento del recurrente al pretender que se le aplique un precepto por el simple hecho de considerar que no está derogado.

Resalta que no es este un caso en el que se aplique el régimen de transición, y agrega que la Corte Suprema de Justicia le ha puesto límites a la condición más beneficiosa, a diferencia de la Corte Constitucional. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL2358-2017, SL8305-2017, SL1689-2017, SL840-2020, SL1040-2021, SL5657-2021, y SL337-2023.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque tiene razón la opositora respecto a la imprecisión de técnica achacada en la formulación del alcance de la impugnación, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que realmente lo que persigue el recurrente es que la Corte quiebre la decisión de segundo grado, para que, en instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Así mismo, también es claro que la transgresión de las disposiciones de orden procesal que integran la proposición jurídica del cargo se Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 8 hace como un medio o instrumento de quebranto de la legislación sustancial. Dicho esto, dada la senda escogida por el censor, fuerza indicar que no existe discusión en cuanto a que Reynaldo Díaz Ariza sufrió una pérdida de capacidad laboral del 59,55%, estructurada el 25 de abril de 2012 (f.º 21 - 24), y que no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a esa fecha.

Tampoco hay controversia en torno a que el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS registra que el actor cotizó 449,5714 semanas al RPM desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 29 de noviembre de 1994, mientras que el emanado de Colpensiones plasma 237,71 desde el 22 de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2017. Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al considerar que el accionante no tiene derecho a la prestación reclamada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Por regla general, el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición (CSJ SL2204- 2019, SL409-2020, SL5470-2021 y SL4248-2022). Así, como no hay duda de que la invalidez del actor se consolidó el 25 de abril de 2012, entonces la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige que el afiliado «[…] haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», requisito que, como ya se anticipó, no Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 9 cumple el actor.

Como quiera que así razonó el colegiado, entonces salta a la vista que no cometió dislate alguno. Ahora bien, en lo que concierne al principio de condición más beneficiosa, se advierte que el cargo no tiene vocación de prosperar, puesto que la decisión definitiva de instancia se acompasa con el precedente consolidado de esta Corte, conforme al cual, aquel no tiene cabida cuando la pérdida de la capacidad laboral se estructura después de la zona de paso que corresponde a los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, es relevante traer lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3647-2022, reiterada en la SL451-2023 y SL2385-2023, donde expuso: En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 10 De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017) No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556- 2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese criterio, tal como lo hizo en el proveído CSJ SL184-2021.

Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 11 Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test; de hecho, en las providencias CSJ SL3647-2022 y SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184- 2021), en la que explicó: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 12 En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. En concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el Tribunal no cometió el dislate enrostrado por el recurrente, habida cuenta de que, en los tres años anteriores al 25 de abril de 2012, el afiliado no cotizó 50 semanas, como lo advirtió el colegiado, razón por la cual no le era posible acceder a la prestación deprecada.

Asimismo, a pesar de las inconsistencias advertidas entre los dos reportes emitidos por el ISS y Colpensiones, para la Corte es claro que, independientemente de si fueron 449,57 o 237,71 las semanas que cotizó el afiliado en toda su vida, de todos modos no causaría el derecho deprecado a la luz del principio de la condición más beneficiosa, pues, se insiste, la invalidez solo se estructuró en el año 2012, es decir, después del primer trienio de vigencia de la Ley 860 de 2003, límite temporal delineado por la jurisprudencia de esta Corporación para recurrir al postulado constitucional invocado.

En suma, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en Radicación n.° 95993 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juzgado de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO DÍAZ ARIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ