República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lanera! Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L2790-2022 Radicación n.°75389 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso que instauró BENHUR JOSÉ RAMÍREZ TORRES, contra LA NACIÓN. - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA FIDUPREVISORA SA, FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1300-2021, esta Corporación casó la proferida el 26 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.°75389 Bogotá DC, por haber indicado que la jueza de primer grado había alterado la vinculación de una de las demandadas al proceso (Fiduagraria y/o Fiduprevisora), cuando la labor de aquella se cimentó en armonizar lo que se había resuelto en el auto que admitió la demanda inaugural.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones, a fin de que certificara las sumas que por mesadas pensionales ha cancelado al demandante desde septiembre de 2000 a la fecha. En los folios 243 y 246 vto del cuaderno de la Corte, aparece respuesta donde informa que Benhur José Ramírez Torres ingresó a nómina desde octubre de 2000 y certifica las mesadas recibidas hasta marzo de la presente anualidad, lo que se puso en conocimiento al recurrente, según se desprende de los folios 250 y 251.
Después de varios requerimientos tanto a la administradora de fondos de pensiones pública como a Fiduagraria, se recibió respuesta donde se señala que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a través de la Resolución 13380 de septiembre 25 de 2000, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, «con carácter de compartida a su favor» y que el «retroactivo causado en cuantía de $17.731.913 fue girado a favor de la entidad jubilante BANCAFE».
Todas las respuestas surtieron por secretaría su traslado correspondiente (fs.°279, 280, 305. 306). 2 Radicación n.°75389 II. CONSIDERACIONES El juzgador de primer nivel consideró que conforme la Resolución n.°448 de 28 de septiembre de 1994 (fs.°41 a 49), al actor se le reconoció pensión de jubilación vitalicia, en la que para establecer su «monto», se tuvo en cuenta el ingreso salarial promedio.
Tras analizar los ingresos percibidos, factores salariales y dividir tales valores, advirtió que al momento del reconocimiento de esa pensión en septiembre de 1994, se partió del monto de los ingresos de 1985-1986, sin que se hubiera aplicado la «indexación». Se refirió al objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Banco Cafetero en Liquidación y Fiduagraria SA (fs.°81 a 130), e indicó que de acuerdo con el anexo 1, se debía tener presente aquellos procesos que se iniciaran contra el banco con posterioridad a ese contrato, hasta la terminación de la existencia legal de la institución bancaria, que lo fue el 30 de diciembre de 2010; que por haberse instaurado la presente demanda en el ario 2014, era evidente «que no podía estar incluida dentro de esta fiducia, razón por la cual respecto a la excepción propuesta por Fiduagraria S.A. de falta de legitimación en la causa por pasiva» era procedente declararla.
En cuanto al contrato de fiducia suscrito el 30 de noviembre de 2010 entre el Banco Cafetero en Liquidación y Fiduprevisora SA (fs.°166 a 190), estimó que la reclamación 3 Radicación n.°75389 del accionante podía ser atendida, de no ser porque se demandó a Fiduprevisora como persona jurídica, cuando debió dirigirse contra el patrimonio autónomo, como quiera que se había constituido para atender las obligaciones que resultaron con ocasión de la liquidación del Banco Cafetero; que al demandarse en tales términos, la fiduciaria en comento no era la llamada a responder, sino el patrimonio autónomo constituido para tal fin y, como no se había demandado, decidió absolver.
Para resolver las inconformidades del actor en la apelación, se traen las consideraciones argüidas en sede extraordinaria, de las que fácil resulta deducir la equivocación del juzgador unipersonal al insistir, luego del auto de fecha de 22 de mayo de 2014 (fs.°302 a 305) y, la modulación que se hizo en la audiencia el 19 de junio de 2015 (f.°cd 347), que las fiduciarias se vincularon en indebida forma y por ello concluyó que no estaban legitimadas en la causa, al no accionarse contra el patrimonio autónomo.
Importa señalar que conforme los arts. 1226 a 1244 del CCo., la fiducia es un acuerdo de voluntades por medio del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente transfiere a otra, llamada fiduciario, uno o más bienes especificados, quien al recibir una remuneración se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una determinada finalidad impuesta por el constituyente, en su propio provecho o de un tercer beneficiario o fideicomisario. 4 310 Radicación n.°75389 De acuerdo con la normativa comercial referida, se impone al agente fiduciario las obligaciones de mantener los bienes (fideicomitidos ( ) separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios» (arts. 1233 y 1234-2) y llevar «la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos» (arts. 1234-4), y las que declaran ineficaz «toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos» (art. 1244), es así que la separación patrimonial permite colegir que, cuando se discute la existencia de obligaciones que deban ser atendidas con cargo a los bienes y recursos asignados a un patrimonio autónomo, constituido en virtud de un contrato de fiducia mercantil, como es el caso, el rol de la fiduciaria en el litigio se circunscribe a la vocería, personería o representación de los intereses que subyacen a la destinación prevista para tal conjunto de bienes, que no a la defensa de su propia posición patrimonial, pues fluye claro que los resultados adversos de una eventual condena, no se transmiten a las mencionadas fiduciarias.
Lo anterior también encuentra sustento en el art. 2 del Decreto 610 de 2005, que dispuso que antes de que cesara la existencia legal del Banco Cafetero en Liquidación, el gerente liquidador debía celebrar un acuerdo con ese Fondo, previa constitución de una reserva, con el fin de que se atendieran las situaciones no definidas, sin responsabilidad 5 Radicación n.°75389 a su cargo, en tanto corrían por cuenta de la entidad en liquidación. El art.12 ibídem, modificado por el 1 del Decreto 4889 de 2007, prevé: Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales, conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, asumirá, una vez entre en vigencia el presente decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, deberá asumir la diferencia. Con arreglo en las disposiciones referidas, Fiduprevisora SA, está obligada a atender en su condición de vocera y administradora, sin ninguna responsabilidad a su cargo, sino con los recursos del PAR, y por cuenta de la entidad liquidada, situaciones que no se encontraban definidas, como ocurre con lo peticionado por el demandante. 6 Radicación n.°75389 Del examen del «CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS No. 3-1-19293» (fs.°245 a 270), suscrito por el Banco Cafetero en Liquidación y Fiduciaria La Previsora SA, se observa que se constituyó un Patrimonio Autónomo de Administración y Pago de Contingencias Pasivas y Cobro de Contingencias Activas, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales y pensionales «durante la vigencia y posterior culminación del proceso liquidatorio», con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, fecha en que terminó la existencia jurídica del ente crediticio.
En el aludido contrato, se previó un fondo de reserva y de contingencias, destinado al cumplimiento de las obligaciones eventuales de carácter laboral y pensional que llegaren a presentarse con posterioridad a la extinción legal del banco fideicomitente, en el que la vocera y administradora FIDUPREVISORA, se obligó a emitir certificaciones de inexistencia de recursos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 610 de 2005, modificado por el 1 del Decreto 4889 de 2007, donde se consagró además, que esa entidad debía presentar la certificación en tal sentido, con la debida antelación. Ahora bien, la disposición en comento consagró la responsabilidad de FOGAFIN, de asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales relativas a personas incluidas o no en el cálculo actuarial, con posterioridad a la terminación del Banco Cafetero, siempre 7 Radicación n.°75389 que no existieran recursos, de lo que se colige que se contempló la obligación de responder por estas acreencias, en caso de no existir los recursos para tales efectos.
A lo dicho, cumple agregar que la pensión de jubilación se le reconoció al actor a través de Resolución n.°448 de 1994 a partir del 29 de mayo de esa misma anualidad, de tal modo que es evidente que el derecho pensional se configuró mucho antes de la celebración del contrato de fiducia mercantil (31 de diciembre de 2000). De acuerdo con los términos explicados, se reitera que Fiduprevisora SA está obligada en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero SA en Liquidación, a responder por los créditos que se dispongan en este proceso, razón por la cual se abstiene la Sala de analizar la responsabilidad en relación con Fiduagraria SA.
Resueltos los puntos precedentes, se procede a solucionar la pretendida actualización del IBL de la pensión de jubilación del actor. De la citada Resolución n.°448, mediante la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión (fs.°41 a 49), se extrae que se liquidó con el 75% del salario y primas de toda especie, devengados en el último ario de servicios por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1985 y el 18 de diciembre de 1986, operación de la que se obtuvo como «total salario promedio mensual» la suma de $198.793, que al aplicársele el 75%, arrojó una mesada pensional de 8 Radicación n.°75389 $149.094,70 a partir del 29 de mayo de 1994, fecha en la que el accionante cumplió 55 arios de edad.
Acorde con esta información, es patente que el IBL que sirvió para liquidar la pensión de jubilación no fue indexado, por lo que procede la actualización reclamada desde la fecha de retiro (18 de diciembre de 1986) hasta el cumplimiento de la edad (29 de mayo de 1994), de acuerdo con esta fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la mesada pensional Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro ilustrativo: 1.-) DATOS 2.-) FÓRMULA FECHA RETIRO FECHA DE PENSIÓN ULTIMO SALARIO VA = Vp = 1.236.658 1.236.658 18/12/1986 29/05/1994 $ 198.792,93 14,93 2,40 75% 11-) VR.
PRIMERA MESADA INDEXADA 927.493 ' 9 Radicación n.°75389 En consecuencia, la primera mesada pensional del actor equivale a $927.493, a partir del 29 de mayo de 1994, en razón de 14 mensualidades, las que deberán reajustarse cada ario, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE para la anualidad inmediatamente anterior, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, se tiene en cuenta que Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor a partir de octubre de 2000 (f.°50). Con la información que dicha entidad remitió a esta Corporación y al restringirse la Sala a lo resuelto en sede extraordinaria, la pensión de jubilación fue compartida con la de vejez que se concedió por el Sistema de Seguridad Social, de tal modo que FIDUPREVISORA SA, en su calidad de vocera y administradora del PAR Banco Cafetero, se subrogó en la obligación pensional, quedando obligada a pagar el mayor valor entre las prestaciones.
A fin de resolver la excepción de prescripción, se observa que de acuerdo con las reclamaciones administrativas de folios 55 y siguientes, y sus respuestas, se interrumpió el término trienal el 17 de mayo de 2011. Es evidente que desde la data de exigibilidad del derecho (29 de mayo de 1994) hasta el agotamiento del trámite administrativo y presentación de la demanda inicial el 4 de abril de 2014 (f.°104), se excedió el lapso de tres arios que prevé el art. 151 del CPTSS para formular el reclamo, lo que significa que las mesadas y diferencias causadas por 10 313 Radicación n.°75389 actualización del IBL con anterioridad a 3 arios de la fecha referida, esto es, 16 de mayo de 2008 están prescritas, como se muestra a continuación: FECHAS VR.
PENSIÓN DE JUB. REAJUSTADA VALOR PENSIÓN DE JUB. OTORGADA POR BCO CAFETERO VALOR PENSIÓN DE VEJEZ OTORGADA POR EL ISS - OFICIO ISS 2021- 4925336V 2022- 5261375 VALOR DIFERENCIAS EN LA MESADA N. DE PAGOS VALOR TOTAL ADEUDADO INICIO FIN POR LA CSJ 29 105/ 1994 31/ 12/1994 $ 927.493 $ 149.095 LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL 155 FUE RECONOCIDA EN 1999 Y BE GIRÓ AL BCO CAFETERO UN mn w p An w „ p cm VR.
DE S17' 731' 9 ' 3 ' PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/1995 31/ 12/ 1995 $ 1.137.014 $ 182.775 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/1996 31/ 12/ 1996 $ 1.358.277 $ 218.343 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/1997 31/ 12/ 1997 $ 1.652.072 $ 265.571 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/1998 31/ 12/ 1998 $ 1.944.159 $ 312.524 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/1999 31/12/1999 $ 2.268.833 $ 364.715 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 30/09/2000 $ 2.478.246 $ 398.379 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/10/2000 31/12/2000 $ 2.478.246 $ 398.379 $ 968.929 $ 1.110.939 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/ 12/ 2001 $ 2.695.093 $ 433.237 $ 1.053.710 $ 1.208.146 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/ 12/ 2002 $ 2.901.268 $ 466.379 $ 1.134.319 $ 1.300.569 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/ 12/ 2003 $ 3.104.066 $ 498.979 $ 1.213.608 $ 1.391.479 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 $ 3.305.520 $ 531.363 $ 1.292.371 $ 1.481.786 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 3.487.324 $ 560.588 $ 1.363.451 $ 1.563.285 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 3.656.459 $ 587.776 $ 1.429.578 $ 1.639.104 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 3.820.268 $ 614.109 $ 1.493.623 $ 1.712.536 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 15/05/2008 $ 4.037.641 $ 649.052 $ 1.578.610 $ 1.809.980 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 16/05/2008 31/ 12/ 2008 $ 4.037.641 $ 649.052 $ 1.578.610 $ 1.809.980 9,5 $ 17.194.809 1/01/2009 31/12/2009 $ 4.347.329 $ 698.834 $ 1.699.689 $ 1.948.806 14 $ 27.283.280 1/01/2010 31/12/2010 $ 4.434.275 $ 712.810 $ 1.733.683 $ 1.987.782 14 $ 27.828.943 1/ 01/ 2011 31/12/2011 $ 4.574.842 $ 735.407 $ 1.788.641 $ 2.050.794 14 $ 28.711.117 1/01/2012 31/12/2012 0 4.745.483 $ 762.837 1.855.357 $ 2.127.289 14 $ 29.782.046 1/01/2013 31/12/2013 $ 4.861.273 $ 781.450 1.900.628 $ 2.179.195 14 $ 30.508.724 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.955.582 $ 796.611 $ 1.937.500 $ 2.221.471 14 $ 31.100.595 1/01/2015 31/ 12/ 2015 $ 5.136.956 $ 825.767 $ 2.008.413 $ 2.302.776 14 $ 32.238.870 1/01/2016 31/ 12/ 2016 $ 5.484.728 $ 881.671 $ 2.144.383 $ 2.458.674 14 $ 34.421.435 1/01/2017 31/ 12/ 2017 $ 5.800.100 $ 932.367 $ 2.267.685 $ 2.600.048 14 $ 36.400.668 1/01/2018 31/12/2018 $ 6.037.324 970.501 $ 2.360.433 $ 2.706.390 14 $ 37.889.460 1/01/2019 31/12/2019 $ 6.229.311 $ 1.001.363 $ 2.435.495 $ 2.792.453 14 $ 39.094.342 1/01/2020 31/12/2020 $ 6.466.025 $ 1.039.415 $ 2.528.044 $ 2.898.566 14 $ 40.579.924 1/01/2021 31/12/2021 $ 6.570.128 $ 1.056.149 $ 2.568.746 $ 2.945.232 14 $ 41.233.254 1/01/2022 30/07/2022 6.939.369 $ 1.115.505 2.713.110 $ 3.110.754 8 $ 24.886.036 $ 479.153.502 En lo que concierne a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, importa precisar que, si bien esta Sala de la Corte defendía la tesis de su improcedencia en pensiones ajenas a las reguladas íntegramente por la citada normatividad, esta postura fue replanteada en la sentencia CSJ SL1681-2020, para en su lugar admitir su imposición. En sentencia CSJ SL3130-2020, se puntualizó: 11 Radicación n.°75389 Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se ordenará el pago de los intereses moratorios. Ahora bien, pese a que conforme al art. 1 de la Ley 717 de 2001, la condena debe imponerse trascurridos 2 meses después de haberse presentado la petición, dada la consumación parcial del término prescriptivo de las mesadas pensionales, se 12 311 Radicación n.°75389 ordenarán desde el 16 de mayo de 2008, hasta la fecha en que cumpla con el pago.
También se negará la petición de la sanción moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto esta se deriva del no pago o la cancelación extemporánea o incompleta de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, supuestos que no se presentan en el sub examine. No hay lugar a perjuicios morales y materiales al no haberse acreditado su causación. En punto a la responsabilidad de FOGAFIN, dicha entidad solo asume las obligaciones pensionales a cargo del Banco Cafetero SA, una vez se agoten los recursos financieros en el proceso de liquidación y así se ordenará. En lo que atañe al resto de excepciones quedan resueltas implícitamente.
Así las cosas, se modificará la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 16 de marzo de 2016, y, en su lugar, se condenará a FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera y administradora del PAR Banco Cafetero, y con cargo a este, a reconocer y pagar a Benhur José Ramírez Torres, las diferencias que surjan en razón de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le 13 Radicación n.°75389 reconoció el Banco Cafetero, a partir del 16 de mayo de 2008, incluidos los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley, que en razón del mayor valor está asumiendo por la diferencia surge con la pensión de vejez, dada la compartibilidad entre ambas prestaciones, lo que genera un retroactivo hasta el 31 de julio de 2022 de $479.153.502, más las diferencias pensionales que se sigan causando.
Las costas en ambas instancias a cargo de FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera y administradora del PAR Banco Cafetero y de Fogafín. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 16 de marzo de 2016, para en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera y administradora del PAR Banco Cafetero, y con cargo al mismo, a reconocer y pagar a Benhur José Ramírez Torres, las diferencias que surjan en razón de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión 14 3 Radicación n.°75389 de jubilación que le reconoció el Banco Cafetero, a partir del 16 de mayo de 2008, incluidos los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley, que en razón del mayor valor está asumiendo por la diferencia surge con la pensión de vejez, dada la compartibilidad entre ambas prestaciones, lo que genera un retroactivo hasta el 31 de julio de 2022 de $479.153.502, más las diferencias pensionales que se sigan causando.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera y administradora del PAR Banco Cafetero, y con cargo al mismo, a reconocer y pagar a Benhur José Ramírez Torres, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de mayo de 2008, hasta la fecha en que cumpla con el pago.
TERCERO: CONDENAR a Fogafín en su calidad de garante frente a las deudas laborales y pensionales del extinto Banco Cafetero, que no puedan ser cubiertas por el PAR de esta última entidad financiera por un eventual agotamiento de los recursos económicos.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales e intereses moratorios ordenados desde el 16 de mayo de 2008 hacia atrás; y no probados los demás medios exceptivos propuestos. 15 Radicación n.°75389 QUINTO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo demás. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONN tr -er--0 JIMENA ISABEL---GODOIrFAXICRDO.DA‘l-•) CDrID Pdaxezusl. GE P A SÁNCHEZ Y 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. CasacS Laboral SS S Dasconadir N. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 75389 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: BENHUR JOSÉ RAMÍREZ TORRES VS. LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA FIDUPREVISORA SA, FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFÍN y COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: A fin de resolver la excepción de prescripción, se observa que de acuerdo con las reclamaciones administrativas de folios 55 y siguientes, y sus respuestas, se interrumpió el término trienal el 17 de mayo de 2011.
Es evidente que desde la data de exigibilidad SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 75389 del derecho (29 de mayo de 1994) hasta el agotamiento del trámite administrativo y presentación de la demanda inicial el 4 de abril de 2014 (f.°104), se excedió el lapso de tres arios que prevé el art. 151 del CPTSS para formular el reclamo, lo que significa que las mesadas y diferencias causadas por actualización del IBL con anterioridad a 3 arios de la fecha referida, esto es, 16 de mayo de 2008 están prescritas, como se muestra a continuación: FECHAS VR.
PENSION DE JUN. REAJUSTADA POR LA CSJ VALOR PENSION DE JUB. OTORGADA POR BCO CAFETERO VALOR PENSIÓN DE VEJEZ OTORGADA POR EL ISS - anclo me 2021- 4923336 T 2022- 5261375 VALOR DIFERENCIAS EN LA MESADA ir. DE PAGOS VALOR TOTAL ADEUDADO INICIO FIN 29/03/1994 31/12/1994 g 927.493 8 149.095 LA PENSIÓN DE vraZ "L'as YvB RECONOCIDA EN 1999 y ras amó AL IICO CAFETERO Mi mflopAyRo, o VR.
DE $17.731.91.3. PRESCRIPCIÓN PRERCRIPCIÓN 1/01/1995 31/12/1995 S 1.137.014 $ 182.775 PRESCRIPCIÓN ensatircráv 1/01/1996 31/12/1996 $ 1.358.277 $ 218.343 PRESCRIPCIÓN nutecerecrds 1/01/ 1997 31/12/1997 $ 1.652.072 $ 265.571 PRESCRIPCIÓN passainadti 1/01/1998 31/12/1998 $ 1.944.159 $ 312.524 nusuarción PREECR LEC EÓN I I O I / 1999 31/12/1999 $ 2.268.833 S 364.715 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 30/09/2000 2.478.246 S 398.379 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/ 10/ 2000 31/12/2000 $ 2.478.246 S 398.379 S 968.929 $ 1.110.939 PRESCRIPCIÓN PR ESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2(101 $ 2.695.093 $ 433.237 $ 1.053.710 g 1.208.146 PRESCRIPCIÓN ERINIC POCIÓN 1/01/2002 31/12/ 002 $ 2.901.268 $ 466.379 $ 1.134.319 g 1.300.569 PROSCRIPCIÓN PRINICRIPCPÓN 1/01/2003 31/12/2003 $ 3.104.066 $ 498.979 $ 1.213.608 g 1.391.479 PRESCSNCIÓN RNINC SIPCIÓN I /01/2004 31/12/2004 $ 3.305.520 $ 531.363 $ 1.292.371 g 1.481.786 PRESCRIPCIÓN PRESCR IPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 S 3.487.324 $ 560.588 $ 1.363.451 g 1.563.285 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 S 3.656.459 $ 587.776 $ 1.429.578 • 1.639.104 PRESCRIPCIÓN PRISWINCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 S 3.820.268 $ 614.109 S 1.493.623 • 1,712.536 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 15/05/2008 S 4.037.611 $ 649.052 $ 1.578.610 $ 1.809.980 PRESCRIPCIÓN nerscaucKw 16/05/2008 31/ 12/2008 • 4.037.641 li 649.052 O 1.578.610 I{ 1.809.980 9.5 S 17.194.809 1/01/2009 31/ 12/2009 $ 4.347.329 $ 698.834 $ 1.699.689 $ 1.948.806 14 $ 27.283.280 1/01/2010 31/ 12/2010 $ 4.434.275 S 712.810 $ 1.733.683 g 1.987.782 14 $ 27.828.943: 1/01/2011 31/12/2011 $ 4.574.842 S 735.407 $ 1.788.641 g 2.050.794 14 $ 28.711.117 1/01/2012 31/12/2012 $ 4.745.483 S 762.837 S 1.855.357 g 2.127.289 19 $ 29.782.046 1/01/2013 31/12/2013 4.861.273 S 781.450 S 1.900.628 g 2.179.195 14 $ 30.508.724 1/01/2014 31/12/ 2014 $ 4.955.582 $ 796.611 S 1.937.500 g 2.221.471 14 $ 31.100.595 1/01/2015 31/12/2015 $ 5.136.956 $ 825.767 S 2.008.413 $ 2.302.776 14 $ 32.238.870 1/01/2016 31/12/2016 8 5.484.728 $ 881.671 $ 2.144.383 • 2.458.674 14 $ 34.921.435 1/01/2017 31/12/2017 5 5.800.100 $ 932.367 $ 2.267.685 • 2.600.048 14 $ 36.400.668 1/01/2018 31/12/2018 S 6.037.324 $ 970.501 $ 2.360.433 g 2.706.390 14 $ 37.889.460 1/01/2019 31/12/2019 S 6.229.311 $ 1.001.363 $ 2.435.495 li 2.792.453 14 $ 39.094.342 1/01/2020 31/12/2020 $ 6.466.025 $ 1.039.415 $ 2.528.044 • 2.898.566 14 $ 40.579.924 1/01/2021 31/12/2021 $ 6.570.128 $ 1.056.149 $ 2.568.746 • 2.945.232 14 $ 41.233.254 1/01/2022 30/07/2022 6.939.369 S 1.115.505 $ 2.713.110 • 3.110.754 8 S 24.886.036 479.153.502 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.
SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 75389 Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de mayo de 2008 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de abril de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 15 días.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75389 En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 4