Micelio
SL2790-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2790-2020 Radicación n.° 75465 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARABELA SERRANO DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Arabela Serrano de Gómez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declare que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, le asistía el derecho a acceder a la pensión Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Colpensiones fuese condenado a cancelar esa prestación pensional desde el 23 de agosto de 2011, por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas conforme a la normativa citada en precedencia; que igualmente se ordene el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, incluidas las adicionales; los intereses de mora y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 23 de agosto de 1956; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y que alcanzó 55 años el 23 de agosto de 2011. Expuso que el 1º de abril de 2014 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que esa entidad la negó a través de la Resolución GNR 158277 del 7 de mayo de 2014; que recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, pero que la decisión desfavorable se mantuvo conforme al Acto Administrativo GNR 296641 del 25 de agosto de igual año. Finalmente, relató que Colpensiones el 6 de marzo de 2015 expidió un reporte de semanas cotizadas, en el cual se contabilizó a su favor un total de 1.161,86; presupuesto bajo Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 3 el cual, era viable el reconocimiento pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados, pero precisó que el referido al reporte de semanas cotizadas no le constaba y que, según el expediente administrativo de la afiliada demandante, se encontró que, para el 26 de agosto de 2015 había cotizado 1.192,57 semanas.

En su defensa, adujo que el reconocimiento pensional implorado por la actora era improcedente de conformidad con los lineamientos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que para el 31 de julio de 2010, la señora Serrano de Gómez no cumplió la edad mínima de pensión y tampoco la densidad de 1.000 semanas exigidas, pues solo contaba con 933.

Explicó que, al mismo tiempo, se pudo establecer que la demandante no alcanzó a acumular 750 semanas de cotización al «25 de julio de 2005», razón por la cual, en su caso, no podía extenderse el beneficio de transición, hasta el 31 de diciembre de 2014. Aseveró que el derecho pensional de la actora debía entonces definirse a la luz de la Ley 797 de 2003, normativa frente a la cual tampoco se cumplieron los requisitos para ello, particularmente el referido a las semanas de cotización, puesto que exigía 1.300 para el año 2015, de las cuales la promotora del proceso solamente acreditaba 1.192,57.

Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de abril de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por parte de la señora ARABELA SERRANO DE GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la pasiva. […].

TERCERO: Si la presente providencia no fuere apelada. Consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada consistía en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 5 previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, definir si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al tenor del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Explicó que el legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, al crear un régimen unificado general en materia de pensiones dispuso que, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia esa normativa, el 1º de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, según sea el caso, que tuviesen cumplidos 35 o más años de edad tratándose de las mujeres o 40 o más años de edad para los hombres o, en su defecto, hubiesen completado 15 o más años de servicios cotizados, se les definiría los requisitos de la pensión referentes a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, con la norma anterior a la citada Ley 100, ya que para tales afiliados, en virtud del régimen de transición, se les remite excepcionalmente a la regulación precedente a la cual se encontraban afiliados, si era más favorable.

Aseveró que en este asunto estaba demostrado que la convocante al proceso nació el 23 de agosto de 1956, resultando evidente que para el año 1994 había superado con creces los 35 años de edad exigidos, por lo que se encontraba amparada por el aludido régimen de transición por edad; que no obstante, el Acto Legislativo 01 del 2005 estableció que dicho beneficio no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para los trabajadores que, gozando de la transición cuenten con al menos 750 semanas Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 6 o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, a quienes se les mantendrá la transición máximo hasta el año 2014.

Argumentó el juez colegiado, que en el caso de la promotora del proceso se presentaban dos situaciones a cumplir para que pudiera acceder a la pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. la primera, referente a que hubiera cumplido la edad y las semanas mínimas exigidas por esa normativa antes del 31 de julio del 2010 y, la segunda, consistente en que habiendo cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de igual año, esa expectativa de causar su derecho pensional con sujeción a la norma anterior, se conserve, máximo, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Definido lo anterior y al analizar las probanzas aportadas al expediente, puso de presente que como la actora arribó a los 55 años de edad el 23 de agosto del 2011, resultaba evidente que no podía causar su derecho bajo la primera regla de conservación del régimen de transición, antes del 31 de julio de 2010. En el mismo sentido, destacó que la convocante al proceso tampoco satisfizo la posibilidad de mantener latente su expectativa pensional hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que tendría que haber reunido 750 semanas al 29 de julio de 2005, empero solamente alcanzó una densidad de Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 7 691.57 semanas a esa fecha, según se desprende de la historia laboral visible a folios 45 a 52 del expediente.

Por tales razones, concluyó la colegiatura que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en definitiva, expiró para la actora el 31 de julio del 2010, razón por la cual, su situación pensional debía definirse bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. De otra parte, resaltó que no era del caso inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo en cuestión, pues debía recordarse que se trata de una reforma constitucional que se encuentra justificada y acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo con la salud financiera del régimen de prima media con prestación definida, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-798 de 2012.

Finalmente, precisó que el derecho pensional reclamado por la señora Serrano de Gómez tampoco se consolidó en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que para el año 2011 anualidad en la que la accionante arribó a los 55 años de edad, ésta no acreditó las 1.200 semanas exigidas y en todo caso, para el año del 2015 en que reportó su última cotización, tan sólo alcanzó la densidad de 1.214.57 semanas, siendo necesarias 1.300.

Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo esos argumentos, concluyó que la demandante no cumplió con los requisitos para adquirir el estatus de pensionada; en consecuencia, no se puede ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por manera que resultaba forzoso confirmar en su integridad la sentencia absolutoria del juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento pensional implorado en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, toda vez que están dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y se valen de la misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 9 1º inciso 2, 33, 36, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y por aplicar indebidamente el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, en relación con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y que condujo a la falta de aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en infracción directa de las normativas de la Ley 100 de 1993 señaladas en la proposición jurídica, por cuanto la demandante cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual era tener más de 35 años de edad para el 1° de abril de 1994, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición y, por ende, su situación pensional debía sujetarse a las condiciones allí previstas.

Señala que el ad quem debió abstenerse de aplicar el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por las siguientes razones: En primer lugar, porque esa normativa es regresiva al exigir un nuevo requisito no previsto desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, argumento que respaldó en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte (CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 49714;

CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 53566; CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 34468 y CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 46825). Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 10 Como segunda razón sostiene, que el aludido Acto Legislativo debió ser inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad, por cuanto dicha reforma constitucional después de 11 años exige un requisito adicional, frente a lo cual la jurisprudencia ha fijado un criterio mayoritario, al establecer que «bajo criterios de justicia, equidad y en pleno amparo de los artículos 4° y 53 de la Constitución, el juzgador puede inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad»; criterio que atiende el enfoque protector de las normas de seguridad social, control de los niveles de pobreza y equiparación de desigualdades.

De ahí que, al tenor de tales argumentos, era dable afirmar que la extensión de beneficios, como los consagrados en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede verse restringida por cambios normativos para afiliados que alcanzaron un importante número de cotizaciones y que se ven sometidos a una situación de inequidad en el sistema previsional.

Resalta que es evidente que el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, viola de manera palpable los principios más elementales de la seguridad social, al establecer un requisito adicional, el cual ocasionó que el Tribunal no aplicara el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, máxime, al haberse demostrado que la señora Serrano de Gómez «cumplió con la edad exigida en el Decreto 758 de 1990, 55 años, y conservaba en el haber de su historia como afiliada un monto de mil cincuenta y cuatro (1.054) semanas; cumpliendo así en su totalidad los requisitos Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 11 del decreto mencionado, y por lo tanto siendo meritorio la declaratoria del Derecho Prestacional» (subrayado del texto original).

De otro lado, hace mención al principio de favorabilidad el cual consiste que, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica de una normativa, se opte por la situación más favorable al accionante, el cual, asegura, debía acogerse en el presente asunto. Sostiene que el aludido principio de favorabilidad contemplado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, es compatible con el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem, dado que este último fue concebido para amparar a los usuarios del sistema de seguridad social integral, de los efectos negativos que el cambio de un sistema legal a otro pudiera implicar; que el referido artículo 288 consagra la voluntad del legislador, respecto a que, el eventual beneficiario del sistema se acoja íntegramente a él en el caso de que al menos una norma suya le sea aplicable en términos más favorables a los de la normativa que gobierna el régimen anterior.

Finalmente, sostiene que el juez de segundo grado pasó por alto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social, que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejadas la nueva legislación, aspecto que en el Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 12 sub judice no advirtió el Tribunal, al no darse cuenta que al perder el beneficio del régimen de transición, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ocasionó un aumento de dos años en el requisito de edad y un- acrecimiento progresivo en el tiempo de cotización. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en relación con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1º inciso 2, 33, 36, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 4, 46, 47, 48, 53, 93, 94 y 228 de la Constitución Política.

La Sala advierte que los argumentos expuestos por la recurrente en el desarrollo de este segundo ataque son idénticos a los reseñados en la primera acusación, solo que hace énfasis en la aplicación indebida, razón por la cual, la Sala considera innecesaria su reproducción. VIII. RÉPLICA CONJUNTA La opositora Colpensiones afirma que los ataques adolecen de un grave error de orden técnico, que impide su prosperidad, toda vez que a pesar de dirigirse por la vía directa o del puro derecho, en la demostración se hace Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 13 alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, lo que deja en evidencia que, en un mismo cargo, el censor utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta, aspecto que resulta desacertado por tratarse de sendas de violación completamente autónomas y excluyentes entre sí. De otro lado aduce, que no es de recibo lo pretendido por la recurrente, referente a que se inaplique el artículo 48 CN, dado que la excepción de inconstitucionalidad, únicamente procede cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Constitución y en el presente caso, no puede hablarse que aludido artículo de rango constitucional vulnere la misma Carta Política, pues se trata simplemente, que mediante un acto legislativo se decidió reformar el mencionado precepto, disponiendo algunos aspectos frente a las pensiones, los cuales aunque no convengan a los intereses de la demandante, se encuentran en armonía con la CN.

Asegura que el Tribunal acertó al colegir que el accionante efectivamente perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en concordancia con ello, no era factible que se le otorgara una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Por tal razón, solicita se desestimen los cargos formulados en el estadio de casación. Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

CONSIDERACIONES En este asunto, lo primero que advierte la Sala es que no le asiste razón al opositor en el reproche técnico que le endilga a los cargos, toda vez que si bien en la sustentación de los ataques dirigidos por la senda jurídica, se hace relación a aspectos fácticos, como al número de semanas cotizadas o las que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, ahora debe demostrar la actora para obtener su pensión de vejez, lo cierto es que esas referencias tienen como único fin sustentar, desde la perspectiva de lo jurídico, lo desfavorable que le resulta a la demandante la reforma constitucional, pero en realidad no se controvierte la valoración probatoria que hizo el juez de alzada.

Aclarado lo anterior, debe decirse que dada la senda directa que se seleccionó para orientar los ataques, en el sub judice no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribual: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía más de 35 años de edad; ii) que la actora arribó a la edad de 55 años el 23 de agosto de 2011; iii) que cuando entró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la promotora del proceso no reunía 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, pues solo acreditaba 691.27; y iv) que cuando cumplió 55 años de edad, se itera, en el año 2011, no tenía 1.200 semanas, así mismo en toda la vida laboral hasta el último aporte efectuado en el año 2015, solo reunió Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 15 1.214.57 semanas de cotización en el régimen de prima media.

En el presente asunto la temática que somete la recurrente a consideración de la Sala, consiste en establecer jurídicamente, si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de vejez reclamada por Arabela Serrano de Gómez, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negativa que obedeció a que la demandante alcanzó la totalidad de requisitos para pensionarse en una fecha en que el citado régimen ya no podía ser invocado por haberse extinguido.

En otras palabras, si el ad quem erró al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de exigirle a la actora tener como mínimo 750 semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia esa reforma constitucional, a efectos de poder conservar el régimen de transición hasta el año 2014, o si, por el contrario, debió desatender ese mandato de rango constitucional.

Al efecto, aduce la censura, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta un derecho adquirido que implica que las condiciones o beneficios allí previstos se tornan inalterables, circunstancia que implica que era deber del fallador de alzada inaplicar el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que los derechos del régimen de transición, por regla general, se extinguían el 31 de julio de 2010, normativa esta que, al establecer un requisito adicional para conservar el régimen de transición, se opone a los principios e favorabilidad, progresividad y no regresividad.

Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.

En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (sentencia CSJ SL3479-2017), sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición en cuanto a su vigencia, particularmente, se dispuso en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º de la citada reforma constitucional, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 17 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, el citado parágrafo del Acto Legislativo le fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias de ese régimen, que al momento de entrada en vigencia la aludida reforma constitucional, esto es, el 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio de la transición se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (sentencia CSJ SL10712- 2017).

Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de explicar que la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador, es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; sin embargo, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia de este régimen de transición, al dejar claro que finalizaba, en principio, el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha hasta el 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia, esto es, al 29 de julio Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2005, con 750 semanas de cotización (sentencia CSJ SL- 1090-2020, rad. 74328).

Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, observa esta corporación que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico señalado, pues aplicó correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, la señora Arabela Serrano de Gómez era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha ley, también lo era que la afiliada se vio afectada con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, dicho mandato constitucional estableció como fecha para la terminación de tal beneficio el 31 de julio de 2010, pues la actora, con posterioridad a esa data fue que cumplió la edad exigida en la normativa anterior que la cobijaba, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, que arribó a la misma el 23 de agosto de 2011 y, en todo caso, no demostró contar por lo menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio para cuando entró en vigencia la aludida reforma constitucional (29 de julio de 2005), pues según la contabilización del Tribunal sólo tenía 691,57 a esa data; lo cual no se discute en sede de casación, dada la vía de ataque escogida.

Lo que significa que, dicho régimen no se le puede extender hasta el 31 de diciembre de 2014. De suerte que, en tales condiciones y como bien lo Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 19 coligió el Tribunal, no es procedente otorgar a la promotora del proceso la pensión de vejez reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que para dicha asegurada se extinguió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido, es oportuno recordar que la Sala en sentencia CSJ SL19568-2017, reiterada en la decisión CSJ SL4706-2018, en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido y en el que se adujeron argumentos similares a los expuestos en el presente recurso de casación, adoctrinó que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se estableció un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 bajo la condición de tener 750 semanas al 29 julio de 2005, que se repite no cumplió la actora.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 20 régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 2005.

Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega el recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte así: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 21 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 22 normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.

Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).

Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017, rad. 76848).

En ese orden de ideas, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aduce la recurrente, máxime que, cabe recordar, que Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 23 para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo puntualizó la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, rad. 58285 en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, al decir: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 24 expectativa (Subraya la Sala). Finalmente, es importante destacar que el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 no es regresivo, ni tampoco está en contravía del principio de favorabilidad, pues se itera, el cambio normativo que a través de este se ordenó fue mediato, dándose un lapso a los afiliados a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo la posibilidad de que para aquellos que estuviesen próximos a materializar su derecho pensional pudieran conservar su expectativa, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, bajo el supuesto que la persona tuviera 750 semanas de cotización. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL4285- 2018, rad. 79487, se refirió a la no regresividad del Acto Legislativo 01 de 2005 y al principio de sostenibilidad financiera que dio origen a dicha reforma constitucional, la cual protege un interés general que prevalece sobre el particular; providencia en la cual puntualizó: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 25 deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 26 del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”. […] Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (Negrillas del texto original). Conforme a todo lo anterior, para la Sala es diáfano que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, dado que como quedó demostrado, la demandante no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, momento hasta el cual se benefició del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma para extender tal prerrogativa hasta diciembre de 2014.

No sobra señalar, que al tener plena aplicación el referido AL 01 de 2005 y no poderse pensionar la actora bajo el amparo de la norma anterior, valga decir, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el precepto legal con que se ha de definir su derecho pensional no es otro que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 27 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuya densidad de semanas tampoco reunió la promotora del proceso, como lo estableció la segunda instancia y no es objeto de cuestionamiento dada la vía de ataque escogida.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARABELA SERRANO DE GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 75465 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.