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SL279-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL279-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 Acta 003 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR RIASCOS TORRES, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AUTO Se reconoce personería a Juan Francisco Hernández Roa, portador de la T.P. 35.277, para que represente a Porvenir SA.

Lo propio se dispone respecto de Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287.982, en calidad de apoderada de Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que les fue conferido. I.

ANTECEDENTES Julio César Riascos Torres llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), que efectuó a través de Porvenir SA, para que, en su lugar, se tuviera como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM), administrado por Colpensiones.

Adicionalmente, que se condenara a la entidad pública a recibir de la privada todas las cotizaciones realizadas, con la capitalización, indexación e intereses de mora, así como el bono pensional correspondiente; y, que a esta última AFP se le diera la orden de reparar los perjuicios materiales y morales causados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, nació el 12 de mayo de 1956; realizó cotizaciones a Cajanal, Horizonte y Porvenir; se trasladó a esta última sociedad, sin mediar asesoría idónea, el 1.° de mayo de 1995; y, cambió de fondo de pensiones del RAIS sin ningún tipo de información. Señaló que mientras en el régimen privado su prestación por vejez sería del 28 o 29% del Ingreso Base de Cotización, en el RPM llegaría por lo menos al 55%, lo que le ha generado alteración de su salud física y mental; que en Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2009 se ordenó la liquidación del fondo público al que había pertenecido; que el 31 de julio de 2019 pidió a Colpensiones la declaratoria de ineficacia de su vinculación a Porvenir, pero no se le dio trámite.

Finalmente, informó que se le omitió información, se tergiversaron las consecuencias de su traslado y no se le dijo que perdía las ventajas que significaba estar en el escenario en que se encontraba antes de cambiar de entidad. Al dar respuesta a la demanda, la AFP del RAIS presentó oposición a las pretensiones, al precisar que la vinculación del actor fue producto de su voluntad, expresada en forma libre e informada, después de recibir una asesoría amplia con relación a las implicaciones de su decisión y el funcionamiento del régimen.

De cara a los hechos, expresó que no le constaban o no eran ciertos, pues se había garantizado el acceso a todos los datos oportunamente, luego de lo cual presentó las excepciones que denominó así: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Por su parte, Colpensiones, además de repeler las reclamaciones efectuadas por el accionante, aceptó su fecha de nacimiento, la vinculación con las entidades referidas, su traslado a Porvenir en mayo de 1995, el tránsito entre administradoras del RAIS, la proyección de la pensión efectuada por la restante demandada, la reclamación administrativa y la respuesta brindada.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente a los demás supuestos informó que no le constaban o no eran verdaderos hechos, mientras que como medios exceptivos planteó la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe, la prescripción, la legalidad de los actos administrativos emitidos, la cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada por COLPENSIONES de COSA JUZGADA relevando al despacho de las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor JULIO CESAR (sic) RIASCOS TORRES, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: En caso de no ser APELADA la presente sentencia, envíese en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral para lo de su conocimiento. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, al pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el demandante, resolvió confirmar la providencia de primer grado.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó como problema jurídico, determinar si existía o no identidad de objeto y causa, a efectos de definir si debía prosperar la excepción de cosa juzgada, tal como lo entendió el juez unipersonal. Empezó por advertir que no había discusión en la identidad de partes, pues las del asunto estudiado eran las mismas respecto del proceso que había conocido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, sumado al hecho de que se trataba de un punto frente al que no se había planteado inconformidad.

Luego, explicó en qué consistía la figura objeto de análisis, con base en lo previsto por el artículo 303 del CGP y lo decantado en la sentencia STC18789-2017, sin que entendiera necesario que las dos acciones fuesen calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, fueran claramente análogas. A partir de lo anterior, sostuvo lo siguiente: Con base en lo anterior, se tiene que la recurrente alega que no se configura la identidad de objeto y causa petendi ya que, si bien los efectos de las declaraciones de ineficacia y nulidad resultan análogos y buscan el regreso del actor al RPM, en el primer proceso se pretendía la evaluación de los vicios del consentimiento del demandante respecto del trasladado de régimen pensional, mientras que el segundo, lo que perseguía era la determinación de la ineficacia del traslado aplicando el Art. 271 de la Ley 100 de 1993.

La Sala considera que el uso del término ineficacia de traslado se aborda como una consecuencia de la trasgresión del deber de Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 6 información, y en el proceso con radicado único 52001310500320160028800 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto quedó planteado que la nulidad del traslado se sustenta en la ausencia de información, con lo cual, se entiende que nulidad de traslado e ineficacia del traslado se han expuesto como sinónimos que tienen las mismas consecuencias jurídicas.

Además, si se llegara a considerar que la ineficacia y nulidad tienen origen y consecuencias diferente, se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sus decisiones ha utilizado de manera indistinta los dos términos, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, así en sentencia SL 3464-2019 y SL 1421-2019, sostuvo: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante)”.

Por estas razones, la Sala considera que sí existe identidad de causa petendi y objeto, entre el presente caso y el proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 52001310500320160028800, tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por lo que al no existir discusión que existe identidad de sujetos, y considerarse que están basados en los mismos hechos y pretensiones, se configura la cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio César Riascos Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, y en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y se acojan las pretensiones incluidas en el libelo introductor.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición por parte de Porvenir SA y Colpensiones. Ambos se resolverán de manera conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad, invocan igual proposición jurídica y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del CGP, lo que condujo a la falta de utilización de los preceptos 271 a 273 de la Ley 100 de 1993. A continuación, menciona como errores de hecho, no dar por demostrado, estándolo, que los fundamentos fácticos de este proceso difieren de los que se incluían en el asunto tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

Además, tener por acreditado, sin que lo esté, que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que quiere la cosa juzgada; y, que estuvo conforme respecto a que la ausencia de información era lo único que sustentaba la petición de traslado. Para el efecto, reseñó que hubo una indebida valoración de documentos tales como: ✓ Demanda inicial ✓ Subsanación a la demanda inicial ✓ Reclamación administrativa laboral presentada ante Colpensiones (sic) 2 de julio de 2019. ✓ Demanda presentada en el proceso No. Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 8 52001310500320160028800 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. ✓ Sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto proferida en el proceso No. 52001310500320160028800. ✓ Sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso No. 52001310500320160028800.

A la hora de sustentar el ataque, expone que, además de la falta de información, en la demanda también planteó que en caso de haber continuado afiliado a Cajanal, se trasladaría automáticamente a Colpensiones, sin necesidad de suscribir un formulario, por lo que se zanjó la discusión sobre la afiliación al RPM, algo que entiende pasó por alto el juez plural.

Precisa que al revisar en detalle el libelo introductor que dio origen al primer proceso, se evidencia que no se trata de supuestos fácticos idénticos, debido a que también se consignan las gestiones de traslado entre regímenes pensionales, e inclusive la acreditación de los requisitos para acceder a la prestación. Agrega que allí las pretensiones se basaron en una nulidad, mientras que en el segundo asunto lo fue la ineficacia, cuyo estudio se viabiliza por existir un nuevo hecho procesal consistente en la jurisprudencia de esta corporación a partir del año 2019, de cara a la sentencia CSJ SL1452-2019.

Entiende que no se configura la cosa juzgada, debido a que, al presentarse un cambio de precedente con posterioridad a las decisiones emitidas en el primer proceso, Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 9 «las primeras fácticas jurídicas de este proceso sean distintas de las planteadas en el anterior». VII. CARGO SEGUNDO Culpa a la sentencia «de violar la ley sustancial por la vía directa por la violación de medio del artículo 303 del Código General del Proceso que llevaron la falta de aplicación de los artículos 271, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993».

Al soportar el embate, esgrime que los hechos narrados en cada los procesos son distintos, sin que exista identidad de causa, en la medida que hubo una variación de los efectos jurídicos de la falta de información para el año 2019, debido a que se pasó de abordarlo con base en la nulidad, para hacerlo a partir de la ineficacia, por lo que a partir de dicha anualidad existe un hecho procesal nuevo que viabiliza el estudio del asunto.

Afirma que la falta de aplicación de las normas denunciadas llevó a que el Tribunal indicara que nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tenían los mismos efectos, aun cuando se trata de figuras con un sustento distinto, por lo que reseña que, aunque hay identidad de partes y objeto, no sucede lo mismo con la causa. En este sentido, halla aplicable el criterio que se ha planteado frente a la indexación de la primera mesada y la variación del criterio jurisprudencial, con base en los proveídos CSJ SL3276-2019, CSJ SL5349-2019, CSJ SL278- Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2020, CSJ SL444-2020, CSJ SL 1735-2020, CSJ SL2599- 2020, CSJ SL3863-2020 y CSJ SL1542-2021.

VIII. RÉPLICAS Porvenir SA con el ánimo de sostener que hubo acierto en la decisión del Tribunal, se apoya en lo planteado al interior de la sentencia CSJ SL688-2023, de la cual extrae que aceptar la tesis del recurrente dejaría en vilo la seguridad jurídica, pues ninguna controversia se tendría por resuelta ante la posibilidad de que un criterio jurisprudencial pueda variar.

De otro lado, recuerda que en el fallo CC SU107-2024 se dispuso que en estos asuntos no es válido que siempre se invierta la cara de la prueba para fallar en contra de las administradoras de pensiones, por lo que existía obligación de probar los supuestos fácticos en que se sustentaban las pretensiones. Refiere que el distanciamiento entre las mesadas ofrecidas por cada régimen, que es lo que realmente motiva estos asuntos, fue producto de algo totalmente imprevisible como lo fue el cambio de las tasas de mortalidad, que no tuvo incidencia en el RPM, pero sí en el RAIS, al tener que recalcular el valor de la pensión. Advierte, además, que para que pueda endilgarse una responsabilidad que lleve a resarcir unos eventuales perjuicios, deben conjugarse tres elementos indispensables y Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuyas demostraciones brillan por su ausencia, como son el daño, culpa y nexo causal, máxime si se tiene en cuenta que existe una presunción de buena fe que tiene raigambre constitucional.

Por su parte, Colpensiones explica que, aunque el segundo cargo se propone por el sendero directo, parte de un supuesto no aceptado por el ad quem, consistente en que los hechos narrados en cada proceso son distintos, aun cuando por esa vía la censura está llamada a aceptar las conclusiones a las que arribó el sentenciador. De allí que al haberse concluido que estaba probada una identidad de causa, objeto y partes, el cargo que eventualmente podría ser analizado de fondo sería el primero. Frente a aquel, explica que no se evidencia un yerro manifiesto o protuberante, dado que el recurrente se centra en reiterar que los efectos de la nulidad son diferentes a los de la ineficacia, discusión que es verdaderamente jurídica.

Aunado a lo anterior, sostiene lo siguiente: Los derechos subjetivos emanados de la seguridad social tienen el carácter de irrenunciables, esto es, pueden ser justiciados en todo tiempo, por ende, las acciones para reclamar derechos relacionados con ellos, son imprescriptibles; empero, el hecho de que puedan reclamarse en cualquier tiempo no se traduce en que puedan demandarse una y otra vez luego de que la justicia decida sobre ellos, salvo que se presenten hechos nuevos, lo que no acontece en el asunto de marras, pues ciertamente, desde la sentencia CSJ SL12136-2014 esa Sala ha estimado que el estudio de las pretensiones de nulidad de los traslados por incumplimiento del deber de información generan la ineficacia del traslado.

Determinación que se da a los sentenciadores para impedir que cercenen un derecho por no Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 12 encuadrarse la demanda en dicha figura. Como se advierte, se acepta y no se debate, el primer proceso fue fallado en el año 2018, cuando ya la Corte había hecho la anterior precisión, por lo que ni siquiera podría tenerse como hecho nuevo el fallo enunciado por la censura.

Ahora, olvida que esa Sala ya ha tenido la oportunidad de advertir que no será necesario que las pretensiones de ambos procesos sean un calco para predicar la cosa juzgada, basta con que el sentenciador advierta que “(…) con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente”, tal como se advierte en providencia CSJ 1303-2018, citada en la CSJ SL973-2021 y en providencia CSJ SL3694-2020 […] IX.

CONSIDERACIONES La demanda casacional que se pone a consideración de la Sala, si bien no presenta el planteamiento del yerro en la forma más afortunada, debido a que las dos acusaciones indebidamente entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, se logra establecer bajo una lectura integral de sus acápites, que la inconformidad está dada por considerar, en forma errada, que no estaban dados por supuestos para que saliera avante la excepción de cosa juzgada.

El Tribunal fundamenta su decisión en que era evidente que había identidad de partes entre el proceso tramitado en el distrito judicial de Pasto y el que estaba bajo su conocimiento, a lo que agregó que también se daba una coincidencia de objeto y causa, en la medida que el uso de los términos nulidad e ineficacia estaban sustentados en la ausencia de información y habían sido utilizados de manera indistinta, sumado al hecho de que no se requería que ambas acciones fueran calcadas.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la censura radica su desconcierto en que si bien se presentaba una consonancia en los sujetos procesales involucrados y en el objeto de ambos trámites, no ocurría lo mismo con la causa, básicamente porque se reclamaba la aplicación de figuras jurídicas distintas, como lo son la nulidad y la ineficacia, sumado al hecho de que la petición se sustentaba, no solo en la falta de comunicación, sino, además, en la administración del RPM por parte de las cajas de previsión y la transferencia automática al ISS; y, a que había un nuevo hecho procesal consistente en un cambio de postura jurisprudencial.

Corresponde a la Sala determinar si la posición sostenida por el juez plural se ajusta a un correcto entendimiento de las normas acusadas, es decir, si estaban dados los elementos para declarar que operó la cosa juzgada, o, sí, por el contrario, se incurrió en un error en la decisión cuestionada, y realmente la interpretación adecuada es la sostenida por el recurrente, dado que no se materializó una identidad de causa entre ambos procesos.

Al adentrarse en el estudio, si bien el planteamiento del yerro se realiza bajo la vía indirecta en el primer ataque, lo cierto es que no existe discusión respecto de la existencia de una identidad de partes, al confrontar esta contienda con la que se tramitó bajo el radicado único nacional 52001310500320160028800, aunado a que en ambas acciones uno de los fundamentos para solicitar la prosperidad de la pretensión a través de la cual se busca el Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 14 retorno de Julio César Riascos Torres al RPM, consiste en la omisión en la entrega de información al momento de darse la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En este orden de ideas, para lograr establecer si se aplicó en forma indebida la cosa juzgada, dentro del control de legalidad que se le hace al fallo dubitado, lo primero, es tener presente que la aludida figura se encuentra consagrada normativamente en el artículo 303 del CGP, al cual se acude por virtud de lo dispuesto en el precepto 145 del CPTSS.

En este sentido, el primero de los cánones citados, dispone:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar procesos de Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 15 manera indefinida, afectando la seguridad jurídica que para las partes representa una sentencia proferida.

En este sentido, debe recordarse que uno de los efectos más relevantes de la institución de la cosa juzgada, es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica, y de paso se reconoce la inmutabilidad de la decisión. Sobre el particular, puede verse lo expresado por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco1: En todo caso, repetimos, cualquiera que sea la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es lo cierto que ella tiene estos importantes efectos: Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.” Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, que la sentencia es inmutable.” Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuenta- ese cumplimiento queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó. En torno a la cosa juzgada, esta corporación ha sostenido, en la sentencia CSJ SL3046-2020, lo siguiente: En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. 3 ed. Bogotá. Editorial Temis 1979. P. 325 y 326. Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 16 adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.

Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.

(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 17 para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). Finalmente, la Corte ha precisado que: […] no es dable confundir la causa petendí con las pruebas en que se apoya aquella, porque además de que la Ley se refiere es a la identidad de causa y no de medios, de aceptarse, cualquier controversia ya desatada y con los mismos supuestos fácticos, se podría reiniciar cualquier proceso con la aducción o aportación de nuevas pruebas, lo cual iría en contravía de la intangibilidad de las decisiones judiciales y de la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada que a su vez confiere a las partes la certeza de haberse resuelto el conflicto en que se vieron comprometidas.

(CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22750). Conforme lo dicho, es importante destacar que hay tres elementos que constituyen los límites de la cosa juzgada, los cuales han sido doctrinariamente definidos como objetivo, subjetivo y causal, entendiéndose así: a. El subjetivo, como la identidad existente entre las partes del proceso, es decir, que a un nuevo juicio Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 18 concurran como las mismas que lo fueron en uno previo. b. El objetivo, está referido a la pretensión, es decir, que en un nuevo asunto se ventile como pretensión aquello que ya lo fue en otro.

Esta Sala ha dicho que la causa petendi, el petitum, los hechos y las razones, que soportan la cosa juzgada, no tienen que ser exactamente iguales en los dos procesos, ellos deben analizarse en su conjunto. Al respecto, en la sentencia CSJ SL10819-2016, reiterada en la CSJ SL1433-2021, se adoctrinó que: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. c. El causal, es aquello que da origen a la pretensión o sustenta la excepción, por lo que se hace necesario mirar los hechos estructuran la una o la otra.

Al analizar los mencionados elementos, de cara a lo pretendido en cada asunto, se destaca lo siguiente: Pretensiones proceso anterior Pretensiones proceso actual PRIMERA: Sírvase DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación de Julio César PRIMERA: Sírvase DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de JULIO Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Riascos Torres al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, absorbida por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., producido a partir del l de mayo de 1995.

SEGUNDA: Sírvase CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a RECIBIR de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones a nombre de Julio César Riascos Torres a favor del régimen de ahorro individual, desde el 1 de mayo de 1995 hasta la fecha que se realice su afiliación a COLPENSIONES, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.

TERCERA: Sírvase CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a RECIBIR de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el bono pensional recibido en su momento de las cajas de previsión social, o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado mi mandante, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.

CUARTA: Sírvase CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de Julio César Riascos Torres, con inclusión de bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.

QUINTA: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados a Julio César Riascos Torres, con su afiliación al RAIS sin contar con la asesoría idónea en materia pensional. SEXTA: Sírvase CONDENAR EN COSTAS a las demandadas. - CÉSAR RIASCOS TORRES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. producido a partir del 1 de mayo de 1995.

SEGUNDA: Sírvase CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a ACOGER a JULIO CÉSAR RIASCOS TORRES como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad. TERCERA: Sírvase CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones a nombre de JULIO CÉSAR RIASCOS TORRES a favor del régimen de ahorro individual, desde el 1 de mayo de 1995 hasta la fecha que se realice su retorno definitivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.

CUARTA: Sírvase CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el bono pensional recibido de las cajas de previsión social o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado mi mandante, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.

QUINTA: Sírvase CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES las cotizaciones y el bono pensional recibido de las cajas de previsión social o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado mi mandante, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.

Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 20 SEXTA: Sírvase CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES los gastos de administración generados por la permanencia de mi mandante en el Régimen de Ahorro Individual con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.

SÉPTIMA: Sírvase CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados a JULIO CÉSAR RIASCOS TORRES con su traslado del RPM al RAIS sin contar con la asesoría idónea en materia pensional. OCTAVA: sírvase CONDENAR en costas a las demandadas. Al revisar las reclamaciones efectuadas y el soporte de estas, se encuentra que existe identidad entre las partes, en la medida que, tanto en el proceso promovido en el distrito de Pasto como el iniciado en el de Cali, Julio César Riascos Torres demandó a Porvenir SA y Colpensiones.

También se estima que se presenta una coincidencia en el objeto, debido a que los dos procesos buscan que se deje sin ningún efecto el traslado que se llevó a cabo del RPM al RAIS, el cual se hizo efectivo desde el 1 de mayo de 1995. Finalmente, es dable entender que hay una concurrencia de causa, en razón a que sendos trámites persiguen que las cosas retornen a como estaban antes de darse la vinculación con Porvenir, en 1995, debido a que no medió asesoría idónea y hubo falta de información, tal como se puede extraer de los hechos 4.°, 11, 12 y 13 de la demanda Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 21 primigenia, al contrastarlos con los supuestos fácticos 3.°, 15 y 16 del libelo genitor que motiva la causa que se está conociendo.

Ahora, tal como lo concluyó el Tribunal, no es posible estimar que se está frente a una causa distinta al haberse pedido en un proceso la nulidad y en otro la ineficacia del acto de traslado, pues ciertamente lo reclamado es que se reste efectos a un acto jurídico a través del cual varió el régimen pensional. Asimismo, si bien es cierto la definición de la legalidad de los traslados actualmente se aborda por parte de la jurisprudencia desde la figura de la ineficacia y no de la nulidad, tal circunstancia no conlleva que se hubiera alterado la causa, pues tales interpretaciones no traen consigo la mutación del espectro fáctico que soporta el derecho debatido y que fuera resuelto en un trámite anterior, máxime cuando lo que se ha establecido es la necesidad de aplicar la consecuencia precisa que frente a la violación de la libre elección ha previsto el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Inclusive, se advierte que dentro de la providencia en que se apoya la impugnante para sustentar su recurso, la CSJ SL1452-2019, al hablar de la obligación de las AFP, se alude de manera indistinta a fallos en los cuales se estudió la situación desde la figura de la nulidad, tal como se resalta a continuación: Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

De igual manera, si lo que pretende el recurrente, es demostrar que a raíz de nuevas interpretaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, es posible identificar una «nueva causa», como lo manifestó expresamente en el desarrollo del cargo, sin explicar en qué sentido esos cambios modifican la hermenéutica del fallo atacado; en gracia de discusión la Sala difiere de dicha apreciación, en tanto la doctrina sentada por la corporación ha sido pacífica en propugnar la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios jurisprudenciales.

Así, en sentencia CSJ SL20464- 2017, se reiteró lo siguiente: […] Por último, debe destacarse que la circunstancia que en el primer proceso laboral se hubiera denegado la improcedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que se condenó, con un criterio vigente para la época en que se profirió la decisión, que luego se revaluó, no hace perder los efectos de la cosa juzgada, ni afecta la intangibilidad de una sentencia judicial, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, que señaló: […] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 23 establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.

“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.

“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifiesta en la ley que la regula.

“Todo proceso desde su inicio está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, en lo que respecta al argumento consistente en que la nueva demanda aludía también al hecho novedoso de haberse zanjado la discusión sobre la afiliación a las cajas de previsión como administradoras del régimen de prima media, lo cierto es que se trata de una situación consecuencial que exclusivamente podía ser objeto de estudio cuando se agotara la discusión inicial, es decir, si debía dejarse sin efectos el traslado de régimen, motivo por el que realmente tal aspecto no tiene incidencia a la hora de decidir frente a la cosa juzgada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó desde el punto de vista jurídico en el entendimiento y la aplicación que hizo de la institución de la cosa juzgada, como tampoco desde la órbita probatoria en la apreciación de las piezas procesales de la demanda inicial del proceso anterior y el actual, por ende, no cometió los yerros endilgados.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma única de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000.oo) que se distribuirán en partes iguales entre las replicantes y se incluirán en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR RIASCOS TORRES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas según se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA779F4F63F9B1759D87B0EE6B19E584651EE5429046CCE30DDDB00CCEF186F6 Documento generado en 2025-02-19