SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL279-2024 Radicación n.° 96349 Acta 004 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de junio de 2022, en el proceso promovido por MARÍA FERNANDA DAZA LUGO en nombre propio y en representación de FADD, contra M&C SAS – EN REORGANIZACIÓN y KONIDOL SA, como integrantes del CONSORCIO MK;
EDL SAS y CEI LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, como integrantes del CONSORCIO EDL- CEI LTDA.; y ECOPETROL SA; al cual se vinculó a la recurrente y a ALLIANZ SEGUROS SA, como llamadas en garantía, y a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS (CEI SA), hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS, como litisconsorte. Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar a Martha Isabel Terán Salcedo con TP 176.306 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderada judicial de la demandante, de conformidad con el poder de sustitución arrimado al proceso.
I.
ANTECEDENTES María Fernanda Daza Lugo en nombre propio y en representación de FADD, llamó a juicio a M&C SAS – en reorganización y a Konidol SA, como integrantes del Consorcio MK; a Ecopetrol SA; y a EDL SAS y CEI Ltda. – en liquidación, como integrantes del Consorcio EDL-CEI Ltda., en lo que interesa al recurso, con el fin de que se les condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Felipe Andrés Durango Duque se vinculó con el Consorcio MK el 12 de enero de 2012, a través de un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de ayudante de mantenimiento de equipos, en el marco del acuerdo 5206689 suscrito con Ecopetrol SA; que percibía un salario diario de $54.321; que el 1º de mayo de 2013, se le ordenó al trabajador, presentarse a laborar en el poliducto en el sitio denominado «Rionegro», para laborar en el corte y empalme de tubería, en el marco de la ejecución del contrato mencionado; que para esa actividad «debía hacer mantenimiento y operar la motobomba» utilizada para el bombeo del producto drenado a un carro tanque; que la Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 3 citada empresa le había indicado que para ese día se iba a manipular diesel y no gasolina, y en esos términos se le informó por el consorcio a los trabajadores, a última hora «cuando ya estaban inmersos en una atmósfera peligrosa» que se enteraron que el producto que estaban manipulando era gasolina.
Continuando con su narración, agregó que siendo aproximadamente las 12 p. m. se produjo una pérdida de la contención y se presentó un derrame imprevisto de cerca de 10 barriles de gasolina, que empezaron a evaporarse, formando una nube altamente inflamable; que ante dicho imprevisto, los representantes del Consorcio MK con la aprobación de los funcionarios de Ecopetrol SA, presentes en el sitio, ordenaron encender la motobomba de combustión interna de diesel para tratar de recoger la gasolina derramada, y encender la retroexcavadora que se encontraba en el sitio para que se cavara un hueco, y de esa manera impedir daños medioambientales y al poliducto; que la nube de vapor inflamable al entrar en contacto con los puntos calientes de la motobomba y la retroexcavadora, generaron un incendio-explosión que afectó a los trabajadores.
Luego narró que el señor Durango Duque fue atendido inicialmente en el Hospital de Puerto Berrio, y remitido el mismo día al Simón Bolívar de Bogotá; que sufrió quemaduras en una extensión del 88% de su cuerpo, y debido a la gravedad de las lesiones generadas, falleció el 2 de mayo de 2013; que a los trabajadores que hacían parte de la cuadrilla no se les suministraron elementos de protección Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 4 tales como «traje completo Nomex, guantes de nitrilo o viton»; que el citado señor no hacía parte del grupo de trabajo designado para esa actividad, y tampoco estaba capacitado para ejecución de campo, por lo que su participación obedeció a una decisión imprevista del consorcio, aceptada por Ecopetrol SA.
En ese orden continuó comentando, que en la investigación administrativa del incidente, adelantada por la última, se determinó que existió un defecto en el proceso de corte y empalme con fallas en la contención del producto que ocasionó la atmosfera explosiva, que junto con el punto caliente (motobomba) ocasionó el incendio; que el profesional de líneas de Ecopetrol SA, señaló que «la válvula hot tap» debía dejarse abierta, pero al momento del corte estaba cerrada; que no se dio la orden de evacuar, ya que el interés era «que no se fuera la gasolina al caño»; que el programa de trabajo no fue socializado con todo el grupo; y, que las empresas responsables de las labores en el sector de «Rionegrito», para actividades de cambio de tramo, realineamiento del poliducto Sebastopol-Salgar del 1º de mayo de 2013, esto es, el Consorcio MK, Ecopetrol SA y el Consorcio EDL-CEI, diseñaron y esbozaron su plan de trabajo, análisis de riesgo, entre otros, los cuales tuvieron falencias, y consecuencialmente, causaron el fatal accidente.
Añadió que convivió con el señor Durango Duque, por un periodo de dos años y seis meses aproximadamente, hasta su fallecimiento el 2 de mayo de 2013; que durante el tiempo de convivencia fue concebido FADD, quien nació el 14 de julio Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2013; que la paternidad del causante fue determinada mediante un proceso de filiación que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío; que el causante la tenía afiliada como beneficiaria en salud, en su condición de compañera permanente; que ella y su hijo quedaron privados de un esposo y padre, quien se encargaba del sustento económico y les proveía lo necesario para su hogar, sin que el segundo tuviera la posibilidad de conocerlo y de tener vivencias con él, por lo que su crianza y educación le ha correspondido a ella; y, que el 16 de noviembre de 2015 elevó solicitud ante Ecopetrol SA, solicitando el pago de la indemnización integral de perjuicios, sin embargo, la empresa la negó, indicando que no tenía responsabilidad alguna en la generación del accidente.
Las sociedades CEI Ltda. - en liquidación y EDL SAS al respondera la demanda, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señalaron que no les costaban, debido a que hacían referencia a una relación laboral completamente ajena a ellas; y, que no ejercieron vigilancia al proyecto ejecutado entre el Consorcio MK y Ecopetrol SA, limitándose su presencia a una asesoría técnica, que no implicaba una participación de las operaciones y la ejecución de las obras realizadas en campo.
Como excepciones propusieron las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 6 El juzgado de conocimiento por medio de auto del 22 de enero de 2018 tuvo por no contestada la demanda por parte de M&C SAS – en reorganización y Konidol SA.
Ecopetrol SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, señaló que no le constaban los referentes a la vinculación laboral de Felipe Andrés Durango Duque con el Consorcio MK y la existencia de una relación marital de hecho entre la demandante y el causante; que el citado señor no hacía parte del grupo o cuadrilla de trabajo asignada para la realización de las actividades en el poliducto Galán – Sebastopol – Salgar, ejecutadas el día 1 de mayo de 2013, su presencia en el sitio de trabajos fue una decisión autónoma de su empleador Consorcio MK; que en el programa de trabajo se estableció que «preferiblemente» el procedimiento se debía adelantar con diesel, por lo que era previsible para el contratista recibir un producto diferente; que también se identificó como riesgo residual la posibilidad de que existiera gasolina en el poliducto en el momento de ejecutar la acción; que la obligación de entregar los elementos de protección se encontraba en cabeza del consorcio; y, que eran ciertos los hallazgos y conclusiones de la investigación administrativa realizada respecto del suceso ocurrido el 1º de mayo de 2013.
Como medios de defensa formuló los de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y de culpa patronal – culpa de un tercero, buena fe, compensación y prescripción. Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente llamó en garantía a Allianz Seguros SA y a Axa Colpatria SA, aduciendo al respecto, que la primera expidió la póliza de seguros CEST-2161 para garantizar el cumplimiento del contrato 5206689 suscrito entre el Consorcio MK como tomador, y Ecopetrol SA como asegurado – beneficiario, en el cual se pactaron entre otros amparos «el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”; y, que el 17 de diciembre de 2010 firmó un contrato de coaseguro cedido con la Compañía de Seguros Colpatria SA, con quien procedió a compartir los riesgos amparados, en una participación del 50%.
Allianz Seguros SA frente al llamamiento en garantía expresó lo siguiente: […] no me opongo […] en la medida en que fue lo suscrito y pactado en la póliza No. CEST-2161, que se encuentra amparado dentro de la citada póliza de cumplimiento. No obstante, no debe ser únicamente mi representada ALLIANZ SEGUROS S.A. la que deba salir a responder por el amparo contratado, sino de igual forma la coaseguradora COLPATRIA DE SEGUROS S.A. en virtud del coaseguro cedido en un porcentaje del 50% de distribución del riesgo asegurado».
En consecuencia, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la citada póliza y el contrato de coaseguro celebrado con Seguros Colpatria SA. Como excepciones propuso las que denominó «sujeción a los términos y condiciones generales de la póliza de cumplimiento CEST-2161», «declaratoria de existencia de coaseguro cedido parcialmente entre Colseguros SA, hoy Allianz Seguros SA y Colpatria Seguros SA, en caso de condena en contra del asegurado Ecopetrol SA», «la compañía Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 8 solo está obligada a pagar hasta el monto del límite asegurado siempre y cuando exista disponibilidad de la cobertura para el momento de la condena», «inexistencia de la obligación para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias» y «buena fe».
Axa Colpatria Seguros SA se opuso frente al llamamiento en garantía, bajo el argumento de que su eventual responsabilidad emanaba del contrato de seguros, y no era de carácter objetivo sino contractual, por lo que el derecho pendía de lo allí pactado. Adujo que tratándose de la póliza de seguros CEST- 2161, solamente asumió el 50% de la pérdida conforme al coaseguro pactado, y la vigencia, cobertura, amparos y exclusiones se encontraban establecidos en la carátula de la póliza, así como las condiciones particulares y generales del contrato, por lo que debía estarse a lo allí consignado; y que el contrato de seguros únicamente operaba en lo relativo a los perjuicios que en virtud del art. 34 del CST pudiera sufrir Ecopetrol SA, por el incumplimiento del Consorcio MK, en el pago de acreencias laborales respecto de los trabajadores que contratara en desarrollo del acuerdo 50206689, sin que estuviera obligada laboralmente, por cuanto no existía la solidaridad pretendida en la demanda principal.
Propuso las excepciones que denominó «coaseguro», «ausencia de responsabilidad solidaria frente a la coaseguradora», «inexistencia del derecho a la indemnización» y «ausencia de cobertura respecto de las pretensiones de la Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda principal relacionadas con la póliza colectiva de vida a la que supuestamente se debió afiliar al señor Durango Duque».
El juzgado a través de auto del 10 de marzo de 2020 aceptó el desistimiento de la demanda respecto de la empresa CEI Ltda., y ordenó vincular al proceso a la Compañía de Estudios e Interventorías (CEI SA), hoy WSP Ingeniería Colombia SAS, quien, al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, señaló que acorde con estos, era posible establecer que el único y verdadero empleador del señor Durango Duque fue el Consorcio MK, y en esa medida, desconocía los términos y condiciones del contrato de trabajo; que no hizo parte del mencionado consorcio, y tampoco tuvo injerencia alguna en el contrato 5206689 suscrito con Ecopetrol SA; y que entre la última y el Consorcio EDL–CEI, el 28 de diciembre de 2009, se firmó el contrato 5207417 cuyo objeto fue la «Gestoría técnico- administrativa de todos los contratos de los departamentos de mantenimiento Norte, Andina, Occidente y Marítimo y Fluvial de la Gerencia de Poliductos de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S.A.», sin embargo, el consorcio nunca se benefició de los trabajos ejecutados por el señor Durango Duque, y todas las actividades realizadas por él, resultaban extrañas a las del negocio contratado por la petrolera.
Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 10 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, falta de legitimación por pasiva, ausencia de solidaridad entre las demandadas, buena fe, incumplimiento al deber probatorio, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, a través de sentencia del 2 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: 1.
Declarar que entre el señor Felipe Andrés Durango Duque como trabajador, y el Consorcio MK conformado por Konidol SA y las empresas M&C SAS como empleadores, existieron dos contratos de trabajo, el primero que se desarrolló desde el 12 de enero de 2012 al 10 de octubre de 2012, y un segundo contrato, del 6 de noviembre de 2012 al 2 de mayo de 2013, que finalizó con el fallecimiento del trabajador; esto en el cargo de ayudante de mantenimiento de equipos, con un salario mensual de $1.629.630. 2.
Declarar que el 1º de mayo de 2013, en ejecución de sus labores, el señor Felipe Andrés Durango Duque sufrió un accidente laboral por culpa comprobada de sus empleadoras, las empresas M&C SAS y Konidol SA, quienes conforman el Consorcio MK, en los términos del art. 216 del CST. 3. Condenar a las empresas M&C SAS y Konidol SA, quienes conforman el Consorcio MK, a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: Por perjuicios morales en favor de la señora María Fernanda Daza Lugo, la suma de $50. 000.000.Por perjuicios morales en favor de “FADD” la suma de $50.000.000.
Para María Fernanda Daza Lugo, por lucro cesante consolidado la suma de $151.108.884,08; y como lucro cesante futuro la suma de $202.035.850,21. Para “FADD” por lucro cesante consolidado la suma de $152.108.884,08; y como lucro cesante futuro la suma de $137.951.271,77. Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 11 Exonerar a las entidades demandadas de las demás condenas impuestas. 4.
Declarar que Ecopetrol SA es solidariamente responsable de las condenas impuestas a las empresas M&C SAS y Konidol SA, quienes conforman el Consorcio MK, por la totalidad de las obligaciones a que tengan derecho los demandantes. 5. Declarar que las aseguradoras Allianz SA y Axa Colpatria SA, como llamadas en garantía, deben responder por las condenas impuestas a Ecopetrol SA, conforme a la póliza de responsabilidad CES 2161, de acuerdo con los riesgos asegurados, y por el monto límite de cobertura, cada una en el 50%. 6.
Declarar prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por EDL S.A.S. y CEI LTDA., hoy WSP INGENIERÍA SAS. 7. Absolver a las demandadas EDL S.A.S. y CEI LTDA., hoy WSP INGENIERÍA SAS, según lo anterior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de providencia del 23 de junio de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada, Konidol SA, M&C SAS, Ecopetrol SA y las llamadas en garantía, confirmó la decisión de primer grado.
El Tribunal una vez estableció que se probó la culpa de M&C SAS y Konidol SA, como integrantes del Consorcio MK, en el accidente de trabajo sufrido por Felipe Andrés Durango Duque, y que se daban los presupuestos para declarar solidariamente responsable a Ecopetrol SA, concluyó que el contrato de seguro que reposaba en la póliza de cumplimiento CEST-2161, cubre las condenas impartidas Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 12 por concepto de perjuicios derivadas de la responsabilidad prevista en el art. 216 del CST.
Al respecto, expresó lo siguiente: 6. De la responsabilidad de la llamada en garantía. Finalmente, sostiene el apoderado de AXA COLPATRIA S.A. que se debió realizar un estudio más profundo del contrato de seguro, pues se equivocó el fallador de primer grado al considerar que se trataba de una póliza de responsabilidad cuando ciertamente se trataba de una póliza de cumplimiento cuyas condiciones, deberes y derechos son totalmente diferentes, y fue expedida para proteger a ECOPETROL en caso de incumplimiento patrimonial en salarios, prestaciones e indemnizaciones, y las condenas impuestas en el fallo se derivan de una responsabilidad civil > los cuales no están cubiertos por la póliza; que se confundió la palabra “indemnización” puesto que la misma se refiere a temas eminentemente laborales y no de responsabilidad como erróneamente lo consideró el a quo; y que ante la ausencia de cobertura no era procedente imponer condena por “agencias en derecho”.
Con el llamamiento en garantía se allegó la póliza CEST-2161, «garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales», vigente del 2 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2018, en la que figura como tomador el CONSORCIO MK y beneficiario ECOPETROL S.A., y por medio del cual se amparan las obligaciones del contrato 5203777, contando entre otros amparos con el referente a “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”.
Igualmente, obra documento contentivo de una “Clausula (sic) de coaseguro cedido”, por medio del cual se distribuye el riesgo asegurado en un porcentaje del 50% a cargo de ALLIANZ SEGUROS S.A. y 50% a cargo de AXA COLPATRIA S.A. (ver folios 152 y s.s. archivo digital 04). Ahora, en las condiciones generales de la póliza se indica “5. AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIO, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.
Mediante este amparo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se cubre a Ecopetrol contra el resigo (sic) de incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas por este para el personal empleado en la ejecución del contrato objeto de amparo bajo esta póliza”. Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por el recurrente, ni en la carátula de la póliza ni en las condiciones generales del contrato de seguro, se estableció la exclusión de las obligaciones laborales derivadas de la responsabilidad patronal contemplada en el artículo 216 del CST., por el contrario, resulta palmario que con dicho seguro se ampara a ECOPETROL de las condenas de tipo laboral que se le pudieran hacer extensivas en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 ídem, dentro de las que ciertamente se encuentran las derivadas de la culpa suficientemente comprobada del empleador.
Tampoco se acoge el argumento según el cual la condena por este concepto es de naturaleza civil, pues dicho entendimiento no se aviene a los parámetros legales y jurisprudenciales, y revelan un desconocimiento del tema de la responsabilidad del empleador por culpa suficientemente comprobada en el acaecimiento de un accidente o enfermedad del trabajador que se encuentra inmerso en la legislación laboral, en la que sólo (sic) adopta conceptos tales como “lucros cesantes y daño emergente” como componente comunes a tema de la responsabilidad en todas las áreas del derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Axa Colpatria Seguros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, que se: […] REVOQUE la decisión del a quo en lo que respecta a la condena a mi mandante en calidad de llamada en garantía, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra en el llamamiento en garantía, en atención a que la indemnización de perjuicios por culpa patronal no se encuentra incluida en el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en virtud de la póliza de cumplimiento tomada por Consorcio MK en beneficio de Ecopetrol S.A. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante y Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 14 Ecopetrol SA, pues aunque Allianz Seguros SA presentó un escrito al respecto, no fue en el sentido de mostrar resistencia frente al recurso; los cuales se examinarán por la Corte en forma conjunta, debido a que acusan las mismas normas, se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 1604 del CC; 1127 del CCo modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990; 1045, 1047 y 1072 del CCo; y 1 al 5 de la Ley 225 de 1938; lo que, en su sentir, conllevó la interpretación indebida del 216 del CST.
En su demostración señala que no discute los siguientes supuestos fácticos: que el causante era empleado del Consorcio MK; que falleció en un accidente de trabajo el 2 de mayo de 2013; que el Consorcio MK tomó una póliza única de seguro de cumplimiento para contratos estatales a favor de Ecopetrol SA, que incluía el amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, el cual, al tenor del art. 34 del CST cubre a la empresa contra el riesgo de violación por parte del contratista de las obligaciones laborales adquiridas con el personal contratado para la ejecución del contrato con Ecopetrol SA.
Afirma que lo que sí controvierte, es el juicio jurídico del ad quem, al condenarla como llamada en garantía a reconocer la indemnización de perjuicios por culpa patronal, Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 15 en virtud del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en el marco de la póliza de cumplimiento tomada por el Consorcio MK.
Posteriormente expresa lo siguiente: Con la mencionada condena, el Tribunal desconoció y NO aplicó las normas de seguro, pues: - Desconoció que la póliza de cumplimiento es una póliza completamente diferente a la póliza de responsabilidad civil. - Eso fue producto de no aplicar los artículos 1 al 4 de la Ley 225 de 1938, que regulan el contrato de cumplimiento, que gobierna este caso, el cual tiene como fin cubrir al asegurado frente al incumplimiento de las obligaciones que emanen de las leyes o contratos, descendiendo a la presente litis, el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en virtud de la póliza de cumplimiento, tenía como fin cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T. por el incumplimiento del contratista Consorcio MK de las obligaciones de carácter laboral adquiridas para el personal empleado en la ejecución del contrato objeto de dicha póliza. - El Tribunal condenó a mi mandante a responder por la condena a la indemnización de perjuicios impuesta a Ecopetrol S.A. por culpa patronal, como si se tratara de un seguro de responsabilidad civil, el cual se rige por los artículos 1604 del C.C., en concordancia con el artículo 1127 del Co.Com., modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, que implica responder por los perjuicios en virtud de la culpa o responsabilidad en que incurra el asegurado y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, seguro que no fue tomado en el presente pleito.
Dice que el Tribunal erró al darle el tratamiento al seguro de cumplimiento, como si se tratara de un seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubre la culpa patronal. Luego manifiesta lo siguiente: Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 16 No se puede hablar de ocurrencia del riesgo asegurado y mucho menos del pago de la indemnización, pues en el seguro de cumplimiento solo se amparó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal de Consorcio MK frente a eventuales incumplimientos de dicho empleador, supuesto que NO se presenta en este caso, pues: - La indemnización plena de perjuicios por culpa patronal NO se encuentra amparada por este seguro. - Este seguro cubre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones frente a incumplimientos del contratista y No frente a una culpa del contratista. - La indemnización plena de perjuicios por culpa patronal a beneficiarios del causante es un tema de responsabilidad civil extracontractual, que escapa de la orbita (sic) contractual del cubrimiento de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. - En virtud de la póliza única de seguro de cumplimiento para contratos estatales a favor de Ecopetrol, se incluyó el amparo para pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, el cual al tenor del artículo 34 del C.S.T. cubre a Ecopetrol contra el riesgo de incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones laborales adquiridas con el personal contratado para la ejecución del contrato con Ecopetrol. - El mencionado amparo NO cubre las consecuencias frente a una eventual indemnización de perjuicios por la culpa de la contratista. - El seguro de cumplimiento NO cubre las indemnizaciones por la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T. a beneficiarios del extrabajador, pues estas son propias de la responsabilidad civil extracontractual y desbordan los extremos del contrato de trabajo. - La póliza No. CEST-2161 NO cuenta con un amparo asegurado para cubrir perjuicios en virtud de una culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T., incluso en el sector asegurador existe un seguro que prevé la asunción de este tipo de riesgo, cual es el seguro de responsabilidad civil con anexo de culpa patronal, que NO es el que fue objeto del presente llamamiento en garantía. - La indemnización de perjuicios patrimoniales y morales a la beneficiaria del causante escapa de la órbita del contrato de trabajo entre Consorcio MK y el causante y por consiguiente no se encuentra incluida dentro del amparo de la póliza, que concretamente señala que se cubren los salarios, prestaciones Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 17 sociales e indemnizaciones a los que se encuentre obligada la contratista para con sus empleados.
Aduce que el juez colegiado no tuvo en cuenta que, en este caso se trata de una póliza de cumplimiento, la cual ampara al asegurado frente al quebrantamiento por parte del tomador, de las obligaciones laborales, tales como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; supuestos que no se presentan en el presente asunto. Relaciona el art. 2 de la Ley 225 de 1938, que creó el seguro de cumplimiento.
También la sentencia CSJ SL3915- 2019, así como las CSJ SC, 7 may. 2002, rad. 6181, CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7173, CSJ SC20950-2017 y CSJ SC5381- 2018. Por último, expone lo siguiente: De haber aplicado las normas que regulan la póliza de cumplimiento y no las que regulan las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y de haber aplicado el precedente jurisprudencial que regula la materia, antes citado, el Tribunal habría concluido que: (i) El evento derivado de un accidente de trabajo que pueda generar la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T., escapa de la naturaleza contractual afianzada por el seguro de cumplimiento, como también es ajeno a las indemnizaciones de carácter laboral definidas por el amparo.
(ii) Dicho evento es de naturaleza extracontractual y no prestacional, máxime si quien reclama la indemnización NO es el trabajador con el cual el tomador de la póliza tenía una relación laboral, sino sus beneficiarias, lo que claramente nos enmarca en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual, y NO contractual, pues la indemnización que reclaman NO se deriva en el contrato de trabajo entre el Consorcio MK y el causante.
(iii) El riesgo asumido por mi (sic) Axa Colpatria consiste en el perjuicio económico, determinado en la merma patrimonial que Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 18 llegare a sufrir la entidad asegurada llamante en garantía (ECOPETROL), por el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales por parte de la entidad contratista tomadora del seguro (CONSORCIO MK), frente al personal utilizado en desarrollo del contrato afianzado por la póliza No. CEST-2161, es decir el contrato No. 5206689.
(iv) Es mediante otro seguro, uno de responsabilidad civil con anexo de CULPA PATRONAL en el que el sector asegurador prevé la asunción de este tipo de riesgo. (v) Hacer un alcance en la cobertura otorgada por el amparo de pago de salarios en la dimensión en que lo hace el Tribunal conlleva a una Interpretación desproporcionada y ajena al objeto del seguro, su naturaleza y fin.
(vi) Para que se constituya el derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro, conforme al 1054 del Co.Com., es necesaria la materialización del riesgo asegurado tal como se definió en el seguro; de la forma en que se identificó y delimitó. Asegura que el juez colegiado erró al no percatarse de la diferencia entre el incumplimiento de una obligación laboral y la culpa del empleador: la naturaleza indemnizatoria del art. 216 del CST, recae en la culpa, y no en el quebrantamiento de una obligación de carácter laboral.
Y que, así las cosas, es claro que el entendimiento que debió dar el juez de segundo grado a las normas que regulan el contrato de seguro de cumplimiento, es que este cubre condenas al beneficiario frente al quebrantamiento del tomador de sus obligaciones en cuanto a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal utilizado para el desarrollo del contrato con Ecopetrol SA, y por consiguiente, la indemnización de perjuicios por culpa patronal del art. 216 del CST, no se encuentra contemplada en este, por ser propia de los seguros de responsabilidad civil extracontractual que tienen concretamente incluido el riesgo Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 19 de responsabilidad patronal, y en ese sentido se le debió absolver de las pretensiones del llamamiento en garantía incoado por Ecopetrol SA.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1604 del CC; 1127 del CCo modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990; 1045, 1047 y 1072 del CCo; 1 a 5 de la Ley 225 de 1938; 216 del CST; y, 1127 del CCo modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990. Señala que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización de perjuicios por culpa patronal del artículo 216 del C.S.T. se encuentra incluida dentro de los amparos de la póliza de cumplimiento tomada por el Consorcio MK, cuyo beneficiario y asegurado es Ecopetrol S.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del amparo indemnizaciones laborales se encuentra la indemnización por culpa patronal. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se requería que la póliza excluyera del amparo de indemnizaciones la indemnización de perjuicios por culpa patronal. Y que ello ocurrió, por haber apreciado indebidamente, las siguientes pruebas: Condiciones generales de la Póliza de Seguro de Garantía Única de Cumplimiento Entidades Estatales tomada por Consorcio MK, Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 20 cuyo asegurado y beneficiario es Ecopetrol S.A. Cláusula de coaseguro cedido.
Oposición al llamamiento en garantía por parte de Allianz Seguros S.A. Oposición al llamamiento en garantía por parte de Axa Colpatria Seguros S.A. En su exposición indica, que el juez colegiado valoró erradamente la póliza de seguro de garantía única de cumplimiento de entidades estatales, como también, la cláusula de coaseguro cedido, pues de las condiciones generales de la primera se desprende claramente que el riesgo asumido por Axa Colpatria Seguros SA consiste en el perjuicio económico, determinado en la merma patrimonial que llegare a sufrir la entidad asegurada llamante en garantía —Ecopetrol SA—, por el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales por parte de la entidad contratista tomadora del seguro —el Consorcio MK—–, frente al personal utilizado en desarrollo del contrato afianzado por la póliza CEST-2161, es decir, el 5206689.
Arguye que no reposa prueba alguna en el plenario que señale que el seguro tomado fuere de responsabilidad civil extracontractual, mucho menos que incluyera dentro de sus amparos la culpa patronal. Sostiene que el Tribunal en forma errada manifiesta que de la revisión del clausulado, no encuentra una sola que excluya la culpa patronal, lo cual es así, porque precisamente el seguro tomado por el Consorcio MK no es de civil sino de cumplimiento, en aras de cubrir a Ecopetrol SA frente a Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 21 cualquier violación del consorcio frente a obligaciones laborales, como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a su personal, y no aquellas de perjuicios en virtud de la culpa por responsabilidad en el acaecimiento de accidentes.
Afirma que también se equivocó el ad quem al señalar que este tipo de responsabilidad debía excluirse de la póliza, cuando en el ramo de seguros, la culpa patronal se cubre mediante los contratos de responsabilidad civil, y concretamente cuando se solicita el anexo de culpa patronal, no requiriéndose la exclusión en el clausulado a la que hace alusión el Tribunal.
Expresa que en las condiciones de la póliza no se otorgó cobertura en relación con la indemnización de perjuicios por la culpa del empleador del artículo 216 del CST, pues es mediante un seguro de responsabilidad civil con anexo de culpa patronal, que el sector asegurador prevé la asunción de este tipo de riesgo; y que al haber valorado erradamente las pruebas referidas, el sentenciador de segundo grado le dio al seguro una cobertura ajena al objeto del seguro, su naturaleza y fin.
Agrega que de haber apreciado de manera adecuada estas pruebas, como también lo manifestado en piezas procesales como la oposición al llamamiento en garantía y los alegatos de conclusión por parte de ambas aseguradoras, habría colegido lo siguiente: que el amparo correspondiente a la reparación de perjuicios por culpa patronal no se Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 22 encuentra incluido dentro del de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por incumplimiento del contratista a su personal en el marco del art. 34 del CST; que el resarcimiento de perjuicios patrimoniales y morales a la beneficiaria del causante escapa de la órbita del contrato de trabajo entre el Consorcio MK y el causante, y por consiguiente, no se encuentra incluida dentro del amparo de la póliza, que concretamente señala que se cubren los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los que se encuentre obligada la contratista para con sus empleados.
Aduce que de la revisión del clausulado de la póliza, se colige que el amparo cubre al beneficiario frente al incumplimiento del tomador de sus obligaciones en cuanto a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal utilizado para el desarrollo del contrato con Ecopetrol SA, por ende, la reparación de perjuicios por culpa patronal del artículo 216 del CST, no se encuentra contemplada en el seguro de cumplimento, por ser propia de los seguros de responsabilidad civil extracontractual que tienen concretamente incluido el riesgo de responsabilidad patronal, y en ese sentido se le debió absolver de las pretensiones del llamamiento en garantía. VIII.
RÉPLICA La demandante asegura frente a los dos cargos, que disiente de los argumentos expuestos por la casacionista, en la medida en que la culpa patronal tiene una naturaleza netamente contractual, tal y como lo ha establecido de Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 23 antaño la Corte, es decir, a diferencia de lo mencionado por la aseguradora, la póliza de cumplimiento frente al amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones sí tiene cobertura respecto de la culpa patronal, máxime que, las personas que reclaman –demandantes- son los herederos y/o beneficiarios del causante –extrabajador-, quien falleció en el accidente laboral, y a quienes se transmite el derecho a reclamar.
Afirma que es errado que hablar de responsabilidad civil extracontractual, y que para ello se cite normativa del Código Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, cuando la indemnización que deriva del caso objeto de estudio se origina en un pacto contractual entre empleado y patrono, que es propio de la jurisdicción laboral; solo podría hablarse de la primera, si se tratara de un conflicto jurídico generado como consecuencia de los daños causados por el empleador a sus trabajadores, en el supuesto de que tal responsabilidad no se derive de la ocurrencia de un accidente de trabajo o la generación de enfermedad laboral, esto es, que los daños se generen por fuera de la relación de trabajo, evento en el cual, la jurisdicción civil sería la competente para conocer del asunto, supuesto que no se cumple en el caso bajo análisis.
Y que, en el presente asunto, en la suscripción del contrato comercial 5206689 entre Ecopetrol SA y el Consorcio MK, en la cláusula once numeral 1 literal B, quedó claramente establecido el amparo de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a favor de los trabajadores Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 24 contratados para la ejecución del contrato; dicho seguro fue contratado a través de las aseguradoras Allianz Seguros SA y AXA Colpatria SA, en un 50% cada una.
Ecopetrol SA solicita que se desestimen los cargos propuestos, por considerar que el Tribunal con la decisión impugnada, no infringió, por la vía directa, ninguna norma legal y, menos aún, por la indirecta. Alega que la infracción directa denunciada en el primer embate, no se configura, porque los preceptos acusados le imponían al Tribunal estudiar si la «póliza única de seguro de cumplimiento para contratos estatales a favor de Ecopetrol» que tomó el Consorcio MK, en la que se fundó el llamamiento en garantía, amparaba o cobijaba la indemnización plena de perjuicios prevista por el art. 216 del CST; análisis que abordó, por lo que la conclusión de que las llamadas en garantía, debían ser condenadas, según los planteamientos que esgrimió, no es imputable a un desconocimiento o rebeldía de las normas citadas en la acusación, sino a la apreciación que hizo de la póliza y de las condiciones generales del contrato de seguro allegadas para la decisión de la controversia.
Sostiene que, además, independientemente de la calificación jurídica que tenga la llamada responsabilidad plena de perjuicios que regula el art. 216 del CST, es decir, si es contractual o extracontractual, lo antes discurrido, lo corrobora el art. 1127 del Código de Comercio modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990, cuando en su inciso segundo Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 25 expresa: «Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave con la restricción indicada en el artículo 1055», así se asevera, porque la deducción jurídica que tácitamente hace el juez colegiado de la valoración de la prueba, se ajusta a esa norma, como es que, el riesgo que origina, esa responsabilidad, es asegurable.
En lo referente al segundo cargo, aduce que tomando como punto de partida, la interpretación acertada que, para definir lo relativo «De la responsabilidad de la llamada en garantía» hizo el Tribunal del art. 216 del CST, en concordancia con el 34 del CST, con respecto a la cual, indiscutiblemente, analizó y decidió, desde la óptica fáctica probatoria, dicho punto de la apelación, no se requiere de mayor análisis para concluir que el fallador no incurrió en la errónea apreciación de la pruebas de las que se predica esa falencia, y que, tampoco, que a consecuencia de su valoración, haya incurrido en algún yerro fáctico con la connotación de manifiesto.
IX. CONSIDERACIONES En ambos ataques acusa la censora la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, así: en el primero, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los arts. 1604 del CC; 1127 del CCo modificado por el 84 de la Ley 45 de 1990; y 1045, 1047 y 1072 del CCo, entre otros, lo que condujo a la interpretación errónea del 216 del CST; y en Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 26 el segundo, por la senda fáctica, en el submotivo de aplicación indebida, de las mismas normas.
El Tribunal consideró que de la póliza CEST-2161, «garantía única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales», vigente del 2 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2018, en la que figura como tomador el Consorcio MK, y como beneficiaria Ecopetrol SA, y por medio de la cual se ampararon las obligaciones del contrato 5203777, en lo referente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, al tenor de lo previsto en el art. 34 del CST, cubría a la segunda contra el riesgo de incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas por este para el personal empleado en su ejecución; y que, contrario a lo señalado por Axa Colpatria Seguros SA, ni en la carátula de la póliza ni en las condiciones generales, se estableció la exclusión de las obligaciones laborales derivadas de la responsabilidad patronal contempladas en el artículo 216 del CST.
Añadió que no resulta de recibo el argumento, según el cual, la condena por ese concepto es de naturaleza civil, pues ello iría en contra de los parámetros legales y jurisprudenciales, y revela un desconocimiento del tema de la responsabilidad del empleador por culpa suficientemente comprobada en el acaecimiento de un accidente o enfermedad del trabajador que se encuentra inmerso en la legislación laboral.
Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si el juez plural incurrió en los errores endilgados. En primer lugar, en cuanto al cuestionamiento de pleno derecho, debe partirse del art. 1127 del CCo subrogado por el 84 de la Ley 45 de 1990, que consagra el seguro de responsabilidad, en los siguientes términos: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. La Corte se pronunció sobre la diferencia entre los seguros de cumplimiento y de responsabilidad civil, en la sentencia CSJ SL3043-2023, en los siguientes términos: En torno a lo cual cumple memorar que los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento son clases de los de daños, esto es, indemnizatorios, cuyo propósito es proteger el patrimonio económico del asegurado «contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente y que tanto puede originarse en una disminución del activo como en un aumento del pasivo» (CSJ SC20950-2017).
Por ende, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, motivo por el cual sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo ‘hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007-00071-01).
Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de aseguramiento, le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 28 asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994-03216-01), Ahora, la jurisprudencia en cita, ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos, la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Mientras el seguro de responsabilidad está regulado entre otros, en el artículo 1127 a 1133 del C de Co; 4° de la Ley 389 de 1997 y las normativas que contemplaron la obligación de convenirlos para ciertos sectores de la economía, según los cuales su objetivo es que la compañía aseguradora cubra los perjuicios «patrimoniales que cause el asegurado [a terceros] con motivo de determinada responsabilidad en que incurra».
Esos perjuicios aluden al detrimento económico que sufre el asegurado, para quien «[ ] la condena a resarcir los [que cause] le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar»; en tanto que, en perspectiva de la víctima, esto es, el tercero o trabajador, lo que surge del contrato en referencia es un derecho a una reparación integral y completa, que incluye los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues la alusión exclusivamente a los primeros ha de interpretarse es en relación con el asegurado.
Sobre lo último, en la sentencia CSJ SC20950-2017, se explicó: [ ] En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado». [ ] Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 29 e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.
Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.
Por ese motivo, de un lado, es imprescindible la declaración judicial de existencia de responsabilidad (CSJ SC, 9 ago. 2010, rad.2004-00524-01; CSJ SC 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01 y CSJ SC10048-2014) y, de otro, advertir que en esos escenarios el llamado a recibir la reparación patrimonial y extrapatrimonial, a título de tercero dentro del contrato de seguros, es el trabajador.
Ahora, vistos los requisitos de procedencia o afectación de aquellos contratos de seguros en clave de derecho laboral, la Sala encuentra improcedente el llamamiento en garantía realizado a Seguros del Estado S. A., en relación con la Póliza de cumplimiento n.° 42-45-101020359, porque si bien garantiza «[ ] el cumplimiento de obligaciones contenidas en el Contrato n.° 110.13», es decir, aquel en virtud del cual el demandante prestó sus servicios, también lo es que dentro de los amparos cubre el de salarios y prestaciones sociales, más no la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST.
Circunstancia diferente a la que acontece con los seguros de responsabilidad civil expedidos por esa aseguradora y por RSA hoy Sura Compañía de Seguros, en la medida que en ambos aparecen cubiertos en el daño patrimonial que se le causaría a la Chec S. A. ESP por la «responsabilidad “civil” patronal», que cause el «asegurado» Mauricio Parra Sánchez (Póliza n.° 42-40- 101014080) o cualquiera de los contratistas de aquella (Póliza 20371) a sus trabajadores, cuando estos hubieren resultado perjudicados, producto, como acá lo fue, de un accidente de trabajo.
(Negrillas propias del texto) Razonamientos que acoge la Sala, y que llevan a colegir, que el seguro de cumplimiento es diferente al de responsabilidad, por lo tanto, en el primero no pueden entenderse comprendidos los perjuicios patrimoniales Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 30 causados por el asegurado a terceros con motivo de determinada responsabilidad.
En segundo lugar, desde la égida fáctica, cuya violación se soporta fundamentalmente, en haber incurrido el ad quem en el error de hecho de «Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización de perjuicios por culpa patronal del artículo 216 del C.S.T. se encuentra incluida dentro de los amparos de la póliza de cumplimiento tomada por el Consorcio MK, cuyo beneficiario y asegurado es Ecopetrol S.A.», debe decirse, que en efecto, basta leer la denominada «GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO DE ENTIDADES ESTATALES» —acusada como indebidamente apreciada—, contentiva de la póliza CEST-216 del 16 de diciembre de 2009, expedida por la Aseguradora Colseguros SA, cuyo tomador fue el Consorcio MK, y beneficiaria Ecopetrol SA, que reposa en el folio 76 del cuaderno de primera instancia, para establecer, que lo amparado fue lo siguiente: el cumplimiento del contrato; el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; la calidad del servicio; y, la estabilidad de la obra.
Igualmente, en el folio 47 de ese mismo cuaderno, reposa la cláusula de coseguro cedido, que informa que el riesgo y la prima correspondiente se distribuiría entre Allianz Seguros SA y Seguros Colpatria, en un 50% para cada una. Ello conduce a afirmar, como lo puso de presente la censora, que la fuente de la que se pretende derivar la responsabilidad de la llamada en garantía, por la indemnización plena de perjuicios a la que se condenó Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 31 solidariamente a Ecopetrol SA, es un seguro de cumplimiento, y en aquel no se incluyó dentro de sus amparos la culpa patronal, pues en el que se relacionó como «el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones», solo se aludió a las indemnizaciones en términos generales.
En la sentencia CSJ SL1223-2023, la Sala manifestó lo siguiente: Lo que puntualmente cuestiona la censura es el alcance que le dio el Tribunal al contrato de seguro que suscribió la empresa MECM Profesionales Contratistas SAS y cuyo beneficiario es la Electrificadora de Santander S. A. ESP. La póliza en cuestión es la 2344304. Debe decirse que, contrario a lo dicho por la parte opositora, como en este caso, la Electrificadora demandada es la beneficiaria de esta póliza, sí le asiste interés para discutir su alcance y reclamar el amparo negado en el fallo impugnado.
Tal documento obra a folio 792. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala examinar la prueba denunciada por la sociedad recurrente, con el fin de verificar si existió equivocación por parte del fallador de apelaciones, al no haber condenado a Liberty Seguros S. A. a responder por las condenas impuestas a las accionadas hasta el monto del valor asegurado.
Para ello, previamente debe aclararse que MECM tomó dos pólizas de seguros con Liberty Seguros S.A: la primera, la No. 490048 siendo el asegurado MECM Profesionales Contratistas SAS; como beneficiarios: se estipuló los terceros afectados; objeto: amparar los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador de acuerdo con la Ley, y la No. 2344304 que es la que se enuncia en este cargo y respecto a la cual se hacen las siguientes reflexiones.
En esta póliza 2344304 el tomador y afianzado es MECM Profesionales Contratistas SAS; el asegurado y beneficiario es la Electrificadora de Santander SA. E.S.P. ESSA, y la cobertura del amparo fue la siguiente: «cumplimiento del contrato vigencia 2014 –04-09 20016 01-16; manejo de materiales, calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales»; el objeto de la póliza: garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato nro. 992035413-R1.
Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 32 Como se puede apreciar, la cobertura de riesgos contratados se limitó expresamente a los allí señalados, tales como el cumplimiento del contrato, el manejo de materiales, la calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales, es decir, no se incluyeron las indemnizaciones y menos la prevista o derivada de la culpa patronal contenida en el artículo 216 del CST.
De ahí que los límites contractuales que acordaron tanto el tomador como la aseguradora impiden considerar que esta última tenga que entrar a cubrir las condenas fulminadas en las instancias frente al empleador como producto de su actuar negligente según los parámetros trazados por el artículo 216 del CST. Pues, precisamente los riesgos que fueron considerados para ser asegurados no incluyeron las indemnizaciones como la prevista en la norma indicada.
En consecuencia, se concluye la violación del art. 1127 del CCo subrogado por el 84 de la Ley 45 de 1990, que regula el seguro de responsabilidad. Por lo expuesto, los cargos están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, al resultar fructífero. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en sede de instancia, debe decirse que, como Axa Colpatria Seguros SA, al responder el llamamiento en garantía propuso la excepción de ausencia de responsabilidad solidaria frente a la coaseguradora, esta habrá de declararse probada; por consiguiente, se impone absolverla de dicha vinculación. En este aspecto se revocará la providencia de primer Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 33 grado.
Se confirmará en lo demás. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por MARÍA FERNANDA DAZA LUGO en nombre propio y en representación de FADD contra M&C SAS – EN REORGANIZACIÓN y KONIDOL SA, como integrantes del CONSORCIO MK;
EDL SAS y CEI LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, como integrantes del CONSORCIO EDL-CEI LTDA.; y, ECOPETROL SA; al cual se vinculó a ALLIANZ SEGUROS SA y a AXA COLPATRIA SEGUROS SA, como llamadas en garantía, y a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS (CEI SA), hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS, como litisconsorte, en cuanto a la condena impartida en contra de la segunda aseguradora.
Costas en casación como se expresó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, resuelve: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el 2 de marzo de 2022, Radicación n.° 96349 SCLAJPT-10 V.00 34 concretamente en lo relacionado con el ordinal 5º, que condenó a Axa Colpatria Seguros SA; en su lugar, se le absuelve de las pretensiones del libelo genitor.
Se CONFIRMA en lo demás. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D53883128631B211B63BE750E28C60B4413D640B5671524BCD29ACEB77E4832 Documento generado en 2024-03-05