CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL279-2023 Radicación n.° 85629 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR SEGUNDO MEZA EGUIS contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Néstor Segundo Meza Eguis convocó a juicio a CBI Colombiana S.A., para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes desde el 25 de julio de 2011 hasta el 20 de octubre de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, en los siguientes valores: Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, reclamó el pago de la indexación de las sumas adeudadas y lo que resulte probado ultra o extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de julio de 2011 hasta el 20 de octubre de 2014, data en la que la accionada finalizó el vínculo de manera unilateral. Afirmó que fue contratado para desempeñar el cargo de «TUBERO»; que su salario correspondía a la suma de $8.000.000 «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones habituales obtenidas por el empleado y que constituyen parte del salario» y que sus labores fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo el horario de trabajo.
Finalmente, mencionó que la convocada a juicio al momento de realizar la liquidación final de acreencias, no tuvo en cuenta las bonificaciones habituales que constituían parte del salario y, por ende, el valor reconocido en la liquidación final fue inferior al que realmente debía percibir. CONCEPTO VALOR Cesantías 25.911.200$ Intereses a las cesantías 10.078.800$ Prima de servicios 25.911.200$ Vacaciones 12.955.600$ Indemnización art. 99 Ley 50 de 1990 29.866.700$ Sanción moratoria art. 65 del CST 29.866.700$ Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 3 Posteriormente, el promotor del litigio presentó reforma a la demanda inaugural, que fue admitida por el a quo en auto del 16 de marzo de 2016 (f.° 92), a través de la cual adicionó las siguientes pretensiones: que se declare la ineficacia de la cláusula cuarta y quinta del contrato de trabajo celebrado entre las partes, relacionada con la remuneración y beneficios extralegales que le restringen el factor salarial a los bonos habituales y así mismo, que se declare la ineficacia de cualquier acuerdo contenido en el documento suscrito entre las partes que persiga esa finalidad.
Como consecuencia de ello, reclamó la reliquidación de los conceptos enlistados como cesantías y sus intereses, prima de servicio y vacaciones; junto con la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización del artículo 65 del CST; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En los hechos, precisó que celebró con la accionada un contrato individual de trabajo de obra o labor desde el 25 de julio de 2011; que fue vinculado para desempeñar, inicialmente, el cargo de «OPERADOR DE GRUA>100 Toneladas» y que luego pasó al de «OPERADOR DE GRUA>250 Toneladas»; que en la sección B, punto 5 del contrato de trabajo se pactó una cláusula de remuneración, la cual estableció una «bonificación HSE hasta por […] $1.071.585» y que su salario «realidad» era de «$11.637.544», conformado por un «salario ordinario» de «$6.281.503» y la aludida bonificación HSE de «$2.959.759».
Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que no se le tuvieron en cuenta como factores salariales los conceptos de: «SODEXO NO GRAVADO», incentivo progreso convencional, auxilio de alimentación, alojamiento o movilización y prima técnica convencional. Finalmente, indicó que la demandada no le pagó el retroactivo completo que se causó en el mes de abril de 2014, producto del ascenso laboral concedido.
La demandada, CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda inicial y su reforma, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los siguientes: la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo ejecutado y las sumas pagadas por salario ordinario. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Como argumentos de defensa, resaltó, en primer lugar, que no era cierto que el demandante hubiese sido despedido en forma injusta, pues la terminación del vínculo obedeció a la modalidad pactada, que fue a término fijo, el cual señaló expresamente que la duración del nexo sería de 142 días, los cuales se contabilizaron a partir del 1 de abril de 2013; que el mismo tuvo tres prorrogas automáticas hasta el 20 de octubre de 2014, pero que en ningún momento se produjo el aludido despido.
Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 5 De otro lado, en relación con la inclusión de los factores salariales, precisó que los conceptos reclamados eran de orden extralegal, lo que significaba, conforme al artículo 128 del CST, que no era posible «sentar judicialmente que se traten de pagos salariales, en cuanto no fueron expresamente así concebidas en su propia fuente negocial».
Destaca que la suma reconocida como bonificación HSE no era un «componente remuneratorio», sino que se aludió como un monto máximo al cual el trabajador podía ascender, lo que significaba que no se trata de un pago «sustancialmente salarial». Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la [de] PAGO propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al actor […] por las costas causadas dentro de este asunto en favor de la compañía CBI COLOMBIANA S.A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo e impuso costas en la alzada a cargo del promotor del proceso.
De conformidad con lo planteado en el recurso y abordando únicamente las temáticas objeto de inconformidad por la parte actora, estableció que eran tres los problemas jurídicos a resolver, así: a) definir si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones definitivas del actor, incluyendo como factores salariales los «auxilios, beneficios e incentivos» percibidos durante la relación laboral; b) establecer si era procedente acceder a la indemnización por despido injusto reclamada; y c) precisar si el accionante tenía derecho al pago del retroactivo por concepto de ascensos.
Precisó que no eran objeto de discusión en la alzada los siguientes hechos: i) que las partes, inicialmente, celebraron un contrato de trabajo por obra o labor desde el 25 de julio del 2011 (f.° 24 a 32); ii) que el actor tendría como remuneración una asignación fija o salario básico, conforme el numeral 4 del contrato y la sección B, que además percibiría una «bonificación condicionada hasta la suma de $1.701.585 pagada y solo si cumplían los términos y requisitos para acceder a ella»; iii) que el cargo desempeñado fue el de «OPERADOR DE GRUA>250 TONELADAS»; iv) que su última remuneración básica fue de $6.280.503 y que percibió Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 7 una bonificación de asistencia de $2.959.759 (f.° 165); v) que la demandada mediante misiva del 3 de junio de 2014, dio al actor aviso de la terminación de su contrato de trabajo; y vi) que dicha relación laboral culminó el día 20 de octubre de 2014 (f.° 143 y 38).
Destacó previamente que en el plenario también se tuvo por demostrado que las partes celebraron un otrosí al contrato de trabajo, en el cual pactaron beneficios extralegales de naturaleza no salarial, denominados: auxilio mensual de alojamiento y alimentación y el auxilio mensual de transporte pagadero cada cuatro meses (f.° 138 a 139) y, además, modificaron el nexo contractual, estableciendo que sería a término fijo con una duración de 142 días contados a partir del 1 de abril de 2013 (f.° 35 a 37 y 141). 1.- Reliquidación de prestaciones sociales por inclusión de factores salariales.
En relación con esta primera temática de apelación, el juez plural señaló que debía tenerse en cuenta que conforme al artículo 127 del CST, constituyen salario, además de la remuneración ordinaria, fija o variable, las sumas que recibe el trabajador en dinero en especie como contraprestación directa de la prestación del servicio, sea cualquiera la forma o denominación. Mencionó que en torno a este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte explicó en «sentencia de 2016» que para que un pago se considere salario debe cumplir los siguientes Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 8 requisitos: ser habitual, su entrega no puede ser gratuita o libre; debe ser contraprestación directa del servicio; y su pago representar una acreencia de los ingresos y el patrimonio del trabajador.
Sin embargo, advirtió que, al tenor del artículo 128 ibídem, no se le puede dar condición salarial a las sumas que recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como: gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Al descender al caso de estudio, puntualizó que a folio 24 a 32 del expediente, se encontraba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuyo numeral 4 se estableció que Néstor Segundo Meza Eguis tendría como remuneración una asignación fija o salario básico, inicialmente de $2.381.282, y que podría percibir una «bonificación condicionada hasta la suma de $1.071.585, si cumplía los términos y requisitos para acceder a ella».
Añadió que en los anexos 1 y en el otrosí del contrato de trabajo que reposa a folios 135, 136 y 138, las partes acordaron el suministro de beneficios extralegales consistentes en alimentación, póliza de vida, servicio de transporte, auxilio mensual de alimentación, así como también un auxilio mensual de alojamiento pagadero cada cuatro meses; todos estos conceptos no tenían naturaleza salarial, pues así se pactó en esa cláusula.
Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que del análisis de estas documentales era posible colegir que los pagos efectuados por servicio de transporte, auxilio mensual de alimentación y alojamiento, estos últimos pagaderos cada cuatro meses, tenían como finalidad «minimizar el impacto económico de dichas actividades cotidianas del empleado», los cuales no representaban un incremento en sus ingresos, si se tiene en cuenta las condiciones en que laboraba el demandante, quien no residía en la ciudad de Cartagena donde se prestaba el servicio; por lo que, para efectos de contrarrestar su carga de sostenimiento, se le proporcionaba un auxilio para cubrir su alimentación, alojamiento, y movilización. En consecuencia, estimó que por tratarse de gastos que no eran para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad su función y reducir el impacto que acarrea la manutención por fuera de lugar de residencia, tales prestaciones no gozaban de carácter salarial; de allí que el acuerdo contractual a través del cual se les restó la connotación salarial a los auxilios de alimentación, alojamiento y transporte tiene plena eficacia; razón por la cual, no hay lugar a efectuar reliquidación alguna de prestaciones sociales.
Por otra parte, en relación con la inclusión como factores salariales de los bonos extralegales denominados: incentivos HSE convencional, incentivo progreso convencional, auxilio de movilización convencional y prima técnica convencional, son como su nombre lo indica, de Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 10 naturaleza convencional, y una vez revisado el expediente, se tiene que la convención colectiva de trabajo no fue aportada al plenario, de manera que no había lugar a dilucidar la incidencia salarial de tales conceptos, siendo dicho instrumento extralegal la fuente del derecho invocado; situación que conducía a desestimar dicha pretensión. Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, rad. 64611 de 2018, que dijo: “Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos.
En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.” Corolario de lo anterior, manifestó que frente a la pretensión de incluir los conceptos extralegales descritos como factores salariales, le correspondía a la parte actora acreditar que estos auxilios que percibió el trabajador acordados en la convención colectiva de trabajo constituían salario y, para ello, le era imperativo aportar ese estatuto como fuente generadora de tales derechos, no obstante, como no cumplió con dicha carga procesal, la alzada no podía examinar dicha súplica y, por ende, debía confirmarse lo resuelto por el a quo en este punto.
Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 11 Bajo estos argumentos, sobre esta primera temática, en definitiva, el Tribunal dejó en firme la decisión absolutoria del juez de conocimiento. 2.- Indemnización por despido injusto. Explicó el ad quem que el apelante en su recurso manifestó que la terminación del contrato fue sin justa causa, como quiera que la última modalidad contractual fue a término inferior a un año, específicamente 142 días contados a partir del 1 de abril de 2013.
Sobre dicho aspecto, argumentó el juez plural que tal como quedó reseñado en los presupuestos fácticos que no fueron objeto de controversia en la alzada, se tuvo demostrado que el contrato que unió a las partes se ejecutó desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 agosto de igual año, dando lugar a la primera prórroga a partir del 31 de agosto de 2013 al 10 de febrero de 2014; después a una segunda prórroga que va del 11 de febrero del 2014 al 1 de julio de esa anualidad; y luego a una tercera y última prórroga por un término igual al pactado entre el 2 de julio del 2014 y el 20 de octubre del mismo año; encontrándose que sobre esta última vigencia del vínculo, el empleador, a través de comunicación fechada el 3 de junio del 2014, envió un preaviso al actor, informando que el contrato no se prorrogará y, por tanto, fenecería el 20 de octubre de esa misma anualidad.
Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 12 Resaltó que conforme los presupuestos fácticos descritos anteriormente, se observaba que la finalización del nexo y el preaviso notificado por el empleador, estaba en armonía con lo dispuesto en el artículo 64 del CST, entendiendo que se cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la modalidad contractual a término fijo, por lo tanto, no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa y en tal sentido se confirmaría la absolución en ese aspecto. 3.- Pago del retroactivo por concepto de ascenso.
Finalmente, sobre este último punto de la apelación, referente al pago de retroactivo del mes de febrero y marzo de 2014, por concepto de ascenso a operador de grúa de 250 toneladas, puntualizó que, si bien en el escrito de demanda inaugural no se solicitó su cancelación, pues como consta en el plenario se reclamó únicamente el relativo al mes de marzo, siendo que había lugar al pago del mismo también por el mes de febrero, una vez realizados los cálculos respectivos, por parte de esa colegiatura, se determinó que al actor le eran sufragados los retroactivos correspondientes teniendo en cuenta el salario y el bono de asistencia, es decir, dichos meses fueron debidamente liquidados y consignados, tal como consta en el volante de pago correspondiente al mes de abril (f.° 151 del expediente).
En ese orden, concluyó que no había lugar a conceder lo pretendido y, por lo tanto, se confirmaría la sentencia apelada en todas sus partes. Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia «deje sin efectos» la decisión del a quo y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales son oportunamente replicados y que a continuación la Sala estudiará en forma conjunta, pues se encuentran orientados por igual vía de violación, persiguen el mismo objetivo y presentan defectos técnicos. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuyo a la sentencia combatida en casación, la trasgresión del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 65, 128 y 160 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que «el origen de la infracción legal enunciada» fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: incentivos progreso convencional constituyen esencialmente parte del salario. 2.
Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: incentivos progreso convencional, no constituyen esencialmente parte del salario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, constituyen esencialmente parte del salario. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, no constituyen esencialmente parte del salario. En el desarrollo de la acusación, la censura expone inicialmente que «en el proceso se encuentra probado» que el actor recibía dichas bonificaciones «mes a mes, de las nóminas allegadas por la parte demandada se extrae tal circunstancia» y, además, asegura que «se probó que los bonos se recibían de acuerdo al factor de producción que se tuviera».
Afirma que «quedando probado […] que estas bonificaciones respondían a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador» debía declararse el factor salarial de las mismas. Solicita se aplique en el presente asunto las decisiones proferidas con los siguientes radicados: Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 15 130013105000520150031800 de Melquis Silvino Mosquero vs CBI Colombiana S.A. y así mismo, tener en cuenta la decisión CSJ SL, rad. 29806.
De otro lado, argumenta que, si bien el juez «a quo» sustentó su decisión en el hecho de que «la convención colectiva no fue aportada al proceso», lo cierto es que, en definitiva «no se detuvo a estudiar si dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio» y de manera errada le otorgó «mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad retributiva que éste perseguía».
Resalta que conforme al artículo 127 del CST y al 53 de la CP, el juez de alzada no tuvo presente que las partes no pueden a través de acuerdo «contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que dejen de ser salario algo que por esencia lo es», de manera que con independencia del instrumento jurídico que se utilice «si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado es salario».
Considera que conforme a la decisión CSJ SL1798-2018 cuando exista duda sobre la «existencia o no de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas por el trabajador estas entonces se deben considerar salario»; es decir, que en estos asuntos la controversia debe resolverse en favor de quien reclama el carácter retributivo. Finalmente, plantea que no se puede pasar por alto que la parte demandada no realizó «ningún esfuerzo probatorio para demostrar la finalidad no retributiva» de dichas Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 16 bonificaciones y tampoco «existe ningún pacto de exclusión salarial que rija de forma especial dichas bonificaciones»; por tanto, ante tal omisión, el deber del Tribunal era otorgar la condición salarial a estos conceptos y acceder al reajuste.
Trae a colación la sentencia CSJ SL8216-2016. VII. CARGO SEGUNDO Está planteado así: CARGO POR VÍA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable las siguientes normatividad (sic): Art. 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art. 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y la sanción establecida en la ley 50 de 1990 artículo 99 numeral 3.
Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo - relativo a la protección del salario - ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 166 del CGP que establece las cargas probatorias. Del escrito de demanda de casación, se infiere que el recurrente le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: POR NO DAR COMO PROBADO ESTÁNDOLO QUE EL DEMANDADO ACTUÓ DE MALA FE AL NO LIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LOS CONCEPTOS QUE CONSTITUYEN SALARIO. 1) Tener por demostrado sin estarlo que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. actuó de buena fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario.
Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 17 2) No tener por demostrado, estándolo que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. actuó de mala fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario. (Negrilla y mayúsculas propias del texto original). En el desarrollo del cargo la censura se limita a exponer que: Estando probado en el proceso como lo está, que al demandante no le pagaron las prestaciones sociales de acuerdo al salario que en realidad este devengaba lo que deviene es analizar si en el proceso existe excusa judicial relevante para que este hecho ocurriera.
En este caso, la compañía accionada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la sanción moratoria más allá del nombre que le dio a los auxilios. En virtud de la presa probatoria de la parte demanda (sic) no se le puede entregar ninguna justificación posible a lo ocurrido con las prestaciones sociales del quejoso de tal suerte que lo que deviene es sancionar con la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. la actitud infundada y violatorio de derecho del hoy demando (sic).
VIII. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las acusaciones, ya que aduce que evidencian un «desapego» de la técnica propia del recurso extraordinario de casación, particularmente, porque en ninguno de los reproches denunciados se sustentan debidamente los presuntos errores de hecho a los que se hace referencia. Así mismo, pone de presente que los dislates probatorios propuestos «no cuenta con elementos fácticos o probatorios» que los sustenten y, particularmente, la Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 18 aseveración de que los conceptos reclamados en realidad sí eran salario, no tiene ningún soporte o fundamento.
En todo caso, indica que si se llegara a examinar el fondo de la controversia puesta a consideración en ambos cargos, debe tenerse en cuenta que la conclusión absolutoria obtenida por el Tribunal no contiene ningún desacierto y, por el contrario, estuvo debidamente soportada con las documentales incorporadas al expediente, tales como el contrato de trabajo y el otrosí celebrado, en las cuales las partes acordaron que los rubros demandados no tenían incidencia salarial, lo que se cumplió en las realidades fácticas de la relación contractual.
IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 19 segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los dos cargos e impiden el estudio de fondo de la acusación, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1.- Los ataques propuestos por la censura están encaminados por la vía indirecta, sin embargo, se observa que el casacionista no cumplió a cabalidad con los requisitos que este sendero de violación exige.
En la decisión CSJ SL2349-2020, se memoró que quien formula un ataque en el recurso de casación a través de la vía de los hechos deberá: i) precisar los errores fácticos, que sean evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 20 no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación; y iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos ostensible y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Al remitirse la Sala a los cargos, se observa que si bien, la censura atendió la primera de las exigencias previamente descritas, esto es, enlistó una serie de errores fácticos presuntamente cometidos por el juez de alzada, también lo es que, desconoció las dos exigencias restantes, pues en ningún momento menciona cuáles elementos de convicción generaron los dislates fácticos denunciados y, tampoco precisa si el desacierto denunciado radicó en una falta de apreciación o en una valoración equivocada de los medios de convicción. Debe destacar la Sala que a pesar de que en algunos pasajes de las acusaciones la censura alude a «las nóminas allegadas por la parte demandada», tal afirmación no puede entenderse como una mención válida de un elemento de prueba en un cargo fáctico, pues ello obedece a una afirmación genérica que no se acompasa con la técnica del recurso extraordinario, dado que en el fondo no se precisa en detalle la ubicación de esta supuesta documental y tampoco argumenta cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria de la misma condujo a los desatinos denunciados.
Por ende, la acusación propuesta no está debidamente formulada. Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 21 2.- El casacionista no cumple a cabalidad con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas y piezas procesales en que se fundó la decisión absolutoria del Tribunal, so pena de que las inferencias obtenidas y las conclusiones esenciales de la sentencia atacada queden incólumes, la cual está amparada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Precisamente, en este asunto se deja libre de cuestionamiento en la esfera casacional los razonamientos del ad quem derivados de la documental relativa al contrato de trabajo por obra o labor (f.° 24 a 32) y del otrosí celebrado (f.° 138 a 139), los cuales lo condujeron a concluir que la reliquidación de las prestaciones sociales por la inclusión de los factores salariales por servicio de transporte, auxilio mensual de alimentación y alojamiento no podía prosperar, pues al valorar en contexto los presupuestos jurídicos allí contenidos con la realidad fáctica, fue posible establecer que estos conceptos tenían como finalidad «minimizar el impacto económico de dichas actividades cotidianas del empleado», los cuales no representaban un incremento en sus ingresos.
Dicha aseveración de la colegiatura, por demás, estuvo acompañada del análisis de las condiciones en que laboraba el demandante, quien no residía en la ciudad de Cartagena donde se prestaba el servicio; presupuesto que para el juez plural justificaba el pago de estos conceptos de transporte, alimentación y alojamiento, que le permitían contrarrestar su carga de sostenimiento, sin que los mismos puedan Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 22 considerarse una contraprestación al servicio prestado.
Lo precedente llevó al juez plural a aseverar que «el acuerdo contractual a través del cual se les restó la connotación salarial a los auxilios de alimentación, alojamiento y transporte tiene plena eficacia» y, por ende, no podía accederse al aludido reajuste, soportes de la decisión impugnada que en rigor no se atacaron. Del mismo modo, la censura tampoco derriba los considerandos del fallador de alzada en relación con la inclusión como factores salariales de los bonos extralegales denominados: incentivos HSE convencional, incentivo progreso convencional, auxilio de movilización convencional y prima técnica convencional, respecto de los cuales el juez de segundo grado advirtió correspondían a conceptos de naturaleza convencional y que una vez revisado el expediente, se tenía que la convención colectiva de trabajo no se aportó al plenario, de manera que no había lugar a dilucidar la incidencia salarial de tales conceptos, siendo dicho instrumento extralegal la fuente del derecho invocado; situación que conducía a desestimar dicha pretensión. En ese orden, si lo pretendido por el censor era quebrar de la sentencia fustigada, su deber inicial consistía en atacar todas las inferencias fácticas que soportaron la decisión del Tribunal y como quiera que ello no sucedió en el caso bajo estudio, los asertos del juez plural se mantienen incólumes e inalterables (CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640).
Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 23 3.- De otro lado, la argumentación expuesta en ambas acusaciones está edificada en premisas totalmente desenfocadas a la realidad procesal del litigio, pues la censura en su escrito donde persigue el reconocimiento salarial de los conceptos demandados manifiesta: i) que estas bonificaciones respondían a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador»; ii) que el ad quem «no se detuvo a estudiar si dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio»; y iii) que en el litigio no «existe ningún pacto de exclusión salarial que rija de forma especial dichas bonificaciones».
Estas aseveraciones, como quedó visto al historiar el proceso, no se ajustan a la realidad probatoria de la controversia; por el contrario, corresponden a presupuestos fácticos no probados y a unos que no acaecieron en el trámite judicial. Ciertamente, tal como se reseñó en el punto anterior, el Tribunal en ningún momento consideró que las bonificaciones demandadas correspondían a una contraprestación directa del servicio, pues aquellas destinadas a alimentación, vivienda y transporte, encontró que sí atendían tales necesidades del trabajador en su contexto particular y, además, respecto de los bonos convencionales denominados: incentivos HSE convencional, incentivo progreso convencional, auxilio de movilización convencional y prima técnica convencional, precisó que al no haberse aportado como prueba la convención colectiva de trabajo que era la fuente del derecho invocado, no era posible Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 24 dilucidar la incidencia salarial de tales conceptos y ante tal falencia, se debía desestimar dicha pretensión frente a estos rubros extralegales.
Así mismo, la última alegación, referente a que en el litigio no «existe ningún pacto de exclusión salarial que rija de forma especial dichas bonificaciones», el casacionista desconoce absolutamente el soporte fáctico y jurídico de la sentencia cuestionada, pues el juez plural, refirió con exactitud, que en el otrosí celebrado al contrato de trabajo el 19 de julio de 2012 (f.° 138 a 139), las partes pactaron la exclusión salarial de los beneficios de alojamiento, alimentación y transporte; documental que para la alzada, analizada en conjunto con todo el acervo probatorio, le permitieron inferir que tal acuerdo contractual tenía plena eficacia y no podía ser desconocido.
Por otra parte, cabe agregar que el reproche formulado en el cargo segundo, referente a que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante y por ello debía imponerse el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; corresponde a una temática que no fue objeto de estudio ni de pronunciamiento por parte del juez de segundo grado, pues, como quedó explicado, esa colegiatura concluyó que los conceptos salariales objeto de discusión no tenían incidencia salarial y, por ende, al no prosperar esa pretensión principal, por sustracción de materia, no estudió la conducta Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 25 de buena o mala fe ni examinó si era procedente imponer dicha sanción. En ese sentido, si el anhelo del recurrente consistía en que se accediera al pago de la mencionada indemnización moratoria, era necesario previamente demostrar que en este asunto los conceptos salariales reclamados fueron retribución directa del servicio y, por ende, factores de salario, para que, con la prosperidad de la súplica principal, se pudiera abordar el análisis de tal sanción, lo que significa que no era dable edificar un yerro en los términos sugeridos por la censura.
De tal suerte que, al estar cimentados los cargos formulados en presupuestos fácticos equivocados y distantes de la realidad procesal, deja en evidencia la inapropiada formulación de la acusación. 4.- Finalmente, debe ponerse de presente que la sustentación de los cargos es limitada e insuficiente, en la medida que, el recurrente se limita a señalar como yerro fáctico, el dar por demostrado, sin estarlo, que los auxilios de alimentación, vivienda y movilización y los incentivos HSE convencional, incentivo progreso convencional, auxilio de movilización convencional y prima técnica convencional, no son factores salariales; sin embargo, en el desarrollo de los reproches, no se despliega una argumentación sólida que ponga en evidencia la comisión de los dislates fácticos reprochados al juez de alzada.
Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 26 En otras palabras, la censura no realiza una acusación clara y contundente contra la decisión de segundo grado, en la que se confronten todos los pilares o soportes que la sustentan y, por el contrario, lo alegado en el desarrollo del recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato de instancia de la parte demandante, que no corresponde en lo absoluto a la sustentación de esa clase de impugnación. Al respecto, la Sala en decisión CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 41314 ha manifestado que: «[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
Por todo lo dicho, los cargos se desestiman. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará por el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85629 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR SEGUNDO MEZA EGUIS contra CBI COLOMBIANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.