CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL279-2022 Radicación n.° 86268 Acta 002 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO OSPINA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2019, dentro del proceso que les sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Porvenir y Colpensiones, para que se declarara la «nulidad absoluta de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), consecuentemente, que se condenara a la primera a restituir la totalidad de sus aportes y rendimientos a la segunda. Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 2 Adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición, más los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 16 de agosto de 1953; hizo aportes a pensiones desde el 14 de marzo de 1972 al Instituto de Seguro Social (ISS); posteriormente el 18 de mayo de 2000, se trasladó a Porvenir, y esta entidad no le brindó información adecuada, clara, suficiente, comprensible, cierta y completa, que le permitiera tomar una decisión libre y consciente acerca de los beneficios y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional, así como las prestaciones que obtendría y las implicaciones sobre sus derechos prestacionales, ni le informó que perdería el régimen de transición. Aseguró que al momento de su traslado al RAIS era beneficiario del régimen de transición y contaba con un total de 1.183 semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el mes de enero del año 2016, teniendo en cuenta lo aportado en el régimen de prima media, más 801 que reporta la historia laboral de Porvenir, junto con un bono pensional de 171 semanas de la Caja Agraria.
Señaló que solicitó a las demandadas, su regreso al RPM, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones. Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir, frente a la narración fáctica, indicó que era cierta la fecha de nacimiento y la respuesta negativa de la solicitud del traslado realizada por el demandante.
Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, buena fe, enriquecimiento sin causa y debida asesoría del fondo. Sostuvo, que le dio a conocer al demandante de manera completa, clara y suficiente las modalidades del RAIS, haciendo énfasis en sus beneficios, ventajas y desventajas.
Colpensiones señaló que eran ciertas las fechas de nacimiento del actor y la que empezó a cotizar en el RPM, el traslado al Régimen de Ahorro Individual, la respuesta negativa a la solicitud para retornar a ella, y la totalidad de semanas cotizadas, pero aclaró que las que aduce como bono pensional, son las que se reflejan en la historia laboral y por ello, no podría tenerse en la contabilidad nuevamente.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del señor CARLOS ARTURO OSPINA HERNÁNDEZ identificado con la C.C. Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 4 Nº 19.207.470 del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculado al demandante CARLOS ARTURO OSPINA HERNÁNDEZ identificado con la C.C. Nº 19.207.470 al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES desde el 14 de marzo de 1972, hasta la actualidad.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS ARTURO OSPINA HERNÁNDEZ identificado con la C.C. Nº 19.207.470, como cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CARLOS ARTURO OSPINA HERNÁNDEZ identificado con la C.C. Nº 19.207.470, la pensión de vejez en virtud de lo expuesto en la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el IBL que le resulte más favorable entre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y una tasa de remplazo obtenida en aplicación de la fórmula establecida en el inciso tercero del artículo 10º de la ley 797 de 2003 al momento de realizar el reconocimiento pensional, pensión que se reconocerá a partir de la fecha de la última cotización o a partir del día siguiente a la desafiliación al sistema, junto con los reajustes anuales y una mesada adicional anual, sumas las cuales deberán ser debidamente indexadas.
Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 6 de febrero de 2019, revocó la providencia del a quo, y en su lugar Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 5 absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Definió como problema jurídico, determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS y en consecuencia, ordenar el retorno al RPM del demandante, y, por consiguiente, si era viable el reconocimiento de la pensión de vejez. Para resolver dicho cuestionamiento, tuvo en cuenta los testimonios de Flor María Fandiño, Andrea del Pilar Torres Manotas y Jaqueline Sánchez Daza; y como marco normativo, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias proferidas por esta Corporación en «los procesos identificados con las radicaciones 31989, 31314, 33083 y 47125».
Indicó que no fue materia de discusión, que: el demandante se trasladó del RPM al RAIS, pues así se desprende del formulario de afiliación suscrito por él; era beneficiario del régimen de transición, por cuanto el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años; sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993; no se encontraba incurso en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 ibidem, ya que al entrar en vigencia el Sistema, no tenía 60 años, ni gozaba de una pensión por invalidez.
Sostuvo que el actor diligenció el formulario de vinculación a Porvenir de manera voluntaria, como se Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 6 observa del mismo documento, además, que dicho traslado cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ello ocurrió, ya que, conforme con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, da lugar a que sea válido, porque se encuentran en él consignado los requisitos señalados en dicha norma, que autorizaba que el formulario fuera preciso.
Expuso que frente a la queja relacionada con la falta de asesoría y la existencia de vicios del consentimiento, se evidenció lo contrario, comoquiera que el documento presentado cumplió con los requisitos de eficacia y validez, y de las pruebas se desprende que en el formulario de afiliación, quedó constancia sobre la información del régimen de transición y bonos pensionales, lo que desvirtúa que no le hubieren entregado las indicaciones correspondientes.
Manifestó que la testigo Andrea del Pilar Torres, persona que asesoró al accionante, explicó que suministró información al actor sobre el RAIS, al punto que le dijo que podía obtener una rentabilidad de sus ahorros y pensionarse con un monto más alto, aclaró que si bien no clarificó la diferencia entre ambos regímenes, sí le dijo que le convenía pasarse por la rentabilidad, también refirió que fue capacitada por la AFP para ejercer su cargo de asesora comercial, así mismo, que Porvenir le suministró un cálculo pensional donde evidenció que la prestación allí era mejor, por lo que el traslado era confiable.
También refirió que el accionante leyó y firmó el formulario, por lo que así se desvirtúa la falta de asesoramiento, y finalmente, que advirtió que al momento de dicha proyección el actor estaba Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 7 a 13 años de cumplir requisitos de la pensión, porque para esa edad contaba con 47 años. Seguidamente anotó el ad quem, que el monto de la cuantía se define al momento de cumplir los requisitos y no al afiliarse, por ende, no era viable realizar cálculos idóneos y certeros al momento del traslado.
Apuntó que esta circunstancia no tiene incidencia en la validez de tal acto, máxime cuando la misma ley da un plazo de gracia a los afiliados para devolverse al RPM, situación que no ocurrió en el caso bajo examen. Puntualizó que «las reglas de la experiencia indican que cuando se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía privada no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicios».
Estimó que no hubo vicio en el consentimiento, toda vez que al analizar las pruebas no advirtió ningún tipo de engaño; pero que, si de todas maneras se aceptara que el demandante incurrió en un error, el mismo sería de derecho, y que según el artículo 1509 del Código Civil «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta, razón suficiente para revocar la decisión recurrida máxima cuando el traslado del régimen se encuentra permitido en la Ley 100 de 1993».
Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Ospina Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales no se replicaron y, se resolverán de manera conjunta por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: «167 y 191 del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1 a 3, 11 a 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993, 12 del Decreto 720 de 1994, 11 de Decreto 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política».
En la demostración, indica que el Tribunal invirtió la carga de la prueba al imponerle el deber de demostrar la falta de asesoría por parte de Porvenir, al momento de su afiliación, donde esta Corporación ha explicado que son las administradoras de pensiones quienes tienen dicha obligación. Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que erró el colegiado al ignorar el deber que le asistía al fondo privado, de acreditar la veracidad del consentimiento informado, y al interpretar lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a que, la ineficacia del traslado se presenta por la insuficiencia de la información que genera lesiones injustificadas al derecho pensional del afiliado, y que la simple suscripción del formulario resulta escasa, dado que la ilustración dispensada, debía corresponder a la realidad, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Para soportar sus argumentos se basó en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008. rad. 31989, «SL 31314 del 2008 y 33083 del 2011» y CSJ SL1236-2014. VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la decisión de segundo grado por la vía indirecta, […] por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se vulneró la norma procedimental contenida en los artículos 164, 167, 176, 191, del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo, produciendo la contravención indirecta de la ley sustancial contemplada en los artículos 4 del Decreto 656 de 1994, 1 a 3, 11 a 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 48 y 53 de la Constitución Política […].
Y le endilga los siguientes errores de hecho: a) Error de hecho al dar por demostrado sin estarlo que el demandante confesó en la práctica del interrogatorio de parte, que recibió información referente al cambio de régimen pensional, deduciendo que esta fue clara, oportuna, precisa y suficiente porque el actor reconoció que la A.F.P. le informó que en el R.A.I.S. se recibirían mejores rendimientos y que podría pensionarse anticipadamente.
Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 10 b) Error de hecho al dar por demostrado sin estarlo que al leer, firmar y llenar los espacios en blanco del formulario por parte del actor, se aceptó la existencia y cumplimiento al deber de información. Señala que las anteriores equivocaciones fueron el resultado de la errada apreciación de su confesión judicial, el formulario de afiliación y el testimonio de Andrea del Pilar Torres Manotas.
Recuerda que aunque el testimonio no es una prueba hábil en casación, indica que con el fin de que pueda ser estudiado en esta sede extraordinaria, señala que si bien se mencionó la profesión del recurrente, no es menos cierto que nunca se demostró o se indagó en juicio sobre su experiencia profesional, y por el hecho de ser abogado, ello no es suficiente para determinar que sea experto en pensiones.
Además, que dicha testigo reconoció que las capacitaciones dadas por la AFP en realidad eran instrucciones sobre lo que se debía exponer al momento de captar futuros afiliados, las cuales carecían de las características descritas por la jurisprudencia de esta Corporación frente al deber de afiliación, esto es, que la información sea suficiente, clara, cierta, comprensible, amplia y oportuna.
Añade que el juez de apelaciones dio por demostrada la confesión judicial, sin cumplir con los requisitos del artículo 191 del CGP, ya que el representante legal de la AFP no logró extraer de su dicho, algo que le generara efectos adversos, pues si bien reconoció que la promotora le informó sobre unos rendimientos en su ahorro y la posibilidad de Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionarse en cualquier momento de forma anticipada en dicha entidad, ello, no era suficiente para generar una confesión, máxime que la jurisprudencia tiene dicho cuál es la información que debe brindarse en estos casos, y que a lo largo de la indagación fue reiterativo en expresar que era humanista y no litigante y que el motivo del traslado se basó en la confianza de la asesora y el temor por la futura desaparición del ISS.
Indica que no se le puede dar un alcance de confesión a su interrogatorio de parte, ya que manifestó que no se le brindó la información suficiente que comprendía todas las etapas del proceso, por lo que no fue clara, completa, comprensible amplia y oportuna. Finalmente sostiene que de la leyenda pre impresa en el formulario de afiliación, carece de suficiente valor probatorio, dado que no es el medio idóneo para demostrar la existencia de una asesoría completa, pues al constatarlo con la realidad, no cubre todos los supuestos requeridos por la jurisprudencia al momento de la asesoría. Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL12136-2014.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de contravenir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los siguientes artículos: «604 del Código Civil, 96 del Decreto 663 de 1993, 4 y 35 del decreto 656 de 1994, 4 y 15 del Decreto 720 de 1994 y, 10 y 897 del Código de Comercio». Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, indica que debido a la relevancia que reviste la pensión, se puso en cabeza de las AFP toda la responsabilidad por las infracciones que los promotores podían cometer, como ocurre en el presente caso, dada la falta de información suficiente, clara y comprensible al momento de la afiliación, además, que aquella debía asegurar el profesionalismo de sus vendedores con el fin de que estos pudieran obtener un consentimiento informado por parte del afiliado, circunstancias que desconoció el Tribunal.
Citó la sentencia CSJ SL17595-2017. Explica que las administradoras de pensiones son los profesionales en estos temas, contando con los conocimientos técnicos necesarios, es por ello, que el Colegiado no podía equiparar a Porvenir con el actor, incluso llegando a sugerir que debió informarse por su cuenta y es indiscutible que el afiliado es la parte débil de la relación contractual.
Advierte que la ineficacia no requiere declaración judicial, y que si bien tiene los mismos efectos de la nulidad, no impone la demostración de un vicio del consentimiento, pues basta con probar que ocurrió, para que la misma nunca produzca efectos jurídicos. Manifiesta que un punto de quiebre de la sentencia es que el juez de segundo grado basó el fallo en que no se acreditó vicio en el consentimiento y, que es deber legal de las administradoras de pensiones, conservar los documentos y archivos que acrediten la debida diligencia al momento de la asesoría. Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.
CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo fue presentado por la vía indirecta, no genera discusión en el presente caso, que: i) el accionante nació el 16 de agosto de 1953; ii) realizó aportes a pensiones al ISS desde el 14 de marzo de 1972; iii) el 18 de mayo de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A y; iv) es beneficiario del régimen de transición. Así, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó, o no, al no declarar la ineficacia del traslado del accionante del RPM al de Ahorro Individual.
Para tal efecto, habrá que establecer si la demandada tenía el deber de suministrarle información suficiente y asesoría, previo a materializar el cambio anunciado, y si para dar por satisfecho ese deber, era suficiente con diligenciar el formato de afiliación y mencionar la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Desde ya se avizora la transgresión normativa denunciada por el recurrente, pues, en efecto, Porvenir tenía la carga de acreditar que le brindó al actor la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019 y SL1197-2021), por lo tanto, no es cualquier información la que se debe proporcionar, sino aquella que tiene la entidad de ser suficiente y necesaria para que el afiliado pueda escoger entre las opciones que le ofrece el mercado, la que más se avenga a sus intereses, y la que Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 14 mejor optimice la garantía constitucional de la seguridad social suya y su núcleo familiar, al punto de que su omisión, puede poner en grave riesgo este derecho irrenunciable (CSJ SL1475-2021).
Además, se advierte que no era el accionante quien tenía la carga de probar que su decisión de trasladarse no fue informada, debía hacerlo el fondo demandado por ser la parte fuerte del vínculo entre ellos, toda vez que su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en estos casos.
De otra parte, esta Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones», u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447- 2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL373- 2021 y SL3537-2021).
Tampoco era necesario esclarecer si el accionante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 15 en sí mismo. Sobre este punto también se refirió la Corte, cuando en sentencia CSJ SL1440-2021 adoctrinó: Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal según el cual el criterio de esta Corporación --en materia de la inversión de la carga de la prueba-- solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta abiertamente desacertado, pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional «Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019).
Con fundamento en lo expuesto, es irrelevante que quien cuestione la eficacia del traslado al RAIS no pruebe la existencia de vicios en el consentimiento, toda vez que el análisis de este asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales deviene equivocado. Ello es así, en la medida en que el legislador expresamente consagró en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que el acto de afiliación desprovisto de las exigencias legales quedará sin efecto (CSJ SL1688- 2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL1465-2021, SL3803- 2021 y SL1949-2021).
Adicionalmente, es pertinente recordar que los efectos a que conlleva la ineficacia de traslado con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, son la procedencia de la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 16 recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
No está de más aclarar que dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna. (CSJ SL31989, 8 sep. 2008).
Fluye de lo expuesto, que el ad quem sí cometió los yerros que le imputa la recurrente. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el quiebre de la sentencia cuestionada. Sin costas en casación, por salir avante el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación, y teniendo en cuenta el alcance de la impugnación fijado por la parte actora, procede la Sala a conocer de la apelación de las demandadas y de la consulta que ha de surtirse a favor de Colpensiones.
En el caso bajo examen, al revisar el expediente no se observa ninguna prueba que acredite que la AFP, brindó una asesoría adecuada al demandante, la cual, como ya se dijo, no se puede satisfacer con el formulario de afiliación. Por lo tanto, no existe duda de que Porvenir S.A., no le brindó al demandante una información clara y precisa sobre Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 17 las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.
Así, al estudiar las pretensiones de la demanda inicial, tendientes a que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene al fondo privado trasladar al de prima media, la totalidad de los dineros ahorrados allí por el accionante, la Corte, obrando como tribunal de instancia, y basada en las mismas consideraciones que dieron pie para casar la sentencia, sin más, se accederá a lo pretendido.
En lo relativo a la pensión de vejez por la que se profirió condena a cargo de Colpensiones, la misma se ajusta a derecho, puesto que a pesar de que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 16 de agosto de 1953, de donde se sigue que tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Pero se advierte, que no conservó el beneficio de la transición hasta el año 2014, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que no contaba con las 750 semanas cotizadas para julio de 2005, y por ello, estaba cobijado era por los requisitos que exige la Ley 797 de 2003, que es el precepto vigente, los cuales, cumplió a cabalidad (artículo 9 ibidem), para alzarse con la prestación deprecada, toda vez que cumplió los 62 años de edad el 16 de agosto de 2015, fecha para la cual ya contaba con el requisito de semanas exigidas.
Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo expuesto, acertó el juzgador al resolver en estos términos este pedimento. Finalmente, frente a la excepción de prescripción, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, tal como lo tiene adoctrinado esta Corte (CSJ SL688-2019). En efecto, de manera reiterada y pacífica ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO OSPINA HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 86268 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de octubre de 2018.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL279-2022 Radicación n.º 86268 Acta 002 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CARLOS ARTURO OSPINA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2019, dentro del proceso que les sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), expresé que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de esta, debo manifestar mi anuencia con lo resulto, al tiempo que aclararé algunos aspectos que estimo pertinentes.
Radicación n.° 86268 SCLAJPT-04 V.00 2 En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de justicia no se agota con la aplicación de una postura, de manera indiscriminada, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.
Bajo ese lineamiento, en cada caso se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, primero, desde la arista de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, posteriormente, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a motivos verdaderos que den lugar a quebrar las sentencias controvertidas.
También es necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.
Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado Radicación n.° 86268 SCLAJPT-04 V.00 3 asunto o crear una nueva, en eventos como el presente, al menos por ahora, esa opción no se abrirá paso, pues la vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2022. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA