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SL279-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 65392 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL279-2020 Radicación n.° 65392 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería a la doctora ELSA VICTORIA ALARCÓN, como apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 197 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de septiembre de 1996 al « 11 DE AGOSTO DE 2006 », en el « Instituto Materno Infantil »; ii) que se desempeñó como auxiliar de enfermería; iii) que para esa época, percibía un salario mensual de $555.408, incluyendo el básico, primas de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte; iv) que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS »; v) que existió una sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

En consecuencia, pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, aplicando, a partir del año 2000, el aumento del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998 e incluyendo « factores salariales », en las cuantías que individualiza; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las cesantías; iv) los intereses de estas; v) las primas de vacaciones; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las « factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones »; vii) la sanción por no cancelar aquellos intereses, desde el 31 de enero de 2003; viii) la indemnización por no cancelar las cesantías definitivas; ix) la prima de antigüedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes del 18.5 %, entre los años 2000 y 2006; xi) los aportes a seguridad social; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) todo lo probado y las costas procesales.

Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil, desde el 6 de septiembre de 1996, como auxiliar de enfermería; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad y de navidad, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgo, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.

Sostuvo, que la fundación no realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el año 2000; que tampoco efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de BOGOTÁ D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979 (f.° 24 a 37 y 40 a 43, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones; manifestó que no existió ninguna relación laboral, ni de ningún otro tipo con el demandante, razón por la que no existe la responsabilidad solidaria que reclama. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso (f.° 86 a 110, ibídem ).

La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del ministerio y no tuvo relación contractual con la demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos reclamados.

Aceptó las providencias judiciales y decisiones administrativas a las que se vio sujeta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Propuso como excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 122 a 149, ib ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo contractual que sostuvo la fundación demandada con la reclamante, con la precisión de que cualquier incumplimiento de las obligaciones es responsabilidad exclusiva de la primera; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998; que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no le pertenecía, la accionante no había sido funcionaria suya y no cuenta con obligación a cargo. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones (f.° 255 a 283, ibídem ).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación. Negó, que el vínculo laboral entre las partes haya sido de carácter privado, pues la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública; que dicha relación se haya extendido en los extremos señalados en la demanda, puesto que finalizó el 11 de agosto de 2006; que adeude créditos laborales a la petente, puesto que mediante Resolución n.° 204 del 28 de febrero de 2007, le reconoció $12.998.536 por tales conceptos; que haya lugar al reconocimiento de los créditos convencionales, en razón a que no se demostró la afiliación de la reclamante al sindicato, ni su calificación de mayoritario; que, además, dada la sentencia de nulidad, la CCT perdió total efecto, por tanto, es « inexistente »; que la demandante fue trabajadora particular, porque fue empleada pública; que tuviera derecho a sanciones moratorias, porque la liquidación de la entidad impide que ejerciera la libre disposición de sus bienes.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 463 a 485, ib ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

De los demás, dijo que no le constaban, porque es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo pretendido, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no precisaron cuáles son las obligaciones a cargo de diferentes entidades en la sentencia CC SU-484-2008.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 748 a 780, ibídem ). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, ni con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y genérica (f.° 1046 a 1056, ib ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones, condenó en costas y ordenó la consulta (f.° 2544 a 2557, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor del accionante (sic), desde el 16 de septiembre de 1996 hasta el 14 de junio de 2005, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo; pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliado el demandante o al que él elija, en las siguientes proporciones: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje 50 %;

Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25 %; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25 %, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas. Dijo, que debía determinar si la demandante estuvo vinculada a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido o si, por el contrario, ostentó la calidad de empleada pública; que, en relación con ello, no era objeto de discusión su prestación de servicios al Instituto Materno Infantil, del 16 de septiembre de 1996 al 11 de agosto de 2006, en calidad de auxiliar de enfermería diurna, pues de ello da cuenta la documental de folios 11 y 13 del cuaderno principal.

Consideró, que la declaratoria de nulidad de los Decretos n.° 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio de naturaleza jurídica en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que aunque por lo anterior, las entidades que la conformaban, retornaron al patrimonio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, los efectos retroactivos de esa decisión, como fue decantado en la sentencia CC SU-484-2008, no afectaron los derechos laborales que se consolidaron y que emanaron de la prestación efectiva del servicio, en virtud « [ ] del principio de presunción de legalidad que ostentaban en ese momento los actos administrativos posteriormente anulados», y la garantía de derechos adquiridos protegidos en el artículo 58 de la CN, como también lo ha admitido el Juez límite laboral, en sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005 rad. 25529 y el Constitucional en la sentencia CC C-314-2004; que, en consecuencia, […] los derechos que se pueden reputar como adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y que entraron al patrimonio de la demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de junio de 2005; de esta forma es claro que cualquier situación que se generó entre la demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los mismos, estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público de orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tune de la sentencia del Consejo de Estado.

De ahí, que los extremos de la relación laboral de carácter privado entre las partes, rigió hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Juez Administrativo y, del 15 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006, tuvo el carácter de pública, ostentando la señora Pineda Bayona la calidad de empleada pública, en razón a que su actividad como auxiliar de enfermería era ajena al mantenimiento de planta hospitalaria o de servicios generales, correspondiéndole a la jurisdicción administrativa examinar las acreencias solicitadas por ese periodo.

Arguyó, que la excepción de prescripción propuesta por FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, estaba llamada a prosperar parcialmente, puesto que la actora presentó reclamación administrativa el 20 de noviembre de 2007, la cual interrumpió el término trienal « solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad al 20 de noviembre de 2004 »; que no había lugar a declarar la sustitución patronal, porque no era competente para pronunciarse sobre las pretensiones posteriores al 14 de junio de 2005; que, por ende, solo examinaría los créditos reclamados en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2004 y el 14 de junio de 2005; que ello conllevaba a negar la reclamación de salarios y prima de antigüedad, porque fueron pretendidos por el periodo de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, igual que la prima de navidad que se pidió por el último año. Precisó que, conforme a la certificación de folio 1118 del cuaderno principal, la demandante era beneficiaria de la CCT; que no había lugar al pago del incremento del 18.5 % del salario, porque, según el artículo décimo segundo de la CCT 1998, éste solo se acordó por los años 1998 y 1999, más no para los subsiguientes; que al tenor de los documentos de folios 455 a 462, ibídem, tampoco hay lugar al pago de cesantías, ya que fueron satisfechas junto con sus intereses, las primas, vacaciones y primas de vacaciones por los años 2000 a 2006.

Indicó, que no había lugar a imponer la sanción moratoria, puesto que, conforme a las sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 5 sep. 2002, rad. 18919, su aplicación no era automática y no existió mala fe de la demandada en el no pago de los créditos laborales a la finalización del vínculo, pues se debió a su iliquidez e intervención económica; que no ocurre lo mismo con los aportes para pensión, porque, según la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083, son imprescriptibles y, al tenor de la documental de « folio 12, 18 y 19», aunque la empleadora efectuó los correspondientes descuentos por los años 2000 a 2006, no realizó la totalidad de su pago al fondo de pensiones, por lo que debía cancelarlos entre el 16 de septiembre de 1996 y el 14 de junio de 2005, descontando los periodos cancelados, de acuerdo con el cálculo actuarial que realizara la AFP.

Finalmente, refirió, que a la actora le eran extensibles los efectos de la sentencia CC SU-484-2008, por lo que la condena estaría a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un porcentaje 50 %; BOGOTÁ D.C, en un porcentaje del 25 %; y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en un porcentaje del 25 % (f.° 32 a 57, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 16 de septiembre de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que la última asignación mensual fue de $555.408. 3.4. Que se declare que la demandante GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100 % de su salario mensual. 3.5.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de origen convencional del año 2006. d) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones; f) La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, de la prima de navidad de 2006 y de la cesantía definitiva; h) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; i) los aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo (16 de septiembre de 1996 al 11 de agosto de 2006). j) De la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.6.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (f.° 17 a 19, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

II. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo, al considerar que la demandante inicial en la fecha del 14 de junio de 2005 mudó la índole de su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, de ser de naturaleza privada a convertirse en un empleado público; el art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, ya que extendió los efectos ex tunc ocurridos por virtud de esa providencia, predicando una variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre las partes y expresando que su carácter privado fue solo hasta el 14 de junio de 2005, pues a partir de esa fecha lo fue de carácter legal y reglamentario, no obstante no « existir acto administrativo alguno del cual pueda desprenderse dicha relación », teniendo en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado tiene efecto general y abstracto « y no particular y concreto y por tanto no nace de tal providencia relación de carácter legal o reglamentario alguno ».

Refiere, que con ese proceder, el Juzgador de segundo grado entendió equivocadamente el artículo 66 del CCA, en concordancia con el artículo 175, ibídem, que reviste de presunción de legalidad a los actos administrativos, dejando a salvo las situaciones jurídicas particulares; que, a su vez, realizó una «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y una « aplicación indebida » del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al catalogarla como empleada pública a partir del 14 de junio de 2005, pues con ello negó que su vinculación se dio, de manera permanente, a través de una relación contractual laboral de carácter particular.

Sostiene, que la segunda instancia incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 del mismo compendio, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la «interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 »; así como también, a la «infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968», que establece que entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro y de régimen privado; que, por lo anterior, su personal estaba vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación sustantiva laboral; que esa conclusión tiene soporte tanto en la sentencia del Consejo de Estado, atrás calendada, como las sentencias de la Corte constitucional CC SU-484-2012 y CC T-010-2012.

Indica, que la decisión del Colegiado también contradice el « actuar de la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS », porque no fue la beneficencia demandada la que puso término a su relación laboral, sino aquella, actuando por mandato del gobernador de Cundinamarca, conforme « se colige del Acta de Posesión y del Decreto Departamental 00117 del 30 de junio de 2006 […] »; que, además, contraría el artículo 228 de la CN, en cuanto impone la prevalencia del derecho sustancial, al hacer imperar efectos retroactivos del fallo de nulidad sobre derechos ciertos, determinados e irrenunciables de carácter definido, cuya garantía está prevista en el artículo 58 de la CN, lo que a su vez llevó a que se desconociera el artículo 16 del CST, que prevé la no retroactividad de las normas laborales, el principio de confianza legítima de las relaciones laborales, según el cual « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro », el principio de buena fe del artículo 83 Superior.

Asegura, que las acreencias reclamadas entraron a hacer parte de su patrimonio, por lo que quedaron « cubiertas de cualquier acto que pretenda desconocerlo », como lo ha indicado la Corte Constitucional, al explicar la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y la protección de derechos adquiridos; que la sentencia impugnada « se contrapone » a la sentencia CC T- 1031-2000, que exige la aplicación de principios como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos legales, favorabilidad o condición más beneficiosa, i ndubio pro operario, justicia social, intangibilidad de la remuneración y buena fe, además de otras providencias y salvamentos de voto, que enfatizan en la no retroactividad de los fallos, por lo que ante la duda derivada de los alcances del fallo de nulidad, debía aplicarse lo previsto en los artículos 58 y 228 Constitucionales.

Argumenta, que la « interpretación errónea » del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se dio al considerar « la norma es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier oren, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empelados tenía el carácter particular », trasgresión que incidió en las sentencias, al negarse las reclamaciones posteriores al 14 de junio de 2005 (f.° 20 a 33, ibídem ).

III. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dice que el cargo es inestimable, porque: i) en el alcance de la impugnación se solicita la casación del segundo fallo, a pesar de que reconoció en forma parcial las pretensiones; además, se incorporaron nuevos pedimentos identificados con los n.° 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6; ii) en la proposición jurídica se pasó por alto que las normas sustanciales no pueden ser violación medio de otros preceptos de igual naturaleza; iii) el cargo es un simple alegato de instancia, pero, aun si se estimara, no sería prospero, porque las sentencias de nulidad tienen efectos ex tunc (f.° 50 a 53, ib ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque elevó pretensiones nuevas, entremezcla modalidades de trasgresión incompatibles; que, con todo, la decisión acusada se atuvo a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral, la cual no depende de la voluntad de las partes (f.° 67 a 71, ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se profirió con efectos ex tunc; que, por lo anterior, debe entenderse que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre fueron establecimientos públicos; que no puede endilgársele responsabilidad alguna, exigiéndole asumir la garantía de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades extintas (f.° 81 a 82, ib ).

La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, argumenta que la acusación presenta falencias técnicas que impiden su estimación, en razón a que la demostración del cargo no es coincidente con la modalidad de trasgresión elegida en la proposición jurídica; que se enuncian normas procesales, sin que se remitan a preceptos sustantivos; que, si en gracia de discusión se estimara el cargo, no existe error en el fallo recurrido porque las sentencias de nulidad tienen efectos « ex tunc » (f.° 110 a 112, ibídem ) VIII.

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo que se estudia, presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. En la formulación del alcance de la impugnación, como lo resaltan las oposiciones, la acusación pide la casación del segundo fallo y, en sede de instancia, la revocatoria del primero, para que en su lugar se accediera a las pretensiones, que cita, pasando por alto que, aquel proveído, que fue revocatorio del último, otorgó en forma parcial el pedimento identificado con el literal j), circunstancia por la cual no debía pedir su quiebre total sino parcial.

Además, expone unos pedimentos que no fueron objeto de controversia en las instancias, relacionados con la remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35 % sobre el valor del trabajo diurno y el recargo del 100 % sobre el salario ordinario por trabajo dominical y festivo (f.° 18, cuaderno de casación, en relación con f.° 24 a 29, cuaderno n.° 1 del Juzgado), con lo cual obvió que aquellos pedimentos, no los puede formular, por tratarse de hechos nuevos inadmisibles en casación, por cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL6076-2016 y CSJ SL10559-2017. 2.

La proposición jurídica del cargo es deficiente, en razón a que increpa al Tribunal haber interpretado con error los artículos 66, 84 y 175 del CCA; no obstante, el Juez de la alzada no pudo incurrir en esa equivocación jurídica, en la medida que no realizó ninguna intelección de esa normativa, como se precisa para la estructuración de aquél sub motivo de infracción legal, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL3369-2018;

CSJ SL5456-2018 y en la CSJ SL1631-2018, última en la que orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 3.

Al hilo de lo anterior, halla la Sala, que en la sustentación de la acusación, se incurre en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, al denunciar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (f.° 20, cuaderno de casación), catalogándola como empleada pública y, a su vez, al afirmar que, esa misma disposición, la interpretó con error (f.° 21, ibídem ), pasando por alto, que según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala explicó que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Regla jurisprudencial reiterada en la CSJ SL2857-2018 en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 4.

Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […] » (f.° 20, ib ), sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada y, menos, explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica. 5.

Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la recurrente invita a que la Corporación revise pruebas como el Acta de posesión y el Decreto Departamental 00117 del 20 de junio de 2006 (f.° 28 a 29, ibídem ), con el fin de demostrar que la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 1996 al 11 de agosto de 2006, pues incluso en el proceso liquidatario de la relación laboral de los trabajadores vinculados a la entidad, se trata a esta como una regida por la legislación sustantiva laboral.

Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la de puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que haya podido concluir que no estuvo vinculado a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.

La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta, para objetar la sujeción a la ley del proveído que desata la segunda instancia. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 6.

A la anterior situación se suma, que el recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamientos, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el Juez de la apelación interpretó la sentencia del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo; la protección constitucional de los derechos adquiridos; los alcances del principio de confianza legítima y la presunción de legalidad de los actos administrativos, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la última falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Y en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ».

Así las cosas, los argumentos que expone la impugnante en el desarrollo del cargo, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es argumentar sobre la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, preciso es resaltar, que la Sala en recientes oportunidades se ha pronunciado sobre la legalidad de iguales argumentos a los expuestos en la decisión acusada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3597-2018, CSJ SL2834-2019, CSJ SL2658-2019, CSJ SL2552-2019, CSJ SL3712-2019, CSJ SL2493-2019 y CSJ SL1236-2019, concluyendo, que si bien es cierto, la decisión impugnada no se atiene a la normativa sustantiva laboral, no es así, porque no haya declarado la existencia de un contrato laboral con vigencia superior al 14 de junio de 2005 o reconocido la existencia de créditos reclamados, como lo pregona la censura, sino por concluir, que los efectos de la nulidad que declaró el Consejo de Estado en el 2008, de los decretos de creación y desarrollo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, eran inanes a las relaciones jurídicas que se sortearon en su vigencia. Al respecto, la Sala explicó que, conforme a la línea jurisprudencial consolidada al respecto, los efectos «ex tunc» de la declaración de nulidad de los decretos en comento, exigen que se entiendan retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento y que, por virtud de ello, los trabajadores adscritos a la fundación, siempre fueron empleados públicos, a menos de que realizaran las actividades propias de los trabajadores oficiales, agregando que, a pesar de la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, no podría casarse, por la prohibición de reforma en peor, pues aquel resultado perjudicaría al apelante único.

En efecto, en la sentencia CJS SL2834-2019 la Corporación orientó: [ ] si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que si bien el juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá del 29 de octubre de 2001, como lo propone la censura, sino por desconocer los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el Juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2°, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Así las cosas, lo que debió proclamar el juzgador de segundo grado es que correspondiendo la Fundación San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, la demandante no podía beneficiarse de los acuerdos convencionales cuya aplicación buscaba, independientemente de los extremos temporales de la vinculación. Y como no correspondía dar prosperidad a las pretendidas acreencias laborales de orden extra legal, tampoco era viable referirse a los medios de excepción propuestos.

De tal suerte que los cargos tendrían vocación de éxito, no obstante la Sala advierte una circunstancia que lo impide, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida », de normas sustantivas; […]. al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° […], art. 25 numeral 9° […], art. 40 […], art. 51, art. 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 […], art. 175 […], art. 177 […], art 187 […], art. 251 […], art. 252 […], art. 253 […], art. 254 […], art. 258 […], art. 262 […], art. 264 […], art. 268 […], art. 277 [ ].

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° […], 5° […], 14 […], art. 16 […], art. 22 […], art. 23 […], art. 29 […], art. 37 […], art. 39 […] art 151 del CPTSS […] art. 488 del CST […]; las siguientes disposiciones del código Civil: art. 1495 […], art. 2512 […], art. 2515 […], art. 2517 […];

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al (sic) demandante las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que las reclamaciones anteriores al 21 de noviembre de 2004 se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas. Expone, que el Tribunal cometió un error de hecho manifiesto, al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del folio 11 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, para el 5 de julio de 2006, certifica que mi mandante presta sus servicios a la institución, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna. b) La Resolución No. 194 del 11 de agosto de 2006, del folio 13 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, declara insubsistente a mi mandante. c) El formulario para registrar datos reclamación de acreencias radicado en la Fundación San Juan de Dios el 23 de enero de 2007, obrante a folio 14 del cuaderno principal. d) El escrito de los folios 21 a 23 del cuaderno principal, en donde se efectuó reclamación escrita a las entidades demandadas conminándolas al pago de las acreencias laborales deprecadas en el escrito de demanda. e) El acta individual de reparto, obrante a folio 38 del cuaderno principal. f) El auto admisorio de la demanda, obrante a folio 49 del cuaderno principal. g) Los avisos de notificación de los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, 58 y 59 del cuaderno principal. h) La Resolución No. 204 de 2007, junto con los anexos, obrante a folios 455 a 462 del cuaderno principal, expedida por la Liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), acreencias laborales. i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional (fol. 941 y siguientes del cuaderno principal), con la cual se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C. Afirma, que el Tribunal al « ignorar, soslayar la prueba documental enlistada », desconoció que las pretensiones de la demanda no se encontraban prescritas, porque i) la demanda realizó una renuncia tácita de ellas; ii) « tienen origen en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 » y, iii) no podía extenderse la declaración de prescripción a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Dice, que de conformidad con los artículos 1494 y 1495 del CC, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos; que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ella, existió un vínculo laboral que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de origen legal y extralegal; que tales acreencias debían reclamarse en el plazo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que la equivocación del Tribunal se derivó de «haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción», porque de la prueba documental reseñada, se sigue que tanto la fundación, como el ministerio y la beneficencia realizaron un reconocimiento de las obligaciones laborales pretendidas, mediante la Resolución de 2007, cuando ya se había vencido el término de los tres años para accionar y que aquellas probanzas acreditan la hipótesis de hecho del inciso 2° del artículo 2514 del CC.

Argumenta, que la sentencia CC SU-484-2008, ordenó a las accionadas concurrir en el pago de las acreencias reclamadas, imponiendo cargas económicas exigibles en distintos plazos; que, por lo anterior, en el fallo impugnado se presenta un doble error, pues para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas estaban en plena vigencia, en consideración a los pagos hechos en 2007, que revivieron las obligaciones reclamadas.

Plantea, que los medios probatorios enlistados, demuestran lo siguiente: 2.2.9.1. Los de los literales c, d, acreditan que la demandante inicial, solicitó el pago de acreencias laborales de carácter convencional, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 2.2.9.2.

La del literal h), nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2007), la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.3.

La del literal a) nos acredita que para la fecha de la certificación (5 de julio de 2006), la demandante inicial todavía prestaba sus servicios al Instituto Materno Infantil. 2.2.9.4. Las de los literales e, f, g), nos acreditan la fecha en la cual se formuló la demanda, se dictó el auto admisorio de la misma y se notificó a las demandadas para los efectos de que trata el art. 90 del C.P.C., aplicable en este evento por analogía en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del C.P.L. S.S. 2.2.9.5.

La del literal i), nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional (f.° 36 a 39, ibídem ). X. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, afirma que el cargo es inestimable, porque en la proposición jurídica no incluyó el artículo 467 del CST, el Tribunal apreció los documentos que se acusan como no valorados y no se cumplen con las reglas de la vía indirecta, porque no se individualizaron los errores de hecho; además, se incorpora una inconsistencia argumentativa al señalar que el Colegiado no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-484-2008 y a su vez que fundó su decisión en ella (f.° 53 a 54, ib ) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que el cargo no debe prosperar, porque acusa por la vía indirecta normas procesales y no incluyó entre las denunciadas el artículo 467 del CST.

Finalmente reitera los motivos de no prosperidad del ataque (f.° 71 a 74, ibídem ). La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, dice que en la proposición jurídica del ataque se mezclan desordenadamente las modalidades de trasgresión legal, no se cumplió con las reglas demostrativas de la vía indirecta y no existe consistencia entre el submotivo de la proposición jurídica con el argumento de sustentación, pues en él se incluyen los propios de la vía directa, con lo cual se entremezclaron sendas incompatibles; también reitera los argumentos expuestos en la oposición al cargo anterior (f.° 112 a 115, ibídem ).

XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, al igual que el cargo anterior, según lo ponen de presente las réplicas, el ataque presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1. En la proposición jurídica del cargo, la impugnación omitió acusar por lo menos con una de las normas sustantivas de alcance nacional referentes a derechos convencionales, deficiencia respecto de la cual la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, orientó: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 2.

Además, la censura cuestiona normas adjetivas, pero sin referirse como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 3.

A la par con lo anterior, la recurrente tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 4. Igualmente, acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida » y « falta de aplicación indebida » de las normas denunciadas como trasgredidas, desconociendo que, por una parte, la falta de aplicación no es un concepto de violación legal; no obstante, si se entendiera que la última corresponde a la infracción directa de la ley, ésta es una modalidad independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que consiste en la no aplicación de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, mientras que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 5.

Aunado a lo anterior, la recurrente acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho al no haber apreciado, entre otros, i) el escrito de los folios 21 a 23 del cuaderno principal, contentivo a la reclamación administrativa; ii) la Resolución n.° 204 de 2007 (f.° 455 a 462, ibídem ) y, iii) la sentencia CC SU-484-2008 (f.° 941 a 1045, ib); sin embargo, contrastado el fallo de segundo grado, se advierte que el Colegiado sí valoró esos documentos, pues sobre ellos soportó la decisión al considerar, que: i) la demandante presentó reclamación administrativa el 20 de noviembre de 2007, por lo que las acreencias anteriores a esa fecha del año 2004, estaban prescritas; ii) que los documentos de folios 455 a 462, ibídem, que no describe pero corresponden a la Resolución n.° 204 de 2007, dan cuenta de que la fundación accionada le pagó las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y primas de vacaciones por los años 2000 a 2006; iii) que los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado y la concurrencia de las entidades en el pago del pasivo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, fueron « decantados en la sentencia CC SU-484-2008».

Luego, deviene en incontrastable que la censura cimentó su acusación en un error de apreciación probatoria que el Juez plural no cometió, obviando, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues aquella implica que el sentenciador haya realizado un raciocino y, por ende, un juicio sobre la prueba, mientras que la última, precisa de que el Juez de la alzada ni tan siquiera la haya aprehendido. 6.

No obstante que el ataque está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce por lo menos, cuatro debates jurídicos, relativos con i) la procedencia de la renuncia de la prescripción, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2514 del CC; ii) la imposibilidad de extender la declaración de prescripción de la obligación, respecto de litis consortes facultativos; iii) la vigencia de los créditos laborales, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, iv) el origen de las obligaciones como un consenso de voluntades, conforme con los artículos 1494 y 1495 del CC.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 7.

De contera, como los anteriores cuatro tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce el recurrente, después de increparle al Tribunal una equivocación, fruto de la que considera la omisión de la apreciación probatoria de algunas piezas probatorias, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

En consecuencia, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación », de normas sustantivas: […]. al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: los artículos 353, subrogado por la Ley 50 de, 1990 en su art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1° numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo [ ), art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Señala, como pruebas no apreciadas, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 1057 a 1062, cuaderno n.° 1 del Juzgado), 9 de junio de 1982 (f.° 1106 a 1117, ibídem ), 13 de noviembre de 1984, (f.° 1098 a 1105, ib ), abril de 1986 (f.° 1087 a 1092, ibídem ), 7 de marzo de 1988 (f.° 1093 a 1097, ib ), 27 de febrero de 1990 (f.° 1083 a 1086, ibídem ), 1992 (f.° 1078 a 1082, ib), 12 de mayo de 1994 (f.° 1074 a 1077, ib ), 21 de febrero de 1996 (f.° 1068 a 1073, ibídem ), 26 de marzo de 1998 (f.° 1063 a 1067, ib ) y «la certificación obrante a folio 1118 del cuaderno principal, en la que el sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISASA certifica que [ ] es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo».

Sostiene, que el error en que incurrió el Juez colegiado, conllevó a que se desconociera que ostentaba la condición de empleada particular « más allá del día 14 de junio de 2005 »; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en las que se clasifica el personal y se dispone que los trabajadores de aquella « […], tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución »; que el mismo yerro condujo a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda inicial (f.° 39 a 43, cuaderno de casación).

XIII. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, refiere que el cargo desconoció que en la vía indirecta solo procede la aplicación indebida; que no señaló en qué consistió la aplicación indebida del artículo 469 del CST; que el Tribunal valoró las CCT y no se acusó la prescripción, a pesar de que fue el sustento principal de la decisión (f.° 54 a 55, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dice que el Juez colegiado no incurrió en error alguno, porque en atención a la calidad de empleada pública de los servidores del Instituto Materno Infantil, es improcedente su aplicación. (f.° 74 a 76, ib ). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, sostiene que, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la demandante pasó a servidora pública que, de acuerdo al artículo 416 del CST, no puede elevar pliegos de peticiones (f.° 82, ibídem ).

La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la recurrente denunció una modalidad de infracción propia de la vía de puro derecho; que entremezcló discusiones propias de la vía directa e indirecta, desconociendo que son sendas incompatibles; que acusó como infringidas una serie de normas procesales, pasando por alto que la casación no procede frente a errores de procedimiento; que no identificó los de derecho; que no sustentó la acusación, en la medida que únicamente se ocupó de enlistar las pruebas que consideró debieron apreciarse; que, con todo, la demandante fue una empleada pública, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de su empleadora, por parte del Consejo de Estado (f.° 115 a 118, ib ).

XIV. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación, que el cargo que se estudia, como lo resaltan las oposiciones, tampoco se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, especialmente, porque su sustentación gravita en torno a la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo que suscribió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS con SINTRAHOSCLISAS, a pesar de que, por el contrario, el Colegiado fundó su decisión en su contenido, señalando que le era aplicable a la demandante, según certificación de folio 1118 del cuaderno n. °1 del Juzgado.

En efecto, revisada la providencia impugnada, se constata que el Tribunal dijo que: i) conforme a la sentencia CC SU-484-2008, la sentencia de nulidad de los Decretos n.° 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, no afectó los derechos laborales que se consolidaron y que emanaron de la prestación efectiva del servicio; ii) que, en consecuencia, la relación laboral entre las partes, fue privada entre el 16 de septiembre de 1996 al 14 de junio de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del Juez Límite Administrativo; iii) que, a partir de esa calenda, teniendo en cuenta la naturaleza oficial de la empleadora y el cargo de auxiliar de enfermería, la señora Pineda Bayona ostentó fue empleada pública, puesto que sus funcione eran ajenas al mantenimiento de la planta hospitalaria y de servicios generales, razón por la cual no le competía analizar dicho vinculo; iv) que debido a que las demandadas propusieron la excepción de prescripción y que la actora interrumpió dicho fenómeno a partir del 20 de noviembre de 2007, los créditos anteriores a esa fecha del año 2004, eran inexigibles; v) que, según certificación de folio 1118 de cuaderno n.° 1 del Juzgado, la trabajadora fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que procedía el estudio de cada uno de los créditos legales y extralegales reclamados, así: a) que no había lugar a los salarios, prima de antigüedad y prima de navidad, porque fueron pretendidos por el periodo de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, o por el último año; b) que no había lugar a los incrementos del 18.5 %, ya que el artículo décimo segundo de la CCT 1998, los acordó por los años 1998 y 1999 y no los subsiguientes; c) que cesantías, intereses, las primas, vacaciones y primas de vacaciones por los años 2000 a 2006, fueron pagadas por la empleadora; d) que no había lugar a sanción moratoria, porque no hubo mala fe de la demandada en el no pago o retardo de los créditos laborales, pues se debió a su iliquidez e intervención económica; e) que había lugar al pago insoluto de aportes para pensiones entre el 16 de septiembre de 1996 y el 14 de junio de 2005, puesto que es un crédito imprescriptible (f.° 1056 a 1079, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

De ahí que la censura haya estructurado su ataque sobre un error de apreciación probatoria inexistente, en tanto el Colegiado si valoró las convenciones colectivas que echó de menos, aun cuando no las individualizó y precisó los años de su vigencia. Lo expuesto trae de suyo que la impugnación se haya cimentado en premisas falsas, pues, aunado a la anterior, en la proposición jurídica indicó que el Tribunal incurrió en la violación indirecta denunciada, al haber « confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial » (f.° 40, cuaderno de casación), a pesar de que el fallo recurrido, se itera, fue revocatorio del primero, otorgando en forma parcial las pretensiones del gestor, circunstancia que conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016;

CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL,16 oct. 2002 rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad 15865. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Al hilo de lo expuesto, dejó de cuestionar los verdaderos soportes argumentales de la segunda sentencia, puesto que nada dijo en relación con la apreciación que hizo el Juez de alzada frente a la cláusula décimo segunda de la CCT de 1998; los pagos que encontró demostrados sobre las cesantías, intereses de estas, primas, vacaciones y primas de vacaciones, así como tampoco, en relación con los salarios, primas de antigüedad y de navidad, posteriores al 14 de junio de 2015, sobre la calidad de empleada pública de la actora, en atención a las funciones que desempeñó y la declaratoria de nulidad de los Decretos n.° 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En relación con ello, en sentencia CSJ SL5156-2018, la Corte indicó: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado Con todo, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar el beneficio de la recurrente, del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto esta lo clasificaría como trabajador oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL2276-2018, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público y no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto.

Allí se consignó que: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 50 SCLAJPT-10 V.00