CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69381 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL279-2019 Radicación n.° 69381 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO LEÓN CALLE ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, EDATEL S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES ALBERTO LEÓN CALLE ESCOBAR demandó a EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, EDATEL S. A. ESP, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 9 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada año, desde el momento del otorgamiento de la pensión pedida; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación del valor del reajuste de las mesadas pensionales y del retroactivo, así como los rubros que se otorguen con las facultades extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la entidad demandada, desde el 10 de abril de 1972 hasta el 18 de mayo de 1993, es decir, por más de 20 años; que el último salario fue de $696.109,17; y que conservó el régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión pedida; que nació 9 de junio de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en virtud de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
Indicó, que el 14 de febrero de 2008, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero por comunicación del 25 de marzo de la misma anualidad se le negó, a pesar de habérsele informado el 2 de junio de 1994, que la prestación sería reconocida cuando cumpliera 55 años de edad (f.° 2 a 7, cuaderno principal). EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, EDATEL S. A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los extremos de la relación laboral en calidad de empleado público, el salario, la fecha de nacimiento del actor, la solicitud y sus respuestas. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos y que no se trataban de hechos, sino razonamientos o consideraciones subjetivas del accionante.
Precisó, que desde el 9 de diciembre de 1996, se constituyó como una empresa anónima de servicios públicos mixta, autorizada y regida por la Ley 142 de 1994 y la Ordenanza n.° 49 de 1995; que no estaba obligada al reconocimiento y pago de la prestación, porque a partir de 1º de julio de 1995, cuando el actor no tenía el vínculo laboral vigente, por mandato de la Ley 100 de 1993, incorporó al sistema de seguridad social en pensiones a las entidades de carácter nacional, departamental, territorial y descentralizadas y dejó de ser « entidad pensionadora »; que los tiempos laborados con anterioridad a la fecha antes citada, debían ser convalidados mediante el pago del bono o cuota parte pensional a la última administradora de pensiones a la cual haya efectuado aportes, según lo dispuesto en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998; que a la terminación de la relación laboral el accionante no completó los requisitos exigidos la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, pues cumplió la edad de 55 años el 9 de junio de 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, por lo que el reconocimiento de la prestación estaría a cargo del ISS o AFP y que el 25 de junio de 1993, Hilos Trenzados Ltda., lo afilió al ISS y « se trasladó al régimen de ahorro individual AFP Protección ».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; EDATEL S. A. ESP no es administradora del régimen pensional; « la Administradora de Pensionales del Instituto del Seguros Social es la Entidad a la que le compete dar aplicación de los derechos del Régimen de Transición que le asisten a los afiliados al Régimen de Prima Media de Prestación Definida »; subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS o en protección, falta de competencia, prescripción trienal, falta de causa y carencia de acción, prescripción de mesadas pensionales, falta de requerimiento para la liquidación emisión y pago de bono pensional por parte del ISS, pago de lo no debido, buena fe y « genéricas» (f.° 72 a 85, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia el 19 de mayo de 2011, por la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la de EDATEL S. A. ESP no es administradora del régimen pensional. En consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 161 al 166, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 18 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 267 a 277, ibídem ). Afirmó, que está demostrado que el demandante laboró para la entidad demandada, desde el 10 de abril de 1972 hasta el 18 de mayo de 1993, que nació el 9 de junio de 1952 y que es beneficiario del régimen de transición. Precisado lo anterior, delimitó el asunto en establecer el régimen aplicable al demandante.
Para ello, analizó, por un lado, el interrogatorio de parte que absolvió el actor, en el que afirmó que realiza aportes al ISS, desde mayo «a la fecha» y, por otra parte, el documento que obra a folio 100 a 103 del cuaderno principal, expedido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito, el que no fue controvertido y evidenciaba que « estaba laborando en el sector privado y se encontraba afiliado al ISS con el empleador HILOS TRENZADOS LTDA, siendo su fecha de ingreso el 25 de junio de 1993 », esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad, tiempo y monto que se le aplicaría por transición serían los establecidos en el « Decreto 758 de 1990».
Con lo expuesto, concluyó que: Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al recurrente al decir que EDATEL S. A., debe reconocer la pensión de vejez deprecada, toda vez que en este caso, la obligación recae sobre el fondo pensional donde se encuentra cotizando el demandante, situación que pretende desconocer el apelante, al argüir que la densidad de tiempo requerido para el efecto se cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el último de los requisitos, esto es, la edad, que es el que configura el derecho a la prestación, se cumplió bajo los lineamientos traídos por el sistema general de pensiones de la citada ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada de las pretensiones del escrito introductor (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados los que se resolverán conjuntamente, dado que comparten el mismo propósito, citan similar elenco normativo y se apoyan en semejantes fundamentos argumentativos. CARGO PRIMERO Señaló que: La sentencia acusada aplicó indebidamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 dejando de aplicar los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, declarado constitucionalmente exequible en sentencia C-540 de 2008, al igual que el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Lo anterior, por cuanto, la falta de aplicación, según esta Honorable Corporación, se equipara a la aplicación indebida. Luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, de la que aduce « no guarda ningún sentido de racionabilidad, proporcionalidad, justicia y equidad », reproduce acápites de las sentencias CC C-540-2008, CSJ SL, 20 oct. 2009, sin identificar radicado, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32928, los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 68 del Decreto 1848 de 1969.
Con sustento en lo anterior, asegura que cuando el trabajador no se encuentra afiliado a alguna caja de previsión o al sistema de pensiones, debe reconocer la prestación la demandada, lo que se acredita con la certificación expedida el 2 de junio de 1998, « circunstancia que inexplicablemente desconocieron ». Transcribe dicha documental y concluye que la demandada « tenía absoluta claridad en cuanto: cuál era el régimen aplicable y la fecha en la que se disfrutaría de la prestación económica, a partir del cumplimiento de los 55 años, circunstancia que inexplicablemente después desconocieron».
Realiza precisiones respecto de la indexación de la primera mesada pensional, la cual debe aplicarse, teniendo en cuenta el salario que fue enunciado en el hecho sexto de la demanda y aceptado por la demandada, para lo que reproduce los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 260 CST y apartes de la sentencia CC C-862-2006, CSJ SL736-2013 y CSJ SL4578-2014 (f.° 6 a 29, cuaderno de la Corte).
SEGUNDO CARGO Acusa que sentencia de: […] viola la ley sustantiva laboral al haber incurrido en INTERPRETACIÓN ERRONEA los artículos 3° y 76 de la ley 90 de 1946; Los artículos 36 y 151 de la ley 100 de 1993. Los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985, declarado constitucionalmente exequible en sentencia C-540 de 2008, al igual que el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 7 de la ley 71 de 1988.
Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional En la demostración del cargo, realiza idénticos argumentos a los expuestos en el primer cargo (f.° 29 a 56, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Reproduce los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 118 de la Ley 100 de 1993, 52 del Decreto 1748 de 1995, 27 del Decreto 1513 de 1998, para asegurar que la sentencia cuestionada no incurrió en los desatinos aludidos por el recurrente, pues el pago de « la pensión está a cargo del ente que haya recibido o deba recibir la cotización del afiliado correspondiente al momento en el que se presente la circunstancia desdencadenante al derecho a la prestación reclamada», que debe ser al ISS.
Además, no tiene a su cargo el pago de dichas prestaciones, pero sí de expedir el correspondiente bono pensional, para lo que transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1453-2015 (f.° 70 a 78, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que, acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.
En reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En el primer cargo, dice el censor que: La sentencia acusada aplico indebidamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946;
Los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 dejando de aplicar los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, declarado constitucionalmente exequible en sentencia C-540 de 2008, al igual que el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Lo anterior, por cuanto, la falta de aplicación, según esta Honorable Corporación, se equipara a la aplicación indebida (negrillas de la Sala). Como se observa, ciertamente no enuncia el recurrente la vía por la que presenta la acusación, pero ello es superado dada su formulación, pues se desprende que el ataque es por la vía directa. Ahora bien, el apelante inicia con la modalidad de aplicación indebida, la que al finalizar el cargo equiparó con la falta de aplicación, la cual esta Sala ha identificado en la infracción directa.
En relación con la proposición jurídica enunciada, esto es, la acusación por la aplicación indebida de una norma y, a su vez, por la infracción directa, la Corte afirmó en sentencia CSJ SL10119-2015, reiterada en la CSJ SL5485-2018, que: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».
Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.
Ahora, si por laxitud se entendiera que el recurrente denunció los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida, como modalidad de violación de la ley, así como por falta de aplicación, la que entiende como por infracción directa, respecto de las demás, la Sala no advierte desacierto lógico en los submotivos de violación de la ley sustancial planteados por el apelante, pues están planteados en proposiciones jurídicas diferentes, cuya contradicción se configura al acusar la sentencia, en un mismo cargo, de aplicación indebida e infracción directa, tal como lo viene sosteniendo la Corte, como se aprecia en la sentencia de 22 de agosto de 2012, rad. 41866, reiterada en la CSJ SL5459-2018: El cuarto cargo trae a colación la jurisprudencia como si se tratara de una norma sustancial de alcance nacional y acusa la misma norma, artículo 75 numerales 1° y 2° del Decreto 1848 de la cual no precisa el año, por dos modalidades de la vía directa que son excluyentes entre sí, pues una misma disposición no puede ser omitida y a la vez aplicada indebidamente por el Juzgador.
Entre muchas otras, en sentencia de 26 de febrero de 2003, rad. N° 19359, precisó la Corte: La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.
Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (…) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella”.
Así las cosas, se recuerda que la aplicación indebida, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, tal como se observa en el escrito de casación, cuando se expresa por el censor, su cuestionamiento frente a la valoración que le dio el ad quem, a las pruebas allegadas al proceso, como la comunicación del 2 de junio de 1994, dirigida al actor en la que la accionada aceptó el régimen aplicable (Ley 71 de 1988 y Ley 33 de 1985).
Respecto de las exigencias a cumplir cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Observa la Sala que los dos primeros ataques que se encaminan por la vía directa o del puro derecho, contienen serias deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a detallarse: […] 2.
En la proposición jurídica de los cargos, se denuncia la violación directa de la ley sustancial, en los conceptos de aplicación indebida en el primero e infracción directa o falta de aplicación en el segundo, y se relaciona como violado un nutrido grupo normativo de orden legal, constitucional y procedimental. Sin embargo, la parte recurrente no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos, y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada precepto legal, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar en qué consistió exactamente la indebida aplicación denunciada en el primer cargo, o porque debieron ser llamadas a operar esas normas relacionadas en el segundo cargo; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. 3.
A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
En consecuencia, estos dos primeros cargos se desestiman. Es de precisar, que al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, en razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017).
Además, en el cargo se denuncia que el Tribunal dejó de aplicar unas normas, lo que la Sala interpretará como lo dirigió por la modalidad de infracción directa (CSJ SL4515-2018), superando así el lapsus en la demostración. Aun con lo anterior, encuentra la Sala que la censura omitió sustentar en qué consistió la infracción directa de tales preceptos.
Respecto del segundo cargo planteado en la modalidad de interpretación errónea, basta señalar, con relación al mismo cuerpo normativo enlistado en la primera acusación, que en su desarrollo no se indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el Tribunal a los artículos enunciados, que este en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que la Colegiatura les debió haber dado a las mismas.
De igual forma, incurre el censor en otro yerro al acusar el fallo de haber interpretado erróneamente los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 68 del Decreto 1848 de 1869, 260 del CST, toda vez que esta modalidad de violación, implica necesariamente que la norma haya sido utilizada por el ad quem en su decisión, lo que en este caso no sucedió. Por ende, mal puede afirmarse que el Juez colegiado se equivocó en el ejercicio interpretativo de esas disposiciones, cuando estas no fueron objeto de estudio y ni siquiera fueron mencionadas en el fallo fustigado (CSJ SL5456-2018).
En consecuencia, omitió el recurrente, como era su obligación, efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ SL931-2018). Adicional a lo advertido, salta a la vista que la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la « vía directa».
Sin embargo, la sustentación del cargo está encaminada a hacer ver su inconformidad con la valoración probatoria, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Dicho argumento se encuentra demostrado cuando, como se explicó anteriormente, indicó el valor probatorio de la comunicación del 2 de junio de 1998, la que no fue tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia. Finalmente, el planteamiento que contienen las acusaciones, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para que proceda el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico, en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.
En ese orden, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($4.000.000.oo), las cuales será tenidas en cuenta, por el Juez de instancia, conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso promovido por ALBERTO LEÓN CALLE ESCOBAR contra EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA EDATEL S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00