Micelio
SL2789-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2789-2024 Radicación n.° 101618 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivo Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 2 «760013105018202000250010011Constancia_correo_electró nico.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Hermi Dalila Quiñonez Romero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Carlos Arturo Ruiz Saa, por acreditar los requisitos necesarios para acceder a la misma, además de los intereses moratorios.

En forma subsidiaria solicitó que se condenara a indexar las sumas de dinero susceptibles de corrección monetaria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de diciembre de 2019, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de quien fue su compañero permanente Carlos Arturo Ruiz Saa.

Manifestó que Colpensiones, por Resolución SUB 32626 del 4 de febrero de 2020, negó el reconocimiento pensional, argumentando para ello que no se había dejado causado el derecho reclamado de conformidad con lo estipulado en la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que, dentro del término legal interpuso los recursos de ley, solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el afilado contaba con 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994.

Expresó que Colpensiones, en respuesta a los recursos interpuestos a través de las Resoluciones SUB 86781 del 2 de abril de 2020 y DPE 6935 del 27 de abril de 2020, negó nuevamente el reconocimiento pensional, arguyendo que en el caso no hay lugar a aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990, ya que el hecho generador no ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 sino de la Ley 797 de 2003.

Refirió que acreditó el requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. Anotó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas Carlos Arturo Ruiz Saa contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994. Señaló que es una adulta mayor, que cuenta con 60 años, encontrándose en estado de vulnerabilidad (f.° 10 a 12 del cuaderno digital del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento pensional deprecada por la demandante y las Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 4 negativas por parte de la entidad, respecto a los restantes indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 71 a 79 cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4° de febrero de 2021 (f.° 98 a 101 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por Colpensiones respecto de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de diciembre de 2005 al 17 de diciembre de 2016 y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO de condiciones civiles reconocidas en el proceso, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio en condición de compañera permanente supérstite del señor CARLOS ARTURO RUIZ SAA, desde el 12 de diciembre de 2005 en cuantía equivalente al salario mínimo, esto es $381.500, en razón a 14 mesadas, advirtiendo que la mesada pensional para el año 2021 corresponde al SMLMV, el cual asciende a la suma de $908.526.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la señora HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la pensión de sobreviviente de carácter vitalicio en condición de compañera permanente supérstite del señor CARLOS ARTURO RUIZ SAA, a partir del 18 de diciembre de 2016.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la promotora del proceso, la suma de $46.355.581.83 correspondiente al Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2021, suma que deberá indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia. Se advierte que la entidad demandada deberá continuar cancelando como retroactivo las mesadas que se sigan causando, indexada hasta la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el pago o inclusión en nómina de pensionados.

SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que del retroactivo a pagar realice los descuentos para las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se originen.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAAC16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por tratarse de prestaciones económicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 4% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo pensional.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2023, (f.° 14 a 26 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, establecer si la Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Carlos Arturo Ruiz Saa, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Indicó, que no se daba cumplimiento a los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que además tampoco se cumplían los presupuestos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en los términos solicitados. Señaló que, de acuerdo a la fecha del fallecimiento del causante (12 de diciembre de 2005) la disposición que en principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993 y según la historia laboral emitida por Colpensiones, el afiliado no reúne las 50 semanas exigidas por la norma, toda vez que, entre el 12 de diciembre de 2002 y el 12 de diciembre de 2005 –fecha del deceso- no se registran cotizaciones.

Se evidencia que cuenta con 779.29 semanas cotizadas hasta el 31 de agosto de 1997 - fecha de su última cotización -, motivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada. Acotó que, en cuanto a lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizoraba que Carlos Arturo Ruiz Saa nació el 5 de junio de 1959, por lo que, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años y con 653 semanas, por lo que Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 7 no era titular del régimen de transición. Ahora, dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de su fallecimiento tenía que cumplir 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez, requisito que evidentemente tampoco cumplió, pues tan solo contaba con 779.29 semanas efectivamente cotizadas.

Anotó que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, en armonía con el principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 y si bien el fallecimiento del causante ocurrió el 12 de diciembre de 2005, esto es dentro de dicho lapso, lo cierto es que, de la historia laboral aportada por la parte actora, se evidencia que cotizó un total de 779.29 semanas en toda su vida laboral, y su última cotización data del 31 de agosto de 1997.

Por tanto, no resultaba viable reconocer la prestación pensional reclamada bajo dicho precepto, puesto que no era cotizante activo al momento de su deceso y no tenía 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento. Finalmente en lo que atañe al tema del test de procedencia, memoró que anteriormente acogía el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, el principio de la condición más beneficiosa, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones de aquel de procedencia, consideró que resultaba viable una aplicación Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 8 distinta de dicho principio, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.

No obstante, precisó que, ante la nueva conformación de la Sala, efectuado otro examen y revisado el precedente de esta Corporación, le resultaban oportunos y adecuados los motivos expuestos, por lo que se apartaba de la aplicación ultractiva de leyes que no correspondieran a la inmediatamente anterior a la norma que rige la pensión, en virtud de dicho principio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hermi Dalila Quiñonez Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 11, archivo: «76001310501820200025001- 0004Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El error de hecho aquí acusado supone además el desconocimiento de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora acreditaba las reglas previstas en el test de procedencia que la Corte Constitucional creó en la sentencia CC SU-442-2016. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO ostenta la calidad de compañera supérstite del señor CARLOS ARTURO RUIZ SAA 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO tiene derecho al reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de una pensión de sobreviviente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU442-2016-, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990. 5.

No dar por demostrado, sin estarlo, que se debía aplicar el precedente de la Corte Constitucional y en la SU005-18 (SIC). Anota, que Los yerros fácticos que anteceden son la consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 10 Perfectamente las notas del test de vulnerabilidad: es una persona adulto mayor, que dependía del afiliado, sin educación e ingresos que le permitan atender sus básicas necesidades, que el afiliado contaba con un número de cotizaciones que le habilitan su condición de vulnerabilidad, se permite aplicar las diversas sentencias de unificación dictadas por la corte constitucional, la SU 005/2018, SU 556/2019.

Igualmente, refiere que Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las características del principio de la condición más beneficiosa, están vertidas en la sentencia SL-4650 (2017), teniendo en cuenta la aplicación de la nueva ley a situaciones anteriores no consolidadas, que se encuentran en curso al momento de entrar en vigencia la nueva disposición, siendo esta la regla general, porque, situación contraria o diferente ocurre con la condición más beneficiosa al desestimar la norma vigente por desfavorable para aplicar una norma derogada hacia el futuro.

De otra parte, el principio de retrospectividad hace efectivo la aplicación inmediata de la ley, mientras, el de la condición más beneficiosa lo desestima. Continúa señalando que, Aplica por el paso de una legislación a otra, en los eventos que el cambio haga más gravoso los requisitos para el afiliado o sus causahabientes alcanzar la pensión de invalidez de origen común o de sobrevivientes.

Es en este caso, cuando la condición más beneficiosa surge para preservar los derechos, ante la ausencia de un régimen de transición que los resguarde, al constituir la transición, de manera general, en “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no cumplir con los requisitos para ella, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho por la proximidad a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” (Sentencia C-789, 2002), teniendo en cuenta que el Estado no puede cambiar la ley de manera súbita sin observar la forma en que puede afectar expectativas legítimas o comportar una regresividad de derechos.

“Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro” (Sentencia SL-4650, 2017), esta característica corresponde al límite temporal que ha fijado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiosa, al no admitir realizar la búsqueda del derecho pretendido en normas derogadas más antiguas por afectar la sostenibilidad financiera del sistema.

“Entra en vigencia solamente a falta de un régimen de transición” (Sentencia SL4650, 2017), tal como se ha señalado antes, la ausencia de un régimen de transición deja desprotegidas las expectativas legítimas consolidas bajo el imperio de normas suprimidas, por las cuales el afiliado no alcanza los requisitos para lograr el derecho, entonces, el principio allana este defecto para salvar el derecho.

“Protege las expectativas legítimas de las personas poseedoras de una situación jurídica y fáctica concreta”, en cuanto a la expectativa legítima, también llamada por la jurisprudencia “derecho eventual”, el cual busca proteger la consolidación de “una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo” tal como lo reseña la Corte Constitucional (Sentencia T-832A, 2013).

Expectativa que difiere de los derechos adquiridos que se configuran o consolidan con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley, confiriéndole al afiliado el estatus de pensionado, la facultad de reclamar la pensión en cualquier tiempo, la seguridad jurídica de su derecho a no ser desmejorado o modificado negativamente y a reclamarlo o hacerlo efectivo en cualquier tiempo.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia T-832A, (2013), señala que las expectativas legitimas pueden verse afectadas negativamente por el tránsito legislativo, pero la desmejora debe estar fundada en “parámetros de justicia y equidad”, en razón a “que toda actividad del Estado debe sujetarse a los principios de racionalidad y proporcionalidad”.

Hace mención de que, además el sentenciador reprocha la existencia de supuestas inconsistencias respecto a la ubicación de la casa en que convivieron ella y su compañero. VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que el Tribunal no erró en la decisión adoptada, pues no desconoció la postura de la Corte Constitucional, por el contrario, la trajo a colación y advirtió que tomaría la línea Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencial pacífica de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL184-2021 que se aparta de la aplicación plusultractiva del principio de la condición más beneficiosa, por lo que la intención del apoderado recurrente de demostrar que se configuran los parámetros del test de vulnerabilidad, en nada modificaría ni cuenta con la suficiencia para derruir la providencia de segundo grado.

Reseña que, el ad quem tiene la facultad de separarse de los pronunciamientos de las altas cortes, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, siempre y cuando cumpla con los criterios de transparencia y suficiencia que se vieron reflejados en la decisión recurrida. Asevera que, de acuerdo con la fecha del fallecimiento del causante la norma aplicable es la Ley 797 del 2003 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la norma que regula el caso sería la Ley 100 de 1993 en su texto original, además de que no tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa (f.° 1 a 3, archivo: «776001310501820200025001-2000Memorial del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 13 gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del único cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de este, tal y como se detalla a continuación: 1.

Acusa la sentencia, […] por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El error de hecho aquí acusado supone además el desconocimiento de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003». Al punto, se pasa por alto que, conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, «el desconocimiento» no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa. Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, si se entendiera que «el desconocimiento», corresponde a la «infracción de directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso cómo debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. 2. Como quedó visto se acusa la sentencia por la vía indirecta y si bien alude a varios errores de hecho, que asevera, se dieron como consecuencia de «la mala apreciación de las siguientes pruebas», no especifica a qué medios probatorios hace referencia, pues acto seguido se adentra en el tema del test de vulnerabilidad, dejando sin sustento la acusación. 3.

Así mismo, cuando el reproche se dirige por el camino indirecto, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Así, al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte de la actora, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 16 personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […] (CSJ SL3109-2020). 4.

Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia es la jurisprudencia proferida tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional y como se explicó en el fallo CSJ SL3660-2022 […] «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala.

Senda que no fue la seleccionada como tampoco el submotivo de violación, por parte de la censura. 5. En igual sentido se advierte que el sustento de la inconformidad son sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, resultando de suma importancia anotar, que cuando en el cargo se haga alusión a la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley que debe esgrimirse es la de interpretación errónea, la cual debe ser propuesta por vía directa, la cual no fue invocada en este cargo. 6.

El último argumento expuesto por la recurrente refiere a que «El sentenciador además reprocha la existencia Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 17 de supuestas inconsistencias respecto a la ubicación de la casa en que convivieron los implicados». Sin embargo, el mismo tan solo es esbozado, pero no desarrollado. Además de que el Tribunal no se adentró en el examen de este y en lo que concierne al material probatorio, tan solo hizo mención del registro civil de defunción y de la historia laboral, documental que nada tiene que ver con el tema expuesto por la censura en el aparte final de su inconformidad. 7.

No puede pasar por alto la Sala que la debatiente en casación no tuvo en cuenta que la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, por lo que le resultaba obligatorio confrontar ambos tipos de razonamiento de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente el recurso, pues la acusación parcial que planteó, deja subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021). 8.

Bajo ese panorama, comparando los términos del fallo fustigado con los expuestos en el embate, la Sala observa que toda la disertación en él plasmada resulta inane, porque no se dirige a cuestionar la base en que el sentenciador soportó su decisión, argumentos dentro de los que se encuentran: Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 18 a. Según la fecha del fallecimiento del causante (12 de diciembre de 2005), la disposición que en principio gobierna la situación pensional es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento o, de conformidad con su parágrafo «acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición».

Pero no se dio cumplimiento a la densidad de semanas requeridas. b. En cuanto a lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, Carlos Arturo Ruiz Saa nació el 5 de junio de 1959, por lo que, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años y con 653 semanas, por lo que no es titular del régimen de transición. c. Dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de su fallecimiento, tenía que cumplir 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez, requisito que tampoco se cumple, pues tan solo contaba con 779.29 semanas efectivamente cotizadas. d. En cuanto al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 19 enero de 2006.

El fallecimiento del causante ocurrió el 12 de diciembre de 2005 y si bien ocurrió dentro de dicho lapso, lo cierto es que, de la historia laboral aportada por la parte actora, se evidencia que cotizó un total de 779.29 semanas en toda su vida laboral y su última cotización data del 31 de agosto de 1997. Por tanto, no resulta viable reconocer la prestación pensional reclamada por la demandante bajo dicho precepto, puesto que no era cotizante activo al momento de su deceso y no tiene 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento.

En consecuencia, el proveído fustigado resulta incólume de forma tal que la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia, como se sostuvo en sentencia CSJ SL1474-2021, la que recordó que en la decisión CSJ SL4299-2021, se dijo que es: […] necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Determinación que también se trajo a colación en la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 20 carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. 9.

Por último vale la pena recordar que el recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Corte, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o la de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 21 indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si la censura se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico, que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias con las de esta Corte, como juez de casación. Finalmente, considera oportuno la Sala precisar que en punto del denominado test de procedencia, establecido por la Corte Constitucional, esta Corporación ha orientado, por lo demás, que dicho instrumento no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues allende de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las altas Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 22 Cortes, el mismo fue creado únicamente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL700-2023, CSJ SL916-2023, CSJ SL1333- 2023, CSJ SL1809-2023).

En efecto, impera recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en una prueba como el de la referencia, cuyo fin es diametralmente opuesto, como se ha dicho. En ese contexto, esta Corporación ha sido enfática al no «compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa» (CSJ SL969-2023), pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Destacándose además que como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el Radicación n.° 101618 SCLAJPT-10 V.00 23 hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, máxime si, estos contrarían fundamentos cardinales del Estado social y democrático de derecho y del sistema jurídico constitucional y legal.

Así las cosas, por lo mencionado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMI DALILA QUIÑONEZ ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46F6EAEF45BC207E65FF8DB6EA7DBF75432F311CE9D60ED7EE7F28409CF88DE1 Documento generado en 2024-10-23