República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cuiden Laleral Sala de Oesceepesllls N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L2789-2023 Radicación n.° 94186 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que BLANCA MERCEDES GARZÓN TRIANA actuando en nombre propio y representación de su menor hija LEIDY KATHERINE ROJAS GARZÓN, YEIMI DAYANA ROJAS TRIANA, JOHN ALEXANDER ROJAS TRIANA y LUIS MIGUEL ROJAS TRIANA adelantaron en su contra, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y de TRANSPORTES URBANOS CAÑARTE LTDA. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94186 I.
ANTECEDENTES Blanca Mercedes Garzón Triana actuando en nombre propio y representación de su menor hija Leidy Katherine Rojas Garzón, Yeimi Dayana Rojas Triana, John Alexander Rojas Triana y Luis Miguel Rojas Triana demandaron a Porvenir S.A., Colpensiones y Transportes Urbanos Canarte Ltda. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, Miguel Antonio Rojas Alvarado, a partir del «2 de enero de 2007», junto a los intereses moratorios y costas.
Para fundamentar sus pretensiones narraron que: Rojas Alvarado convivió en unión marital de hecho con Garzón Triana desde el 17 de diciembre de 1992 y hasta su deceso, vínculo sentimental del cual nacieron Leidy Katherine Rojas Garzón y Yeimi Dayana Rojas Triana, John Alexander Rojas Triana, Luis Miguel Rojas Triana ya mayores de edad. Expusieron que cotizó como trabajador dependiente a Colpensiones hasta marzo de 2001, cuando se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte hoy Porvenir S.A. y que, a la fecha del óbito, 1 de enero de 2007, laboraba para la empresa Transporte Urbanos Canarte Ltda. Adujeron que solicitaron a Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes, sociedad que en comunicación del 27 de abril de 2017 la negó por ausencia de las mínimas de cotizaciones.
Añadieron que en escrito del 11 de mayo de 2017 allegaron recibos de consignación de los aportes pensionales pagados SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94186 entre 2002 y 2007, sin embargo, la demandada en respuesta del 18 de mayo de 2017 mantuvo su decisión inicial, para lo cual precisó que el empleador del asegurado pagó las cotizaciones hasta el 20 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad al deceso.
Explicaron que formularon ante Colpensiones derecho de petición con la finalidad de obtener los datos de pagos y fechas en que el empleador Transportes Urbanos Cariarte Ltda. cotizó en favor de Rojas Alvarado, entidad que en comunicación de 2 de agosto de 2017 informó que dicho empleador consignó alas cotizaciones a mes vencido de manera cumplida en los años 2004, 2005 y 2006», así como su respectivo traslado a Porvenir S.A. Destacaron que Blanca Mercedes Garzón Triana cambió sus apellidos dado el reconocimiento de su progenitor (págs. 5-21 Expediente Digital).
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso. De los hechos, aceptó: la calidad de hijos de los demandantes, la solicitud de aclaración de pago de aportes y la respuesta brindada. En su defensa, argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el asegurado trasladó sus aportes a Horizonte hoy Porvenir S.A. en marzo de 2001, por manera que era a tal AFP a la que le correspondía responder por una eventual condena.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94186 Propuso la excepción de prescripción y caducidad, y las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los actos administrativo y la innominada o genérica (págs. 404-408 E.D.). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se resistió. Frente a los supuestos fácticos admitió la fecha de fallecimiento del causante y la aclaración contenida en la comunicación del 19 de mayo de 2017 relacionada con el reporte de cotizaciones efectuado por Transporte Urbanos Cariarte Ltda. el 20 de noviembre de 2009 (págs. 427-440 E.D.).
Aclaró que Rojas Alvarado se afilió a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el día 12 de enero de 2001, con fecha de efectividad a partir del día 1 de marzo del mismo ario, como trabajador dependiente de Flores la Mana S.A.S., empresa con la cual pagó aportes hasta el período de junio de 2001. Con posterioridad, dijo, el referido afiliado registró pagos desde el 13 de octubre de 2006 hasta el 1 de febrero de 2007 con el aportante Urbanos Superbuses Ltda. identificada con NIT 891400336, diferente a la Sociedad de «Transportes Cañarte Ltda.» con nit. 891400330.
Aseveró que durante la «supuesta vinculación laboral entre 2001 y 2007» no reportó cotización alguna al sistema general de pensiones y destacó que, en noviembre de 2009, luego del óbito del asegurado, fueron pagados los aportes del periodo comprendido entre octubre de 2001 y enero de 2007. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94186 Resaltó que «Transportes Cañarte Ltda.» nunca vinculó al causante como su trabajador ni pagó aportes, de manera que resulta improcedente el reconocimiento de la prestación deprecada.
Formuló la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Por auto del 18 de diciembre de 2018 (págs. 503-504 E.D.) el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Transportes Urbanos Catiarte Ltda. y admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida S.A., el cual se dio por no contestado en proveído del 10 de junio de 2019 (pág. 520 E. D.) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de abril de 2021 (págs. 537-539 E.D) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO ROJAS ALVARADO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, al haber cotizado 154.44 semanas durante los últimos tres arios antes de su fallecimiento. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94186 SEGUNDO: DECLARAR que los señores BLANCA MERCEDES GARZÓN TRIANA, en calidad de compañera permanente, LUIS MIGUEL ROJAS TRIANA, YEIMY DAYANA ROJAS TRIANA, JOHN ALEXANDER ROJAS TRIANA y LEIDY KATHERINE ROJAS TRIANA en calidad de hijos del causante, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión al fallecimiento del señor MIGUEL ANTONIO ROJAS ALVARADO.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: YEIMY DAYANA ROJAS TRIANA y LEIDY KATHERINE ROJAS TRIANA, desde el 1 de enero de 2017 y hasta cuando arribaron a la mayoría de edad en proporción del 25% del S..M.L.M.V. para cada anualidad a cargo de cada una de estas, y a favor de la señora BLANCA MERCEDES GARZÓN a partir del 18 de octubre del ario 2013 en forma vitalicia y en proporción del 50% restante.
CUARTO: ADVERTIR al Fondo de Pensiones (sic) PORVENIR S.A. que a partir del 19 de noviembre de 2014 y 05 de julio de 2018, fecha en que Yeimi Dayana y Leidy Katherine cumplen la mayoría de edad, deberá acrecentar la mesada pensional y en consecuencia el retroactivo en favor de la señora BLANCA MERCEDES GARZÓN TRIANA, valor que deberá ser cancelado hasta la fecha en que sea incluida en nómina en debida forma.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada PORVENIR S.A., para que dentro monto del retroactivo pensional descuente el porcentaje que por ley corresponde con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: NEGAR el reconocimiento pensional respecto de los demandantes JOHN ALEXANDER Y LUIS MIGUEL ROJAS TRIANA, toda vez que, para el 18 de octubre de 2013, fecha de la primera mesada pensional, ya habían cumplido la mayoría de edad.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios de que trata artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 18 de diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la sociedad TRANSPORTES SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94186 URBANOS CAÑARTE LTDA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo genitor.
NOVENO: NEGAR la responsabilidad en la contingencia de sobrevivencia a la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., tal como se expuso en la parte motiva del presente proveído.
DÉCIMO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2007 y el 18 de octubre de 2013 frente a la demandante BLANCA MERCEDES GARZÓN TRIANA y no probados los demás medios exceptivos propuestos.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada Porvenir [ ]. Disconformes, la parte actora y Porvenir S.A. apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 30 de septiembre de 2021 (f.° 37-57 E.D.) en el que confirmó el del a quo.
Sin costas En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que se encontraba acreditado y por fuera de debate que Blanca Mercedes Garzón Triana y sus hijos Luis Miguel, Yeimi Dayana, John Alexander y Leidy Katherine Rojas Triana ostentaban la calidad de beneficiarios de Miguel Antonio Rojas Alvarado, quien falleció el 1 de enero de 2007.
Tampoco halló controversia en que la compañera permanente cambió sus apellidos a Garzón Triana debido al reconocimiento de paternidad que realizó su progenitor. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94186 Explicó que, en atención a la fecha del óbito, las normas llamadas a regular el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Recordó que de conformidad con el criterio de esta Corporación, el afiliado en condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y, de incumplirse las obligaciones de pago oportuno de las cotizaciones a cargo del empleador y de recaudo de aportes a cargo de la administradora, es a esta última a quien le corresponde asumir el pago de las prestaciones que se llegaren a generar.
A renglón seguido se propuso revisar: i) si entre Rojas Alvarado y Transportes Urbanos Cariarte Ltda. existió un vínculo laboral; ii) a qué administradora se hallaba afiliado el trabajador al momento de su deceso; iii) si el empleador cumplió con la obligación de pagar aportes al sistema general de pensiones o si incurrió en mora y iv) si se cumplían los requisitos legales para que los demandantes accedan a la prestación de sobrevivientes.
Expuso que al plenario fueron allegadas las siguientes documentales: (i) planillas de reporte de cotizaciones al ISS correspondientes a ciclos diciembre de 2001 a julio de 2006; (ii) derecho de petición de 27 de junio de 2017 por el cual fue requerida a Colpensiones información relacionada con las fechas en que Transportes Urbanos Catíarte LTDA. aportó en favor de Rojas Alvarado entre los anos 2004 a 2007 junto al SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94186 oficio BZ2017_8030272 del 2 de agosto de 2017, en el que dicha Administradora respondió que efectivamente recibió los aportes en los arios señalados pero procedió a trasladarlos a la AFP correspondiente;
(iii) certificados laborales de 23 de julio de 2002, 14 de febrero de 2003 y 5 de septiembre de 2006 elaborados por Transportes Urbanos Cañarte Ltda.; (iv) Carnés de identificación de Rojas Alvarado como conductor; (y) formatos de despacho del 14 de agosto de 2004, 4 de abril de 2005 y 14 de octubre de 2006; (vi) historia laboral no válida para bono pensional;
(vii) certificados de existencia y representación legal de Transportes Urbanos Cariarte Ltda, Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. y; (viii) póliza n.° 011 del 1 de febrero de 2006. Además, examinó los interrogatorios de parte de los representantes legales de Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. y de los demandantes, así como los testimonios de Alba Tulia Triana, Luz Mery Gil Triana, Angela Patricia Cao y Edgar Rojas Alvarado.
De las anteriores probanzas coligió que entre el asegurado y Transportes Urbanos Cañarte Ltda. existió un vínculo contractual laboral vigente desde el 11 de octubre de 2001 hasta el 2 de agosto de 2006. Aclaró que con posterioridad a la última fecha, el afiliado laboró para la empresa Urbanos Superbuses Ltda., compañía para la cual prestó sus servicios hasta el deceso, conclusión a la que arribó tras examinar las publicaciones de dicha sociedad de fechas 16 de enero y 5 de febrero de 2007, y las afirmaciones SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94186 de la demandante Garzón Triana y del testigo Edgar Rojas Alvarado.
A continuación, argumentó: Los medios de persuasión relacionados, también permiten colegir que de 22 de noviembre de 1994 a 28 de febrero de 2001, Miguel Antonio Rojas Alvarado estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales - ISS, aportando 12.57 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de manera interrumpida; el 12 de enero de la última anualidad en cita, solicitó su traslado a la AFP Horizonte, efectivo el 01 de marzo siguiente, Administradora en la que permaneció como afiliado hasta su deceso, precisando que la absorción mediante fusión por parte de PORVENIR S.A., no imponía a Miguel Antonio suscribir un nuevo formulario de vinculación, situaciones fácticas que se infieren de la relación de aportes emitidos por la AFP demandada, el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, el estado de cuenta, el extracto N°01201301040345371 y la certificación de afiliación emitidos por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy PORVENIR el formulario de afiliación al RATS y, el historial de vinculaciones emitido por ASOFONDOS.
Ahora, el 02 de agosto de 2017, COLPENSIONES certificó que recibió aportes a favor de Miguel Antonio Rojas Alvarado, provenientes del empleador Transportes Urbanos Cañarte LTDA., para el periodo enero de 2004 a agosto de 2006, pagados en la mensualidad siguiente a cada ciclo, que trasladó "a la AFP correspondiente", información coincidente con la contenida en las planillas de reporte de cotizaciones al ISS, pertenecientes a los ciclos de diciembre de 2001 a julio de 2006, la relación de aportes efectuada por PORVENIR S.A., en que el lapso sufragado por el empleador registra como fecha de pago 20 de noviembre de 2009, a excepción del ciclo agosto de 2006, que indica como data de pago el 22 de septiembre de esa anualidad.
Luego de lo anterior, explicó, el asegurado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues reunió 137 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores a su deceso, es decir, el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2007, las cuales fueron pagadas al Régimen Solidario de SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 94186 Prima Media con Prestación Definida pese a que se hallare afiliado al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Advirtió que Porvenir recibió los aportes trasladados por Colpensiones así como los pagados por el empleador sin haber formulado objeción alguna, por manera que tales aportes resultaban válidos. Añadió que era improcedente condenar a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dado que Porvenir S.A. «no pagó la prima previsional de seguro de Rojas Alvarado antes de la ocurrencia del siniestro, como era su obligación, pues, éste se encontraba vinculado a esa Administradora».
Para confirmar la condena sobre intereses moratorios, aseveró que la razón aducida en sede administrativa por la AFP demandada para negar la prestación quedó desvirtuada enjuicio, de manera que no existía justificación para negarla. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94186 [ ] con el primer cargo formulado, que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE y en sede de instancia revoque la sentencia del Juez Aguo (sic). Con el segundo cargo, solicito se CASE PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios del numeral Séptimo de la sentencia del Aguo (sic) y en sede de instancia absuelva a mi representada de tal condena [ ] Con tal propósito presenta dos cargos, el primero, recibió réplica de Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por «los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic) 77 Ley 100 de 1993 y decreto 3800 de 2003» Sostiene que tal infracción se presentó por la comisión de lo siguientes error de hecho: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento del causante el 1° de enero de 2007 no había cotizado el mínimo de 50 semanas exigidos por la ley. 3.- No dar por probado, estándolo, que el causante se vinculó como afiliado en traslado del ISS a BBVA HRIZONTE -hoy PORVENIR S.A., el 01/12/2001, en su condición de empleado de FLORES LA MANA S.A. 4.-.
No dar por probado, estándolo, que en el Reporte SIAFP - ASOFONDOS de consulta sobre viabilidad de pensión de 18 de julio de 2018 no registra afiliación alguna antes del fallecimiento por cuenta de TRANSPORTES URBANOS CANARTE LTDA. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94186 5.-. No dar por probado, estándolo, que en el Reporte SIAFP - ASOFONDOS de 18 de julio de 2018 se registra la vinculación del causante a la AFP HORIZONTE en 2001-01-12 y con fecha de efectividad en 2013-12-31. 6.- No dar por probado, estándolo, que en la Historia para bono pensional de 18 de julio de 2018 no registra el mínimo de cotizaciones para bono pensional. 7.- No dar por probado que la cobertura de la Póliza de invalidez y sobrevivencia de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. fue de febrero 01 de 2006 hasta 31 de enero de 2007.
Explica que los anteriores yerros ocurrieron por falta de valoración de: 1.- Formulario de vinculación del causante a HORIZONTE a folio 447 del cuaderno principal del expediente digital. 2.- Reporte vinculación SIAFP - ASOFONDOS a folios 448 y 449 Cuaderno principal expediente digital. 3.- Reporte vinculación SIAFP - ASOFONDOS a folios 450 y 451 cuaderno principal expediente digital. 4.- Historia para bono pensional a folio 452 a 454 cuaderno principal expediente digital. 5.- Totales para el ISS, a folios 464 a 468 cuaderno principal expediente digital. 6.- Cartas de rechazo de PORVENIR a apoderada demandantes, a folios 470 a 478 cuaderno principal expediente digital. 7.- Historia Laboral - Relación de aportes a folios 490 a 494 cuaderno principal expediente digital. 8.- Póliza No. 011 de 2006 de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a folio 462 cuaderno principal expediente digital.
Asegura que en el formulario de afiliación a Horizonte SA (f.°447) se evidencia que la vinculación del Rojas Alvarado SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94186 se realizó con ola ex empleadora FLORES LA MANA S.A.» sin que exista evidencia de un aseguramiento por cuenta de la empresa Transportes Urbanos Cariarte Ltda. Destaca que no puede considerarse que el trabajador hubiere estado afiliado a Horizonte S.A., pues, como quedó aceptado por el Tribunal, aquel mantuvo vigente su pertenencia a Colpensiones hasta el mes de julio de 2006, como se evidencia en la documental de folios 464 a 468.
Agrega que el traslado de dichas cotizaciones a Horizonte SA no se traduce en que Rojas Alvarado estuviera afiliado a la administradora y, el hecho de que en el 2009, dos arios después del fallecimiento del causante, «la empresa transportadora» realizara la consignación de aportes de forma extemporánea, no significa que la AFP consintiera su recepción. Argumenta que la vinculación del trabajador con Horizonte SA se presentó con posterioridad a agosto de 2006 con la empresa Urbanos Superbuses Ltda., a quien le prestó sus servicios hasta el fallecimiento.
Resalta que con tal sociedad se presenta constancia en las cotizaciones, lo que no ocurre con Transportes Urbanos Cariarte Ltda., sociedad que realizó los pagos a Colpensiones pero no vinculó al asegurado como su trabajador ante el RATS. Sostiene que los aportes realizados con Transportes Urbanos Cariarte Ltda., «están sin acreditar en [la] cuenta de Porvenir» y, contrario a lo estimado por el juez plural, fueron SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94186 objetados con la carta de rechazo del reconocimiento pensional, en la que se plasmó que las cotizaciones fueron realizadas a Colpensiones.
Expresa que no se entiende el argumento del Tribunal relacionado con la póliza n.° 011 de 2006 (f.°462) relacionado con el no pago de la prima previsional del seguro de Rojas Alvarado antes de la ocurrencia del siniestro, en razón a que: [ ] La póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes expedida por BBVA SEGUROS cobija a todos los afiliados al Fondo de Pensiones en el período de su vigencia y si se presenta un fallecimiento o una invalidez de un afiliado, la cobertura de esa póliza especial procede en forma automática pues tiene por destino proteger a los afiliados, como el causante, por lo que no se puede excluir y mucho menos presumir que no fue reportado y que la aseguradora previsional queda exonerada del pago de la suma adicional, lo que por ninguna parte dispone el sistema de pensiones.
VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia y la ley, la administradora que debe responder por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella donde se encontraba afiliado el causante. Agrega que Porvenir recibió el traslado de los aportes sin reparo, así como las cotizaciones del empleador Transportes Urbanos Cariarte Ltda. VIII.
CONSIDERACIONES No obstante la senda de ataque seleccionada, se encuentra fuera de discusión que las demandantes Blanca SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94186 Mercedes Garzón Triana, Yeimi Dayana Rojas Triana y Leidy Katherine Rojas Garzón ostentan la calidad de beneficiarias de Miguel Antonio Rojas Alvarado, quien falleció el 1 de enero de 2007.
Para el Tribunal, dicho afiliado completó 137 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a su deceso, de suerte que reunía los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. A la anterior conclusión arribó tras encontrar demostrada la existencia de la relación laboral vigente desde el 11 de octubre de 2001 hasta el 2 de agosto de 2006 entre Rojas Alvarado y la empresa Transportes Urbanos Cañarte Ltda., empleador que pagó las cotizaciones de «enero de 2004 a agosto de 2006» con destino al sistema general de pensiones a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, entidad que trasladó dichos aportes «"a la AFP correspondiente"».
Según la censura, el colegiado erró al imponer a su cargo el pago de la prestación referida pues, en su sentir, el causante nunca fue afiliado al RATS en calidad de trabajador de la empresa Transportes Urbanos Cariarte Ltda., de manera que las cotizaciones pagadas por dicho empleador al RSPMPD no pueden ser tenidas en cuenta. SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 94186 Pues bien, al revisar el contenido de los medios de convicción cuya falta de valoración se denuncia, la Sala encuentra que en el formulario de vinculación del causante a HORIZONTE (f.° 447 E.D.), ninguna información distinta a la concluida por el fallador colegiado se desprende.
Tal «solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y al fondo de cesantías» evidencia que desde el 12 de enero de 2001 el señor Miguel Antonio Rojas Alvarado solicitó su vinculación con la referida administradora, para lo cual informó que su vinculación laboral, para ese entonces, era con la Compañía «Flores la Mana S.A.» en el cargo de operario.
Los reportes de vinculación SIAFP - ASOFONDOS (f.° 448-449 y 450-451), evidencian que la afiliación inicial del causante al régimen general de pensiones se produjo el 22 de noviembre de 1994 y, que el 1 de marzo de 2001 cobró efectividad el traslado de sistema que realizó el 12 de enero de la misma anualidad. Además, evidencia que, dada la fusión entre Horizonte S.A. y Porvenir S.A. dicho asegurado perteneció a la última administradora en mención. La historia para bono pensional de folios 452 a 454 demuestra que Rojas Alvarado reportó a pensiones con múltiples empleadores; entre ellos, figura Transportes Urbanos «Cadarte (sic))) identificada con nit. 891400330 desde el 1 de octubre de 2001 y hasta el 31 de agosto de 2006; en el documento titulado «TOTALES PARA EL I.S.S.» se evidencia que la compañía Transportes Urbanos Catiarte Ltda., reportó novedad de retiro para Rojas Alvarado en el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94186 periodo de enero de 2005 y nuevamente su ingreso para febrero de 2005.
En las «cartas de rechazo» de Porvenir S.A. dirigidas a la apoderada de los demandantes (f.° 470-478) solo se logra apreciar que la referida administradora negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dada la falta de cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones por el causante y que dado que el pago de los aportes se produjo luego de ocurrida la muerte del afiliado, no es posible tenerlos en cuenta.
La relación de aportes de folios 490 a 494 registra los pagos realizados por los empleadores Flores La Mana SAS y Transportes Urbanos Callarte Ltda., esta última empresa, con posterioridad al deceso. En tal medida, como lo afirma la censura, ninguna de las probanzas demuestra que Rojas Alvarado estuvo afiliado al RAIS por conducto del aportante Transportes Urbanos Callarte Ltda., sin embargo, tal comprobación resulta inútil pues en la decisión atacada jamás se concluyó que el causante estuvo afiliado a Horizonte hoy Porvenir S.A. por conducto del referido empleador.
Lo que en realidad consideró el Tribunal fue que tal aportante giró, de forma equivocada los aportes al régimen de prima media a través de Colpensiones, entidad que a su vez trasladó los aportes a la administradora del RATS a la que se hallaba afiliado Rojas Alvarado, sociedad que determinó, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94186 era responsable del reconocimiento pensional por no haber sido objetados, frente a lo cual, se resalta, ninguna de las pruebas estudiadas evidencia lo contrario.
Es oportuno recordar que esta Corte en sentencia CSJ SL3692-2021, explicó que no es dable trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la negligencia de las administradoras en la gestión de los aportes, pues, de acreditarse que el afiliado cumplió las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes con la inferencia plausible de que están respaldados en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la validación de los respectivos aportes, no puede afectar a los asegurados.
Al efecto se dijo: La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.
Sin duda alguna, el éxito de esa gestión permite que los empleadores o entidades competentes cumplan con sus obligaciones pensionales y evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. [ ] SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94186 De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.
En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten. [ ] para la Sala es claro que si un fondo de pensiones (sic) recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.
Por tanto, ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe o acepta la afiliación, en los términos expuestos.
Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona.
Colofón de lo anterior, el fallador colegiado no incurrió en los yerros endilgados por la censura, pues al hallarse plenamente demostrado el hecho generador de las SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94186 cotizaciones al sistema, es decir, la prestación efectiva del servicio de Miguel Antonio Rojas Alvarado en favor de la empresa Transportes Urbanos Cafiarte Ltda. el 11 de octubre de 2001 hasta el 2 de agosto de 2006, así como el traslado que hiciere Colpensiones de los respectivos aportes, era viable contabilizarlas a efectos de determinar si el afiliado reunió el número mínimo de pagos requeridos para causar la pensión de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios, máxime cuando dicha situación fue puesta en conocimiento de Porvenir S.A. al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación. Finalmente, frente a la afirmación de la recurrente referente a que la cobertura del seguro previsional opera de manera automática, basta decir que incumbe a una discusión jurídica inviable en la senda seleccionada y, no contradice, como era necesario, la conclusión fáctica según la cual no pagó la prima del seguro previsional frente al afiliado Rojas Alvarado.
De lo que viene decirse, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, en relación los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 «modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993». SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94186 Explica que la Sala de Casación Laboral ha indicado que hay lugar a exonerar del pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la negación del derecho deviene a su apego juicioso a la norma existente (CSJ SL508-2020).
Resalta que en el proceso está acreditado y «no se discute» que los aportes trasladados desde Colpensiones a Porvenir SA «se hicieron casi tres años después del fallecimiento, en lo que constituye una actuación de mala fe por parte de la ex empleadora al igual que de COLPENSIONES que se limitó a señalar que recibió tales aportes y los mantuvo en cuenta en esa entidad por varios años».
Indica que en el asunto se evidenció que la negativa al reconocimiento pensional estuvo precedida de una justificación «seria y legal», dado que «la ex empleadora no efectuó pagos a PORVENIR y que todo indica que fueron recibidos por mi representada en forma tardía y extemporánea». Expresa que el ad quem se equivocó al darle a los intereses moratorios una connotación automática, al entender que proceden por el «solo hecho de que cuando se solicita el pago de la pensión debe proceder a reconocerla, sin tener en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectuaron los aportes y que tuvo por probado».
Estima que el juzgador colegiado desconoció las consideraciones realizadas en sentencias CSJ SL704-2013 y CSJ SL1681-2020, pues le otorgó a los intereses moratorios SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94186 un carácter sancionatorio, dado que consideró su condena por el simple hecho de negar el reconocimiento pensional. Asegura que el juez plural interpretó erradamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al no sopesar las razones que se expusieron para negar la pensión, por el incumplimiento del mínimo de 50 semanas a la fecha del fallecimiento del causante.
Reproduce fragmentos de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 e indica que en sentencia CSJ 5L27561-2017, la Corte adoptó la postura de improcedencia de los intereses moratorios derivados de una correcta negación de la prestación de acuerdo con la normativa vigente, presupuesto que quedó acreditado en el proceso.
Argumenta que el ad quem entendió equivocadamente el artículo 141 ibidem, al comprender que los intereses proceden de manera irrestricta y no admiten excepciones de ninguna índole. X. CONSIDERACIONES Sobre el punto sometido a estudio, importa recordar que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94186 Sin embargo, también ha considerado que esta no es una regla absoluta, en tanto ha reconocido ciertos eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada (CSJ SL704-2013). A modo de ejemplo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación. No obstante, tal línea de pensamiento no resulta aplicable al presente asunto, pues la actuación de la demandada no se enmarca dentro de la excepción aludida, dado que las inconsistencias en la validación entre entidades administradoras frente al pago de los aportes pensionales, no pueden afectar los derechos de los afiliados ni de sus potenciales beneficiarios.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en el error endilgado por la censura, de suerte que la acusación no es próspera De lo precedentemente expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la administradora recurrente y en favor de la opositora Colpensiones. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 94186 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que BLANCA MERCEDES GARZÓN TRIANA actuando en nombre propio y representación de su menor hija LEIDY KATHERINE ROJAS GARZÓN, YEIMI DAYANA ROJAS TRIANA, JOHN ALEXANDER ROJAS TRIANA y LUIS MIGUEL ROJAS TRIANA adelantaron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y TRANSPORTES URBANOS CAÑARTE LTDA. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 v I3 cD JIMENA ISXWE—L GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 25