CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2789-2022 Radicación n.° 91136 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación que la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD, FARMACÉUTICO Y QUÍMICO -ASFYQ- interpuso contra el laudo arbitral que el tribunal de arbitramento profirió el 10 de agosto de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la organización recurrente y DROGUERÍAS CRUZ VERDE.
I.
ANTECEDENTES El 1.º de diciembre de 2020, la organización sindical ASFYQ presentó a Droguerías Cruz Verde el pliego de peticiones que dio origen a la negociación colectiva. Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 2 Al culminar la etapa de arreglo directo, las partes no lograron acuerdos, razón por la cual la agremiación sindical decidió someter el diferendo colectivo a arbitraje laboral.
En Resolución 1010 del 12 de mayo de 2021, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento. El trámite arbitral culminó mediante laudo de 10 de agosto de 2021, contra el cual ASFYQ interpuso y sustentó oportunamente recurso de anulación. En el término del traslado, la empresa presentó escrito de réplica.
II. RECURSO DE ANULACIÓN La agremiación ASFYQ pretende que se module el artículo 1.º del laudo arbitral y que se devuelva el expediente a los árbitros para que se pronuncien respecto a las peticiones del pliego número 18 -descuento de cuota ordinaria sindical-, 19 -auxilio por beneficio de la negociación colectiva- y 72 - auxilio de salud para hijos especiales-.
Esta Sala estructurará la sentencia de la siguiente manera: primero, transcribirá la petición del pliego; segundo, lo resuelto por el Tribunal; tercero, los argumentos del recurrente; cuarto, los planteamientos de la réplica y, por último, las consideraciones pertinentes. Lo anterior, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 3 En los términos de los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo, esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación tiene competencia para (i) anular o no el laudo o alguna de sus disposiciones;
(ii) devolver el expediente a los árbitros, y (iii) modular un precepto arbitral. Respecto a la devolución del expediente, la Sala ha señalado que tiene cabida cuando se constata que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego, a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no hay lugar al reenvío del expediente (SL3491- 2019, SL3116-2020 y SL5117-2020).
En cuanto a la modulación, esta Corporación ha dicho que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157- 2016, CSJ 2809-2020 y CSJ SL416-2022).
Con estas breves consideraciones, la Sala pasa a estudiar los argumentos del recurso: Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 4 IV. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LOS PUNTOS DEL LAUDO CONTROVERTIDOS
1. PARTES INTEGRANTES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN (Petición 1.º) 1.1. Texto del pliego de peticiones Art. 1º- Partes integrantes y ámbito de aplicación La convención colectiva que surja del presente pliego de peticiones, se suscribirá de una parte, por el representante legal y el equipo negociador en representación de las sociedades DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE SAS y MESSER COLOMBIA S.A., quienes para este efecto se denominarán LA EMPRESA y de la otra parte, la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD, FARMACÉUTICO Y QUÍMICO quien para este efecto se denominará el sindicato o “ASFYQ”, siendo exigible su cumplimiento por y ante las personas jurídicas que en el futuro sustituyan a las partes del convenio que surja.
El convenio de este pliego de peticiones rige para el personal de trabajadores al servicio de las Empresas. Se entiende por trabajadores las personas calificadas como tales representadas por “ASFYQ” o afiliadas a la organización. 1.2. Decisión del Tribunal ARTÍCULO 1. Partes integrantes y ámbito de aplicación El presente laudo arbitral se aplicará a la empresa DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. quien en adelante se denominará EL EMPLEADOR y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD, FARMACÉUTICO Y QUÍMICO, ASFYQ quien adelante se denominará el sindicato. 1.3.
Argumentos del recurrente Asegura que los árbitros no identificaron correctamente Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 5 a los beneficiarios del laudo. A su juicio, se debió precisar que el laudo aplicaba a los afiliados al sindicato ASFYQ o a los que se afiliaran con posterioridad y presten sus servicios a la empresa. Señala que la cláusula debe modularse en el sentido que cobije a los afiliados a ASFYQ que sean trabajadores de la sociedad Droguerías Cruz Verde. 1.4.
Argumentos del opositor Pide negar la solicitud de modulación, toda vez que los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo especifican con claridad a quienes aplica el laudo arbitral. 1.5. Consideraciones En realidad, el artículo 1.º del laudo tiene el defecto de señalar que el laudo arbitral aplica al sindicato ASFYQ, no obstante que, en estricto sentido, las convenciones colectivas y laudos arbitrales aplican a los afiliados al sindicato o a estos y al personal no sindicalizado, cuando el número de afiliados excede la tercera parte del total de los empleados de la empresa1.
En otros términos, si bien las organizaciones sindicales suscriben los acuerdos colectivos, lo hacen en favor o en beneficio de sus afiliados. Por tanto, se modulará la cláusula en el sentido que el 1 Artículos 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 6 laudo arbitral aplicará a los trabajadores de Droguerías Cruz Verde afiliados al sindicato ASFYQ y a los que se afilien con posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. DESCUENTO POR CUOTA ORDINARIA SINDICAL (Petición 18) 2.1. Texto del pliego de peticiones Artículo 18.- Descuento de cuota ordinaria sindical. La empresa se obliga a deducir de los salarios de los trabajadores afiliados a ASFYQ la cuota establecida en los estatutos y consígnalos (sic) mensualmente, sin ninguna retención, a la cuenta bancaria dispuesta por el sindicato, adicional descontara (sic) a los beneficiarios no sindicalizados del acuerdo que surjan de este pliego de peticiones, cuotas similares ordinaria sindical y entregar a (sic) la correspondiente directiva del sindicato.
Parágrafo 1º- La Empresa se obliga a deducir de los salarios de los trabajadores no sindicalizados por el hecho de beneficiarse de la negociación colectiva y durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato. Parágrafo 2º- En las mismas condiciones la Empresa deducirá a los trabajadores sindicalizados las cuotas extraordinarias aprobadas por la Asamblea General.
Parágrafo 3º- En caso de que el Empresario no efectúe las deducciones previstas en este artículo quedará obligado a pagar la suma equivalente al Sindicato. 2.2. Decisión del Tribunal Consideró que no era competente para resolver este Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 7 punto «por tratarse de un tema definido en la ley». 2.3. Argumentos del recurrente Defiende la competencia de los árbitros para resolver este punto, pues tiene un contenido económico.
Argumenta que los sindicatos solo pueden subsistir mediante el pago de las cuotas sindicales a cargo de quienes se benefician de la actividad de las organizaciones sindicales y, cuando lo prevea la convención colectiva de trabajo o el laudo, con los auxilios económicos a cargo del empleador. Por último, asegura que su planteamiento tiene respaldo en las sentencias CSJ SL, 29 oct. 1998, rad. 9120 y CSJ SL3048-2021, dictadas por esta Sala. 2.4.
Argumentos del opositor Refiere que el descuento sindical está bien regulado en el artículo 440 del Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, que lo consignado en la sentencia SL3048-2021 no aplica en este caso, dado que aquí no se pretende nada adicional a lo consagrado en la ley. 2.5. Consideraciones La obligación de los empleadores de retener las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias de los trabajadores afiliados y ponerlas a disposición de las asociaciones Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 8 sindicales está prevista en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a la obligación del personal no sindicalizado de pagar cuotas ordinarias y del empleador de descontarlas del salario, cuando aquellos se beneficien de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, es un deber que se desprende del artículo 68 de la Ley 50 de 1990. Desde este punto de vista, la petición del sindicato es superflua, pues busca que se consagre algo que ya está en la ley y no propiamente aportar una mejora objetiva a la situación social y económica de los trabajadores, caso en el cual los árbitros si tendrían plena competencia. Por último, es conveniente aclarar que en este caso no es pertinente invocar la sentencia CSJ SL3048-2021, pues en ella la Corte consideró procedente la devolución del laudo al advertir que la petición del sindicato contenía aspectos adicionales a los regulados en la legislación laboral, los cuales podrían derivar en mejoras económicas en favor de los trabajadores, situación muy distinta a la aquí analizada.
En consecuencia, no se accede a lo solicitado.
3. AUXILIO POR BENEFICIO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA (Petición 19) 3.1. Texto del pliego de peticiones Artículo 19.- Auxilio por beneficio de la negociación Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 9 colectiva. El aumento de sueldo de los trabajadores comprendidos en las escalas salariales pactadas en esta negociación colectiva a una (1) quincena, será para el Sindicato de Trabajadores.
Este pago se hará también por los trabajadores no sindicalizados y por todos los aprendices. La Empresa asumirá los valores por este descuento y entregará estas sumas a la directiva sindical. El plazo para la entrega de estas sumas será de 30 días contados a partir de la vigencia del acuerdo allegado. 3.2. Decisión del Tribunal Consideró que el primer párrafo era ambiguo y poco claro en su redacción, razón por la cual negó dicha petición; y respecto al segundo párrafo, afirmó su falta de competencia «por ser un tema definido en la ley». 3.3.
Argumentos del recurrente Para sustentar este punto, reproduce los argumentos expuestos respecto a la petición de descuento de cuota sindical. 3.4. Argumentos del opositor Aduce que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí se pronunció pues señaló que la petición era ambigua y se trataba de un asunto definido en la ley. 3.5.
Consideraciones El Tribunal refirió que el párrafo primero de la petición era ambiguo y poco claro. No obstante, el recurrente nada Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 10 dijo respecto a este argumento, el cual, mientras no sea adecuadamente controvertido en este recurso extraordinario, mantiene la decisión incólume. Sobre el particular, esta Corporación ha insistido en que el «carácter extraordinario del recurso de anulación le impide a la Corte adelantar un examen oficioso del laudo», premisa que implica que «el proponente tiene la carga de ofrecer razones que respalden su solicitud» (SL2809-2020) En cuanto al segundo párrafo, les asiste razón a los árbitros al declarar su falta de competencia, pues no pueden gravar con obligaciones dinerarias extralegales a terceros no involucrados en el proceso de negociación colectiva, en este caso a los trabajadores no sindicalizados.
Precisamente, en la sentencia SL4458-2018 la Corte refirió que «las facultades legales de los árbitros no tienen un alcance tal que les permita imponer obligaciones a terceros ajenos al conflicto». Por tanto, no se accederá a lo solicitado.
4. AUXILIO DE SALUD PARA HIJOS ESPECIALES (Petición 72) 4.1. Texto del pliego de peticiones Art. 72.- Auxilio de Salud para Hijos Especiales Cada semestre, se reconocerá la suma de $3.000.000 pesos M.L. por hijos especiales legítimos o legalmente reconocidos por el Trabajador y que dependan económicamente para cubrir eventos de salud. No excluye el pago de auxilio de educación especial, Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 11 siempre y cuando el hijo esté estudiando. 4.2.
Decisión del Tribunal Decidió negar esta petición por motivos de equidad. 4.3. Argumentos del recurrente Aduce que con la petición se pretende obtener un beneficio que proteja a la familia, pues es una situación difícil «tener un hijo especial que por su cuidado incrementaría la probabilidad de un ausentismo laboral que afecta a ese trabajador padre o madre de un hijo especial».
Agrega que la negociación colectiva es un mecanismo apropiado para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores, como lo dijo esta Corporación en sentencia SL3048-2021. 4.4. Argumentos del opositor Afirma que los árbitros se pronunciaron de fondo negando la petición por razones de equidad. Por consiguiente, es improcedente la devolución del expediente. 4.5.
Consideraciones La petición de auxilio de salud para hijos especiales fue negada por motivos de equidad, es decir, con base en una resolución de fondo. Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, la Corte reitera que, conforme al inciso 2.º del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la devolución solo es admisible cuando se verifica que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego, pese a ser competentes.
En consecuencia, si se pronunciaron de mérito respecto a un punto del pliego, no hay lugar al reenvío del expediente (CSJ: SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020). En el anterior contexto, no se accederá a lo pretendido. Sin costas porque el recurso fue parcialmente fundado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODULAR el artículo 1.º del laudo arbitral en el sentido que se aplicará a los trabajadores de Droguerías Cruz Verde afiliados al sindicato ASFYQ y a los que se afilien con posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de devolución del expediente. Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 13 TERCERO: SIN COSTAS. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 91136 SCLAJPT-10 V.00 14