Micelio
SL2789-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4369 de 2006Decreto 4369 de 2008Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

Radicación n.° 63446 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2789-2019 Radicación n.° 63446 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMAN ANTONIO ALQUERQUE LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA S.A., AYUDA INTEGRAL S.A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. I.

ANTECEDENTES German Antonio Alquerque Lozano demandó a las accionadas, con el fin de que se declare que existió una relación laboral con Industria Nacional de Gaseosa S.A. Indega S.A., regida por un contrato de trabajo « a término indefinido », que se desarrolló del 7 de diciembre de 1997 al 21 de septiembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la citada accionada y en forma solidaria a las empresas Ayuda Integral S.A. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., a lo siguiente: i) a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y el pago de los salarios y prestaciones sociales y extralegales causadas hasta el momento de la reinstalación, debidamente indexados; ii) a la nivelación salarial por el desempeño del cargo de Montacarguista; iii) a reliquidar las sumas canceladas por concepto de salarios, vacaciones y prestaciones sociales, conforme al cargo desempeñado; iv) lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

De forma subsidiara solicita que se imponga condena por indemnización por despido sin justa causa. Para fundamentar las anteriores pretensiones relató, básicamente, que el 7 de diciembre de 1997 fue vinculado por la empresa Trasegor S.A. mediante contrato por duración de obra o labor; que fue enviado como trabajador en misión a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que desempeñó el cargo de « selección de envases »; y que el nexo de trabajo finalizó de forma unilateral y sin justa causa el 2 de diciembre de 1998 por decisión de Trasegor S.A. Sostuvo que el 2 de diciembre de 2000, a través de contrato por obra o labor contratada, fue vinculado por la empresa Otra Alternativa; que también fue enviado como trabajador en misión a la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; y que ocupó el cargo de « selección de envase cadenero », actividad que ejecutó hasta el 8 de diciembre de 2000, cuando fue despedido de forma unilateral y sin justa causa.

Manifestó que el 10 de diciembre de 2001 fue contratado por obra o labor pero por la empresa Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A.; que fue enviado en misión a la citada Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que ocupó el oficio de Operario de Montacarga; que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2002, data en que el vínculo finalizó de forma unilateral y sin justa causa; que al día siguiente fue nuevamente vinculado por la citada empresa Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A., bajo iguales condiciones; y que el nexo se mantuvo hasta el 14 de febrero de 2003, cuando fue despedido.

Adujo que la empresa Ayuda Integral S.A. lo contrató el 22 de julio de 2003 por obra o labor; que fue enviado en misión a la referida Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que se desempeñó como montacarguista; y que la relación de trabajo finalizó el 21 de septiembre de 2008, por decisión adoptada de forma unilateral y sin justa causa parte de la citada sociedad Ayuda Integral S.A. Resaltó que cumplía un horario; que debía « reportarse » todos los días conforme a la programación de turnos establecida en la sede de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; que estaba subordinado a esta sociedad, de quien recibía órdenes e instrucciones directas; y que el último salario devengado fue por la suma de $900.000, cuantía que no corresponde a lo percibido por los trabajadores de planta que cumplían el mismo oficio.

Agregó que las relaciones laborales al interior de la empresa están regidas por una convención colectiva de trabajo; que en el artículo 14, capítulo III de ese acuerdo extralegal, la empresa se obligó a no contratar trabajadores a término fijo para ejecutar labores habituales o permanentes, en consecuencia, los contratos de trabajo son a término indefinido; y que sus salarios y prestaciones deben ser cancelados conforme a las sumas que perciben los trabajadores de planta.

La sociedad Ayuda Integral S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que celebró con el actor el día 22 de julio de 2003 un contrato por obra o labor para desempeñar el cargo de montacarguista, pero aclaró que tal actividad no la ejecutan los trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como excepciones propuso las que denominó: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Argumentó en su defensa, que no es una empresa de servicios temporales, sino que se dedica a prestar a personas naturales o jurídicas, servicios especializados o tercerización a fin de atender necesidades en áreas como las de prestación de apoyo logístico; y que el nexo de trabajo existente con la demandada finalizó por mutuo acuerdo, tal como consta en la transacción celebrada el 20 de septiembre de 2008.

Por su parte, Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. -Sertempo Bogotá S.A., al dar respuesta al libelo genitor también se opuso a los pedimentos. Respecto a los hechos aceptó que celebró dos contratos de trabajo con el demandante, denominados por obra o labor; reconoció igualmente los extremos temporales de tales vínculos, pero aclaró que la empresa usuaria fue «FIDUCOLOMBIA. – FIDEICOMISA, PATRIMONIO AUTONOMO CONCESIONARIOS, PANAMCO COLOMBIA S. A.», los cuales finalizaron por el cumplimiento de la obra.

De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de prescripción e inepta demanda; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa. Como argumentos de su defensa alegó que cumplió con las obligaciones a su cargo, pues al demandante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales.

Finalmente, la empresa Industrial Nacional de Gaseosas S.A., se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó como ciertos la existencia de una convención colectiva de trabajo al interior de la empresa y lo allí estipulado, pero precisó que el actor no era beneficiario de ese acuerdo extralegal y que no fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo.

Frente a los restantes supuestos de hecho manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción previa de prescripción; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago. Esgrimió como motivos de su defensa que no celebró contrato de trabajo alguno con el accionante; que Ayuda Integral S.A. no es una empresa de servicios temporales pues desarrolla otro objeto social, el cual consiste en prestar servicios especializados a personas jurídicas o naturales, entidad con la cual se celebró acuerdos de naturaleza comercial a fin de que prestara unos servicios relacionados con distribución y logística; que las actividades cumplidas por el actor no son parte de su objeto social; que no existe fundamento alguno para solicitar el reintegro; que el accionante no fue subordinado ni dependiente; y que la empleadora, Ayuda Integral S.A., canceló todas las obligaciones al actor.

El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2012, declaró no probada la excepción de inepta demanda; respecto a la de prescripción sostuvo que sería resuelta en la sentencia que definiera el litigio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 23 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia de primer grado; y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si la empresa Ayuda Integral S.A. « actúo como intermediario en la relación que se desarrolló entre el demandante e INDEGA S.A.».

Sostuvo que los fundamentos normativos y jurisprudenciales que guiarían la decisión, eran los artículos 22, 23, 24 y 35 del CST; 61 del CPTSS; el numeral 1° del artículo 7° del Decreto 4369 de 2008; y la sentencia de la Sala de Casación Laboral, CSJ SL, 1º mar. 2008, rad. 35864 del 1º de marzo 2010; y expuso que conforme al artículo 66A del CPTSS, le correspondía determinar si entre el accionante e Indega S.A. existió un contrato de trabajo desde «diciembre 2001» al 21 de septiembre de 2008, « vinculación directa con dicha empresa y no a través de intermediario».

Sin embargo, dijo que «previo a cualquier otra consideración », solo podía estudiar la relación laboral que se alega « desde el 22 de Julio 2003 al 21 de septiembre 2006, relación laboral que indica fue a través de la demanda de Ayuda Integral S.A. », ello en razón a que los vínculos anteriores estaban prescritos acorde a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, lo anterior dado que la demanda inicial fue presentada el 18 de agosto 2011, es decir, transcurridos más de tres años desde la terminación de la última supuesta relación laboral con Servicios Temporales Profesional Bogotá S.A., que lo fue el 14 de febrero 2003.

Precisado lo anterior, sostuvo que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos a favor del trabajador, están ligados, inicialmente, a la demostración del vínculo laboral y sus extremos temporales; para lo cual se refirió a los artículos 22 y 23 del CST y resaltó que es necesario establecer la existencia del contrato de trabajo y el salario con el que se retribuye el servicio, pues son parámetros mínimos que permiten cuantificar las sumas causadas por concepto de prestaciones e indemnizaciones; y precisó que « el artículo 24 de nuestro estatuto laboral, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, expresa que acreditada la prestación del servicio se presumen los demás presupuestos, presunción que por tener naturaleza legal, no derecho, puede desvirtuarse demostrando que la relación contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia», de modo que «si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento de subordinación debe el juez acceder a la declaración del contrato pretendido », ello sin dejar de lado que « el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, tiene plena operancia en el asunt o», pues debe prevalecer la realidad sobre la formalidad.

A partir de lo anterior, el Tribunal se remitió al certificado de existencia y representación legal de la empresa Ayuda Integral S.A., visible a folios 61 a 63, y después de citar su objeto social, destacó que a la luz del numeral 1º del artículo 7° del Decreto 4369 de 2006, por medio del cual se reglamenta el servicio de las empresas de servicios temporales, era claro que la referida sociedad no tenía tal condición, pues su objeto social era totalmente diferente al previsto para este tipo de entidades.

Bajo la anterior consideración, expuso que no resultaba posible aplicar al caso las disposiciones contenidas en el mencionado decreto, siendo necesario determinar qué tipo de relación unió a las partes, ello con el fin de establecer «quién fue el verdadero empleador del demandante». Sobre el particular, expresó que Indega S.A. adujo que suscribió diferentes contratos mercantiles con Ayuda Integral S.A., cuyo objeto fue la prestación de servicios relacionados con distribución, mantenimiento de canal frío, ventas y mercadeo de productos, actividades que desarrolló esa sociedad por su cuenta y riesgo, con total autonomía. Aludió a la orden de compra de servicios que milita a folios 439 a 442, por medio de la cual Indega S.A. aceptó la oferta mercantil presentada el 20 de enero 2003 y a las ofertas para la prestación de servicios que obran folios 443 a 446 y 454 a 462; así como a diferentes órdenes de compra por medio de la cual la citada Indega S.A. aceptó otras ofertas mercantiles; y destacó que a fin de desarrollar el objeto de los mencionados acuerdos, Ayuda Integral S.A. suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada con el demandante, con fecha de ingreso 22 de Julio 2003, cuya vigencia fue la requerida para realizar la obra o labor contratada, de modo que era « evidente que la calidad con la que pretende actuar esa empresa Ayuda Integral, fue la de un contratista independiente », de allí que era menester analizar « si en realidad esa fue su función convirtiéndose en verdadero empleador o simplemente actuó como intermediario».

Al respecto, el ad quem mencionó el artículo 34 del CST y los requisitos a fin de que el beneficiario de la obra sea solidariamente responsable de los salarios y prestaciones causados; y expuso que sobre el tema ya se había pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2008, rad. 35864, «criterio jurisprudencial compartido por esta sala de decisión».

Adujo que en el proceso no era objeto de discusión que el demandante se desempeñó como «montacarguista», pues de ello daban cuenta los testigos y el certificado de folio 301, de allí que era necesario determina en «qué consistía esa labor» al interior de la empresa, para así establecer si era « ajena al curso normal de las actividades de la empresa ».

Al efecto, citó la manifestado por el representante legal de Indega S.A. en el interrogatorio de parte en donde indicó que «la empresa tiene procesos y subprocesos productivos al interior del desarrollo de la compañía, que existen unos procesos los que son los de la línea de producción en los cuales tenemos la actividad de montacargismo desempeñado por funcionarios nuestros y tenemos los procesos en operaciones donde la actividad se encuentra ejercida por contratistas», absolvente que precisó que la línea de producción es donde se maneja la elaboración del producto, mientras que en la parte operativa la actividad desplegada no se relaciona con la elaboración de productos.

Expresó el ad quem, que conforme a los testigos José Libardo Rodríguez y Eneimis Arias Martínez, lo expresado por los representantes legales de Indega S.A. y Ayuda Integral S.A. y las pruebas documentales aportadas al plenario, se desprendía que al interior de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. existe el cargo de montacarguista en dos áreas diferentes, la primera, en la línea de producción, en donde se desarrolla directamente el objeto de la empresa, esto es, la producción, distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas, gaseosas y productos alimenticios, entendiéndose esta distribución como la entrega final del producto al usuario y, la segunda, la línea de operación, en la cual se desempeñó el actor, y que consiste en el traslado al interior de la empresa de canastas, canecas y material reciclable; sin que el demandante logrará probar que su labor era similar o conexa al objeto social de la empresa o que realmente sus funciones las ejercía en la línea de producción. Aunado a lo anterior, destacó que tampoco se demostró que « el actor que estaba subordinado por personal directo de Indega S.A y que desarrollará funciones bajo directrices de dicha empresa», máxime que en el expediente está acreditado que el contrato de trabajo se celebró fue con Ayuda Integral S.A., quien canceló las acreencias a la finalización del vínculo laboral, el cual terminó por mutuo acuerdo de las partes, quienes para el efecto suscribieron una transacción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR íntegramente el fallo proferido el día 23 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia proferida el día 22 de marzo de 2013 por el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y en su lugar se acceda» a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados por Indega S.A. y Ayuda Integral S.A.; los cuales se resolverán de forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico que afectan su prosperidad. CARGO PRIMERO Acusa « la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá […] y la sentencia proferida por la Sala Laboral », por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria, por interpretación errónea «del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 y 24 del C.S. del T.» Aduce el censor que las sentencias de las instancias vulneran la ley, en tanto en el juicio se demostró que la empresa usuaria Indega S.A., hizo uso indebido de la tercerización y quebrantó el régimen jurídico de la intermediación laboral.

En el desarrollo del cargo, el censor asevera, respecto a la empresa « Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A.», que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, establece que solo se puede contratar trabajadores en misión para los siguientes casos: i) que se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en prestación de servicios, ello por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más. Pasa a transcribir el artículo 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998, y expone que es trabajo ocasional, accidental o transitorio aquél de corta duración, no mayor de un mes y que se refiera a labores distintas de las actividades normales del empleador, de modo que son dos condiciones las que deben concurrir para catalogar de transitoria una labor, primero, que no sea superior a un mes y, segundo, que el objeto sea extraño al giro normal o usual de las actividades realizadas por el empleador.

Aduce el impugnante, que la Corte Constitucional se refirió a la « prorroga indicada en el numeral 3» del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para lo cual transcribe un pasaje de la sentencia CC C-330 de 1995. De otro lado, respecto a la empresa Ayuda Integral S.A., el censor indica que acorde al ordenamiento legal, su actividad esta « circunscrita a la prestación de servicios, temporales así como lo establece el contrato, ocasionales, eventuales y transitorias, o en su defecto distintas al objeto social de la usuaria », pues, en caso contrario, se estaría permitiendo y avalando realizar actividades que se encuentran por fuera de la ley, si se tiene en cuenta que la figura de la tercerización se encuentra delimitada.

Transcribe un aparte de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717, y aduce que de acuerdo al artículo 23 del CST para probar la existencia del contrato de trabajo se requiere de tres elementos: la prestación personal del servicio, la dependencia o continuada subordinación, y el salario; sin embargo, a la luz del artículo 24 ibídem, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, disposición que, continua el censor, no fue interpretada de forma adecuada por el a d quem, en tanto que le dio un alcance distinto por las siguientes razones: No haber dado por probado, estándolo, que INDEGA SA violó el régimen jurídico de la tercerización. No haber dado por probado, estándolo, que INDEGA SA violó el régimen jurídico de la intermediación laboral.

No haber dado por probado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada INDEGA SA por un espacio de 6 años, 9 meses y 11 días. No haber dado por probado, estándolo, que entre el demandante y la demandada INDEGA SA existió una relación laboral. No haber dado por probado, estándolo, que la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada INDEGA SA fue a término indefinido.

No haber dado por probado, estándolo, que la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada INDEGA SA, finalizó por causa imputable a INDEGA SA. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada INDEGA SA., estuvo bajo la subordinación de la citada empresa. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante fue contratado para prestar un servicio permanente en la empresa INDEGA SA.

No haber dado por probado, estándolo, que la labor que desempeño el demandante, desarrolla el objeto social de la empresa INDEGA SA. Concluye que el Tribunal, incurrió en los citados errores «iuris in indicando, independientemente de cuestiones fácticas», de modo que «violó la ley sustancia por vía directa». LA RÉPLICA Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. se opuso al cargo, y adujo que presentaba deficiencias de orden técnico, tales como: i) el ataque lo dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia; ii) el fallo del Tribunal no se apoya en interpretación alguna de las normas denunciadas, pues la decisión fue eminentemente probatoria; iii) no se denuncia las disposiciones que regulan la figura del contratista independiente; iv) se expone argumentos que no tienen ningún tipo de nexo, sin estar claro cuál fue el error en el que incurre el Tribunal; v) no discute las consideraciones el tribunal puesto que estas giraron alrededor del contratista independiente y no de las empresas temporales; y vi) se mezcla la vía directa con la de los hechos.

Por su parte la Industria Nacional de Gaseosas S.A., también expone que el cargo se encuentra mal formulado, en tanto: i) pese a dirigirse por la vía jurídica, le endilga al ad quem errores de orden fáctico; y ii) desconoce que el Colegiado claramente descartó que se estuviera en presencia de una empresa de servicios temporales, de allí que no fundó la decisión en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que denuncia el recurrente.

CARGO SEGUNDO Acusa « la sentencia proferida por el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá […] y la sentencia proferida por la Sala Laboral», por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la ley sustancial « por falta de aplicación» de los artículos 53 de la CN; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 5, 9, 13, 14, 15, 21, 22, 27, 37, 45, 54, 55, 64, 65,193, 467 y 469 del CST.

Expresa que acusa la decisión « de primera y segunda instancia» de vulnerar las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues no fueron aplicados los principios que esas normas establecen, entre otros, el de la prevalencia de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la CN, aunado a que se desconoció la presunción del artículo 24 del CST, pues si el ad quem encontró probada la prestación personal del servicio y sus extremos temporales, no podía negar la existencia del contrato de trabajo, bajo el argumento de no estar demostrada la subordinación. Afirma que el Tribunal desconoció, en « forma directa » la ley, por las siguientes razones: No haber dado por probado, estándolo, que entre la demandada INDEGA SA y el demandante existió una relación laboral.

No haber dado por probado, estándolo, que entre la demandada INDEGA SA y el demandante existió una relación laboral a término indefinido. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada INDEGA SA dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo del demandante. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada INDEGA SA dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo del demandante.

No haber dado por probado, estándolo, que la demandada INDEGA SA estaba obligada a RELIQUIDAR al demandante las prestaciones extralegales. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada INDEGA SA estaba obligada a pagar al demandante, la respectiva indemnización por terminación unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Dice que cumplida la carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio, resulta forzoso declarar la existencia del contrato de trabajo, acorde con lo previsto en los artículos 24 del CST y 53 de CN, presunción que solo puede ser desvirtuada por el supuesto empleador, situación que no ocurrió en el sub lite, en tanto en el plenario la sociedad Indega S.A. no « desvirtúo prestación personal del servicio por parte del actor, se reitera fue plenamente acreditada dentro del proceso, para que en forma desafortunada se concluya la inexistencia del contrato de trabajo», de allí que era necesario acceder a las suplicas de la demanda inicial, máxime que tampoco quedó probado que el accionante ejecutó sus labores de forma autónoma e independiente.

Explica que otro de los « yerros más protuberantes y gravísimos» en que se incurrió en la sentencia cuestionada, fue en no aplicar el artículo 43 del CST; que también se vulneró la ley, pues pese a que se demostró que Indega S.A., hizo uso indebido de la tercerización y desconoció el régimen jurídico de la intermediación laboral con el fin de desconocer derechos de carácter convencional, no fue condenada.

Por otra parte, afirma que resulta procedente la indemnización por despido sin justa causa, lo anterior si se tiene en cuenta que quien fungió como único y verdadero empleador del demandante fue Indega S.A., de allí que era la facultada para finalizar el nexo de trabajo, de modo que no podía excusarse en la transacción que signó el actor con otra empresa, pues « al no ser AYUDA INTEGRAL SA, la empleadora, bajo ningún supuesto puede valerse INDEGA SA, de la transacción que con aquella se suscribió para evadir el pago de la indemnización reclamada».

Expone que se « predica violación directa de la ley sustancial », por cuanto no se impartió condena por indemnización moratoria, pese a estar acreditado que Indega S.A, obró de mala fe, al desconocer derechos mínimos e irrenunciables del demandante, y pretender « burlar » las garantías mínimas del trabajador, sociedad que era la encargada de imponer turnos, horarios e impartir capacitaciones.

Finalmente, alude al contenido de algunas de las normas denunciadas en la proposición jurídica; señala que el ad quem cometió « errores iuris in iudicando, independientemente de cuestiones fácticas, valga decir, errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa »; y asevera que se debe condenar a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.

LA RÉPLICA Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. sostiene que el recurrente no cuestiona ninguna de las normas en las cuales el Tribunal fundamentó su decisión; que la argumentación es de índole fáctica pese a que el ataque se dirige por la senda jurídica; y que no existe una confrontación directa respecto a la determinación de segundo grado sino un cúmulo de aseveraciones aisladas.

Industria Nacional de Gaseosas S.A., alude a que el ad quem aplicó el artículo 24 del CST, de allí que no se pueda aducir que no fue soporte de la decisión. Añade que el impugnante eleva reproches de naturaleza fáctica, pese a que acude a la vía directa, además, ni siquiera denuncia alguna prueba. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la «vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9,14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 60, 151 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículos 176,177,187,197, 213, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante presto sus servicios personales bajo continua subordinación de los coordinadores de la empresa demandada INDEGA SA. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue capacitado por la empresa INDEGA SA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de OPERADOR DE MONTACARGAS son permanentes en la empresa INDEGA SA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de OPERADOR DE MONTACARGAS desarrollan el objeto social de la empresa INDEGA SA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó actividades permanentes en la empresa INDEGA SA. 6. No dar por demostrado, estándolo, con la certificación laboral expedida por SERTEMPO BOGOTA SA, que el demandante prestó sus servicios de manera continua para la empresa INDEGA SA., desde el 10 de diciembre de 2.001 hasta el 14 de febrero de 2.003.

(folio 71). 7. No dar por demostrado, estándolo, con la certificación laboral expedida por SERTEMPO BOGOTA SA, que el demandante prestó sus servicios de manera continua para la empresa INDEGA SA, a través de SERTEMPO BOGOTÁ SA, por un espacio de 1 año, 2 meses y 4 días (folio 71). 8. No dar por demostrado, estándolo, con la certificación laboral expedida por SERTEMPO BOGOTA SA, que INDEGA SA, vulneró el régimen jurídico de la tercerización. 9.

No dar por demostrado, estándolo, con la certificación laboral expedida por AYUDA INTEGRAL SA, que el demandante prestó sus servicios de manera continua para la empresa INDEGA SA, desde el 15 de febrero de 2.003 hasta el 21 de septiembre de 2.008. (folio 72 y 301). 10. No dar por demostrado, estándolo, con la certificación laboral expedida por AYUDA INTERGAL SA que el demandante prestó sus servicios de manera continua para la empresa INDEGA SA, a través de AYUDA INTEGRAL SA por un espacio de 5 año y 2 meses, (folio 72). 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios de manera continua para la empresa INDEGA SA, a través de las citadas desde el 10 de diciembre de 2.001 hasta el 21 de septiembre de 2.008. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada INDEGA SA., hizo uso indebido de la intermediación laboral. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de prestaciones sociales extralegales.

Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (f.o 50 a 63), certificaciones expedidas por Indega S.A en « OPERACIÓN SEGURA DE MONTACARGAS », « Buenos Hábitos de Distribuidora » y « MEJOR OPERACIÓN DE BODEGA» (f.o 66 a 68), desprendibles de nómina del demandante y convenciones colectivas de trabajo con vigencia de 1º de abril de 2006 hasta 31 de marzo de 2008 y del 1º de abril de 2008 al 31 de marzo de 2010.

Y como probanzas erróneamente valoradas, enlista las siguientes: « testimonios de la parte demandante recaudados durante el proceso »; los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las sociedades accionadas; el contrato de trabajo; el requerimiento efectuado por la empresa Indega S.A. a la empresa Ayuda Integral S.A., (f.o 309), órdenes de prestación de servicios (f.o 429 a 438); órdenes de compra de servicios; y ofertas para la prestación de servicios.

Para la demostración del cargo la censura expone que el juez de segundo grado « No tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la demandada INDEGA SA, en el interrogatorio de parte absuelto, donde manifestó que en la empresa existen MONTACARGUISTAS vinculados por contrato de trabajo »; que otro error consistió en desconocer que el actor prestó sus servicios a dicha sociedad por un periodo superior a seis años, desempeñando el mismo cargo y funciones, con lo cual desvirtúa que existiera un « contrato por duración de obra o labor», además que las actividades desarrolladas tenían relación con el objeto social de Indega S.A., empresa que era la encargada de suministrar los elementos de trabajo, lo cual hizo mediante un contrato de comodato suscrito con las sociedades Ayuda Integral S.A. y Sertempo Bogotá S.A. Frente a la empresa de Servicios Temporales Profesionales de Bogotá S.A. cita los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y expone que « Son dos entonces los factores concurrentes que tomó en cuenta el legislador para caracterizar el trabajo denominado ocasional, transitorio o accidental.

De una parte, el factor temporal en cuanto se trata de un contrato de corta duración (no mayor de un mes) y de otra, el factor material en cuanto su objeto es extraño al giro normal o usual de las actividades realizadas por el empleador ». Se remite al alcance del artículo 6º del CST y asevera que « los trabajadores ocasionales en Colombia son aquellos que prestan una labor orientada a satisfacer necesidades extraordinarias de la empresa »; cita un aparte de la sentencia CC C-330 de 1995; e indica que respecto a la empresa Ayuda Integral S.A., su actividad no puede ser otra que la prestación de servicio temporales, ocasionales, eventuales y transitorias, distinto al objeto social de la usuaria, « pues de no ser así constituiría avalar situaciones que se encuentran fuera de la ley, pues en todo caso es esta la que por expresa previsión como se manifestó ha delimitado la figura jurídica de la tercerización ».

Menciona que el legislador, a fin de proteger los derechos de los trabajadores, estableció « unas delimitantes en el tiempo que de desbordarse se perdería el fin para el cual fueron concebidas y automáticamente como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de la C.S de J., en varios pronunciamientos a quien hace uso de ellas le asigna la condición de verdadero empleador », situación que, asevera el censor, fue la que aconteció en el sub lite.

Reproduce la cláusula segunda del contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por el demandante y expone que el ad quem tampoco « valoró adecuadamente e íntegramente la orden de compra », pues no se dieron ninguna de las situaciones que permite la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales. Transcribe el «"OBJETO" de las ofertas antes citadas » en donde se alude al suministro de personal en misión, y expone que contrastado lo allí establecido con los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, se demuestra que el actor no fue contratado para prestar un servicio ocasional o transitorio, menos aún para reemplazar personal en uso de licencias o vacaciones y para atender incrementos en la producción, trasporte o las ventas en Indega S.A.; además que el accionante fue contratado durante más de seis años para que desempeñara actividades correspondientes al objeto social de la compañía usuaria.

Así mismo, expone que el Tribunal tampoco valoró adecuadamente « la Orden de compra », pues en el aparte donde se señala la duración de la oferta, se « demuestra claramente que la obra o labor nunca existió en la empresa Indega S.A., ya que su vigencia estaba condicionada a la voluntad de las partes en renovarla ». Afirma que del objeto de esos contratos, se desprende que su finalidad era que el oferente Ayuda Integral S.A. prestara a la destinataria Indega S.A. los servicios relacionados con actividades de distribución, mantenimiento de canal frio, ventas y mercadeo, logística interna y actividades complementarias a la fabricación, hecho que demuestra que Indega S.A., tercerizó irregularmente actividades propias y complementarias a su objeto social.

Sostiene que la « preterición » de las citadas pruebas, implicó que el sentenciador de segundo grado « no aceptara el aserto unánime de los testigos de la parte actora, demostrativos de la existencia de la relación laboral entre INDEGA SA y el demandante »; y expone que ese « conjunto de irregularidades», condujeron a que la sentencia impugnada vulnerara por «vía directa», los artículos 1, 5, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 55 del CST».

Añade que el aludido artículo 21 del CST, fue aplicado indebidamente por el sentenciador, por cuanto existía suficiente prueba que permitía resolver el asunto favor del trabajador; de allí que el ad quem: […] a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las citadas normas como violadas en forma directa por aplicación indebida; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, evaluación y apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extrapetita por el a quo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al principio de la carga probatoria consagradas en los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 de nuestro estatuto de enjuiciamiento civil.

Finalmente, sostiene que es procedente acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. LA RÉPLICA Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. expone que pese a que el cargo va orientado por la vía directa el recurrente denuncia errores de hecho dejando clara una contradicción en su formulación del ataque; que se manifiestan unos errores del Tribunal de los cuales este no realizó ningún pronunciamiento; que no se denunció el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 ni el 34 del CST; que no expone cual fue la apreciación errada del ad quem a las probanzas denunciadas, pues no se desarrolla, en este sentido, la acusación; que lo expuesto se asemeja más a un alegado de instancia; y que el censor enfatiza en la permanencia de la labor pero no explica por qué ello lo hacía trabajador directo de Indega S.A. Indega S.A. dice que el ataque, pese a dirigirse por la vía jurídica, contiene una demostración de índole fáctica; que la argumentación es inconexa y no se refiere a las pruebas, centrando su ataque en la figura de las empresas de servicios temporales, pese a que ese no fue el soporte de la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine se encuentra mal formulado, ello en razón que el impugnante reclama que una vez casada la sentencia, en sede de instancia « se sirva REVOCAR íntegramente el fallo […]proferido por la Sala Laboral del Tribunal », lo cual es una impropiedad, pues una vez casada totalmente la sentencia de segundo grado, la Corte no puede proceder en sede de instancia revocar dicho fallo, pues es sabido que infirmada la decisión del ad quem, no es posible revocarla o modificarla por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación al fallo del a quo. 2.

En los dos primeros cargos propuestos, el recurrente ataca la sentencia del Juzgado de primer grado, lo cual es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el reproche contra la sentencia de segunda instancia, dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es el caso que nos ocupa. 3.

En los cargos primero y segundo la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que pese a que dice que el Tribunal incurrió en errores «iuris in indicando, independientemente de cuestiones fácticas», de allí que «violó la ley sustancial por vía directa»», lo cierto es que parte fundamental del reproche versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que le endilga la comisión de varios errores fácticos.

En efecto, en el primer ataque, el recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al no « haber dado por probado, estándolo », que el actor laboró para la demandada Indega S.A.; que el vínculo se desarrolló por 6 años, 9 meses y 11 días; que el nexo de trabajo fue a término indefinido; que finalizó por causa imputable a esa sociedad, quien ejerció el poder subordinante; que prestó un servicio permanente y que correspondía al objeto social de Indega S.A. Por su parte, en el cargo segundo, también el impugnante denuncia que el ad quem erró al no « haber dado por probado, estándolo », que existió un contrato de trabajo con Indega S.A., que el vínculo fue a terminó indefinido, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales extralegales ni las indemnizaciones por despido y moratoria a las cuales tiene derecho.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en los dos ataques amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que el ataque por vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y, por la indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la senda directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas características propias.

En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en los ataques.

Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, no podría tampoco examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, pues no basta con que el recurrente enliste una serie de supuestos errores fácticos, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, tal como lo prevé el literal b), numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, exigencias que no fueron satisfechas por la censura.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Es claro, entonces, que el ataque así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien denunció unos supuesto yerros fácticos, no singularizó los elementos de convicción que dieron lugar tales errores, además que tampoco, contrapuso o contrastó lo que materialmente expresan las probanzas con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. 4.

Los dos primeros cargos presentan una argumentación aislada, desprovista de algún reproche claro, concreto y especifico frente a lo resuelto por el Tribunal, que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación, ya que se limita a efectuar una serie de discernimientos relativos al contrato de trabajo, sus elementos y características, junto con la figura de las empresas de servicios temporales y las labores ocasionales o transitorias, pero sin ocuparse concretamente de derruir cada uno de los soportes o pilares de la decisión censurada, desde el punto de vista jurídico.

En efecto, vista la sentencia de segundo grado, el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en los siguientes puntos: i) que solo podía estudiar la relación de trabajo alegada respecto al periodo en que el demandante estuvo vinculado con Ayuda Integral S.A., pues los nexos anteriores estaban prescritos conforme con lo establecidos en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; ii) que acorde al certificado de existencia y representación de Ayuda Integral S.A., esta no era una empresa de servicios temporales, de modo tal que no le resultaban aplicables las normas que regulan ese tipo de vinculación; iii) que no existía la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST entre la citada empresa e Indega S.A., en razón a que las actividades desplegadas por el actor eran ajenas al objeto social de esta última sociedad; iv) que Indega S.A. no ejerció poder subordinante sobre el accionante; y v) que el contrato de trabajo existió fue con la sociedad Ayuda Integral S.A., quien fungió como un verdadero contratista independiente y canceló las acreencias laborales generadas, vínculo que terminó fue por mutuo acuerdo, mediante la celebración de una transacción. Así las cosas, el casacionista dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate adecuadamente ninguna de las anteriores inferencias, tal como se explica: En el primer cargo alega que se presentó una errada interpretación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que regula las empresas de servicios temporales, cuando, como quedó visto, tal norma no fue mencionada ni llamada a operar por el Tribunal, y por consiguiente no hizo ninguna exégesis ni le dio algún entendimiento.

La disposición a la cual se refirió la alzada para definir dicha temática, fue el artículo 7º del Decreto 4369 de 2006, que es diferente. En ese orden de ideas, como el referido artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no fue empleado en la decisión por parte del juez de alzada, es claro que no pudo incurrir en el yerro jurídico que se le atribuye, pues la citada modalidad de violación, supone que la disposición denunciada, necesariamente haya sido aplicada en el fallo.

En ese primer cargo también cuestiona el censor que no se tuviera a la sociedad Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. como una empresa de servicios temporales, argumento con el cual desconoce que el único razonamiento que esgrimió el Tribunal frente a esa compañía para descartar el análisis de la naturaleza del vínculo alegado con dicha empresa, estribó en que como la demanda inaugural se presentó tres años después de haber finalizado el contrato que lo ligó con el actor, lo que a su juicio ocurrió el 14 de febrero de 2003, cualquier derecho que pudiera emanar de ese nexo estaba prescrito; de este modo es evidente que la censura debía controvertir el razonamiento citado, que era el verdadero soporte de la decisión confutada respecto de esta codemandada.

Así mismo, el impugnante alude a que el ad quem incurrió en una errada hermenéutica del artículo 24 del CST, pese a ello, lo cierto es que la interpretación impartida por el juez colegiado a tal normativa, se acompasa con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues expresamente en la decisión de segundo grado manifestó que a la luz de tal normatividad, « acreditada la prestación del servicio se presumen los demás presupuestos, presunción que por tener naturaleza legal, no derecho, puede desvirtuarse demostrando que la relación contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia», por consiguiente «si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento de subordinación debe el juez acceder a la declaración del contrato pretendido ».

De allí que es claro que no desconoció que con la simple demostración de la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral; cuestión diferente es que coligiera con el haz probatorio, como aquí ocurrió, que al examinar las condiciones en que el servicio del actor se cumplió, se tenía que el contrato de trabajo existió pero con la empresa Ayuda Integral S.A., quien canceló las obligaciones a su cargo.

El precitado razonamiento, muestra que el fallador de segundo grado no incurrió en la equivocada inteligencia que le enrostra el recurrente al artículo 24 del CST, pues realmente fueron los distintos elementos de convicción los que llevaron al sentenciador de la alzada a negar la existencia del contrato de trabajo con Indega S.A. De forma similar, en el segundo cargo también alude a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, pese a que tal disposición no fue desconocida por el Tribunal, conforme acaba de explicarse.

Así mismo, el censor aduce que se incurrió la infracción directa del artículo 53 de la CN, en lo atinente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, empero, vista la decisión cuestionada, lo cierto es que ad quem expresamente aludió a tal postulado. Ante este panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallador de segunda instancia, supuestamente por desconocer el aludido principio, no se configura en este asunto. 5.

En el tercer cargo la censura nuevamente realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida « por la vía directa», y alude en el desarrollo del cargo al alcance de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 2º del Decreto Reglamentario 503 de 1998 y 6º del CST, lo cierto es que parte esencial del reproche del censor recae es sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que incurrió en errores de hecho, para lo cual denuncia unas pruebas como mal apreciadas y otra dejadas de valorar. 6.

El ataque formulado en el tercer cargo contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, ajenas al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: «[ ] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria».

Ciertamente, cuando se acude a la vía indirecta, sendero que entiende la Sala es el elegido por la censura, resulta necesario que el impugnante acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista se contrajo a simples afirmaciones mediante las cuales expuso sus propias y personales deducciones, consistentes en que estaba acreditado que el señor Alquerque Lozano laboró para la demandada Indega S.A., sociedad que obró en contravía al ordenamiento y legal y debe ser condena por las súplicas incoadas en la demanda inicial.

Y es que no basta que el recurrente enliste una serie de pruebas y sostenga, básicamente, que está demostrado que el trabajador desempeñó de forma permanente funciones propias del personal de planta; pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera esa situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en sentencia CSJ SL4734-2017, se precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Por lo dicho, el tercer cargo así planteado resulta incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que objetiva y materialmente esas probanzas expresan, con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia, pues solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia. En efecto, el actor no elevó critica alguna al certificado de existencia y representación de la Empresa Ayuda Integral S.A., medio probatorio de vital importancia para la decisión del Tribunal, pues fue conforme al objeto social allí previsto, que descartó que esa sociedad se tratara de una empresa de servicios temporales, fue este razonamiento bajo el cual entonces erigió principalmente su decisión, reflexión que quedó inatacada.

Por otra parte, se limitó a aseverar que la relación fue de carácter permanente por más de seis años, con lo que desconoce que el Tribunal expresamente dijo que su análisis solo lo haría respecto al periodo en que fungió como trabajador de la empresa Ayuda Integral S.A., ello en razón a que los posibles derechos emanados de relaciones anteriores estaban prescritos.

Así mismo, el impugnante adujo que era Indega S.A. quien ejercía el poder subordinante, sin embargo, tal aseveración no la soporta o respalda con elementos probatorios calificados en casación a partir de los cuales la Sala pueda arribar a dicha conclusión. Lo anterior también deja en evidencia, que el censor dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, con independencia de su acierto, pues no combate las verdaderas inferencias bajo las cuales se erige la decisión; de ahí que el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir los pilares que soportan la decisión, pues los mismos continúan sustentado la sentencia, lo que implica que se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el ad quem para fundamentarse, decisión que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Incluso, si por holgura la Sala se adentrara al estudio de las pruebas calificadas denunciadas y a las que alude en el desarrollo del cargo el censor, como lo son el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Indega S.A. y la « orden de compra » y las « ofertas » (aun cuando no las identifica con claridad, pues se refiere de forma genérica sin singularizarlas ni señalar su foliatura), encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado.

Ciertamente, en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el Tribunal nunca desconoció que existieran montacarguistas vinculados por contrato de trabajo, simplemente que, a fin de establecer si operaba el artículo 34 del CST, figura a la que acudió para definir el asunto, consideró que tales actividades se cumplían en dos áreas diferentes, la primera en línea de producción y la segunda en línea de operación, encontrando que el actor cumplía sus tareas en la segunda área, la cual, a juicio del Tribunal, no correspondía al objeto social de la empresa Indega S.A. Así las cosas, ningún yerro puede endilgársele en su valoración de este medio de prueba.

Ahora bien, el demandante recurrente afirma que si el Tribunal hubiera analizado la « orden de compra », habría advertido que no fue enviado a Indega S.A. a desempeñar labores ocasionales o transitorias, al punto que la duración allí estipulada estaba condicionada a la voluntad de las sociedades, de modo tal que los servicios prestados por la oferente Ayuda Integral S.A. estaban ligados a actividades complementarias a « la fabricación », lo que muestra que « tercerizó irregulamente actividades propias y complementarias a su objeto social ».

Señala igualmente que « la oferta » muestra que se vinculaban trabajadores en misión. Como primera medida entiende la Sala que el censor se refiere a las documentales que militan a folios 419 a 438 que corresponde a una orden de prestación de servicios y a la orden de compra de servicios OFOPS-0000297 (f.o 451 a 453), se dice lo anterior porque las documentales referidas son las que guardan cierto grado de similitud en su contenido con lo transcrito por el censor en el desarrollo del cargo.

Efectuada la anterior precisión, se tiene que la documental de folios 419 a 438, corresponde a una orden de servicios entre Panamco Colombia S.A. y la empresa Sertempo S.A., respecto de la cual, se insiste, el Tribunal no efectuó estudio alguno en razón a que consideró que los derechos que hubieran podido surgir de ese nexo estaban prescritos, de suerte que, era preciso que el censor, en primer lugar, derruyera ese soporte de la decisión, lo cual no ocurrió, aunado a que, efectivamente, si como lo confesó en la demanda inaugural el nexo de trabajo con Sertempo S.A. finalizó el 14 de febrero de 2003, es claro que para cuando radicó la presente acción, que lo fue el 18 de agosto de 2011 (f.o 250), había transcurrido con suficiencia el término de tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Por otra parte, la orden de compra que se encuentra a folios 451 a 453, observa la Sala que si bien allí se estipuló que «la duración de la presente orden se extiende desde la fecha de su emisión hasta el quince (15) de febrero de 2007, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto de terminación anticipada en la Oferta mercantil […]. Este término podrá ser prorrogado previo acuerdo escrito entre las partes»; de su análisis no puede colegirse que el oferente, es decir, la sociedad Ayuda Integral S.A., hubiera actuado como un simple intermediario, y no como un contratista independiente, condición ésta última que fue la que le atribuyó el ad quem, pues no aparece allí estipulado que hubiese adquirido algunas obligaciones que desdibujan que era verdaderamente la empleadora del demandante.

Por manera que esta documental por sí sola, no ofrece la certeza suficiente que permita afirmar que la empresa oferente no realizaba los servicios y actividades contratadas de forma autónoma o independiente. En efecto, el documento contractual que se acaba de analizar, en modo alguno logra desvirtuar el fundamento principal que tuvo el ad quem, para tener a Ayuda Integral S.A., como un contratista independiente, pues no es dable concluir aspectos relacionados con que realmente el demandante hubiera laborado para Indega S.A., cumpliendo el horario establecido por dicha empresa, con los elementos entregados para el desarrollo pleno de su actividad, entre otros, que permitieran inferir que la citada codemandada fungió fue como una simple intermediaria.

Finalmente, la Corte debe puntualizar que casos como el presente no pueden generalizarse, por el contrario, cada asunto debe ser objeto de un minucioso estudio cuyo resultado se deriva de las pruebas y las circunstancias que rodean la situación particular y demás aspectos que se discuten en el trámite procesal, de lo cual depende que se declare o no un contrato de trabajo realidad, ello significa que pueden existir decisiones en uno u otro sentido.

En el caso que convoca a la Sala, por ejemplo, el Tribunal encontró probado que la empresa Ayuda Integral S.A. actuó como un contratista independiente frente al vínculo que demandó el actor y, en sede de casación, como quedó visto, la censura no efectuó la crítica tendiente a rebatir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y las verdaderas razones de la segunda instancia, lo que conlleva que se mantenga inmodificable lo decidido en la sentencia impugnada.

Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los tres cargos, deberá mantenerse la sentencia recurrida y en definitiva no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de las dos demandadas opositoras, que se distribuirá en partes iguales y se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GERMAN ANTONIO ALQUERQUE LOZANO contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A., AYUDA INTEGRAL S.A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00