Micelio
SL2789-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1991Ley 50 de 1190Ley 50 de 1990Ley 50 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52683 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2789-2018 Radicación n.° 52683 Acta 3 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP. 1.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Ramón Pinto Serrano demandó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el pago del valor correspondiente a la pensión sanción o restringida de jubilación a partir de los 60 años, de los valores que se causen hacia el futuro desde el momento del reconocimiento de la pensión, la sanción moratoria y, la indexación, corrección o actualización monetaria.

Como fundamento de sus pretensiones señaló el demandante, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la pasiva entre el 27 de mayo de 1982 y el 30 de diciembre de 1992 fecha última en la que el contrato terminó sin justa causa; que fue trabajador oficial; que estuvo cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo; que la demandada incurrió en mora por no reconocer y pagar la pensión; que tiene derecho a la pensión sanción por haber sido despedido como trabajador oficial y; que agotó la vía gubernativa el 17 de noviembre de 2006.

Al contestar la demanda la parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, sosteniendo que mantuvo al demandante afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia del contrato de trabajo, así mismo afirmó que no omitió el pago en la pensión sanción debido a que el actor no adquirió el derecho a ella. Propuso las excepciones que llamó: prescripción, pago, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, absolvió mediante sentencia del 9 de junio de 2009, a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., de todas las pretensiones.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, revocó el fallo de primera instancia apelado por la parte demandante, y dijo:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condena a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor del demandante GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO la pensión restringida de jubilación a partir del 28 de enero de 2010 en cuantía inicial de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (sic) PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($948.755,85), junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Tásense. El ad quem, para decidir el recurso de apelación presentado, sostuvo: […] se advierte por la Sala que la inconformidad que genera la sentencia gravada se ciñe a definir si, el derecho a la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 nace a la vida jurídica en el momento de la finalización del nexo laboral, como lo adujo el recurrente, o desde cuando el actor cumpla la edad de 60 años, como lo dedujo el a quo en la sentencia impugnada.

Interesa advertir que ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en señalar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es un requisito de exigibilidad, no de causación como lo dedujo el a quo en la sentencia gravada, pues de acuerdo con lo normado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, son presupuestos para acceder a la pensión restringida de jubilación (i) un tiempo de servicio continuo o discontinuo superior a los Díez años y menor de 15 y, (ii) ser despedido sin justa causa, presupuestos fácticos que una vez reunidos, causan la prestación y el pago queda pendiente a la fecha en la cual el beneficiario cumpla la edad requerida, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según el texto pertinente siguiente: “… Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, en señalar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es un requisito de exigibilidad, más no de causación, como lo sostiene el recurrente.

De acuerdo con el artículo 8° de la ley 171 de 1961, se ha dicho, son presupuestos para acceder a la pensión sanción, un tiempo de servicio superior a los 10 años y menor de 15, y ser despedido injustamente. Presupuestos que, una vez dados, causan la prestación, cuyo pago sólo queda pendiente del cumplimiento de la edad mínima requerida. […] Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros múltiples fallos, en el de enero de 2002 (Rad. 16784), ratificado en el de 13 de noviembre de 2003 (Rad. 21022), en cuya oportunidad se dijo: “De manera que la acusación se examinará desde la perspectiva propuesta en el cargo primero. En ese sentido el meollo del problema consiste en dilucidar si el derecho que se reclama en este proceso nació a la vida jurídica en el momento de finalización del nexo laboral, como lo concluyó el Tribunal, o desde cuando el actor cumplió la edad de 60 años, como lo sugiere el recurrente.

“Planteada la controversia en esos términos, cabe recordar que en torno a tal asunto está Corporación se ha pronunciado de manera reiterada. Así, en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) expresó: ‘La Sala ha teñido oportunidad de referirse al planeamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales.

Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador. Al respecto en sentencia de agosto 8 de 1995, radicación 7465 precisó ‘Pero aún, si se estimara viable el cargo, se encontraría que el aspecto central del recurso, que estriba únicamente en que no se demostró, en el sentir del censor, la edad del demandante para acceder a la pensión sanción, resultaría intrascendente como elemento que pueda conducir a la conformación del fallo absolutorio del a quo, dado que de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción consagrada en la ley 171 de 1961, art. 8° y en el decreto 1848 de 1969, art. 74 son dos: de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago (…).

“De manera que no cometió el da quem los desafueros endilgados por cuanto el litigio lo dirimió con base en las normas correspondientes sin que estuviera obligado a tomar en cuenta disposiciones expedidas con posterioridad a la consolidación del derecho” Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia reproducida en precedencia, advirtiendo que en el sub judice no se discutió que el demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación en virtud de lo normado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo dedujo el a que por reunir el tiempo de servicios (10 años, 7 meses y 4 días) y probar el despido sin justa causa, se sigue que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, en el entendido de que el cumplimiento de la edad legal es una condición para la exigibilidad del pago, de modo que se dispondrá la revocatoria del fallo gravado.

Por ende, se ha de condenar a la Empresa accionada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a favor del demandante a partir del 28 de enero de 2010 (folios 6 y 7 cuaderno segunda instancia) en cuantía inicial de $948.755,85, junto con los incrementos anuales, advirtiendo que el demandante tiene derecho a recibir catorce (14) mesadas pensiónales al año, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo No 01 de 2005 porque la cuantía de la pensión es inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes a 2010.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes por la causal primera de casación, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver inicialmente el impetrado por la demandada, y en seguida, el formulado por el demandante. Recurso de la parte demandada:

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación de la sentencia del 29 de abril de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral y, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, se estudiarán conjuntamente por proponerse por la misma vía y perseguir idéntico fin.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y falta de aplicación del artículo 37 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que aplicó la norma que no viene al caso y dejó de aplicar la norma vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa que regula la pensión restringida de jubilación. Para demostrar el cargo, explicó: No discuto los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados en especial que al demandante se le terminó el contrato de trabajo sin justa causa con más de diez (10) años de servicios el 30 de diciembre de 1992, estando afiliado al ISS desde el ingreso como trabajador, pero a esta situación que es cierta, dejó de aplicar el artículo 37 de la ley 50 de 1990… […] La reiterada jurisprudencia de esa Sala ha dicho que la aplicación indebida de la ley sustancial se presenta cuando el sentenciador aplica la norma que no viene al caso aplicando las que corresponden o dejando de aplicar las que lo regulan.

Así actuó el sentenciador, dejó de aplicar el artículo 37 de la ley 50 de 1190 transcrito porque olvidó que se encontraba vigente para el 30 de diciembre de 1992 fechas en que el empleador prescindió de los servicios del trabajador. El ad quem olvidó que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y que adicionó, como requisito para tener derecho a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el no haber sido afiliado al ISS por culpa del trabajador o por omisión del empleador, pero en el caso sub judice, si fue afiliado al ISS desde el momento del ingreso como trabajador.

1. CARGO SEGUNDO Se resiste a la sentencia acusada por violar: […] por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 37 de la ley 50 de 1997, en relación con el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a que dejó de aplicar la norma vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa que regula la pensión restringida de jubilación. Sostuvo, para demostrar el cargo, que no discute los hechos probados en el proceso, pero, que el ad quem: […] dejó de aplicar el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que es la norma aplicable al caso, dado que la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha dicho que en tratándose de la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial se presenta cuando el sentenciador se rebela contra una norma, deja de aplicarla bien porque la olvida, al ignota o porque considera que no tiene aplicación porque no está vigente o no corresponde al lugar en que se mueve el proceso (espacio).

Así actuó el sentenciador, dejó de aplicar la norma transcrita porque olvidó que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8° de la ley 171 de 1991 y se encontraba vigente para el día 30 de diciembre de 1992 cuando finalizó el contrato de trabajo y que adicionó como requisito para tener derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación el no haber sido afiliado al ISS por culpa del trabajador o por omisión del empleador.

La ley 50 de 1990 entró en vigencia el 1° de enero de 1991 cuando el contrato de trabajo del actor como trabajador oficial del orden distrital de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, vinculado mediante contrato de trabajo, que por efecto del principio de la retrospectividad de las normas laborales que modificaron su contrato de trabajo y adicional a los requisitos de terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador con más de diez (10) años de servicios, debía no haber sido inscrito en el ISS por culpa del mismo trabajador o por omisión de su empleador. […] En conclusión: En el caso sub – lite si el ad quem no hubiere olvidado dar aplicación al artículo 37 de la ley 50 de 1990 que se encontraba vigente para el 30 de diciembre de 1992 fecha en que finalizó el contrato de trabajo del demandante, quien se encontraba afiliado al ISS desde su ingreso como trabajador habría concluido lógica y jurídicamente que el actor no tenía los requisitos para tener derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación. 1.

RÉPLICA El opositor se opuso a la prosperidad del recurso, porque el caso debatido es de un trabajador oficial, y: […] se debe tener en cuenta que, tal como igualmente lo acepta el recurrente en la demostración del cargo, el actor fue despedido sin justa causa, circunstancia que ya nos encierra en la xxx del despido y para el caso debatido, la consecuencia lógica que se genera es la de la pensión sanción por tratarse de un trabajador oficial del orden distrital, al cual no se le debe aplicar la ley 50 de 1990, la cual rige para los trabajadores particulares. 1.

CONSIDERACIONES Por encauzarse la censura por la vía directa, pertinente es indicar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Gustavo Ramón Pinto Serrano laboró para la demandada desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1992; (ii) que nació el 28 de enero de 1950; (iii) que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa y, (iv) que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial.

En ese contexto, surge como problema jurídico, el determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación del demandante el art. 8 de la Ley 171 de 1961, o en su defecto, la norma contenida en el art. 37 de la Ley 50 de 1990. En cuanto al cuestionamiento indicado como problema jurídico, necesario es recordar que de tiempo atrás la Corte sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Así, se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde adoctrinó: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Razonamiento que por más se ha reiterado por la Sala, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en pronunciamiento del año 2013 (CSJ SL773-2013, rad. 41267), señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) Así las cosas, al finiquitarse la relación laboral el 30 de diciembre de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que aplica a la pensión de jubilación reclamada por el accionante, en su otrora condición de trabajador oficial, que no, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues como lo ha reiterado la Corte, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Bajo esas premisas, fuerza concluir que no se equivocó el ad quem al pronunciar el proveído atacado al estimar que la norma aplicable al caso, es la ley 171 de 1961.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Recurso de la parte demandante:

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada para: […] corregir el valor de la cuantía inicial decretada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá en $948.755,85, aplicando para ello la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral en sus sentencias # 31.222 del 13 de diciembre del 2007, # 32020 del 6 de diciembre de 2007, # 29.302 del 14 de diciembre de 2007, # 29171 del 22 de enero del 2008, # 31.240 del 12 de febrero de 2008 y por la H. CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias # T-098 de 2.005, # T-425 del 2007, # T-815 del 2007 y # T-1059 del 2007, las cuales constituyen el precedente jurisprudencial en este tema.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales fueron replicados y, serán estudiados conjuntamente por perseguir un mismo fin.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 y con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil. Con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1.996 y con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010 y con el art. 50 del C. P. del T. y de la S. S. Para demostrar el cargo, explicó: […] si es tema de controversia que la patronal debe reconocerle al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, tal como lo determinó la sentencia # C- 601 de 2.000 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, de cosa juzgada constitucional y de obligatorio cumplimiento, al señalar que “ dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones ”.

Recordemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 reemplazó las disposiciones sobre la sanción moratoria contempladas en el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, pedida en los literales c) y e) de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar este cargo expongo a continuación los siguientes aspectos jurídicos: La Sala Laboral del H. TRIBUNAL interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias # 15.689 del 27 de septiembre del 2.001, #16.256 del 13 de diciembre del 2.001, # 18.512 del 23 de septiembre del 2.002 y # 18.273 del 28 de noviembre del 2.002 proferidas por la Sala de Casación Laboral, y en las sentencias # C-601 DE 2000 y #T-1244 de 2004 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que ordenan la condena e intereses moratorios al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en especial el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias # 13.717 del 30 de junio de 2000, # 21.027 del 3 de septiembre de 2003 y # 30.539 del 5 de febrero de 2008, entre otras, y en las cuales la Sala de Casación Laboral ha dicho que “… los intereses moratorios sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este caso ocurre lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial”.

Observen los H. Magistrados cómo en este negocio la pretensión de la demanda original es el reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación, la cal le fue negada al actor por la demandada EMPRESA DE BOGOTÁ S.A. ESO, en comunicaciones del 11 y del 28 de diciembre de 2.006 folios 8 – 9 y 13 – 14.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: … por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 y con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil. Con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1.996 y con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010 y con el art. 50 del C. P. del T. y de la S. S. Se formula el cargo por vía directa por las siguientes razones: 1.- Porque se acogen los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción. Nuestro disentimiento es exclusivamente jurídico. 2.- Porque los motivos de la sentencia son puramente jurídicos y mueven al fallador a formular circunstancias también exclusivamente jurídicas sin que haya referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de estas.

Para demostrar el cargo, manifestó que “los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste”.

1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 y con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil. Con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1.996 y con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010 y con el art. 50 del C. P. del T. y de la S. S. Los disentimientos con la sentencia impugnada son exclusivamente de orden jurídico, pues no controvierto ninguna situación fáctica o probatoria, razón por la cual se formula el cargo por la vía directa.

Para demostrar el cargo, manifestó que “los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste”.

1. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949 y con los artículos 1626 y 1649 del Código Civil. Con los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la Ley 270 de 1.996 y con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2.010 y con el art. 50 del C. P. del T. y de la S. S. Los errores de hecho consistieron: · En no dar por demostrado, estándolo: Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, le negó la pensión sanción o restringida de jubilación al actor, tal como era su obligación concedérsela, folios 8-9 y folios 13-14, y que por lo tanto debía reconocerle en la sentencia los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. · En la falta de apreciación de los siguientes documentos: De las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en el tema de los intereses moratorios, de conocimiento de los señores jueces, y que constituyen el precedente jurisprudencial.

Para demostrar el cargo, manifestó que “los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste”. 1. RÉPLICA Manifestó el opositor, que: […] los cargos formulados no están llamados a tener éxito, conforme a las razones que paso a exponer: No existe demostración del cargo. El recurrente no explicó por qué el ad quem violó las normas Constitucionales, del Código Sustantivo del Trabajo, de las leyes y decretos invocadas con que atiborró la proposición jurídica, es decir, no efectuó la indispensable confrontación entre lo que la norma expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir, contrariando su texto, máxime que el demandante fue Trabajador Oficial de Orden Distrital y por consiguiente, no le es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo en su parte individual.

Así mismo, existe un craso error de técnica porque el Alcance de la Impugnación no se indicó que debía hacer la Sala con la decisión del a quo en el sentido de determinar si se revocaba o se confirmaba o que se revoca y que se confirma; el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y su formulación incompleta no le otorga competencia a la Sala para pronunciarse de fondo, máxime que la sentencia de primera instancia le fue adversa a los intereses del recurrente. 1.

CONSIDERACIONES En el análisis de los cuatro cargos formulados por el accionante en el sub judice, encuentra la Corte que le asiste razón a la opositora en cuanto sostiene que no existe demostración de los cargos, puesto que, el recurrente no explicó porque el ad quem violó las normas constitucionales, del Código sustantivo del Trabajo y de las leyes y decretos invocados conque atiborró la proposición jurídica, y esto es así, porque controvierte el censor la sentencia del ad quem, fundado en normas nacionales de arraigo superior y legal, pero, cuando desarrolla los fundamentos de los respectivos cargos, no aborda con un mínimo de coherencia, por qué yerra el Tribunal en la interpretación normativa cuestionada.

Y no sólo ello, observa esta Corporación, que, al proponerse el alcance de la impugnación, ésta no guarda concordancia con la demostración del cargo, ya que aquél, el alcance en comento, propende que se case la sentencia de segunda instancia para corregir el valor de la cuantía inicial decretada por la Sala laboral, y seguidamente, pretende que se aplique la fórmula acogida por la sala de Casación Laboral -cita para el efecto diversas sentencias de esta Corte que se refieren precisamente a las fórmulas para actualizar el IBL de trabajadores que no cotizaron-, lo que entra en franca contradicción con la demostración de los cargos planteados, que se enfocan únicamente al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación, lleva ello a recordar que quien lo interpone debe acatar la técnica legal y jurisprudencial para que el recurso sea estudiado de fondo, y si bien existen eventos donde la Corte da por superadas estas falencias acudiendo a la pretensión motivo de impugnación, ello no es óbice para remplazar al accionante en su deber de argumentar y sustentar su recurso en debida forma, por consiguiente, cuando no es dable pasar por alto la ausencia de técnica, la crítica vertida a través del recurso de casación, se hace inestimable, es decir, que no se pueda estudiar de fondo.

Esta Sala ha sostenido al respecto, entre otras providencias en la CSJ AL993-2017, lo siguiente: En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.

Ello porque es una carga para el recurrente, formular de manera clara y coherentemente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, las cuales impiden su estudio a fondo, a saber: Primero. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Así las cosas, al no estar bien presentados los cargos por fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso de casación, los mismos se desestiman. En cuanto a las costas, no habrá lugar a ellas por cuanto no salieron avante las demandas de casación presentadas por las partes. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00