Micelio
SL2788-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1474 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 656 de 1994Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2788-2024 Radicación n.° 101555 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que NELLY PALACIOS LEÓN le instauró a la recurrente y a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. I.

ANTECEDENTES Nelly Palacios León llamó a juicio a Porvenir S. A, para que se declarara que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 56.43 % y, como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez, con un IBL mínimo de $2.724.901; una tasa de reemplazo del 75 %, desde el 2 de enero de 2019, para un valor inicial Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 2 de la mesada de $2.043.676, con la mesada adicional de diciembre y el reconocimiento de las diferencias entre lo percibido y lo que en realidad le correspondía, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 8 a 13.

Expediente digital. Cuaderno del Juzgado 2024025514327). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con Dictamen 37818824-25255 del 19 de diciembre de 2019, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 56.43 %, de origen común, desde el 2 de enero de 2019; que, para esta fecha, contaba con 1744 semanas cotizadas, que relacionó así: - Fondo Educativo Departamental de Santander: del 16/05/1984 al 30/07/1994, para un total de 532.43. - Cámara de Representantes; desde el 10/08/1994 hasta el 30/01/1998.

Semanas: 178.71. - Departamento Administrativo de Salud y Seguridad: del 01/02/1999 al 29/02/2000, acumulando 102.86. - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: inició el 01/12/2001 y terminó el 30/12/2019. Acumuló 930 semanas. Narró que el 7 de enero de 2020, requirió a Porvenir S. A. la pensión de invalidez y que esa acción la reiteró el día 16 de igual mes y año; que dicha administradora con Oficio Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 3 0106301034429400 del 29 de enero de 2020, respondió de forma parcial a sus requerimientos y le informó que estaba adelantando las gestiones a través del sistema de certificación electrónica de tiempos laborales (CETIL); que nuevamente, el 4 de marzo de 2020, solicitó el reconocimiento del derecho y con Comunicación 0106222009257900 le indicaron que su petición estaba en trámite de conformación de historia laboral.

Manifestó que el 11 de junio de 2020 se le concedió la pensión de invalidez, desde el 2 de enero de 2019, con un IBL de $2.626.315 y una tasa de reemplazo del 58.50 %, para una mesada inicial de $1.546.900; que, para ese reconocimiento, no se tomó en cuenta la totalidad de semanas acreditadas ante el sistema general de pensiones, generando un IBL y una tasa de reemplazo inferiores.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que reconoció la pensión atendiendo a las cotizaciones e historia laboral de la petente; que acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 40 de la misma normativa para efectivizarla. En su defensa propuso, como previa, la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario con Seguros de Vida Alfa S. A. y, de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no le asiste derecho a la demandante frente a lo pretendido, falta de título y causa, cobro de lo no Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 43 a 65 ib.).

La reclamante reformó su demanda e incluyó como nueva accionada a la aseguradora señalada con antelación y solicitó que en caso de que la primera convocada no fuera responsable del pago de los conceptos reclamados, se condenara a aquella. (f.° 301 a 302 ejusdem). Porvenir S. A. no se opuso ni se allanó a esas circunstancias (f.° 359 a 386 ídem).

Seguros de Vida Alfa S. A, sostuvo que no suscribió ningún contrato de renta vitalicia inmediata; no pagó ninguna mesada pensional y no administró los recursos de la cuenta individual de la convocante. En razón a esa situación, solicitó negar las súplicas de la petente e indicó que nada sabía sobre sus supuestos fácticos. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de seguro de renta vitalicia inmediata, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales e improcedencia de cobro de intereses moratorios (f.° 466 a 492 del mismo paginario).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 31 de enero de 2023 (f.° 601 Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 5 a 603 Expediente digital. Cuaderno del juzgado 2024025514327), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que NELLY PALACIOS LEÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] de Bucaramanga, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez a partir del 02 de enero de 2019, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que NELLY PALACIOS LEÓN, tiene derecho a una primera pensional correspondiente a la suma de $1.738.061,72, considerando el ingreso base de liquidación y una tasa de reemplazo de 75 %, suma esta de dinero que tiene el descuento el 12.5 % por salud que le corresponde a la demandante.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.- a pagar a favor de la demandante la suma de $21.454.073,11, por concepto de diferencia entre lo pagado por concepto de mesada pensional y lo que realmente debió recibir, conforme a la reliquidación que resulta, por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio del nuevo monto de las mesadas pensionales a partir del 1° enero de 2023, junto con el aumento de la mesada pensional legal.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de NELLY PALACIOS LEÓN, la suma de $18.443.693,76, sin perjuicio de los que se sigan causando correspondiente a los intereses moratorios sobre el saldo a favor de la demandante de la reliquidación de la pensión de invalidez, generados a partir del 02 de enero de 2019 y hasta diciembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., de la totalidad de pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 30 de octubre de 2023 se ocupó de los recursos de apelación de Porvenir S. Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 6 A y de la demandante y (f.° 38 a 63.

Expediente digital, cuaderno de Segunda Instancia) y resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por NELLY PALACIOS LEÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., los cuales quedarán así:

SEGUNDO. DECLARAR que NELLY PALACIOS LEÓN tiene derecho a una primera mesada pensional para el año 2.019 equivalente a la suma de $1.987.643, cual es el resultado de aplicar una tasa de remplazo del 75 % al IBL de $2.650.190.

TERCERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de NELLY PALACIOS LEÓN la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($28.939.205) por concepto de retroactivo deficitario de la pensión de invalidez, liquidado desde el 02 de enero de 2.019 hasta el 30 de septiembre de 2.023, sin perjuicio del nuevo valor de las mesadas pensionales, que para el año 2.023 corresponde a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($2.504.711).

AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo deficitario, el valor del aporte destinado al sistema de seguridad social en salud, según lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993.

CUARTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a favor de NELLY PALACIOS LEÓN los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, liquidados sobre el valor de cada una de las mesadas deficitarias, individualmente consideradas, calculados así: (i) desde el 07 de mayo de 2.020 para todas las mesadas deficitarias causadas con anterioridad a esa fecha, es decir, para las mesadas deficitarias comprendidas entre el 02 de enero de 2.019 y el 30 de abril de 2.020;

(ii) desde la fecha de su causación, para las mesadas deficitarias del 1° de mayo de 2.020 y en adelante. La fecha final de liquidación en ambos eventos lo será aquella en la que se pague el importe». En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que Porvenir S. A. estaba obligada a consolidar la historia laboral de la demandante, desde el momento de su afiliación Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 7 y no cuando se materializó el riesgo de la invalidez; de allí, que las consecuencias desfavorables de su omisión tenían que correr por cuenta de la administradora, incluidas las del cálculo del monto de la mesada pensional, que en este asunto correspondía al 75 %, porque la petente acreditó las semanas necesarias para alcanzar ese monto.

Indicó que las siguientes situaciones fácticas estaban fuera de debate: (i) Que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ determinó que NELLY PALACIOS LEÓN perdió 56.43 % de su capacidad laboral con fecha de estructuración 02 de enero de 2.019 y origen común. (E.D. Archivo 002Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional.pdf) (ii) Que en fecha 07 de enero de 2.020, NELLY PALACIOS LEÓN elevó un «derecho de petición» ante PORVENIR S. A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

(iii) Que mediante comunicación de fecha 04 de julio de 2.020, PORVENIR S. A. reconoció la pensión de invalidez de quien era su afiliada, NELLY PALACIOS LEÓN, en cuantía de $1.549.358 para el año 2.019, en cuya fijación aplicó una tasa de remplazo de 58.50 % a un IBL de $2.648.475, luego de tener en cuenta un total de 980 semanas de cotización. (E.D. Archivo 010ContestacionDemanda.pdf, folios 211 a 213).

(iv) Que PORVENIR S. A. no tuvo en cuenta los periodos que NELLY PALACIOS LEÓN dijo haber laborado para el Fondo Educativo Departamental de Santander y para la Cámara de Representantes. (Así se señaló en la sentencia y se admitió en la apelación y en los alegatos). (v) Que NELLY PALACIOS LEÓN solicitó ante PORVENIR S. A. la reliquidación de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta desfavorablemente en fecha 1° de septiembre de 2.021.

(Ver 011ReformaalaDemanda.pdf, numeral 11°, acápite «hechos» y su respectiva contestación 011Oficio 2410. aprobación pensión de invalidez.pdf). A continuación, indicó que a la administradora le asistía razón cuando señaló que la Oficina de Bonos Pensionales - OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 8 Público se abstuvo de emitir los bonos pensionales que respaldaban las cotizaciones en los periodos en los que la accionante prestó sus servicios para el Fondo Educativo Departamental y la Cámara de Representantes, los cuales no fueron consolidados en la historia laboral.

En todo caso, señaló que ese argumento no lograba derrumbar el derecho de la demandante a que su pensión de invalidez se calculara con sustento en todo el tiempo por ella laborado con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez. Ese razonamiento lo soportó en lo siguiente: LA PRIMERA, porque el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1.993 es claro en advertir que el reconocimiento de las pensiones contempladas tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el de Ahorro Individual con Solidaridad, debe tener en cuenta «la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio», lo que incluía los periodos extrañados.

LA SEGUNDA, porque a diferencia de lo que ocurre con la pensión de vejez propia del RAIS, la pensión de invalidez no se financia con el capital de la Cuenta de Ahorro Individual - CAI-, sino, con los seguros previsionales que se contraten para cubrir la ocurrencia de la contingencia, razón por la cual basta con examinar si se dio la cobertura al momento de la materialización del riesgo y si se alcanzó la densidad de semanas (actualmente 50 en los últimos 3 años) para su acceso, pero para nada se mira el capital;

LA TERCERA, porque de conformidad con los artículos 17 y 20 del Decreto 656 de 1.994, a la Administradora no solo le corresponde por deber el de «obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados», sino además, el de solicitar la emisión de los bonos pensionales «dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión».

Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó, que en primera instancia se incurrió en un error, porque no analizó los documentos de folios 246 a 259 de la contestación de la demanda que informan que Porvenir S. A. realizó varias gestiones dirigidas a rectificar los errores que, conforme lo expresó en su momento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impedían la emisión del bono pensional de la demandante, pero destacó, que esas acciones solo se realizaron hasta el 16 de septiembre de 2016, es decir, después de tres años de perfeccionada la fusión en la que la demandada absorbió a Horizonte S. A., sumado a que la afiliación de la demandante con esa administradora fue en el año de 1998 y dijo: […] es decir, definitivamente no dentro de los seis (06) meses posteriores a la afiliación, como lo indica la norma, lo que bien pudo haber evitado que para el año 2.020, cuando NELLY PALACIOS LEÓN solicitó por primera vez la pensión de invalidez, las inconsistencias que impedían la emisión del Bono Pensional aún persistieran.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Dichas acusaciones se analizarán en conjunto, porque se presentan por la misma vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 26, archivo «680013105003202200006010012Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, literal f) de la Ley 100 de 1993; 17 y 30 del Decreto Ley 656 de 1994; también, por la infracción directa de los artículos 60 y 70 de la Ley de Seguridad Social Integral; 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995; 14 del Decreto 1474 de 1994; 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998.

Dice que esos quebrantos normativos fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 40, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e informa que al artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, se le entregó un entendimiento equivocado, porque le «hizo producir unos efectos diferentes y de los que se sirvió para justificar la condena al pago de una mayor mesada».

Dicho razonamiento lo soporta argumentando que en el proceso nunca se debatió la posibilidad de que los tiempos servidos por la convocante, antes del 23 de diciembre de 1993, pudieran ingresar a su historia laboral, es decir, que la controversia no estuvo encaminada a establecer la validez de las semanas realizadas Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 11 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, «Lo que ha sido la cuestión por decidir en este proceso es si esos tiempos de servicio pueden tenerse en cuenta para determinar el IBL y la tasa de remplazo con los que se liquidará la mesada pensional de la actora a pesar de que no se ha emitido el bono pensional correspondiente a dichos períodos».

Advierte, entonces, que no se discute la posibilidad de integrar a las semanas de cotización los tiempos de servicio efectuados antes de la Ley 100 de 1993, sino por la ausencia del bono pensional de esos tiempos y que son necesarios para la financiación de la prestación deprecada. Indica, que lo expuesto con antelación, no se soluciona con el precepto que dice, fue mal entendido, ya que esa disposición aplica a los casos en las que la negativa de incorporar períodos se soporta en que antecedieron a la Ley de seguridad social integral, pero no, en la falta de recursos que los respalden.

Cita la sentencia CSJ SL3694-2021 y señala: Evidentemente el caso resuelto en la sentencia que se ha citado tiene unas aristas particulares y diferentes de las que se traen a esta sede con el recurso extraordinario. Sin embargo, sirve el entendimiento citado para relievar que el precepto que se interpretó equivocadamente no habilita a reconocer prestaciones con base en tiempos de servicios que carecen de financiación. Nótese que la Sala de la Corte supo distinguir dos situaciones diferentes: la validez de los tiempos de servicio y la financiación de las prestaciones derivadas de su inclusión. Sobre lo primero es claro que el canon mencionado inextenso surte plenos efectos.

Sin embargo, sobre lo segundo, que es lo que se debate en el sub- lite, el precepto no hace ninguna mella pues de su literalidad nada se extrae sobre la habilitación para omitir las reglas sobre Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 12 financiación de cada prestación, que, en el caso que nos ocupa, fueron ignoradas por el juez de segundo grado como se desarrolla más adelante.

No trata este argumento de desconocer que por virtud de la disposición legal los tiempos servidos por Nelly Palacios León para el Fondo Educativo Departamental y para la Cámara de Representantes pueden ingresar al cómputo del total de semanas que se tienen en cuenta para liquidar su mesada pensional. Es claro que esos períodos sirven a las aspiraciones de la demandante.

Empero, y aquí estriba el aspecto de interés en este proceso, el literal ‘f’ no habilita el reconocimiento de prestaciones derivadas de esos tiempos sin que medie la debida financiación, cuestión esta que es la que defiende mi representada desde el trámite de instancias. Respecto a la infracción del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, sostiene que la pensión de invalidez encuentra en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, unas fuentes de financiación, a las que se suma, pero no las sustituye, el dinero adicional del seguro previsional contratado.

Expresa, que el ahorro del pensionado es relevante y también la incorporación del bono pensional, una vez este se encuentre redimido, pues, la acción de la aseguradora solo es contingente y solo gira la suma de dinero, cuando sea necesario completar el capital que financie el monto de la pensión. Trascribe el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y señala que estas disposiciones fueron ignoradas, porque no se tomaron en cuenta las disposiciones que gobiernan la financiación de las pensiones de invalidez, como que el juez de la segunda instancia afirmó que en estas situaciones, no se tomaba en cuenta el capital, cuando, en verdad, el régimen de ahorro individual se estructura sobre la base de la acumulación y el legislador, en el artículo 70 de la Ley 100 Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1993, establece que el capital ahorrado y el bono pensional deben tomarse en cuenta para financiar las pensiones.

A continuación, se ocupa de la intelección de los artículos 17 y 20 del Decreto Ley 656 de 1994 y la infracción del 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995; 14 del Decreto 1474 de 1997; 20 y 21 del Decreto 1513 de 1998 y de la aplicación indebida del 40, 68 y 141 de la Ley 100 de 1993. Para ello, recordó los fundamentos del Tribunal para concluir que incumplió con su obligación de solicitar, en los primeros seis meses de la afiliación, el reconocimiento del bono pensional.

Advierte que esa aseveración no sigue lo previsto en las disposiciones que nutren esa inconformidad, puesto que el afiliado, debe suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentren a su alcance. Señala que esa es una condición para que la administradora pueda solicitar la emisión de un bono pensional; que, por esa razón, su obligación no es automática o de cumplimiento inmediato, porque necesita la participación de los afiliados para determinar si tienen o no derecho al bono pensional; que, si no conoce los datos, no puede establecer ese derecho y, por lo tanto, no puede solicitar su reconocimiento y explica: Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, mientras no se tenga claridad sobre ese derecho, no es dable exigir a una administradora que solicite el reconocimiento del bono pensional.

Misma situación ocurre en casos donde, solicitada la redención del bono, la entidad encargada de emitirlo advierte y comunica errores que impiden la emisión y que incumben directamente al afiliado, v.g. la necesidad de aportar los documentos que certifiquen la posesión en un cargo o el salario devengado en otro, cuestiones estas que son las que ocurren en el asunto bajo examen y que encontró probadas el Tribunal.

Y esa es una previsión lógica, puesto que las administradoras requieren de cierta información que no poseen y que sólo les puede ser otorgada por el afiliado, de tal suerte que una vez obtenida esta es posible considerar que se dan las condiciones para cumplir con la obligación de solicitud de reconocimiento de bono pensional. Se remite al artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

Con este dice que se mantiene la obligación de las administradoras de pensiones para solicitar los bonos pensionales, pero no se exige que se haga dentro de los seis meses siguientes a la afiliación, al establecer que deben solicitar su pago, cuando se cumplan los requisitos para su redención. Afirma: Que las normas reglamentarias citadas interpretaron el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 en forma contraria a como lo hizo el Tribunal, pues la solicitud del bono pensional ya no es una solicitud oficiosa de las administradoras, surge de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, que, al modificar el 52 del Decreto 1748 de 1995, reglamentario del Decreto 656, dispone en lo pertinente: […] Esta norma, con claridad, se refiere a recibir una solicitud de trámite de bono pensional, de lo cual sólo es posible concluir que esa actuación ya no es oficiosa, a cargo de la administradora, sino que requiere de una solicitud de afiliado interesado.

Así también lo entiende la doctrina: Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce, que las equivocaciones de derecho del Tribunal incidieron en la decisión cuestionada, porque en esta se definió que no adelantó oportunamente las gestiones necesarias para establecer «las inconsistencias relativas al bono pensional de la demandante, pues debió solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la afiliación de aquella»; que si no se hubiera incurrido en los yerros señalados en la imputación se habría notado que su gestión fue oportuna y diligente y que la tardanza en el reconocimiento del bono pensional no le es imputable, porque gestionó lo que estaba a su cargo.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la aplicación indebida del artículo 13, literal ‘f’ de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 60 y 70 de ese mismo cuerpo normativo; y la interpretación errónea de los artículos 17 y 20 del Decreto Ley 656 de 1994 y la infracción directa de los artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, 14 del Decreto 1474 de 1997, y 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998, quebrantos normativos estos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 40, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Su desarrollo es igual al expuesto en el cargo que le antecede, razón por la cual, no es necesario referirse nuevamente a sus argumentos. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la decisión por la senda de puro derecho, como consecuencia de la infracción directa de los artículos Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 16 49, 64, 68, 70 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 510 de 2003.

Cuestiona que se hubiera concluido que era responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que no se redimió el bono pensional y que esa suma no ingresó a la cuenta de ahorro individual de la afiliada. Sostiene que el sentenciador no examinó las normas que gobiernan los bonos pensionales y la prestación de invalidez en el régimen de ahorro individual y no sopesó que la financiación de la pensión cuenta con reglas específicas.

Cita el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y dice que esta tiene los elementos que financian una prestación de invalidez, dentro de los que se encuentra el bono pensional; que esa situación la reitera el artículo 115 de la misma obra. Manifiesta que el Tribunal no acudió a esas normativas que informan que no es posible reconocer una pensión, sin que se cuente con la completa financiación para ello y exige, que el bono pueda redimirse y que efectivamente ingrese en la cuenta individual del afiliado y cita la sentencia de casación con radicación 20319, relativa a la financiación de las pensiones.

Afirma: No es entonces jurídicamente viable determinar si se ha causado o no una pensión de invalidez sin que efectivamente exista en la cuenta individual el capital suficiente para que la prestación se Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 17 cause y se pueda seguir pagando en los términos exigidos en la ley. Por lo tanto, el Ad quem desconoció las características esenciales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en particular, la que indica que está basado en el ahorro que se materialice en la cuenta del afiliado, como lo establece el artículo 59 de La Ley 100 de 1993, también ignorado.

Y ello es así porque la efectividad de este régimen gira en torno a la existencia de los saldos que se tengan en la cuenta pensional que, como tal, se conforma con cuatro componentes básicos: las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. Para ello no basta que se pueda saber cuál será la cuantía del bono pensional, sino, se itera, que efectivamente se cuente con la suma correspondiente.

Por esa razón, resulta equivocada la decisión según la cual la administradora puede reconocer y pagar una pensión así no se haya redimido efectivamente el bono pensional o, como lo consideró el Tribunal, sin que sea necesaria la expedición del bono que a través de esa sentencia se impuso. Advierte que no es posible reconocer una pensión sin la emisión del bono pensional, tal como lo explica el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, que reproduce.

Señala que el sistema de seguridad social en pensiones se conforma por varias entidades y cada una cuenta con obligaciones y responsabilidades que no pueden trasladarse a otras, bajo la simple argumentación de no afectar al asegurado y precisa: En este caso, la decisión que se adoptó termina por obligar a mi representada a asumir una responsabilidad que no le corresponde.

En conclusión, no se desconoce que las administradoras del sistema de pensiones tienen importantes obligaciones en relación con la emisión de los bonos pensionales, pero en este caso ellas fueron cabalmente atendidas por Porvenir S. A., de tal suerte que carece por completo de sentido que se le haga responsable de una situación que no ha sido generada por ella.

Las equivocaciones jurídicas del Ad quem tuvieron incidencia en la decisión adoptada porque lo llevaron a concluir que la actora tiene derecho al reconocimiento de la prestación cuando no hay ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse que se consolidó ese derecho. Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES A la Sala, atendiendo los términos de las acusaciones le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que Porvenir tenía que reconocer la pensión de invalidez, sustentado en todo el tiempo de servicios prestados por la demandante.

Como los cargos se presentan por la vía directa se mantienen incólumes los siguientes supuestos: (i) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que la accionante contaba con un pérdida de capacidad laboral del 56.43 %, desde el 2 de enero de 2019, de origen común; (ii) el 7 de enero de 2020 la demandante le solicitó a la recurrente el pago de la pensión de invalidez;

(iii) dicha administradora concedió ese derecho en cuantía de $1.549.358, desde el año 2019, porque aplicó una tasa de reemplazo del 58.50 % y un IBL de $2.648.475 y tomó un total de 980 semanas de cotización, pero no incluyó los períodos laborados para el Fondo Educativo Departamental de Santander y para la Cámara de Representantes; que (iv) Porvenir S. A. realizó varias gestiones para rectificar los errores que impidieron la emisión del bono pensional, pero hasta el 16 de diciembre de 2016, es decir, después de transcurridos tres años de la fusión en la que esta absorbió a Horizonte S. A. y (v) la afiliación de la actora fue en el año de 1998.

Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho esto, se inicia precisando que la Ley 100 de 1993 creó dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, excluyentes y con características diferentes1. El último, y que interesa a este asunto, está regulado en el Titulo III y se define – artículo 59 - como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, con los que se administran los recursos privados y públicos destinados al pago de pensiones y prestaciones.

Además, aquel se soporta en el ahorro de las cotizaciones y sus rendimientos; la solidaridad presentada a través de las garantías de pensión mínima y los aportes al fondo de solidaridad. El artículo 60 ibidem¸ lo dota de ciertas peculiaridades. Entre ellas, dice que sus afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes y de las indemnizaciones previstas en ese título, pero somete su cuantía al aporte de los afiliados y empleadores, los rendimientos financieros y las contribuciones del Estado, si fuera el caso.

En su capítulo II trata de la pensión de vejez e inicia con sus requisitos – artículo 64 –, precisando que es esencial, para acceder a ese derecho, contar en la cuenta de ahorro individual, con un capital que les posibilite obtener una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo legal 1 Sentencia de Casación CSJ SL2512-2021. Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 20 mensual vigente.

Para determinar ese valor, debe seguirse el camino fijado por las normas que enseñan cómo realizar ese cálculo y sopesando, igualmente, otras variables, como las tablas de mortalidad, los beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida2. El capítulo III regula la pensión de invalidez de origen común y en su artículo 69 señala que el estado de invalidez, sus requisitos, el monto y el sistema de calificación, se rigen por las previsiones hechas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993.

La primera disposición indica que una persona se considera inválida cuando presenta una pérdida del 50 % o más de capacidad laboral y la segunda3, señala que un afiliado que esté en la condición anterior, tiene derecho a esa prestación si cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración4.

Quiere esto decir que dos son las exigencias que deben reunirse para reclamar una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, la PCL del 50 % o más, y una densidad mínima de 50 semanas cotizadas, dentro de los tres años anteriores a la fecha en la que se presenta el porcentaje mencionado con antelación5, sin que, para su causación, como sí sucede en la pensión de 2 Ib. 3 Modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 4 La Corte Constitucional, con la sentencia CC 428-2009, declaró inexequible la fidelidad de cotización. Con anterioridad, esta Corporación lo había inaplicado por vulnerar el principio de progresividad.

Así, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL3592-2021. 5 Sentencia de Casación CSJ SL1706-2023. Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 21 vejez, se necesite de un capital mínimo acumulado en la cuenta de ahorro individual. En todo caso, esa suma de dinero es útil, pero para la financiación de la pensión de invalidez, que está integrada por ese concepto, el bono pensional, si a este hay lugar, y la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de ese derecho6.

A efectos de establecer el monto de la prestación debe remitirse, porque así lo dice de manera expresa el artículo 39 y 40 de la misma obra que fija unos porcentajes y sus incrementos, en atención a la disminución de la capacidad laboral del afiliado, advirtiendo que la pensión no puede superar el 75 % del ingreso base de liquidación. Conforme a lo anterior, el juez de la apelación se equivocó cuando entendió que la pensión de invalidez no se financiaba con el capital de la cuenta individual, pues lo que el legislador previó, en los artículos 68, 70 y 77, de manera general, fue que las pensiones se construían con los recursos de las cuentas individuales y los bonos pensionales, estableciendo unas coberturas automáticas, cuando los conceptos anteriores no soportaran suficientemente las acreencias pensionales.

Tratándose de la invalidez y en caso de existir un déficit de financiamiento, se determinó que el derecho se respaldara con la suma adicional que faltara y que cubriría la aseguradora con la que la administradora 6 Ibidem. Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 22 contrató el seguro provisional para amparar esa contingencia (artículo 70, 77 y 108)7.

Sin embargo, ese escenario no implica que las acusaciones deban prosperar, pues el sentenciador se sirvió de otros argumentos para decidir en la forma como lo hizo. En efecto, el ad quem sostuvo, soportado en los artículos 17 y 20 del Decreto 656 de 1994, que a la administradora le correspondía obtener y mantener actualizada la información previsional de los afiliados y, también, solicitar la emisión de los bonos pensionales, dentro de los seis meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado.

Halló, con sustento en las pruebas que analizó, que la administradora no actuó conforme a lo previsto en esa normativa. La accionada, para combatir ese argumento sostiene que el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 mantiene la obligación de las administradoras de solicitar los bonos pensionales, pero no exige que se haga dentro de los seis meses siguientes a la afiliación, porque el pago se solicita cuando se cumplen los requisitos para su redención. Resulta que el razonamiento de la censora pasa por alto que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, señala que las sociedades que administran el fondo de pensiones tienen que adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para 7 Sentencia de Casación CSJ SL2766-2021.

Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 23 este, «las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad». Además, prevé que la solicitud de emisión de bonos pensionales debe presentarse a la entidad previsional correspondiente, dentro de los seis meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio.

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificó el 48 del Decreto Nacional 1513 de 1995, con el que se dictaron normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, junto con los artículos 115 y siguientes concordantes de la Ley 100 de 1993.

Esa disposición reiteró que a las entidades administradoras les correspondía adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin costo para estos, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Les impuso, a dichas entidades, la obligación de verificar las certificaciones expedidas por las entidades empleadoras o cajas, con el objetivo de que, cuando se recibieran por el emisor, «solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocimiento de las cuotas partes» y las eximió de allegar certificaciones, pero bajo la condición de que el bono se calcule por la OBP y que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo, salvo que el trabajador exigiera una certificación laboral más amplia.

Luego trata del procedimiento interno que deben adelantar los empleadores para la expedición de certificaciones que permitan su verificación y garanticen su seguridad y conmina a las administradoras a mantener en sus archivos, las certificaciones que soportan las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores, advirtiendo, en su parágrafo que dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor está facultado, si lo estima necesario, para solicitar de forma directa a los empleadores la confirmación de información o recibir de manera directa certificaciones, advirtiendo que si esa actuación no se surte en el término de un (1) mes, se entenderá que la información certificada con anterioridad, es correcta.

Como se ve, el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, no modificó lo previsto en el 20 del Decreto 656 de 1994, es decir, no eliminó la exigencia de las administradoras para solicitar, dentro de los seis meses siguientes a la vinculación del afiliado, la emisión de bonos pensionales, pues trató de las certificaciones que deben generarse y custodiarse para la liquidación provisional del bono y la solicitud de cuotas partes.

Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se reglamentó parcialmente con el Decreto Nacional 13 de 2001. En este se señalaron las personas que tenían derecho al bono pensional; se reguló el tema de la verificación de certificaciones, a los que se refería el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el 20 del Decreto 1513 de 1998 y se señaló que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado, con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de la pensión, expedidas a partir de su vigencia, tenían que elaborarse en los formatos que debían adoptarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social.

Siendo eso así, se reitera, el término de seis meses para la solicitud de emisión de bonos pensionales está vigente y no se ha modificado e implica que el sentenciador no cometió ninguna equivocación. Ahora, la demandada también alega que el afiliado debe suministrar a las administradoras la información necesaria para el trámite del bono pensional, lo cual, ciertamente emerge de las normas antes mencionadas, como que les impone a estas tramitar la emisión del bono pensional, por cuenta del vinculado.

Precisamente, esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL2515-2021 se ocupó del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de bonos pensionales, de la siguiente manera: Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 26 A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 27 e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.

O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.

Realizado lo Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 28 anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo8.

Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».

Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.

Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2° de la Ley 100 de 1993). 8 Art. 6º del CCA.

“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demás casos será escrita”. El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administ rativo.html#6 Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 29 Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones9.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado (Negrillas y subrayas de la Sala).

Empero, las razones de la enjuiciada no encuentran soporte alguno en los cargos formulados, pues si su intención era demostrar que no contaba con los datos exactos para solicitar el reconocimiento del derecho pensional, debió intentar esa situación pero presentando un cargo por la vía indirecta, para mostrarle a esta Sala el error, manifiesto y protuberante que cometió al Tribunal, al no tener en cuenta que no existían «documentos que certificaran la posesión en un cargo o el salario devengado en el otro».

Acá se recuerda que el juez de segunda instancia sí se dio cuenta que la OBP del Ministerio de Hacienda se abstuvo de emitir los bonos pensionales que respaldaban las cotizaciones de la demandante en el Fondo Educativo 9 En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018 Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 30 Departamental y en la Cámara de Representantes; lo que sucedió fue que encontró que Porvenir incumplió con su obligación de solicitar, en el término de ley, la emisión del bono pensional y, como no actuó de esa manera no evitó, que para el año 2020, cuando la petente solicitó su pensión de invalidez, se presentaran las inconsistencias que impidieron la emisión del bono pensional; situación que no se derrota con los cargos de puro derecho.

Adicionalmente, es verdad que el artículo 7° del Decreto 510 de 2003 señala que cuando la pensión se financia con un bono pensional o cuota parte, se necesita su emisión, conforme lo prevé el 1° del Decreto 1513 de 1998. Sin embargo, atendiendo los términos de la decisión, lo que juzgó el sentenciador fue la falta de diligencia de la administradora para efectivizar lo previsto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994; omisión que lo ubica en el 21 ejusdem, que en su inciso final les impone asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos, en aquellos eventos donde el afiliado no cuente con la totalidad de las sumas a las que tendría derecho para atender su pensión, por la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones.

Por último, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 aplica para el reconocimiento de pensiones y prestaciones en los dos regímenes pensionales; de allí que la mención realizada en la decisión cuestionada no es desacertada pues, esa normativa indica que se tendrán en cuenta las semanas cotizadas con antelación a la vigencia de esa ley, realizadas al ISS, a cualquier caja, fondo o entidad Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 31 del sector público o privado e igualmente, el tiempo de servicio como servidor público.

Es decir, de manera general trata del objetivo y características del sistema pensional, lo que ha sido útil en otros escenarios para validar el tiempo de servicio militar10, computar el tiempo de servicio público sin cotización al ISS para efectos de la pensión de invalidez o sobrevivientes11, entre otros eventos. De allí que la reflexión del Tribunal no fue equivocada, pues ese artículo, se insiste, establece los tiempos que deben tenerse en cuenta para efectivizar una pensión, como en este caso, la de invalidez; ese marco, habilitó al ad quem a analizar la normativa propia de los bonos pensionales, a fin de establecer la responsabilidad de la administradora en el menor valor de la mesada prestacional; de ahí que ninguna razón le asiste a la recurrente, como que la cuestión decidida no se centró en establecer si era viable integrar los tiempos de servicios realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, porque, atendiendo las situaciones planteadas en este asunto, lo que se dirimió y sentenció fue sobre las consecuencias de la omisión de la administradora en realizar las gestiones en los tiempos previstos en la ley para conformar de manera adecuada el bono pensional.

Es decir, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es de amplia aplicación y depende, para su efectividad, del 10 Sentencia de Casación CSJ SL11188-2016 11 Sentencia de Casación CSJ SL5147-2020 Radicación n.° 101555 SCLAJPT-10 V.00 32 asunto tratado y las normas que deban analizarse a fin de establecer si es procedente la suma o el cómputo de semanas para entregar una prestación. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY PALACIOS LEÓN contra PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8B051E3D63C6955D37D654761C14D6D626977637EE404E2E93779D86F93DA961 Documento generado en 2024-10-23