Micelio
SL2788-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 488 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2788-2023 Radicación n.° 94375 Acta 41 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ÁLVARO TADEO VÉLEZ SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada como litisconsorte necesario LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Diego Álvaro Tadeo Vélez Sierra accionó contra Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 2 Ahorro Individual, consecuentemente, solicitó que se condenara a la primera a depositar en Colpensiones el monto total de sus aportes en su cuenta pensional, y a la última, a recibirlos y reconocer la prestación de vejez, el retroactivo causado y los intereses moratorios o la indexación. Fundó sus peticiones en que: cotizó al ISS desde el 13 de julio de 1988 hasta julio de 1995; se trasladó de forma efectiva al RAIS, a partir de agosto de la última anualidad mencionada, sin que el asesor de Protección S.A., le explicará cómo quedaría su prestación, ni las desventajas que dicho cambio implicaba, sino, que el monto pensional sería mayor del que obtendría en el RPM y, que desde la firma del formulario de afiliación, las condiciones serían mejores y; nació el 7 de junio de 1954, por lo que, cumplió con los requisitos para pensionarse, el mismo día y mes de 2016.

Seguidamente dijo que recibió nueva asesoría el 19 de octubre de 2005, pero lo mantuvieron en error, por lo que tomó la decisión de pensionarse en 2014, lo que debió aplazar en vista de que el monto de la mesada resultaba muy inferior al salario que devengaba, y a la mesada que recibiría en el RPM; que el 30 de agosto de 2016, Protección S.A. le concedió la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 26 de junio de ese año, con una mesada inicial de $2.713.761, siendo que en el RPM correspondería a $3.517.380; que su traslado no cumplió los requisitos de ley; que el 24 de junio de 2009 solicitó al ISS el traslado de régimen y le fue negado.

Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el libelo inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, Colpensiones aceptó que el actor cotizó al ISS desde junio de 1988, su fecha de nacimiento, el traslado al RAIS, que fue pensionado por Protección S.A. desde el 26 de junio de 2016, y que agotó la reclamación administrativa.

Afirmó que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y buena fe. Protección S.A. también admitió la fecha de nacimiento del demandante, sus cotizaciones al ISS, y que le concedió la pensión de vejez en junio de 2016. Dijo que no lo indujo en error al momento del traslado ni durante la asesoría, aclaró que le entregó la información necesaria para tomar una decisión consciente, y desmintió haber causado perjuicio alguno. Señaló que no le constaban los demás hechos.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones. Por auto del 15 de octubre de 2019, el juzgado vinculó a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario, quien se opuso a todas las pretensiones.

Reconoció que el accionante está pensionado desde junio de 2016, y agregó que el bono pensional fue redimido cuando alcanzó los 62 años de edad. Dijo que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones que llamó: el desconocimiento de la ley no genera un vicio en el consentimiento; en caso de existir nulidad, la misma ya se encuentra saneada; ausencia de ejercicio de la facultad de regresar al RPM; validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional; la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable al caso que se analiza y; prescripción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó demanda de reconvención, para que se estableciera que en caso de considerarse procedente la ineficacia de traslado de régimen pensional deprecada por Diego Vélez Sierra, se ordenara la devolución del monto de $183.931.000 pagado a título de bono pensional.

Sostuvo que la solicitud en que fue pensionado en agosto de 2016, y en junio del mismo año se redimió el bono pensional tipo A modalidad 2; que a pesar de lo dicho por él en su demanda inicial, en el año 2005 recibió una reasesoría, al igual que en 2016, al solicitar la emisión y redención del bono que recibió en su cuenta de ahorro individual, suma que, en caso de proceder las pretensiones, deberá devolver al ministerio.

Protección S.A., formuló demanda de reconvención, para que, en caso de prosperar el libelo genitor, se condene al accionante inicial a reintegrar los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, así como el retroactivo más su rentabilidad. Subsidiariamente, pidió que la devolución fuera indexada, y que se autorizara suspender el pago de la mesada pensional de la que goza actualmente hasta que se resuelva el litigio.

Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 5 Fundamentó sus pretensiones en el reiterado hecho consistente en que le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 2016 en la modalidad de retiro programado, y que por eso se entiende que aquel ha actuado de mala fe y con abuso del derecho, al pretender ser trasladado al RPM cuando actualmente es beneficiario de aquella prestación, sin siquiera ofrecer el reintegro de los valores ya recibidos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 21 de mayo de 2021, absolvió a Colpensiones, Protección S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de Diego Álvaro Tadeo Vélez Sierra, y a este, de las súplicas plasmadas en las demandas de reconvención. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 29 de septiembre de 2021, confirmó el del a quo. Consideró que no era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen del demandante, por tratarse de un pensionado del RAIS, para lo cual se apoyó en lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL373-2021.

Respecto a la indemnización de perjuicios, sostuvo que no era posible su estudio, toda vez que no fue tema objeto de Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 6 debate en el proceso, ni fue solicitado en las pretensiones de la demanda. Agregó que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para introducir nuevos reclamos, pues de ser analizadas, se vulneraría el debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción. Explicó que el a quo abordó el tema de los perjuicios ante una manifestación efectuada por el accionante en los alegatos de conclusión, invocando para ello la pretensión séptima, siendo que en esta solo se pidió el pago del retroactivo por el reajuste de la mesada pensional en el RPM.

Aseguró, pues, que no era aceptable una modificación del libelo introductorio mediante la inclusión de nuevas pretensiones en los alegatos de conclusión, pues esta no es la oportunidad para ello, sino para permitirle a las partes sustentar sus posiciones. Citó en este punto la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2020, rad. 66361. Destacó que si bien el artículo 50 del CPTSS faculta al juez laboral para fallar ultra y extra petita, lo cierto es que el 280 del CGP prevé que la sentencia debe ser consonante con los hechos y pretensiones de la demanda, premisa que sustentó en la providencia CSJ SL2808-2018.

En todo caso, expuso que si en gracia de discusión analizara la solicitud de indemnización de perjuicios, concluiría que estaba prescrita, ya que a la luz de la sentencia CSJ SL373-2021, el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS debe contarse desde el momento en que le fue reconocida la prestación al actor, es decir, desde Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 7 el 30 de agosto de 2016, y la demanda fue radicada el 1° de octubre de 2019, cuando ya se había excedido dicho término. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diego Álvaro Tadeo Vélez Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda las pretensiones. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Protección S.A., los que se examinan conjuntamente, ya que persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda de puro derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 3º, 13 -literales b) y e)-, 33, 60 -literal c)-, 90, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del CCo; 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3º, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 1495, 1500, 15002, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740 y 1745 del CC y; 48 y 53 de la CP.

Arguye que el traslado de régimen implica por sí solo la transformación de las condiciones pensionales, y al tratarse de un negocio jurídico, debe acompasarse con la ley. En esa Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 8 medida, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, pues de lo contrario sería ineficaz, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la especial protección del derecho a la libre escogencia de régimen pensional, obliga a las AFP a realizar una correcta asesoría, cumpliendo no solo lo establecido en el Decreto 656 de 1994, sino también en el Estatuto Orgánico Financiero (Decreto 663 de 1993), que en su artículo 97 consagra del deber de información, y en el 98 prevé que tendrán que emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios.

Con base en los artículos 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, afirma que las administradoras están autorizadas para contratar promotores, quienes tienen la responsabilidad de brindar información suficiente, amplia y oportuna a los posibles afiliados, y que aquellas deben procurar su capacitación, e incluso, obtener la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia para tales efectos.

Asimismo, a la luz de los preceptos 4 y 14 del Decreto 656 de 1994, afirma que las AFP responderán hasta por culpa leve, y que tienen el deber de conservar de forma actualizada los documentos relativos a su operación y afiliados. A partir de lo anterior, considera que son aquellas las encargadas de desvirtuar la ineficacia del negocio jurídico, según lo consagrado en el artículo 1604 del CC, de lo contrario, es imperiosa la declaración de la nulidad o Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 9 ineficacia, independientemente de si el demandante posee o no el estatus de pensionado, pues tendrá que retrotraerse al estado en que se encontraban las partes antes del traslado, sin que sea aceptable la argumentación dirigida a la afectación de múltiples personas, entidades, actos o relaciones jurídicas.

VII. CARGO SEGUNDO Nuevamente, por la vía jurídica, acusa la infracción directa de los artículos 1º, 9º y 43 de la Ley 270 de 1996; 4º y 42 -inciso segundo- de la Ley 1564 de 2012; 16 de la Ley 446 de 1998; 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del CC; 2º, 3º, 10 y 271 de la Ley 100 de 1993; 19 y 488 del CST; 151 del CPTSS y; 2º, 48 y 53 de la CP.

Manifiesta que como todos los jueces son, en últimas, jueces constitucionales, entonces erró el ad quem al negar la aplicación de las consecuencias reglamentarias de la declaratoria de la «nulidad», en tanto era su deber proteger no solo al sistema pensional sino también los derechos de los afiliados, e impartir justicia e igualdad entre las partes del proceso.

Se apoya en las sentencias CSJ SL4360-2019 y SL373-2021, en las que la Corte resaltó el derecho de los afiliados de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora cuando se le ocasione un daño en la cuantía de su pensión. Explica que el traslado de régimen es un contrato bilateral, por lo cual se aplica la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 del CC por incumplimiento del Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato.

De esa manera, considera que el juzgador debió abordar el estudio del reintegro del derecho pensional, esto es, en el equivalente a como se hubiese otorgado en el régimen de prima media con prestación definida, de forma vitalicia y transferible a sus beneficiarios. Advierte que ante un menoscabo del derecho a la seguridad social, materializado en la pensión de vejez, es imperiosa la reparación del daño. De ahí que, a su juicio, la solución jurídica correcta consiste en ordenar al fondo privado el pago del monto que habría devengado en Colpensiones, más una indemnización de perjuicios, sin necesidad de demostrar la existencia de daños o los elementos de la responsabilidad civil, pues lo que persigue no es ser resarcido, sino el cumplimiento del objeto contractual.

VIII. CARGO TERCERO Por idéntica vía y modalidad de acusación denuncia la transgresión del artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; 28 y 145 del CPTSS, 1º, 16 y 18 del CST; 1º, 2º, 3º, 13 -literal b) y e)-, 33, 60 -literal c)-, 90, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del CCo; 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3º, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4º, 5º y 14 del Decreto 663 de 1993; 1495, 1500, 15002, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740 y 1746 del CC y; 2º, 9º, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 –inciso 2º– y 214 de la CN.

Reprocha que el juez de la alzada no haya tenido en Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta que, frente a cambios jurisprudenciales, deben ser consideradas las circunstancias de cada caso particular, para efectos de evitar la afectación de derechos fundamentales, en cuanto se actuó con confianza legítima. Explica que la demanda inicial fue instaurada con base en el criterio vertido por la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, doctrina que luego fue cambiada por la Corporación en la CSJ SL373-2021.

Destaca la importancia de la aplicación en el tiempo de las determinaciones de los tribunales de cierre ante el evento de cambios en el precedente jurisprudencial para no vulnerar el derecho a la igualdad, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU406-2016. IX. CARGO CUARTO La misma vía y motivo de ataque emplea para acusar la vulneración de los artículos 281 del CGP; 55, 66A y 145 del CPTSS; 4º, 42 -inciso 2º- de la Ley 1564 de 2012; 16 de la Ley 446 de 1998; 2º, 3º y 10 de la Ley 100 de 1993 y; 2º, 48 y 53 de la CP.

Arguye que el primero de los preceptos relacionados establece que en las sentencias deberá tenerse en cuenta todo hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que se haya invocado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión. De esta forma, dice que el juez de la alzada se equivocó al ignorar la existencia del hecho modificativo o extintivo del derecho pretendido, consistente Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 12 en el cambio de postura jurisprudencial, aspecto que puso de presente en las alegaciones finales.

Por ende, estima que ese punto debió ser abordado en la providencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS y las sentencias CC C-968-2006 y C-070-2010, en el entendido de que los derechos mínimos e irrenunciables siempre están incluidos en el recurso de apelación. X. CARGO QUINTO Por la senda jurídica, reprocha la interpretación errónea del artículo 488 del CST; 151 del CSPTSS; 21 y 33 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 488 de 1996; 2341 del CC y; 48 y 53 de la CP.

Sostiene que el ad quem dispuso, en gracia de discusión, que los eventuales perjuicios se verían afectados por la prescripción, pese a que se trata de daños relacionados con la prestación pensional de vejez, cuya consagración no es solo legal sino también constitucional, por lo que son derechos sustanciales de carácter irrenunciable. Invoca las sentencias CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050 y SL373-2021 para expresar que el término de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios debe contarse a partir de que se ostenta la calidad de pensionado, momento en que el daño es apreciable.

Manifiesta que dicho estatus jurídico es imprescriptible, y por ello, la acción incoada sobre el monto de su mesada debe ser igualmente imprescriptible e irrenunciable. Finalmente, reflexiona que no pretende indicar que las Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 13 manifestaciones económicas no se vean afectadas por el fenómeno extintivo, como se indica en la sentencia CSJ SL4222-2017.

XI. RÉPLICA Colpensiones arguye que, en los cinco cargos, el recurrente insiste en que el cambio jurisprudencial ocasionado con la CSJ SL371-2021 le vulneró sus derechos fundamentales, no obstante, el cambio de criterio solo le afectó en cuanto una probable variación en el monto de su mesada pensional, mas no respecto a su derecho a obtener la prestación. En lo atinente a la indemnización de perjuicios derivada de la ineficacia de traslado, aduce que ello no fue pretendido en el escrito introductorio del proceso, y en todo caso acertó el Tribunal, pues se encontraría prescrita por aplicación de la sentencia CSJ SL373-2021, que constituye precedente judicial obligatorio, en la medida en que la prestación le fue reconocida el 30 de agosto de 2016 y la demanda fue radicada el 1º de octubre de 2019.

Por último, esgrime que no es cierto que los perjuicios sean imprescriptibles por ser derivados de la pensión de vejez, pues la suma indemnizatoria es ajena a la prestación reconocida y de naturaleza disímil, dado que debe regirse por los parámetros del Código Civil. A su turno, Protección S.A. aduce que la providencia acusada se acompasa con las normas y los actuales discernimientos de esta Corporación, de acuerdo con los Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 14 cuales no es procedente decretar la ineficacia de traslado cuando quien la demanda ya está pensionado, pues al tratarse de una situación jurídica consolidada, no puede retrotraerse ni borrarse, sumado a que dicha declaración supondría disfuncionalidades que afectarían a entidades, terceros y, en general, al sistema.

Frente al primer cargo, indica que el juzgador no puso en duda el derecho a la libre escogencia de régimen, como tampoco la obligación de las AFP de suministrar a los afiliados la información suficiente al momento del cambio, ni mucho menos las consecuencias que conlleva el incumplimiento de ese deber, por el contrario, acogió el criterio expuesto en el precedente jurisprudencial.

En cuanto al segundo, reprocha que el recurrente pretenda introducir un medio nuevo en casación al modificar el petitum y la causa petendi, pues el reintegro al que hace referencia no fue objeto de debate en instancias, a la vez que los medios de reparación que solicita no son de recibo en nuestra legislación donde existen otros medios de resarcimiento suficientes, como la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 2341 del Código Civil a que hizo alusión esta Sala en la providencia CSJ SL373-2021.

Agrega que el sistema normativo no permite la procedencia de una reparación de perjuicios sin demostrar la existencia de los daños, la culpa y el nexo causal. Frente al tercer cargo, expresa que no se le puede censurar al Tribunal por acoger la jurisprudencia vigente de Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 15 su superior funcional, en tanto la independencia de los jueces opera no solo para apartarse sino también para adoptar un precedente.

Aduce que la sentencia CC SU406- 2016 citada por el impugnante alude a reglas procesales y no sustanciales, y en todo caso, señala que la jurisprudencia rige en el tiempo con efectos inmediatos y es vinculante. Respecto del cuarto embate, defiende la aplicación que el ad quem hizo del artículo 281 del CGP, por cuanto la indemnización de perjuicios no formó parte del litigio ni fue debatida en el proceso, además de que sus elementos no fueron demostrados.

Por último, sobre el quinto ataque esgrime que el censor no acreditó la equivocada apreciación de las normas relacionadas, toda vez que fueron entendidas correctamente por el fallador, quien, en todo caso, apoyó su decisión en los criterios jurisprudenciales vigentes. Explica que el Tribunal se ciñó a lo preceptuado en los artículos 151 del CPTSS y, 488 y 489 del CST, al concluir que el término de la prescripción de los derechos se cuenta desde que se hacen exigibles y en el caso de la indemnización de perjuicios, esto es, a partir de que se tiene la condición de pensionado.

Aduce que el reconocimiento deficitario del derecho pensional o su naturaleza de tracto sucesivo no implican la imprescriptibilidad de la indemnización de perjuicios, y resalta que las sentencias citadas por el impugnante no son aplicables al caso en concreto, dado que se refieren a la Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 16 reliquidación de una pensión ya reconocida.

XII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura en los cinco cargos, no se discuten los siguientes hechos: i) el demandante nació el 7 de junio de 1954; ii) cotizó en el RPM desde 13 de julio de 1988; iii) en agosto de 1995 se trasladó al RAIS administrado por Protección S.A.; iv) esta le reconoció la pensión de vejez el 30 de agosto de 2016 en la modalidad de retiro programado, con efectos a partir del 26 de junio del mismo año; iv) en la demanda, el actor no pidió la indemnización de perjuicios, tema que planteó en los alegatos de conclusión. Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al abstenerse de declarar la ineficacia del traslado de régimen, por advertir que el accionante ya fue pensionado por el RAIS y si, en este asunto, le resultaba imposible decidir acerca de la indemnización de perjuicios.

En relación con lo primero, se avizora desde ya el fracaso de las acusaciones, toda vez que, en ocasiones anteriores en las que se han resuelto casos similares, la Sala ha considerado que, si el que reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen ya viene gozando de la pensión reconocida por el RAIS, no es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado.

Así lo especificó la Corte en la sentencia CSJ SL373- 2021, en la que explicó: Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 17 [ ] Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones.

Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 18 las opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.

Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, en aplicación del precedente jurisprudencial, salta a la vista que el colegiado no erró al negar la ineficacia del traslado de régimen, puesto que el demandante actualmente recibe una pensión del RAIS, razón por la cual, ante ese estatus actual, no es posible revertirlo mediante una declaración de ineficacia que, a la luz de la jurisprudencia nacional, no tiene cabida.

Tampoco se equivocó el Tribunal al considerar que era improcedente resolver acerca de la indemnización de perjuicios, toda vez que esta no fue una pretensión de la demanda, sino que apenas vino a ser planteada en la etapa de alegatos ante el juez de primer grado. Es importante recordar que, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que fueron materia del debate planteado en la demanda y su contestación, sin que le esté dado inmiscuirse en otros aspectos que no le hayan sido propuestos por las partes, ni mucho menos omitir los que sí les son presentados a su escrutinio (CSJ SL2808- 2018).

Ahora bien, tal como explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2037-2023, este principio de carácter procesal tiene unas excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como son las siguientes: […] i) que el juez advierta fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto por el artículo 48 del CPTSS (CSJ SL466-2013), ii) que se presenten hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015, CSJ SL2808-2018) y, iii) en los eventos en los cuales el juez laboral tiene la posibilidad de decidir por fuera de lo pedido o más allá Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 20 de lo suplicado, conforme lo estipulado por el artículo 50 del CPTSS.

El recurrente plantea que en este asunto se verificó la segunda de las excepciones, esto es, que se presentó un hecho sobreviniente consistente en el cambio jurisprudencial que la Corte aplicó en la sentencia CSJ SL373-2021. Empero, en sentido estricto, la jurisprudencia no es propiamente un hecho sino una fuente formal de derecho (art. 230 CP), y en esa medida, no es posible considerar que, para el caso concreto, lo dicho en aquella providencia represente un hecho modificativo o extintivo «del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio», al tenor de lo previsto en el artículo 281 del CGP.

A lo anterior, y precisamente por ello, se agrega que, en rigor, los hechos sobrevinientes a los que alude la preceptiva citada son los que sirven de fundamento a las pretensiones, o que sean inescindibles a estas, pues, se itera, la norma se refiere a aquellos que modifiquen o extingan el derecho sustancial sobre el que verse el litigio.

Pero, a decir verdad, entre los reclamos del demandante en esta causa no figura la de indemnización de perjuicios, ni siquiera como una de carácter subsidiario. En esa medida, al Tribunal no le estaba dado asumir de manera espontánea que la adopción del criterio vertido en la sentencia CSJ SL373-2021 implicó la incorporación automática de una nueva pretensión en el litigio consistente en el pago de aquella, sobre la que, se itera, jamás se generó debate en las oportunidades procesales correspondientes.

Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, acertó el fallador de la alzada al considerar excluido del debate en este proceso lo relativo a la indemnización de perjuicios a la que alude el casacionista, circunstancia que, evidentemente, no le impide promover un juicio nuevo en procura de obtener el derecho que considera tener. Por fuerza de lo expuesto, queda la Corte relevada de resolver sobre lo concerniente a la prescripción (cargo quinto), pues al concluir que acertó el sentenciador colegiado al no resolver de fondo acerca de la susodicha indemnización. Recuérdese, en todo caso, que el ad quem se refirió al medio exceptivo referido, como un argumento de apoyo para reforzar el principal, pero evidentemente no constituyó la ratio de la decisión consistente en abstenerse de decidir sobre una pretensión diferente de las planteadas en el escrito inaugural del proceso.

En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 94375 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO ÁLVARO TADEO VÉLEZ SIERRA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ