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SL2788-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2788-2022 Radicación n.° 82305 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PATRIOTAS BOYACÁ S. A. I.

ANTECEDENTES César Alirio Granados Carreño presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre él y el Club Deportivo Patriotas Boyacá S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de enero de 2012 y el 20 de diciembre de 2015, tiempo en el que se desempeñó como futbolista, siendo un deportista de alto Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 2 rendimiento; que acudía a entrenamientos y eventos a los que era convocado, según las órdenes y directrices de su director técnico, del asistente técnico o del preparador físico, entre otros integrantes del club; que devengaba un salario de $2.000.000 mensuales y que la terminación de dicha relación se dio de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, omitiendo el pago de unos periodos al sistema de seguridad social -del 2 al 31 de enero de 2012; entre el 16 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2014; desde el 2 de enero hasta el 9 de junio y del 1 al 20 de diciembre de 2015- y que, el pago de la liquidación final de prestaciones sociales se hizo solo catorce meses después de finalizado su vínculo.

Así mismo, pidió declarar que el 28 de enero de 2015, cuando estaba entrenando, sufrió un accidente de trabajo, al chocar con uno de sus compañeros, lo que le produjo un trauma en la cara lateral de la rodilla izquierda, que generó una incapacidad funcional para continuar con la actividad física y un derrame articular; y que, dicho suceso ocurrió por culpa exclusiva del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al demandado a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en cuantía de $5.962.962,95; junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los periodos omitidos, ya referidos; la indemnización moratoria por valor de $28.133.330,52; la indemnización de perjuicios en suma de $313.686.733,32 a título de daño emergente, lucro cesante, Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 3 perjuicios morales y fisiológicos; la indexación de tales condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como soportes fácticos de sus pedimentos informó que, prestó servicios en favor del Club Deportivo Patriotas Boyacá S. A. entre el 2 de enero de 2012 y el 20 de diciembre de 2015 como futbolista, inicialmente, mediante contrato de prestación de servicios, luego, a través de sucesivos vínculos de trabajo a término fijo, inferiores a un año, bajo las órdenes del director técnico, del asistente técnico y del preparador físico, entre otros; que recibía como remuneración mensual la suma de $2.000.000; que en los contratos quedó fijado un valor inferior a su salario real a efectos de no realizar los aportes totales al sistema de pensiones.

Agregó que, en vigencia de la relación de trabajo, se desempeñó como deportista profesional, asistiendo a entrenamientos, eventos deportivos, partidos de fútbol conforme al calendario anual de las ligas, copas y torneos de fútbol profesional colombiano. Manifestó que el 20 de diciembre de 2015, el club demandado dio por terminada la relación de trabajo a través de comunicación escrita que le fue enviada a su correo electrónico, pese a que, aún subsistían las causas por las que había sido contratado.

Advirtió que el pago de las prestaciones sociales finales solo se hizo transcurridos catorce meses después de su desvinculación, de modo que hubo mora del empleador. Puso de presente que el 28 de enero de 2015, mientras estaba realizando un entrenamiento físico, chocó con el Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 4 cuerpo de uno de sus compañeros al momento de ir a buscar un balón, accidente que le produjo un trauma en la cara lateral de la rodilla izquierda; incapacidad funcional para continuar la actividad física y un derrame articular.

Indicó que, para el momento de ese incidente, su empleador no había realizado los aportes al sistema, por lo que no estaba activo en la administradora de riesgos laborales; que el departamento médico del club le suministró un medicamento para disminuir el dolor, pero que no dio solución a su padecimiento; y que al no haberse sometido oportunamente a tratamiento, la lesión degeneró en una fibrosis, lo que a la fecha lo mantiene incapacitado y sin posibilidad de retornar al fútbol como jugador.

De hecho, indicó, aunque fue invitado a una prueba deportiva por parte de un equipo español CF Torre Levante, no fue posible realizarla debido a su dolor. Agregó que los miembros del club accionado le dieron un trato inhumano; no le prestaron la ayuda médica necesaria; lo pusieron a dormir en las zonas húmedas de los hoteles y, finalmente, dieron por terminado el contrato de trabajo.

Agregó que, con sus propios medios, logró una intervención quirúrgica, la cual, sin embargo, pese a su éxito, no le ha permitido obtener el alta deportiva; que esa lesión tiene origen laboral, en tanto ocurrió mientras realizaba uno de los entrenamientos a los que debía asistir en virtud de los contratos de trabajo; y que, en todo caso, los daños que se le ocasionaron se produjeron por culpa exclusiva de su empleador, quien, para la fecha del siniestro, no lo tenía Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliado a la ARL; no le suministró los tratamientos médicos adecuados, todo lo cual ha redundado en perjuicios materiales y morales concernientes a los gastos en los que tuvo que incurrir para su tratamiento y recuperación -daño emergente-; los ingresos que ha dejado de percibir como consecuencia de ese infortunio -lucro cesante-; los que va a dejar de recibir -lucro cesante futuro-; las afecciones morales y las secuelas que quedaron en su cuerpo -perjuicios morales y fisiológicos-.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 8 de junio de 2017, designó curador ad litem al demandando, quien, al contestar la demanda, no se opuso a lo pretendido por el actor, precisando que no tenía conocimiento fáctico, legal o jurídico que le permitiera hacerlo, por lo que se sometería a lo demostrado con el proceso.

Dijo que los hechos no le constaban y se abstuvo de formular excepciones. El demandante presentó reforma de la demanda, a través de la cual aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida en su favor, frente a lo cual, el accionado a través de su curador guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 25 de mayo de 2018, resolvió: Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Declarar que entre el señor CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO como trabajador y la sociedad PATRIOTAS BOYACÁ S. A. existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 02 de enero de 2012 al 20 de diciembre de 2015, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PATRIOTAS BOYACÁ S.A. como empleador a favor del trabajador CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO la suma de $15.257.684 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indemnización moratoria conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad PATRIOTAS BOYACÁ S.A. como empleador a favor del trabajador CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO la suma de $20.445.000 como reintegro de valores cancelados por el trabajador ante el accidente de trabajo e indemnización por pérdida de capacidad laboral y ocupacional, dictaminada como consecuencia del accidente de trabajo.

CUARTO: Condenar a la parte demandada sociedad PATRIOTAS BOYACÁ S. A como empleador a pagar a favor del señor CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO los aportes para pensión no cancelados o la diferencia dejada de cotizar al extrabajador demandante en el fondo administrado de pensiones COLFONDOS, por el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta para ello como salario base de cotización para el año 2015, la suma de $926.000.

QUINTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en este proveído.

SEXTO: Condenar a la a la sociedad PATRIOTAS BOYACÁ S.A. al pago de las costas procesales a favor de CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO. Liquídense por Secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.500.000.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. Esta Sala destaca que, frente a la indemnización moratoria, el a quo advirtió que correspondería a un salario diario por cada día de retardo, esto es, $30.866, que debería pagarse desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 14 de Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 7 febrero de 2017, fecha esta última en la que, según lo dicho por el actor en el libelo inicial, la accionada le canceló los salarios y prestaciones sociales debidos.

Así, dijo que a ese título correspondía una suma de $12.508.830. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 11 de julio de 2018, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte recurrente. Como fundamento de esa determinación, precisó que, en virtud del principio de consonancia, solo se pronunciaría respecto de los motivos objeto de apelación, para el caso, únicamente sobre la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST.

Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si en este asunto se probó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante en vigencia del contrato de trabajo. Precisó que, con ocasión de un accidente laboral, surgen dos tipos de responsabilidad. La primera, objetiva o de reparación tarifada de riesgos, cuya naturaleza es prestacional y propia del sistema de seguridad social integral, a cargo de las administradoras de riesgos profesionales, de manera que, para acceder a ella, basta con probar la ocurrencia del accidente de trabajo.

La segunda, adujo, es de Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 8 tipo subjetivo, conlleva la reparación plena de perjuicios, por culpa suficientemente comprobada del empleador que debe asumir el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST. Para obtenerla, el trabajador debe demostrar plenamente la negligencia del empleador.

Refirió las decisiones CSJ SL35121-2019 y CSJ SL, «13 mar. 2012, rad. 39798». Aclaró que, en todo caso, quien reciba una reparación integral por culpa patronal y simultáneamente un beneficio prestacional de la ARL no está accediendo a un doble beneficio porque el origen es distinto y obedece a causas diferentes. Luego de ello, citó el artículo 216 del CST resaltando que debe existir comprobación suficiente de la culpa del empleador y no únicamente del accidente laboral.

Mencionó los fallos «rad. 39867 de 2011 y 22175 de 2004». Puntualizó que en el presente caso estaba demostrado el accidente de trabajo con la historia clínica del 19 de octubre de 2016, obrante a folios 7 y ss. del plenario, en la cual se hacía constar que el deportista durante el entrenamiento del 28 de enero de 2015 presentó trauma con un rival en cara lateral de rodilla izquierda, con incapacidad funcional para continuar con la actividad física.

Sin embargo, anotó, no ocurría lo mismo con la culpa del empleador, pues el único testimonio que obraba en el plenario era el de Roberto González Cuta, quien admitió que Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 9 no estuvo presente el día del accidente y que sólo veía al actor entrar y salir del hotel, y que «una vez salió bien y llegó mal». El colegiado encontró que no existían otros medios de prueba que acreditaran dicha negligencia, aclarando que la falta de afiliación al sistema de riesgos profesionales, por parte del empleador, no permitía comprobarla toda vez que esta última contempla consecuencias diferentes a las del artículo 216 del CST, esto es, la asunción, por parte del empleador, del pago de las obligaciones a cargo de la ARL, como las incapacidades por enfermedad o el reconocimiento de la pensión de invalidez, si a ello hubiere lugar, pero no las condenas aquí perseguidas.

Aclaró que por ese motivo era que el juez de primer grado había ordenado a la accionada pagar al demandante los valores sufragados por el trabajador por el accidente de trabajo e indemnización por pérdida de capacidad laboral, al no tenerlo afiliado al momento de su ocurrencia. En consecuencia, consideró que, en este asunto, el actor no cumplió con la carga probatoria que le asistía, en los términos del artículo 167 del CGP, lo que implicaba que no era posible conceder el pago de la indemnización plena de perjuicios que se reclamaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que el accidente de trabajo por él sufrido, acaeció por culpa exclusiva del empleador accionado y, como consecuencia de ello, condene al Club Deportivo Patriotas Boyacá S. A. a reconocer y liquidar la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, en cuantía de $313.686.733,32.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Su estudio se hará conjuntamente, en tanto la argumentación en ambas acusaciones, es idéntica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba documental contenida en el resumen de historia clínica del 19 de octubre de 2016 (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Indica que, aunque el juez de segundo grado sostuvo que, con el resumen de historia clínica del 19 de octubre de 2016, emanada del Departamento Médico de Patriotas Boyacá S. A. se acreditaba la ocurrencia del accidente de Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo y su falta de afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, no dio por probado que, con ese documento, se evidenciara la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral, lo que llevaba, en su criterio, a imponer la condena a título de indemnización prevista en el artículo 216 del CST.

Sostiene que, en esa prueba, puede verse claramente que, durante un entrenamiento, el 28 de enero de 2015, presentó trauma de un rival en cara lateral de rodilla izquierda, con incapacidad funcional para continuar con actividad física, aclarando que no se realizaron estudios complementarios inmediatos por no tener el jugador contrato con el club, no perteneciendo a la ARL correspondiente.

Dice que, según lo dispuesto en el artículo 216 del CST, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios. De manera que, aduce, como en ese documento se precisa que para la fecha de ocurrencia del siniestro no estaba afiliado a una administradora de riesgos profesionales y, pese a ello, le ordenaron realizar el respectivo entrenamiento físico, es claro que la lesión se produjo por culpa exclusiva del empleador.

Por ende, agrega, al no haber advertido el Tribunal que la historia clínica demostraba con suficiencia dicha negligencia, se violó lo establecido en el Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 216 del CST, lo que, en su criterio, es suficiente para que el cargo prospere. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por error de hecho, por falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba documental contenida en el resumen de historia clínica del 19 de octubre de 2016, emanada del Departamento Médico de Patriotas Boyacá S. A. Para demostrarlo, reitera los argumentos expuestos en la primera acusación, por lo que la Sala se remite a dicha reseña. VIII.

CONSIDERACIONES El único aspecto que es objeto de debate en sede de casación tiene que ver con la decisión del Tribunal de abstenerse de condenar al club deportivo accionado al pago de los perjuicios reclamados por el actor, con ocasión de la culpa que le endilga en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 28 de enero de 2015, por lo que será únicamente este tema el que la Sala abordará en su estudio, precisando que los demás asuntos, al no ser cuestionados, permanecerán incólumes.

Ahora bien, para plantear ese ataque, el recurrente formula dos cargos. Sin embargo, en su proposición incurre en algunos desatinos de orden técnico que dificultan su Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 13 entendimiento, como lo son, incluir aspectos fácticos en el cargo dirigido por la senda directa; no señalar la vía elegida en la segunda acusación; no indicar la modalidad de violación de las normas enunciadas y denunciar, a la vez, la falta de apreciación y la valoración errónea respecto de un mismo elemento de prueba, actuaciones que no se corresponden con los presupuestos que requiere la instauración de una demanda de casación. No obstante, como quiera que, una lectura integral de las acusaciones permite inferir que el cuestionamiento de la censura tiene que ver con el hecho de que el Tribunal no hubiera tenido por demostrada, con las pruebas obrantes en el plenario, la culpa en la que habría incurrido el empleador con ocasión de las lesiones físicas que le produjo un incidente que tuvo en un entrenamiento en su condición de jugador de fútbol, la Corte procede a su estudio de fondo.

Para tales efectos, se tiene que, según el casacionista, el juez de segundo grado incurrió en un error al momento de valorar la historia clínica obrante en el plenario pues, aunque tuvo por demostrada la ocurrencia del accidente, no advirtió que allí también quedaba evidenciaba la negligencia o culpa suficiente del empleador, en los términos del artículo 216 del CST y, con ello, la procedencia de la indemnización plena de perjuicios.

En criterio de la censura, el incumplimiento del deber de afiliación a la administradora de riesgos profesionales, al momento en que aconteció el accidente de trabajo, es elemento suficiente de acreditación y sustentación de la requerida culpa. Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, a esta Sala le corresponde determinar si el juez de apelaciones incurrió en error fáctico al valorar la historia clínica y concluir que de allí no se evidenciaba la culpa del empleador, así como también al establecer que, la sola falta de afiliación a la ARL no era elemento suficiente de acreditación de la referida responsabilidad subjetiva.

Al respecto, la prueba que denuncia el actor consiste en el resumen de historia clínica expedido por el Departamento Médico del Club Deportivo Patriotas S. A., obrante a folios 6 y ss. del cuaderno principal. Allí se hace constar que el 28 de enero de 2015, César Alirio Granados Carreño, quien se encontraba realizando un entrenamiento, sufrió un trauma de un rival, en cara lateral de rodilla izquierda, lo que le impidió continuar con la actividad física de ese día. Así mismo, se puso de presente que 24 horas posteriores a la contingencia, se evidenciaba derrame grado I y dolor lateral de rótula, por lo que se inició manejo inmediato con medicamentos.

Allí se precisó que no se realizaban estudios complementarios inmediatos, «por no tener el jugador contrato con el club no perteneciendo a la ARL correspondiente». Finalmente, se indicó que la resonancia magnética encontró «lesión osteocondral» y se ordenó protocolo compatible con ello. No obstante, es importante advertir que, en estricto sentido, el juez de segundo grado no hizo una valoración equivocada de la prueba o desconoció su contenido, pues lo cierto fue que admitió que en ese documento estaba reflejado, no sólo el hecho del accidente laboral, sino que el trabajador, Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 15 para ese momento, no estaba afiliado al sistema de seguridad en riesgos laborales.

Lo que ocurrió fue que entendió que esa omisión no era constitutiva de culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente, en tanto se trataba de una circunstancia que generaba responsabilidades de otro tipo, como el pago de incapacidades o una eventual pensión de invalidez, pero no determinaba la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.

En consecuencia, el Tribunal no solo no incurrió en un reproche de tipo probatorio, como para denunciar medios de convicción, sino que las referidas conclusiones eran las que debían ser objeto de reproche del casacionista, esto es, demostrar un error jurídico en el alcance que le dio el ad quem a esa doble responsabilidad y, más concretamente, demostrar que la omisión en la afiliación a la ARL conllevaba responsabilidades adicionales a las consignadas en el fallo.

Ello, sin embargo, no se hizo. Ahora, la circunstancia de que la referida historia clínica demuestre el accidente sufrido por el trabajador; que éste ocurrió en las instalaciones de la empresa; en ejercicio de las funciones para las que fue contratado y que, para el momento del infortunio, la empresa no lo tuviera afiliado a una de las entidades que administran los riesgos laborales, no son supuestos suficientes para estructurar la culpa, a la luz del artículo 216 del CST, ya que no evidencian esa negligencia debidamente comprobada y, en estricto sentido, lo que conlleva esa falta de afiliación a una ARL es una Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 16 eventual responsabilidad del empleador en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales que hubiera asumido la administradora en el evento en el que el trabajador sí hubiera estado vinculado, pero no deriva, de manera automática, en la culpa subjetiva patronal.

Así lo explicó esta Sala en decisión CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15613: Con esta acusación se discrepa de la decisión del Tribunal de negar el pedimento relacionado con la indemnización por el accidente de trabajo que afirma el demandante sufrió cuando estaba al servicio de la demandada. Determinación que tiene como soporte de que no existe prueba que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el presunto accidente de trabajo y menos aún para determinar si ese suceso se produjo por culpa del empleador.

Y la aludida inferencia no logra ser desvirtuada a través de los medios probatorios que se acusan tanto por su no apreciación como por su equivocado juicio estimativo, para de esa forma infirmar la providencia en ese aspecto puntual, ya que aunque la Sala diera por demostrado que en efecto el accidente sufrido por el actor es de trabajo porque se presentó en las instalaciones de la empresa y en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, tal y como aparece detallado en la documental de folio 4 y lo corrobora las de folios 5, 45 y 130 del expediente, de todos modos la culpa del empleador como elemento insustituible que estructura la indemnización total y ordinaria de perjuicios que aquí se reclama, no se acredita con esos elementos de prueba.

Así se afirma porque el punto que más inquieta al impugnante y con el cual pretende derivarse la culpa patronal, radica en el hecho de que para el momento del accidente de trabajo la empresa demandada no tenía afiliado a sus trabajadores a una de las entidades que administran los riesgos profesionales, y esa circunstancia, precisa la Corte, no puede servir de fundamento por sí sola, para derivar la culpa del empleador en cualquier siniestro que se presente, pues las consecuencias que una omisión de esa índole genera, se circunscriben a que sea el mismo empresario quien deba asumir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas que le reconocería la A.R.P. en caso de haber sido afiliado, y sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer los órganos de vigilancia y control del sistema.

Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, tal como lo puso de presente el juez de segundo grado, el derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo tiene previstas dos maneras con distinta finalidad: la denominada tarifada de riesgos, de naturaleza prestacional, y objetiva, perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, a cargo por regla general, de las Administradoras de Riesgos Laborales y la plena de perjuicios, de claro carácter subjetivo, que corresponde asumirla directamente al empleador una vez demostrada suficientemente la culpa patronal, conforme con el artículo 216 del CST (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 36815).

Esta culpa se determina por el incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden al empleador y, que se constituyen en la causa adecuada del infortunio (CSJ SL5300-2021), presupuestos que sobrepasan la simple falta de afiliación del trabajador a la ARL, único elemento demostrado en este proceso, el cual resulta insuficiente para evidenciar la culpa del empleador.

Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por lo que, los cargos no prosperan. Sin costas porque no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 82305 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR ALIRIO GRANADOS CARREÑO, contra PATRIOTAS BOYACÁ S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.