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SL2788-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2788-2021 Radicación n.° 81257 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO VALDERRAMA REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en contra de REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. I.

ANTECEDENTES Marco Aurelio Valderrama Reyes demandó a la sociedad Republicana de Transportes S.A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de septiembre de 1998 y el 15 de septiembre de 2012, se le condenara al reintegro o, en forma subsidiaria, al pago de las indemnizaciones por Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 2 despido sin justa causa y moratoria por no pago del salario y las prestaciones sociales en forma oportuna.

Fundamentó sus peticiones, en que ocupó el cargo de despachador de ruta y que su contrato de trabajo en realidad fue a término indefinido y dijo que era afiliado de la organización sindical Sintrarepublicana. Agregó que el sindicato presentó pliego de peticiones a la empresa el 27 de abril de 2012 y que no hubo acuerdo entre las partes durante la etapa de arreglo directo por lo que, a la fecha de su despido ocurrido el 15 de septiembre del mismo año, el conflicto colectivo se encontraba vigente pues dependía de su resolución por parte del tribunal de arbitramento o del acuerdo posterior, que ocurrió con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo el 12 de diciembre de 2012.

Concluyó que su desvinculación laboral se dio en ilegalidad pues, […] la empresa demandada, para la terminación del contrato de trabajo […] solo manifestó la condición de la terminación del plazo pactado […] no es una justa causa comprobada como lo exige el legislador para terminar un contrato de trabajo cuando la organización a la que está afiliado el demandante y la empresa demanda (sic) se encuentran en conflicto laboral colectivo.

Al dar respuesta a la demanda, Republicana de Transportes S.A. se opuso a la totalidad de sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato celebrado fue a término fijo inferior a un año y que de sus Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 3 prórrogas legales no podía predicarse ninguna mutación a uno de carácter indefinido.

Aclaró que la relación laboral se dio por terminada en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 61 literal c del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al vencimiento del plazo fijo pactado por las partes. Indicó que mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2012 notificó al demandante del preaviso de no prórroga de su contrato de trabajo, tal y como lo ordena el artículo 46 de dicho código, por lo que el retiro no fue injusto sino ajustado al régimen que rige la modalidad de contrato que celebraron las partes.

Agregó que la forma escogida de terminación del contrato es una de las excluidas por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para el caso de trabajadores amparados con fuero circunstancial, pues lo que prohíbe dicha norma es su desvinculación sin justa causa. Finalizó aclarando que al demandante le fue consignada su liquidación final de acreencias laborales mediante depósito judicial ya que no se acercó a reclamarla.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, reintegro ya resuelto y negado y falta de causa legal para la prosperidad de las pretensiones. Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2017 decidió absolver a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 21 de noviembre de 2017, decidió confirmar la sentencia del Juzgado. Para llegar a tal conclusión, fijó como problema jurídico, […] determinar si el fuero circunstancial se aplica en la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado, previa definición de la duración del vínculo que obligó a las partes […] razón por la cual la prueba documental aportada con la demanda y en su contestación resultaban suficientes para definir el conflicto siendo que la testimonial carecía de pertinencia. Encontró probada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999, que se fue renovando por el término pactado, y mediante comunicación del 14 de agosto de 2012, la demandada informó la decisión de no prorrogarlo y darlo por terminado por finalización del plazo fijo pactado el 14 de septiembre de 2012.

Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 5 Con base en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó la posibilidad de prórroga de un contrato a término fijo menor a un año, por períodos iguales o inferiores hasta por tres veces, siendo la cuarta de por lo menos un año, con la posibilidad de hacerlo de manera indefinida. Con esto, concluyó que el sentido de la norma no es mutar de un contrato a término fijo a uno indefinido, sino que el primero de ellos pueda prolongarse en tantas ocasiones como lo establezca la dinámica laboral, por lo que no halló error en la sentencia de primera instancia. También encontró probado el preaviso de no renovación del contrato a término fijo, dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la ley para tal efecto.

Así, «En conclusión, la finalización del vínculo laboral se surtió por el vencimiento del plazo fijo pactado, lo que en manera alguna constituye un despido unilateral por cuanto se funda en un modo legal de terminación del contrato de trabajo que no reporta sanción alguna». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Aurelio Valderrama Reyes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que ABSOLVIÓ a la demandada y condeno (sic) al demandante al pago de las costas del proceso.

Para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por él (sic) a quo y confirmada por el Ad-quen (sic), y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan los hechos, las pretensiones y condenas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos «[…] con base en las causales primera y segunda de casación laboral, esto es, por infringir la ley sustancial», cuyo estudio se realiza de forma conjunta dado que presentan similares argumentaciones y relacionan los mismos cuerpos normativos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de la: […] VIOLACIÓN directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 d (sic) la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia».

Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 7 Sustenta su ataque con los siguientes argumentos: Dijo el ad quem: "Teniendo en cuenta, que el fallo de primera instancia fue totalmente adverso a las pretensiones del actor siendo enviado, en apelación, para lo cual nos remitimos al escrito inaugural, del cual se desprende que lo pretendido es el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido, debido a que la no prórroga que mencionan en la carta de terminación del contrato de trabajo está en contradicción con las Convenciones Colectivas de los años 1984, 1986 y 2012 firmadas entre las partes: REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. Y el Sindicato "SINTRAREPUBLICAN" el dia (sic) 20 de junio del año de 1984 entre las partes celebraron la Convención Colectiva vigente hasta el día 12 de diciembre del año 1986, la cual estuvo vigente hasta el dia (sic) 12 de diciembre del 2012, como se puede verificar con la documental aportada al proceso, el detonante que ocasionó el ilegal despido fue el pliego de peticiones presentado a la empresa el día 02 de febrero del año 2012 para su estudio y aprobación. La demandada con el ilegal despido ocasionó perjuicios económicos al actor en las acreencias laborales, así como el pago de: los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido hasta cuando se haga efectivo el pago, el auxilio mensual de transporte, horas extras, festivos y dominicales, las prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha, que se condene a la llamada a juicio a reliquidar y pagar al actor las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral, teniendo en cuenta el salario real devengado; los aportes al fondo de pensiones y o fondos de ley al cual se encuentra afiliado el trabajador y los intereses moratorias sobre la base del salario real devengado.

Precisado lo anterior, advierte esta colegiatura que fue objeto de discusión la relación laboral que ató a las partes en contienda, pues la misma se encuentra demostrada con la documental, pero omitió dar el valor probatorio visible a folios 133, 134, y 135 Convención Colectiva del año 1984, ver CLAUSULA (sic) CUARTA y folios 136, 137, 138 y 139 Convención Colectiva del año 1986, ver CLAUSULA (sic) VIGÉSIMA SÉPTIMA, donde se puede verificar que los contratos de trabajo son a término indefinido y para que sean válidos deben ser firmados por el representante legal de la empresa y el trabajador como sucedió en el presente caso.

El A-quo, antes de proferir el fallo, omitió dar el valor probatorio a la prueba documental aportada al proceso, conforme a los folios antes mencionados, a la empresa le basto (sic) con mentir en la contestación de la demanda para que el A-quo, absolviera a la Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada, de todos los hechos, pretensiones y condenas del libelo de la demanda, bastaría con verificar el expediente a folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 143, 144 y 145 para darnos cuenta que dichos documentos son claves como prueba dentro del litigio en conflicto, los cuales si se hubiesen analizado y valorado por el A-quo, el fallo hubiese sido positivo a las pretensiones conforme a los hechos, pretensiones y condenas solicitadas en el libelo de la demanda, por cuanto el A­ quo les dio la razón aun sin dar aplicación a la hermenéutica de la sospecha, por lo tanto aquí triunfó la mentira y perdió la verdad procesal la cual se puede corroborar con una simple revisión de la prueba documental que hay dentro del expediente, de esta manera se burló a la Justicia, quedando al descubierto la evasión por parte de la demandada lo que nos hubiera permitido tener un fallo favorable a las pretensiones y hechos de la demanda si se hubieran valorado las pruebas.

Así como obtener el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido, la reliquidación de los aportes a los fondos de pensiones, sistema general de la seguridad social y entidades parafiscales. Además con la prueba documental aportada al proceso encuentra respaldo probatorio con la aceptación de la relación laboral por parte de la demandada en la contestación de la demanda".

Se introduce el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la Ley sustancial nacional, debido a que el fallador colegiado, a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos facticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores y las trabajadoras en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada y confirmada por las pruebas que obran en el plenario.

El dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado, ad quem y su inconsecuente decisión. Es que de la existencia de una relación laboral, la cual está plenamente demostrada en el plenario y regulada prístinamente por el legislador en los artículos 22 y 23 del CST, esa relación laboral implica consecuencias que también están reguladas por la Ley y que por ser derivadas de un presupuesto principal inexorablemente conducen a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación, como son, la jornada legal de trabajo, el solicitado reintegro el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido hasta cuando se haga efectivo el pago, el pago de las horas extras como consecuencia del trabajo suplementario, el pago de la reliquidación, el pago del auxilio de transporte, el pago de la indemnización por el ilegal despido, el pago de dominicales y festivos.

Situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la parte demandada. Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La entidad considera que el cargo incluye afirmaciones «falaces» y que presenta una conducta «[…] verdaderamente temeraria [del recurrente] y no corresponde a la altura y decoro con que ha de presentarse la demanda de Casación, la cual al parecer confunde el recurrente con un simple alegato de conclusión».

Dice que el recurrente relacionó toda una suerte de piezas documentales que, pese a estar en el expediente, a su juicio no fueron apreciadas por el Tribunal, pero no indicó cómo debió interpretarlas el Tribunal y qué valor probatorio debía otorgarle a cada una de ellas, «[…] adjudicándole implícitamente al Tribunal una especie de actitud servil que lo llevó supuestamente a ser engañado por parte de la demandada».

Agrega que el recurrente ocultó el verdadero alcance de la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, pues la misma dispone que sólo los conductores serían vinculados mediante contratos a término indefinido, de tal suerte que la disposición convencional no le aplica al señor Valderrama Reyes pues «[…] se encuentra absolutamente demostrado en el proceso que el demandante ocupo (sic) siempre el cargo de despachador, y que nunca desempeñó el de conductor» razón por la cual «[…] fue contratado mediante un contrato escrito pactado a un término fijo inferior de un año (6 meses)».

Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye que el recurso carece de procedencia toda vez que no se sustentó la supuesta infracción en que incurrió el Tribunal y se mezcló la vía directa con manifestaciones sobre las pruebas que son propias de la indirecta. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo de instancia, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los de los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1° de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 d la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Como errores de hecho, relaciona: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro por ser el presidente del Sindicato "SINTRAREPUBLICANA" conforme a los folios 32, 33, 34 y 35 del expediente. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido por haber presentado el pliego de peticiones a la empresa, para su estudio y aprobación, pliego de peticiones que brillo (sic) por su ausencia durante muchos años ya que el último había sido presentado y aprobado en diciembre del año 1986. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la CLÁUSULA CUARTA, de la Convención de Colectiva del año de 1984 manifiesta que los contratos de trabajo son a término indefinido. 4. No dar por demostrado estándolo, que la CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA de la Convención Colectiva del año Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 11 1986, ratifica que los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores son a término indefinido. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la indemnización por el ilegal despido reliquidación y pago de las acreencias laborales. 6. No dar por probado estándolo que la demandada mintió en la contestación de la demanda si verificamos los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 143, 144 y 145 anexados al proceso. 7.

No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario mínimo, horas extras, festivos y dominicales laborados. 8. No dar por demostrado estándolo que la demandada engaño (sic) a la justicia faltando a la verdad, según las Convenciones Colectivas ya mencionadas frente al contrato de trabajo aportado al expediente.

Afirma que los yerros del Tribunal se generaron por no haber apreciado las siguientes pruebas: - Liquidación de prestaciones sociales de Marco Aurelio Valderrama Reyes, de fecha 15 de septiembre del año 1998 al 15 de septiembre del año 2012. - Las convenciones colectivas de los año (sic) 1984 y 1986 aportadas al plenario vistos a folios 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 el apoderado de la demandada en la (sic) en el escrito de la contestación de la demanda como en las intervenciones procesales no acepto (sic) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido estando plasmado en las Convenciones Colectivas mencionadas infinidades de veces en este caso, simplemente le bastó con decir que era un contrato a término fijo lo cual confundió, al A-quo, que sin valorar las pruebas aportadas al proceso ver los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 143, 144 y 145 documentos que nos sirven para verificar que el contrato de trabajo es a término indefinido.

Sustentó el recurso así: Para mostrar que el Honorable Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo, basta remitirse a las consideraciones efectuadas por el sentenciador relacionadas con la negación de los derechos que le asiste al demandante: "No obstante lo anterior, si bien es cierto, a folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 12 142, 143, 144 y 145 anexados al plenario militan los documentos, que si (sic) aportan elementos de juicio que permitan establecer que la demandada no cumplió con lo pactado en la Cláusula CUARTA, de la Convención colectiva de 1984, la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA, que ratifica que los contratos de trabajo son a término indefinido lo que nos permite establecer con certeza la relación laboral, y el incumplimiento de la demandada sin que haya habido discusión alguna, frente los sendos errores omitidos por el A-quen (sic) de aceptarse como cierto el hecho de que la empleadora demandada no pagó al demandante la indemnización por el ilegal despido, aportes para los fondos de pensiones, los aportes al sistema general de la seguridad social, y entidades parafiscales sobre el salario real devengado por el actor, incluyendo el salario mínimo mensual legal vigente, las horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales trabajados por ser un servicio público esencial el cual se presta todos los 30 dia (sic) del mes los 365 días del año conforme a la documental que reposa en el expediente, como habría lugar a acceder a las pretensiones de reintegro y/o indemnización por el ilegal despido las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral […].

De vieja data se ha sostenido la imperiosa necesidad de satisfacer de manera íntegra el soporte probatorio sobre el que reposan los pedimentos de la demanda, si se pretende sacar avante las súplicas que el libelo plantea. Es decir quién acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma. Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la sala es el contrato de trabajo del accionante para verificar si es o no a término indefinido, el reintegro, la indemnización por el ilegal despido, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 16 de septiembre del año 2012, el pago de las horas extras, recargos nocturnos, en dominicales y festivos, máxime si se tiene cuenta, que con lo que se demuestran es con los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 143, 144 y 145 anexados en el proceso, prueba documental que desvirtuaría las mentiras de la empresa con lo cual fue suficiente para obtener un fallo a su favor sin verificar que con las convenciones Colectivas de los año (sic) 1984 y 1986 se derriban todas las mentiras de la empresa.

Carga probatoria que indudablemente gravaba al accionante en los términos del artículo 167 del C: (sic) G. P., al cual se llega por analogía del artículo 145 del CPL, con la cual no hay insuficiencia que lleva al fracaso de las pretensiones de la demanda, pues en el expediente reposa dicha prueba. Así las cosas, ante la ausencia de la real valoración prueba exacta y contundente […] en el texto de la contestación de la demanda ocultaron la verdad ante el A-quo, sin que este se percatara que el contrato de trabajo del actor lo fuera a término Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 13 indefinido, debido a la vigencia de las Convenciones Colectivas de 1984 y 1986 la última vigente hasta el día 12 de diciembre del año 2012.

Para el caso que nos ocupa es evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que no desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en el libelo de la demanda y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley, situación que se aplica desde el derecho romano conforme a los aforismos "onus probandi incumbit actori", o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y "reus in excipienndo fit actor", es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa".

Afirma que, si el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas documentales, la conclusión le hubiera sido favorable pues «[…] tiene vocación para que se le reconozca y paguen los derechos consignados en las pretensiones de la demanda», por lo que el fallador «[…] no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento». Agrega que se aplicaron indebidamente las disposiciones legales y se «[…] echó mano de unos principios que no son de recibo […] pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio […] que la negación por parte del juez A-quo de los derechos pretendidos […] era una decisión correcta».

Añade que conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, por lo que no es Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 14 posible que se pueda «[…] conculcar impunemente los derechos de los trabajadores violando impunemente la normatividad legal nacional sobre contrato de trabajo, salarios, jornada laboral, trabajo suplementario, cesantías y un largo etc».

Finaliza que según el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, no producen efecto las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador, lo cual no fue entendido por el Tribunal. IX. RÉPLICA La empresa se opone a cada uno de los errores formulados por el recurrente así: 1. No procede el reintegro porque previo al actual proceso, el señor Valderrama Reyes ya había acudido al procedimiento especial de fuero sindical donde le resultaron adversas sus pretensiones «[…] por idénticas razones a las que atendió el fallo que aquí se acusa». 2.

Manifiesta que el demandante no fue despedido por haber presentado un pliego de peticiones, sino por la finalización del plazo fijo pactado debido a la implementación del SITP en la ciudad de Bogotá, que llevó a la reducción de personal dentro de la empresa. 3. No era aplicable la disposición convencional de 1984 pues ésta sólo era predicable para los conductores de Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 15 buses, cargo que no ostentó en ningún momento el señor Valderrama Reyes. 4.

Por su parte, la Convención Colectiva de 1986 no ordena la vinculación general de trabajadores a término indefinido, sólo confirma lo señalado por la disposición convencional de 1984. 5. Afirma que no hay lugar al pago de indemnización o reliquidación alguna a favor del recurrente, pues el contrato finalizó en debida forma por vencimiento del término fijo pactado y en la vigencia de la relación laboral, se pagaron todas las acreencias laborales. 6.

Declara que no son ciertas las manifestaciones sobre las supuestas mentiras de la contestación de la demanda pues, «[…] todas las tesis y argumentos esgrimidos […] fueron suficientemente probados». Cierra la réplica indicando que el recurrente no cumple con la carga que le es propia de explicar, de manera detallada y clara, en dónde se encuentran los errores del Tribunal en lo atinente a la valoración de las pruebas y cuál debía ser su actuar adecuado.

X. CONSIDERACIONES Evidencia la Sala múltiples errores de la demanda de casación que comprometen su estudio en tanto contravienen el régimen que le es aplicable. Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, debe recordar la Sala que la finalidad del recurso extraordinario no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.

Por el contrario, busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia – o en primera en los casos de casación per saltum –, se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia que emita la Sala.

El cumplimiento del recurrente respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la Corporación, y así lo ha señalado la Corte en providencia CSJ AL1546-2021: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).

Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, el recurrente señala que motiva su recurso con base en las dos causales de casación, agregando «[…] por infringir la ley sustancial». Al respecto, recuerda la Sala que a la luz de las disposiciones jurídicas vigentes, son dos las causales o motivos por los cuales puede interponerse el recurso de casación, según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – con las modificaciones hechas por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969 –, correspondientes a (i) la violación de la ley sustancial del orden nacional y (ii) por haberse infringido el principio de la non reformatio in pejus.

Las causales anotadas son distintas y tienen alcances, cobertura y se generan por hechos también divergentes: la primera relacionada con el cumplimiento de la ley por parte del sentenciador y la otra sobre el perjuicio que se causó al apelante único al ver desmejorada su posición en segunda instancia. Por lo anterior, y de acuerdo con la manera en que el recurrente presenta su reclamo, es evidente que no le interesa dirigir su ataque con base en la causal segunda de casación –lo cual además tampoco se desprende del problema jurídico de la litis–, sino que únicamente busca alegar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal.

Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 18 Se equivoca también el recurrente en relación con la formulación de la proposición jurídica que, fija el marco jurídico respecto del cual se debe enfocar el estudio de la sentencia impugnada. La proposición jurídica debe ser completa, lo que no significa que debe citar todas las normas que pudieron haber sido invocadas por el fallador; pero sí supone que deben relacionarse específicamente aquellas disposiciones de la ley sustancial que sirvieron como base –o que debieron serlo– de la sentencia atacada.

En este caso, el demandante omitió citar las normas que sustentan la providencia del Tribunal, siendo estas las que gobierna las prórrogas y terminación del contrato de trabajo celebrado a término fijo – artículos 46 y 61 literal c del Código Sustantivo del Trabajo, que brillaron por su ausencia dentro de las 22 disposiciones que fueron enumeradas en el recurso.

Acerca de la necesidad de invocar acertadamente al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la Corporación en sentencia del 2 septiembre de 2008, radicado 32385, lo siguiente: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Así mismo, para la Sala, los términos y contenido de los cargos adolecen de orden y juicio argumentativo, así como de propósito y sentido explicativo, pues hilan manifestaciones confusas e inconexas que no permiten a la Corte interpretar el sentir del recurrente en la censura que plantea. Respecto del primero de ellos, planteado por la vía directa, el recurrente incurre en la equivocación de no sustentar debidamente su ataque, pues no se entiende cuál es el reclamo que se hace en lo atinente a la observancia de la ley.

En otros términos, el recurso no explica ni sustenta en dónde está la infracción directa que se le endilga al Tribunal ni la rebelión que este hizo respecto de la normativa alegada, lo cual fue advertido por la réplica en el escrito de oposición. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1720-2021 dispuso: Finalmente, aunque el embate está dirigido por la vía directa, su desarrollo no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, ni el recurrente sustenta el desafuero que pregona por la supuesta indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, lo que denota, Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 20 más bien, que sus argumentos no son otra cosa que alegatos de instancia Por otro lado, en la decisión CSJ SL1725-2021 señaló: 2.3.

Precisado lo anterior, corresponde decir que el primer cargo formulado por la vía directa no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la censura no cumplió con la carga de demostrar apropiadamente la infracción directa de las normas nacionales e internacionales que relacionó en el cargo. Como lo hace ver la parte opositora, la censura únicamente hizo la presentación por número y tema de las normas sustantivas que acusó por infracción directa, y dejó de lado la indicación de la norma específica y la demostración de porqué, por ser la correspondiente al caso, de haberse aplicado, habría dado una solución diferente a la tomada por el juez de la alzada. […] 2.5.

Lo anterior le rebela a la Sala que la censura confundió una disconformidad jurídica con una de carácter probatorio, siendo que su contenido es totalmente distinto y debió hacer la demostración necesaria de alguna de las dos para que la Sala hubiese podido abordar el estudio de fondo. Mientras el primer tipo de ataque apunta a refutar los razonamientos de orden jurídico que sustentaron la decisión y su fundamentación ha de contraerse solo a ese aspecto expresando las razones jurídicas que cambiarían la decisión impugnada, sustentadas en las normas incluidas en la proposición jurídica, el segundo busca controvertir los supuestos fácticos establecidos por el juzgador mediante la demostración de los yerros derivados de la valoración de las pruebas que en casación solo pueden ser el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En todo caso, tales disconformidades deben ser planteadas mediante cargos separados, debidamente sustentados a través de un discurso lógico-argumentativo que lleve a la Sala a confrontar la motivación de la sentencia a través del lente, fáctico o jurídico, propuesto por el impugnante. […] 2.7. El recurrente no le indicó a la Sala la relación directa de las normas acusadas por infracción directa… Tampoco explicó cuáles habrían sido sus efectos concretos en la decisión de haberse aplicado, pues la sola mención genérica de tales preceptos y la alusión superficial de su contenido no constituyen argumentos que hagan viable el estudio de la tesis traída de la nada con ideas deshilvanadas de que el Tribunal se equivocó… Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 21 En este orden de ideas, no le queda otra alternativa a la Sala que desestimar el primer cargo por cuanto no atacó los pilares del fallo y no reúne los requisitos de técnica.

En este caso, el sustento que presenta el recurrente frente al cargo primero fue que «[…] que el fallador colegiado, a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores y las trabajadoras en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada y confirmada por las pruebas que obran en el plenario», resultando insuficiente para acreditar un error en la decisión impugnada.

Tal y como lo anuncia la oposición, en el segundo cargo no se acredita el argumento del recurrente en relación con las pruebas que considera no valoradas o apreciadas equivocadamente por el Tribunal ni justifica en dónde está el error del fallador, así como el alcance verdadero que debe dársele a una pieza procesal, para con ello demostrar la vulneración de la ley sustancial por la valoración indebida de las pruebas.

El recurso se limita a enunciar, un cúmulo de piezas documentales aportadas al expediente sin ninguna consideración sobre su explicación o importancia, ni sobre la forma en que se actuó respecto de ellas, ni mucho menos sobre su verdadero alcance, que debió atender el sentenciador. Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 22 Por el contrario, se supone cumplida la responsabilidad argumentativa citando folios y documentos que no concretan lo que busca acreditar con ellos, imposibilitando el estudio de la Corte y el cumplimiento del propósito de la casación que no es juzgar el litigio, sino el cumplimiento de los jueces en su deber de observancia de la ley.

Sobre el particular, dijo la Corte en sentencia CSJ SL1529-2021: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 23 Existen también abundantes apreciaciones individuales del recurrente que se asemejan más a los alegatos que a los fundamentos que deben proclamarse en la sede extraordinaria para sustentar los cargos, sobre lo cual también llamó la atención la réplica.

Al respecto, la finalidad de la casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. De esta forma, la responsabilidad de quien recurre en esta sede no es otra que acreditar que existió una violación de la ley por parte del fallador, lo cual debe llevar a cabo con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, dentro de los cuales aparece la reseñada por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Por otro lado, para la Sala existe una incongruencia entre los cargos formulados y el ataque a la sentencia y los fundamentos del fallo del Tribunal. Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, la decisión está basada en tres pilares a saber: (i) la posibilidad legal de que un contrato a término fijo de un año se prorrogue de manera indefinida sin que por ello mute su naturaleza a la de un contrato indefinido, (ii) la debida notificación de la terminación del contrato de trabajo por finalización del plazo, mediante el preaviso hecho por el empleador dentro del plazo y con las formalidades exigidas en la ley, y (iii) como consecuencia de lo anterior, la validez del retiro al ser oponible esta causa legal de terminación a la figura del fuero circunstancial.

Por el contrario, el recurso de casación señala serie de consideraciones jurídicas y fácticas que, como se dijo, no sólo no vienen al caso, sino que tampoco representan cosa distinta que alegatos de instancia. Esta conducta referida a la incompatibilidad entre las manifestaciones y las verdaderas razones de la sentencia del Tribunal deja incólume la providencia y sus pilares.

En este punto, téngase en cuenta al respecto lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL843–2021: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.

Existe además una mixtura de las vías de ataque utilizadas en el recurso, pues si bien el primer cargo está dirigido por la vía directa y el segundo por la de los hechos, al momento de sustentar los cargos en ambos se desarrollan Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 25 calificativos jurídicos y probatorios, desnaturalizando así cada senda de censura.

Al respecto, la Corporación ha considerado que «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque… cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546 – 2021).

Por otra parte, en la sentencia CSJ SL1902-2021 señaló: Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que en el ataque propuesto se dirigió por la vía directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, sin embargo, la censura termina cuestionándolas, lo cual constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

El censor invoca que «el juez colegiado incurre la violación de las normas procedimentales, al no dar aplicación a las normas reguladoras de la cosa juzgada, toda vez que dejó de aplicar dicha normatividad a un caso donde cabía dentro del marco regulatorio, pues la parte actora ya había adelantado un proceso, que puso fin a cualquier diferencia que se presentara frente a las obligaciones pensionales y de la seguridad social», igualmente señaló «obligación del A quem, establecer las razones, y fundamentos de derecho expuestos en el escrito de contestación de la demanda, más concretamente en lo relacionado con las excepciones, y las pruebas que lo demuestran, pues las parte ya habían resuelto el conflicto en relación con los derechos a la seguridad social».

Es así como, en tales cuestionamientos consignados en la demostración del cargo, alude a la examen del expediente, concretamente de las pruebas allegadas como las sentencias del primer proceso que cursó entre las mismas partes, lo cual implica la comparación con lo reclamado en este nuevo proceso, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta, que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio; tal Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 26 camino es diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción, entre ellas la sentencia del primer proceso, la contestación de la demanda.

Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar piezas procesales. Finalmente, llama la atención que el escrito de casación pone de presente, de manera expresa y reiterada, (i) textos completos que se atribuyen al Tribunal, pero que al confrontarlos con el audio de la audiencia resultan ajenos a lo manifestado por el fallador y, (ii) dentro de ellos, el recurrente manifiesta que se encontraron «mentiras» de parte de la empresa accionada, lo cual también es ajeno a las conclusiones establecidas por el Tribunal.

Así, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de Radicación n.° 81257 SCLAJPT-10 V.00 27 dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO VALDERRAMA REYES contra REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. Costas en sede extraordinaria a cargo de la parte recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ