CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60154 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2788-2019 Radicación n.° 60154 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VELA, LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL y ARCESIO ARIZA TOLOZA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela, Luis Ventura García Carvajal y Arcesio Ariza Toloza convocaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, a partir del 15 de mayo de 2011; 24 de febrero de 2011, 21 de septiembre de 2010 y 31 de agosto de 2010, respectivamente.
Igualmente, pretendieron el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones los demandantes relataron los siguientes hechos: Benedicto Acevedo Duarte. Indicó que nació el 15 de mayo de 1951; que una vez cumplió 60 años de edad le solicitó el 15 de julio de 2011 reconocimiento de una pensión de vejez al ISS la cual fue negada, bajo el argumento de que no había cotizado la densidad de semanas suficientes para otorgar esa prestación, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Marco Tulio Velasco Vela. Expuso que nació el 24 de febrero de 1951; que efectuó cotizaciones al ISS como trabajador de la empresa Compañía Internacional de Cambio y a su vez como independiente; que reunió el «monto de semanas necesario» para acceder a la pensión al tenor de lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, razón por la que solicitó al ISS el otorgamiento de dicha prestación, no obstante, esta fue negada, a través de la Resolución 0889 del 7 de diciembre de 2011, argumentando que la densidad de semanas cotizadas era inferior a la exigida.
Luis Ventura García Carvajal. Narró que nació el 21 de septiembre de 1950; que, como trabajador dependiente e independiente, cotizó para el riesgo de pensión desde el 2 de septiembre de 1968 hasta «noviembre de 2007»; que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue negada, bajo el razonamiento de que no se cumplió con los presupuestos consagrados en la Ley 797 de 2003, negando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Arcesio Ariza Toloza. Adujo que nació el 31 de agosto de 1950; que luego de cumplir 60 años reclamó su pensión de vejez el 21 de junio de 2011, la cual fue denegada con la Resolución 103970 del 12 de septiembre de 2011, bajo el argumento que no cotizó las semanas requeridas para acceder a la prestación. De manera conjunta, los accionantes manifestaron que los razonamientos adoptados por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al negar las prestaciones pensionales no se ajustaban a la realidad, pues con dichas negativas, se estaba desconociendo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que los requisitos de edad y monto de semanas requeridas para pensionarse se conservarían «inmodificables» según la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014; de ahí, que aseguran que les asiste derecho a disfrutar de la prestación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y en consecuencia, también a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las fechas de nacimiento de los demandantes, así como la radicación de las solicitudes pensionales y sus respuestas desfavorables. De los demás supuestos fácticos simplemente dijo que no eran ciertos.
Como argumentos de su defensa, expuso que las pretensiones incoadas no estaban llamadas a prosperar, toda vez que ese Instituto resolvió las solicitudes pensionales, de conformidad con la normatividad aplicable a cada caso. Destacó que era improcedente reconocer un régimen de transición «en personas que no llenaron los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010, tal y como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005 o excepcionalmente que contaran con 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005».
Arguyó que en el caso de los cuatro demandantes, se encontró que estos cumplieron la edad para pensionarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y no contaban con 750 semanas de cotización para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de ahí, que no podía aplicarse por transición el Acuerdo 049 de 1990 para definir su situación pensional y, en su lugar, debía acudirse a lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: ausencia del derecho reclamado; improcedencia de los intereses moratorios, prescripción e improcedencia de la condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de junio de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LOS DEMANDANTES BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, ARCESION (SIC) ARIZA TOLOZA, MARCO TULIO VELAZCO VELA, LUIS VENTURA GARCIA CARVAJAL. Contra la anterior decisión, los demandantes y el ISS presentaron recurso de apelación, los cuales fueron debidamente concedidos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia objeto de alzada en cuanto se refiere a los demandantes BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VELA y LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día (15) de mayo del año dos mil once (2011) para el señor BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, a partir del día veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) para el señor MARCO TULIO VELASCO VELA y a partir del 21 de septiembre de 2010 para el señor LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL.
Se confirma el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada respecto del demandante ARCESIO ARIZA TOLOZA.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada para en su lugar CONDENAR al demandante ARCESIO ARIZA TOLOZA al pago de costas de primera instancia en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de costas de primera instancia en favor de los demandantes BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VELA Y LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL. Se condena al mencionado ente al pago de las costas de segunda instancia en la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos moneda corriente ($566.700) en favor de cada uno de los demandantes BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VELA Y LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL; igualmente, se condena al señor ARCESIO ARIZA TOLOZA al pago de costas de segunda instancia en favor del ente accionado por la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos moneda corriente ($566.700) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación presentados, el Tribunal definió que eran dos los problemas jurídicos a resolver en la alzada, el primero, consistente en determinar si los demandantes cumplían con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener el derecho a la pensión de vejez por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005; y en segundo lugar, dirimir si era procedente condenar a los promotores del proceso al pago de las costas procesales de primera instancia en favor del demandado, por haber sido la parte vencida en juicio.
Para evacuar la alzada, el ad quem examinó la controversia en el orden propuesto, de la siguiente manera: Para definir si a los actores les asistía o no el derecho a la prestación pensional reclamada, al tenor del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que era pertinente recordar, que según lo previsto en el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 para que los demandantes pudiesen definir sus situaciones pensionales a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estos debían haber consolidado su derecho a más tardar el 31 de julio del año 2010, fecha máxima dispuesta por el legislador para la vigencia de dicho régimen transicional, por lo que en decir del ad quem debían cumplir «específicamente, lo relacionado con el número semanas de cotización» En esa medida, aseveró la colegiatura que para establecer la procedencia o no de la prestación pensional, era necesario examinar sí los demandantes habían alcanzado el requisito «relacionado con el número semanas de cotización» contenido en el mencionado Acuerdo 049 de 1990, que recordó, contenía dos alternativas, la primera, reunir 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral o la segunda, 500 en los últimos 20 años «anteriores al 31 de julio de 2010», según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Una vez analizados los elementos de prueba obrantes en el plenario, el fallador de segundo grado coligió que los señores Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal sí habían reunido tal requisito de semanas, pues estos contaban con más de 500 semanas en el lapso de tiempo indicado y, por tanto, sí podían acceder a la pensión de vejez reclamada, mientras que admitió que el actor Arcesio Ariza Toloza no corrió con la misma suerte, por cuanto no tenía la densidad de semanas: Lo anterior, lo explicó el Tribunal así: Teniendo en cuenta que los requisitos a saber para los hombres es la edad de 60 años y las semanas que pueden ser 1.000 en toda la vida o 500 en los últimos 20 años, veamos en particular la situación de cada uno de los accionantes.
BENEDICTO ACEVEDO DUARTE. En cuanto al primer requisito se refiere se encuentra demostrado que el señor Acevedo Duarte cumplió la edad de 60 años el día 15 de mayo 2011 habiendo nacido de acuerdo con la copia de la cedula de ciudadanía el mismo día y mes del año 1951. Revisado el resumen de semanas cotizadas por el demandante en mención obrante a los folios 21 y 22 del expediente se encuentra demostrado que cotizó 887.96 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que para su estudio se tuvo en cuenta desde el 15 de mayo de 1991 el 31 de julio del año 2010 fecha máxima dispuesta por el legislador en el Acto Legislativo ya citado para la vigencia del régimen de transición, razón por la cual concluye esta Sala cumple con el tiempo exigido la parte del acuerdo 049 de 1990.
MARCO TULIO VELASCO VELA. Para su estudio, se encuentra demostrado que frente al primer requisito el señor Velasco Vela cumplió la edad de 60 años el día 24 de febrero 2011 habiendo nacido de acuerdo con la copia de su cedula de ciudadanía visible a folio 44 expediente el día 24 febrero de 1951. Revisado el resumen de semanas cotizadas por el demandante Velasco Vela obrante en el folio 53 del expediente, se encuentra que cotizó 743.59 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que para el asunto en estudio se tuvo en cuenta el día 24 de febrero de 1991 hasta el día 31 de julio de 2010 fecha máxima dispuesta por el Acto Legislativo en su parágrafo 4º para la vigencia del régimen de transición, razón por la cual el señor Velasco cumple con el tiempo exigido en la primera parte del literal B del artículo 12 del acuerdo 049 decreto 758 ya mencionada.
LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL. En cuanto al primer requisito de la edad se refiere se encuentra demostrado que el señor García Carvajal cumplió la edad para pensionarse el día 21 de septiembre 2010, habiendo nacido el mismo dia y mes de 1950. Según el resumen de semanas cotizadas obrante a folio 91 del expediente, se encuentra demostrado que alcanzó un numero de 635.04 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que para el asunto de estudio se tuvo en cuenta desde el día 21 de septiembre 1990 hasta el día 31 de julio del año 2010, fecha máxima que tuvo en cuenta el legislador para tener vigencia el AL 01 de 2005.
ARCESIO ARIZA TOLOZA. En cuanto al primer requisito de la edad se refiere, se tiene demostrado que el señor Ariza Toloza cumplió la edad para pensionarse el 31 agosto de 2010, toda vez que nació el mismo dia y mes del año 1950. Verificado el resumen de semanas cotizadas por el demandante según documento obrante al folio 34, se encuentra demostrado que cotizó durante toda su vida laboral pero fue hasta el 31 de junio del año 2011 un total de 1028.86 semanas habiendo cotizado hasta la fecha máxima dispuesta por el legislador, esto es, 31 de Julio 2010 para la vigencia del régimen de transición más concretamente habiendo dispuesto el Constituyente en el acto legislativo número 01 de 2005 esta última fecha mencionada como vigencia para el regimen de transición, aplicar en el caso concreto el equivalente a 971.15 semanas, siendo cotizadas 482.58 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad minima que para el asunto en estudio se tuvo en cuenta desde el día 31 agosto de 1990 hasta el 31 de julio del año 2010 fecha máxima dispuesta por el Constituyente en el parágrafo cuarto del acto legislativo número 001 2005 para la vigencia del régimen de transición. Razón por la cual el señor Ariza tolosa no alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni 1000 semanas en cualquier tiempo, se reitera, tomando como última fecha referencia la del 31 de Julio 2010 en acatamiento de lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 4º.
Tampoco el señor Ariza Toloza, como ya se ha dicho alcanzó a sufragar al menos las 750 semanas que exigen dicho parágrafo para mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Visto lo anterior, el juez de apelaciones, consideró que como los actores Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal superaron la densidad de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, «tomando como última fecha de referencia la del 31 de Julio 2010 en acatamiento de lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 4º», les asistía el derecho a disfrutar de la pensión de vejez implorada, pues en su decir, al satisfacer dicha exigencia, con anterioridad al 31 de julio de 2010, consolidaron su derecho pensional con amparo en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, restando únicamente cumplir la edad, que en su consideración, era un requisito para la «exigibilidad del mismo».
En este punto, el ad quem resaltó que si bien era cierto que los tres demandantes en mención arribaron a la edad para pensionarse con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello no era óbice para otorgar la prestación pensional, ya que para dicha data aquellos ya habían cumplido cabalmente con la densidad de semanas exigidas por la ley «no siendo equitativo ni comprensible negar tal derecho por faltarles únicamente el cumplimiento de la edad mínima, cuando lo relevante para acceder al reconocimiento del mismo es el cumplimiento del mínimo de semanas exigidas, que se cumplieron en el presente asunto tal como se pudo verificar».
Agregó que la esencia de los derechos pensionales, consiste en la satisfacción del requisito del tiempo de servicio, quedando el afiliado simplemente a la espera del cumplimiento de la edad para reclamar su pensión de vejez, sin que pueda modificarse el mismo mediante una normatividad posterior so pena de desconocerse su derecho a la prestación mencionada, que en su decir, hacía referencia a un derecho consolidado y causado.
En una extensa argumentación, el fallador de alzada explicó que al ser la pensión de vejez «una prestación especial» debía entenderse que esta tenía su razón de ser en cuanto al tiempo de servicios que haya prestado el trabajador o el servidor, condición que era superior a la edad, porque la primera es la que consolida el derecho, mientras que la segunda pasa a ser un requisito para su exigibilidad.
En respaldo de su razonamiento, se refirió al artículo 260 del CST, a las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423 y a las providencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995; C-147 de 1997; T-235 de 2002; C-862 de 2006 y T-009 de 2008. En ese orden, adujo que se debía revocar parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de los demandantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, ello de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, confirmar la absolución respecto de Arcesio Ariza Toloza.
Finalmente, al abordar la controversia propuesta por el ente demandado, referente a la absolución de los demandantes de la condena en costas procesales de primera instancia, el Tribunal consideró que le asistía razón a la entidad apelante en su inconformidad, toda vez que la imposición de costas obedece a un mandato legal en favor de la parte que sale triunfante en las instancias con miras a asumir los gastos judiciales producidos por el curso del proceso, obligación que en todo caso, debe asumir la parte vencida en juicio.
De ahí, que indicó que se revocaría dicho aspecto de la decisión del a quo para, en su lugar, condenar por las costas de primer grado así como las de la alzada al ISS a favor de los tres promotores del proceso triunfantes y al señor Arcesio Ariza Toloza que resultó vencido, a las de ambas instancias, en favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada frente a las condenas impuestas al ISS, para que en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juez de primer grado en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional de los demandantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura Carvajal, dejando a salvo la condena impartida en costas por el ad quem a su favor.
Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar en forma conjunta, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 inciso 4º y su parágrafo 4º transitorio, que adicionó el artículo 48 de la CN, y 13 del mismo Acuerdo 049 de 1990, como también del artículo numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en su versión original.
En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente comienza por explicar que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual si bien no lo derogó inmediatamente, sí estableció dos escenarios en que su vigencia finalizaría, el primero, al 31 de julio de 2010 «para aquellos que cumplieran los requisitos para su pensión con sujeción al mismo, antes de esa data» y, el segundo, hasta el 31 de diciembre de 2014, data final a la que se podía acceder, si para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) se contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Precisado lo anterior, afirma la recurrente que el desacierto del fallador de segundo grado consistió en condenar al reconocimiento y pago de la prestación a los accionantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues asevera que ello era improcedente al encontrar probado que éstos cumplieron la edad con posterioridad al año 2010 y que no tenían cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo; de ahí, que no era acertado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que el derecho a la pensión de vejez reclamado podía dirimirse a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Expone el recurrente que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de colegir que la prestación pensional allí consagrada « se causa con satisfacer las cotizaciones o el tiempo de servicios, y que la edad es únicamente un presupuesto para la exigibilidad de la pensión»; interpretación que en su decir desconocía la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha precisado que los derechos pensionales de orden legal se causan con el cumplimiento de todos los requisitos legales, entre estos, el tiempo o semanas requerido y la edad para pensiones plenas.
Sobre el particular, explica que es tan evidente el desacierto del fallador de alzada al condenar a la pensión de vejez en favor de los señores Acevedo Duarte, Velasco Vela y García Carvajal, que a pesar de que en la sentencia impugnada, afirmó que los reclamantes arribaron a la edad de pensión después del 31 de julio de 2010, expuso que como «éstos antes de esa fecha tenían el mínimo de 500 semanas de cotizaciones» consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya habían consolidado su derecho pensional a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual abiertamente resulta equivocado.
Finalmente, insiste que el razonamiento adoptado por el juez de segundo grado respecto de la consolidación del derecho pensional reclamado por los mencionados actores, no podía ser de recibo, pues la jurisprudencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha expresado que «el derecho a la pensión de vejez […], solo se causa, consolida o surge es cuando se reúnen los dos requisitos, para el caso, que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990: el número de cotizaciones y la edad».
Lo anterior, puntualmente lo argumenta así: En efecto, la jurisprudencia de esa Sala de Casación, se repite, siempre ha dicho que el derecho a esa clase de prestación solo se consolida cuando se reúnen los presupuestos que exige, según sea el caso, la norma legal o convencional, y falta de uno de ello, ésta nunca se causó ni ingresó al patrimonio del actor.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, claramente, exige los dos requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, lo que corrobora su artículo 13, al distinguir entre su causación y disfrute, y por ello precisa respecto a lo primero: "La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada, reunidos los dos requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, ( )".
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contiene el régimen de transición, alude tanto a la edad como al número de cotizaciones o tiempo de servicio, como requisitos para acceder a la pensión de vejez. Y finalmente, para acabar con cualquier discusión sobre este punto y, por consiguiente, dejar sin ningún sustento la interpretación errada del Tribunal, el artículo Io del Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 4o dispone: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley { )".
Visto lo anterior, asegura que al quedar demostrado que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico acusado, la sentencia impugnada debe casarse parcialmente, para que en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del a quo en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional de todos los demandantes, ya que se tiene probado que ellos antes del 31 de julio de 2010, no consolidaron su derecho a la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se deje incólume lo decidido por el Tribunal en lo que tiene que ver con las costas procesales de primera y segunda instancia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por interpretación errónea, el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993, como también del numeral 2 del artículo 260 del CST en su versión original.
En el desarrollo de este cargo, la censura expone los mismos argumentos y cuestionamientos que se esbozaron en la primera acusación, razón por la cual, la Sala no considera necesaria su reproducción. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por interpretación errónea del parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, en concordancia con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Como desarrollo del cargo, el Instituto recurrente expuso lo siguiente: Esta acusación se formula, para el caso, que, la Sala, en su sabiduría, estime que, el Tribunal, no se limitó a aplicar el parágrafo 4o del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que lo interpretó en el sentido precisado en el cargo primero, respecto a la dos etapas o periodos que fijó cesarían los efectos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando las fechas del 31 de julio de 2010 para el primero, el año 2014 para el segundo. Interpretación, entonces, que para este ataque, se predica como errónea.
Y es errónea, porque el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 contempla es la modificación de régimen pensional, pero en el tema del llamado régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que indudablemente protege expectativas, no quiso derogarlo para todas las personas que podían invocarlo, sino que lo dejó vigente únicamente para aquellas que para la data en que empezó a regir el Acto Legislativo: el 25 de julio de 2005, tenían cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio.
Por lo tanto, si el, el Tribunal, le hubiese dada ese alcance a dicho al parágrafo 4o transitorio del artículo Io del Acto Legislativo 01 de 2005, que es el del juez de primera instancia, al admitir que los demandantes, para el 25 de julio de 2005, no tenían 750 semanas cotizadas, debió concluir, como se hizo en el fallo de primer grado, que ya no estaban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que no podía reconocer, como lo hizo, a los demandantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, la pensión de vejez con fundamento en la semanas cotizadas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; por lo que el fallo recurrido debe ser casado en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, es posible colegir que el tema sometido a su estudio, consiste en determinar desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de los demandantes Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el fallador de alzada consideró que el derecho pensional en favor de los mencionados actores se había consolidado con anterioridad al 31 de julio de 2010, al reunir éstos más de 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores a esa data, aclarando que el hecho de que aquellos hubiesen cumplido 60 años después del año 2010, en nada afectaba la consolidación del tal derecho, pues la edad, en su decir, era una condición de exigibilidad y no de causación. En síntesis, el reproche de la entidad recurrente se circunscribe a que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 al estudiar los requisitos para la pensión de vejez, pues equivocadamente consideró que la prestación pensional allí consagrada se causaba únicamente con el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas, razonamiento que asegura es contrario a lo adoctrinado por la jurisprudencia, la cual ha sostenido que tal derecho pensional se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos legales, a saber, la edad y el tiempo de cotización. Al mismo tiempo, sostiene que el ad quem omitió estudiar el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 cuando entró a regir dicha reforma constitucional, pues pasó por alto que como estos tres demandantes cumplieron la edad de pensión después del 31 de julio de 2010, debían contar con 750 semanas de cotización al 22 de julio de 2005, para que el régimen de transición invocado los cobijara después del 2010 e inclusive hasta el año 2014, lo cual en el presente asunto no sucedió. Teniendo en cuenta que la entidad recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, la Corte considera pertinente destacar las siguientes: (i) que Benedicto Acevedo Duarte cumplió la edad de 60 años el 15 de mayo 2011; que según la historia laboral visible en el expediente a folios 21 y 22 durante los últimos 20 años anteriores al 31 de julio de 2010, periodo que se contabilizó desde el 15 de mayo de 1991 reunió 887.96 semanas;
(ii) que Marco Tulio Velasco Vela arribó a la edad de 60 años el 24 de febrero de 2011; que de conformidad con el resumen de semanas cotizadas (f.° 53) reunió 743.59 semanas durante los últimos 20 años anteriores al 31 de julio de 2010, lapso que se contabilizó a partir del 24 de febrero de 1991; y (iii) que Luis Ventura García Carvajal cumplió 60 años el 21 de septiembre 2010; que según la historia laboral allegada al plenario (f.° 91) durante los últimos 20 años anteriores al 31 de julio de 2010, alcanzó 635.04 semanas tiempo que se contabilizó desde el 21 de septiembre 1990.
Precisado lo anterior, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permitía acceder a la prestación pensional bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.
En reiteradas oportunidades, la Sala ha dejado sentado que dicho régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales tiene como finalidad que las personas que estén próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidar tal derecho bajo las condiciones anteriores (CSJ SL3479-2017), sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición, particularmente en cuanto a su vigencia, estableciendo unos presupuestos en que la cobertura de aquel régimen transitorio ya no podía invocarse.
Particularmente, ello se dispuso en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del citado Acto Legislativo de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como quedó visto, la mencionada reforma constitucional le fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual, como regla general, se estableció que este no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, es decir, que los beneficiarios de tal régimen contaban con esta primera data para consolidar efectivamente su derecho.
No obstante, el legislador previó una excepción para aquellas personas que no hubiesen alcanzado a perfeccionar su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, permitiendo que dicha transición se extendiera máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, los afiliados al momento de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).
Aquí es importante recordar que la Sala ha tenido la oportunidad de explicar que la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió allí el legislador, es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; sin embargo, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia de este régimen de transición, al dejar claro que finalizaba, en principio, el 31 de julio de 2010 y si la prestación no se había consolidado para esa anualidad, dicho régimen se extendería en forma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaran al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).
Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, debe advertir desde ya la Sala, que el Tribunal se equivocó en su decisión al condenar al reconocimiento pensional por vejez en favor de los señores Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, pues coligió erradamente que el derecho reclamado por éstos se había consolidado antes del 31 de julio de 2010, por el simple hecho de tener demostrado que habían alcanzado más de 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores a esa data, desconociendo que para dicha calenda, los actores aún no habían cumplido la edad para pensionarse y, por tanto, no era dable afirmar que la prestación se había consolidado, dado que aun restaba uno de los requisitos legales para su perfeccionamiento como lo era el cumplimiento de la edad.
Es pertinente recordar, que recientemente, en un asunto similar al aquí debatido, en decisión CSJ SL1648-2019, esta Sala reiteró la sentencia CSJ SL, SL19568-2017, rad. 76848, en la cual precisó que para hablar de un derecho adquirido respecto de una persona en transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hace necesario cumplir con la totalidad de requisitos para ello, esto es, la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, ya que es con la acreditación de todas las condiciones previstas legalmente, que es posible acceder a la prestación pensional, de ahí, que no es de recibo que una pensión plena como lo es la de vejez, se consolide únicamente con el cumplimiento de las semanas o del tiempo exigido, en la medida que la edad, para estos casos, también es un requisito que se debe satisfacer.
Así se dejó sentado por la Corte en la mencionada sentencia CSJ SL, SL19568-2017, rad. 76848, reiterada en la CSJ SL1648-2019: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Igualmente, esta Corporación ha explicado que la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, solamente tiene lugar o nace a la vida jurídica, sí se reúnen los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios. En la providencia CSJ SL4074-2018, rad. 58285, ello se explicó en los siguientes términos: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación, pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (Subraya la Sala). Conforme a lo anterior, la Sala puede colegir con absoluta claridad que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en favor de Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, ya que como quedó visto, la prestación pensional implorada solamente se consolida cuando se da el cumplimiento de los requisitos legales previstos, de manera que la noción de este postulado, corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, lo cual en el caso de la pensión de vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solamente nace cuando se acredita la edad y las semanas de cotización. Puestas así las cosas, para la Sala es diáfano que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición y conforme el Acuerdo 049 de 1990 a favor de los señores Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, por lo que los cargos prosperan y deberá casarse parcialmente la sentencia condenatoria impugnada, solo en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional ordenado a dichos accionantes.
Sin costas en casación, dada la prosperidad de los ataques. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que la parte actora recurrió la decisión absolutoria de primer grado, con el argumento de que los demandantes se encontraban con un derecho consolidado frente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, resultan suficientes las consideraciones expuestas por la Corte en el estadio de casación para responder dicha inconformidad, donde se explicó que para predicar un derecho consolidado o adquirido en materia pensional, se requiere el cumplimiento de todos los requisitos legales para su otorgamiento, entre los que se encuentran, la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, lo que efectivamente no sucedió en el presente asunto para el 31 de julio de 2010, pues para esa primera data, en que se extinguió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ellos, Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal, no habían cumplido el requisito de edad para pensionarse, por tanto, no habían consolidado su derecho pensional.
No obstante, como se reseñó en el estadio de casación, el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció una excepción para aquellos afiliados que hubiesen reunidos los requisitos para pensionarse después del año 2010, consistente en acreditar 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4074-2018, rad. 58285, para que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los beneficiara inclusive hasta el 31 de diciembre de 2014, de ahí, que es tal circunstancia la que determina sí, en el presente asunto, a los demandantes les asiste el derecho pensional reclamado al tenor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual se procede a analizar a continuación. Observa la Corte, que en el plenario se encuentran las historias laborales de los señores Acevedo Duarte (f.° 21), Velasco Vela (f.° 53) y García Carvajal (f.° 91), las cuales demuestran que ellos al 29 de julio de 2005 no contaban con 750 semanas de cotización y solamente reunieron 724,75; 723,51 y 659,06 semanas respectivamente, presupuesto que impide extender la transición hasta 2014 y, por ende, no es dable conceder a su favor la prestación reclamada, como se ilustra a través de los siguientes cuadros: En ese orden, para la Sala resulta evidente que los demandantes no cumplieron los presupuestos para conservar el régimen de transición más allá del 31 de diciembre 2010, pues ninguno acreditó el requisito de tener 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), debido a que como se observó para esta data Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura Carvajal, solamente contaban con 724,75; 723,51 y 659,06 semanas cotizadas respectivamente, densidad inferior a la requerida para conservar el régimen de transición. De ahí, que la situación pensional de los mencionados actores no puede dirimirse, en condición de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para ellos dicho régimen ya se encuentra extinguido desde el 31 de julio de 2010.
Finalmente, si en gracia de discusión se estudiara la procedencia del derecho pensional bajo los parámetros legales vigentes para el momento en que los señores Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal cumplieron la edad para pensionarse, que lo era, la Ley 797 de 2003, también encontraría la Corte que no habría lugar a acceder a la pensión de vejez, pues ninguno de los accionantes cumpliría a cabalidad la densidad de semanas exigidas en el artículo 9º de dicha normativa; toda vez que para Benedicto Acevedo Duarte y Marco Tulio Velasco Vela que cumplieron la edad de 60 años el 15 de mayo y el 24 de febrero de 2011 respectivamente, se les exigía para tal anualidad un mínimo de 1.200 semanas de cotización y estos solamente tenían en toda su vida laboral 1.005,43 y 963,57 respectivamente y Luis Ventura García Carvajal que cumplió los 60 años el 21 de septiembre 2010, debía reunir 1.175, las cuales no demostró, pues solamente alcanzó 765.86.
Así las cosas, al quedar demostrado que Benedicto Acevedo Duarte, Marco Tulio Velasco Vela y Luis Ventura García Carvajal no cumplieron con las exigencias consagradas en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 para que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 se extendiera a su favor hasta el año 2014 y tampoco reunieron los requisitos para acceder a la pensión con la normativa vigente a la fecha en que reunieron los requisitos para pensionarse, esto es, a la luz de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a condenar al reconocimiento pensional implorado y, en consecuencia, la Corte, actuando como Tribunal de instancia, confirmará la decisión absolutoria del a quo, respecto de todos los demandantes.
Finalmente, resulta oportuno precisar que si bien, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, también presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, ello lo fue respecto de la condena por costas de primer grado a su favor, controversia ajena al reconocimiento pensional aquí debatido y que no es materia de discusión. Sin costas en la alzada por no haberse causado y las de primera instancia a cargo de la parte vencida que lo fueron los demandantes y en favor del ISS hoy Colpensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENEDICTO ACEVEDO DUARTE, MARCO TULIO VELASCO VELA, LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL y ARCESIO ARIZA TOLOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solo en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional condenado en favor de los tres primeros demandantes.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, la Corte
RESUELVE
CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cucúta, el 15 de junio de 2012, que absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTASEMANAS 11/05/198130/06/1984163,86 18/09/19841/06/198536,71 3/08/199431/12/199421,57 1/04/199531/12/199538,57 1/01/199631/05/199621,43 1/08/199631/10/199612,86 1/11/199631/01/199712,86 1/02/199728/02/19974,29 1/03/199731/03/19974,29 1/04/199730/04/19974,29 1/05/199731/01/199838,57 1/02/199828/02/19984,29 1/03/199831/03/19984,29 1/04/199830/04/19984,29 1/05/199831/01/199938,57 1/02/199931/03/19994,29 1/07/199930/06/19990,00 1/07/199931/01/200030,00 1/02/200029/02/20004,29 1/03/200031/10/200034,29 1/11/200031/12/20008,57 1/01/200131/01/20010,00 1/02/200131/07/200125,71 1/08/200131/08/20014,29 1/09/200131/10/20018,57 1/11/200131/01/200212,86 1/02/200028/02/20024,29 1/03/200231/01/200347,14 1/02/200331/12/200347,14 1/06/200330/06/20030,00 1/01/200431/01/20044,29 1/02/200430/11/200442,86 1/12/200431/12/20044,29 1/01/200529/07/200529,89 723,51 MARCO TULIO VELASCO VELA (F.° 53) TOTAL DESDEHASTASEMANAS 2/09/196827/11/196812,43 1/02/196928/02/19694 14/04/198714/12/198735 22/03/198817/12/198838,71 15/06/198915/12/198926,29 8/05/199021/05/19902 14/06/19901/12/199024,43 11/03/199120/04/19915,86 13/09/199127/12/199115,14 12/03/199223/12/199241 29/03/199322/12/199338,43 24/03/199430/11/199436 1/04/199530/04/19953 1/05/199530/11/199530 1/12/199531/12/19952,29 1/04/199630/04/19964,29 1/05/199630/11/199625,71 1/12/199631/12/19963,29 1/03/199731/03/19974,29 1/04/199730/11/199734,29 1/12/199731/12/19973 1/03/199831/03/19984,29 1/04/199831/12/199838,57 1/01/199931/01/19990,14 1/03/199931/12/199942,86 1/04/200030/11/200034,29 1/12/200031/12/20001,43 1/01/200130/11/200143,14 1/12/200131/12/20010,14 1/02/200231/03/20025,29 1/04/200231/07/200217,14 1/09/200230/11/200212,86 1/12/200231/12/20021,14 1/04/200331/05/20038,14 1/06/200330/06/20033,86 1/06/200430/04/20040,86 1/07/200431/12/200425,57 1/01/200522/07/200521,43 650,60TOTAL LUIS VENTURA GARCÍA CARVAJAL (F.° 91) 1/03/199731/03/19974,29 1/04/199730/11/199734,29 1/12/199731/12/19973 1/03/199831/03/19984,29 1/04/199831/12/199838,57 1/01/199931/01/19990,14 1/03/199931/12/199942,86 1/04/200030/11/200034,29 1/12/200031/12/20001,43 1/01/200130/11/200143,14 1/12/200131/12/20010,14 1/02/200231/03/20025,29 1/04/200231/07/200217,14 1/09/200230/11/200212,86 1/12/200231/12/20021,14 1/04/200331/05/20038,14 1/06/200330/06/20033,86 1/06/200430/04/20040,86 1/07/200431/12/200425,57 1/01/200529/07/200529,89 659,06TOTAL DESDEHASTASEMANAS 27/07/198931/03/199187,57 27/05/199131/12/1994187,86 1/01/199531/05/199517,14 1/06/199530/06/19950,00 1/07/199531/12/199525,71 1/01/199631/12/199651,43 1/01/199731/12/199742,86 1/01/199831/01/19984,29 1/02/199831/07/199825,71 1/08/199831/12/199821,43 1/01/199931/12/199951,43 1/01/200031/12/200051,43 1/01/200131/12/200151,43 1/01/200230/11/200246,57 1/12/200231/01/20034,29 1/07/200431/12/200425,71 1/01/200529/07/200529,89 724,75 BENEDICTO ACEVEDO DUARTE (F. 21) TOTAL