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SL2787-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2787-2024 Radicación n.° 101409 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA QUINTERO DE LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivo: «05001310501520220028601-0011 Anexo_ masivo_ de_ me- morial.

Pdf» del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Teresa Quintero de Loaiza llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que en su calidad de cónyuge del pensionado era beneficiaria del derecho a la sustitución pensional, a partir de su fallecimiento, el día 22 de agosto de 2009. En consecuencia, de la anterior declaración, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional en su favor, el retroactivo a partir del 22 de agosto de 2009 y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio religioso con Ramón Antonio Loaiza el 12 de mayo de 1957, y producto de esa unión procrearon cinco hijos, actualmente mayores de edad. Informó que, el ISS hoy Colpensiones el 14 de marzo de 1989 por Resolución 000963 le confirió a Ramón Antonio Loaiza Mejía una pensión de vejez.

Relató que, convivieron durante 36 años de manera continua e ininterrumpida hasta el año 1993, época en la que Ramón Antonio Loaiza abandonó el hogar. Dijo que, el 25 de octubre de 1995 la sociedad conyugal se disolvió por sentencia judicial, pero el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la data del fallecimiento de Ramón Antonio Loaiza.

Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que Colpensiones, por Resolución 004750 de 2010, otorgó sustitución pensional a María de la Cruz Loaiza Sánchez en calidad de compañera permanente del causante y Gabriel Jaime Loaiza Loaiza como hijo, en porcentajes del 50 % a cada uno. Recordó que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivencia, la cual le fue negada por Acto 2017-1751769.

Expresó que María de la Cruz Loaiza Sánchez falleció el 14 de octubre de 2016 y Gabriel Jaime Loaiza Loaiza actualmente es mayor de edad y no recibe pensión (f.° 4 a 8 del cuaderno digital del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la unión matrimonial y los hijos producto de la misma, el reconocimiento pensional por vejez por parte de la entidad al causante, la disolución de la sociedad conyugal, la sustitución pensional en favor de María de la Cruz Loaiza Sánchez en calidad de compañera y Gabriel Jaime Loaiza como hijo en un 50 % a cada uno, la solicitud de reconocimiento de pensión por parte de la actora y su negativa, el fallecimiento de María de la Cruz Loaiza Sánchez y que actualmente nadie percibe la prestación pensional reclamada, respecto a los restantes indicó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensional, imposibilidad de condena por intereses moratorios, compensación, prescripción, buena fe de Colpensiones, Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 4 imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 47 a 58 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2023 (f.° 109 a 111 del cuaderno digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA QUINTERO DE LOAIZA identificada con la cédula de ciudadanía No. […], no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor RAMÓN ANTONIO LOAIZA MEJÍA, quien en vida se identificaba con la C.C. […].

SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE FORMA RETROACTIVA, formulada en la contestación de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME DUSSAN CALDERÓN, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar a la demandante TERESA QUINTERO DE LOAIZA la pensión de sobrevivientes por el deprecada.

CUARTO: Las demás excepciones formuladas en la réplica de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2023 (f.° 16 a 24 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado Ramón Antonio Loaiza Mejía. Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que, de acuerdo con la fecha del deceso, 22 de agosto de 2009, la normatividad aplicable era el artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que los cónyuges separados de hecho que hayan efectuado disolución de la sociedad conyugal, como sucede en el caso, no quedan afectados para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando cumpla el requisito del tiempo de convivencia exigido. Acotó que, no obstante, el análisis de la norma aplicable al caso, de cara a lo señalado en la sentencia CC C515-2019, que declaró exequible la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, debía confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto mediante sentencia judicial se decretó la separación de bienes habidos durante la sociedad conyugal.

Agregó que esta Corporación es clara en señalar que no resulta relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja, pues lo que quiso amparar el legislador con la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad de manera patente de la comunidad de vida, soportada en la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad, con el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, de la mano de una convivencia real efectiva y afectiva, no obstante, para la Corte Constitucional lo realmente buscado por el legislador es que se reconozca el derecho a la pensión Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con efectos patrimoniales vigentes, siendo esta la interpretación acogida, ya que esa alta Corte es la garante del control de constitucionalidad, ostentando fuerza vinculante dicha sentencia. Acudió a la diferenciación que ha hecho la Corte Constitucional entre los conceptos de unión conyugal y sociedad conyugal, para concluir que, lo que persigue la norma es la protección al cónyuge supérstite que ayudó a la construcción del proyecto de vida, recalcando que lo que se está discutiendo es una trasmisión de un derecho, en el cual uno de los cónyuges ayudó en la creación del derecho que ahora pretende sustituir, siendo lógico deducir, que si esa persona renuncia a todos los efectos patrimoniales o bienes, también abandona lo que el causante siguió edificando para el futuro, como sucedió en el caso bajo estudio.

Sostuvo que, incluso si se circunscribiera únicamente al tema de la comunidad de vida, aspecto este que escapa del plano netamente económico y que pertenece más al contexto de la solidaridad, principio del cual es partícipe el derecho a la seguridad social, aunado a la conformación de un proyecto de vida en conjunto, tales supuestos no se avizoraron con las pruebas traídas al plenario, pues la separación de hecho y de bienes se dio desde el año de 1995, falleciendo el pensionado en el año 2009, por lo que la demandante no logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 9 archivo: «050013105015202200286010004Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concordado el 12 de la citada ley, más el 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, destaca que el Tribunal se equivocó al exigir a la cónyuge supérstite, que aun después de la separación de hecho (sin importar el origen de la ruptura), mantenga vínculos afectivos, morales y familiares con su antigua pareja en el afán de mantener la expectativa de pensión de sobrevivientes, ya que este requisito que destaca el colegiado comporta una exigencia ajena al artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Acentúa que la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobrevivientes, más Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 8 si se tiene en cuenta que la norma acusada no dispone tal exigencia. Estima que el error de interpretación de la sentencia cuestionada radica en asumir que la existencia de una compañera permanente deslegitima el derecho de la esposa por no compartir afecto y ayuda en la época del deceso y por haber precedido la separación de bienes.

Hace mención de que, para el caso de los cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, no exige la norma aplicable ni es posición jurisprudencial actual, que además del matrimonio y la convivencia superior a cinco años, deba mantenerse un vínculo de acompañamiento espiritual, solidario o económico, o un matrimonio a distancia hasta la muerte del pensionado.

Plantea, que el alcance del artículo 47 de la Ley 100 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es no dejar desamparada a la cónyuge separada de hecho y que mantiene el vínculo marital, teniendo en cuenta que esta persona aportó a la construcción del derecho pensional del causante, acudiendo el legislador a la verificación de las realidades sociales y familiares reguladas para los beneficiarios de las prestaciones económicas, estableciendo la pensión a favor de los cónyuges sin atender las causas que ocasionaron la terminación de la vida en comunidad de los esposos.

Insiste en que mantener el vínculo matrimonial constituye el único supuesto fáctico de la norma y a pesar de que los cónyuges no convivan ni tengan la sociedad conyugal vigente, la causa de dicha separación no puede interpretarse Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 9 en contra del beneficiario de la pensión, no solo porque la norma no condiciona el reconocimiento de la prestación según se cumpla o no con determinadas razones de separación, sino porque la finalización de la cohabitación puede estar justificada y hacer parte del legítimo ejercicio de la integridad personal.

Asevera que, entre las obligaciones de los cónyuges establecidas en el Código Civil, no se dispone mantener lazos afectivos o familiares durante el vínculo matrimonial, exigencia que tampoco puede extenderse para efectos del derecho a la sustitución pensional, ya que, el legislador de la seguridad social no acogió tal teleología del matrimonio al momento del fallecimiento del causante para quien no se encontraba conviviendo con él en ese instante, por lo que carece de fundamento jurídico sustentar como causal legal o jurisprudencial para negar el derecho, la falta de convivencia y afecto al momento de la muerte del cónyuge, pues tal requisito no está contemplado en el orden jurídico aplicable.

Manifiesta que, además el Tribunal fusionó dos instituciones jurídicas totalmente distintas a saber, la sociedad conyugal y el derecho a la seguridad social, concretamente en cuanto al régimen pensional, puesto que el origen de cada una es totalmente diferente, resultando desacertado entonces la posición asumida por el juez plural, al asegurar que el solo hecho de liquidar la sociedad conyugal implica también la renuncia a una eventual pensión. Por el contrario, según la ley – interpretada claramente por la jurisprudencia – los requisitos legales para otorgar a la cónyuge separada de hecho la sustitución pensional son el matrimonio vigente al momento de la causación de la Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión – muerte - y la convivencia mínima de cinco años entre los cónyuges en cualquier tiempo, aunque la misma no subsista al momento del fallecimiento del pensionado.

En ese norte, refiere que la convivencia entre los esposos Quintero- Loaiza, se extendió por lo menos 30 años, tiempo en el que se constituyó una familia, con el nacimiento de cinco hijos y que, en su rol de esposa, mujer y ama de casa, facilitó que su consorte trabajara y lograra el reconocimiento de la pensión, hasta que el causante decidió constituir otra familia, generando la ruptura de todo vínculo afectivo.

VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, manifestando que la censura parte de una premisa errada, al considerar que la negativa del colegiado para acceder al reconocimiento pensional estribó en la exigencia de lazos afectivos entre la pareja conformada por el causante y la recurrente, cuando lo cierto es que, el pilar sobre el cual fundó su providencia, tuvo asidero en que una vez llevada a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, «(…) es lógico deducir, que si esa persona renuncia a todos los efectos patrimoniales o bienes, también abandona lo que el causante siguió edificando para el futuro, como sucedió en el caso de estudio».

Señala que, en concordancia con lo anterior, el Tribunal consideró que la única manera para poder acceder a la prestación deprecada, no obstante haberse disuelto la sociedad conyugal, era que entre la pareja hubiese subsistido «(…) la conformación de un proyecto de vida», empero, como no existe prueba que así haya sucedido, dada la separación Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 11 de cuerpos y bienes desde el año 1995, refulge palmario que la parte actora no tiene derecho a la prestación reclamada.

Acota que, no pudo el colegiado incurrir en la infracción normativa que se le endilga, cuando de una simple lectura de la norma acusada se extrae fehacientemente que la única interpretación que admite el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es que para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, debe contar con la sociedad conyugal vigente (f.° 1 a 4, archivo: «05001310501520220028601- 0007Anexo_masivo_de_memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo se extrae que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de desconocer el derecho que le asiste al reconocimiento pensional deprecado. Como la senda de ataque seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que Teresa Quintero de Loaiza y Ramón Antonio Loaiza Mejía contrajeron matrimonio religioso el 12 de mayo de 1957;

(ii) que este falleció el 22 de agosto de 2009; (iii) que por Resolución 00963 del 14 de marzo de 1989 el ISS le concedió la pensión de vejez al mismo; (iv) que mediante Resolución 004750 de 2010 el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a María de la Cruz Loaiza Sánchez y a su hijo Gabriel Loaiza Loaiza en un porcentaje del 50 % a cada uno con ocasión al perecimiento del señor Loaiza Mejía;

(v) que en virtud de la Resolución SUB 28667 del 3 de abril de 2017, se negó la Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 12 solicitud de sustitución pensional a Teresa Quintero de Loaiza. De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, al considerar que una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal, los haberes del pensionado dejaban de formar parte de la masa patrimonial y por ello se extinguía el derecho a sustituir la prestación. Al respecto, importa recordar que esta Corporación ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social.

Con relación al derecho que les asiste a los cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en la que esta Corporación explicó: Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 13 La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 14 precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).

Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre la señora Georgina Guauque De D Silva y el causante, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo matrimonial vigente accediera a la pensión de sobrevivientes, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, compañera permanente.

Así las cosas, en el caso bajo estudio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que los esposos se casaron el 12 de mayo de 1957 y convivieron de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta 1995, esto es un total de 38 años aproximadamente.

Este criterio fue reiterado en reciente sentencia CSJ SL2015-2021, en la que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años «en cualquier tiempo». De suerte que, la recurrente al detentar la calidad de cónyuge del causante podía probar «los cinco años de convivencia» prevista en la aludida preceptiva, en cualquier tiempo (CSJ SL2841-2023), de tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado, sustrayendo el derecho pensional a la señora Teresa Quintero de Loaiza, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión. Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia y en atención a la alzada de la actora, además de los argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que esta cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación pensional reclamada, pues así da cuenta el registro civil de matrimonio, en el que se indica que Ramón Antonio Loaiza Mejía contrajo matrimonio religioso con Teresa Quintero, el 12 de mayo de 1957, con anotación de la separación definitiva de bienes por mandato de sentencia judicial del 14 de febrero de 1995.

Aunado al interrogatorio de parte rendido por la convocante a juicio, en el que señaló que siempre ha sido ama de casa, que conoció a Ramón Antonio Loaiza Mejía en el barrio el Salvador y se casaron el 12 de mayo de 1957; que procrearon cinco hijos y convivieron por un lapso de 31 años hasta 1988 en la misma casa que era de los dos; que luego Ramón conformó otra familia con María de la Cruz Loaiza con quien tuvo cuatro hijos y por esa razón se disolvió la sociedad conyugal y que cuando aún vivían juntos bajo el mismo techo a Ramón le reconocieron la pensión. De la misma manera se recibió el testimonio de Eugenia del Carmen Correa Pérez, vecina de la demandante, quien manifestó que conoció a Teresa casada con Ramón por lo menos durante 25 años; que procrearon 5 hijos; que Teresa Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 17 era ama de casa y Ramón trabajaba; que la casa en la que vivieron con sus hijos la construyeron ellos; que dejaron de convivir en el año 1988 porque Ramón conformó otra familia.

Igualmente rindió declaración el testigo Abel de Jesús Henao Tobón, quien dijo que conoció a Ramón y a Teresa por ser vecinos aproximadamente desde el año 1968 hasta 1988, cuando Teresa se fue con sus hijos; que los conoció como esposos y con 4 hijos y luego quedó embarazada Teresa del quinto hijo; que la casa la construyeron entre Ramón y Teresa; que en 1988 se separaron y Teresa se fue con sus hijos y aproximadamente al año Ramón vivía en la casa con otra familia; que luego de que muere Ramón fallece su nueva compañera, la señora Mariela (SIC); que Ramón convivió mayor tiempo con su primera pareja la señora Teresa.

De lo que se colige que si bien es cierto se probó que el vínculo conyugal que existía entre Teresa Quintero de Loaiza y Ramón Antonio Loaiza, su régimen patrimonial fue resuelto y liquidado, también lo es que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión reclamada, es acreditar que convivieron durante un tiempo superior a los cinco años exigidos en la norma, quedando plenamente demostrado que Teresa Quintero de Loaiza convivió con el causante no menos de 25 años, circunstancia que le da derecho a la pensión deprecada.

Así las cosas, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para que salgan avante los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional desde el 22 de agosto de 2009 – fecha del deceso del causante, efectiva desde el 24 de junio de 2019, de forma vitalicia a la señora Teresa Quintero de Loaiza como cónyuge supérstite, en un porcentaje del 100 % de la pensión que venía disfrutando el señor Ramón Antonio Loaiza Mejía, en los términos reconocidos en la Resolución 00963 del 14 de marzo de 1989.

Ahora bien, en lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, es de anotar que el derecho se causó el 22 de agosto de 2009, la demandante presentó reclamación ante la entidad el 17 de febrero de 2017, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 28667 del 3 de abril de 2017, la demanda se presentó el 24 de junio de 2022, fue admitida el 2 de agosto de 2022 y notificada a la demandada dentro del año siguiente, por lo que con arreglo al artículo 94 del CGP en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, en consecuencia, se ordenará el pago de las mesadas no prescritas, esto es las causadas desde el 24 de junio de 2019.

Luego entonces, se condenará al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 24 de junio de 2019, en cuantía inicial de $828.116. Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo que genera un retroactivo pensional de $75.066.761.07 hasta el 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio del que se siga causando. Y frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha definido su carácter resarcitorio, que no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe, (CSJ SL8949-2017).

Ahora bien, la reclamación pensional fue el 17 de febrero de 2017, data para la cual la Corte ya contaba con precedente jurisprudencial sobre el tema (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038; CSJ SL1476-2021 y CSJ SL1399-2018). De manera pues que en los términos citados no existía duda razonable que justificara la negación efectuada por la entidad demandada, por lo que ante la reclamación de la demandante en sede administrativa, Colpensiones contaba con 2 meses para el reconocimiento pensional, por lo que vencidos estos se causaron intereses moratorios; sin embargo, dada la prosperidad del medio exceptivo de Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 20 prescripción, la condena por dicho concepto procede también a partir del 24 de junio de 2019 y hasta su inclusión en nómina.

El cálculo de dichos intereses con corte al 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $45.607.100.52 CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 MESADA CAUSADA NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 24/06/2019 1917 0,0695% $ 1.021.343,07 $ 1.360.750,69 01/07/2019 1886 0,0695% $ 828.116,00 $ 1.085.469,61 01/08/2019 1855 0,0695% $ 828.116,00 $ 1.067.627,85 01/09/2019 1825 0,0695% $ 828.116,00 $ 1.050.361,63 01/10/2019 1794 0,0695% $ 828.116,00 $ 1.032.519,87 01/11/2019 1764 0,0695% $ 1.656.232,00 $ 2.030.507,31 01/12/2019 1733 0,0695% $ 828.116,00 $ 997.411,89 01/01/2020 1702 0,0695% $ 877.803,00 $ 1.038.344,39 01/02/2020 1673 0,0695% $ 877.803,00 $ 1.020.652,27 01/03/2020 1642 0,0695% $ 877.803,00 $ 1.001.740,01 01/04/2020 1612 0,0695% $ 877.803,00 $ 983.437,81 01/05/2020 1581 0,0695% $ 877.803,00 $ 964.525,55 01/06/2020 1551 0,0695% $ 1.755.606,00 $ 1.892.446,71 01/07/2020 1520 0,0695% $ 877.803,00 $ 927.311,09 01/08/2020 1489 0,0695% $ 877.803,00 $ 908.398,82 01/09/2020 1459 0,0695% $ 877.803,00 $ 890.096,63 01/10/2020 1428 0,0695% $ 877.803,00 $ 871.184,37 01/11/2020 1398 0,0695% $ 1.755.606,00 $ 1.705.764,35 01/12/2020 1367 0,0695% $ 877.803,00 $ 833.969,91 01/01/2021 1336 0,0695% $ 908.526,00 $ 843.584,56 01/02/2021 1308 0,0695% $ 908.526,00 $ 825.904,65 01/03/2021 1277 0,0695% $ 908.526,00 $ 806.330,45 01/04/2021 1247 0,0695% $ 908.526,00 $ 787.387,69 01/05/2021 1216 0,0695% $ 908.526,00 $ 767.813,49 01/06/2021 1186 0,0695% $ 1.817.052,00 $ 1.497.741,45 01/07/2021 1155 0,0695% $ 908.526,00 $ 729.296,53 01/08/2021 1124 0,0695% $ 908.526,00 $ 709.722,34 01/09/2021 1094 0,0695% $ 908.526,00 $ 690.779,57 01/10/2021 1063 0,0695% $ 908.526,00 $ 671.205,38 01/11/2021 1033 0,0695% $ 1.817.052,00 $ 1.304.525,23 01/12/2021 1002 0,0695% $ 908.526,00 $ 632.688,42 01/01/2022 971 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 674.845,00 01/02/2022 943 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 655.385,00 01/03/2022 912 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 633.840,00 01/04/2022 882 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 612.990,00 01/05/2022 851 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 591.445,00 01/06/2022 821 0,0695% $ 2.000.000,00 $ 1.141.190,00 01/07/2022 790 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 549.050,00 01/08/2022 759 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 527.505,00 01/09/2022 729 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 506.655,00 01/10/2022 698 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 485.110,00 01/11/2022 668 0,0695% $ 2.000.000,00 $ 928.520,00 Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 21 01/12/2022 637 0,0695% $ 1.000.000,00 $ 442.715,00 01/01/2023 606 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 488.557,20 01/02/2023 578 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 465.983,60 01/03/2023 547 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 440.991,40 01/04/2023 517 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 416.805,40 01/05/2023 486 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 391.813,20 01/06/2023 456 0,0695% $ 2.320.000,00 $ 735.254,40 01/07/2023 425 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 342.635,00 01/08/2023 394 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 317.642,80 01/09/2023 364 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 293.456,80 01/10/2023 333 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 268.464,60 01/11/2023 303 0,0695% $ 2.320.000,00 $ 488.557,20 01/12/2023 272 0,0695% $ 1.160.000,00 $ 219.286,40 01/01/2024 241 0,0695% $ 1.300.000,00 $ 217.743,50 01/02/2024 212 0,0695% $ 1.300.000,00 $ 191.542,00 01/03/2024 181 0,0695% $ 1.300.000,00 $ 163.533,50 01/04/2024 151 0,0695% $ 1.300.000,00 $ 136.428,50 01/05/2024 120 0,0695% $ 1.300.000,00 $ 108.420,00 01/06/2024 90 0,0695% $ 2.600.000,00 $ 162.630,00 01/07/2024 59 0,0695% $ 1.300.000,00 $ 53.306,50 01/08/2024 28 0,0695% $ 1.300.000,00 $ 25.298,00 01/09/2024 0 0,0695% $ 1.300.000,00 $ 0,00 TOTAL $45.607.100,52 Por último, por ministerio de la ley, se autoriza a la administradora de pensiones a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione la demandante en calidad de pensionada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL964-2023).

Las costas en primer y segundo grado a cargo de Colpensiones, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 22 de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que TERESA QUINTERO DE LOAIZA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de julio de 2023 que absolvió a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de Teresa Quintero de Loaiza.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de TERESA QUINTERO DE LOAIZA la sustitución pensional a partir del 24 de junio de 2019, en cuantía inicial de $828.116.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de junio de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a TERESA QUINTERO DE LOAIZA un retroactivo pensional de $75.066.761,07 causado entre el 24 de junio de 2019 y el 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio de las sumas que se sigan generando hasta la fecha efectiva del pago, acorde a lo establecido en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 101409 SCLAJPT-10 V.00 23 QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a TERESA QUINTERO DE LOAIZA intereses moratorios que ascienden a la suma de $45.607.100,52 con corte al 30 de septiembre de 2024 sin perjuicio de los valores que se sigan generando hasta su inclusión en nómina.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione TERESA QUINTERO DE LOAIZA en calidad de pensionada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F56144F81BDA02E6DB23666830B194CABF38D88480AF09E83E70BF4311C8C5A Documento generado en 2024-10-24