República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclan Laboral Sala de Descandestlia N:' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2786-2023 Radicación n.° 96228 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDNA VALENCIA VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a la que se vinculó como litisconsorte a JULIA HURTADO ASPRILLA.
I.
ANTECEDENTES Edna Valencia Varela, llamó ajuicio a la UGPP para que se declarara, que en calidad de compañera permanente es la llamada a sustituir la pensión de jubilación que en vida SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96228 disfrutó Augusto Ramos; consecuencialmente se dispusiera el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 24 de julio de 2018 fecha del deceso, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: en Resolución No. 4646 de 1 de enero de 1985 el Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura, reconoció pensión de jubilación a Augusto Ramos, que percibió hasta el 24 de julio de 2018 fecha de su deceso. Agregó que convivió con él, compartiendo techo, lecho y mesa por cerca de 20 años hasta la fecha de fallecimiento, y dependía económicamente de él para su subsistencia. Dijo que en 2011, él presentó una grave afección de salud como consecuencia de una «Trombosis» que le impedía hablar, caminar, escribir y no tenía coherencia sensorial, sin embargo, continuó a su lado cuidándolo junto con Janeth Ramos Jory hija de él y, en algunas ocasiones, con Julia Hurtado Asprilla quien era enfermera y lo atendía. Manifestó que Julia Hurtado Asprilla, junto con Orlando Hurtado Asprilla y la hija del fallecido de nombre Janeth, armaron una trama ilegal para que de manera fraudulenta le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, que luego del deceso del pensionado, se presentaron a reclamar la prestación y en Resolución RDP046255 del 10 de diciembre de 2018 se le otorgó el 100%.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96228 El fallador de primer grado, mediante providencia de fecha 29 de enero de 2019, dispuso integrar el litisconsorcio necesario con Julia Hurtado Asprilla, quien al responder se opuso a las pretensiones de Valencia Varela; de los hechos aceptó la calidad de pensionado de Augusto Ramos y la expedición de los actos administrativos expedidos por la entidad.
Afirmó que fue ella quien convivió con el pensionado durante 14 arios hasta la fecha del deceso, dependía económicamente de él, la designó ante la demandada como beneficiaria de la prestación pensional y pidió se retirara de cualquier servicio a Edna Valencia Varela. Agregó que, luego de la reclamación pensional que radicara y después de la investigación administrativa que hizo la demandada, en resolución No. RDP046255 de 2018 se le concedió la pensión de sobrevivientes por acreditar su calidad de compañera permanente.
La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: fecha del deceso del pensionado, las reclamaciones y los actos administrativos expedidos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de indexar y exoneración de intereses moratorios.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96228 Adujo que Valencia Varela no reunía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión que reclamaba, pues no acreditó la convivencia y dependencia económica exigida por la ley, razones por las cuales no procedía, que además, se presentaba controversia del derecho reclamado en atención a que Julia Hurtado Asprilla también afirmó convivencia exclusiva con el difunto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de septiembre de 2021, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a RECONOCER Y PAGAR a EDNA VALENCIA VARELA, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor AUGUSTO RAMOS, en forma sucesiva y vitalicia a partir del 25 de julio de 2018 (días siguiente al fallecimiento), en cuantía del 100%.
Igualmente deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales con sus respectivos incrementos anuales debidamente indexados y, deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga a la actora por ostentar la condición de sustituta pensional.
TERCERO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y la señora JULIA HURTADO ASPRILLA y a favor de EDNA VALENCIA VARELA. Por secretaría TASENSE en el momento procesal oportuno.
CUARTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMITASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación y de JULIA HURTADO ASPRILLA. SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 96228 Inconformes, Julia Hurtado Asprilla y la demandada apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitió fallo el 30 de junio de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (sic), objeto del recurso de apelación y consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar ABSOLVER a la UGPP de las pretensiones formuladas por las señoras JANETH (sic) HURTADO y EDNA VALENCIA.
SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Costas en primera instancia a cargo de las señoras JANETH (sic) HURTADO y EDNA VALENCIA y a favor de la UGPP. Se señalan como agencias en derecho 1 SMLV para cada una de ellas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar si Edna Valencia Varela Y Julia Hurtado Asprilla acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañeras permanentes del pensionado fallecido y si había lugar al pago del retroactivo causado.
De entrada, afirmó que la « Tesis de la Sala» sería revocar la sentencia de primer grado, val considerar que ni la señora EDNA VALENCIA VARELA ni la señora JULIA HURTADO lograron acreditar su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes»; luego de referirse a que la finalidad de la pensión de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96228 sobrevivientes era la protección del grupo familiar del pensionado fallecido y que, se debía acreditar la convivencia real como requisito para la causación como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, precisó que no se presentaba controversia en cuanto a que Augusto Ramos ostentaba la calidad de pensionado de Puertos de Colombia mediante Resolución No. 015935 del 18 de diciembre de 1989.
Analizó las pruebas aportadas por Valencia Varela, entre ellas la Resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes a Julia Hurtado Asprilla, la Historia Clínica de Augusto Ramos, las declaraciones extra juicio, carnet de «programa Puertos de Colombia del Sistema General de Seguridad Social en Salud» que la registra como beneficiaria, algunas fotografías del causante departiendo con la citada y el registro de defunción de la cónyuge del pensionado fallecida el 30 de abril de 2004.
Se remitió al interrogatorio de la demandante, y a las declaraciones rendidas por Josefina Valencia Mosquera, Ulises Rentería Ordoriez y Harry Candelo Victoria, quienes afirmaron tener conocimiento de la relación sentimental de Edna Valencia Varela con Augusto Ramos desde el ario 1994 cuando aún vivía Dioselina la esposa, que luego del fallecimiento de ella, en 2004, convivieron hasta cuando murió Augusto Ramos, aseguraron no tener conocimiento de convivencia del causante con otra persona, que luego de 2011 cuando sufrió la trombosis, su hija Janeth Ramos y la actora se turnaban para cuidarlo hasta cuando murió, por un cáncer que le descubrieron.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96228 Refirió los elementos de juicio allegados por Julia Hurtado Asprilla, entre ellos la documental, el interrogatorio de parte y las declaraciones de Janeth Ramos Jory, Guillermo Racines Camacho, Orlando Gómez Ramos y Orfa Gómez Ramos e indicó que tanto la demandante como la interviniente aceptaron que el causante desde el ario 2011, sufrió una trombosis que «afectó su movilidad, su habla, capacidad para escribir y luego padeció cáncer que finalmente lo llevó a la muerte», que coincidían también en que «la hija del causante participaba de manera activa dada las diversas patologías que padecía y el cáncer que finalmente lo llevó a la muerte», pero que no obstante lo anterior distaban en sus versiones cuando afirmaron que fue exclusivamente con cada una que continuó conviviendo, lo que ninguna logró demostrar, por las múltiples contradicciones de las pruebas.
De Edna Valencia Varela expuso: [ ] analizado el interrogatorio de parte de la demandante, en conjunto con la prueba testimonial y los documentos, especialmente la afiliación en salud, no cabe duda para (sic) tuvo una relación de pareja paralela con la cónyuge señora DOSELINA; incluso que al morir la cónyuge continuó la convivencia, en la medida en que como se declaró en el interrogatorio el causante pernotaba (sic) varios a la semana en casa de la señora VALENCIA y en su propio domicilio.
Sin embargo, ni la declarante ni los testigos fueron claros en explicar cómo esa alternancia se materializó después del ario 2011 en que al causante le dio trombosis y perdió el habla, la capacidad de escribir y de caminar, siendo que la demandante indicó que la hija compartía el cuidado y atención de su señor Padre. La señora Valencia precisó que cuando estuvieron en la clínica tanto ella como la hija lo cuidaron, indicando que se quedó en su casa después de salir de la Clínica, mientras que la hija del causante señora JANETH indicó que se fue para su casa, siendo ella quien lo cuido y que no es cierto que la convivencia continuó, que por el contrario fue ella quien quedó al cuidado de su progenitor.
La actora tampoco explicó cómo fue el cuidado del causante luego SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96228 de que en el 2018 que le descubrieran el cáncer, pues lo cierto es que el causante dadas las patologías que tenía era improbable que por sus propios medios se vaya de una casa a otra; sin embargo, nada se dijo en las pruebas de la parte demandante de cómo se ejercía esa convivencia en las circunstancias particulares, pues los relatos de los testigos son genéricos en manifestar que convivieron hasta el día de la muerte.
Agregó que por las múltiples imprecisiones surgidas de las pruebas, tampoco existía «certeza de la convivencia entre la señora JULIA HURTADO ASPRILLA y el señor AUGUSTO RAMOS» y que conforme a la prueba declarada de oficio por el fallador de primer grado dirigida a COSMITET para que informara del acompañamiento del pensionado a sus diferentes procedimientos y citas médicas, «se extrae que de la respuesta que obra a folio 36 del expediente digital, que la señora JANETH RAMOS o su esposo eran los acompañantes del causante para el año 20180.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edna Valencia Varela, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia se confirme la de primer grado y sobre costas resuelva como corresponda. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica, los cuales serán SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96228 examinados conjuntamente en atención a que denuncian igual elenco normativo, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de «los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 42 y 48 de la Constitución Política y artículos 1, 2 de la Ley 54 de 1990 Civil». Manifiesta que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, «se debe conservar y permanecer fisicamente y de forma ininterrumpida hasta la muerte del causante, y el de endilgarle al beneficiario la carga de cuidado absoluto para con el pensionado.
Cuando este no es un requisito adicional que contempló la norma en cita», reprocha la consideración.de negar la calidad de beneficiaria por el hecho de no indicar expresamente cómo fue la alternancia del cuidado del causante luego del año 2011 cuando sufrió la trombosis. Afirma que se desconocieron situaciones excepcionales y justificables que generan una separación de cuerpos, entre otras, por las condiciones de salud tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34899, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 34415 y «39464», en las que se fijó el alcance y entendimiento a la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96228 norma cuestionada, para señalar que o la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia fisica de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros».
Estima que las circunstancias de la convivencia se deben analizar particularmente (CSJ SL803-2022), que como pareja siempre tuvieron la vocación de permanencia y ayuda mutua, pero que por el contexto familiar la misma no se pudo concretar debido a la antipatía de la hija del causante de nombre Janeth, que no soportaba la relación y tampoco permitía que la unión se materializara diariamente, razones por las que asegura se equivocó el fallador de alzada al no interpretar lo que esta Sala de Corte ha enseriado acerca de la convivencia, cuando se presentan situaciones particulares de distanciamiento.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las mismas disposiciones citadas en la primera acusación. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, aunque estándolo, que entre la señora EDNA VALENCIA VARELA y el señor AUGUSTO RAMOS existió una convivencia que tuvo lugar desde el 07 de octubre de 1994 hasta el 24 de julio de 2018.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96228 2. No dar por demostrado, aunque estándolo, que desde el 2011 el cuidado del señor AUGUSTO RAMOS se realizó alternadamente entre la señora EDNA VALENCIA VARELA y la señora YANETH RAMOS (sic). 3. No dar por demostrado, aunque estándolo, que la señora YANETH RAMOS (sic) admitió que la señora EDNA VALENCIA VARELA visitaba constantemente al señor AUGUSTO RAMOS durante sus últimos arios de vida. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora EDNA VALENCIA VARELA se ausentó desde el 2011 de la vida del señor AUGUSTO RAMOS. 5. No dar por demostrado, aunque estándolo, que las patologías del señor AUGUSTO RAMOS impedían el cuidado absoluto de aquel por la señora EDNA VALENCIA VARELA. Afirma que a los yerros llegó el Tribunal porque apreció erróneamente o la confesión que se desprende del interrogatorio de parte rendido por Yaneth Ramos», la historia clínica del señor Augusto Ramos de los arios 2011 a 2018, copia del carné de servicio médico de Edna Valencia Varela y los testimonios de Janeth Ramos, Josefina Valencia Ramos, Ulises Rentería Ordoriez y Harry Candelo Victoria; que no valoró las declaraciones extrajuicio del 5 de octubre de 2018 de Gilberto Cuero, de 8 de octubre de 2018 de Ulises Rentería Ordoriez y certificado emitido por el Fondo de Pasivo Social de los ferrocarriles del 3 de enero de 2019.
Asegura que las conclusiones del fallador de alzada en cuanto a «que a partir del año 2011 cuando la condición del pensionado Alfredo (sic) Ramos empeoró, no hay claridad sobre cómo fue el cuidado y/ o la alternancia de aquél sobre la señora Edna Valencia y la señora Yaneth (sic) Ramos», es contraria a la declaración que rindió la última de las citadas en la que aceptó que Valencia Varela asistía en calidad de SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 96228 visitante al pensionado, «confesión» que cumple con los requisitos del artículo 191 del CGP y que los testigos al unísono en su declaraciones, corroboran la convivencia de la pareja Ramos-Valencia. Cuestiona que se omitiera el estudio de las declaraciones extrajuicio, pues dice que confrontadas con los interrogatorios y testimonios confirman la veracidad de lo allí relatado, en punto a la convivencia de la actora con el pensionado desde 1994 hasta 2018 cuando falleció. VIII.
RÉPLICA La UGPP, afirma que en ningún yerro incurrió el fallador de alzada al concluir que Edna Valencia Varela no acreditó los requisitos de ley para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. Julia Hurtado Asprilla sostiene que el colegiado jamás dio por cierto que entre Valencia Varela y Augusto Ramos se hubiera mantenido vigente relación marital de hecho hasta su muerte, por el contrario, concluyó que desde el ario 2011 cuando el pensionado sufrió una trombosis no se demostró la alternancia en el cuidado con la hija del fallecido, menos que hubiera convivido con aquel y que le hubiera brindado acompañamiento o apoyo.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96228 IX. CONSIDERACIONES Se advierte que no son objeto de discusión los siguientes soportes tácticos del fallo: i) Augusto Ramos era pensionado a cargo de Puertos de Colombia y ii) falleció el 24 de julio de 2018. En este asunto, la Corte debe resolver inicialmente desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes solicitada por Edna Valencia Varela, toda vez que, en decir de la censura, con posterioridad al ario 2011, cuando el causante sufrió una trombosis y se deterioró su salud, permaneció alternándose con Janeth Ramos en el cuidado, que conforme a decisiones de esta Sala de Casación la convivencia no desaparece por la ausencia física de alguno de los dos, cuando hay motivos justificables, entre ellos la salud.
Para resolver, conviene recordar la jurisprudencia de la Corte, en lo atinente a que, la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado, por manera que al no existir controversia en cuanto a que la muerte de Augusto Ramos ocurrió el 24 de julio de 2018, no hay duda de que el precepto normativo que gobierna el caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).
En efecto, la citada normativa, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96228 sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente del pensionado, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C-1094-03).
(Resalta la Sala). Acorde con el precepto transcrito, advierte la Sala que no se equivocó el Tribunal al exigirle, a quien alegó ser la compañera permanente del pensionado, la acreditación de los requisitos dispuestos en la ley, entre ellos los cinco arios de convivencia al momento de la muerte. La obligación que tiene el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, de demostrar cinco arios de convivencia con anterioridad al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de un SO WT-10 V.00 14 Radicación n.° 96228 pensionado, fue definida por la Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL5270-2021, la Sala enseñó: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 96228 Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007. Así las cosas, no incurrió en yerro jurídico el colegiado al concluir que como quien adujo ser compañera permanente del pensionado no demostró haber hecho vida marital con este durante 5 arios anteriores al deceso, era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Ahora, si bien como lo ha enseriado esta Sala de la Corte la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando tal circunstancia ocurre por motivos justificables, entre ellos de salud, como lo afirma la recurrente, lo que amerita analizar la situación particular de cada caso, en este asunto no tiene cabida tal argumento, pues es claro y así lo concluyó el fallador de alzada que desde el ario 2011 cuando el pensionado sufrió una trombosis que limitó delicadamente su estado de salud, estuvo bajo el cuidado de su hija Janeth en la casa y que la demandante los visitaba esporádicamente.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente decir que la manifestación de la existencia de una convivencia con el pensionado desde 1994 hasta cuando murió, como lo afirma la demandante, no es suficiente para acreditar la calidad de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96228 beneficiaria y acceder al derecho pensional reclamado, pues era exigencia inexcusable que la citada acreditara de manera efectiva, real y material, la vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar un proyecto de vida común familiar, como presupuestos determinantes efectos de probar su derecho y quebrar el fallo de segundo grado.
Desde lo fáctico no encuentra la Sala yerro del colegiado, pues de la historia clínica del pensionado y el carnet de servicio médico de la demandante que se denuncian de erróneamente apreciadas, en manera alguna se puede determinar la convivencia que alegó Valencia Varela con el causante desde 1994 hasta 2018 cuando el pensionado falleció. De otra parte, resulta equivocado denunciar de mal apreciada «la confesión que se desprende del interrogatorio de parte rendido por Yaneth Ramos», pues la citada no fue parte de este proceso y si bien su declaración la rindió afirmando ser la hija del causante, de ella no se puede derivar confesión, pues sólo concurrió como testigo a rendir su versión. Finalmente, en cuanto a los testimonios de la misma Janeth Ramos, Josefina Valencia Ramos, Ulises Rentería Ordoñez y Harry Candelo Victoria, al igual que las declaraciones extra juicio de Gilberto Cuero y Ulises Rentería Ordóñez, es verdad sabida que su estudio solo se abre paso SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96228 cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, que no es el caso en este proceso (CSJ SL1982-2020).
Conforme a lo expuesto, el Tribunal no cometió yerro jurídico, ni fáctico con carácter ostensible, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente Edna Valencia Varela, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de la demandada UGPP y la interviniente Julia Hurtado Asprilla.
Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 2022, en el proceso que promovió EDNA VALENCIA VARELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a la que se vinculó como litisconsorte a JULIA HURTADO ASPRILLA.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96228 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19