Micelio
SL2786-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2786-2021 Radicación n.° 82406 Acta 022 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de julio de 2018, dentro del proceso adelantado en su contra por LUZ IRENE ESCOBAR HERNÁNDEZ y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Irene Escobar Hernández y Jairo de Jesús Castaño Velásquez demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que les fuera reconocida la Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 2014, en virtud del fallecimiento de su hijo, de quien dependían económicamente.

De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que su hijo Mauricio Castaño Escobar falleció el 30 de junio de 2014. Así mismo, dijeron que él se encontraba afiliado a Porvenir S.A. desde el 12 de octubre de 2012, fondo en el que realizó las cotizaciones para pensión a las que había lugar.

Explicaron que «[…] no trabajan, no son pensionados y no reciben rentas que le permitan independencia económica», en consecuencia, el causante era el encargado de su manutención y sostenimiento básico, necesidades que cubrió hasta que se produjo su muerte. Afirmaron que presentaron solicitud el 1º de julio de 2014, para efectos de que les fuera concedida la pensión de sobrevivientes; la que por medio de la comunicación n.º 536 del 21 de agosto de 2015, negó la prestación aduciendo que el causante no registraba las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, según lo consagra el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, argumentaron que en la historia laboral no aparecen registrados los aportes correspondientes a los ciclos 01/2014, 02/2014 y 05/2014, que fueron Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 3 debidamente cotizados por el empleador y sobre los que existe la respectiva constancia. Argumentaron que, de haber sido tenidos en cuenta dichos períodos equivalentes a 12,85 semanas, «[…] sumadas a las 40 que ya reporta la historia laboral», completaría las 50 exigidas y con ello se generaría el derecho pretendido.

Relataron que el 9 de julio de 2015 requirieron la corrección de la historia laboral y que, a la fecha de la presentación de inicio del presente proceso, ésta no había sido resuelta. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la fecha del fallecimiento del señor Castaño Escobar, al igual que la negativa de otorgar la prestación. En lo que tiene que ver con la dependencia económica de los accionantes, planteó que ésta no se produjo comoquiera que la colaboración monetaria del fallecido era propia de quien pertenecía a un núcleo familiar, asumiendo gastos que de por sí se presumen comunes como la vivienda, alimentos, entre otros.

Sobre este aspecto, dispuso lo siguiente: La colaboración o ayuda económica con la que el causante retribuía a los demandantes por el apoyo moral y material que éstos le brindaron durante toda su vida, es lo menos que se puede esperar de una persona integrante de un núcleo familiar que recibe ayuda de los demás componentes del grupo en cuanto a Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 4 vivienda, elaboración de alimentos, lavada y planchada de ropa y cuidado de sus enseres personales. […] Además, los señores CASTAÑO ESCOBAR vivían y aún viven en casa propia, no se encontraban vinculados al SGSSS como beneficiarios de su hijo, de lo cual se concluye que ni por el aspecto de alimentación, ni de vivienda, ni de salud dependían de su hijo fallecido.

La eventual colaboración que el afiliado fallecido le pudiera haber prestado a su núcleo familiar, como lo ha dicho la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, en varias ocasiones, corresponde a una “ayuda” del hijo hacia los progenitores que le preparan los alimentos, le lavan y planchan la ropa y le cuidan sus objetos personales, por tanto, lo que el hijo contribuye a la economía doméstica, es una simple “ayuda” a favor de sus padres por esos servicios prestados, y no una dependencia económica de los progenitores con respecto al hijo fallecido.

Por otra parte, aclaró que no podían ser incluidos los ciclos señalados por los demandantes, toda vez que la empresa Transportadores Siglo XXI S.A.S., en su condición de último empleador del señor Castaño Escobar, reportó la novedad de retiro el 1º de diciembre de 2012 y, posteriormente, la reactivó en marzo de 2014 por solo 30 días. En ese sentido, no podían tenerse como laborados dichos períodos, aunado a que no podían incluirse dentro del conteo de semanas que exige la ley para conceder la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín a través de sentencia del 27 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores LUZ IRENE ESCOBAR HERNÁNDEZ Y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ […], la pensión de SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su hijo MAURICIO CASTAÑO ESCOBAR, en forma vitalicia y en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZ IRENE ESCOBAR HERNÁNDEZ Y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ la suma de $26.815.471, correspondiente al retroactivo pensional generado entre el 30 de junio de 2014 al 31 de julio de 2017, en un porcentaje del 50% para cada uno, esto es la suma de $13.407.735,50.

AUTORIZANDO a la demandada que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia se realicen los descuentos en salud de los demandantes.

TERCERO: A partir del 1º de agosto de 2017, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional a los señores LUZ IRENE ESCOBAR HERNÁNDEZ Y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal que para la fecha es $737.717, esto es $368.858,5, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas la mesada adicional de diciembre de cada año, la que se acrecentará en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios.

CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZ IRENE ESCOBAR HERNÁNDEZ Y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ los intereses moratorios causados a partir del 1º de octubre de 2015, hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia. Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, resolvió: C0NFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia conocida por apelación de ambas partes, de fecha y procedencia indicadas, MODIFICÁNDOSE la fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse los intereses moratorios que es a partir del 02 de septiembre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago.

Como fundamento de su decisión, expuso que se encontraba acreditada la condición de padres que tenían los accionantes respecto del causante; que este último falleció el 30 de junio de 2014 y, que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se elevó ante la demandada el 1º de julio de 2015, la cual les fue negada. Adujo que, dada la fecha en que murió el afiliado, las normas aplicables para efectos de la procedencia del derecho prestacional eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en los que se prevé, por una parte, la necesidad de que el afiliado tuviera 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte; y, por otro lado, que los padres reclamantes probaran la dependencia económica.

En lo concerniente al primer elemento, se remitió a los folios 121 a 123 del cuaderno principal e indicó que el señor Castaño Escobar realizó, al menos inicialmente, 40 semanas de aportes. Sin embargo, mencionó que en los folios 32 a 37 Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 7 del mismo cuaderno, existen unas planillas de pago de las que se infiere que Gilberto Pérez y Diana Ortiz, en su calidad de empleadores del causante, hicieron cotizaciones en los ciclos correspondientes a enero, febrero y mayo de 2014.

Precisó que, al ser dichos medios de convicción objetados por Porvenir S.A., el Juzgado ofició a la empresa Enlace Operativo S.A.S. para que explicara si, en efecto, dicha información era veraz. Por medio de la respuesta visible en los folios 144 a 146 del cuaderno principal, aseguró que, si bien los empleadores cotizaron a través de sus planillas lo concerniente a salud, riesgos laborales y cajas de compensación, no sucedió lo mismo con el fondo de pensiones, presentándose así mora sobre los ciclos 01/2014, 02/2014 y 05/2014.

Por tal motivo, concluyó que dichos períodos, equivalentes a 11,71 semanas, debían ser incluidos dentro del conteo de semanas con el fin de determinar si se causó el derecho pensional, pues a su juicio, la negligencia de los empleadores no puede afectar las expectativas de los afiliados de forjar sus prestaciones económicas, aunado a que las administradoras de pensiones cuentan con los mecanismos para ejercer las acciones de cobro a las que hubiera lugar.

Enfatizó en que estaba satisfecho el primer requisito para conceder la pensión de sobrevivientes, pues el señor Castaño Escobar tenía 51,71 semanas de aportes dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso. Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente al debate atinente a la dependencia económica, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 111 de 2006 y argumentó que aquella no debía ser determinante o constante.

De igual forma, planteó que en dicha providencia se desarrollaron unas reglas a partir del mínimo vital cuantitativo, con el fin de identificar cuándo los padres podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido. En ese orden de ideas, concluyó que, en el presente caso, las declaraciones extrajuicio emitidas por Saúl Fernando Londoño Henao y Judy Patricia Sánchez Legarda fueron claras en afirmar que conocieron al causante; que este vivía con sus padres y su hermana, velando por el sustento de ellos.

Hizo alusión a los testimonios de Edwin Mauricio Marín y Judy Patricia Sánchez Legarda, quienes aclararon que el padre del fallecido estaba desempleado, la madre era ama de casa y la hermana estudiaba, por lo que quien proveía el real sustento de la casa era el afiliado, sobre todo en lo concerniente al pago de los servicios públicos, la alimentación y el pago del predial.

Además, insistieron en que el aporte era mensual y que oscilaba en $600.000, derivado de su ingreso de $800.000, ejerciendo como labor el manejo de un carro; que estos datos los conocían por su amistad con el causante y porque vieron cómo éste les entregaba el dinero a sus padres. Incluso, Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 9 añadieron que la situación de la familia desmejoró notablemente con la muerte de Mauricio Castaño Escobar, tanto que la madre inició un «[…] negocio de fritos» para subsistir y, así mismo, contaba con la ayudaba de vecinos y amigos.

Con lo cual, sentenció que no había duda de que los padres dependían económicamente del afiliado, pues las declaraciones fueron coherentes y consistentes, permitiendo conocer con claridad cuál fue la situación en que vivían los accionantes. Por último, se refirió a los intereses moratorios y concluyó que estos eran procedentes, pues quedaron plenamente demostrados los requisitos para la causación del derecho, aclarando que debían concederse a partir del 1º de septiembre de 2015 y no desde el 1º de octubre de ese año como erróneamente lo afirmó el juzgado, pues la solicitud de reconocimiento pensional se elevó el 1º de julio de 2015 y la accionada tenía 2 meses para contestar según el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case el fallo atacado, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 12 numeral 2º y 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º, 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 797 de 2003, 63 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como errores evidentes de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de su deceso el señor Castaño Escobar tenía más de 50 semanas cotizadas en el trienio previo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que aunque sea cierto que unos empleadores dejaron de hacer los aportes correspondientes a su trabajador Castaño Escobar también lo es que la Administradora no tuvo conocimiento de esos vínculos laborales y, por tanto, al no saber de ellos no podía adelantar una labor de cobranza de esos dineros pues nadie está obligado a lo imposible. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada. Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 11 Como medios de prueba mal apreciados, identifica: a) Documento “Relación de aportes” del señor Mauricio Castaño Escobar en Porvenir S.A. (f. 123, c.1). b) Documento de respuesta de Enlace Operativo al requerimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (fs. 144 a 146, c.1).

En la demostración del cargo, trae a colación las normas de la proposición jurídica y, con base en ellas, sostiene que los empleadores tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social y, de igual manera, informar al respectivo fondo de pensiones los extremos temporales de la relación laboral. Lo anterior, con el fin de que, en caso de presentarse un incumplimiento en el pago de las cotizaciones, las entidades puedan iniciar las labores de cobro y recaudo por mora patronal que se encuentran a su cargo.

Así pues, señala que, en el escenario que aquí se discute, hay certeza únicamente de que el causante aportó 40 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento; sin embargo, en los ciclos 01/2014, 02/2014 y 05/2014, no se registró ningún empleador por lo que es incierta la actividad ejercida y el tiempo de duración. Alega que aun cuando el Tribunal encontró probado que, el señor Castaño Escobar estuvo vinculado laboralmente durante los períodos anteriormente mencionados, lo cierto es que dicha situación nunca se le Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 12 puso de presente y, en esa medida, no podía ejercer las acciones que se le atribuyen, ni mucho menos incluir esos tiempos para la contabilización de semanas para causar el derecho a la pensión. Concretamente, argumenta lo siguiente: Los argumentos en forma procedente ponen de manifiesto que aunque hubiese existido un vínculo laboral del señor Castaño Escobar con uno o más empleadores durante los meses de enero, febrero y mayo de 2014, éstos nunca le dieron a conocer a la Administradora la existencia de esos nexos de trabajo y, por consiguiente, es indiscutible que si Porvenir S.A. no sabía que el causante estaba laborando para esos patronos menos aun podía estar compelida a adelantar una gestión de cobro de unas eventuales cotizaciones que ellos no estuvieren realizando, con lo que se cae por su base la injusta argumentación del Tribunal relacionada con la convalidación de los periodos en mora por el incumplimiento por parte de la entidad de seguridad social de sus deberes de recaudo cuando, es verdad de Perogrullo, nadie está obligado a lo imposible, esto es, si se desconocía la existencia de un contrato de trabajo porque el empleador nunca lo reportó a la Administradora mal podía exigírsele a ésta que cobrara unos aportes en mora de los que obviamente nada podía saber.

Y como corolario, es irrefragable que si no era factible tener como cotizados los días correspondientes a los citados meses de enero, febrero y mayo de 2014 pues es claro que no hubo comportamiento negligente de Porvenir S.A. al no haberlos tratado de recaudar, es innegable que el señor Castaño Escobar no alcanzó el lleno del requisito legal de contar con 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a su óbito para que sus papás pudieran beneficiarse con la prestación deprecada ya que, se repite hasta el cansancio, sólo tenía 40 semanas cotizadas.

VII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal concluyó con acierto que había existido mora del empleador en el pago de los aportes a pensión y, en consecuencia, dichos periodos debían incluirse dentro del conteo de semanas para efectos de Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 13 conceder la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, pues de la respuesta emitida por la empresa Enlace Operativo S.A.S. y que fue oficiada por el juzgado, se evidencia que dicha sociedad en su calidad de empleador del fallecido solo hizo el pago de cotizaciones a salud, riesgos laborales y cajas de compensación por los períodos en que el causante trabajó correspondientes a diciembre de 2013, al igual que enero, febrero y marzo de 2014.

En cuanto a este aspecto, puntualiza que, Según la respuesta ofrecida por la sociedad ENLACE OPERATIVO S.A.S., el empleador GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ cotizó durante los meses de DICIEMBRE DE 2013 y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2014, solo al sistema de SALUD, RIESGOS LABORALES Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR obviando la cotización a pensión sin ningún tipo de justificación. Por tanto, la afiliación al sistema sí existió, lo que no existió fue una vinculación a la administradora de pensiones, sin embargo, las entidades deben actuar de manera armónica en colaboración con los OPERADORES cuando se presentan estas inconsistencias que no pueden ser asumidas por el afiliado.

Al haberse reportado la NOVEDAD DE RETIRO en el mes de ABRIL DE 2014, debe tenerse continuos los aportes de los meses de enero, febrero y marzo de 2014. La misma situación se presentó con la empleadora DIANA PATRICIA ORTIZ MONTOYA para los meses de FEBRERO, MAYO Y JUNIO de 2014, la NOVEDAD DE RETIRO se presentó en JULIO DE 2014, lo que permite concluir que, durante los meses de febrero, mayo y junio de 2014 estuvo laborando.

Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores periodos, permiten al afiliado fallecido completar las semanas mínimas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Apreciando la prueba de la relación de aportes y la respuesta brindada por Enlace Operativo con la prueba de cotización a salud, se concluye que el empleador incurrió en mora en el sistema de pensión, al obviar la cotización respectiva, no aparece en la historia laboral, las cotizaciones de los anteriores periodos, los cuales fueron cotizados de manera completa por el empleador Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 14 a salud, pero no a pensión. VIII.

CONSIDERACIONES La Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error al acreditar el cumplimiento de la densidad de semanas exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de la causación de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que se encontró probada la existencia de mora en el pago de los aportes por parte del último empleador del causante, así como una falta en la gestión de cobro a cargo de la administradora accionada.

Respecto de la mora patronal, y su efecto en el reconocimiento de las prestaciones económicas, la Corte ha establecido que ello no puede afectar al afiliado y beneficiarios, encontrándose la entidad administradora obligada a ejercer oportunamente las acciones de cobro en contra de los morosos so pena de proceder al reconocimiento de la prestación. Sobre ese particular, en sentencia CSJ SL234-2020, la Corte reiteró: Deber de cobro de las administradoras de los aportes en mora En este tópico, debe señalarse que la Corte de forma pacífica y reiterada ha señalado que las administradoras de fondo de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 15 En torno a ese tema, la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, arguyó que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016.

Esta es la actual «posición pacífica» de la Corte, en la que se insiste, se ha buscado proteger al afiliado frente a la omisión de los empleadores de realizar los aportes a la seguridad social que tienen a su cargo. Con lo cual, no se trata de castigar una eventual actitud negligente de quienes debían pagar y cobrar las cotizaciones, sino de garantizar el acceso a la pensión de quien tiene derecho a ella por reunir los requisitos que la norma exige.

En consecuencia, la carga argumentativa de la recurrente tendiente a demostrar que no conocía de la mora de los empleadores y que, por ende, no podía gestionar el cobro de los aportes correspondiente, ciertamente resulta insuficiente pues lo que se busca es que los ciclos adeudados se incluyan y, a la postre, la administradora de pensiones adelante el proceso de cobro al que hubiere lugar.

Incluso, las pruebas denunciadas avalan lo que encontró probado el Tribunal, a saber, que aparecían 40 semanas debidamente registradas en la historia laboral y otras 11,71 pertenecientes a los ciclos 01/2014, 02/2014 y 05/2014, que no fueron cotizadas debiendo serlo y que, en Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 16 modo alguno, pueden afectar la expectativa pensional de los demandantes.

Ahora bien, se evidencia en los folios 26 a 28 del cuaderno principal, un derecho de petición elevado por ellos, en el que solicitan la corrección de historia laboral incluyendo los periodos ya referidos; no obstante, fue desestimado por Porvenir S.A., sin siquiera constatar la veracidad de dicha anomalía o de iniciar alguna gestión para corregirla.

En ese orden de ideas, la sentencia impugnada, además de acertada en cuanto a su fundamentación, no se ve afectada por el ataque propuesto por la recurrente. De ese modo, la conclusión de que Porvenir S.A. no procedió conforme con el mandato que impone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, se mantiene invariable. Y la decisión de validar los tiempos trabajados en los periodos 01/2014, 02/2014 y 05/2014, contabilizando 51,71 semanas y acreditando el requisito exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se mantiene como legal y acertada.

Con base en estas consideraciones, el cargo no prospera. Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. SEGUNDO CARGO Alega que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Castaño- Escobar dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la cuantía de sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus padres era lo que les aseguraba una vida en condiciones dignas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Castaño-Escobar estaban legitimados para acceder a la prestación rogada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Identifica como pruebas equivocadamente valoradas: a) Declaraciones extrajuicio de Saúl Fernando Londoño Henao y Judy Patricia Sánchez Legarda (fs. 41 y 41v, c.1). b) Documento “Relación de Aportes” del señor Mauricio Castaño Escobar en Porvenir S.A. (f. 123, c.1). c) Testimonios de Edwin Mauricio Marín y Judy Patricia Sánchez Legarda (f. 160, c.1, disco compacto).

Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 18 En la demostración del cargo, sostiene que, en aras de establecer si los padres del causante dependían económicamente, era necesario acreditar que, para el momento de su fallecimiento, contaba con los medios económicos suficientes para costear no solo sus propias necesidades sino también la de quienes pretenden el reconocimiento pensional.

A pesar de ello, expone que en el documento denominado «Relación de aportes», se puede colegir que el señor Castaño Escobar suscribió vínculos laborales que no fueron permanentes y regulares, sino que, por el contrario, fueron discontinuos hasta el punto de cotizar solo por un día de trabajo, como fue el caso de los ciclos 03/2013, 09/2013,12/2013, 04/2014 y 06/2014.

En consecuencia, argumenta que la referida situación demuestra que el fallecido no contaba con los recursos suficientes para sufragar sus necesidades básicas y las de sus progenitores, pues de los quince períodos de aportes que fueron tenidos en cuenta para estimar la procedencia del derecho a la pensión, en cinco de ellos registró aportes de $20.000 y $21.000, en otros dos valores inferiores al mínimo y, en los demás, apenas la asignación básica.

Así pues, concluye que, de los medios de convicción aportados dentro del expediente, no se podía acreditar cuál era la cuantía de los gastos de los progenitores ni el aporte que les hacía el causante, por lo que, a su juicio, resultaba Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 19 inconcebible declarar la dependencia económica y otorgar la pensión de sobrevivientes.

Por tal motivo, luego de transcribir varios extractos de algunas sentencias de esta Corporación, aduce: Todos los anteriores argumentos ponen de manifiesto que mal podía pregonarse la subordinación financiera de los señores Castaño-Escobar, como en forma desatinada lo hizo el fallador ad quem, cuando no se demostró la cuantía de sus gastos, o el monto del aporte que hipotéticamente recibían de su hijo o su significancia y frecuencia (mediante pruebas no creadas por ellos mismos), ausencia de comprobaciones que paradójicamente prueba la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque y lo que de paso abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación según doctrina de la H. Sala sobre la materia.

En lo atinente a los medios de convicción mal valorados, se refiere a las declaraciones extrajuicio de Saúl Fernando Londoño Henao y Judy Patricia Sánchez Legarda, y plantea que, si bien en ellas se estimaba que el fallecido le ayudaba a sus padres, no se brindó o aportó prueba alguna que sustentara esas afirmaciones. Frente a los testimonios, afirma que los mismos no conocían con certeza la situación del causante con su familia y que, si bien escucharon que el hijo le dejaba a la madre dinero para pagar los servicios, en ningún momento especificaron con qué frecuencia lo hacía o si era siempre sobre el mismo monto.

Con lo cual, esgrime lo siguiente: Pero, como sea, ninguno de los testigos pudo derribar el argumento del cargo en lo que atañe a que el señor Mauricio Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 20 Castaño no trabajaba en forma permanente y, por tanto, no percibía ingresos constantes. Inclusive, el testigo Marín fue enfático en aseverar que su actividad era muy irregular y a la par sus emolumentos eran muy discontinuos, al punto de que en los dos testimonios se adujo que en muchos momentos era la familia y los amigos del barrio los que le ayudaban a los señores Castaño-Escobar para poder subsistir, lo que deja en incuestionable evidencia que los progenitores no podían depender económicamente del fenecido en la medida en que el él no disponía de los medos indispensables para auxiliarlos. […] En consecuencia, es ostensible que con la determinación adoptada por el Tribunal se desconoció abiertamente que en el proceso no obra prueba sólida sobre el monto de los gastos de los padres, como tampoco el valor de la ayuda y la significancia de la incierta contribución del fallecido frente al toral de esas erogaciones, aparte de que no hay comprobación de que el muerto contara con dinero para subsidiar a sus papás, situaciones que el juez colegiado hubiera podido detectar con facilidad si hubiera examinado el haz de pruebas allegado al juicio de manera más diligente y menos tendenciosa.

X. RÉPLICA Esgrimen que la dependencia económica fue acreditada a través de pruebas testimoniales y, en ese sentido, no es posible contrariarla mediante la apreciación de unos reportes que están incompletos y que no reflejan la realidad de los aportes del causante. Lo anterior, comoquiera que la asignación mensual del fallecido no fue nunca de $20.000 como lo indicó la entidad recurrente, justamente porque en el Sistema General de Pensiones no se efectuaron cotizaciones y, en esa medida, no Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 21 quedó consignado el valor real del ingreso de cotización. XI.

CONSIDERACIONES El ataque de la recurrente busca controvertir la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal y en la que encontró probada la existencia de la dependencia económica de los accionantes -en su condición de padres-, respecto de su hijo fallecido y quien fungía como afiliado. Por lo tanto, encuentra la Sala procedente desarrollar el concepto de dependencia económica para definir si se equivocó el Tribunal al analizar las pruebas acusadas y concluir la existencia de este requisito.

I. Sobre la dependencia económica Este es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían procurarse una vida digna.

Respecto del alcance de este requisito, la Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 22 En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia.

Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe ingresos o rentas, se ha establecido que esta circunstancia no excluye automáticamente la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, siempre y cuando ello no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica y, cumplido con lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar la existencia de ingresos o rentas propias que les permitan ser independientes económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026).

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923- 2014).

Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, aun cuando uno de los padres del fallecido percibía un ingreso en virtud de una relación laboral, no Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 23 podía desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que se probó que dichos ingresos no convertían al padre en autosuficiente.

En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso: La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo «[…] percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacía parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada».

La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923- 2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

La posición de la Corte se funda en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. II. Caso concreto No son objeto de controversia por las partes los siguientes hechos: (i) que Mauricio Castaño Escobar estuvo Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 24 afiliado a Porvenir S.A. y cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes;

(ii) que Luz Irene Escobar Hernández y Jairo de Jesús Castaño Velásquez reclaman el derecho pensional en calidad de padres del causante y (iii) que éste falleció el 30 de junio de 2014. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de la reclamante respecto de su hijo fallecido.

Teniendo en cuenta la fecha de la muerte, esto es, el 30 de junio de 2014, conviene precisar que la norma aplicable al asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Para la Sala, contrario a lo señalado por la sociedad recurrente, el Tribunal sí tuvo plena observancia del aporte dado por el fallecido cuando estuvo laborando y la consecuencia de la ausencia de éste durante sus últimos meses de vida. Se recuerda que, con base en las declaraciones extrajuicio emitidas por Saúl Fernando Londoño Henao y Judy Patricia Sánchez Legarda, el Tribunal determinó que el causante vivía con sus padres y su hermana, velando por el sustento de ellos.

Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo, conforme a los testimonios de Edwin Mauricio Marín y Judy Patricia Sánchez Legarda, estimó que el padre del fallecido estaba desempleado, la madre era ama de casa y la hermana estudiaba, por lo que quien proveía el real sustento de la casa era el afiliado Finalmente, cuantificó el monto del aporte e incluso evidenció que la condición económica de la familia cambió cuando el hijo falleció, destacando que la madre inició un «[…] negocio de fritos» para subsistir y, así mismo, se vio auxiliada con la ayudaba de vecinos y amigos.

En ese sentido, se desprende que el Tribunal no incurrió en el error atribuido, por el contrario, siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación al encontrar demostrada la subordinación económica respecto de su hijo fallecido. De otra parte, en relación con las pruebas acusadas como indebidamente valoradas, se tiene que el documento «Relación de aportes del señor Mauricio Castaño Escobar en Porvenir S.A.» (folio 123), si bien es una prueba calificada y hábil para ser estudiada en sede extraordinaria, lo cierto es que no conduce a una conclusión diferente a la arribada por el Tribunal.

Lo anterior, toda vez que los ingresos mensuales del causante en modo alguno pueden desvirtuar un auxilio de éste hacia su familia, ni mucho menos una eventual dependencia económica de sus padres. Se recuerda que la ayuda no puede ser analizada en términos del monto de Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 26 dinero entregado, sino respecto de la significancia que este tenga en el modo de vivir de quienes pretender validar su condición de beneficiarios.

Con respecto a los testimonios de Edwin Mauricio Marín y Judy Patricia Sánchez Legarda, se recuerda que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció no es posible su ponderación. Finalmente, en lo concerniente a las declaraciones extrajuicio de Saúl Fernando Londoño Henao y Judy Patricia Sánchez Legarda, se tiene que estas ostentan la condición de documentos declarativos de terceros respecto de los cuales los jueces de instancia pueden fundar su convencimiento, sin que ello signifique que las mismas puedan ser consideradas como pruebas calificadas en casación y que puedan acreditar el error de hecho ostensible del Tribunal.

La naturaleza testimonial de las declaraciones de terceros, como las contenidas en una declaración extrajudicial, hace imposible que sobre éstas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318- 2018; CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774) y conduce indefectiblemente a su fracaso.

En ese orden de ideas, ciertamente no logró la censura sustentar sólidamente los errores que le atribuía al Tribunal, Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 27 siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada en el fallo atacado, la cual le permitió concluir que los accionantes dependían económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, les asistía el derecho pensional pretendido.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantando por LUZ IRENE ESCOBAR HERNÁNDEZ y JAIRO DE JESÚS CASTAÑO VELÁSQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 82406 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2786-2021 Radicación n.° 82406 Acta 22 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, estimo que debió casarse la providencia impugnada, por lo siguiente: La formulación del problema jurídico presupone que hubo mora patronal y una falta en la gestión de cobro a cargo de la enjuiciada, pero esto último es justamente lo que está en controversia, porque lo que aduce aquella en el recurso extraordinario es que, como el finado no estuvo afiliado, no podía adelantar las acciones de cobro.

Y en ese sentido tiene razón la AFP, puesto que, si el trabajador no fue afiliado a dicha entidad de seguridad social, entonces no podía exigírsele a aquella que adelantara las acciones de cobro. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 2 Por eso, no es pertinente la cita que se hace en la sentencia a la providencia CSJ SL234-2020 (Sala de Descongestión Laboral n.° 1), pues al auscultar el caso que se estudió en esa ocasión, se advierte que allí hubo una afiliación, y aun cuando el empleador dejó de pagar aportes, no reportó la novedad de retiro, lo que le permitió a la Corte concluir, válidamente, que la AFP tenía la obligación de realizar el cobro.

Sin embargo, no es eso lo que ocurre en el presente asunto, ya que acá se demostró que el empleador Transportadores Siglo XXI S. A. S. reportó una novedad de retiro en diciembre de 2012, mientras que los empleadores Gilberto Pérez y Diana Ortiz no hicieron la afiliación a Porvenir S. A. Ahora bien, es cierto que la Corte ha considerado que, frente a casos de falta de afiliación, se impone condenar al empleador a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no al pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015), con todo, también ha dicho la Sala que tal consecuencia jurídica no es predicable cuando se trata de prestaciones por muerte o por invalidez (CSJ SL1740-2021, CSJ SL4698-2020, CSJ SL4103-2017), de modo que, en las hipótesis de falta de afiliación, es el empleador quien debe responder por esas prestaciones, y no alguna AFP.

El criterio actual de la Corte en este sentido pasa por considerar que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 3 integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte (CSJ SL4103-2017).

Por lo tanto, es irrelevante el hecho de que en julio de 2015 los demandantes hayan reclamado la corrección de la historia laboral, ya que su hijo había fallecido un año antes. En consecuencia, habría que casar la sentencia del Tribunal, y en instancia, revocar la del juzgado, para en su lugar, ordenar la devolución de saldos. En estos términos planteo mi disenso.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado