Radicación n.° 67282 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2786-2019 Radicación n.° 67282 Acta 022 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO CEPEDA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
I.
ANTECEDENTES Francisco Cepeda Romero llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; los intereses moratorios, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que cotizó 958 semanas al Sistema de Seguridad Social, distribuidas como empleado de Instituto de Desarrollo Urbano, del Ministerio de la Protección Social y con aportes directos al ISS.
Narró, que a lo largo de su vida laboral padeció de una enfermedad coronaria denominada revascularización miocárdica; que el 31 de mayo de 1999 fue intervenido quirúrgicamente a corazón abierto; que la entidad accionada lo evaluó el 27 de abril de 2007 y le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.35%, estructurada a partir de esa misma fecha, de origen común; que el 26 de septiembre siguiente solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n.° 00015889 del 17 de abril de 2008, porque no tenía 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, al 27 de abril de 2007, confirmada a través de las Resoluciones n.° 049534 del 28 de octubre del mismo año y 00721 del 2 de marzo de 2009.
Expuso que intentó la revocatoria directa de esos actos y también le fue negada por la Resolución n.° 000610 del 14 de enero de 2011. Adujo, que su estado de invalidez se estructuró el 31 de mayo de 1999 cuando fue intervenido quirúrgicamente a corazón abierto, y no el 27 de abril de 2007. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el actor tenía cotizaciones en el IDU por 622 días, en el Ministerio de la Protección Social por 3.820 días y en el ISS por 2.265 días; negó que tuviera el derecho a la pensión de invalidez porque no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su estado, que fue el 27 de abril de 2007, de conformidad con el dictamen correspondiente, el cual no fue controvertido.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., mediante fallo del 28 de junio de 2013, absolvió a la entidad accionada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que estaba demostrado que Francisco Cepeda Romero era inválido debido a que padecía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones hasta el 31 de enero de 1997.
Señaló que, por petición expresa del demandante, se decretó la práctica de dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «[…] en el cual se estableció que el actor padecía una invalidez del 55,92%, con fecha de estructuración en septiembre 28/06 (fl. 216 y ss), ese dictamen se incorporó al proceso legalmente a través de audiencia pública […] en la cual el apoderado de la parte actora asistió y no se pronunció en la misma».
Agregó que, incluso en el proveído de septiembre 13 de 2013, luego de admitir la sucesión procesal con Colpensiones, «[…] se aclaró que el traslado del dictamen referido se contaría a partir de la notificación a la sucesora procesal, hecho que ocurrió en abril 04/13 (fl. 227), y aun así, no hubo pronunciamiento por el apoderado del demandante».
Analizó el caso a luz del principio de la condición más beneficiosa, con apoyo en la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, y expuso que se podía utilizar, por ejemplo, cuando la estructuración de la invalidez se presentaba en vigencia de la modificación establecida por la Ley 860 de 2003, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, «[…] que se le exigía al afiliado, no las 50 semanas en los tres años previos a la estructuración del estado de invalidez, sino las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior».
Argumentó, que en el presente caso resultaba claro que el demandante, al haber dejado de cotizar en el ciclo de enero de 1997, no cumplía con las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior a su estado de invalidez, de conformidad con la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, «[…] pues se recuerda, según la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, ese estado se le presentó desde el 28 de septiembre de 2006».
Ilustró, que la Corte Suprema de Justicia también había contemplado otra situación, en la sentencia SL 24280, 5 jun. 2005, en la que señaló, que era posible aplicar las disposiciones normativas referentes a la pensión de invalidez contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, «[…] a aquellas personas que la invalidez que padecen, se les estructuró en vigencia de la redacción original de la Ley 100 de 1993»; y también, a una persona que su estado de invalidez se estructuró en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando se cumpliera con una serie de requisitos «[…] pues se ha insistido desde el máximo organismo de cierre, que no se puede realizar un análisis histórico de las normas, que puedan permitir concederle la pensión de invalidez al afiliado que no cumple con las semanas exigidas en la norma vigente para la fecha de estructuración de su invalidez».
Al respecto, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 45815, 30 abr. 2013. Concluyó, que resultaba imposible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el caso del demandante, «[…] siendo insostenible, dar un salto normativo hasta las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, todo ello pese a la densidad de semanas que posee el actor».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones solicitadas. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del CPC, 1757 del CC; 39 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 11 de la Ley 797 de 2003; 40, 41, 44 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 758 de 1990 y 53 de la CN.
Expuso, como errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante ha venido padeciendo de una enfermedad coronaria severa denominada REVASCULARIZACION MIOCARDICA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le practicó intervención quirúrgica de corazón abierto el 31 de mayo de 1999. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue practicada cirugía bariátrica, con padecimiento de apnea hipopnea del sueño, con antecedentes de enfermedad coronaria y dos (2) infartos de miocardio. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 57.35% el 27 de abril de 2007. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fijó como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad CARDIOPATICA ISQUEMICA REVASCULARIZADO EPC SIMPLE, el 27 de abril de 2007. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante, tiene un total de 958 semanas válidamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Señaló, que hubo falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Historia Clínica No. 164700, del 31 de mayo de 1999, del demandante, que da cuenta de la intervención quirúrgica que le fue efectuada en la Fundación Santafé de Bogotá (fls.23 a 25). 2.
Resumen de consulta en COLMÉDICA del demandante (fls.26 08). 3. Dictamen de Medicina Laboral del ISS del 27 de abril de 2007 (fis. 16 a 17). 4. Reporte de semanas cotizadas (fls. 18, 19, 20, 21 y22). Adujo que fue mal apreciado el «[…] dictamen pericial de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., del 4 de octubre de 2012 (fls. 214 a 222)».
En la demostración del cargo, arguyó que la jurisprudencia ha enseñado que el dictamen pericial en estos casos es de libre apreciación, como se indicó en sentencia CSJ SL 35450 18 sep. 2012; que bajo esta óptica, la experticia del 28 de septiembre de 2006 (f.°2 16 a 222) fue erradamente apreciada porque, si bien es cierto que señala que la estructuración de la enfermedad fue el 28 de septiembre de 2006, se equivocó el sentenciador al no tener en cuenta las consideraciones y los antecedentes, tales como la historia clínica (f.° 220 a 222) donde se lee que el paciente presenta una «coronariografía y ventriculograma» desde el 8 de mayo de 1999 que llevó a los especialistas a practicar la cirugía a corazón abierto el 31 de del mismo mes y año; que se concluyó que había una enfermedad severa de tres vasos y se agregó «[…] obesidad no especificada, apnea del sueño. Enfermedad Arteriosclerótica cardiovascular.
Enfermedad pulmonar u obstructiva». Insistió, que el tribunal debió balancear y ponderar la intervención quirúrgica de alta complejidad efectuada el 31 de octubre de 1999; relievó que, en el dictamen pericial del 27 de abril de 2007, a pesar de que se señaló como fecha de estructuración el 27 de abril de 2007, también «[…] se dejó constancia de una cardiopatía isquémica resvacularizado epo, simple.
También se hizo mención de "E coronaria IAM con revascularización de 2 vasos [ ]» (f.°68 a70). Censuró, que el juez colegiado no hubiese armonizado la prueba central de su fallo con las otras dos ya reseñadas, para aplicar el precedente indicado, que expresaba: […] Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez no son prueba solemne y por lo tanto el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disimiles uno rendido por la junta Regional y otro por la Nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquel que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de la libertad probatoria que le asiste de conformidad con los Arts. 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el Art. 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en artículo 40 se establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el Juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tiene la facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa Juzgada". (Sentencia — Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, del 18 de septiembre de 2012 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz — Rad. 35450).
Destacó, de conformidad con la anterior pauta jurisprudencial, que era ostensible el error en que incurrió el juez colegiado al no apreciar de manera libre cada uno de los dictámenes periciales reseñados junto con su historia clínica; que a pesar de que en el dictamen de la Junta se determinó el 28 de septiembre de 2006, como fecha de estructuración, debían sopesarse los antecedentes clínicos y la enfermedad severa que padecía. Adicionalmente, observó que contaba con 958 semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que, con la libre apreciación de los dictámenes periciales se hacía imprescindible concluir que no era equitativo y proporcional negar un derecho en tales circunstancias, solo con el prurito de no darse la condición más beneficiosa y, de otra parte, porque, según el tribunal, el dictamen, soporte de la sentencia, era incólume.
Recordó que, desde junio de 2005 en sentencia CSJ SL 24280 esta sala dejó sentado que no se podía negar un derecho pensional a quien estuvo afiliado con un número de aportaciones suficiente, en este caso 958 semanas, por un cambio legislativo en la densidad de cotizaciones y especialmente de su inmediatez. RÉPLICA Se limitó a defender la legalidad de la sentencia, y expuso las razones por las cuales no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el sub examine.
CONSIDERACIONES En numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.
Cabe recordar, que por la vía de los hechos la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación del Tribunal en el análisis y valoración del haz probatorio, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia a lo que en verdad síi aparecía acreditado en el proceso; a través de los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial (art. 7° Ley 16/69).
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: El recurrente denuncia la errada valoración o falta de apreciación de la historia clínica n.° 164700 del 31 de mayo de 1999; de la consulta en Colmédica, y de los dictámenes la Medicina Laboral del ISS del 27 de abril de 2007 y de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. La sala ha sostenido reiteradamente que dichas pruebas no constituyen un medio hábil para demostrar un yerro fáctico, dado que al constituir documentos emanados de terceros tienen la misma connotación que el testimonio.
Así, entre otras, en sentencia CSJ SL11171-2017, se adoctrinó: […] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).
De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Lo mismo se viene sentando acerca de los «dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez», por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9184-2016, que replicó lo dicho en la CSJ SL 39863, 23 mar. 2011, en los siguientes términos: […] En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, -o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.
Al margen de lo anterior, la decisión del Tribunal tiene respaldo en la jurisprudencia sentada pacíficamente por la sala, que se ilustra en la sentencia CSJ SL17134-2015: […] Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron.
(Subrayas fuera del texto). La colegiatura confirmó la decisión absolutoria, por cuanto estaba demostrado que Francisco Cepeda Romero era inválido debido a que padecía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones hasta el 31 de enero de 1997; es decir que no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez (art. 1 Ley 860/2003), ni realizó aportes en vigencia del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la que correspondía en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
También refirió el juez colegiado, que por petición expresa del demandante se decretó la práctica de dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «[…] en el cual se estableció que el actor padecía una invalidez del 55,92%, con fecha de estructuración en septiembre 28/06 (fl. 216 y ss), ese dictamen se incorporó al proceso legalmente a través de audiencia pública […] en la cual el apoderado de la parte actora asistió y no se pronunció en la misma».
La única posibilidad de auscultar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sub lite, sería a partir del cambió legislativo producido entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. La postura actual deviene de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL4650-2017, en las que se precisaron las diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensional; además, se limitó en el tiempo la aplicación del aludido principio, estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860 de 2003, solo hasta el 26 de diciembre de 2006, así: 3.
Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
Analizada la historia laboral de cotizaciones al ISS (f.° 18 a 22), se observa que el recurrente, pese a que cotizó 958 semanas, se retiró del sistema de seguridad social en pensiones en el ciclo correspondiente a enero de 1997. Por tanto, al estructurarse su estado de invalidez el 28 de septiembre de 2006, de acuerdo con la experticia de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, acogida por el tribunal, puede afirmarse que su situación no encaja en ninguna de las hipótesis fácticas contempladas en la jurisprudencia actual de la corte.
Por último, cabe dilucidar que la sala no comparte el argumento del censor, según el cual el juez puede fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez apartándose de la establecida en los dictámenes periciales. A este respecto, precisamente lo que dijo la sala en sentencia CSJ SL 35450 18 sep. 2012, fue que, ante varias experticias el fallador podía optar por la que mejor convicción le generara, en virtud del principio de libertad probatoria.
No obstante, en el presente juicio ninguna de las pericias favorece al demandante puesto que, tanto la de Medicina Laboral del ISS, como la de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinaron las fechas en vigencia de la Ley 860 de 2003. No debe olvidarse que la razón de ser de la prueba pericial es la de acudir a los conocimientos especializados de carácter técnico, científico o artístico que son ajenos a los del juez, tal como lo precisó la sentencia CC C-124-2011: […] La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.
En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.
Este carácter dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para adoptar la decisión.” Por otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”.
De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso, sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso”.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró FRANCISCO CEPEDA ROMERO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00