CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57083 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2786-2018 Radicación n.°57083 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DON VAPOR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA BAYONA DAZA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Bayona Daza presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Don Vapor S.A., a fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo de supervisora o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, desde la fecha de su despido hasta la reubicación efectiva; las prestaciones médico - asistenciales causadas; los aportes a seguridad social integral; y al equivalente a 180 días de salario a título de sanción por haber sido despedida sin autorización del Ministerio de la Protección Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como pretensiones subsidiarias peticionó el pago del tiempo suplementario y extraordinario que se le adeuda; la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, bonificaciones, auxilios legales y extralegales; las prestaciones médico - asistenciales causadas por la enfermedad profesional que la aqueja; las indemnizaciones de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la total y ordinaria de perjuicios por la culpa patronal en la generación de la enfermedad profesional; los reajustes salariales a que tiene derecho; la indexación de los valores pretendidos; lo que se pruebe ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la sociedad demandada el 17 de junio de 1991, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año; que durante la vigencia del contrato laboró jornadas superiores a ocho horas y la demandada jamás le canceló en forma proporcional y legal el trabajo suplementario, ni los turnos adicionales que cumplió; que además excluyó valores constitutivos de salarios sin su autorización y le fueron cancelados bajo la denominación de « transporte adicional ».
Adujo que a pesar de ser una de las trabajadoras más antiguas de la compañía, siempre devengó un salario inferior al de sus compañeros, quienes cumplían las mismas actividades; que por tal situación en varias oportunidades manifestó su inconformidad de manera verbal ante su empleador. Señaló que la accionada le entregó dotaciones solamente los primeros años de la relación laboral; que por lo anterior empezó a sufrir de « epicondilitis medial derecho y síndrome del túnel del carpio bilateral », la cual fue catalogada como enfermedad profesional según el concepto médico de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a la que se encontraba afiliada; que por lo anterior la EPS solicitó a la empresa demandada su historia laboral actualizada y que informara a la ARP Suratep para que adelantara los estudios pertinentes y determinar el origen de la enfermedad, pero que tal requerimiento no fue atendido.
Aseveró que la accionada envió información del puesto de trabajo incompleta, lo que impidió que la EPS pudiera realizar la evaluación de riesgos para determinar la remisión a la ARP Suratep – Agrícola y calificar el origen de la enfermedad; que ante las continuadas incapacidades y permisos que requería para el tratamiento de la enfermedad, la demandante decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 14 de mayo de 2008, sin justa causa; que con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales interpuso una acción de tutela, pero en segunda instancia obtuvo fallo desfavorable.
Refirió que el último cargo que desempeñó fue el de supervisora y durante la vigencia de la relación laboral siempre devengó el salario mínimo legal. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Don Vapor se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación de la actora, el último cargo desempeñado y el monto del salario que ésta devengaba, la terminación unilateral del contrato de trabajo y la fecha de la misma, de los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa adujo que siempre entregó la dotación correspondiente a la demandante, pero que en los últimos periodos ella se negó a recibirla porque no le gustaba; que dio cumplimiento al requerimiento de la ESE y les facilitó los documentos tanto a ésta como a la ARP Suratep S.A. Agrícola de Seguros S.A.; que la sociedad adelantó las gestiones necesarias para el estudio del puesto de trabajo, con el fin de que se pueda determinar el origen de su enfermedad, pero hasta la fecha la calificación que existe indica que es de origen común; y que no es cierto que la finalización de la relación laboral con la demandante haya obedecido a su estado de salud.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora (f.° 684 a 697).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2012, resolvió: (f.° 8 a 17). PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de 2010, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reintegrar, sin solución de continuidad, a la señora Luz Marina Bayona Daza al cargo que venía desempeñando o a uno similar, a partir del 14 de mayo de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada al pago a favor de Luz Marina Bayona Daza, de los salarios, primas legales, cesantías e intereses a las cesantías, dejados de sufragar partir del 14 de mayo de 2008 hasta la data en que se produzca el reintegro. TERCERO.- CONDENAR a la demandada al pago a favor de Luz Marina Sayona Daza, de los aportes correspondientes al sistema general de pensiones y en seguridad social en salud, dejados de sufragar partir del 14 de mayo de 2008 hasta la data en que se produzca el reintegro, los cuales habrá de cancelarse ante las entidades de la seguridad social a las que se encuentre afiliada la demandante.
CUARTO. - CONDENAR a la demandada al pago a favor de Luz Marina Bayona Daza, de la suma de $2.769.000,oo por concepto de la indemnización por despido consagrada en el parágrafo del artículo 26 de la ley 361 de 1997. QUINTO.- COSTAS. Se confirman las de primera instancia. Sin lugar a ellas en esta alzada. El juez de apelaciones partió del hecho de que el despido de que fue objeto la trabajadora demandante careció de justificación alguna, pues se produjo por decisión unilateral del empleador, en tal sentido trajo a colación lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para decir que la norma es aplicable a las personas discapacitadas « y a los trabajadores que en principio, no lo son pero se encuentran en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecta su salud», consideración que apoyó citando pasajes de la sentencia T-434 de 2008 y C-824 de 2011.
Puntualizó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, únicamente se restringe cuando la desvinculación laboral es producto de razones discriminatorias surgidas en las discapacidades que los trabajadores tengan o les sobrevengan en algún momento, es decir, que la limitación no prohíbe efectuar el despido cuando surja una justa causa bien sea de orden contractual o legal.
Explicó el colegiado, que como en este asunto las razones dadas por la demandada para despedir a la trabajadora no tienen justificación en una causal legal, ni tampoco cuentan con la debida autorización de la oficina de trabajo, el empleador debe asumir las consecuencias jurídicas de sus decisiones, consistente en la carencia de efecto de la desvinculación laboral, lo que conduce al reintegro conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional al pronunciarse sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada del discapacitado.
Resaltó que la norma bajo la que se funda jurídicamente el reintegro del trabajador - Ley 361 de 1997 - « no discrimina el origen del estado de debilidad producido por algún accidente que genere minusvalía, discapacidad o invalidez, y que existe dentro del plenario material probatorio suficiente que acredita la condición médica de la demandante al dar cuenta del padecimiento denominado "túnel del carpo (fl 38, 41 a 47, 117 a 139, 140 y 141)».
Reiteró que no se encuentra en el plenario demostrado que para la terminación del contrato de trabajo de la actora hubiera mediado alguna justificación de despido y que no se contó con la autorización correspondiente de la oficina del trabajo, « a pesar de que la condición de discapacidad era conocida por el empleador, a la fecha en que tomó tal determinación».
Advirtió que tales afirmaciones son reconfirmadas con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, quien al contestar las preguntas 7 a 9 que le fueron formuladas, aceptó que la empresa conocía el estado de salud de la demandante y el proceso de evaluación médica que se encontraba tramitando, al fin de obtener calificación del origen de su enfermedad (f.° 196 a 197); que de las declaraciones de los testigos María Flor Ángela Beltrán Peña, Blanca Edelmira Solano Silva y Jorge Eduardo Cabiativa Peñarete, también se percibe que el deteriorado estado de salud de la accionante era conocido por su empleador y sus compañeros de trabajo (f.° 202 a 205, 209 a 213 y 213 a 216).
Aseveró entonces el juzgador de alzada, que era evidente que se cumplían los requisitos para la procedencia del reintegro, conforme a lo reglado en la Ley 361 de 1997, lo que constituye razón suficiente para revocar la decisión absolutoria del juez de primera instancia y, en su lugar, « habrá de ordenarse reintegrar a la trabajadora a partir de la fecha y con efectos retroactivos al día siguiente a su desvinculación, esto es, a partir del 14 de mayo de 2008 ».
Consideró, que además del reintegro resulta procedente condenar a la accionada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso de desvinculación de la trabajadora, así como a los respectivos aportes a la seguridad social (salud y pensión), con la consiguiente declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Agregó, que no se encuentra prueba respecto a la cancelación de prestaciones médico asistenciales causadas, que pueda dar lugar a reintegro alguno por este concepto por parte del empleador, ya que la demandante no logró demostrarlo. En ese orden, el sentenciador de segundo grado estimó procedente también imponer la indemnización equivalente a 180 días de salario, prevista en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la trabajadora fue despedida en forma injustificada y sin permiso de la correspondiente oficina del trabajo.
Finalmente señaló, que ninguna de las obligaciones objeto de condena se encuentran afectadas por el paso del tiempo, en tanto que el trienio prescriptivo fue interrumpido con anterioridad a su causación, « de ahí que la absolución no encuentre prosperidad en la excepción de prescripción formulada. En cuanto a las demás se declaran no probadas por las mismas razones precisadas a lo largo de este proveído».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, «para que en su lugar, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea en costas como corresponda ».
Con tal propósito formula dos cargos, que no obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 y 1° de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2463 de 2001.
En la demostración aduce que la interpretación que dio el Tribunal a las normas enunciadas en la proposición jurídica es errónea, en la medida que entendió que el hecho de que el trabajador padezca cualquier enfermedad y el empleador conozca su estado de salud, lo hace destinatario de la protección especial consagrada en la Ley 361 de 1997; que la sentencia acusada no hizo la más mínima referencia a la calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme a los parámetros del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; que el ad quem « simplemente se remitió a los antecedentes médicos derivados de un riesgo profesional sustentados en diferentes autorizaciones de servicios expedidas a un trabajador y su historia clínica, circunstancias estas que no son generadoras de la especial protección que emana del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
Asevera que la citada ley es especial y su propósito está dirigido a brindar protección y asistencia necesaria a las personas con discapacidades « severas y profundas », de tal suerte que no es cierto que por el hecho de que el trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecte su salud, adquiera la estabilidad laboral reforzada; que cualquier tipo de afectación de la salud no acredita que se tenga una limitación física dentro de los grados mencionados, pues para determinar el nivel de discapacidad o invalidez se requiere inexorablemente de una prueba científica que el legislador denomina dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Explica que el artículo 1° de la Ley 361 de 1997 delimitó como campo de aplicación « a las personas con limitaciones severas y profundas », expresiones éstas que fueron declaradas exequibles de forma pura y simple por la Corte Constitucional mediante sentencia C-824 de 2011, de modo que se requiere padecer de algún grado de limitación significativa y no una simple incapacidad temporal.
Afirma que el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, establece los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997 y define que la limitación « moderada» como aquella en que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; « severa», la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y « profunda» cuando el grado de minusvalía supera el 50%.
Arguyó que en el proceso no está acreditado que al momento de la culminación del contrato de trabajo, la demandante tuviera alguna pérdida de capacidad laboral calificada previamente por la autoridad competente como severa o profunda, por ello, no resulta admisible que se ordene su reintegro en virtud de un precepto jurídico del cual no es destinataria, por no cumplir con las calidades exigidas por el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, y apoyó sus argumentos citando en extenso la sentencia CSJ SL 27 en. 2010, rad. 37514.
Argumenta que el simple conocimiento del estado de salud de un trabajador que ha tenido incapacidades para laborar debido a una patología no puede generar inmunidad, porque esto implicaría la instauración de una protección reforzada generalizada, no consagrada por el legislador, pues una incapacidad no permite concluir, per se, que esa sea la causa de la desvinculación laboral o que el despido haya estado inspirado en motivos torticeros, arbitrarios o caprichosos.
Explica que en este caso es innegable que se terminó el contrato de trabajo a término fijo (hecho que no se discute), pero que por un despido injustificado no se puede presumir que éste ocurrió en razón de una discapacidad; que la tesis del tribunal que « ante un simple túnel carpiano », en la práctica conduce a que cualquier patología no grave de un trabajador genere, per se, la imposibilidad de terminar el contrato a plazo determinado, es errada, porque la decisión no será entendida como uso de la potestad legal sino que siempre se la asociará con la enfermedad o incapacidad, lo que en la práctica elimina uno de los modos legales de terminación del contrato; que si el operador de segundo grado hubiese interpretado las normas enunciadas conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, habría absuelto a la demandada.
CONSIDERACIONES En este ataque el censor cuestiona que el Tribunal haya tenido a la accionante como beneficiaria de la protección especial que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a su juicio, la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones particulares a que se refiere la norma, por no estar acreditada la calificación sobre un pérdida de capacidad laboral severa o profunda y, en consecuencia, no le asiste el derecho al reintegro que se ordenó. El Tribunal, por su parte, considera que el hecho de no haberse incapacitado a la demandante o no diagnosticársele ninguna discapacidad, no la margina de la estabilidad laboral reforzada a que alude el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para brindarle esa especial protección es suficiente que el trabajador se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecte su salud y que ésta sea conocida por el empleador; que si en esas condiciones la trabajadora es despedida sin que se presente causa legal que lo justifique o medie la autorización de la oficina del trabajo, la consecuencia es la ineficacia de tal decisión, con el correspondiente pago salarial, prestacional e indemnizatorio.
La Corte tiene establecido conforme al criterio actual, que un razonamiento como el que sirvió de sustento al juez de alzada para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es « abiertamente» contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva legal, pues como lo ha reiterado, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que debe acreditarse que el trabajador tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, severa o profunda, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral que establece la ley vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de debate.
En efecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10538-2016, rad.42451, en la que fijó el alcance de la protección de qué trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y más recientemente, en la CSJ SL51140-2018, señaló: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: “(…) antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T..
Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias.
En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: Cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “ mecanismos de integración social de las personas con limitación ” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.
Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.’.
“Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.
Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada.
No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.
En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.
“Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.
Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.
Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;
“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. “En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997.
“Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.
Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1°>. De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. “Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.
También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. “Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem)” (Resalta la Sala)”.
(Lo resaltado es del texto original). Conforme a lo expuesto, el criterio de Tribunal no se aviene a línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, pues la garantía reclamada por la actora procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones físicas psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que padezcan cualquier tipo de discapacidad, ni menos aún, para quienes simplemente se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud, por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma.
En ese orden de ideas, queda demostrado el dislate jurídico enrostrado al Tribunal, al establecer, contrario al espíritu y verdadero alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que tal precepto normativo le era aplicable a la accionante por el padecimiento de « túnel del carpo », aunque tal afección no le generara ninguna limitación física, psíquica o sensorial, tal como quedó visto, pues al menos en el proceso no aparece prueba de ello.
Por todo lo expuesto, el cargo prospera. Dado el resultado de primer ataque la Sala se abstiene de estudiar el segundo cargo, como quiera que persigue idéntico fin. Sin costas en casación porque la acusación prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación, cabe agregar que el recurso de apelación que presentó la demandante, en esencia, señala que el juzgado de primer grado desconoció el acervo probatorio obrante en el plenario y se apresuró a emitir decisión de fondo, sin tener en cuenta que con las pruebas allegadas se encuentra plenamente demostrado que la sociedad demandada despidió a la actora en razón a su estado de salud.
Explicó la parte actora que en tal sentido, el a quo desestimó el valor probatorio del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, quien confiesa que ésta conocía el estado de salud de su trabajadora y los trámites que realizaba ante la EPS y la ARP tendientes a determinar el origen de la enfermedad diagnosticada, en aras de establecer cuál de las citadas entidades debía hacerse cargo de la contingencia médica; que por ello, está protegida por la estabilidad laboral reforzada al encontrase en estado de debilidad manifiesta ampliamente conocida por la empleadora, argumentos que apoyó citando apartes de varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional, entre otras, la T-392 de 1998;
T-427 de 1992, reiterada en la T -441 de 1993 y T-1040 de 2001. Por último, alegó la apelante que el reintegro pretendido era procedente, ya que, contrario a lo expresado por el a quo, las condiciones descritas en la Ley 361 de 1997 están plenamente demostradas y al encontrase en estado de debilidad manifiesta, se le debió proteger su derecho al trabajo.
En primer lugar, la Sala actuando como Tribunal de instancia, asume el estudio del recurso de alzada en el entendido que, de acuerdo con los argumentos esgrimidos, la inconformidad de la apelante es exclusivamente sobre las pretensiones principales de la demanda inaugural, esto es, el reintegro y los derechos salariales y prestacionales que del mismo se podrían derivar por la supuesta condición de debilidad manifiesta; ello en la medida que la apelante guardó absoluto silencio sobre la decisión absolutoria de las pretensiones subsidiarias, lo que denota su conformidad con esas determinaciones.
Ahora, para resolver las inconformidades de la demandante sobre el pedimento principal al cual contrajo su apelación, sirven los argumentos vertidos en sede casacional, en el sentido de que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter al menos de moderada, ya que, se itera, no es la incapacidad temporal o el origen profesional de tales incapacidades las que generan la aplicación de la citada normativa vigente para la época.
Los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son los trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo. Así se precisó en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016, rad. 42451 y CSJ SL5163-2017, rad. 46842; y, en todo caso, tal limitación o discapacidad debe estar presente al momento del despido (SL14134-2015), lo que no se logró demostrar en este asunto.
Debe decirse además, que revisado cuidadosamente el expediente no se encuentra ningún documento, certificación de la EPS o ARL o dictamen que demuestre que la accionante padecía una limitación física, psíquica o sensorial que pudiera dar lugar a una pérdida de capacidad laboral por parte de la demandante y en esa medida no puede ser destinataria de la protección que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues por el contrario, lo que se evidencia de las pruebas es que la actora había sido simplemente diagnosticada con la dolencia de túnel del carpo y que se encontraba en proceso de calificación del origen, aun cuando finalmente esta última no se probó. En efecto, desde el libelo demandatorio inicial en el hecho 15 se asegura, que el empleador allegó información incompleta de la actora, lo que le impidió que la EPS pudiera realizar la correspondiente evaluación de riesgos con el fin de determinar la remisión a la ARP -Suratep – Agrícola para calificar la enfermedad como profesional, es decir, que es la propia demandante quien acepta que no tiene ninguna calificación de origen ni de porcentaje de discapacidad, en ese orden no puede ser beneficiaria de la protección que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, al no encontrarse en el expediente algún documento o dictamen que acredite una pérdida de capacidad laboral, no es dable colegir que para el momento de su desvinculación la accionante tuviera al menos una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, menos aún severa o profunda, como tampoco que su empleador conociera de tal discapacidad, así supiera que su trabajadora presentaba algunos quebrantos de salud.
A folio 141 se encuentra la comunicación suscrita por la ARP, hoy ARL, Sura Regional Centro, dirigida al director de recursos humanos de la sociedad Don Vapor, en la que se le informa lo siguiente: Hemos recibido su carta de solicitud de calificación de origen de la enfermedad SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL. No se acepta la profesionalidad de las patologías reportadas debido a que no cumplen los criterios definidos por el artículo 200 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece que por enfermedad profesional se entiende todo"( ) estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos", ni por la decisión 584 de 2004 de la CAN según la cual: "m) Enfermedad Profesional: una enfermedad contraída como resultado dela exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral", basado en los siguientes puntos: · En el análisis de puesto de trabajo no se encuentra asociación de factores como repetitividad ya que la mayor parte de la jornada laboral realiza actividad de control de personal sin posturas mantenidas o concentradas.
Asociado a lo anterior se evidencia mayor requerimiento de miembro superior derecho por dominancia de la trabajadora siendo el túnel carpiano izquierdo de mayor severidad. · Se encuentran patologías asociadas como Hipotiroidismo, sobre peso y menopausia. Con base en lo anterior las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de dicha patología deberán ser cubiertas por la EPS a la cual se encuentra afiliada actualmente.
En caso de existir desacuerdo con esta calificación le solicitamos informarlo por escrito a la ARP a la que se encuentra afiliada su empresa actualmente dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de fa presente comunicación, para así proceder de acuerdo con los recursos establecidos en el art. 52 de la ley 962 de 2005. Este elemento probatorio además de dejar en evidencia que, contrario a lo afirmado por la demandante, la empleadora sí entregó la información necesaria para hacer la calificación del puesto de trabajo, y que solicitó a la ARP a la que se encontraba afiliada la trabajadora, que efectuara la calificación del origen de la enfermedad « síndrome de túnel carpiano bilateral », da cuenta que dicha entidad de seguridad social no aceptó la profesionalidad de las patologías reportadas, debido a que no cumplen los criterios definidos por el artículo 200 del CST ni « por la decisión 584 de 2004 de la CAN »; que en el análisis del puesto de trabajo de la actora no se encontró asociación de factores como repetitividad, ya que en la mayor parte de la jornada laboral realiza la actividad de control de personal sin posturas mantenidas o concentradas; que asociado a lo anterior se evidencia mayor requerimiento de miembro superior derecho por dominancia de la trabajadora, siendo el túnel carpiano izquierdo el de mayor severidad, sin especificar algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
El anterior diagnóstico evidencia que el quebranto de salud de la actora –túnel del carpo-, conforme al material probatorio, no la hace sujeto de protección especial para las funciones que desempeña como supervisora, pues como se indica en la comunicación de la ARL sus tareas de control de personal no requieren posturas mantenidas o concentradas, además, ostenta mayor requerimiento de funcionamiento el miembro superior derecho por dominancia de la trabajadora, teniendo el túnel carpiano del miembro izquierdo una mayor severidad.
El documento en cuestión también confirma que solamente se estableció el origen de la enfermedad, pero no alguna pérdida de capacidad laboral o que se hubiera certificado que padecía de alguna discapacidad, lo que permite descartar, que para el momento de la desvinculación de la actora sufriera al menos una limitación física, psíquica o sensorial, para poder obtener la protección laboral del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como bien lo concluyó el a quo.
Ahora, en el expediente también se encuentran los siguientes documentos: hoja clínica de remisión de pacientes, constancia de asistencia médica, historia clínica, la solicitud que hizo la EPS Luis Carlos Galán Sarmiento al jefe de personal de Don Vapor para obtener la documentación con el fin de poder efectuar el estudio de puesto de trabajo « para determinación de origen » (f.° 38, 41, 47, 412, 124 a 138); sin embargo, todos ellos dan cuenta de la enfermedad de túnel del carpo que padece la promotora del proceso, pero ninguno indica que haya alguna certificación o dictamen que la considere o califique con discapacidad.
Finalmente, de las declaraciones rendidas por Blanca Edilma Solano Silva y Jorge Eduardo Cabiativa Peñarete (f.°209 a 216), lo único que se establece frente al tema de salud de la trabajadora, es que no necesitaba permisos para las citas médicas porque por su cargo de supervisora tenía un horario flexible y estas eran programadas en los tiempos libres.
Por lo expuesto, es dable colegir que el juzgador de primer grado no se equivocó al absolver a la demandada de las pretensiones referidas a la aplicación de la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en la medida que, se insiste, al proceso no se allegó dictamen o certificado de discapacidad de la demandante, se confirmará la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2010.
Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA BAYONA DAZA contra la sociedad DON VAPOR S.A. En instancia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2010.
Las costas en casación y en las instancias, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00