República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cuiden Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2785-2023 Radicación n.° 95955 Acta 42 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SERAFÍN INFANTE PEÑA, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.
I.
ANTECEDENTES Serafín Infante Peña, llamó a juicio al Departamento de Boyacá (f.°28 a 30), para que se declarara: la inaplicabilidad del «ACTA DE CONCILIACIÓN No. 173 del 10 de agosto de 2004, por medio del (sic) cual se renuncia a los derechos convencionales consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003»; tenía derecho a la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente en 2003; «los aumentos anuales de dicha pensión se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95955 corresponden al salario mínimo legal mensual vigente ( )».
Consecuencialmente, pidió condenarla a reconocer y pagarle la pensión extralegal a partir de la fecha de retiro, junto con los intereses moratorios o en su defecto la indexación; y las costas del proceso. Sustentó los pedimentos en que: laboró por más de 20 arios al servicio del Departamento de Boyacá en la Secretaria de Infraestructura Vial y Valorización, tiempo durante el cual estuvo sindicalizado; «El 10 de agosto de 2004 se le da por terminado el contrato de trabajo de forma voluntaria por parte de mi mandante», en virtud del acta de conciliación 173 de la misma fecha, en la que «se pactó inaplicar la convención de trabajo vigente para el ario 2003, en especial renunciando al reconocimiento de la pensión convencional allí pactada».
Alegó que, de acuerdo con anotación del texto conciliatorio, libró comunicación con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo bajo la modalidad de retiro voluntario, sin embargo, el mencionado acuerdo desconoció que por cumplir los requisitos consagrados en la convención colectiva 2003, ya tenia causado el derecho para el reconocimiento de la pensión extralegal, por eso, se trataba de un derecho cierto e irrenunciable.
Anotó que el 31 de octubre de 2019, elevó escrito en el que pidió la inaplicación del acuerdo conciliatorio, pero recibió respuesta negativa, mediante oficio 2019-003458 UEDJD. El Departamento de Boyacá (f.°43 a 45), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: laboró para esa entidad territorial por más de 20 arios, estuvo sindicalizado, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°95955 la terminación del contrato el 10 de agosto de 2004, mediante acuerdo conciliatorio en el que pactaron la inaplicación de la convención colectiva; el accionante dirigió misiva en la que expresó que su deseo era dar por terminado el contrato; y la respuesta negativa que emitió para la reclamación administrativa.
En su defensa aseveró que, la conciliación 173 de 10 de agosto de 2004, era válida y hacía tránsito a cosa juzgada, como lo definió en procesos similares el Tribunal Superior de 'Funja. Aseveró que los derechos reclamados ya habían sido objeto de estudio y pronunciamiento vía judicial en el proceso ordinario laboral 150013105003-2004-00038-00, adelantado por Serafin Infante Peña, y en el que se emitió sentencia, por ende, se configuró la cosa juzgada.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y la que denominó: ineficacia de la convención colectiva de acuerdo con el acto Legislativo 01 de 2005. El Ministerio Público, intervino dentro del proceso, consideró que las peticiones del actor no podían salir avante, pues si bien, en la convención colectiva de trabajo se encontraba la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, era deber del actor manifestar su voluntad de renunciar para acogerse a los beneficios de la pensión anticipada y simultáneamente el Departamento, debería expedir un acto administrativo de reconocimiento de la prestación, sin embargo, en el sub examine, el fundamento SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°95955 del retiro del accionante fue el Decreto 0630 de 2 de julio de 2004, por el cual se expidió el plan de retiro voluntario.
Planteó las excepciones de prescripción, compensación y la que denominó inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 'l'unja, emitió fallo el 6 de octubre de 2021, en el que decidió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada ( ). Disconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para desatar el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, emitió sentencia el 25 de febrero de 2022, en la que decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada (sic).
SEGUNDO: Sin condena en costas la instancia.
TERCERO: Oportunamente, por secretaria devuélvase el expediente al juzgado de origen. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°95955 En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que no era objeto de controversia la vinculación laboral y tampoco, que el contrato terminó con la suscripción del acta de conciliación No. 173 de 10 de agosto de 2004, en la que Infante Peña, manifestó que renunciaba para acogerse al plan de retiro voluntario que se implementó por Decreto 0630 de 2004, por lo que recibió la indemnización allí detallada y el asalariado en la cláusula 9 del acuerdo conciliatorio, asintió la inaplicación de la Convención Colectiva.
Enunció que el a quo negó las pretensiones con fundamento en que la renuncia de Infante Peña, no se produjo para acogerse a la convención colectiva 2003, porque la misma ya no estaba vigente, sino para beneficiarse del plan de retiro voluntario ofrecido en 2004, a cambio de una indemnización; así mismo, hizo énfasis en que el fallador de primer nivel, encontró configurada la «COSA JUZGADA», toda vez, que las pretensiones fueron conocidas con anterioridad y dirimidas en sentencia ejecutoriada.
Anotó que el apelante, alegó que no se daban los presupuestos para la declaratoria de cosa juzgada, porque los dos procesos no tenían el mismo objeto, pues en este se pretendió que se inaplicara la totalidad del acta de conciliación y en el anterior solamente se requería la inaplicación de la cláusula 9. Expuso que para determinar si existía cosa juzgada, se encontraban en el plenario las copias de un proceso anterior, adelantado ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°95955 en el que la demanda presentada en aquella oportunidad se sustentó en los siguientes hechos: El señor SERAFIN INFANTE PEÑA laboró al servicio del Departamento de Boyacá., Secretaria de Obras Públicas y Valorización de Boyacá como trabajador oficial desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MÁQUINA desde el 23 de abril de 1983 hasta el 10 de agosto de 2004, y hasta la fecha de retiro se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. El DEPARTAMENTO BOYACA y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, celebraron la convención colectiva de trabajo para el ario 2003, cuyo artículo 2° contempla el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a los trabajadores oficiales sindicalizados de la demandada.
Que el 21 de enero de 2003 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, acogiéndose al plan de retiro voluntario. Que le asiste derecho al reconocimiento de pensión de jubilación anticipada especial por retiro anticipado en el 100% de la asignación básica mensual más el 17% adicional previsto en el numeral 5° del artículo en mención. Que con acta de conciliación No. 173 de 10 de agosto de 2004 la Gobernación de Boyacá violó derechos adquiridos; no estuvo asistido por ningún apoderado, lo que hace inválido tal acuerdo.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de 'funja, ha venido reconociendo las pensiones. Agotó vía gubernativa el 25 de julio de 2007 pidiendo la pensión de jubilación, así como la invalidez e inaplicabilidad del numeral 9' del acta de conciliación No. 173 de 10 de agosto de 2004 ( ). Refirió que en el anterior proceso, Serafín Infante Peña pretendió que se declarara inválido el numeral 9° del Acta de Conciliación 173, que él firmó el 10 de agosto de 2004, así SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95955 como el consecuencial reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2, numerales 4 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003, junto con la indexación. Manifestó que en aquella oportunidad, el juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COSA JUZGADA, formuladas por la demandada DEPARTAMENTO DE BOYACA, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, de los cargos incoados en su contra.
TERCERO: ORDENAR la consulta de la sentencia ( ). Apuntó que en el presente proceso, se pretendió la inaplicación de lo estipulado en la misma conciliación, es decir la No.173 de 10 de agosto de 2004, a través de la cual se renunció a los derechos convencionales del compendio extralegal 2003, y se declarara que tenía derecho a la pensión convencional, junto con los aumentos anuales, los intereses moratorios e indexación. Adicionalmente, relievó que las partes eran las mismas.
Consideró que por lo precedente, le asistía razón al juez unipersonal en cuanto declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, pues se daban los elementos, los que procedió a concretar así: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95955 Existía identidad de partes, toda vez que en el proceso con radicado 2007-00310, también actuó como reclamante Serafín Infante Peña y demandado Departamento de Boyacá. El objeto de los dos procesos era el mismo, porque el petitum se centró en el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la misma convención, aunque en la demanda que dio lugar al presente trámite, así como en la alzada, se pretendió la inaplicación de toda la conciliación y no solamente de la cláusula 9 como en el trámite anterior, lo cierto era que ambos procesos estaban encaminados al mismo objetivo: la pensión de jubilación, que es la única pretensión que se plantea como consecuencia de la inaplicación parcial o total del acuerdo conciliatorio, como lo señaló el a quo.
Halló que las peticiones se sustentaron en la misma causa, sin que fuera indispensable que los hechos descritos en cada una de las demandas fueran exactamente iguales, como lo enserió esta Sala en sentencia CSJ SL 18 ag. 1998, rad. 10.819. En consecuencia, sí estaba probada la excepción de cosa juzgada, lo que imponía la confirmación de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°95955 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, en el que se negó la pensión de jubilación convencional, en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.
Con el anterior propósito, presenta un cargo que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 303 y 304 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la «no aplicación» de los artículos 467 y 468 del CST. Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes errores: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SERAFÍN INFANTE PEÑA, en proceso ordinario laboral radicado bajo el No 2007-310, que conoció el Juzgado Primero Laboral de Tunja, demandó al departamento de Boyacá al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo por los mismos hechos y pretensiones que el presente proceso. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que, respecto a estos dos procesos, existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, por lo que no es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada. Aseveró que los yerros fueron resultado de la mala valoración de: el acta de conciliación No. 173 de 2004 (f.°11 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°95955 pdf); escrito de demanda (f.°34, pdf); la demanda del primer proceso con radicado 2007-310 (f.°501 pdf); copia de la sentencia de primer grado, emitida en el anterior proceso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tu.nja, el 28 de mayo de 2008 (f.°546, Pdf); y copia del fallo de segundo nivel, proferido en el proceso primigenio, por el Tribunal Superior de l'unja (f.°598 Pdf).
En el desarrollo cita el artículo 330 del CGP, explica que no existe identidad de objeto entre los dos procesos y elabora el siguiente cuadro comparativo para sustentar su tesis: 2007-310 2019-452 Que se declare inválido el numeral 9° del Acta de Conciliación firmada entre mi poderdante SERAFÍN INFANTE PEÑA, el día 10 de agosto de 2004, correspondiente al Acta de Conciliación número 173.
Inaplíquese el ACTA DE CONCILIACIÓN No. 173 del 10 de agosto de 2004, por medio del cual se renuncia a los derechos convencionales consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente para el ario 2003. Que se declare que el DEPARTAMENTO DE BOYACA ha incumplido la obligación de reconocer a mi poderdante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.
Declárese que mi mandante tiene derecho a la pensión convencional consagrada en la convención colectiva de trabajo con vigencia para el ario 2003. Que se declare que el señor SERAFÍN PEÑA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación anticipada especial por retiro voluntario. Se declare que los aumentos anuales de dicha pensión se corresponden al salario mínimo legal.
Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOYACA a reconocer al señor SERAFÍN INFANTE PEÑA, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. Condénese el reconocimiento y pago de la pensión convencional por retiro voluntario. Manifiesta que es claro que el objeto es diferente, hasta el punto que en el fallo de primer grado, emitido en el litigio primigenio (2007-310), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de l'unja (f.°546), se dejó la siguiente anotación: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°95955 Entonces tenemos que las partes en litigio suscribieron una conciliación plenamente eficaz y la cual no fue demandada en forma total, sino tan solo una de sus cláusulas, respecto de la cual tampoco se dijo cual era el efecto jurídico que en lugar de su validez debería tener, sino únicamente se solicitó se declarara inválido el numeral noveno del acuerdo conciliatorio; súplica a la que el Juzgado no puede acceder, por las siguientes razones ( ) En el caso en análisis se encuentra que las pretensiones de la demanda dependen de la validez de la conciliación que suscribiera el actor con la demandada para su retiro voluntario, pues en ésta se consignó que el vínculo terminó por voluntad libre de vicios del trabajador, razón por la que ha debido demandar en forma completa el acta de conciliación y no solo una de sus cláusulas, con el objeto de dejarla sin efectos, y así proceder a analizar si el extrabajador tenía o no derecho a la pensión anticipada especial por retiro voluntario.
Anota que en el primer diferendo, se centró en atacar el numeral 9 del Acta de Conciliación, mientras que en el presente trámite, censuró la totalidad del acuerdo, por eso no existe identidad de causa. Dice que además en este trámite, se expresó que la conciliación 173 de 10 de agosto de 2004, no era aplicable al caso, porque vulneró derechos ciertos e indiscutibles, lo que constituye un hecho nuevo y pretensión adicional, como se extractaba en caso similar de la sentencia CSJ SL2679-2021.
Expone que tampoco existe identidad de causa, y transcribe los hechos 10, 11 y 12 del proceso inicial y los identificados con numerales 5 y 6 del libelo gestor que dio origen a este proceso. Refiere que de estos hechos, se encuentra que el planteamiento fáctico fue disímil, por los siguientes motivos: en el primer proceso se atacó parcialmente el acuerdo conciliatorio, mientras que en el SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°95955 segundo la totalidad del mismo; el Tribunal en el fallo del primer proceso, no se detuvo a examinar el acta de conciliación 173 de agosto de 2004, porque aclaró que tal examen solo procedía a petición de parte y que ello no había sido una pretensión de la demanda; y el trámite inicial se enfocó al incumplimiento del ente departamental en la cancelación de la pensión anticipada especial por retiro voluntario, mientras que en el actual litigio, además de alegarse ese incumplimiento, se aludió a la inaplicación de la totalidad del acuerdo.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos del recurso, la Sala debe determinar si desde la arista fáctica, el colegiado incurrió en un yerro manifiesto y protuberante al considerar que estaban dados los elementos de la «cosa juzgada», es decir, la identidad de partes, causa petendi y objeto, pues en sentir del libelista, sí existe diferencia en estos últimos dos.
Sin desconocer la senda de orientación del ataque, es pertinente recordar que esta Sala de casación ha enseriado que para que se configure la excepción de cosa juzgada, no es necesario que los dos procesos en comparación sean calcados, sino que el punto medular del objeto, junto con la causa petendi, sean evidentemente similares. Como lo citó el Tribunal, esta Corporación en sentencia CSJ SL 18 ag. 1998, rad.10.819, cuya doctrina fue reiterada en la CSJ SL17406- 2014, enserió: SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.°95955 Antes del estudio de los desatinos tácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la "cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al tallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos tácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
Sin perder de vista lo antedicho, se desciende a los planteamientos del memorialista, quien inicialmente, con el propósito de demostrar diferencia en las pretensiones, elabora el siguiente cuadro: 2007-310 2019-452 Que se declare inválido el Inaplíquese el ACTA DE numeral 9° del Acta de CONCILIACIÓN No. 173 del 10 de Conciliación firmada entre mi agosto de 2004, por medio del poderdante SERAFÍN INFANTE cual se renuncia a los derechos PEÑA, el día 10 de agosto de convencionales consagrados en la 2004, correspondiente al Acta de convención colectiva de trabajo Conciliación número 173. vigente para el ario 2003.
Que se declare que el Declárese que mi mandante tiene DEPARTAMENTO DE BOYACA derecho a la pensión ha incumplido la obligación de convencional consagrada en la reconocer a mi poderdante la convención colectiva de trabajo con vigencia para el ario 2003. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°95955 pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.
Que se declare que el señor SERAFÍN PEÑA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación anticipada especial por retiro voluntario. Se declare que los aumentos anuales de dicha pensión se corresponden al salario mínimo legal. Que se condene al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a reconocer al señor SERAFÍN INFANTE PEÑA, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.
Condénese el reconocimiento y pago de la pensión convencional por retiro voluntario. De lo anterior no emerge ninguna diferencia sustancial de la que pueda pensarse que el pet itum es distinto, simplemente aparece que se valió de una redacción un poco diferente, pero el propósito es el mismo en los dos procesos: que no se otorgue validez a lo conciliado en torno a la dimisión de los derechos extralegales, particularmente la pensión por retiro voluntario, y consecuencialmente, se reconozca esa prerrogativa consagrada en la convención colectiva 2003.
Hace especial énfasis el memorialista en que en el primer litigio solo se demandó que se declarara inválido el numeral 9 del acta de conciliación, mientras que en el segundo trámite, se aludió a la totalidad de ese acuerdo, toda vez, que en el proceso inicial el sentenciador de primer nivel reprochó que el actor no hubiera efectuado objeción a la totalidad del aludido acuerdo.
Debe decirse que no tiene asidero para persuadir a la Sala, que lo aquí debatido es distinto a lo ya definido en el trámite judicial inicial, toda vez, que aunque en el primer SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°95955 proceso solo requirió la invalidez de la estipulación 9 de la conciliación, en la que renunció a los derechos extralegales, el Tribunal en ese proceso primigenio, mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, examinó de manera íntegra el punto medular de ese litigio, que coincide con éste, es decir, la validez de haber pactado vía conciliación, que no se concedieran derechos extralegales, especialmente la pensión por retiro voluntario.
El sentenciador plural de instancia de ese primer proceso, consideró que era perfectamente válida la dimisión que efectuó el asalariado a los derechos extralegales, especialmente la pensión, porque en su sentir, había dos maneras de viabilizar finiquito del contrato: mediante la pensión, previa manifestación del retiro voluntario; o el retiro voluntario a cambio de una compensación, por lo que aseveró que era posible, como ocurrió, que Serafín Infante, declinara en la conciliación la primera opción y acogiera la segunda.
Por lo precedente, el debate que plantea en este proceso, es exactamente el mismo, es decir, argumenta que no era viable que en la conciliación se acordara que renunciaba a la pensión convencional por retiro voluntario y en consecuencia reclama que se otorgue esa prestación, debate este que fue agotado completamente en el trámite anterior y conllevó un análisis integral por parte del juez plural de instancia de aquel momento.
En relación con la causa petendi o los hechos, tampoco existe diferencia alguna, pues el recurrente enuncia que sí SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°95955 son disímiles, toda vez, que en el primer diferendo, solo aludió a una parte del acta de conciliación y ahora enuncia la totalidad del acuerdo; y en el trámite inicial no afirmó que se había incurrido en violación de derechos ciertos e indiscutibles, mientras que en el presente debate sí hizo esa alusión. Como ya se explicó, aunque en el primer proceso solo hizo referencia al numeral 9 de la conciliación y en el presente litigio enunció la totalidad del acuerdo, ello no implica que la causa petendi sea disímil, sumado a que, como ya se explicó, el sentenciador de segundo nivel del trámite inicial, examinó de manera global la validez de la conciliación en torno a la renuncia a las prerrogativas extralegales, y concluyó que sí era legal esa decisión. Así mismo, el que en la demanda que dio inicio al presente proceso mencione en los hechos la irrenunciabilidad de los derechos, ello no convierte en diferente esta causa, simplemente se trata de un fundamento jurídico que agregó. En un debate similar, promovido contra la misma empresa y en el que también se discutió la configuración de la cosa Juzgada bajo un contexto fáctico similar, esta Sala adoctrinó en sentencia CSJ SL4746-2020: Dicho en otras palabras, la identidad que se busca se ancla en el trípode de causa, objeto y sujetos del proceso en curso con otro ya definido; indagación que realizó el sentenciador de segundo grado, cuando de manera correcta, una vez advertido de la excepción que se le propuso, pasó de primera mano a cotejar si las súplicas de una y otra demanda, las partes, y la causa de los conflictos, eran los mismos, y ante la evidencia de ello, procedió, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°95955 como correspondía, a abstenerse de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obligaba la prosperidad del medio exceptivo.
(• •.) Y si algo queda claro en el presente proceso es justamente que lo que buscó el demandante en uno y otro conflicto jurídico, fue el reconocimiento de la pensión de origen extra legal que concilió ante la Inspección del Trabajo y que, con independencia de que se haya avalado acertadamente en un proceso anterior, lo cierto es que ya fue objeto de análisis por parte de las autoridades competentes, adquiriendo firmeza y, por tanto, siendo inmutable.
(• •.) Adicionalmente a lo expuesto, resulta pertinente señalar que aun cuando en la segunda acción el actor, para soportar las peticiones, adiciona fundamentos de derecho y jurisprudenciales, como son la alusión al artículo 29 y 48 de la Constitución Nacional, la imposibilidad de que la accionada se ampare en la excepción de cosa juzgada por el alcance de las conciliaciones frente a derechos ciertos e indiscutibles, ninguna de ellas revela la ocurrencia o el conocimiento de un hecho, o una circunstancia nueva que permita una mirada que dote de diferencia de identidad de causa, objeto y sujetos del proceso- En esencia lo que demanda de la accionada es que se reconozca la pensión convencional especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2003, súplica sobre la cual ya se emitió decisión, que se itera, está en firme.
(Subraya la Sala) Análisis similar al copiado, efectuó la Sala en fallo CSJ SL576-2023, así como esta Sala en fallo CSJ 5L852-2020. Por lo descrito, sí existe, como lo razonó el juez de segundo nivel, identidad de partes, objeto y causa entre los dos litigios. Según lo analizado, el Tribunal no incurrió en ningún dislate, mucho menos con las características de manifiesto y protuberante, por ende, el cargo no sale airoso.
Sin costas, dado que no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°95955 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por SERAFÍN INFANTE PEÑA contra DEPARTAMENTO DE BOYACji.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t CCJ--1- 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO C4-'1-jz--*E P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18