Micelio
SL2785-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 232 de 1984Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2785-2022 Radicación n.° 89140 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación formulado por FRANQUELINA VARGAS MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Franquelina Vargas Medina promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor una pensión de sobrevivientes desde el 31 de enero de 1984, «fecha de la entrada en vigencia del Decreto 232 de 1984 que aprobó el Acuerdo 019 de 1983», los reajustes anuales legales, los intereses moratorios Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 2 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso; además, que «las condenas se hagan a valor presente a la fecha en que efectivamente se paguen».

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que convivió con Cristóbal de Jesús López Caro desde el año 1961, contrajeron matrimonio católico el 27 de enero de 1967 y tuvieron cuatro hijos; que su cónyuge falleció el 31 de diciembre de 1983, quien había cotizado al ISS de forma ininterrumpida entre 1967 y 1980. Aclaró que ella y sus hijos fueron amenazados de muerte por grupos armados al margen de la ley en la vereda el Retiro del Municipio de Pradera – Valle, donde residían, y que de ello informó a la Personería Municipal el 6 de febrero de 1984.

Indicó que el 5 de marzo de ese año solicitó la pensión de sobrevivientes, pero el ISS no resolvió su petición; que junto con sus hijos decidió cruzar la frontera con Venezuela y luego de cerca de 25 años regresó a Colombia. En el año 2014 reclamó nuevamente la prestación ante Colpensiones y mediante Resolución GNRM34026 de 2017 le fue negada, con fundamento en que la norma aplicable era el «Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 224 de 1966».

Esta decisión fue apelada el 17 de abril de 2015 y confirmada por la entidad mediante Resolución GNR202499 de 2015, por lo que se agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación pensional Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 3 presentada en el año 2014 y la respuesta brindada por la entidad; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa explicó que la norma que regula la prestación es la vigente al momento de la muerte del afiliado, 31 de diciembre de 1983, esto es, el Acuerdo 224 de 1966 y no el Acuerdo 019 de 1983 al que alude la demandante, pues este tan solo fue publicado en el diario oficial n.° 36490 del 14 de febrero de 1984. Siendo ello así, la accionante no tiene derecho a la prestación pretendida, toda vez que no se cumplen las exigencias previstas en la disposición aplicable, relativas a acreditar 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte, de las cuales, 75 deben corresponder a los últimos tres años.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora FRANQUELINA VARGAS MEDINA convivió con el causante CRISTÓBAL DE JESÚS LÓPEZ CARO, por un espacio de más de 22 años aproximadamente, hasta el momento de su fallecimiento, 31 de diciembre de 1983, haciendo vida marital y dependía económicamente del causante. Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido Cristóbal de Jesús López Caro a la esposa FRANQUELINA VARGAS MEDINA en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, desde el 10 de junio de 2011 hasta que se incluya en nómina, en un monto equivalente al SMLMV en cualquier época, que para el año 2011 fue de $515.000.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 10 de junio de 2011 hacia atrás, y no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada COLPENSIONES.

CUARTO: SE CONDENA en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante FRANQUELINA VARGAS MEDINA. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga conoció del grado de consulta a favor de la demandada Colpensiones y mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2020 revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

No impuso condena en costas. Precisó que le correspondía determinar si efectivamente, como lo indicó el juez de primera instancia, el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; de ser así, debía establecer si la actora era beneficiaria de esa prestación. Aclaró que no fue objeto de controversia que Cristóbal de Jesús López Caro falleció el 31 de diciembre de 1983, por Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 5 tanto, la norma que regula el presente asunto es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, por ser la disposición vigente en la referida fecha, en los términos del artículo 16 del CST.

Recordó el texto de los artículos 5 y 20 de este reglamento del ISS, en virtud de los cuales, para dejar causada la prestación de sobrevivientes, es necesario contar con 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la muerte, de las cuales, 75 deben corresponder a los últimos tres años. Con base en ello, indicó que el causante reunió un total de 437,14 semanas de aportes al ISS, de las cuales, tan solo 9,86 corresponden a los seis años anteriores a su deceso, como consta en el documento visible a folio 18.

Por tanto, concluyó que no dejó consolidado el derecho a la pensión reclamada. Resaltó que así lo resolvió la demandada al dar respuesta a la reclamación pensional, precisamente con fundamento en que no se acreditaron 150 semanas en los últimos seis años ni 75 en los tres anteriores al fallecimiento (folio 10). Aclaró que la demanda inicial se sustenta en la posibilidad de que se aplique una norma que entró en vigor con posterioridad al momento de la muerte del causante, esto es, el Acuerdo 019 de 1983 aprobado mediante Decreto 232 del 31 de enero de 1984, publicado en el Diario Oficial 36490 del 14 de febrero de igual año. Frente a este argumento el colegiado reiteró que la norma vigente, y por ende aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, pues la disposición invocada por la parte actora solo opera ante casos ocurridos en fecha Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 6 posterior a su publicación y vigencia; consideración que apoyó en lo precisado en sentencia CSJ SL450-2018.

De ahí que en este asunto no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Cristóbal de Jesús López, por lo que resultaba innecesario revisar si la demandante era beneficiaria o no de tal prestación. Finalmente dijo que el hecho de que Colpensiones hubiese reconocido la pensión en casos similares no modifica la decisión adoptada por el Tribunal, dado que ésta se sustenta en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, «y en su lugar», confirme el sentido de la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.

Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal «incurrió en infracción de la norma sustancial, puesto que no aplicó el Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983 aprobado mediante el Decreto 232 del 31 de enero de 1984, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política». Indica que el causante falleció el 31 de diciembre de 1983, fecha para la cual el ISS ya había expedido el Acuerdo 019 del 22 de diciembre de 1983, mediante el cual se modificaron los artículos 23 y 59 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año. En ese orden, el primero de los mencionados reglamentos del ISS era una disposición existente y había sido compartida y publicada con sus afiliados al momento del fallecimiento del señor López Caro, lo que constituyó una legítima expectativa a favor de la actora y su núcleo familiar de poder acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que el afiliado fallecido contaba con más de 300 semanas cotizadas.

Aclara que es cierto que el Acuerdo 019 de 1983 entró a regir «con efectos erga omnes» a partir de su aprobación dispuesta mediante Decreto 232 del 31 de enero de 1984; sin embargo, ese Acuerdo ya había «nacido a la vida jurídica de los afiliados del ISS», por lo que en el caso en concreto y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, el juzgador ha debido darle aplicación conforme a «la condición más beneficiosa en efecto retrospectivo».

Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 8 Resalta que según lo expuesto en sentencia CC T110- 2011, «la retrospectividad como fenómeno jurídico resulta aplicable a situaciones que estaban consolidadas al momento de entrar en vigencia la nueva disposición», y de esta forma, en una aplicación excepcional de tal regla, se lograr dar prevalencia a los preceptos constitucionales de 1991 con el fin de evitar que el núcleo familiar quede desprotegido bajo el argumento de que la ley solo tiene efectos hacia futuro.

Señala que en la mencionada sentencia de tutela se precisó que: i) por regla general, las normas jurídicas tienen aplicación inmediata y hacia futuro, pero con retrospectividad; ii) la irretroactividad de la ley implica que ésta, prima facie, no regula situaciones consumadas con arreglo a normas anteriores; iii) la aplicación retrospectiva de la legislación, permite afectar situaciones originadas con anterioridad a su vigencia, pero que no han finalizado al momento en que entra a regir: iv) cuando se trata de leyes que pretenden superar circunstancias de inequidad o discriminación, el juzgador debe tener en cuenta «la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones en curso», para proteger a grupos sociales marginados.

Agrega que en sentencia CSJ SC435-2014 también se avaló el fenómeno de la retrospectividad de la ley. En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los efectos en el tiempo de la Ley 54 de 1990, y consideró que esta legislación sí es aplicable a las uniones maritales surgidas con anterioridad a su promulgación y que continuaron desarrollándose sin solución de continuidad Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 9 durante su vigencia. Por tanto, en dicha providencia se tuvo en cuenta todo el tiempo de convivencia, incluido el anterior al 31 de diciembre de 1990 cuando se expidió la mencionada norma.

Concluye que, aunque en principio, no habría discusión en cuanto a que la norma aplicable en este caso es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se deben tener en cuenta algunas excepciones que, aunadas a las «condiciones subjetivas» de la demandante, la hacen acreedora de la pensión de sobrevivientes pretendida.

VII. RÉPLICA Colpensiones formula oposición conjunta a los cargos, pues considera que incurren en imprecisiones de orden técnico. Así, indica que se presenta una mixtura de vías, dado que se plantean asuntos fácticos y jurídicos; se alude a la modalidad de infracción directa, pero no se indica cual fue la norma que se dejó de aplicar; no se puntualiza de qué forma se configura el error protuberante que se endilga al colegiado y no se atacan todos los pilares fundamentales del fallo cuestionado.

En todo caso, enfatiza que según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella que estaba vigente para el momento del fallecimiento. Por tanto, el Tribunal no se equivocó al definir la ley aplicable en el Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 10 presente asunto para estudiar el derecho pensional pretendido.

VIII. CONSIDERACIONES En verdad, la formulación de esta acusación no es un modelo. En principio, se alude de manera general a la falta de aplicación del Acuerdo 019 de 1983, sin identificar el artículo específico que se considera transgredido. Sin embargo, ello no impide abordar el cuestionamiento de la censura, como quiera que igualmente se denuncia la infracción de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en el desarrollo del cargo se mencionan los artículos 23 y 59 del Acuerdo 224 de 1966.

De esta manera se puede entender válidamente integrada la proposición jurídica, e igualmente, en razón al reparo sustentado en el desarrollo del cargo, la Sala concluye razonablemente que la senda de ataque es la directa. Precisado lo anterior, resulta procedente abordar el reproche jurídico planteado por la censura, quien asegura que el Acuerdo 019 de 1983 sí regula la pensión de sobrevivientes reclamada, como quiera que para el 31 de diciembre de 1983, fecha de deceso del causante, dicho reglamento del ISS ya había sido expedido y por ende, nacido a la vida jurídica; lo cual le otorgaba una expectativa legítima de obtener la pensión bajo esta normatividad, pese a que solamente tuvo efecto erga omnes con la expedición del Decreto 232 de 1984.

Además, refiere que este Acuerdo resulta aplicable en virtud de la «condición más beneficiosa Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 11 en efecto retrospectivo». El colegiado señaló que la norma aplicable para definir el derecho pensional reclamado es aquella vigente al momento del deceso del causante, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966, a la luz del cual no se consolida la prestación pretendida, dado que no se cumple la densidad de semanas cotizadas allí exigidas.

Precisó igualmente que el Acuerdo 019 de 1983 no podría regular el presente asunto, toda vez que no había entrado a regir para la data en que falleció el afiliado, y solo operaría frente a casos ocurridos luego de su publicación y vigencia. Bajo el anterior contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al establecer que la disposición legal aplicable para resolver la petición pensional era el Acuerdo 224 de 1966 y no el Acuerdo 019 de 1983, invocado por la accionante.

Dado que el reparo es de orden jurídico, no es objeto de debate que el causante falleció el 31 de diciembre de 1983 y que en los últimos seis años anteriores a su deceso tan solo cotizó 9,86 semanas. Esta corporación, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la norma que estaba vigente al momento de la muerte es la que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Así en sentencia CSJ SL 24 abr. 2003, rad. 19848 ratificó el criterio de esta Corte al respecto, al precisar lo siguiente: Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 12 En relación con el nacimiento del derecho a la sustitución pensional, asentó la Corte en sentencia del 14 de febrero de 2000, radicación 12959 lo siguiente: “la muerte del pensionado marca el momento para determinar la ley aplicable a la correspondiente sustitución pensional y en este caso tal insuceso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988, resulta que apoyarse en ella configura la susodicha aplicación indebida”.

Igualmente dijo en la sentencia 18229 del 3 de septiembre de 2002: “si el derecho a la pensión de sobreviviente nace con la muerte del asegurado en virtud a su misma naturaleza, y a su vez para cuando se produjo el deceso del mismo ya no se encontraban vigentes las preceptivas legales que aduce el censor en sustento de su derecho, en ninguna infracción a las mismas incurrió el Tribunal al no aplicarla”.

Así las cosas, si en caso de sustitución pensional las normas aplicables son las vigentes al momento del deceso del pensionado, hecho que según se estableció, tuvo ocurrencia “para noviembre de 1995”, significa que lo aplicable al caso bajo examen son las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, normatividad vigente para la fecha de ocurrencia de la muerte del pensionado a sustituir; en ese caso los artículos 46 y 47 de la citada ley, que consagran lo relacionado con “la pensión de sobrevivientes”.

Siendo ello así, es evidente que para el 31 de diciembre de 1983, fecha de fallecimiento de Cristóbal de Jesús López Caro la norma vigente y, por ende, aplicable en este asunto, era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, tal como lo determinó el Tribunal, sin que sea posible considerar que para tal data ya había entrado a regir el Acuerdo 019 de 1983 invocado por la censura.

Este reglamento del ISS fue aprobado por el presidente de la República mediante Decreto 232 del 31 de enero de 1984 en cuyo artículo tercero expresamente se dispuso: «El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 13 por el Gobierno Nacional». Por tanto, la vigencia del Acuerdo 019 de 1983 no surgió a partir del 22 de diciembre de 1983 cuando fue expedido, como se afirma en el cargo, sino una vez fue aprobado por el Gobierno a través del referido Decreto.

De ahí que no era aplicable para el momento en que falleció el causante (31 de diciembre de 1983). Debe recordarse que el artículo 16 del CST prevé que las normas del trabajo y la seguridad social tienen efecto general inmediato, por lo que pueden ser aplicables a situaciones vigentes o en curso, pero no tienen consecuencias retroactivas sobre eventos ya definidos o consumados conforme a leyes anteriores.

Así, en la sentencia CSJ SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Dada esta regla especial de aplicación de la ley en el tiempo, resulta desacertado pretender que la prestación de sobrevivientes causada a la muerte del afiliado, 31 de diciembre de 1983, se regule por una norma que entró a regir con posterioridad a esta fecha. Ello implicaría darle un efecto Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 14 retroactivo que está proscrito en materia laboral.

Recuérdese que la retrospectividad prevista en el referido artículo 16 del CST, consistente en que la nueva norma regula situaciones surgidas antes de su expedición que aún no se hayan extinguido y siguen en curso. Tal efecto la impide a la casacionista acceder a lo pretendido, pues es evidente que para el momento en que entró a regir el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, el hecho que originó la pensión de sobrevivientes reclamada ya había ocurrido, por lo que no podría entenderse que se trataba de una situación jurídica vigente o en desarrollo, sino por el contrario, ya era consumada y, por tanto, regida con la anterior normatividad.

Al respecto, en decisión CSJ SL450-2018 se aclaró el alcance de la retrospectividad de la ley al señalar lo siguiente: La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado.

En la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34905, se dijo: “Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que, En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 15 inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.

Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley.” […] Bajo el anterior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pensionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, tal como lo prohíbe de manera expresa el artículo 16 del C.S.T. En un caso similar, en que se debatía si la norma vigente, y por ende, aplicable a una pensión de sobrevivientes era el Acuerdo 224 de 1966 o el Acuerdo 019 de 1983, esta Corte, en sentencia CSJ SL 20 oct. 2003, rad. 21216 consideró: Es evidente que las anteriores normas del Acuerdo 224 de 1966, no contemplaban el requisito de la cotización de las 300 semanas en cualquier época, como uno de los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, y por consiguiente, a la pensión de sobrevivientes en las hipótesis señaladas por el Artículo 20 de dicho acuerdo.

El requisito de las 300 semanas de cotización en cualquier época, sobre el cual el Tribunal sustentó las condenas que impuso a la parte demandada, fue introducido por el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984 (publicado en el Diario Oficial N° 36490 del 14 de febrero de 1984), el cual modificó el Artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966. […] Y como el causante Carlos Emilio Tabares Castro falleció el 9 de septiembre de 1983, es indiscutible que las normas que regulaban el caso eran los artículos 5° y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, las cuales como ya se dijo anteriormente no contenían la exigencia de las 300 semanas de cotización en cualquier época, como uno de los requisitos que daban derecho a la pensión de invalidez y por extensión a la de sobrevivientes de conformidad con el Artículo 20 del plurimencionado acuerdo 224 de 1966.

Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 16 De tal suerte que le asiste razón al recurrente, toda vez que el fallador de segundo grado aunque le dio la inteligencia que corresponde a la norma del acuerdo 019 de 1984, le hizo producir un efecto retroactivo proscrito en materia laboral y la aplicó indebidamente a un caso no regulado por ella, al igual que el Artículo 20 -en armonía con el Artículo 5-b)- del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que aunque era el que gobernaba el caso controvertido, le hizo una adición para establecer que la pensión de sobrevivientes se podía otorgar con solo haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, cuando la disposición no la consagra así, incurriéndose en los desatinos que se le reprochan al fallo, trayendo como consecuencia el imperativo de casar la sentencia. Debe aclararse, además, que las sentencias a las que alude la censura no dispusieron la aplicación de una norma a una situación consolidada o extinguida antes de su vigencia. De hecho, en sentencia CC T110-2011 se explicó igualmente la manera como opera la retrospectividad de la ley, esto es la aplicación del nuevo precepto legal a un hecho ya originado pero en curso; lo que se precisó en esta providencia fue la posibilidad de interpretar una norma anterior a la Constitución de 1991 bajo los principios y postulados de esta, en aras de superar un trato desigual o discriminatorio.

En ese mismo pronunciamiento se hizo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación mencionada por la recurrente, pero con el objeto precisamente de explicar que en esa oportunidad también se trató de una aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990 a convivencias iniciadas previamente a su expedición pero que continuaban o estaban vigentes al momento en que entró a regir tal legislación. Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 17 Situaciones disímiles a la que aquí se presenta, pues en últimas, lo que se busca en este caso es que el Acuerdo 019 de 1983 produzca efectos retroactivos, lo que resulta improcedente.

Aunque la recurrente invoca la retrospectividad de la ley, en verdad aboga por su retroactividad, al pretender que el referido acuerdo regule una situación consolidada antes de su aprobación y por ende, de su vigencia, lo que contraría el artículo 16 del CST. También es desacertado entender que, a la muerte del causante, la actora contaba con una expectativa legítima de adquirir la pensión de sobrevivientes con base en el cumplimiento de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Esto, dado que tal requisito no estaba previsto en la norma vigente y, por tanto, aplicable, esto es, el Acuerdo 224 de 1966, sino que tan solo se introdujo con la reforma prevista en el Acuerdo 019 de 1983, que como se vio, no regula la prestación pensional reclamada por la demandante, al ser una norma posterior al hecho que la origina. Debe tenerse en cuenta que la existencia de una expectativa legítima se presenta ante un tránsito legislativo y frente a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido conforme a la norma anterior, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, por ejemplo, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada (CSJ SL2358- 2017).

Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 18 Como se indicó en decisión CSJ SL 9 jul. 2008, rad- 30581, la expectativa legítima corresponde a un estadio en que «ya se encuentran cumplidos ciertos requisitos, para el caso el número de cotizaciones exigidas por los reglamentos vigentes para el momento en que el difunto trabajador tuvo la condición de afiliado, y en esas condiciones, se mantiene una expectativa cercana de poder acceder a un derecho eventual de carácter pensional».

La jurisprudencia ha considerado que este tipo de expectativa merece protección del ordenamiento jurídico, lo cual se logra a través de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en virtud del cual es posible que el derecho pensional se regule por la norma inmediatamente anterior al cambio legislativo, con el objeto de atenuar el efecto negativo que puede generarse con dicho tránsito a personas que pudiesen estar próximas a adquirir la prestación pensional.

Así se explicó en decisión CSJ SL2056-2022: La condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional, se acude a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.

Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual, este principio que entre nosotros ha sido construido a partir de análisis jurisprudenciales, obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo. Así, por ejemplo, recordó la sentencia CSJ SL2843-2021, Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 19 que son características de la condición más beneficiosa las siguientes: i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En esa medida, en este caso no puede hablarse de una expectativa legítima de pensionarse conforme a los requisitos del Acuerdo 019 de 1983, pues se trata de una norma posterior a la vigente y aplicable (Acuerdo 224 de 1966), y no inmediatamente anterior, como correspondería para que pudiese operar el principio de la condición más beneficiosa.

Esta garantía o postulado constitucional busca mantener las condiciones pensionales del régimen legal anterior al vigente dada la proximidad a obtener la prestación al momento del cambio legislativo, pero no puede invocarse para que se permita la aplicación retroactiva de la ley, esto es, de una norma que entró a regir luego de ocurrido el deceso del afiliado, que es el hito que define la aplicación de la norma Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 20 respecto de la pensión de sobrevivientes.

Por las anteriores razones, esta acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Formula la acusación así: «vía indirecta por error de derecho». Manifiesta que en el proceso se acreditó que Colpensiones ha reconocido y pagado la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 019 de 1983 a personas que se encontraban en idéntica situación fáctica que la demandante.

Así, advierte que el colegiado no le otorgó el «valor idóneo» a la Resolución GNR212345 de 2013, documento que permitía evidenciar que la actora fue víctima de un trato desigual, proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política. Insiste en que se demostró que la demandada ha aplicado el Acuerdo 019 de 1983 de manera «retrospectiva» y ha ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a que el hecho generador ocurrió en vigencia de la norma anterior, esto es, el Acuerdo 224 de 1966.

Así, reitera que el Tribunal vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, al desconocer que, en otros casos, como el de Ana Lydia Vargas de Cubides, la administradora accionada le otorgó la prestación generada por la muerte de su cónyuge ocurrida el 19 de enero de 1982, tal como consta en Resolución GNR212345 de 2013. Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 21 Refiere que la normatividad aplicable sería el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año; sin embargo, está demostrado que Colpensiones ha otorgado la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 019 de 1983 con base en 415 semanas, dado que esta normatividad exigía un total de 300 semanas; densidad de cotizaciones que incluso es inferior a la que logró sufragar el causante en este asunto.

X. RÉPLICA La oposición a los cargos se formula de manera conjunta, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente a la primera acusación. XI. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 22 la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, el segundo cargo presenta algunas impropiedades de orden técnico en su formulación. Inicialmente, la Sala no advierte con claridad el planteamiento de la proposición jurídica, como quiera que no se indica el precepto legal sustancial del orden nacional que se considera transgredido por la sentencia del Tribunal, requisito indispensable en el recurso extraordinario de casación al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Esta falencia lograría ser superada en el presente asunto, en razón a que, en el desarrollo del cargo la parte recurrente alude a la infracción del artículo 13 de la Constitución Política, por considerar que el juez colegiado desconoció el derecho fundamental garantizado por dicha disposición, dado que se le brindó un trato desigual respecto de personas que, en similares circunstancias, sí recibieron el pago de la pensión de sobrevivientes.

Debe recordarse que esta corporación ha precisado que normas constitucionales como la referida también tienen carácter sustancial y en esa medida, bien pueden conformar la proposición jurídica requerida en casación, más cuando precisamente la controversia se funda en la transgresión al Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho a la igualdad.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4239- 2020 reiterada en CSJ SL4808-2021 se indicó: En este punto valga la pena recordar que la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016).

A pesar de lo anterior, se debe advertir que existen otras impropiedades en la formulación del cargo que dejan al descubierto que la acusación resulta desacertada. En efecto, la vía indirecta por error de derecho, como lo plantea la censura, tiene lugar cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, pese a que para su validez la ley exige un medio probatorio solemne o en los casos en que el Tribunal desconoce o ignora la prueba solemne que obra en el expediente.

En relación con el error de derecho, esta corporación en sentencia CSJ SL 30 jun. 2004, rad. 21587 indicó: Por el contrario, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo precedente, surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Siendo ello así, es evidente que la formulación de la existencia de un error de derecho no guarda relación alguna con la sustentación del cargo, pues en ella no se cuestiona que el colegiado hubiese dado por probado un hecho con una prueba distinta a la que por ley debía acudir, o a que desconociera la existencia de una prueba solemne. Nada referente a la existencia de una formalidad especial en materia probatoria se plantea en la demostración de la acusación, por lo que resulta desacertado invocar un error de esta naturaleza.

La Sala aprecia que lo discutido es que, en otros casos similares, Colpensiones sí dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación «retrospectiva» del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 del 31 de enero de 1984. Aunque tal planteamiento permitiría inferir la formulación de un ataque por la vía indirecta por error de hecho y no de derecho, lo cierto es que en su sustentación no se atienden del todo las reglas que debe cumplir cuando su cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio.

En relación con los deberes que le incumben al censor, al acudir a la senda fáctica, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se explicó: Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En este caso, la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, no refiere si el documento al que alude en el desarrollo del cargo fue mal valorado o indebidamente apreciado, y tampoco efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Nótese que la censura omite señalar cuales fueron los yerros fácticos ostensibles que le endilga al Tribunal. Y al referirse a la Resolución GNR 212345 de 2013 no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos.

Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 26 confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial». (Sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).

Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acredita la referida prueba documental, no fue efectuada en debida forma ni de manera suficiente en la acusación. Al margen de lo anterior, la Sala considera necesario precisar que aún si la censura hubiese formulado su reparo de manera correcta, este resultaría infundado, como quiera que aspectos jurídicos como la definición de la aplicación de la ley en el tiempo, no dependen de la postura que asuma una de las partes al respecto, como se sugiere en esta acusación, sino de lo dispuesto para ello por el legislador.

En ese orden de ideas, el hecho de que Colpensiones hubiese reconocido la pensión de sobrevivientes, aplicando la normativa a que alude la censura, no implica que ello se haga extensible a la aquí accionante, toda vez que en virtud de las reglas legales existentes al respecto, una pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado ocurrida antes de que el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 entrara en rigor, no se regula por esta disposición, precisamente por ser una norma posterior al hecho que origina la prestación aquí reclamada, pues, en materia laboral rige el principio de retrospectividad de la ley y no el de retroactividad.

Por ello, el juzgador no podía apartarse de este precepto legal que regulaba la prestación, y avalar la Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 27 aplicación del reglamento del ISS de 1983, y menos hacerlo con fundamento en que, supuestamente, así lo entendió esa entidad administradora de pensiones. La forma como una de las partes interpreta o aplica las normas legales de ninguna manera puede obligar al juez del trabajo, pues en asuntos eminentemente jurídicos como este, relativo a la aplicación de la ley en el tiempo, debe acatar los mandatos constitucionales y legales y no el criterio de alguno de los sujetos procesales, como bien lo señaló el Tribunal al invocar el artículo 230 superior.

Siendo ello así, no podría pretenderse la garantía de un trato igual con base en un proceder de la demandada en otro asunto que, según lo que narra la censura, sería contrario a las reglas sobre la aplicación de la ley en el tiempo, la retrospectividad y la no retroactividad de las normas laborales. Por las anteriores razones, la Sala desestima este cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 89140 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta FRANQUELINA VARGAS MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.