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SL2785-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2785-2020 Radicación n.° 74244 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEYANIRA CARDONA DE LENIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Deyanira Cardona de Lenis convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones – Colpensiones-, con el propósito que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su hijo Mauricio Alejandro Lenis Cardona, a partir del 14 de abril de 2007; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios causados, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Mauricio Alejandro Lenis Cardona, nació el 18 de mayo de 1981; que estuvo afiliado para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que se le diagnosticó una «Hemiparesia Izquierda, secundaria a Trauma Encefalo Craneano»; que por esta razón fue remitido al médico laboral del ISS Seccional Antioquia para la evaluación de pérdida de capacidad laboral, quien certificó un porcentaje de 60.95% y definió que la fecha de estructuración de esa patología fue el 18 de mayo de 2006.

Expuso que una vez recibido el dictamen de calificación que lo inhabilitaba para laborar, el afiliado el 14 de junio de 2006, elevó petición a la entidad demandada, para que se le reconociera la pensión de invalidez de origen común, pero que murió el 14 de abril de 2007, sin que, para esa fecha, la accionada hubiese decidido acerca de tal solicitud pensional.

Relató que a través de la Resolución 016532 del 29 de mayo de 2009, notificada el 9 de octubre de ese mismo año, la demandada decidió conceder la pensión de invalidez de Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 3 origen común a Mauricio Alejandro Lenis Cardona, quien para ese momento ya había fallecido, ello a partir del 7 de junio de 2006 en cuantía inicial de $408.000, pero negó la sustitución pensional de esa prestación, bajo el argumentó que no existía dependencia económica del hijo frente a la madre reclamante, lo cual, en decir de la accionante, es equivocado, toda vez que a través de la sentencia CC C 111 del 22 de febrero de 2006, se dispuso que exigir que la dependencia económica entre los padres y los hijos sea total y absoluta para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, vulnera el principio de proporcionalidad.

Narró que su hijo fallecido era soltero, no tenía hijos y no sostenía ninguna relación sentimental; que vivía con ella bajo el mismo techo y velaba por su sostenimiento económico, pues «a pesar de que […] tiene pensión de vejez, solo percibe mensualmente la suma de $489.853» y ante la falta de la ayuda económica que le prodigaba su hijo se ha visto en la obligación de endeudarse para cubrir sus gastos económicos, los cuales estimó en una suma de $1.246.226, incluyendo allí los conceptos de servicios públicos, impuestos, alimentación, vestuario, medicamentos, tratamiento odontológico y transporte.

Finalmente, adujo que era una persona de la tercera edad y no cuenta con «ningún ingreso que le permita garantizar el mínimo vital», razón por la cual insiste en la procedencia de la prestación pensional reclamada. Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de Mauricio Alejandro Lenis Cardona; que era afiliado al ISS para el riesgo de pensión, el diagnostico de «Hemiparesia Izquierda, secundaria a Trauma Encefalo Craneano»; la calificación de pérdida de capacidad laboral de un 60.95% y la fecha de estructuración (18 de mayo de 2006); la presentación de la solicitud pensional y la expedición de la Resolución 016532 del 29 de mayo de 2009 concediendo la pensión de invalidez al causante.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o que no se trataba de supuestos fácticos. En su defensa, precisó que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que no cumplió con los requisitos legales para acceder a esa prestación, ya que el causante falleció bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003 y debía acreditar las exigencias previstas en su artículo 13, sin que se demostrara la dependencia económica.

Propuso como excepciones las denominadas: inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora e indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de mayo de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora DEYANIRA CARDONA DE LENIS identificada con cédula de ciudadanía número 32.455.468 expedida en Medellín, demostró su calidad de madre dependiente económica del afiliado fallecido MAURICIO ALEJANDRO LENIS CARDONA.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante DEYANIRA CARDONA DE LENIS identificada con la cédula de ciudadanía número 32.455.468 expedida en Medellín, en forma vitalicia la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con retroactividad al 19 de julio de 2008 y en adelante con los incrementos anuales correspondientes, incluida la mesada adicional sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual, realizando los respectivos descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud a nombre de la demandante.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante DEYANIRA CARDONA DE LENIS identificada con la cédula de ciudadanía número 32.455.468 expedida en Medellín, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las mesadas pensionales causadas desde el 19 de julio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2012, incluida una mesada adicional, por un valor de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($27´474.676), suma que se encuentra indexada.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia de los intereses de mora.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandante.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] (Mayúsculas y resaltado original del texto). Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelve a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por la señora DEYANIRA CARDONA DE LENIS.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante, FÍJESE la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($64.435), por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El Tribunal estableció que conforme a los recursos de apelación presentados, la inconformidad de Colpensiones se circunscribe a que, de acuerdo con lo investigado por la oficina de verificaciones administrativas de esa entidad, la madre del causante no dependía económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, toda vez que ésta contaba con su propio sustento económico, que lo era una prestación pensional que venía recibiendo, por lo cual, era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrada.

Adujo que a su turno lo planteado por la promotora del proceso en el recurso de alzada, hace relación a que el a quo se equivocó al momento de establecer la fecha desde la cual se debía conceder tal pensión, pues la data correcta es el 14 de abril de 2007, es decir, cuando ocurrió el fallecimiento del Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 7 causante y no el 19 de junio de 2008 como lo decidió la primera instancia. Seguidamente señaló que no había discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Mauricio Alejandro Lenis Cardona falleció el 14 de abril de 2007; ii) que es hijo de la demandante, señora Deyanira Cardona y; iii) que el ISS hoy Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la accionante, por cuanto en su decir, no existió dependencia económica.

Puntualizó que para la época del deceso del señor Lenis Cardona, esto es, abril de 2007, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, y que era a la luz de sus artículos 12 y 13 que se debía estudiar la prestación deprecada. Para dirimir la controversia, el ad quem abordó en primer lugar la inconformidad de la parte demandada, en tal sentido adujo que el «punto crucial» a establecer consistía en determinar si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la promotora del proceso afirmó en el libelo genitor «que a pesar de tener pensión de vejez […] se ha visto en la obligación de endeudarse, para asumir los gastos económicos demandados», los cuales cuantificó en la suma de $1.246.226.

Explicó que la actora para respaldar sus pretensiones, trajo al plenario los testimonios de Luz Ángela Gómez de Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 8 Castaño (f.° 51 y 52); Marta Alicia Garcés (f.° 52) y Lilian Brochero (f.° 53), los cuales valoró de la siguiente manera: […] si miramos con detenimiento lo declarado por las testigos presentadas por la demandante al proceso, nos topamos con respuestas que no ayudan a posicionar la tesis propuesta por ella en su demanda, por ejemplo, la señora LUZ ÁNGELA GÓMEZ DE CASTAÑO, refiriéndose a los gastos del hogar, dijo: "Es una verdad que él le colaboraba pero no sé con qué exactamente", respuesta que antes que solventar la posición de la señora Deyanira, transita por la vaguedad, y obvio, no ayuda a demostrar los supuestos fácticos con que ella construyó el reclamo de la pensión de sobrevivientes, y para rematar, esta testigo no tiene claro si a la demandante le hizo falta ayuda económica, si ha padecido dificultades y deterioro en su calidad de vida desde la muerte del hijo (ver última pregunta que le hicieron, folio 52), es decir, no es fuente de convencimiento sobre lo que se está discutiendo.

Aseveró que, en efecto, de estas declaraciones no se podía obtener convencimiento sobre la dependencia económica reclamada de la madre frente a su hijo fallecido, máxime cuando en particular la testigo Luz Ángela Gómez de Castaño en su relato, no tenía claro si a la actora «le hizo falta la ayuda económica, si ha padecido dificultades y deterioro en su calidad de vida desde la muerte del hijo».

Argumentó que además los únicos medios probatorios que trajo la promotora del proceso sobre la subordinación económica de la madre respecto del hijo fallecido, «que sabido es no debe ser total ni absoluta, sobre ello no hay reparo alguno por esta Colegiatura», fue la prueba testimonial, cuando perfectamente la actora pudo «nutrir» el juicio con otros elementos demostrativos que reafirmaran su tesis argumentativa y realmente dichos declarantes no llevan al convencimiento de la aludida dependencia económica.

Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 9 Especificó que ante la carencia de prueba, nada se sabe del endeudamiento que afirmó la accionante, incurrió para cubrir los gastos económicos del hogar, habida cuenta que ni siquiera se probó la erogación de $1.246.226 que mencionó eran sus consumos mensuales, como tampoco, que padecía graves necesidades alimentarias desde el fallecimiento del causante, que tuvo que asumir el costos de los medicamentos o tratamiento odontológico; aspectos que eran determinantes a la hora de establecer la dependencia de ella respecto de su descendiente.

En otras palabras, no acreditó que el fallecido era pieza necesaria en el andamiaje del sostenimiento económico del hogar y, de allí, que su ayuda trascendiese para que la señora Deyanira Cardona no viere afectado su mínimo vital cuando aquél faltare, presupuesto que fue el que precisamente se echó de menos. En ese orden, indicó que se imponía revocar la sentencia condenatoria del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.

Finalmente manifestó que por lo precedente y por sustracción de materia, se relevaba del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que hace relación a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de sobrevivientes, a la cual como quedó visto no se tiene derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo dictado por el a quo, en cuanto reconoció el derecho pensional reclamado, pero lo modifique frente a la fecha a partir de la cual se debe reconocer el retroactivo pensional y lo revoque, respecto de la absolución de los intereses moratorios.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, valerse de idéntica argumentación y perseguir igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 48, 50, 141 y 142 ibídem; 18 al 21 del CST; 413 del Código Civil y 40, 42, 48 y 53 de la CN.

En el desarrollo del cargo, la recurrente expone que su inconformidad frente a la decisión de segundo grado, se circunscribe al sentido y alcance que el juez de segunda instancia le dio al concepto jurídico de dependencia Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 11 económica para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Afirma que el ad quem, a pesar de manifestar que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, concluyó que la parte demandante no probó que su mínimo vital se afectó por la muerte de su hijo, lo cual además de ser contradictorio resulta equivocado, dado que ese no es el correcto entendimiento de la subordinación económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que dicho razonamiento del juzgador de alzada fue una calificación equivocada de la dependencia económica, dado que exigió a la promotora del proceso probar una serie de aspectos tendientes a demostrar una dependencia «TOTAL Y ABSOLUTA», que se traduce en la afectación al mínimo vital de la demandante ante la falta del aporte o ayuda que otorgaba el hijo fallecido, dejándola en consecuencia, en situaciones de miseria o indigencia; condiciones y pruebas que son extrañas al verdadero contenido y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo correcto entendimiento exige la prueba de un aporte o ayuda que le permita al beneficiario una mejor calidad de vida, es decir, una existencia congrua.

Expone que desacertadamente el Tribunal exigió, además de la testimonial, una prueba documental para convencerse de la dependencia, lo que le condujo a colegir erradamente que lo narrado por los deponentes, no era suficiente para demostrar la dependencia calificada o el Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 12 estado de subordinación económica a que hacen referencia los artículos denunciados.

En este punto, advierte que la discusión que plantea en el estadio de casación es netamente jurídica y se circunscribe al significado o alcance que el ad quem le dio al concepto dependencia económica, más no en relación a lo demostrado fácticamente dentro del plenario, ya que precisamente, la alzada no se percató que lo que debe mirarse en estos asuntos es la existencia del aporte para mantener un nivel de vida congruo y no que el mismo sea el pilar o soporte pleno de la existencia de quien reclama.

Después de transcribir los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y algunos apartes de las sentencias CC C111- 2006; T-119 de 2011; T-315 de 2011; T-363 de 2011 y T-732 de 2012, asevera que la dependencia económica como elemento que define el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres frente al difunto hijo, debe ser aplicada en su dimensión amplia y no rígida, analizándola desde la importancia del aporte o ayuda del causante para mantener un determinado nivel de vida o «una vida en condiciones dignas».

Precisa que el hecho de dejar de percibir la ayuda que en vida entregaba el hijo implica un cambio en las condiciones de vida de los padres, que ante la falta de ese auxilio se privan de ciertas satisfacciones, se genera la dependencia económica para efectos de alcanzar la pensión de sobrevivientes, pues el concepto no debe traducirse en Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 13 condiciones de miseria, indigencia o abandono, ya que precisamente el querer del legislador es permitir que los padres del afiliado que fallece, puedan continuar con el mismo nivel de vida que llevaban antes de su muerte y no tengan que soportar de igual manera una desmejora sustancial en las condiciones socioeconómicas.

Finalmente, arguye que la postura del Tribunal respecto de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconoce lo establecido por el artículo 413 del Código Civil, cuando hace mención a los alimentos congruos, definiéndolos como «los que habilitan al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social».

Igualmente, trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385, al amparo de la cual, afirma que la errada interpretación denunciada en el cargo condujo al Tribunal a negarle a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que no logró demostrar que la falta del aporte que daba el causante afectaba su mínimo vital, presupuestos probatorios que no exige la norma.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 48, 50, 141 y 142 ibídem; 18 al 21 del CST; 413 del Código Civil y 40, 42, 48 y 53 de la CN. Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 14 Se observa que los argumentos esgrimidos por la censura en esta segunda acusación son idénticos a los ya reseñados en el primer cargo, lo único que varía es la modalidad de violación invocada, razón por la cual la Sala considera innecesaria su reproducción nuevamente.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones presenta una oposición conjunta para los dos cargos. Expone que al margen de cuál sea la definición de la dependencia económica, lo cierto es que, la casacionista no destruye los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, consistentes en primer lugar, en que no se demostró en el plenario «ni si quiera lo más básico» respecto de una subordinación económica, ya que los testigos señalaron que había un aporte pero no determinaron con claridad cuál era el mismo, así como tampoco, se demostró que en realidad la demandante tuviera unos gastos mensuales equivalentes a la suma de $1.246.226 para que no fuera suficiente lo que recibía por pensión de vejez, y mucho menos que el fallecido contribuyera a cubrirlos, razón por la cual la sentencia atacada debía permanecer incólume.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fáticos: i) que Mauricio Alejandro Lenis Cardona murió el 14 de abril de 2007; ii) el parentesco de consanguinidad con la Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante quien es la madre del fallecido; iii) que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para los riesgos de IVM; y iv) que el finado no tenía hijos ni vínculo matrimonial.

Ahora, en el sub judice la censura en los cargos propuestos, acusa al Tribunal de darle una inteligencia equivocada y aplicar indebidamente las normas que regulan el concepto de «dependencia económica» de los padres respecto de los hijos, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes; pues considera que el sentenciador a pesar de que manifestó que la misma no tenía que ser total y absoluta, concluyó que la demandante no probó que su mínimo vital se afectó por la muerte de su hijo, no siendo ese el entendimiento que se le debe dar al artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que además la colegiatura calificó de manera equivocada la citada dependencia económica, exigiendo pruebas de una serie de aspectos que permiten demostrar es una dependencia total y absoluta.

Pues bien, frente al tema de la subordinación económica de los padres respecto de los hijos, esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás, que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que sí son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 16 apoyo o ayuda del hijo, así sea parcial, resulta determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

En otras palabras, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser significativo, relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas determinadas condiciones de vida.

Así lo ha señalado la Sala en muchas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL816-2013, adoctrinó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 17 para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto (subrayas fuera del texto). En la misma línea, en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, reiterada en las decisiones CSJ SL15116-2014, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1356-2020, esta Sala puntualizó lo siguiente: En sede de instancia, la Corte debe comenzar por reiterar que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 18 Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la disposición. No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014) (subrayas fuera del texto).

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 19 dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Tales condiciones, como también lo ha sostenido la Corte, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso.

(CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014) (Subraya la Sala). En el caso que ocupa la atención de la Sala, el raciocinio del sentenciador de segundo grado respecto a la dependencia económica, estuvo fundado en el tenor del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable en este asunto, teniendo en cuenta la data del fallecimiento del afiliado -14 de abril de 2007, y su labor interpretativa, se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la dependencia no debe ser total ni absoluta, y junto con el análisis probatorio lo llevaron a concluir que: […] realmente sus testigos no nos llevan al convencimiento de la aludida dependencia económica, al punto que nada se sabe del endeudamiento en que dijo incurrió para asumir los gastos económicos del hogar, ni siquiera probó la erogación de $1.246.226,oo que mencionó eran sus gastos mensuales, como tampoco que actualmente padece de graves necesidades alimentarias desde el fallecimiento del causante, o los gastos en que incurrió o incurre por concepto de medicamentos o tratamiento odontológico, aspectos estos determinantes a la hora de establecer la susodicha dependencia de ella respecto, en que el de cujus era pieza necesaria en el andamiaje del sostenimiento (económico) de hogar, y de allí, que su ayuda trascendiese para que la señora DEYANIRA CARDONA no viera afectado su mínimo vital cuando aquel faltare, y fue esto precisamente lo que no probó la demandante dentro de las presentes diligencias (subrayas de la Sala).

Así las cosas, queda en evidencia que, contrario de lo que asevera la censura, el Tribunal desde el punto de vista Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídico no incurrió en error interpretativo alguno y aplicó correctamente la norma, pues siempre tuvo claro que la «dependencia económica» que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no puede comprenderse en términos absolutos, lo que pasa es que, el examen valorativo del haz probatorio allegado al plenario, le permitió en este asunto en particular, colegir que la demandante no había demostrado que la ayuda de su hijo fuera indispensable o esencial para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas y dignas; por ello concluyó, que no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente que reclama, ya que no se acreditó la exigencia legal de la citada subordinación económica.

Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó fundamentalmente sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que, «sus testigos no nos llevan al convencimiento de la aludida dependencia económica, al punto que nada se sabe del endeudamiento en que dijo incurrió para asumir los gastos económicos del hogar, ni siquiera probó la erogación de $1.246.226,oo que mencionó eran sus gastos mensuales», si en algún eventual error pudo incurrir el Tribunal en sus razonamientos, lo fue pero sobre la valoración de los medios de prueba, por lo que, en consecuencia, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta o de los hechos, no por la senda directa o jurídica, ya que esta última deja intactas las inferencias fácticas del juzgador de alzada, entre ellas, que no se acreditó que el causante era pieza necesaria en el andamiaje del sostenimiento económico del hogar y de allí Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 21 que su ayuda trascendiese para que la señora Deyanira Cardona no viera afectado su mínimo vital con su fallecimiento; aspectos inatacados que hacen que la sentencia impugnada mantenga su la doble presunción de legalidad y acierto.

De otro lado, cumple decir que, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el juez de alzada le exigió prueba de una serie de aspectos que permiten demostrar una subordinación, pero «total y absoluta», pues se itera, el operador judicial tuvo claro que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no puede exigirse de forma total ni absoluta.

Lo que aconteció fue que del análisis probatorio no encontró demostrada la referida subordinación económica, ya que la demandante no logró demostrar los gastos que dijo tenía mensualmente para justificar que sus ingresos propios eran insuficientes y que la ayuda de su hijo fallecido era trascendental para tener una vida digna, pues como se ha indicado, deben estar acreditados los elementos tales como que dicha ayuda debe ser cierta y no presunta, la participación debe ser regular y la contribución, significativa.

En ese mismo sentido, tampoco es cierto que el juez de alzada hubiera exigido, además de la prueba testimonial, comprobación documental para convencerse de la dependencia económica, pues lo cierto es que el juzgador simplemente advirtió que los testimonios eran insuficientes y no llevaban al convencimiento de la mencionada dependencia económica y que ese fue el único medio de Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 22 convicción que utilizó la demandante para acreditar tal sujeción de índole económico respecto de su difunto hijo, cuando pudo «nutrir el juicio con otras pruebas que reafirmaran su tesis argumentativa».

Empero, lo anterior no significa de manera alguna que el Colegiado hubiera exigido además de la prueba testimonial, la documental, como quiere hacerlo ver la recurrente; se insiste, el Tribunal se refirió a que no se aportaron otras medios de convicción, pero porque no encontró probada la dependencia económica con lo dicho por los testigos, quienes, para el juzgador, no tenían claro si a la accionante le hizo falta la ayuda económica o si la progenitora «ha padecido dificultades y deterioro en su calidad de vida desde la muerte de su hijo».

Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que se le endilgan, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte.

($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 74244 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEYANIRA CARDONA DE LENIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.