CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56402 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2785-2018 Radicación n.° 56402 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró EUCLIDES JAVIER CAMARGO SMITH contra la entidad recurrente y la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad del Atlántico, con el fin que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Consuelo Medrano de Camargo, a partir del 12 de julio de 2003, y al pago del retroactivo pensional, incluidos los incrementos anuales y las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con la señora Medrano de Camargo el día 7 de diciembre de 1974; que vivieron bajo el mismo techo desde la fecha en que contrajeron nupcias hasta la data en que falleció la cónyuge, que lo fue el día 11 de julio de 2003. Narró que su esposa laboró como empleada pública para la Universidad del Atlántico desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 11 de julio de 2003; que desde la iniciación de esa relación laboral hasta el 30 de junio de 1995, su empleadora asumió exclusivamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y fue solamente a partir del 1° de julio de 1995, que el Instituto de Seguros Sociales quedó a cargo de los riesgos de IVM.
Expuso que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades públicas territoriales, esto es el 1° de julio de 1995, la Universidad del Atlántico «no efectuó el traslado de la asegurada» Consuelo Medrano de Camargo, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, el ISS a través del oficio VP-DPSA n.° 2327 de 2008, ordenó realizar «el trámite y cobro» del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados por al periodo comprendido entre el «1° de julio de 1995 y el 28 de febrero de 1998».
Indicó que su empleadora no canceló la totalidad de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que se causaron entre el 1° de julio de 1995 y el 11 de julio de 2003; ya que en total debió reportar 274 semanas y según la Resolución 02937 expedida por el ISS, solamente se encontraron cotizadas 127. Por último, relató que el día 23 de mayo de 2007 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes; sin embargo, dicha pretensión fue negada a través de la Resolución 02937 del 27 de febrero de 2008, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, y luego mediante las Resoluciones 023718 y 03657 de esa misma anualidad, el ISS confirmó la negativa del reconocimiento pensional deprecado.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: (i) que el demandante contrajo matrimonio con la señora Consuelo Medrano de Camargo; (ii) que ésta falleció el 11 de julio de 2003; (iii) que la Universidad del Atlántico a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector público, esto es, el 1° de julio de 1995, no efectuó el traslado de los aportes mediante el cálculo actuarial correspondientes a la afiliada fallecida;
(iv) que se han realizado los trámites legales contra la Universidad del Atlántico para obtener el pago de las cotizaciones que no fueron trasladadas; (v) que el actor presentó ante el ISS el día 23 de mayo de 2007 la solicitud de reconocimiento pensional, y (vi) que el ISS a través de la Resolución 002937 del 27 de febrero de 2008, negó el derecho pensional reclamado, decisión que fue confirmada al surtirse los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que la negativa al reconocimiento pensional de sobrevivientes obedeció a que no se encontraron acreditados todos los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que era la vigente para la data en que la señora Medrano de Camargo falleció; particularmente, el referente a la fidelidad al sistema, el cual consagra que entre la data en que la causante cumplió 20 años de edad y el día de su muerte, debe haberse cotizado como mínimo el 20% de ese periodo de tiempo, lo que en el sub lite dijo equivalía a 470 semanas de cotización y la afiliada únicamente contaba con 128.
Indicó que respecto de los periodos que aparecen «no cotizados por deuda» en la historia laboral de la difunta afiliada, por parte de su empleadora Universidad del Atlántico, se debe tener en cuenta que el ISS ha iniciado los mecanismos legales de cobro para obtener el pago de ese pasivo, entre los que se destaca, el proceso ejecutivo laboral que cursa en el «Juzgado Quinto Laboral del Circuito».
Propuso como excepciones de fondo las que denominó ausencia de los requisitos legales para demandar, prescripción y cobro de la deuda por la Universidad del Atlántico. A su turno, la Universidad del Atlántico al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos en que el actor soportó sus pretensiones, únicamente aceptó que a partir del 1° de julio de 1995, el Instituto de Seguros Sociales asumió exclusivamente, los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la entonces trabajadora Consuelo Medrano de Camargo; de los demás hechos, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, expuso que el reconocimiento pensional perseguido por el señor Euclides Javier Camargo Smith debe ser asumido exclusivamente por el Instituto de Seguros Sociales, ya que esa entidad de seguridad social tiene a su cargo el cubrimiento de los riesgos de IVM a partir del 1° de julio de 1995, para los servidores de los entes territoriales.
Por otro lado, respecto del pasivo pensional que pudiese existir en cabeza de esa entidad como empleadora de la difunta asociada, manifestó lo siguiente: «Además de lo anterior la Universidad del Atlántico entró en Ley 550. El Ministerio de Hacienda nombró un promotor que es la persona encargada de cubrir las acreencias que la Universidad del Atlántico tiene a su cargo con ocasión a su pasivo [en] pensiones, deuda a proveedores y deudas por Seguridad Social.
El Instituto de los Seguros Sociales ISS está entre los acreedores de la Universidad del Atlántico en lo concerniente a la Ley 550. Llegará el momento en que el promotor cancelará esas acreencias a esa Administradora de Pensión, y por tanto no pueden quedar exoneradas en cubrir sus obligaciones de pensionar a sus afiliados y para el caso en concreto en otorgarle pensión de sobrevivencia al actor».
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, carencia de acción, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de noviembre de 2010, en el que resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de julio de 2003; a la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Declaró probada la excepción de prescripción «en forma proporcional respecto de las mesadas pensionales anteriores a mayo» y absolvió a la Universidad del Atlántico de todas las pretensiones incoadas. Contra la anterior decisión, la parte actora y el demandado ISS presentaron recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes, el fallador de segundo grado estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a dos aspectos fundamentales: (i) determinar si el juzgador de conocimiento acertó al inaplicar el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al amparo de las sentencias CC T-609 de 2009 y CC C-428 de 2009 y (ii) si la declaración de prescripción que ordenó el a quo se ajustó a derecho, ya que asegura el accionante que ese fenómeno ocurre es en cuatro años y no en tres como lo consagró la sentencia recurrida.
De manera preliminar, esa colegiatura estableció que en el sub exámine no existía discusión alguna respecto de los siguientes presupuestos fácticos: (i) que la señora Consuelo Medrano de Camargo falleció el 11 de julio de 2003; (ii) que convivió con el señor Euclides Javier Camargo Smith desde el 7 de diciembre de 1974, data en que contrajeron matrimonio, y hasta el día de su deceso, y (iii) que la difunta alcanzó 128 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales fueron reportadas 73 en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.
En primer lugar, respecto de la inaplicación del requisito de fidelidad, argumentó que en virtud de las sentencias CC C-428 de 2009 y CC T-609 de 2009, era procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad, la exigencia de fidelidad contemplada en los literales a) y b) del ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que como se consagró en esos pronunciamientos jurisprudenciales, ese requisito estaba en contravía del principio de progresividad protegido por la Constitución Política.
Aseguró que el mencionado requisito de fidelidad fue expulsado del ordenamiento jurídico, al ser éste una medida regresiva en materia de seguridad social, pues imponía una exigencia más rigurosa para el acceso a la prestación pensional; por tanto, en virtud de esos pronunciamientos del alto tribunal constitucional, quedó como única exigencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha del deceso; razones suficientes para confirmar lo decidido en este primer aspecto por el juez de primera instancia. De otro lado, respecto del reproche elevado por la parte demandante, relacionado con la declaración de prescripción, en el sentido que ésta procede en materia pensional, vencido el término de cuatro años y no en tres como lo decidió el a quo; la colegiatura señaló que dicho razonamiento no era procedente, por lo siguiente: «Tampoco comparte la Sala la apelación incoada por el demandante al indicar que la prescripción no es de 3 años como lo anotado el juzgado en materia pensional sino de 4 años, remitiéndose al Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta, que ese precepto legal no tiene aplicabilidad a nivel judicial, donde opera la regla general de 3 años, establecida en el artículo 151 del C.P.T. y S.S.».
Expuestas esas consideraciones, y teniendo en cuenta que la señora Consuelo Medrano de Camargo cumplió el requisito de tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, concluyó que la decisión del a quo se concede la pensión de sobrevivientes fue acertada, puesto que la afiliada dejó causado el derecho para que sus beneficiarios obtuvieran la pensión de sobrevivientes, toda vez que como quedó visto, el requisito de fidelidad al sistema no podía ser exigido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque lo decidido por el juez de conocimiento, y en ese orden, absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos, que únicamente fueron replicados por el demandante Euclides Javier Camargo Smith, los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 45 de la Ley 270 de 1996; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996; y 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
El censor pone de presente que, de conformidad con el sendero elegido para orientar el ataque, no cuestiona las inferencias de orden fáctico en que el Tribunal cimentó su determinación. En ese orden, el reproche del Instituto recurrente en la esfera casacional, se suscribe principalmente a que el Tribunal no debió dar una aplicación retroactiva a la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia CC C-556 de 2009, referida al requisito de fidelidad al sistema; toda vez que este fallo constitucional no señaló expresamente que esa decisión tuviera efectos retroactivos, y por ende, a la luz del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dicha providencia judicial, solamente tiene aplicabilidad hacia el futuro, es decir, a partir del 20 de agosto de 2009.
De esa manera, sostiene que es dable colegir que entre el 29 de enero de 2003, data en que se promulgó la Ley 797 de 2003, que consagró el mencionado requisito de fidelidad y el 20 de agosto de 2009, momento en el cual se profirió la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional; la exigencia de fidelidad consagrada en el artículo 12 de la citada Ley 797, tenía plena validez y vigencia, y en consecuencia, todos los derechos pensionales que debían definirse dentro del aludido lapso de tiempo, debían sujetarse a esa estipulación; es decir, que tal requisito de fidelidad, si podía ser exigido para el otorgamiento de las prestaciones pensionales, como la que nos ocupa la atención. Asevera que de acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el deceso de la afiliada Consuelo Medrano de Camargo ocurrió el 11 de julio de 2003, no queda dudas que la definición de la situación pensional de la difunta debía sujetarse a los requisitos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, incluido el de fidelidad, como quiera que para esa data éste se encontraba en plena vigencia. Bajo esas consideraciones, el casacionista puntualiza que el Tribunal cometió un desacierto jurídico al confirmar la decisión condenatoria del juez de conocimiento, y reconocer la pensión de sobrevivientes al señor Euclides Javier Camargo Smith, toda vez que desconoció que la sentencia de constitucionalidad en que soportó su decisión, no consagró efectos retroactivos, ni facultó que su aplicación pudiera retroceder en el tiempo.
Por tanto, deberá casarse la sentencia recurrida. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y por infracción directa de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, violación que condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 y 41 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo de esta acusación, el recurrente expone la misma argumentación del primer cargo, por tanto, se hace innecesaria su reproducción. LA RÉPLICA El demandante Euclides Javier Camargo Smith, se opone a la prosperidad de los cargos formulados en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto jurídico al condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que con la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-428 y CC T-609 de 2009, se expulsó del ordenamiento jurídico la exigencia de fidelidad estipulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ende, el fallador de segundo grado se encontraba facultado para inaplicar dicha exigencia. En ese orden, solicita se mantenga incólume la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al haber inaplicado el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12, numeral 2°, literal b) de la Ley 797 de 2003 y que como consecuencia de ello, incurrió en un yerro jurídico al haber otorgado al señor Euclides Javier Camargo Smith la pensión de sobrevivientes deprecada.
Teniendo en cuenta que el recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que la señora Consuelo Medrano de Camargo falleció el 11 de julio de 2003, en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) que el señor Euclides Javier Camargo Smith ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, toda vez que convivió con la causante desde el 7 de diciembre de 1974, época en que contrajeron matrimonio y hasta el día de su muerte; (iii) que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, la afiliada acreditaba más de 50 semanas de cotización al sistema, tal y como lo reconoció el Instituto demandado en la Resolución 02937 del 27 de febrero de 2008; oportunidad en la cual negó el derecho pensional, ante el incumplimiento del requisito de fidelidad.
En síntesis, la inconformidad del Instituto recurrente radica en que el juez colegiado no debió haber acudido a la decisión de inconstitucionalidad de la sentencia CC C-556 de 2009, con el fin de no aplicar en su integridad el artículo 12, numeral 2°, literal b), de la Ley 797 de 2003 en su versión original, particularmente en lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema; toda vez que esa declaración de inexequibilidad no consagró efectos retroactivos, y por tanto, únicamente puede ser aplicada a aquellas situaciones pensionales que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esa providencia constitucional, y en ningun caso, sobre asuntos que se hayan configurado con anterioridad a ese momento.
Respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, debe recordarse que la Corte ya ha manifestado en innumerables decisiones, que los jueces tienen la facultad de abstenerse de aplicar tal exigencia incorporada para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, inclusive frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicha norma, dado que ella impone una condición regresiva en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993, e implica un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.
No obstante, esta Corporación ha dejado claridad que ello no significa darle efectos retroactivos a la sentencia CC C-556 de 2009, simplemente es una facultad de los jueces de inaplicar normas contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política. Así lo adoctrinó la Corte desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, la cual ha sido reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL867-2013, CSJ SL3178-2014, CSJ SL12376-2014, CSJ SL5868-2016, CSJ SL9766-2016, CSJ SL10783-2017 y recientemente en las CSJ SL1189-2018 y CSJ SL1315-2018, cuando se dijo que: […] El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.
Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.
Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.
Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.
La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: […] la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. […] En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.
De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)”.
Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso.
De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social. […] Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma una visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad”.
Directrices que también son plenamente aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala y refuerza la postura que a través de esta decisión se está adoptando. Por las razones expuestas, el Tribunal no debió exigir el requisito de fidelidad al sistema –que, por lo dicho, es una condición regresiva-, y en consecuencia debió mantener la decisión del a quo.
En ese orden, los reparos de naturaleza jurídica que reprocha la entidad recurrente no son suficientes para demostrar los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia impugnada. De ahí que se mantiene incólume la decisión proferida por el Tribunal, toda vez que al señor Euclides Javier Camargo Smith efectivamente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes al tenor de la Ley 797 de 2003, debido a que la señora Consuelo Medrano de Camargo acreditó la totalidad de requisitos exigidos para su otorgamiento.
Por todo lo expresado, el ad quem no cometió ningún yerro jurídico y por ende los cargos no pueden prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y en favor del opositor Euclides Javier Camargo Smith, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró EUCLIDES JAVIER CAMARGO SMITH contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00